Puntos que resuelve
- Recepción del derecho internacional
- Consentimiento en obligarse por un acuerdo internacional
- Supremacía constitucional
- Control preventivo de constitucionalidad
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0179/13 ↗ · TC/0037/12 ↗ · TC/0126/15 ↗ · TC/0370/16 ↗ · TC/0691/17 ↗ · TC/0277/18 ↗ · TC/0036/19 ↗ · TC/0041/19 ↗ · TC/0040/20 ↗ · TC/0066/20 ↗ · TC/0223/20 ↗ · TC/0239/22 ↗ · TC/0107/23 ↗ · TC/0321/23 ↗ · TC/0571/23 ↗ · TC/0233/24 ↗ · TC/0637/24 ↗ · TC/0122/13 ↗ · TC/0256/14 ↗ · TC/0235/20 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0043/25
Referencia: Expediente núm. TC-02- 2024-0010, relativo al control preventivo de constitucionalidad del acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la Guinea Ecuatorial sobre la supresión recíproca de visados para titulares de pasaportes diplomáticos oficiales y de servicio, suscrito el veintiséis ( 26) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024) en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Feder ico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.2 de la Constitución; 55, 56 y 57 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución, el veinte (20) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), el presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 128, numeral 1, literal d), de la Constitución , y en virtud del artículo 55 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, sometió a control preventivo de constitucionalidad , ante este tribunal constitucional, el acuerdo sobre la supresión recíproca de visados para titulares de pasaportes diplomáticos oficiales y de servicio, suscrito el veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la Guinea Ecuatorial.
1. Objeto y aspectos generales del acuerdo
1.1. Tal como lo expresa el presidente de la República en su comunicación del trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), marcada con el número 030586, recibida por este tribunal constitucional el veinte (20) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), el objeto del acuerdo recae en que:
los nacionales del Estado de cualquiera de las partes, que posean un pasaporte diplomático, oficial y de servicio, est[én] exentos del requisito de visado para entrar, transitar y permanecer en el territorio del Estado de la otra parte por un período que no exceda de noventa (90) días durante cualquier período de ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de su primera entrada, siempre que no se dedique a una actividad
lucrativa, incluida el empleo o cualquier otra forma de actividad privada remunerada en el territorio del Estado de la otra parte.
1.2. Con relación a lo anterior, el presidente de la República afirma que el acuerdo especifica que:
los nacionales del Estado de cualquiera de las partes, en posesión de un pasaporte diplomático, oficial y de servicio, deberán cruzar la frontera del otro Estado solo en los puntos fronterizos designados para tránsito internacional de personas, y estarán o bligados a acatar las leyes y reglamentos vigentes en el territorio del Estado de la otra parte, durante su estancia en el mismo.
1.3. Igualmente, el presidente de la República especifica que el acuerdo permite que su implementación sea suspendida temporalment e, en parte o en su totalidad, por razones de seguridad nacional, orden público o salud pública.
2. Contenido del acuerdo
2.1. Transcrito textualmente ,1 el acuerdo sobre la supresión recíproca de visados para titulares de pasaportes diplomáticos oficiales y de servicio, suscrito el veintiséis ( 26) de septiembre de l dos mil veinticuatro ( 2024) entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la Guinea Ecuatorial, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 1
1 En el expediente consta una certificación, expedida el 6 de noviembre de 2024 por el director jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, en la que se hace constar que el acuerdo remitido es una copia fiel del original que reposa en los archivos del referido ministerio.
Los nacionales del Estado de cualquiera de las Partes, que posean un pasaporte diplomático, oficial y de servicio, estarán exentos del requisito de visado para entrar, transitar y permanecer en el territorio del Estado de la otra Parte por un período que no exceda de 90 (noventa) días durante cualquier período de 180 (ciento ochenta) días siguientes a la fecha de su primera entrada, siempre que no se dedique a una actividad lucrativa, incluida el empleo o cualquier otra forma de actividad privada remunerada en el territorio del Estado de la otra Parte.
ARTÍCULO 2
Los nacionales del Estado de cualquiera de las Partes, en posesión de un pasaporte diplomático, oficial y de servicio, los miembros del personal de una misión diplomática o consular ubicada en el territorio del Estado de la otra Parte, y sus dependientes, en posesión de un pasaporte diplomático, oficial y de servicio válido, podrán ingresar y residir sin visa, si su primera entrada es notificada por la vía diplomática 30 (treinta) días antes de la misma.
Los nacionales del Estado de cualquiera de las Partes, titulares de un pasaporte diplomático, oficial y de servicio, que representen su país en una organización internacional ubicada en el territorio del Estado de la otra Parte, y sus dependientes, titulares de un pasaporte diplomático, oficial y de servicio, tendrán los mismos derechos a que se refiere en el párrafo 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 3
Los nacionales del Estado de cualquiera de las Partes, en posesión de un pasaporte diplomático, oficial y de servicio, deberán cruzar la frontera del otro Estado solo en los puntos fronterizos designados para tránsito internacional de personas.
ARTICULO 4
Los nacionales del Estado de cualquiera de las Partes, en posesión de un pasaporte diplomático, oficial y de servicio, estarán obligado s a acatar las leyes y reglamentos vigentes en el territorio del Estado de la otra Parte, durante su estancia en el mismo.
ARTÍCULO 5
Este Acuerdo no restringirá el derecho de las autoridades competentes de cualquiera de las Partes a denegar la entrada o el permiso de permanencia al nacional del Estado de la otra Parte, en posesión de un pasaporte diplomático, oficial y de servicio, sin necesidad de justificar las razones de su decisión, si esta es considerada persona non grata.
ARTÍCULO 6
Las Partes intercambiarán, a través de canales diplomáticos, espécimen de sus pasaportes diplomático, oficial y de servicio y toda la información relativa a su uso, a más tardar 30 (treinta) días antes de la entrada en vigor del Acuerdo.
En caso de introducir nuevos pasaportes, o si los actuales sufren modificaciones, cualquiera de las Partes informará inmediatamente a
la otra Parte e intercambiara sus especímenes a través de la vía diplomática, antes de su puesta en circulación.
ARTÍCULO 7
Cualquier disputa que su rja de la interpretación o implementación de este Acuerdo se resolverá a través de canales diplomáticos.
ARTÍCULO 8
Cualquiera de las Partes podrá suspender temporalmente, en parte o en su totalidad, la implementación de este Acuerdo por razones de seguridad nacional, orden público o salud pública. Tal suspensión entrará en vigor inmediatamente después de que la otra Parte reciba notificación a través de canales diplomáticos. Las Partes aplicarán el mismo procedimiento si se levanta la suspensión.
ARTÍCULO 9
El presente Acuerdo no afecta los derechos y obligaciones de las dos Partes que surgen de convenciones y acuerdos internacionales en los que una o ambas son partes.
ARTÍCULO 10
Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito, a través de la vía diplomática, enmiendas al presente Acuerdo. Cualquier enmienda acordada por las Partes entrará en vigor como se describe en el Artículo 11 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 11
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la última notificación escrita mediante la cual las Partes comunican, por canales diplomáticos, el cumplimiento de todas las formalidades legales internas para su entrada en vigencia.
El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período indefinido, a menos que una de las Partes notifique por escrito a la otra, por canales diplomáticos su deseo de rescindirlo. Dicha notificación tendrá efecto 90 (noventa) días a partir de la fecha de su recepción.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales de conformidad con el artículo 185.2 de la Constitución de la República ; 55, 56 y 57 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011) . Consecuentemente, procederá a examinar el acuerdo de referencia.
4. Recepción del derecho internacional
4.1. El derecho internacional es una de las principales fuentes del derecho en República Dominicana. Así, el artículo 26 de la Constitución consagra que el país es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a l as normas del derecho internacional . Para hacer
valer ese enunciado, inmediatamente dispone que República Dominicana reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, de forma tal que las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial.
4.2. En efecto, República Dominicana busca promover el desarrollo común de las naciones y está apegada a las nor mas del derecho internacional, comprometida con la defensa de los intereses nacionales y abierta a la cooperación e integración mediante la negociación y concertación de tratados en áreas definidas como estratégicas en sus relaciones con la comunidad internacional.
4.3. En ese tenor, la Constitución, en procura del fortalecimiento de las relaciones internacionales, acepta el ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural, siempre en igualdad de condiciones con otros Estados. Así, la República Dominicana se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones, según se especifica en su artículo 26.4.
4.4. En consecuencia, cuando República Dominicana firma un tratado internacional y cumple el procedimiento exigido para su firma y ratificación, se convierte en parte del derecho interno, lo que presupone que su contenido esté acorde con lo que establece la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.
4.5. Los Estados parte , al suscribir un instrumento internacional, se comprometen al cumplimiento de la cláusula pacta sunt servanda, contenida en
el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,2 del veintitrés (23) de mayo de l mil novecientos sesenta y nueve ( 1969), según la cual todos los tratados puestos en vigor obligan a las partes y deben ser cumplidos por estos de buena fe. De ahí que, al tenor del artículo 27 de tal convención, no se podrán invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
4.6. Todo esto supone que el control preventivo de constitucionalidad constituye un instrumento de vital importancia en la preservación del Estado de derecho, donde la Constitución comporta la ley suprema en aras de garantizar el cumplimiento de estas obligacion es acorde a las previsiones constitucionalmente establecidas.
5. Consentimiento en obligarse por un acuerdo internacional
5.1. De entrada, conviene hacer algunas precisiones respecto de la expresión del consentimiento de República Dominicana en asumir obligacion es contenidas en el acuerdo de referencia. El artículo 128, numeral 1, literal d), de la Constitución dispone que le corresponde al presidente de la República, en su condición de jefe de Estado, celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y s ometerlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
5.2. Si bien el acuerdo que nos ocupa no ha sido suscrito por el presidente de la República, sí fue formalizado por el ministro de Relaciones Exteriore s. Al tenor del artículo 15 .9 de la Ley núm. 360 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, es una función básica del ministro suscribir acuerdos y tratados internacionales, con la autorización del
2 Aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución núm. 375-09.
presidente o la presidenta de la República . Esto, a su vez, es cónsono con el artículo 7, numeral 2, literal a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados , que considera que los ministros de Relaciones Exteriores representan a su Estado, sin tener que pre sentar plenos poderes, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado.
5.3. Consecuentemente, tanto a la luz del derecho interno como del internacional público, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del ministro, goza de la facultad para suscribir acuerdos internacionales como el que nos ocupa, de manera que se encontraba debidamente legitimado para celebrar y suscribir con el Gobierno de la República de la Guinea Ecuatorial el referido acuerdo.
6. Supremacía constitucional
6.1. El artículo 6 de la Constitución dispone que todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado , y que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a [la] Constitución. De esto trata la supremacía constitucional.
6.2. Ahora bien, para asegurar esta supremacía con relación a los convenios internacionales suscritos por el Estado o aquellos respecto de los cuales tenga la intención de obligarse, la Constitución establece , en su artículo 185 .2, un mecanismo denominado control preventivo de constitucionalidad que consiste en someter los convenios internacionales suscritos o revalidados por el Poder Ejecutivo, previo a su aprobación por el Congreso Nacional, a un control a priori ante el Tribunal Constitucional para determinar su conformidad o no con la Constitución.
6.3. En nuestra Sentencia TC/0179/13, precisamos que el control preventivo de constitucionalidad exige una relación de correspondencia entre el contenido de los tratados, convenios o acuerdos suscritos por el Estado dominicano, y las disposiciones establecidas en su carta sustantiva . Asimismo, juzgamos lo siguiente:
Dicho control conlleva además la integración y consonancia de las normas del acuerdo internacional con las reglas establecidas en nuestra carta sustantiva , que permita evitar una distorsión o contradicción entre ambas disposiciones, con el objetivo de impedir que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.
6.4. En ese mismo orden, en la Sentencia TC/0037/12, esta corte razonó que:
el fundamento del control preventivo persigue evita r distorsiones del ordenamiento constitucional, con los tratados internacionales como sistema de fuentes del derecho interno y consecuentemente que el Estado asuma compromisos y obligaciones en el ámbito internacional contrarios a la Constitución, lo que supone un «juicio de compatibilidad entre las normas del derecho internacional y el ordenamiento jurídico interno.
Además, estableció que:
[e]stos argumentos de la doctrina justifican una postura coherente de los órganos públicos al momento de suscribir un tratado que va a implicar deberes y obligaciones para el Estado, pues ellos no pueden entrar en contradicción con la Constitución que es la norma habilitante que faculta a la autoridad que suscribe el tratado. De ahí que el control
preventivo emerge com o un mecanismo de gran utilidad para garantizar la supremacía constitucional.
6.5. En virtud de todo ello, este tribunal constitucional procederá a adentrarse en el texto del acuerdo suscrito, a fin de hacer efectivo el control preventivo de constitucionalidad que ordenan la Constitución y la Ley núm. 137-11, considerando que el artículo 57 de esta referida ley dispone que la decisión del Tribunal Constitucional será vinculante para el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo, y que si el tratado internacional es reputado constitucional, esto impide que, posteriormente, el mismo sea cuestionado por inconstitucional ante el Tribunal Constituci onal o cualquier juez o tribunal por los motivos que valoró el Tribunal Constitucional.
7. Control preventivo de constitucionalidad
7.1. Este tribunal constitucional advierte, de entrada, que es una práctica constante de los países suscribir acuerdos bilaterales a fin de que el personal diplomático pueda entrar, transitar y permanecer en los Estados parte por un determinado período sin necesidad de visado. Así, ya este tribunal ha tenido la oportunidad de referirse a acuerdos de esa índole ; véanse, por ejemplo, las Sentencias TC/0126/15, TC/0370/16, TC/0691/17, TC/0277/18, TC/0036/19, TC/0041/19, TC/0040/20, TC/0066/20, TC/0223/20, TC/0239/22, TC/0107/23, TC/0321/23, TC/0571/23, TC/0233/24 y TC/0637/24.
7.2. Si bien el objeto de estos acuerdos no está expresamente contemplado en nuestra carta magna, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas,3 del dieciocho (18) de abril del mil novecientos sesenta y uno (1961), contempla, en su artículo 47, numeral 2, lite ral b), que no se considerará discriminatorio
3 Ratificada por el Congreso Nacional mediante Resolución núm. 101, del diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (1963).
[…] que, por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato más favorable que el requerido en las disposiciones de la presente Convención, lo que deja abierto que República Dominicana pueda suscribir este tipo de acuerdos con el Gobierno de la Guinea Ecuatorial y con cualquier otro.
7.3. Independientemente de lo anterior, se hace preciso que este tribunal constitucional examine el referido acuerdo desde la óptica de la supremacía constitucional, la soberanía nacional y la sujeción al ordenamiento jurídico interno ( § 7.1). Posteriormente, se referirá a su incidencia en la libertad de tránsito (§ 7.2). Igualmente, abordará las disposiciones relativas a la solución alternativa de controversias (§ 7.3), su entrada en vigor y terminación (§ 7.4) y al procedimiento de enmiendas que contempla (§ 7.5).
7.1. Reconocimiento de la supremacía constitucional, la soberanía nacional y la sujeción al ordenamiento jurídico interno
7.1.1. Todo instrumento internacional que se pretenda implementar en la República Dominicana debe respetar y reconocer la supremacía constitucional que impera en nuestro país, de conformidad con las disposiciones del artículo 6 de la Constitución . Además, conviene recordar que el artículo 3 de nu estra norma sustantiva se refiere a la inviolabilidad de la soberanía y al principio de no intervención. En ese sentido, consagra lo siguiente:
La soberanía de la nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran
en esta Constitución. El principio de la no intervención constituy e una norma invariable de la política internacional dominicana.
7.1.2. Como ya se ha podido advertir, este tipo de acuerdos están reconocidos por el derecho interno dominicano, en tanto están amparados por el antes transcrito artículo 47 , numeral 2, literal b), Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Además, diversas disposiciones del acuerdo hacen referencia expresa a la sujeción al derecho interno de los países suscribientes. Véanse, por ejemplo, los artículos 4, 5 y 8, los cuales reiteran (1) que lo s nacionales que tengan pasaportes diplomáticos deberán acatar, durante su estancia, las normas vigentes en el territorio del Estado que le recibe; (2) que el Estado receptor podrá denegar su entrada o permanencia si se trata de una persona non grata; y (3) que la implementación del acuerdo podrá suspenderse, en parte o totalmente, por razones de seguridad nacional, orden público o salud pública.
7.1.3. Además, este acuerdo se enmarca en las disposiciones del artículo 26 .4 de la Constitución, en razón de que, a l permitir la entrada al país del personal diplomático sin el requisito de visado, fomenta el desarrollo político, social, económico y cultural entre los países signatarios, en condiciones de igualdad y de forma compatible con los intereses nacionales.
7.1.4. En complemento de lo anterior, el acuerdo se ciñe a la Constitución en la medida de que, de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de este, la exención del visado es (1) solo para los nacionales de ambos países que posean un pasaporte diplomático, oficial y de servicio ; (2) por un período no superior a noventa días; (3) sujeto a que no se dediquen a una actividad lucrativa, tal como el empleo u otra forma de actividad privada remunerada ; y (4) atados a que ingresen al país por los puntos fronterizos designados para el tránsito internacional de personas.
7.1.5. Lo anterior, particularmente lo estipulado en la parte final del artículo 1 del acuerdo, es cónsono con el artículo 42 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, el cual dispone que el agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.
7.1.6. De igual manera, el artículo 6 del acuerdo requiere que los Estados parte intercambien copia de los pasaportes diplomático, oficial y de servicio, en adición a toda la información relativa a su uso, previo a la entrada en vigor del acuerdo, así como los nuevos pasaportes y sus modificaciones antes de su puesta en circulación.
7.1.7. Al analizar el contenido del presente acuerdo, este tribunal constitucional ha podido constatar que el mismo consagra normas destinadas al respeto tanto de la soberanía de los Estados que lo han suscrito como de la capacidad que tienen para regular su política interna, lo que permite advertir que se mantiene una línea de respeto a lo estipulado en nuestra carta sustantiva . Se colige, además, que el acuerdo esboza prerrogativas y obligaciones a cargo de los nacionales de ambos Estados, de manera que se cumple con un estándar de proporcionalidad e igualdad, sin vulnerar la normativa interna dominicana. Por consiguiente, los artículos que componen el citado protocolo dan cuenta de que en él no se transgreden los principios de soberanía y no intervención y tampoco comprometen la política interna de ninguno de los Estados suscribientes, su autonomía ni su autoridad.
7.1.8. Así, este tribunal entiende que la permisibilidad de suscripción de este tipo de acuerdos y el reconocimiento expreso en el mismo de la sujeción al ordenamiento jurídico interno es una clara muestra de reconocimiento y aceptación del principio de supremacía constitucional y la soberanía nacional.
7.2. Libertad de tránsito
7.2.1. En el referido acuerdo, los Estados parte han convenido que sus nacionales portadores de pasaportes diplomático, oficial y de servicio están exentos de visado para entrada, estadía y salida del territorio de l Estado que le recibe. Es decir, que el convenio tiene incidencia en la libertad de tránsito y el ejercicio que de ella pueden hacer los portadores dentro de uno de los Estados suscribientes, sin necesidad de agotar un procedimiento de visado.
7.2.2. Al respecto, el artículo 46 de nuestra carta magna consagra la libertad de tránsito como un derecho fundamental. Dice que «toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a t ransitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales». Sobre este particular,
[e]l derecho a la libertad de tránsito constituye una de las libertades fundamentales y una condición que resulta indispensable para el desarrollo de las personas. Puede ser ejercido desde distintas dimensiones, como es el derecho a transitar libremente, ya sea dentro de su país, como dentro del país donde se encuentra como visitante. En este último caso —y, como no, también en el primero[—], la ley regula este derecho, por lo que no se trata de un derecho absoluto [. N] o obstante, al momento de ser regulado, no debe anularse su núcleo esencial, pues ello conllevaría a una violación a ese derecho. Implica[,] además[,] la posibilidad de entrar y salir de un país cualquiera libremente, y se encuentra consagrado no sólo en nuestra Constitución[,] sino[ que,] además, en el marco internacional [,] lo encontramos en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el artículo 12 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. (TC/0126/15)
7.2.3. En ese tenor, el acuerdo garantiza el libre tránsito de los naciona les de ambos Estados cuando sean beneficiarios de los pasaportes antedichos, suprimiendo así trámites burocráticos para la obtención de un visado. De esta manera, ambos Estados procuran la integración recíproca, lo que, a su vez, favorece y fortalece las r elaciones del Estado dominicano con la comunidad internacional, en consonancia con los artículos 26 y 46 de la Constitución. Conforme a lo anterior, el acuerdo escrutado comporta un instrumento internacional óptimo para el desarrollo regular, igualitario, soberano y democrático de la libertad fundamental a transitar que ostentan las personas titulares de pasaportes diplomático, oficial y de servicio.
7.3. Solución alternativa de disputas
7.3.1. El artículo 7 del acuerdo establece que, si surge una disputa entre las partes respecto de su interpretación o implementación, se resolverá a través de los canales diplomáticos . De lo anterior se extrae que los Estados se han inclinado por tomar la decisión de acudir a medios pacíficos o alternativos para la resoluc ión de los conflictos que pudieran surgir en la aplicación e interpretación del acuerdo. Al respecto,
[e]l fundamento del uso de medios alternativos de resolución de conflictos es la intención que dio origen a la Carta de la Organización de las Naciones U nidas (ONU), la cual, desde su preámbulo, busca fomentar la amistad y las relaciones armoniosas entre las naciones, sobre la base del respeto al principio de la igualdad de derechos y al derecho a la libre determinación de los pueblos, con el propósito, po r igual, de fortalecer la paz mundial. (TC/0321/23)
7.3.2. En ese sentido, el acuerdo es conforme con el criterio expuesto por este tribunal en su Sentencia TC/0122/13, en la que valor ó positivamente los acuerdos internaciones que procuran satisfacer los propósi tos señalados. En
dicho precedente, indicó que esos instrumentos internacionales ponen de manifiesto el reiterado interés por el uso, en el ámbito internacional, de mecanismos de solución pacífica para resolver las controversias que se originen entre las p artes que han suscrito una convención. Si bien esta vocación no es parte exclusiva de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, ella sirve de fundamento al posterior desarrollo de acuerdos que revelan la tendencia de los Estados a optar por la sol ución pacífica de sus diferendos. De ello se concluye que el acuerdo que nos ocupa no contradice la Constitución en este otro punto.
7.4. Entrada en vigor y terminación
7.4.1. En virtud de su artículo 11, el acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días de la fecha de recepción, por vía diplomática, de la última notificación escrita de cualquiera de las partes sobre la finalización de los procedimientos internos pertinentes.
7.4.2. Respecto a la terminación del referido acuerdo, se establece que, si bien su duración es indefinida, podrá rescindirse si alguno de los Estados parte lo notifica por escrito y por los canales diplomáticos . En tal caso, el acuerdo se dará por terminado en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que el Estado haya recibido dicha notificación.
7.4.3. De la lectura de tales disposiciones convencionales se extrae que el mecanismo trazado para la entrada en vigor , duración y eventual terminación del acuerdo es conforme con la costumbre generalmente aceptada en la materia y, por tanto, no contradice nuestra ley fundamental.
7.5. Enmiendas
7.5.1. En lo concerniente al procedimiento de enmienda de los acuerdos internacionales, el artículo 40 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados establece que toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral habrá de ser notificada a todos los Estados y a todas las organizaciones contratantes. Ello es así para preservar el derecho de los Estados a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado, toda vez que esta no puede obligar a quien no ha sido parte de ese proceso de modificación.
7.5.2. En tal sentido, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del acuerdo, se consagra la posibilidad de que el mismo sea modificado y acordado por consentimiento mutuo de l os Estados parte , a través de los canales diplomáticos correspondientes y en cumplimiento de todas las formalidades legales internas. De las aseveraciones anteriormente expuestas se extrae que los referidos procedimientos de modificación al acuerdo no contradicen nuestra carta fundamental, ya que respetan el derecho de los Estados a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado.
7.5.3. Ahora bien, ante la eventualidad de que surjan ulteriores modificaciones al acuerdo donde se alteren las obligaciones existentes o generen compromisos nuevos, es preciso recordar que estas deberán cumplir con el control previo de constitucionalidad consagrado en los artículos 93, numeral 1, literal l) ; 128, numeral 1), literal d) ; y 185, numeral 2 , de la Constitución; así como en el artículo 55 de la Ley núm. 137-11. En efecto,
el Estado dominicano no ha de acumular obligaciones significativas hasta tanto los órganos correspondientes las aprueben a través de los procesos legitimadores requeridos por su Constitución y el resto del ordenamiento interno. Resulta, en efecto, de la mayor importancia que antes de adherirse a un compromiso internacional de cualquier índole, la República Dominicana verifique su conformidad con los procedimientos constitucionales y legales nacionales previamente establecidos. (TC/0256/14).
7.5.4. En esa sintonía, este tribunal constitucional consideró en su Sentencia TC/0235/20, que los acuerdos, convenios o protocolos complementarios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de un instrumento internacional que haya satisfecho en sus origines el control de constitucionalidad deberán satisfacer el control preventivo de constitucionalidad, así como las demás formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico cuando generen nuevas obligaciones para el Estado dominicano; es decir, compromisos distintos a los contemplados en sus respectivos tratados marco.
7.5.5. A juicio de esta corte, todo lo anterior es respetado cuando el acuerdo especifica que cualquier modificación al acuerdo surtirá efecto luego de que el Estado comunique a la otra el cumplimiento de todas las formalidades legales internas para su entrada en vigencia.
7.6. Constitucionalidad del acuerdo
7.6.1. Tal como advertimos anteriormente, este tribunal constitucional se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la conformidad con la Constitución de otros ac uerdos relativos a la exención de visados para portadores de pasaportes diplomáticos. Basta, como muestra, recordar la Sentencia TC/0277/18, con relación al acuerdo con el Reino de España, en ocasión del cual fue precisado que:
el acuerdo se ciñe al texto sustantivo, ya que […] la supresión de los requisitos de visado que establece el acuerdo objeto del presente control preventivo no restringe el derecho de cualquiera de las partes a denegar, revocar o acortar la estadía de nacio nales de la otra parte de conformidad con la legislación interna de la parte. De igual forma, el artículo 3 del acuerdo no los exime de observar las legislaciones nacionales en vigor en el Estado de la otra parte. De igual forma, el
artículo 2 contempla qu e posterior a la firma del acuerdo, las partes intercambiarán ejemplares de sus pasaportes diplomáticos y oficiales válidos por vía diplomática.
7.6.2. En igual medida, a través de la Sentencia TC/0107/23, esta corte declaró conforme con la Constitución dominicana el acuerdo suscrito por nuestro país con el Gobierno de la República de Kazajstán, tras verificar que fue
suscrito conforme a los principios de soberanía, reciprocidad y de cooperación internacional, a la libertad de tránsito, con sujeción a los ordenamientos jurídicos internos de cada Estado parte, conforme a sus respectivas obligaciones internacionales, por lo que no contradice las normas y preceptos establecidos en la Constitución dominicana.
7.6.3. En consecuencia, este tribunal juzga que el acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la Guinea Ecuatorial sobre la supresión recíproca de visados para titulares de pasaportes diplomáticos oficiales y de servicio, suscrito el veintiséis ( 26) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024) en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América , sometido a su control preventivo de constitucionalidad, propicia la preservación de aspectos fundamentales de los derechos derivados del mismo, por lo que sus disposiciones no contradicen la Constitución.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución el acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la Guinea Ecuatorial sobre la supresión recíproca de visados para titulares de pasaportes diplomáticos oficiales y de servicio, suscrito el veintiséis ( 26) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024) en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia al presidente de la República, a fin de que pueda dar cumplimiento al artículo 128, numeral 1, literal d), de la Constitución.
TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly V ega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Co nstitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria