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Revisión de amparo

TC/1142/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Saldi Ruth Suero Martínez y Humberto Tejada Figuereo contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00407, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional30 de octubre de 2026Exp. TC-05-2025-0249Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto se origina con las acciones de amparo de extrema urgencia promovidas, por un lado, por los señores Saldi Ruth Suero Martínez y Humberto Tejeda Figuereo y por otro, por el señor Diego José Arquímedes García Ovalles, ambas contra el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), su Comisión Nacional Electoral y el señor Trajano Vidal Potentini. Las aludidas acciones surgieron en el marco del proceso electoral que el referido gremio profesional celebró el dos (2) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con la finalidad de elegir al presidente y a las autoridades que liderarían sus operaciones para el período 2024 -2027. En este sentido, las pretensiones de los amparistas estaban encaminadas a obtener:

1. La anulación de la Resolución núm. 009 -2023, a través de la cual la Comisión Nacional Electoral del CARD aprobó la alianza de las planchas lideradas por los señores Trajano Vidal Potentini y Diego José García. 2. La anulación de la Resolución núm. 0011 -2023, mediante la cual la Comisión Nacional Electoral del CARD proclamó como ganador al señor Trajano Vidal Potentini.

3. La realización de un nuevo cómputo de votos, contabilizando de manera separada la votación obtenidas por las planchas que corresponden a los señores Trajano Vidal Potentini y Diego José García. 4. La realización de un nuevo acto de proclamación de ganadores de conformidad con los resultados que arrojaría el nuevo conteo.

El Tribunal Superior Electoral fue apoderado para conocer de las referidas pretensiones y al efecto, dictó la Sentencia núm. TSE/0108/2024, del doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en cuyo contenido fusionó ambas acciones y luego de rechazar una excepción de inconstitucionalidad y varios medios de inadmisión, entre otras cosas, acogió en cuanto al fondo las peticiones de amparo y, en consecuencia, dejó sin efecto las resoluciones C NE-(CARD)- 0009-2023, del dos ( 2) de diciembre de dos mil veintitrés ( 2023) y CNE - (CARD)-0011-2023, del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés ( 2023), ordenando al Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), a través de su comisión nacional electoral, a realizar un nuevo computo de los votos emitidos, sin aplicación de todos los pactos de alianzas irregulares y que los votos fueren computado s de manera separada, quedando vigentes solo los acuerdos regularmente aprobados.

Inconforme con la decisión, el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de extrema urgencia y la solicitud de suspensión de ejecutoriedad de la especie, el cual fue acogido mediante la Sentencia TC/0164/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) . En dicha decisión, este tribunal revocó la sentencia recurrida por falta de competencia del Tribunal Superior Electoral para conocer de la indicada acción, remitiendo el expediente al Tribunal Superior Administrativo por ser la jurisdicción

especializada competente para conocer del amparo electoral de extrema urgencia.

Luego de remitir el expediente al Poder Judicial, el caso fue asignado a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, esta —como tribunal de envío—, dictó la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00407, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco ( 2025), declarando inadmisible la acción de amparo electoral de extrema urgencia por existir otra vía judicial más efectiva para solucionar la controversia, justificado en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
  • Sobre la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Saldi Ruth Suero Martínez y Humberto Tejada Figuereo contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00407, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00407.

TERCERO: LIBRAR acta del desistimiento efectuado por el coaccionante señor Diego José Arquímedes García Ovalles en relación con su acción de amparo contra el Colegio de Abogado y el señor Trajano Vidal Potentini y, en consecuencia, DECLARAR que NO HA LUGAR a estatuir sobre los méritos de la indicada acción.

CUARTO: ORDENAR el archivo definitivo del expediente contentivo a la acción de amparo incoada por el señor Diego José Arquímedes García Ovalles.

QUINTO: RECHAZAR la acción de amparo interpuesta por los señores Saldi Ruth Suero Martínez y Humberto Tejada Figuereo contra el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), la Comisión Nacional Electoral y el señor Trajano Vidal Potentini.

SEXTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.

137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SÉPTIMO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, los señores Saldi Ruth Suero Martínez y Humberto Tejada Figuereo ; a la parte recurrida, Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), al señor Trajano Vidal Potentini . Además, a los señores Diego José Arquímedes García Ovalles , Yohan Manuel López Diloné, Amado Américo Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez, Robinson Francisco Martínez Rosario y Dennys Otoniel Figuereo; la Corriente Gremial Dignidad Jurídica y la Procuraduría General Administrativa.

OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1142/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo in terpuesto por Saldi Ruth Suero Martínez y Humberto Tejada Figuereo contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00407, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cab rera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos

Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión

La Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00407, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Dicho fallo declar ó inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva la acción de amparo , mediante el dispositivo siguiente:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión formulado por las partes accionadas, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo, interpuesta por los señores, SALDI RUTH SUERO MARTÍNEZ, HUMBERTO TEJADA FIGUEREO y DIEGO ARQUIMEDES GARCÍA OVALLES , remitido por el Tribunal Constitucional, en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por existir otra vía judicial que permite obtener la protección efectiva del derecho fundamental invocado, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo, a la luz del artículo 70, numeral 1ro., de la Ley núm. 137 - 11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme a los motivos indicados.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.

TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la parte accionante, el señor, SALDI RUTH SUERO MARTÍNEZ, HUMBERTO TEJADA FIGUEREO Y DIEGO ARQUIMEDES GARCÍA OVALLES; a la parte accionada, COLEGIO DE ABOGADOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (CARD); LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS; Y TRAJANO VIDAL PONTENTINI, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA y TODAS las demás partes envueltas en el proceso, a los fines procedentes.

CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Dicha sentencia fue notificada y entregada una copia certificada al representante legal de los señores Saldi Ruth Suero Martínez y Humberto Tejada Figuereo (parte recurrente) el catorce (14) de julio del dos mil veinticinco (2025) , mediante el Acto núm. 1013/2025 , instrumentado por el ministerial Dhauer Uriel Segura Feliz, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso en revisión de sentencia de amparo

Los señores Saldi Ruth Suero Martínez y Humberto Tejada Figuereo apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión contra la sentencia en materia de amparo anteriormente descrita, mediante instancia depositada el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.

El presente recurso fue notificado a l Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), parte recurrida, el veinticinco (25) de julio de dos mil

veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 551/2025, instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión

Mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00407, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo, esencialmente por los motivos siguientes:

El artículo 70 de la Ley Núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en sus numerales 1), 2) y 3), establece: "Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado…

Es obligación de esta Sala al momento de decidir el medio de inadmisión por existir otra vía, verificar los siguientes puntos; a saber: a) la existencia de otra vía judicial; b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial.

El Tribunal Constitucional, en decisiones recientes como la TC -05- 2024-0205 del 30 de diciembre de 2024, ha reafirmado que cuando existe una vía judicial ordinaria idónea, el amparo resulta inadmisible, pues no debe ser un sustituto de los procedimientos r egulares. El Tribunal sostuvo: "El amparo no puede ser admitido cuando existen

otras vías judiciales que resulten idóneas y eficaces para tutelar el derecho invocado...".

Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial administrativo para que en el caso de que un particular que entienda que se le ha vulnerado un derecho de carácter administrativo por parte de la Administración Pública, pueda apoderar un Tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocidos. Es el mismo legislador que ha establecido el recurso contencioso administrativo mediante el artículo 1 de la Ley núm. 1494 del 9/8/1947, G.O. 6673, con el objetivo de que sean salvaguardados sus derechos ante el accionar de la Administración Pública.

El caso concreto que nos ocupa los accionantes han recurrido a la vía del amparo para impugnar actuaciones de la Comisión Nacional Electoral del Colegio de Abogados, consistentes en la aprobación de una alianza presuntamente irregular y la proclamación de una candidatura como resultado de dicha alianza. Sin embargo, los actos impugnados constituyen actos administrativos de efectos particulares que, por su naturaleza, pueden ser controlados mediante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Así las cosas, visto que cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten, de manera efectiva, la protección de los derechos invocados por la accionante, el amparo debe ser declarado inadmisible; en este orden, al tratarse de actuaci ones administrativas emanadas de un órgano de una corporación de derecho público, como lo es el Colegio de Abogados, y cuya impugnación gira en torno a aspectos de legalidad procedimental (como lo es el cumplimiento de

plazos, validez formal de una alianza, y efectos de los votos emitidos), el amparo no resulta ser la vía idónea, toda vez, que la naturaleza de esta efectiva figura jurídica no está contemplada para resolver asuntos que dada su evidente complejidad requier an que las partes deban profundizar en la actividad probatoria para la comprobación del o de los derechos fundamentales invocados, en este caso resulta un hecho imbatible que para que el tribunal pueda emitir una decisión de fondo con relación a la acción que nos apodera debe hacer un apócrifo en juicio jurídico, en el sentido de que tal y como referimos no existen las condiciones naturales para desplegar toda la actividad probatoria que se desprende de manera lógica de un proceso de impugnación de elecciones de una corporación de derecho público como lo constituye el Colegio de Abogados.

En conclusión, independientemente de la celeridad que exige una acción tendente a neutralizar los efectos de unas elecciones que una de las partes refiere que no se libraron de manera adecuada y donde la parte gananciosa producto de las supuestas irregular idades ejerce las funciones presidenciales de manera irregular según lo exponen los accionantes, sin embargo, no puede la prisa justificar que se festinen los procedimientos constitucionales y con ello todo el proceso, (huelga decir de que en principio hay una presunción de validez del acto y esto también es derecho administrativo que necesariamente conlleva un ejercicio mucho más exhaustivo para su discusión) por lo que se impone la ratificación de que la vía judicial idónea para la revisión de las actuaciones tanto previas como las que se ejercieron posteriores a las elecciones, se deben realizar a través de la vía ordinaria en este caso a través del Recurso Contencioso Administrativo. En consecuencia, este tribunal entiende que, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la

presente acción constitucional de amparo, interpuesta por los señores, SALDI RUTH SUERO MARTÍNEZ, HUMBERTO TEJADA FIGUEREO y DIEGO ARQUIMEDES GARCÍA OVALLES, en los términos que se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo.

Los señores Saldi Ruth Suero Martínez y Humberto Tejada Figuereo pretenden, mediante su instancia del presente recurso, que se revoque la sentencia recurrida alegando —en síntesis— lo siguiente:

Nuestros motivos irán directamente a cuestionar los argumentos que se extraen del fundamento de la sentencia objeto del presente recurso. En primer lugar, se contradecirá el criterio de que las actuaciones impugnadas a través de la acción de amparo constit uyen actos administrativos, argumento base de la decisión y que sirvió para luego derivar las consecuencias que llevaron a decretar la inadmisibilidad. En segundo lugar, y aun dando por válido el criterio de que las actuaciones impugnadas constituyen actos administrativos, se contradecirá el argumento de que en el presente caso existe una vía judicial que permite obtener de manera más efectiva la protección de los derechos fundamentales invocados. En atención a lo anterior, nuestros motivos serán específicamente dos: A) Errónea aplicación del derecho al considerar las actuaciones impugnadas como actos administrativos; y B) Errónea aplicación de la causal de inadmisibilidad por existencia de otra vía judicial efectiva.

La acción de amparo interpuesta por los señores SALDI RUTH SUERO MARTINEZ y HUMBERTO TEJADA FIGUEREO cuestionó por ser violatorios de sus derechos fundamentales, el acuerdo de alianza aprobado irregular y burdamente el mismo día de las elecciones pasadas d el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), entre las planchas presididas por Trajano Vidal Potentini y Diego José García y, lógicamente, la resolución a través de la cual en base a las irregularidades denunciadas se proclamó como ganador al señor Trajano Vidal Potentini.

Como cuestión previa a la justificación de que existen otras vías judiciales para la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes, el tribunal a quo consideró que las actuaciones anteriormente descritas constituyen actos administrativos. Para considerarlas como tales, prácticamente se limita a considerar que se trata de actos emitidos por una corporación de derecho público.

Tal y como expusimos en nuestra defensa oral durante la audiencia ante el tribunal a quo, no todas las actuaciones de una corporación de derecho público constituyen actos administrativos y, de manera más específica, no lo constituyen las actuaciones cuesti onadas a través de la acción de amparo que fue conocida…

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) no deposit ó escrito de defensa respecto a este recurso de revisión de sentencia de amparo; no obstante haber sido notificad o el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 551/2025, ya descrito.

6. Escrito de la Procuraduría General Administrativo

La Procuraduría General Administrativa present ó su escrito de defensa con el cual procura que el presente recurso de revisión de sentencia de amparo sea rechazado; alega, en síntesis, que:

A que el presente Recurso de Revisión invoca meros alegatos sin fundamento jurídico, no establece los medios que hará valer en su recurso, ni el daño causado por lo deben ser rechazado por improcedente y mal fundado carente de sustento jurídico.

A que en cuanto a la presentación de agravios causados por la sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde el recurrente establecer en su instancia los motivos y razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser revisada, esto implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada.

A que el demandado no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, ya que el recurrente solo basa sus argum entos en ataques al procurador, sin aportar ninguna prueba que sustente sus alegatos, por consiguiente, la parte recurrente no cumple con los requisitos dispuesto por el artículo 96 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces de ese honorable Tribunal Constitucional, deberán rechazar el presente recursos.

Conclusiones:

ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión interpuesto por los Sres. SALDI RUTH SUERO MARTINEZ y HUMBERTO TEJADA FIGUEREO, contra la Sentencia No. 0030 -02- 2025-SSEN-00407 de fecha 17/06/2025, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.

7. Documentos depositados

Los documentos más relevantes del presente recurso de revisión son los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por los señores Saldi Ruth Suero Martínez y Humberto Tejada Figuereo contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00407.

2. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00407, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

3. Constancia de notificación y entrega de copia certificada de la sentencia impugnada al representante legal de l os señores Saldi Ruth Suero Martínez y Humberto Tejada Figuereo e l catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 1013/2025 , instrumentado por el ministerial Dhauer Uriel Segura Feliz, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

4. Constancia de notificación d el presente recurso de revisión el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 551/2025,

instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

5. Escrito de la Procuraduría General Administrativa.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto se origina con las acciones de amparo de extrema urgencia promovidas, por un lado, por los señores Saldi Ruth Suero Martínez y Humberto Tejeda Figuereo y por otro, por el señor Diego José Arquímedes García Ovalles, ambas contra el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), su Comisión Nacional Electoral y el señor Trajano Vidal Potentini. Las aludidas acciones surgieron en el marco del proceso electoral que el referido gremio profesional celebró el dos (2) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con la finalidad de elegir al presidente y a las autoridades que liderarían sus operaciones para el período 2024 -2027. En este sentido, las pretensiones de los amparistas estaban encaminadas a obtener:

1. La anulación de la Resolución núm. 009 -2023, a través de la cual la Comisión Nacional Electoral del CARD aprobó la alianza de las planchas lideradas por los señores Trajano Vidal Potentini y Diego José García. 2. La anulación de la Resolución núm. 0011 -2023, mediante la cual la Comisión Nacional Electoral del CARD proclamó como ganador al señor Trajano Vidal Potentini.

3. La realización de un nuevo cómputo de votos, contabilizando de manera separada la votación obtenidas por las planchas que corresponden a los señores Trajano Vidal Potentini y Diego José García. 4. La realización de un nuevo acto de proclamación de ganadores de conformidad con los resultados que arrojaría el nuevo conteo.

El Tribunal Superior Electoral fue apoderado para conocer de las referidas pretensiones y al efecto, dictó la Sentencia núm. TSE/0108/2024, del doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en cuyo contenido fusionó ambas acciones y luego de rechazar una excepción de inconstitucionalidad y varios medios de inadmisión, entre otras cosas, acogió en cuanto al fondo las peticiones de amparo y, en consecuencia, dejó sin efecto las resoluciones C NE-(CARD)- 0009-2023, del dos ( 2) de diciembre de dos mil veintitrés ( 2023) y CNE - (CARD)-0011-2023, del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés ( 2023), ordenando al Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), a través de su comisión nacional electoral, a realizar un nuevo computo de los votos emitidos, sin aplicación de todos los pactos de alianzas irregulares y que los votos fueren computado s de manera separada, quedando vigentes solo los acuerdos regularmente aprobados.

Inconforme con la decisión, el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de extrema urgencia y la solicitud de suspensión de ejecutoriedad de la especie, el cual fue acogido mediante la Sentencia TC/0164/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) . En dicha decisión, este tribunal revocó la sentencia recurrida por falta de competencia del Tribunal Superior Electoral para conocer de la indicada acción, remitiendo el expediente al Tribunal Superior Administrativo por ser la jurisdicción

especializada competente para conocer del amparo electoral de extrema urgencia.

Luego de remitir el expediente al Poder Judicial, el caso fue asignado a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, esta —como tribunal de envío—, dictó la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00407, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco ( 2025), declarando inadmisible la acción de amparo electoral de extrema urgencia por existir otra vía judicial más efectiva para solucionar la controversia, justificado en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible por las siguientes consideraciones:

10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 94 y siguientes de la Ley núm. 137-11: las sentencias emitidas por el juez de amparo únicamente son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería (artículo 94), el

sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95) , la inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y la satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 95 establece: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió́ la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».

10.3. En relación con el referido plazo de cinco (5) días, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que:

[…] este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la pr otección de los derechos fundamentales.

10.4. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En la especie, al estudiar el expediente, este órgano constitucional ha verificado que la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00407 fue notificada al representante legal de la parte recurrente el catorce (14) de julio del dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 1013/2025.

10.5. Sin embargo, mediante la Sentencia TC/0109/24 se decidi ó unificar la disparidad de criterios en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional con relación a la validez de la notificación de la sentencia recurrida en el domicilio de los abogados de las partes con el propósito de iniciar el conteo del plazo legal de cinco (5) días establecido por el artículo 95 y determinar, en consecuencia, la admisibilidad del recurso de revisión de amparo con base en dicha causal. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en la oficina de la representación legal.

10.6. Respecto a la inclusión de los elementos mínimos requeridos por el artículo 96, el cual exige que «el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo , haciéndese constar además, de forma clara y precisa , los agravios causados por la decisión impugnada» , e ste colegiado ha comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos en la especie. Esto se debe a que en la instancia contentiva del recurso de revisión se hacen constar las menciones relativas al sometimiento de recurso y la explicación de las razones por las cuales la parte recurrente entiende que el juez de amparo erró al declarar inadmisible la acción de amparo, alegando la vulneración por contradicción de motivos, es decir, a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso. En este sentido, a l verificarse el cumplimiento del mandato contenido en dicho artículo 96, procede rechazar el medio de inadmisión planteado al respecto por la Procuraduría General Administrativa.

10.7. Asimismo, en la especie se verifica la calidad de las partes envueltas en el proceso para recurrir ante este colegiado, según el criterio establecido en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), del cual se infiere que solo las partes que participaron en la acción de amparo

ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, la parte recurrente, los señores Saldi Ruth Suero Martínez y Humberto Tejada Figuereo , ostenta la calidad procesal idónea, pues fungieron como parte accionante en el marco del conocimiento de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual se encuentra satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

10.8. La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, según el indicado texto, «la admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determ inación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».

10.9. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición solo se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren

derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.10. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conoc er su fondo. El conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional continuar con el desarrollo jurisprudencial de derechos fundamentales alegadamente vulnerados en procesos eleccionarios celebrados por gremios profesionales. Por tanto, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional

11.1. En la especie, este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 0030 -02-2025- SSEN-00407, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva la acción de amparo, conforme el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

11.2. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo decid ió declarar inadmisible la acción de amparo, fundamentándose esencialmente en que:

Se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten, de manera efectiva, la protección de los derechos invocados por la

accionante, el amparo debe ser declarado inadmisible; en este orden, al tratarse de actuaciones administrativas emanadas de un órgano de una corporación de derecho público, como lo es el Colegio de Abogados, y cuya impugnación gira en torno a aspectos de l egalidad procedimental (como lo es el cumplimiento de plazos, validez formal de una alianza, y efectos de los votos emitidos), el amparo no resulta ser la vía idónea, toda vez, que la naturaleza de esta efectiva figura jurídica no está contemplada para res olver asuntos que dada su evidente complejidad requieran que las partes deban profundizar en la actividad probatoria para la comprobación del o de los derechos fundamentales invocados, en este caso resulta un hecho imbatible que para que el tribunal pueda emitir una decisión de fondo con relación a la acción que nos apodera debe hacer un apócrifo en juicio jurídico, en el sentido de que tal y como referimos no existen las condiciones naturales para desplegar toda la actividad probatoria que se desprende de manera lógica de un proceso de impugnación de elecciones de una corporación de derecho público como lo constituye el Colegio de Abogados.

11.3. Los señores Saldi Ruth Suero Martínez y Humberto Tejada Figuereo interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo por entender que la sentencia impugnada no debió considerar la existencia de otras vías judiciales para la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes, limitándose a considerar que «se trata de actos emitidos por una corporación de derecho público».

11.4. En efecto, este tribunal constitucional considera que el juez de amparo no evaluó correctamente las reglas del amparo ni la jurisprudencia constitucional al declarar la inadmisibilidad de la acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, pues, desconoció el párrafo del artículo 114 de la

Ley núm. 137 -11, el cual precisa que «cuando se afecten los derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria, se puede recurrir en amparo ante el juez ordinario competente».

11.5. El artículo 2 de la Ley núm. 3-19, establece que «se instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana como corporación de derecho público interno, de carácter autónomo, con personalidad jurídica e independencia presupuestaria y financiera». Esta descripción, conjugada con lo establecido en la Sentencia TC/0163/13, revela que se trata de una corporación de derecho público que se asemeja a los entes de la Administración pública; por tanto, las acciones de amparo que conciernan a derechos electorales vinculados a procesos de elecciones de gremios profesionales que posean esa naturaleza deben ser canalizados y resueltos por la jurisdicción natural de este tipo de órganos (Sentencia TC/0164/24).

11.6. Además, la Ley núm. 137-11 dispone al respecto, lo siguiente:

Artículo 74: Amparo en jurisdicciones especializadas. Los tribunales o jurisdicciones especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley.

Artículo 75: Amparo contra actos y omisiones administrativas. La acción de amparo contra los actos u omisiones de la Administración

Pública, en los casos que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

11.7. Consecuentemente, con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal constitucional revocará la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y en aplicación del principio de economía procesal —siguiendo el criterio establecido en el precedente fijado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013)—, se procederá a conocer el fondo de la presente acción de amparo.

12. Sobre la acción de amparo

El Tribunal Constitucional expondrá los argumentos en cuya virtud acogerá el acto de desistimiento de uno de los accionantes de la acción de amparo electoral de que se trata (I); luego establecerá las razones justificativas del rechazo de la acción de amparo electoral de la especie (II).

I. Acogida del acto de desistimiento

12.1. En cuanto a la presente acción de amparo es promovida, por un lado, por los señores Saldi Ruth Suero Martínez y Humberto Tejeda Figuereo y por otro, por el señor Diego José Arquímedes García Ovalles, ambas contra el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), su comisión nacional electoral y el señor Trajano Vidal Potentini, las aludidas acciones surgieron en el marco del proceso electoral que el referido gremio profesional celebró el dos (2) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con la finalidad de elegir al presidente y a las autoridades que liderarían sus operaciones para el período 2024-2027.

12.2. Posteriormente, el coaccionante, señor Diego José Arquímedes García Ovalles, participó en el acuerdo del siete (7) de marzo de dos mil veintiséis (2026), denominado «Fortalecimiento de la abogacía nacional, Colegio de Abogado de la República Dominicana (CARD) Ley 3-19», suscrito además por los señores Trajano Vidal Potentini, Miguelina Candelario Cambero, Luis Jesús Gómez Herrera, Sabdy Lemuel Guerrero Pimentel, Wendis Victoria Almonte Reyes, Junior Agustín Corcino Martínez, José Ramón Valbuena, José Luis Bonilla Rodríguez y Viviana Royer Vega en el cual, entre otros aspectos, se estableció que:

POR CUANTO: Es en tal virtud, y como expresión inequívoca de su compromiso con la paz gremial, la seguridad jurídica y el restablecimiento del normal funcionamiento institucional, el LIC. DIEGO JOSÉ ARQUIMIDES GARCÍA OVALLES, manifiesta su adhesión plena a l presente Acuerdo Institucional, refrendándolo en todas sus partes, y declara de manera expresa, libre y voluntaria su desistimiento total, irrevocable y definitivo de todas las acciones, recursos, demandas, impugnaciones y procesos judiciales o administrativos, presentes o futuros, interpuestos o por interponer, directa o indirectamente, en relación con los conflictos institucionales del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), relacionados con las elecciones del 2 de diciembre de 2023. POR CUANTO: Dicho desistimiento comprende, de manera enunciativa y no limitativa, las acciones tramitadas o pendientes de conocimiento ante el Tribunal Superior Administrativo, tanto en sus atribuciones de amparo como en lo contencioso administrativo y tributario; la Suprema Corte de Justicia; el Tribunal Superior Electoral; así como el Tribunal Constitucional, incluyendo el Recurso de Revisión Constitucional actualmente pendiente ( en el Tribunal

Constitucional), comprometiéndose a no promover en lo adelante ninguna acción de igual o similar naturaleza, (renunciando de manera inmediata a las presentes) en aras de consolidar la unidad gremial, preservar la institucionalidad y garantizar el desarroll o democrático del CARD.

12.3. El indicado acto de desistimiento fue notificado a este tribunal constitucional el quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a través del Acto núm. 953-2026, instrumentado por el ministerial José Araujo , alguacil ordinario de la Unidad de Citación del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.

12.4. La figura del desistimiento está prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, texto según el cual «el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado». La referida disposición es aplicable en la materia, en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm.137 -11, en el que se establece que para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales a fines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo . (Sentencias TC/0207/23, TC/0118/22 y TC/0447/24).

12.5. Cabe reiterar que el acto de acuerdo anteriormente señalado fue suscrito entre el coaccionante, señor Diego José Arquímedes García Ovalles y el accionado, Trajano Vidal Potentinni, de manera que conforme a la normativa y la jurisprudencia constitucional, procede a acoger el desistimiento suscrito entre

las partes y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de la instancia respecto a la acción de amparo presentada por el señor Diego José Arquímedes García Ovalles; por tanto, no ha lugar a estatuir sobre los méritos de la indicada acción.

II. Rechazo de la acción de amparo electoral

12.6. En la especie, la controversia planteada por los accionantes, señores Saldi Ruth Suero Martínez y Humberto Tejeda Figuereo , se sustenta , esencialmente, en la modificación del plazo previsto para el registro de las alianzas, cambiando de quince (15) a tres (3) días previo a la contienda electoral realizada por la Comisión Nacional Electoral del Colegio de Abogados de la República Dominicana. A partir de esta circunstancia, los accionantes pretenden que se declare la nulidad de la alianza conformada por la plancha encabezada por el señor Trajano Vidal Potentini y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto su proclamación y posterior juramentación , por alegadamente ser vulnerados sus derechos a elegir y ser elegidos.

12.7. En cuanto a los argumentos de la Comisión Nacional Electoral, como parte accionada sostiene que la acción de amparo interpuesta por Saldi Ruth Suero Martínez y Humberto Tejeda Figuereo, especialmente en cuanto a Humberto Tejeda Figuereo, debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 44 de la Ley núm. 834, por falta de interés, toda vez que el señor Humberto Tejeda Figuereo, debido a que la acción que interpone es simplemente en calidad de un abogado elector que ejerció el derecho al voto en las elecciones del Colegio de Abogados, carece de interés para interponer la presente acción de amparo.

12.8. El señor Trajano Vidal Potentini, como parte coaccionada, fundamenta su defensa en la inconstitucionalidad parcial del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, en lo que respecta al párrafo II del artículo 130, por entender que el mismo viola los artículos 112, 185.1 y 214 de la Constitución, al desbordarse con este la pote stad reglamentaria del Tribunal Superior Electoral e inmiscuirse en asuntos de la competencia del legislador orgánico. Además, planeta la inadmisibilidad de la acción de amparo por resultar notoriamente improcedente o por la existencia de otra vía judicial efectiva.

12.9. Respecto a la intervención voluntaria de la Corriente Gremial Dignidad Jurídica y del doctor Manuel Galván Luciano, estos pretenden que se declare la excepción de inconstitucionalidad del párrafo II, del artículo 130 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, por ser contrario a los artículos 214 y 112 de la Constitución, por resultar inaplicables, y más aún, de la parte in fine del artículo 22.1, la cual establece que estos cargos son exclusivamente para lo previsto en la Constitución, para los niveles presidencial, congresual y municipal, para ningún otro cargo, no cargos gremiales ni profesionales.

12.10. Respecto al señor Alfredo Ramírez Peguero, en calidad de amicus curiae, sostiene que la acción de amparo es incoada por una persona que no tiene calidad para ello, ya que este no ostenta la candidatura a la presidencia del CARD, es decir, describe que el accionante en cuestión no tiene calidad para interponer la acción incoada por lo que cualquier otra acción contraria a esta es inadmisible.

12.11. Sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada respecto del párrafo II, del artículo 130 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, este tribunal constitucional se ha pronunciado previamente en el

marco de este mismo proceso, mediante la Sentencia TC/0164/24, precisando que:

La acción de amparo electoral en nuestro ordenamiento jurídico actual es una modalidad de amparo concebida en el artículo 27 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, en los términos siguientes:

Amparos electorales. El Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de los amparos electorales conforme a las reglas constitucionales y legales, podrá atribuir a las juntas electorales competencia para conocer de los mismos mediante el Reglame nto de Procedimientos Electorales dictado por este.

A su vez, el artículo 114 de la Ley núm. 137-11 dispone:

Amparo Electoral. El Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de las acciones en amparo electoral conforme a lo dispuesto por su Ley Orgánica.

Párrafo. Cuando se afecten los derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria, se puede recurrir en amparo ante el juez ordinario competente.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde el inicio de sus funciones, se ha referido al amparo electoral. En efecto, por medio de la primigenia sentencia TC/0068/13, este fue conceptualizado como […] mecanismo de protección de derechos fundamentales, para tutelar

efectivamente los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, así como de los partidos políticos y sus miembros frente a situaciones concretas de amenazas o lesión a derechos fundamentales en el plano electoral. Y, a propósito de los derechos elector ales con ocasión de procesos eleccionarios celebrados por gremios profesionales, el Tribunal Constitucional sostuvo en la Sentencia TC/0307/17 que:

e]ste tribunal ha delineado en precedentes constitucionales anteriores, el alcance y contexto del ejercicio de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido instituidos en el artículo 22.1 de la Constitución de la República. Para el Tribunal, estos derechos sólo pueden ser ejercidos en el ámbito del quehacer público por tratarse de derechos políticos de ciudadanía y, por tanto, sólo susceptibles de ser reivindicados frente al Estado, a los fines de optar por alguno de los cargos electivos instituidos en nues tro Pacto Fundamental, no así para alcanzar cargos directivos dentro de un gremio. El Tribunal Constitucional aprovecha la ocasión para aclarar que los derechos políticos electorales recogidos en el artículo 2218 de la Constitución, están relacionados con los derechos de ciudadanía, los cuales conllevan la posibilidad de participación de los ciudadanos en el sistema político del Estado. Mientras, los derechos gremiales electorales se refieren a las prerrogativas de participación en procesos internos de gremios profesionales y están vinculados a la libertad de asociación concebida en el ar tículo 4719 de nuestra norma suprema. Dicha diferenciación no solo se limita a una distinción en cuanto a conceptos, sino que implica que para cada uno existe un cauce diferente para la búsqueda de tutela en caso de vulneración o amenaza. En este contexto, se advierte que si bien el artículo 214 de la Constitución concedió a dicho tribunal la potestad de reglamentar todo

lo relativo a su competencia, lo hizo para que pudiera regular aquellas atribuciones que específicamente le fueron conferidas por la Constitución y la ley, dejando fuera aquellas cuestiones respecto de las cuales no le confirió una facultad de atribución o ampliación reglamentaria, como ha ocurrido en la especie, puesto que el aludido artículo 114 de la Ley núm. 137 -11 en ninguna parte hizo reserva que el Tribunal Superior Electoral pudiera aprovechar para atribuirse competencia y conocer los amparos electo rales relativos a salvaguardar derechos alegadamente vulnerados en el marco de procesos electorales agotados por gremios profesionales. Esto quiere decir que ningún ente, órgano o institución del Estado puede atribuirse, por vía reglamentaria, una facultad que el legislador ni la Constitución le han habilitado. En el presente caso, es evidente que el Tribunal Superior Electoral se excedió al incluir en el párrafo II del artículo 130 de su reglamento de procedimientos contenciosos electorales que tiene competencia para conocer amparos electorales relativos a elecciones celebradas por gremios profesionales.

12.12. Es decir, al estar en presencia de una corporación de derecho público que se asemeja a los entes de la Administración pública, resulta que las acciones de amparo que conciernan a derechos electorales vinculados a procesos de elecciones gremiales poseen la naturaleza para ser canalizados y resuelt as por la jurisdicción natural de este tipo de órganos. Por el contrario , el Tribunal Superior Electoral no debe auto atribuirse competencia para lo cual no t iene habilitación constitucional ni legal. En efecto, procede reiterar el precedente constitucional contenido en la Sentencia TC/0164/24, en consecuencia, acoger la excepción de inconstitucionalidad planteada, declarar la inaplicabilidad para el caso en concreto del párrafo II del artículo 130 de su reglamento de

procedimientos contenciosos electorales, valiendo esto decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

12.13. Expuesto lo anterior, procederemos a determinar si en el presente caso se tipifica algunas de las causales de inadmisibilidad de la acci ón de amparo invocadas por los accionados . En este orden, la acci ón de amparo est á condicionada, según los artículos 70.1 y 70.3 de la Ley núm. 137-11, a que no «1) (...) existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamenta invocado... 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente».

12.14. Con el análisis desarrollado en los párrafos anteriores, ha quedado establecido que se trata de un conflicto de orden político electoral a nivel gremial de una corporación de derecho público como lo es el Colegio de Abogados de la República Dominicana, en el cual se disputan los resultados de la contienda donde los accionantes alegan vulneración a sus derechos a elegir y ser elegidos. De manera que estamos en presencia de un conflicto que se invoca vulneración a derechos constitucionales.

12.15. En este sentido, este tribunal constitucional considera que en el caso que le ocupa sí es necesario analizar el conflicto ante la jurisdicción de amparo. En tal virtud, procede rechazar los medios de inadmisión propuestos.

12.16. En cuanto al planteamiento de falta de calidad del se ñor Humberto Tejada Figuereo, propuesto por la parte accionada, motivada en que este no se encontraba en posición de candidato, sino, únicamente de elector, este tribunal trae a colación lo que establece el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, respecto de la falta de calidad:

Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

12.17. En ese sentido, e ste tribunal constitucional considera, contrario a lo planteado por la parte accionada, que su condición de elector le confiere un vínculo suficiente con el proceso electoral cuestionado, y, por consiguiente, con el derecho fundamental a elegir que invoca.

12.18. Mediante la Sentencia TC/0171/15 se estableci ó que el listado de los abogados que están registrados en el Colegio de Abogados es el que debe servir como padrón para la celebración de las elecciones, porque son estos los que tienen derecho a elegir y ser elegidos, en razón de que solo ellos son miembros del gremio, por estar matriculados en el mismo. Un abogado que no se ha colegiado y no cumple con los requisitos estatutarios, no tiene derecho a participar en las elecciones en ninguna calidad.

12.19. Por consiguiente, ha quedado demostrada la calidad del señor Humberto Tejada Figuereo, en virtud de que es miembro activo de la matrícula del Colegio de Abogado de la Rep ública Dominicana conforme núm.7712-245-89. De manera que procede rechazar el medio de inadmisión por falta de calidad invocado.

12.20. Por otro lado, luego de haber analizado las cuestiones preliminarmente expuestas, conviene recordar que l a acción de amparo tiene como objeto la protección frente a una acción u omisión concreta que afecte derechos fundamentales.

12.21. En la especie, de conformidad con las pretensiones de los accionantes, estos procuran como objetivo principal que sea declarada la nulidad de la alianza entre la Corriente Gremial Consenso Nacional encabezada por el señor Trajano Vidal Potentini y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto su proclamación y posterior juramentación, por alegadamente ser vulnerados sus derechos a elegir y ser elegidos.

12.22. En relación con los derechos electorales con ocasión de procesos eleccionarios celebrados por gremios profesionales, el Tribunal Constitucional sostuvo en la Sentencia TC/0307/17 que:

este tribunal ha delineado en precedentes constitucionales anteriores, el alcance y contexto del ejercicio de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido instituidos en el artículo 22.1 de la Constitución de la República. Para el Tribunal, estos derechos sólo pueden ser ejercidos en el ámbito del quehacer público por tratarse de derechos políticos de ciudadanía y, por tanto, sólo susceptibles de ser reivindicados frente al Estado, a los fines de optar por alguno de los cargos electivos instituidos en nuestro pacto fundamental, no así para alcanzar cargos directivos dentro de un gremio.

12.23. Por tanto, los derechos políticos electorales recogidos en el artículo 22 de la Constitución están relacionados con los derechos de ciudadanía, los cuales conllevan la posibilidad de participación de los ciudadanos en el sistema político del Estado. Mient ras, los derechos gremiales electorales se refieren a las prerrogativas de participación en procesos internos de gremios profesionales y están vinculados a la libertad de asociación concebida en el artículo 47 de nuestra norma suprema. Dicha diferenciación no solo se limita a una distinción en cuanto a conceptos, sino que implica que para cada uno existe un cauce

diferente para la búsqueda de tutela en caso de vulneración o amenaza. (TC/0164/24).

12.24. En el presente caso de conformidad con los hechos, los argumentos de las partes y los documentos depositados en el expediente este tribunal constitucional comprueba que en el fondo los accionantes no han podido demostrar la incidencia concreta de las alegadas irregularidades del proceso electoral respecto a las alianzas sobre el derecho a elegir y ser elegido que invocan.

12.25. Es decir, la pretensión de los accionantes exige establecer un vínculo entre las supuestas irregularidades en el registro de alianza y la vulneración a sus derechos fundamentales.

12.26. Esta exigencia adquiere particular relevancia respecto de los accionantes, pues participaron directamente en el proceso de elección gremial; en el caso del señor Humberto Tejeda Figuereo , concurrió como elector , mientras que la señora Saldi Ruth Suero Martínez como electora y candidata a secretaria de la plancha Nuevos Tiempos.

12.27. De conformidad con el informe de resultados del Boletín Nacional núm. 2, del 4 de diciembre del 2023 la plancha Nuevos Tiempos, encabezada por el señor Yohan López , obtuvo 10,817 votos, equivalentes al 45.96 % de los sufragios, mientras que la plancha Consenso Nacional y aliados, encabezada por el señor Trajano Vidal Potentini, obtuvo 11,473 votos, equivalentes al 48.77 %, con lo cual no demuestra, por sí misma, que la alianza cuestionada haya ocasionado una lesión al derecho fundamental de los accionantes.

12.28. Con base en estos hechos, no se comprueba que los accionantes hayan sido privados de su derecho al sufragio activo o pasivo. Respecto a la señora Saldi Ruth Suero Martínez, esta pudo presentar su candidatura, participar en la contienda de elección gremial y recibir los votos correspondientes a la plancha que integraba. Además, en cuanto al señor Humberto Tejada Figuereo , este concurrió como elector , como fue señalado anterio rmente y no se ha demostrado que se le haya impedido ejercer su derecho al voto.

12.29. Es importante distinguir entre el derecho fundamental a elegir y ser elegido y el derecho a la estricta revisión del proceso electoral con las normas reglamentarias que lo configuran. De manera que la alegada irregularidad o legalidad de la modificación del plazo no puede constituir de forma automática una infracción constitucional susceptible de tutelar medi ante la acción de amparo. En efecto, era necesario que los accionantes demostraran que la actuación alteró de manera concreta las condiciones en que estos ejercieron sus derechos gremiales, específicamente su posibilidad de competición, votación y elección, lo cual no ocurrió.

12.30. En consecuencia, este tribunal constitucional procede a rechazar la presente acción de amparo tras no comprobarse vulneraci ón a los derechos fundamentales alegados por los señores Saldi Ruth Suero Martínez y Humberto Tejada Figuereo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Saldi Ruth Suero Martínez y Humberto Tejada Figuereo contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00407, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00407.

TERCERO: LIBRAR acta del desistimiento efectuado por el coaccionante señor Diego José Arquímedes García Ovalles en relación con su acción de amparo contra el Colegio de Abogado y el señor Trajano Vidal Potentini y, en consecuencia, DECLARAR que NO HA LUGAR a estatuir sobre los méritos de la indicada acción.

CUARTO: ORDENAR el archivo definitivo del expediente contentivo a la acción de amparo incoada por el señor Diego José Arquímedes García Ovalles.

QUINTO: RECHAZAR la acción de amparo interpuesta por los señores Saldi Ruth Suero Martínez y Humberto Tejada Figuereo contra el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), la Comisión Nacional Electoral y el señor Trajano Vidal Potentini.

SEXTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.

137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SÉPTIMO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, los señores Saldi Ruth Suero Martínez y Humberto Tejada Figuereo ; a la parte recurrida, Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), al señor Trajano Vidal Potentini . Además, a los señores Diego José Arquímedes García Ovalles , Yohan Manuel López Diloné, Amado Américo Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez, Robinson Francisco Martínez Rosario y Dennys Otoniel Figuereo; la Corriente Gremial Dignidad Jurídica y la Procuraduría General Administrativa.

OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria