Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00247, de fecha 23 de julio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Núm. Sol.: 2025-R0847221 Recurrente: Recurrido: Banco de Reservas de la Rep. Dom. SA., (Banreservas) Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-3719 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00247, de fecha 23 de julio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av.
R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Núm. Sol.: 2025-R0847221 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 13 de agosto de 2025, en el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y actuando como abogados constituidos de , .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Múltiple, representada por , mediante memorial depositado en fecha 20 de agosto de 2025, en el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dres. J. A. Navarro Trabous, Carlos Ml.
y la Lcda. .
II. Antecedentes 3. Amparada en las condenaciones que a su beneficio impuso la sentencia núm. 0375-2024-SSEN-00036 de fecha 29 de febrero de 2024, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, incoó una demanda en declaratoria de oponibilidad de sentencia, contra el Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas), dictando la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Núm. Sol.: 2025-R0847221 Recurrente: sentencia núm. 0372-2025-SSEN-00003, en fecha 21 de febrero del 2025, que rechazó los medios de inadmisión invocados por la parte demandada relativos a la falta de calidad, interés, objeto y cosa juzgada, así como la demanda por improcedente.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00247, de fecha 23 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principales interpuestos por la señora , y por la empresa Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas) y Banco Múltiples, por haber sido incoadosterpuestos de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza ambos recursos de apelación incoados, el primero por la señora , y el segundo por la empresa Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas) y Banco Múltiples, en contra de la sentencia núm. 0372-2025SSEN-00003, dictada en fecha 21 del mes de febrero del año 2025 por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia, se ratifica en todas sus partes la sentencia apelada; y TERCERO: Se compensa, de manera pura y simple las costas del procedimiento” (sic).
Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Núm. Sol.: 2025-R0847221 Recurrente: III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación y errónea aplicación de la norma jurídica e inobservancia de la norma, violación de los principios fundamentales y normas laborales del Código de Trabajo Ley 16-92, infracción de los artículos 63, 64 y principios fundamentales I, VI del Código de Trabajo, violación del artículo 62 de la Constitución de la República Dominicana, violación de los derechos fundamentales” (sic).
IV.
Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 8. En ese sentido, es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Núm. Sol.: 2025-R0847221 Recurrente: de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
9. El artículo 10, de la Ley núm. 2-23 prevé las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Núm. Sol.: 2025-R0847221 Recurrente: cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
10. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Núm. Sol.: 2025-R0847221 Recurrente: incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
11. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo).
Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
12. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Núm. Sol.: 2025-R0847221 Recurrente: En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley 2-23.
13. De conformidad con la precitada normal, el recurso de casación se concibe en el nuevo proceso como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
14. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización es distinto y está consecuentemente, por encima Av.
R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Núm. Sol.: 2025-R0847221 Recurrente: del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
15. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
16. En ese orden, para fundamentar su recurso, la parte recurrente alega, en esencia, que la decisión emitida por la corte a qua que rechazó el recurso de apelación, violentó la normativa jurídica, los principios fundamentales y normas laborales del Código de Trabajo y derechos fundamentales tutelados constitucionalmente, toda vez que el tribunal violó el principio I del Código de Trabajo, ya que al fallar como lo hizo inobservó y no valoró debidamente que la trabajadora de Acero del Cibao, SRL., al estar ajena a las negociaciones y deudas que tenía su empleadora con el Banco de Reservas de la República Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Núm. Sol.: 2025-R0847221 Recurrente: Dominicana (Banreservas), que culminó con la sentencia de adjudicación que declaró al banco propietario de todos los bienes muebles e inmueble de la referida empresa, aspecto que no puede perjudicar a la trabajadora, pues sus derechos están amparados en el contrato de trabajo celebrado primero y el crédito de esos derechos laborales están contenidos en la sentencia núm. 03752024-SSEN-00036 de fecha 29 de febrero de 2024, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; que la corte a qua tampoco valoró que el banco al asumir todo el patrimonio de la empresa desaparecida como ente productivo a consecuencia del embargo inmobiliario y a la luz de los principios que rigen el derecho de trabajo, como nuevo adquiriente, asumía la responsabilidad de dar cumplimientos a las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo nacidas antes de la transferencia realizada mediante la sentencia de adjudicación, por lo tanto, la parte recurrida no podía desconocer su responsabilidad frente al crédito de la trabajadora; que la corte a qua dada su inobservancia de la norma jurídica correspondiente, violentó el principio de la buena fe consagrado en el principio fundamental VI del Código de Trabajo, pues aplicó erróneamente la normativa laboral y no valoró debidamente los hechos, ya que el derecho laboral tiene como finalidad proteger a la clase trabajadora; que la corte a qua Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Núm. Sol.: 2025-R0847221 Recurrente: no aplicó correctamente el artículo 62 del Código de Trabajo, toda vez que violentó el carácter proteccionista del derecho de trabajo, así como también los artículos 63 y 64 del mismo código, al establece en la sentencia impugnada que al resultar gananciosa la parte recurrida de una acción de procedimiento de embargo inmobiliario en la cual fue declarado adjudicatario de los bienes inmuebles correspondientes a la empresa Acero del Cibao, SA. y el señor , no eran aplicables las disposiciones contenidas en el referido artículo 63 del Código de Trabajo, toda vez que la institución de intermediación financiera recibió a título de dación de pago dichos inmuebles, pues en modo alguno la institución bancaria obró en los términos del citado texto legal, ya que no continuó con las operaciones de venta o servicio de la empresa, ni obró un transferimiento de una empresa a otra como adquiriente de los bienes de esta última; que es evidente la violación y errónea aplicación e inobservancia de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo por el tribunal, ya que el tribunal no se percató que esa transferencia o transmisión de propiedad ha conllevado consecuencias jurídicas, dentro de las que se encuentran el traspaso de todo el patrimonio de Acero del Cibao, SRL., empresa donde prestaba servicios la hoy recurrida.
Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Núm. Sol.: 2025-R0847221 Recurrente: 17. El examen de lo anterior permite advertir que en el presente caso la parte recurrente plantea que su recurso se encuentra investido de interés casacional en virtud del artículo 10.3 literales a, b y c, ya que la sentencia impugnada se produjo en oposición a la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia núm. 33, del 19 de octubre de 2011, BJ. 1211, causal que se encuentra presente en el literal “a” del numeral 3 del citado artículo 10 de la Ley sobre Recurso de Casación, en contradicción a su propia sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010, lo que evidencia también jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado y las salas de la corte de casación, causal que se encuentra en el literal “b” de la misma normativa ya citada y en la necesidad de que esta corte de casación justifique la trascendencia de crear doctrina jurisprudencial consagrada en el literal “c”.
18. La jurisprudencia conceptualmente se concibe como una interpretación sistemática de la ley por parte de los tribunales del orden judicial. Se trata de una fuente no directa del derecho materializada por el juez, el cual concreta el sentido y significado de la norma jurídica, asegurando una justicia predictible, basada en la certeza del derecho vinculada a los principios, de linaje constitucional, de igualdad ante la ley y seguridad jurídica. En ese sentido, la doctrina jurisprudencial se entiende como la pluralidad de Av.
R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Núm. Sol.: 2025-R0847221 Recurrente: sentencias de las cuales se desprendería por reiteración una interpretación común.
19. Al hilo de lo expuesto, para que quede configurado el supuesto previsto en el artículo 10 numeral 3 literales “a” y “b”, cuando se trata de una sentencia que resuelve cuestiones en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación o existe jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, es necesario que en el memorial de casación: i) se citen dos o más sentencias de la Tercera Sala o de los tribunales de segundo grado que entren en contradicción y ii) que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la decisión impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que en ellas se establece.
20. En un primer término la parte recurrente fundamenta la existencia del interés casacional en la oposición de la decisión impugnada únicamente con la sentencia núm. 33 del 19 de octubre de 2011, BJ. 1211 dictada por esta Suprema Corte de Justicia.
21. Debe dejarse por sentado que la existencia de interés casacional se produce cuando real y efectivamente la sentencia atacada en casación contiene una doctrina jurídica en oposición a la que ha establecido la Corte Av.
R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Núm. Sol.: 2025-R0847221 Recurrente: de Casación. Por ese motivo, para determinarse dicho interés casacional, los jueces de la casación deben: a) identificar la doctrina de la Corte de Casación alegada por el recurrente como vulnerada; b) verificar la vulneración alegada por el recurrente en la sentencia recurrida; y c) determinar la existencia de contenido de doctrina en oposición a la fijada por la Corte de Casación en el fallo impugnado, ello mediante el análisis combinado de este último y la sentencia de contraste (emanada de la Corte de Casación) cuya doctrina ha sido supuestamente transgredida.
22. En el caso de comprobarse que la sentencia impugnada fue rendida en oposición a la de la corte de casación habrá interés casacional y deberá asimismo ser acogido el medio de casación de que se trate.
23. En ese ámbito, la parte recurrente no obtemperó con el mandato del primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala con relación a citar por lo menos dos sentencias de esta Tercera Sala y el desarrollo del razonamiento de cómo, cuándo y en qué sentido la decisión impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que en ellas se establece, limitándose a citar únicamente una sentencia de esta Suprema Corte de Justicia.
Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Núm. Sol.: 2025-R0847221 Recurrente: 24. Adicionalmente, tampoco la parte recurrente a justificado el criterio jurisprudencial contradictorio como vicio endilgado en la sentencia impugnada, consagrado en el literal “b” puesto que es necesario que la parte recurrente, además de indicar que existen soluciones diferentes para el mismo problema jurídico por parte de salas de un mismo tribunal, presente por lo menos dos sentencias dictadas con igual criterio por el tribunal cuya decisión se impugna en casación y por otro lado, no menos de dos sentencias dictadas con razonamiento contrario por un mismo tribunal, situación que no se ha constatado en el caso que nos ocupa, ya que el exponente únicamente ha citado una decisión de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, sin establecer el criterio jurisprudencial contradictorio de la misma corte en una u otra decisión.
25. Un tercer aspecto atinente al interés casacional que plantea la parte recurrente se fundamenta en el literal “c” del numeral 3 del artículo 10, es decir, sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina. En ese orden, la parte recurrente no ha justificado la existencia de interés casacional basado en el citado literal, Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Núm. Sol.: 2025-R0847221 Recurrente: ya que contrario a lo indicado, se ha podido advertir del estudio de la sentencia impugnada y como resalta el propio recurrente para fundamentar la primera causal descrita en el literal “a” del artículo citado previamente, que sí existe doctrina de la corte de casación sobre la situación jurídica dirimida en el fallo impugnado en casación.
26. Así las cosas, atendiendo a que los referidos alegatos de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
27. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos o todos los medios en que se funda un recurso de casación no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
28. Finalmente, luego de examinar el memorial del recurso de casación interpuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Núm. Sol.: 2025-R0847221 Recurrente: requeridos por el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, sin establecer la supuesta oposición a la jurisprudencia de esta Corte y no mencionar al menos dos sentencias de esta Tercera Sala con las que la sentencia impugnada hace la referida oposición, por lo que siendo el interés casacional un requisito de orden público procesal cuya ausencia impide la prosperidad del recurso, procede a rechazar el presente recurso de casación.
29. Conforme con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, el cual expresa que en casación puede, además, compensarse las costas, como ocurre en el presente caso, cuando el recurso de casación fuere decidido exclusivamente por un medio o solución suplido de oficio por la Corte de Casación.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av.
R. D. • Tel.: esq.
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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
ed Av.
R. D. • Tel.: esq.