Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la demanda incoada por el señor Bernardo Candelario Acosta, relativa a la nulidad e impugnación parcial del proceso de elecciones ordinarias generales presidenciales, senatoriales y diputaciones del año dos mil veinticuatro (2024) celebradas en el municipio Santo Domingo Norte, c uyo propósito concierne a que se realice el reconteo de los votos emitidos y observados en el nivel de diputaciones de dicho municipio, conforme el Boletín número 06 , del cual formó parte como candidato a diputado de dicha demarcación, p ues sostiene que el conteo de votos fue realizado contrario al debido proceso.
La referida demanda fue conocida por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte, que dispuso su rechazo mediante las resoluciones núm. 26/2024 y 27/2024, ambas del veintisiete (27) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024) . En desacuerdo con la decisión adoptada, el señor Bernardo Candelario Acosta sometió un recurso de apelación ante el Tribunal Superior Electoral , el cual dispuso su extemporaneidad, mediante Sentencia TSE/0391/2024, del trece (13) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024), a efectos de haber acogido el medio de inadmisión planteado por la Junta Central Electoral (JCE).
No conforme con la sentencia de marras, el señor Bernardo Candelario Acosta ha incoado el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Así las cosas, al haber incurrido el TSE en una interpretación fantasiosa del supra indicado artículo 186, este a su vez ha generado
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Bernardo Calderón Acosta contra la Sentencia núm. TSE/0391/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral e l trece (13) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia , CONFIRMAR la Sentencia núm. TSE/0391/2024, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Bernardo Calderón Acosta, a la parte recurrida, Junta Central Electoral y Diomedes Omar Rojas.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz
Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0163/24 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0217/14 ↗ · TC/0052/13 ↗ · TC/0062/13 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0037/24 ↗ · TC/0070/24 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0072/13 ↗ · TC/0183/18 ↗ · TC/0544/19 ↗ · TC/0444/19 ↗ · TC/0370/23 ↗ · TC/0392/14 ↗ · TC/0004/24 ↗ · TC/0471/19 ↗ · TC/0822/17 ↗ · TC/0452/17 ↗ · TC/0100/13 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0145/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1069, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Bernardo Candelario Acosta contra la Sentencia núm. TSE/0391/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral el trece (13) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del tr ece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. TSE/0391/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE) el trece (13) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), acogió el medio de inadmisión por extemporáneo planteado por la Junta Central Electoral (JCE) respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor Bernardo Candelario Acosta; su dispositivo estableció:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión invocado por la parte recurrida, Junta Central Electoral (JCE), y el interviniente voluntario, Diomedes Omar Rojas , en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación incoado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano Bernardo Candelario Acosta, contra la Junta Electoral de Santo Domingo Norte y Junta Central Electoral (JCE), por interponerse en violación al plazo de cua renta y ocho (48) horas previsto de forma conjunta en los artículos 26 de la Ley núm. 29-11, Orgánica de esta jurisdicción y 186 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, de conformidad con el criterio contenido, entre otros, en la sentencia TSE- 749-2020 de esta Corte.
SEGUNDO: DECLARA las costas de oficio.
TERCERO: ORDENA que la presente Sentencia sea notificada a las partes, vía Secretaría, y publicada en el portal institucional del
Tribunal Superior Electoral y en el Boletín Contencioso Electoral, para los fines correspondientes.
La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente, señor Bernardo Candelario Acosta, mediante certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral, el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Bernardo Candelario Acosta e l nueve (9) de octubre del dos mil veinti cuatro (2024) contra la Sentencia núm. TSE/0391/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral el trece (13) de agosto del dos mil veinti cuatro (2024) y recibido ante esta sede constitucional el dieciocho (18) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso de revisión fue notificado a las partes recurridas, Junta Central Electoral (JCE) y el señor Di omedes Omar Rojas , mediante el Acto núm. 2056/2024, del once (11) de octubre del dos mil veinti cuatro (2024), instrumentado por el ministerial José Luis Capellán , alguacil de estrado s del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Superior Electoral (TSE) fundamentó su sentencia esencialmente, en los motivos siguientes:
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
7. SOBRE LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
7.1. En el caso objeto de examen, como ya se ha expresado, el recurrente Bernardo Candelario Acosta pretende la revocación por vía de apelación de las resoluciones nos. 26 -2024 y 27 -2024, ambas de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictadas por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte, mediante las cuales fueron resueltas sendas demandas tendentes a la nulidad parcial de un boletín electoral provisional; el recuento de votos y la revisión de los votos nulos y observados en el nivel de diputados de la respectiva demarcación. En el marco de la cuestión , la parte recurrida en conjunto con la parte interviniente forzoso, propusieron la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, sosteniendo que el mismo fue depositado estando vencido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas para su present ación, sobre el argumento de que la parte recurrente tomó conocimiento de las resoluciones apeladas en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la notificación de las mismas, vía Secretaría de este Tribunal, en el curso del conocimiento del expediente marcado con el número TSE-01-0186- 2024.
7.2. A lo mencionado agregan, que en dicha fecha -diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024)- el hoy recurrente interpuso un recurso de apelación contra las resoluciones hoy apeladas, cuyo expediente fue marcado con el número TSE -01-0208-2024, del cual, la instancia introductoria indica en el asunto lo que sigue: “interposición de formal
recurso de apelación contra la resolución no. 26/2024 d/f 27/05/2024 y la resolución no. 27/2024, d/f 2 7/05/2024; ambas emitidas por la Junta Electoral Santo Domingo Norte de forma extemporánea; (notificadas en fecha 10/06/2024 por la Secretaría del Tribunal Superior Electoral, a las 3:00 P. M.)”, instancia que a su vez. Se encuentra firmada por el señor Be rnardo Candelario Acosta, actual recurrente, por lo que, en tales circunstancias este quedó, a juicio de los proponentes del medio de inadmisión, formalmente notificado.
7.3. Contrario a estos alegatos, la parte recurrente, rebate el medio de inadmisión, por dos argumentos centrales. El primero, la inobservancia al contenido textual del artículo 186 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, en lo que tiene que ver con la diligencia procesal para activar el plazo del recurso. Para el impetrante, la documentación procesal que brinda certeza sobre la notificación de la decisión de la Junta Central Electoral es la cursada al presidente del órgano de dirección municipal de la organización política interesada, momento a partir del cual se activa el plazo de cuarenta y ocho (48) horas para recurrir. Advierte que, el plazo no puede echar a correr a partir de ningún otro momento en la línea del tiempo, de acuerdo con la interpretación literal de la norma reglamentaria.
7.4. Como segundo argumento la parte recurrente defiende que conforme a la jurisprudencia constitucional reciente, específicamente, lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0163/24, la notificación surte sus efectos cuando las decisiones son notificadas a persona o domicilio y no a sus abogados. Por tanto, estima que el diecisiete (17) de julio del presente año, fecha en la que
se realizó la diligencia procesal de notificación por parte de la Junta Electoral al ciudadano recurre nte, es el punto de partida del plazo y que al incoarse el recurso el diecinueve (19) de julio de los corrientes debe admitirse.
7.5. Antes de analizar los aspectos relativos al vencimiento del plazo, es importante establecer que no existe un régimen nor mativo para examinar la admisibilidad de la apelación de decisiones contenciosas relativas a reparos al cómputo y escrutinio electoral. No obstante, este Colegiado ha decidido en reiteradas ocasiones aplicar el plazo correspondiente a las resoluciones rendidas en virtud de una demanda en nulidad de elecciones, por tratarse de situaciones que ocurren con posterioridad a la elección, tal como puede evidenciarse en el siguiente criterio:
“ (…) esta jurisdicción ha indicado de manera constante y reiterada que, dado que las resoluciones dictadas a propósito de solicitudes de recuento de votos; revisión de actas de escrutinio o apertura de valijas intervienen luego de celebrado el proceso electoral, lo lógico es aplicar a dichas decisiones el régimen de apelación previsto para las resoluciones sobre demandas en nulidad de elecciones, que también son dictadas con posterioridad a la celebración de los comicios. Es entonces en función de este denominador común que, a juicio de esta Alta Corte, procede aplicar a esta clase de casos el régimen normativo y procesal ya instaurado para la apelación de las sentencias que recaigan en respuesta a las demandas en nulidad de elecciones que promuevan los actores políticos involucrados en una contienda electoral determinada”.
7.6. Por tanto, el régimen de admisibilidad aplicable por analogía es el dispuesto en el artículo 186 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales para la nulidad de elecciones, que textualmente expresa:
Artículo 186. Plazo de apelación contra resolución sobre demanda en nulidad de elecciones. El plazo para recurrir en apelación una decisión dictada por una junta electoral que acoge o rechaza la demanda en nulidad de la elección en uno o varios colegios electorales, es de cuarenta y ocho (48) ho ras; a partir de la notificación de la decisión por la junta electoral correspondiente al presidente del órgano de dirección municipal del partido, organización o agrupación política interesados.
Párrafo. La apelación de una decisión dictada por una ofic ina de coordinación de logística electoral en el exterior (OCLEE) que acoge o rechaza una demanda en nulidad de la elección en uno o varios colegios electorales, se introducirá en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la dec isión, por cualquier medio reconocido por este Reglamento.
7.7. Esto revela que, debe respetarse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para la interposición de los recursos de apelación con respecto a las decisiones contenciosas electorales emitidas por las Juntas Electorales sobre situaciones acontecidas con posterioridad a la elección. Vale decir que, las partes instanciadas se encuentran contestes con el lapso temporal para incoar el recurso. Ahora bien, la cuestión controvertida es el punto de partid a del plazo para estimar admisible o no el recurso.
7.8. En este orden de ideas, debe acotarse que el artículo 24 de la Ley núm. 29-11, Orgánica de esta Corte, establece que el fallo emitido por una Junta Electoral “será publicado y notificado a las parte s interesadas conforme lo disponga el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales”, esto se traduce en que todos los que sean signatarios de un derecho legítimo deben tener conocimiento de la decisión a los fines de satisfacer su conformidad o in conformidad con la misma, mediante las vías de derecho que corresponda. Por su lado, el artículo 186 reglamentario establece que el punto de partida para el cómputo del plazo de referencia es la “(…) notificación de la decisión por la junta electoral corre spondiente al presidente del órgano de dirección municipal del part ido, organización o agrupación política interesados (…), dicha disposición busca establecer un marco de referencia para la interposición de los recursos, no siendo razonable una interpretac ión literal restrictiva, como pretende la parte recurrente, más aún cuando la ley invita a notificar a todos los interesados.
7.9. Es decir, aunque la norma sea clara o precisa, no puede abarcar todos los escenarios que en la práctica se presentan, lo que lleva indefectiblemente a que dicha regla sea interpretada desde la perspectiva teleológica, identificando la finalidad de la misma, que no es otra que garantizar que las partes envueltas en la cuestión contenciosa electoral, en primer grado, tengan conocimiento de las resoluciones íntegras emitidas por las juntas electorales sobre los asuntos puestos a su cargo, como condición n ecesaria para poder computar los plazos perentorios, lo contrario sería desconocer el derecho mismo al recurso. Por lo que, el objetivo de la norma es imponer una diligencia procesal específica para garantizar el derecho
de las partes involucradas de conoc er las decisiones que sobre sus pretensiones se han rendido, permitiendo así la interposición efectiva de los recursos.
7.10. El Tribunal comparte el criterio retenido por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al considerar que el “objeto cardinal de la notificación de las decisiones judiciales es garantizar que el destinatario del acto tenga conocimiento en tiempo oportuno de la decisión que se pretende llevar a su conocimiento”. En línea con lo anterior, deben darse por sentadas dos ideas. La primera es que esta Corte reconoce que la notificación que echa a correr el plazo, no necesariamente es la que se hace a alguna organización política, como establece en stricto sensu la norma reglamentaria, sino que esto dependerá de quiénes han sido las partes en primer grado, entre otros aspectos. En el caso concreto, al tratarse de demandas incoadas por un candidato de manera individual, en reclamo de protección de su derecho a ser elegible, no puede operar como punto de partida para el cómputo del plazo la notificación hecha a partido alguno, puesto que esto no garantiza el conocimiento efectivo del contenido de las resoluciones con respecto al demandante original.
7.11. Aunando en este último asunto, el hecho de que a los partidos políticos se les ponga en conocimiento de una resolución, esto no tiene como consecuencia que los afiliados al partido que sean instanciados en un proceso estén al tanto de la decisión íntegra. Esto así, porque los institutos políticos pueden representar a su organiz ación, pero no necesariamente a todas las candidaturas postuladas por los mismos. Por lo tanto, en el caso de candidatos/as afectados por una resolución emanada de un proceso en el que formaron parte, es necesario que se
les notifique de manera independiente, sin que dicha notificación pueda considerarse cumplida por el simple hecho de haber sido comunicada al partido político. Esto es especialmente relevante, pues los candidatos/as, a pesar de haber sido postulados por una organización política, conservan el derecho individual de reclamar cualquier afectación directa a su derecho a ser elegibles. Por consiguiente, la notificación dirigida al partido político no puede entenderse como válida para los candidatos/as, salvo en el caso en que el partido haya actuado en nombre de estos ciudadanos/as durante el proceso, sin la participación directa de los mismos.
7.12. La segunda cuestión es que, excepcionalmente, la ausencia de una diligencia procesal de notificación a persona no impide que el plazo eche a correr, si existe prueba fehaciente de que la parte ha tenido conocimiento integral de las decisiones que pretende atacar, en una especie de notificación implícita.
7.13. Subsumiendo estas consideraciones al caso concreto, se reitera que el recurrente, establece que, la única notificación válida es aquella que ha sido realizada por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte al señor Bernardo Candelario Acosta, en su persona -17 de julio de 2024-, por lo que la notificación extraoficial echa por la Secretaría General de este Tribunal en el curso de otro expediente -10 de junio de 2024 - no puede tomarse como punto de partida para recurrir.
7.14. El Tribunal estima que la diligencia procesal correcta fue la notificación realizada a persona el diecisiete (17) de juli o de dos mil veinticuatro (2024) y, que, en principio, es a partir de este momento que debe computarse el plazo. Sin embargo, el caso está revestido de
otros matices que merecen ser ponderados, como lo es la notificación extraoficial que demuestra en forma inequívoca que el interesado tuvo conocimiento de las resoluciones en una fecha anterior y que ejerció las vías de recurso ante este Tribunal, como se explica a continuación.
7.15. Al respecto, debe indicarse que consta en la glosa procesal prueba de que fue aportado al expediente TSE -01-0186-2024, por la Junta Central Electoral (JCE), un inventario de documentos de fecha cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de las resoluciones núms. 26/2024 y 27/2024, emitidas ambas por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte, hoy apeladas, inventario que a su vez fue notificado a la representación letrada del señor Bernardo Calendario Acosta, en fecha diez (10) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), a través de la secretaria general de este T ribunal, mediante oficio denominado “NOTIFICACIÓN DE DEPÓSITO DE DOCUMENTOS”. En la misma fecha se produce la interposición del recurso de apelación marcado con el número de expediente TSE -01- 0208-2024 el cual se encuentra debidamente firmado por el señor Bernardo Calendario Acosta, y que atacaba las resoluciones núm. 26/2024 y 27/2024, emitidas ambas por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte, es decir, las mismas resoluciones objeto del presente recurso, apelación que también fue interpuesta por el mis mo recurrente. Acota esta Corte que la instancia introductoria de dicho recurso establecía textualmente lo siguiente: “interposición de formal recurso de apelación contra la resolución no. 26/2024 d/f 27/05/2024 y la resolución no. 27/2024, d/f 27/05/2024; ambas emitidas por la Junta Electoral Santo Domingo Norte de forma extemporánea; (notificadas en fecha 10/06/2024 por la Secretaria del Tribunal Superior Electoral, a las 3:00 P. M.)
7.16. Lo anterior evidencia que el señor Bernardo Candelario Acosta tomó conocimiento de las resoluciones hoy atacadas, en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), como sostienen la parte recurrida e interviniente, lo que se comprueba no solo por la glosa procesal, sino porque este admite en su instancia de dic ha fecha, debidamente firmada por su persona, que las resoluciones le fueron notificadas el referido día. De lo que resulta que, cuando la propia parte admite haber tomado conocimiento en una fecha determinada, nos encontramos frente a un punto de partida indiscutible para el cómputo del plazo. En este orden, nuestro Tribunal Constitucional ha indicado que “en casos como el que nos ocupa (en los cuales el propio recurrente admite haber tenido conocimiento del contenido de la sentencia recurrida), procede qu e este Tribunal Constitucional reconozca la fecha admitida por el recurrente [...]”. Este criterio tiene eficacia, a pesar de que el reconocimiento de toma de conocimiento se haga en otro expediente.
7.17. De esto también se desprende que, el argumento re lativo a la vulneración del criterio constitucional establecido en la sentencia TC/0163/24, deba ser desestimado, por no ser oponible dicho criterio al caso de marras, en razón de que la toma de conocimiento por otras vías no impidió el acceso a la justici a electoral del recurrente, al demostrarse que este tuvo acceso personal a las decisiones, así como la oportunidad de recurrir las resoluciones que hoy son objeto de un nuevo recurso. Por lo que la extemporaneidad invocada en el caso, no contradice la juri sprudencia constitucional contenida en la sentencia mencionada, que establece textualmente:
I. Este órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione o favor actionis, en función de que se trata de un criterio Jurisprudencial que garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado momento, máxime en los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales.
m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.’
7.18. Evidentemente, el criterio planteado intenta evitar que se asuma el inicio del cómputo del plazo cuando la parte directamente interesada no ha tomado conocimiento de la sentencia que recurre. Pero esto no ocurre en el caso de marras, en el que la propia parte, como se indicó ut supra, reconoce haber tomado conocimiento de las resoluciones recurridas. Por tanto, frente a la comprobación de que, en otra causa procesal ante este mismo órgano jurisdiccional, la misma parte que hoy recurre admite haber sido puesto en conocimi ento de las resoluciones hoy atacadas en una fecha determinada y recurrió en un primer momento las mismas, no es posible dar mayor crédito a una notificación posterior, que pretende desdecir lo constatado por documentos procesales anteriores que han sido a portados regularmente al expediente a modo de prueba de dichas circunstancias.
7.19. Por tanto, esta Corte observa que el señor Bernardo Candelario Acosta admite haber tomado conocimiento de las resoluciones atacadas, en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024) a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) y ejerció su derecho al recurso ese mismo día, de acuerdo con las documentaciones verificadas. En tales atenciones, el plazo vencía en fecha doce (12) de junio del presente año, sin embargo, el segundo recurso de apelación que nos ocupa fue presentado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) a las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), es decir, que el depósito se produjo treinta y siete (37) días después del vencimiento del plazo, resultando entonces extemporáneo.
7.20. Debe recalcarse que, la notificación tardía realizada por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte al señor Bernardo Calendario, no impidió que este ejerciera sus vías del recurso al tom ar conocimiento de las resoluciones de manera extraoficial -expediente TSE-01-0208- 2024-. Al hilo de este razonamiento, no es ocioso traer colación lo juzgado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al estimar que:
la falta de notificación por el alguacil indicado por sentencia, no causa ningún agravio si la parte defectuante ejerce oportunamente su recurso de casación; (...), en ese sentido, el hecho de haber ejercido oportunamente el recurso de casación, es revelador de que la notificación hecha por un alguacil diferente al comisionado, no le ha causado ningún agravio a la recurrente, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.
7.21. De tal suerte que corresponde acoger el medio de inadmisión planteado por la Junta Central Electoral (JCE) -recurrida- y el señor Diomedes Ornar Rojas -interviniente voluntario - y declarar inadmisible el presente recurso de apelación por ser extemporáneo, operando lo dispuesto en el artículo 87 del mencionado Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales que establecen:
Artículo 87. Propuesta de los fines de inadmisión. La prescripción extintiva, la falta de calidad e interés para actuar en justicia, la cosa juzgada, la falta de objeto y el incumplimiento de una formali dad previamente establecida por la ley o este Reglamento para que la acción pueda ser interpuesta y cualquier otro medio de inadmisión, deben ser propuestos de forma simultánea y antes de presentar conclusiones al fondo.
Párrafo. El órgano contencioso el ectoral podrá acumular los medios de inadmisión para ser decididos conjuntamente con el fondo del proceso y por disposiciones distintas en una misma sentencia.
7.22. Al acogerse el medio de inadmisión promovido por la parte recurrida de manera principal, no será necesario referirse a las demás cuestiones incidentales planteadas.
7.23. Para finalizar, es oportuno en el marco de este expediente considerar que uno de los pilares fundamentales del debido proceso es la garantía de la notificación oportuna de l as decisiones judiciales a las partes involucradas, siendo imperativo destacar la importancia de que las Juntas Electorales y las Oficinas de Coordinación Logística Electoral en el Exterior (OCLEE) cumplan con esta responsabilidad de
manera diligente y efe ctiva. En el marco del presente proceso post electoral, ha quedado en evidencia que la falta de notificación en breves plazos por parte de estos organismos ha derivado en una práctica perniciosa: semanas o meses después de emitida la decisión sin que se ha ga la diligencia de notificación, es la propia parte interesada la que se ve obligada a personarse ante el órgano electoral para retirar la decisión y, en principio, a partir de ese momento, comienza a correr el plazo procesal correspondiente para la apelación.
7.24. Esta situación no solo vulnera el derecho de defensa, sino que también compromete el acceso efectivo a la justicia, al retrasar el ejercicio de los recursos legales disponibles en el período electoral. En este sentido, este Tribunal estima nec esario hacer un llamado de atención enfático las Juntas Electorales y a las OCLEE, instándolas a implementar mecanismos que garanticen la notificación expedita de sus decisiones, pues es una responsabilidad que reposa a su cargo. Solo de esta manera se evi tará que la notificación tardía de dichas decisiones sea utilizada como excusa para entorpecer el ejercicio de los recursos y el respeto a los plazos procesales establecidos.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisió n constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente, señor Bernardo Candelario Acosta , para justificar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , entre otros motivos, señala lo siguiente: [,,,] En el presente caso, la sentencia recurrida lesiona gravemente los derechos y garantías fundamentales del ciudadano BERNARDO CANDELARIO ACOSTA al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva, al principio de seguridad jurídica y al principio de razonabilidad. En ese tenor, es preciso explicar:
En la especie, la violación denunciada respecto a los derechos fundamentales del señor BERNARDO CANDELARIO ACOSTA fue generada por el propio TSE, pues es dicho tribunal quien, como consecuencia de una interpretación desnaturalizada de u na norma procesal específica, genera los atropellos constitucionales que dan lugar al presente recurso. De esta manera, dicho tribunal es quien altera abruptamente las normas jurídicas aplicables al recurrente. […]
47. En los próximos apartados, podrá este colegiado verificar el modo en que los jueces y juezas del TSE, en ejercicio contrario a su deber como administradores de justicia, tomaron una disposición legal nítida, lingüísticamente clara y prescriptivamente cristalina, justamente el mencionado a rtículo 186 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, procedieron a deformarlo y emitieron un fallo ajeno a la esencia de dicho texto, conllevando esto, naturalmente, a un escenario desfavorable para el ciudadano BERNARDO CANDELARIO ACOSTA , para quien es prioritario que ese Tribunal Constitucional, mediante el análisis de los medios de hecho y de derecho que se exponen mediante el presente recurso de revisión, sea quien haga valer los derechos fundamentales bifurcados por la Sentencia recurrida.
IV.1. Violación de la garantía al debido proceso
49. Previo a adentrarnos en debates jurídicos, conviene referir los términos precisos de la parte capital del mencionado artículo 186 reglamentario (énfasis y subrayado nuestros):
Artículo 186. Plazo de apelación contra resolución sobre demanda en nulidad de elecciones. El plazo para recurrir en apelación una decisión dictada por una junta electoral que acoge o rechaza una demanda en nulidad de la elección en uno o varios colegios electorales, es de cuarenta y ocho (48) horas; a partir de la notificación de la decisión por la junta electoral correspondiente al presidente del órgano de dirección municipal del partido, organización o agrupación política Interesados.
50. Como se observa, la parte in fin e del artículo 186 reglamentario alude a una diligencia procesal -no a un momento en el tiempo- como punto de partida para el cómputo del plazo en el cual ha de plantearse el recurso de apelación. En este sentido, el Reglamento Contencioso Electoral es claro y contundente; la activación del plazo de 48 horas se genera con la notificación “al presidente del órgano de dirección municipal del partido, organización o agrupación política interesados”. Es dable inferir, entonces, que, en ausencia de esa singular diligencia procesal, el plazo no echa a correr.
51. Es frente a esta realidad normativa que “las motivaciones’’ evacuadas por el TSE denotan falencias indiscutibles al momento de apreciar en su justa dimensión la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el señor BERNARDO CANDELARIO ACOSTA. Y es que, a pesar de reconocer (en el párrafo 7.14. de la Sentencia recurrida) que efectivamente la diligencia procesal de notificación de
las Resoluciones impugnadas tuvo lugar el 17 de julio de 2024. el TSE precisa en párrafos anteriores lo que se lee a continuación:
7.8. [...] Por su lado, el artículo 186 reglamentario establece que el punto de partida para el cómputo del plazo de referencia es la "(…) notificación de la decisión por la junta electora l correspondiente al presidente del órgano de dirección municipal del partido, organización o agrupación política interesados (...)", dicha disposición busca establecer un marco de referencia para la interposición de los recursos, no siendo razonable una i nterpretación literal restrictiva, como pretende la parte recurrente, más aún cuando la ley invita a notificar a todos los interesados (subrayado y resaltado nuestro).
53. En vista de lo citado ut supra, es dable afirmar que el TSE, si bien reconoce el programa normativo del artículo 186 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales e identifica las diligencias procesales que activan el cómputo del plazo allí previsto, para el presente caso ha decidido soslayar los términos literales de dicha disposición reglamentaria, fabricando un escenario no previsto por la norma procesal interpretada cuya aplicación casuística afecta entonces, además de forma innegable, al señor BERNARDO CANDELARIO ACOSTA. Y todo ello, honorable Tribunal, muy a pesar de que, durante todo el curso del proceso, el Recurrente actuó de forma cónsona con los lineamientos procesales que establece el ordenamiento jurídico electoral y el derecho común.
56. En efecto, como bien se colige del citado artículo 69 constitucional, el debido proceso abarca el cumplimiento de supuestos tales como (a) el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, (b) el derecho
a ser oído, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, (c) el derecho a la presunción de inocencia, (d) el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, (e) el derecho a la cosa juzgada y el principio non bis in ídem, (f) el derecho a un proceso en obediencia de la s leves preexistentes. (g) el derecho a la motivación de las decisiones, y, por último, (h) el derecho de acceso a los recursos. […]
61. En este caso, insistimos, los jueces y juezas del TSE, en un ejercicio desacertado de su rol como defensores y protectores del ordenamiento jurídico, manipularon un texto jurídico claro para crear un escenario desfavorable en detrimento del señor BERNARDO CANDELARIO ACOSTA. Reiteramos que el artículo 186 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales es claro y preciso en su contenido: para la activación del plazo de las 48 horas, debe realizarse la notificación de la decisión pertinente en la forma en que lo dispone el propio Reglamento Contencioso Electoral, cosa que, en la especie, y como reconoce el Tribunal a quo, tuvo lugar en fecha 17 de julio de 2024.
62. Conforme lo dicho, los jueces y juezas del Tribunal a quo, a pesar de haberse demostrado de manera fehaciente la fecha en que se practicó la notificación que quiere el artículo 186 reglamentario, optaron por deformar el contenido de una disposición clara y precisa, por demás nada ambigua, y así crear una norma jurídica ajena al programa normativo del propio Reglamento y diametralmente opuesto al contenido literal de la norma comentada y afectando n otoriamente los intereses legítimos del hoy Recurrente, siendo todo esto una
irrefutable afectación al debido proceso que le asiste al ciudadano BERNARDO CANDELARIO ACOSTA, pues, de haberse interpretado de manera literal el texto jurídico comentado (y por la simple revisión de los documentos sometidos al contradictorio), se habría comprobado la admisibilidad del recurso de apelación resuelto mediante la Sentencia recurrida.
63. Así las cosas, al haber incurrido el TSE en una interpretación fantasiosa del supra indicado artículo 186, este a su vez ha generado atropellos a la garantía fundamental consagrada en el artículo 69 de la Carta Sustantiva, es decir, la afectación al debido proceso que merece el señor BERNARDO CANDELARIO ACOSTA, por no haber sido partícipe de un juicio cónsono con los textos jurídicos preexistentes producto a los vicios incurridos por los jueces del Tribunal a quo. Recordemos que, de conformidad con este texto constitucional, es deber de los jueces interpretar las reglas del debido proceso de forma más favorable hacia su concreció n. Por ello, al actuar de forma contraria a esta, los jueces incurren en la afectación del principio de supremacía constitucional previsto en el artículo de la Carta fundamental. […]
IV. 2. Violación del principio de seguridad jurídica
65. Honorables jueces y juezas, en el hipotético e improbable caso de que el vicio previamente desarrollado no sea estimado, procede señalar que persisten motivos para concluir que la Sentencia recurrida es un producto jurídico insostenible en el modelo constitucional vigente en la República.
66. Se ha explicado antes que, de forma inexplicable, el TSE ha resuelto dar a una norma clara, precisa e inequívoca (como el mencionado artículo 186 del Reglamento Contencioso Electoral) una interpretación desviada que, a su vez, prohijó una aplicación torcida e ilegítima, quebrantadora de la garantía fundamental del debido proceso. Lo que ocurre, distinguido Tribunal, es que, en rigor, la ilegitimidad de la interpretación efectuada por el Tribunal a quo no termina: porque, al fabricar una norma no prevista de forma literal por una disposición de índole procesal (y construir un intérprete que hace decir ai mencionado artículo 186 lo que éste, en rigor, no dice), el TSE también protagoniza una actuación contraria al principio de seguridad jurídica contemplado en el artículo 110 constitucional. […]
70. En pocas palabras, honorables magistrados y magistradas, ante “cláusulas claras y la interpretación literal se convierte en un instrumento clave e imprescindible " precisas para tutelar íntegramente el principio de seguridad jurídica, en sí mismo pieza nuclear del Estado social y democrático de Derecho que postula el artículo 7 constitucional. Inversamente, tomar esas mismas formulaciones inequívocas y hacerles decir lo que ellas expresamente no dicen, no solo comporta un ejercicio hermenéutico problemático, sino que además resulta de difícil encaje con nuestro Estado de Derecho. Atenta, sin más, contra sus mismísimas bases.
71. En el presente caso, apartarse de la literalidad con que se expresa el susodicho artículo 186 atenta de plano contra el principio de seguridad Jurídica, consagrado -vale recordar en el artículo 110 constitucional. Y es que el susodicho principio implica, para el ciudadano, el derecho y la posibilidad de presuponer, calcular y
anticipar con tiempo la influencia del ordenamiento jurídico en su conducta. La seguridad jurídica produce un deber vinculante para los poderes públicos al momento de crear normas o de actuar en aplicación de las mismas. Le impide ordenar acciones sorpresivas, inesperadas y ajenas al ordenamiento jurídico vigente. Como se ha explicado en otra parte:
La seguridad jurídica es requisito para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. La incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada uno de los asociados. SI la ley modifica situaciones jurídicas definidas por el mismo legislador, sin una finalidad de favorabilidad -para su destinatario—, Incurre, no solo en una contradicción, sino en el desconocimiento del derecho adquirido y legítimamente constituido. La consecuencia, entonces, es que la actividad del legislador estatal deja de cumplir con una finalidad esencial a su razón de ser:la seguridad y tranquilidad de los asociados.
72. Ese Tribunal Constitucional ha juzgado, al respecto, que la seguridad jurídica que predica la citada formulación normativa “es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes”, comportando entonces la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios”[…]
75. Es bien sabido, en ese sentido, que la creación del Tribunal Constitucional, y la consecuente inserción de la figura del precedente vinculante, reformó el sistema de fuentes del Derecho dominicano, integrando así a la s decisiones emanadas de la jurisdicción constitucional, por su fuerza y eficacia jurídica, y convirtiéndolas en pieza clave en el ecosistema normativo propio del Estado constitucional contemporáneo. De ello se deriva una consecuencia fundamental: que el i ncumplimiento de un precedente vinculante del Tribunal Constitucional es en sí mismo una afrenta al sistema de fuentes del Derecho y, por tanto, supone un desafío al principio de seguridad Jurídica, en la medida en que dicho principio no implica únicamente la sujeción estable y motivada de los poderes públicos al Derecho legislado, sino también el acatamiento a los precedentes vinculantes emanados de! Tribunal Constitucional. […]
78. Conforme lo antes dicho, la Sentencia recurrida cristaliza una afectación palpable sobre la esfera jurídica de BERNARDO CANDELARIO ACOSTA, pues el Tribunal a quo, en una malsana apreciación de la normativa electoral, realizó una interpretación ajena a la regla procesal prevista de forma literal por el ordenamiento jurídico apli cable al generando así una contrariedad manifiesta respecto del principio de seguridad jurídica contemplado en la mencionada disposición constitucional. La valoración dada por el TSE sobre la admisibilidad del recurso de apelación a la sazón incoado por el hoy Recurrente resulta jurídicamente insostenible en tanto que conduce a menospreciar la fecha real en que las resoluciones entonces apeladas fueron notificadas formalmente al Recurrente. AI obrar de este modo, el Tribunal a quo desafío principios constit ucionales neurálgicos para sostener un ordenamiento jurídico libre de afrentas
contra el Derecho positivo por parte de los administradores de justicia, como lo es, justamente el principio constitucional previsto en el artículo 110 de la Carta fundamental.
79. En este punto, es útil subrayar que entre los documentos debatidos ante el Tribunal a quo se encuentran dos constancias documentales instrumentadas y expedidas por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte, con las cuales -justamente notifícadas las r esoluciones que luego recurriría en apelación el ciudadano BERNARDO CANDELARIO ACOSTA. Son estas diligencias las que hace suyas el artículo 186 reglamentario al referirse a la activación del plazo aplicable al recurso de apelación en el marco de un proceso electoral. Ambas piezas están fechadas el día 17 de julio de 2024, misma fecha en que fueron comunicadas de manera formal al hoy recurrente en revisión.
80. Muy a pesar de lo anterior, el TSE prefirió menospreciar la constancia documental de la diligencia procesal a la que alude el artículo 186 reglamentario y, desde allí, ha dado un sentido desvirtuado al dado por el propio Reglamento del tribunal A quo. Y es que, a pesar de ser notorio que entre el 17 de julio (fecha de notificación formal de las Resoluciones entonces apeladas) y el 19 de julio (día en que se formalizó la interposición del recurso que apoderó al Tribunal a quo) no transcurrió un lapso superior al plazo previsto en el artículo 186 del Reglamento Contencioso Electoral, el TSE pasó por alto lo que realmente aconteció en el presente caso, orientando la interpretación de una norma clara e inequívoca hacia un sentido ajeno al dado de forma expresa por la propia normativa.
81. Honorables jueces y juezas, la notificación cursada en fecha 17 de julio de 2024, a través de la Secretaría de la Junta Electoral de Santo Domingo Norte, es la única diligencia procesal que se compadece con la literalidad del articulo 186 reglamentario. Sin más, es esa - y no otra - la diligencia procesal a la que se refiere la mencionada norma. En palabras de la Suprema Corte de Justicia: "Las formalidades de los actos procesales no pueden estar sujetas a interpretación jurídica: deben ser cumplidas de forma tal que garanticen el derecho de defensa de la parte a quien se le notifique"
82. Aunado a lo citado ut supra, es útil aludir a una decisión reciente del Tribunal Constitucional con respecto a la efectividad de las notificaciones procesales y a la legitima activación de los plazos normativamente prescritos para el ejercicio de las vías de recurso que ha diseñado el legislador. De lo que a continuación se transcribe se desprenden dos condiciones que ha de reunir una notificación de una decisión impugnable para contar válidamente como activación del cómputo de un plazo procesal: (i) en primer lugar, que la notificación sea realizada conforme a Derecho, lo que quiere decir que ha de estar libre o purgada de todo defecto que la torne nula conforme las leyes de procedimiento vigentes y aplicable; y (i¡) en segundo lu gar, que la notificación sea efectuada a persona o domicilio. En palabras de la jurisdicción constitucional (en un caso, curiosamente, contra la JCE):
Con el propósito de subsanar la divergencia de criterios precedentemente indicada, utilizando la sentenc ia unificadora como mecanismo necesario e idóneo para vencerla, y sobre la base de que la sentencia de amparo debe ser notificada a persona o en su domicilio, a los fines de iniciar el conteo del plazo legal para recurriría y
determinar la admisibilidad de l recurso de revisión de amparo, el Tribunal Constitucional retoma, para los casos de la misma naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio ut supra expuesto por este órgano colegiado en la sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), y por ende se aparta del criterio adoptado a partir de la sentencia TC/0217/14, al que luego le siguieron varias sentencias más hasta la llegada de este cambio de precedente.
Este órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione o favor actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencial que garantiza mucho más eficazmente el sagrado de derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Co nstitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado momento, máxime en los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales.
En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio (6 TCRD, STC/0163/24 del 10 de julio de 2024).
83. Como se advierte, este Tribunal Constitucional deja claro que solo la notificación (regular y conforme a Derecho, naturalmente) hecha a persona o domicilio es la única que puede activar el cómputo legítimo de los plazos procesales establecidos para el ejercicio oportuno de las vías recursivas. Así, la decisión emitida por el TSE, además de (i) soslayar el contenido textual del artículo 186 reglamentario y (í¡) menospreciar la documentación procesal que acredita la verdadera
fecha de notificación de las Resoluciones recurridas, de igual modo (iíi) opera a contrapelo del criterio más reciente externado sobre el particular por esta Alta Corte de la República. Hay, pues, pocas operaciones interpretativas más inconsecuentes.
84. Por tanto, al interpretar y aplicar de forma errónea, torcida y desviada la norma y en incompleta omisión de los precedentes de ese Tribunal Constitucional, los jueces del TSE han protagonizado una infracción patente al principio de seguridad jurídica en perj uicio del ciudadano BERNARDO CANDELARIO ACOSTA. En función de ello, procede que ese honorable Tribunal acoja el presente recurso y revoque la sentencia recurrida, con arreglo a los fundamentos aquí expuestos.
IV.3. Violación del principio de razonabilidad (art. 40.15 de la Constitución dominicana)
85. En su artículo 40 numeral 15, nuestra Carta Sustantiva establece el principio de razonabilidad y proporcionalidad como parámetro de validez y corrección de todo el ordenamiento jurídico. Al efecto, señala que "a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo v útil para la comunidad v no puede prohibir más que lo que le perjudica' (subrayado y resaltado nuestro). De esta disposición se desprende un criterio o patrón de interpretación constitucional que exige que exista una sustancial y razonable relación entre el acto (ley, reglamento, acto administrativo, sentencia) y la seguridad, salubridad, moralidad y bienestar de la comunidad.
86. A su vez, el principio de razonabilidad ha sido desarrollado jurisprudencialmente por nuestra Suprema Corte de Justicia, al establecer que es potestad de los tribunales exigir la condición de razonabilidad en la apl icación de toda ley por los funcionarios públicos, condición que debe alcanzar, sobre todo, a aquellas que impongan cargas y sanciones de toda índole. De ahí que el principio de razonabilidad procura no sólo evitar que la Ley sea irracional, arbitraria o c aprichosa, sino, además, que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. […]
93. Extrapolando lo precitado a la especie, es notorio que el TSE, al fallar de la manera en que lo hizo, actuó de forma notoriamente contraria al consagrado principio de razonabilidad, pues, asumiendo que los jueces tenían plena libertad de realizar una interpretación amplia del texto reglamentario supra indicado, 1) esta interpretación encierra un criterio claramente desproporcional en tanto que comporta la medidas más gravosa, entre todas las alternativas posibles para el TSE, con respecto a la aplicación de esa norma procesal al caso específico del señor BERNARDO CANDELARIO AGOSTA; y 2) esta interpretación no puede ser tan amplia y permisiva que posibilite a los jueces a deformar reglas procesales tan neurálgicas, como lo es la diligencia de notificación de decisiones.
94. A los fines de establecer la razonabilidad de la decisión atacada por medio del presente recurso, es requerido llevar a cabo el test de razonabilidad. En efecto abordaremos puntualmente los elementos que componen este y el criterio jurisprudencial de ese Tribunal Constitucional en cuanto a l mismo. En palabras de ese Honorable Tribunal Constitucional, el instrumento más acep tado en el derecho
constitucional comparado es el examen de razonabilidad desarrollado por la jurisprudencia colombiana, pues este test sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad. Las jurisprudencia nacional, compara da e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: al análisis del fin buscado por la medida: b) análisis del medio empleado; v. c) análisis de la relación entre el medio y el fin”. […]
96. En esta tesitura, conviene preguntarnos: ¿Cuál er a el fin perseguido por el TSE al haber aplicado -a su juicio- el artículo 186 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales? ¿Cuál fue el medio empleado por el Tribunal a quo para evacuar la decisión que hoy se recurre? ¿Por qué hay -o no- correlación entre el fin y el medio empleado por el TSE en la especie? Es menester realizar una evaluación de la decisión recurrida para poder determinar 1) el fin, 2) el medio y 3) el vínculo entre el fin y el medio empleados por el tribunal A quo.
97. En cuanto al 1), concerniente al fin perseguido por el TSE al fallar de la manera en que lo hizo, este -suponemos- perseguía emitir una decisión que fuera cónsona con el ordenamiento jurídico vigente, lo cual no dista del deber natural de los jueces de aplica r el derecho de la forma que entiendan más conveniente de cara a la realidad táctica presentada.
98. En cuanto al 2), concerniente al medio aplicado por el TSE, este se basó en una interpretación desproporcional de lo dispuesto en el artículo 186 del Regl amento de Procedimientos Contenciosos Electorales, pues, reiteramos que, a pesar de reconocer la diligencia
válida reconocida por este texto reglamentario, el Tribunal a quo decidió, como se verifica en los párrafos 7.8 y 7.9 de la decisión recurrida, transmutarla esencia de una disposición clara que enmarca en su contenido una diligencia única e inequívoca para iniciar el cómputo de un plazo para la interposición de un recurso: la notificación. Y es que, a pesar de los jueces gozar de la facultad de interpretar las normas de la manera que estos entiendan más saludable para determinar la suerte de un proceso, en la especie se verifica que los jueces del TSE han optado por la interpretación más lesiva a los intereses del señor BERNARDO CANDELARIO ACOSTA, quie n ha experimentado los agravios que ha generado la no interpretación literal de un artículo tan específico como lo es el referido artículo 186.
99. En cuanto al 3), concerniente a la relación entre el fin perseguido y el medio empleado, es verificable que entre estos dos puntos no existe una correlación sana. Si bien el fin es válido, el medio empleado no. El fin no justifica los medios, lo cual se verifica en el presente caso. A pesar de los jueces del TSE gozar de un fin noble y cónsono con su ejercicio como administradores de justicia, el medio empleado en la especie resulta ser el menos razonable para determinar la suerte jurídica del ciudadano BERNARDO CANDELARIO ACOSTA, pues de todo un mundo de posibilidades a ser escogidas para solventar el presente caso, el tribunal A quo se decantó por la más desfavorable para el hoy recurrente.
100. De cara a lo precisado ut supra, es más que verificable que la decisión recurrida no pasa con éxito la aplicación del test de razonabilidad pues, a pesar de poder ser muchas cosas, el "razonamiento” aplicado por el TSE no resultó ser una cosa:
razonable. Más aún, el permitirse el Tribunal a quo mutar el programa normativo de un texto tan claro y preciso, como lo es el artículo 186 del supra indicado reglamento, no es una actuación razonable, más aún cuando se trata de disposiciones procesales neurálgicas, como lo es la necesaria notificación de decisiones, el protocolo a ser llevado para dicha notificación, el cómputo de un plazo y demás.
101. Por ello, y tomando en cuenta la evidente falta de ejecución de los elementos constitutivos del test de razonabilidad, el TSE introdujo en el comentado artículo 186 un escenario que este no prevé de forma expresa. Tratándose de una norma procesal (que, como es sabido, es de orden p úblico), el razonamiento del Tribunal a quo ha protagonizado una bochornosa interpretación que a su vez degenera en un contexto francamente lesivo para el ciudadano BERNARDO CANDELARIO ACOSTA -y, en el límite, profundamente peligroso para todo aquel que, a ccionando en justicia, sea juzgado bajo esta vara —. […]
105. En la especie, el TSE ha transgredido el principio de máxima efectividad en detrimento del ciudadano BERNARDO CANDELARIO ACOSTA, pues, como fue desarrollado y demostrado en el presente apartado, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en una interpretación ambigua y desnaturalizada del referido artículo 186 del texto reglamentario, siendo esta, de todas las interpretaciones posibles, la que más cargas genera a la esfera jurídica del Recurrente y que, por ende, deviene menos favorable a sus derechos. Es decir: no es solo que el Tribunal a quo manipuló de forma arbitraria el contenido literal del artículo 186 reglamentario, sino que, además, al hacerlo, se abrió ante múltiples aplicaciones de la no rma procesal y, entre todas ellas, optó
por la que mayor agravio supone para la situación jurídica del ciudadano BERNARDO CANDELARIO ACOSTA. […]
107. En definitiva, el Tribunal a quo, no solo quebrantó el principio de razonabilidad que debe arropar a las normas y a las decisiones emanadas por-en este caso - los jueces, sino que también atropelló el artículo 74.4 de la Carta Magna, al soslayar el principio de máxima efectividad de los derechos fundamentales. Es por ello irrefutable que la Sentencia recurrida incurre en sendas infracciones constitucionales que han de conducir a su revocación por ese honorable Tribunal.
IV.4. Procedencia de la revisión constitucional sin envío.
112. Vale decir que este criterio ha sido aceptado por ese honorable Tribunal en d iversas ocasiones, al juzgar que, “tal y como lo ha manifestado este Tribunal en las sentencias TC/0052/13 y TC/0062/13, al no quedar nada por juzgar, y en virtud de lo antes expuesto, procede confirmar la referida sentencia [...], sin necesidad de enviar el expediente por ante la Suprema Corte de Justicia”. Esta decisión abre la puerta a la posibilidad de que Tribunal Constitucional, en ejercicio de una facultad legal y constitucionalmente amparada, conozca y resuelva (aunque excepcionalmente), sin envío, de los recursos que sean sometidos a su consideración.
113. En este análisis también juega un papel preponderante el principio de oficiosidad contemplado en el artículo 7.11 de la LOTCPC:
Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constituc ional se rige por los siguientes principios rectores: [...]
11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de lo s derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
114. Honorable Tribunal, ese principio de oficiosidad obliga al juez constitucional a impulsar de forma autónoma los procesos constitucionales, sin necesidad de que intervengan las partes o ante actuaciones defectuosas de parte de las mismas. Por esto, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, han de adoptarse todas las medidas que sean necesarias para garantizar la supremacía de la Constitución y el pleno goce de los derechos fundamentales, incluyendo, especialmente, la resolución directa de los recursos constitucionales en aquellos casos en que “no hay cosa alguna por juzgar", precisamente por constituir vulneraciones de derechos fundamentales sustantivos. Estos derechos son aquellos de naturaleza procesal que procuran la razonabilidad de las decisiones emitidas por los tribunales, como ocurre en la especie.
115. Lo arriba expresado se enlaza con lo antes explicado: dado que las infracciones constitucionales son inconvalidables y los jueces que ejercen la justicia constitucional están obligados a adoptar de oficio toda medida que sirva o sea útil para la garantía plena del orden constitucional, de ello se sigue entonces que, cuando se lesione un derecho fundamental de carácter sustantivo, el recurso que se interponga para remediar dicha vulneración no puede concluir en un reenvío de la causa por ante un nuevo (o acaso el mismo) órgano judicial que propició la lesión. Tal no es el espíritu de la LOTCPC. […]
117. De lo hasta aquí señalado se deduce entonces que ese honorable Tribunal, como órgano creado para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, cuenta con la potestad implícita de resolver, de manera definitiva y sin envío, sobre los recursos de revisión constitucional que sean sometidos a su consideración por violaciones al debido proceso o a derechos fundamentales sustantivos, todo ello, por cierto, con el objetivo de evitar dilaciones ante la jurisdicción de envío al momento de subsanar los errores in iudicando cometidos en la sentencia recurrida. Así pues, en aquellos casos en que existe un "vicio de Juicio" (por la interpretación irrazonable del juez o por la violación flagrante y manifiesta al debido proceso), ese honorable Tribunal debe acompañar la declaratoria de nulidad con una decisión sobre el fondo del asunto. 118. Honorables magistrados, como se ha visto, en el presente caso se está ante violaciones flagrantes al estatuto general del proceso debido, así como también a los principios de seguridad jurídica y razonabilidad, tal como los quiere y manda el constituyente, caso en el cual no cabe hablar de otra cosa que no sea de la nulidad absoluta y de pleno derecho del proceso judicial entablado en perjuic io de BERNARDO CANDELARIO ACOSTA. En virtud de esto, es evidente que no queda nada que Juzgar, por lo que mal haría ese honorable Tribunal Constitucional resolviendo sobre el presente asunto y a la disponiendo el reenvío de un asunto en cuyo núcleo se repr oduce una infracción inconvalidable a la Constitución de la República.
Producto de tales argumentos, el recurrente, señor Bernardo Candelario Acosta solicita en sus conclusiones: PRINCIPALMENTE
PRIMERO: En cuanto a la forma, ADMITIR el presente recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia núm. TSE/0391/2024, de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL, por haber sido interpuesto de conformidad con la normativa vigente.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el pr esente recurso y, consecuentemente, REVOCAR en todas sus partes, y sin envío, la sentencia núm. TSE/0391/2024, de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL, por los motivos expuestos en el presente escrito
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, EMITIR un fallo directo respecto del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BERNARDO CANDELARIO ACOSTA contra las Resoluciones núm. 26-2024 y 27 -2024, ambas dictadas por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte en fecha 27 de mayo de 2024, cuyo petitorio dispone lo siguiente: DE MANERA INCIDENTAL:
DECLARAR nula y sin ningún efecto jurídico las Resoluciones núm. 26/2024 y 27/2024 dictadas por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte en fecha 27 de mayo de 2024, notificada en el 17 de julio de 2024, por violentar el principio de acceso a la justicia y por la misma haber sido dictadas en forma extemporánea en detrimento del plazo establecido por el legislador;
Por efecto cascada y en virtud del principi o de vinculatoriedad, DECLARAR nulo y sin ningún efecto jurídico el Boletín Municipal
Provisional número 6 que recoge el resultado viciado del Acta núm. 72-2024 que decide la revisión de los votos nulos emitidos en los colegios electorales del municipio Sa nto Domingo Norte, y en consecuencia ANULAR en forma parcial la Resolución núm. 43 -2024, de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, que declara los ganadores de las diputaciones por provincias y circunscripciones territoriales a las elecciones ordinarias generales del 19 de mayo de 2024 en cuanto a las casillas 3 y 5 de la Boleta D por el Partido Revolucionario Moderno (PRM), por ser subversivo del orden constitucional de conformidad con el artículo 73 de nuestra Carta Sustantiva, ya que el mismo se produjo en inobservancia del debido proceso, en el sentido de que las acciones que dieron a su resultado se originaron sin la presencia del delegado de la organización política a la cual pertenece el Recurrente, vulnerando así el principio de no falseamiento de la voluntad popular;
3. RATIFICAR los resultados del Boletín Provisional Municipal núm. 5 de fecha 20 de mayo de 2024, emitido por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte con el conteo de los 690 colegios electorales del municipio y con el 100% de los votos emitidos , resultando electo a la Diputación en la posición núm. 5 el ciudadano BERNARDO CANDELARIO ACOSTA; DE MANERA PRINCIPAL:
4. En cuanto a la forma, ADMITIR el presente recurso de apelación contra las Resoluciones núm. 26/2024 y 27/2024, ambas emitidas por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte en fecha 27 de mayo de 2024, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y aplicables;
5. En cuanto al fondo, ACOGER el presente recurso y, consecuentemente, REVOCAR en todas sus partes las Resoluciones núm. 26/2024 y 27/2024, ambas emitidas por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte en fecha 27 de mayo de 2024, por los motivos expuestos en el presente escrito y en la instancia introductoria del recurso.
6. En virtud de lo anterior y en consonancia con lo expuesto en el escrito introductorio del recurso, DISPONER la REVOCACIÓN del Boletín Provisional núm. 6, por las razones desarrolladas anteriormente y en el aludido escrito.
7. ORDENAR el r econteo de los votos nulos emitidos en los colegios electorales instituidos en el municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, en ocasión de las elecciones ordinarias generales presidenciales y congresuales del pasado 19 de mayo de 2024, en atención a las irregularidades descritas en esta instancia y en el escrito introductorio del recurso de que se trata, en sujeción a todas las garantías que ordena la ley de la materia y en estricto apego a los principios de transparencia e integridad electoral, todo ello a tenor de los argumentos desarrollados en el escrito introductorio del recurso de apelación de que se trata. SUBSIDIARIAMENTE
CUARTO f4°); En cuanto al fondo, ACOGER el presente recurso y, consecuentemente, REVOCAR en todas sus partes la sent encia núm. TSE/0391/2024, de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL, por los motivos expuestos en el presente escrito, y en consecuencia, REMITIR el presente expediente a
la secretaría de ese TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, numeral 9, de la L.137- 11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
COMÚN A TODAS LAS CONCLUSIONES
QUINTO DECLARAR el proceso libre de costas, en aplicación del principio de gratuidad contemplado en el artículo 7, numeral 6, de la L.137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Las partes recurridas, Junta Central Electoral (JCE) y el señor Diomedes Omar Rojas, presentaron su escrito de defensa donde solicitan la inadmisibilidad del recurso o en su defecto su rechaza, entre otros motivos, señalan lo siguiente:
1.- La decisión jurisdiccional atacada en revisión constitucional declara la inadmisibilidad por causa de extemporaneidad, por haber sido interpuesto el recurso de apelación radicado por el recurrente en contra de las resoluciones 26-2024 y 27-2024 de fecha 27 de mayo del 2024, emitidas por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte, fuera del plazo establecido en la norma, fundamentándose el tribunal a quo en la disposición contenida en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, el cual hace una remisión al Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales. Este artículo, consagra lo siguiente, transcribimos: Artículo 26.- Forma y plazo. El plazo y la
forma para apelar ante el Tribunal Superior Electoral las decisiones de las Juntas Electorales en los casos que proceda, será dispuesto por el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, no pudiendo superar las cuarenta y ocho horas cuando se trate de una demanda en anulación del resultado de un colegio electoral.
En ese mismo sentido, se pronuncia el artículo 186 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, al establecer lo siguiente: Artículo 186. Plazo de apelación contra resolución sobre demanda en nulidad de elecciones. El plazo para recurrir en apelación una decisión dictada por una junta electoral que acoge o rechaza una demanda en nulidad de la elección en uno o varios colegios electorales, es de cuarenta y ocho (48) horas; a partir de la notificación de la decisión por la junta electoral correspondient e al presidente del órgano de dirección municipal del partido, organización o agrupación política interesados.
2.- De las disposiciones combinadas contenidas en los artículos precedentemente transcritos, se advierte de manera evidente y sin ambages que el plazo para la apelación está limitado a 48 horas a partir de la notificación de la resolución. Hasta este punto no se observa contradicción alguna. La controversia radica en qu e para el recurrente, el hecho comprobado e irrefutable de que él conocía plenamente las resoluciones impugnadas porque les habían sido notificadas por diferentes vías o canales, no constituye una notificación válida. Aseveramos lo anterior, porque interpuso en fecha 10 de junio de 2024 un recurso de apelación contra ellas, mediante una instancia contentiva de dicho recurso, firmado de su puño y letra, en la cual admite que les fueron notificadas ese mismo día las resoluciones
señaladas. Nada más errado que ello, porque la admisión de notificación de las resoluciones por parte del rec urrente constituye prueba fehaciente y jurídicamente válida de la notificación de las resoluciones de marras. Por demás, ese mismo día les fueron notificadas por la secretaría del Tribunal Superior Electoral las resoluciones atacadas. De lo anterior, se es tablece de manera inequívoca y categórica, que el recurrente tenía conocimiento pleno de las resoluciones en cuestión antes del día 10 de junio del 2024, esto así, porque impugnó mediante la acción recursiva dichas resoluciones y admite en el recurso que l es fueron notificadas. Sin embargo, el tribunal a quo en un exceso de garantismo las notifica nuevamente ese mismo día vía secretaría, procurando con ello establecer el punto de partida donde inicia a computarse el plazo. Es por ello, que la notificación d e las resoluciones por la secretaría del tribunal que coincide con la admisión contenida en su recurso de que le fueron notificada el día indicado, es el punto de partida que el tribunal a quo retiene para iniciar el cómputo del plazo para ejercer el recur so de apelación; y como reza un aforismo jurídico "a confesión de parte relevo de prueba". Todo lo anteriormente expuesto y comprobable en la glosa procesal, establece de manera concluyente el punto de partida de la notificación de las resoluciones objeto de la controversia. Por tanto, la decisión que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación por haber sido interpuesto vencido el plazo para apelar es correcta y apegada a la normativa que rige la materia. […]
En tal sentido, el recurso de revisión constitucional instaurado por el recurrente carece en su contenido de la especial trascendencia o la relevancia constitucional que, como condición sine qua non, exige la normativa procesa! constitucional para su admisión. Toda vez que, de
lo que se trata es de una violación a una norma procesal adjetiva por parte del recurrente en la instancia de apelación, que aparejó la consecuencia de la declaratoria de extemporaneidad de su recurso. Todo lo cual se puede verificar y comprobar en la glosa procesal. Por ello, el recurrente desnaturaliza los hechos y tergiversa el derecho, recurriendo al malabarismo jurídico con el propósito deliberado de confundir al tribunal, para lo cual usa como fundamento la supuesta violación del debido proceso, la tutela judicial ef ectiva y el principio de razonabilidad. En el presente proceso no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el recurrente. […]
6.- El recurrente con la finalidad de encuadrar su recurso en el numeral 3 del referido artícul o, invoca la violación de varios derechos fundamentales, a través de una acrobacia jurídica sin fundamento normativo, que no encaja en lo absoluto al subsumir los hechos en las disposiciones del articulo señalado. Sostenemos lo anterior, fundamentado en qu e no constituye una violación a un derecho fundamental la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad de un recurso interpuesto fuera del plazo establecido en la norma. No vulnera el debido proceso, tampoco la tutela judicial efectiva ni el principio de razonabilidad.
7.- Sí observamos, podemos contactar que el recurrente no invoca la violación del derecho fundamental de elegir y ser elegido, debido a que sería muy obvio advertir que lo ha ejercido a plenitud y sin ninguna traba, toda vez que participó como candidato a diputado con todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en las leyes, pero fue derrotado en buena lid. Ejerció sus derechos a impugnar en los colegios electorales, haciéndolo en tiempo hábil. En tal sentido, la
junta electoral competente decidió mediante resolución. Sin embargo, la acción recursiva en contra de las resoluciones se ejerció fuera de plazo por lo que su recurso de apelación fue declarado inadmisible, lo que en modo alguno puede entenderse como una violación a un derecho fundamental, como lo exige el artículo 53 numeral 3 para admitirlo como recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales. Siendo por tal motivo que, el recurrente se decanta por la invocación genérica, aérea y vaga de la violación del d ebido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de razonabilidad.
9.-La tutela judicial efectiva como derecho fundamental, entraña inicialmente el acceso a la justicia, segundo que ese acceso se produzca en el marco del debido proceso, al cual y a nos referimos y por último que lo decidido por los tribunales tenga la garantía de su ejecución y cumplimiento. En tal sentido, el recurrente ha tenido libre acceso a la justicia conforme a las normas que regulan el proceso del cual es parte estelarísima. Empero, dentro del ámbito de la justicia no recurrió de conformidad con la normativa de los procedimientos contenciosos electorales, por lo que su recurso devino en inadmisible. En cuanto, a lo decidido por el tribunal y su ejecución y cumplimiento como tercer elemento de la tutela judicial efectiva, ha sido lo que se ha cumplido y de otro modo no debía ser.
10.- El principio de razonabilidad está estrechamente ligado a lo racional, lo debido, lo esperado. En tanto, que supone la adopción de lo correcto en función de lo que se persigue y pretende garantizarse con la aplicación en el caso específico de una norma jurídica. El núcleo esencial de la garantía de las notificaciones de las decisiones y resoluciones judiciales y administrativas, reside en dotar al notificado
del conocimiento previo e íntegro de la decisión o resolución, sea esta jurisdiccional o administrativa, para garantizar la efectividad y oportunidad en el ejercicio de sus derechos. De ahí, que al ser notificado el recurrente por diferentes vías y canales se cumplió con el núcleo esencial de esa garantía procesal. Por tanto, pretender el recurrente colocar una formalidad insustancial por encima del núcleo esencial de una garantía procesal es irracional y jurídicamente inaceptable.
Producto de tales argumentos, la parte recurrida, Junta Central Electoral y Diómedes Omar Rojas, solicitan en sus conclusiones:
PRIMERO: De manera principal, declarar INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el 8 ciudadano BERNARDO ACOSTA CANDELARIO en contra de la sentencia TSE/0391/2024, de fecha 13 de agosto del año 2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral por los motivos y razones de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de defensa.
SEGUNDO: De manera accesoria sin que implique renuncia a lo principal, que en el improbable caso de que este tribunal rechace la INADMISIBILIDAD planteada, RECHAZAR el recurso de revisión constitucional por los motivos y razones contenidos en este escrito de defensa por no haberse experimentado violación a los derechos fundamentales Invocados por el recurrente.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otras, las siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, del nueve (9) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
2. Sentencia núm. TSE/0391/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral el trece (13) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
3. Instancia contentiva del recurso de apelación contra las resoluciones núm. 26/2024 y 27/2024, del diez (10) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
4. Copia de la Resolución núm. 26/2024, del veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
5. Copia de Resolución núm. 27/2024 , del veintisiete (27) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024).
6. Acto núm. 2056/2024, del once (11) de octubre de l dos mil veinticuatro instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la demanda incoada por el señor Bernardo Candelario Acosta, relativa a la nulidad e impugnación parcial del proceso de elecciones ordinarias generales presidenciales, senatoriales y diputaciones del año dos mil veinticuatro (2024) celebradas en el municipio Santo Domingo Norte, c uyo propósito concierne a que se realice el reconteo de los votos emitidos y observados en el nivel de diputaciones de dicho municipio, conforme el Boletín número 06 , del cual formó parte como candidato a diputado de dicha demarcación, p ues sostiene que el conteo de votos fue realizado contrario al debido proceso.
La referida demanda fue conocida por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte, que dispuso su rechazo mediante las resoluciones núm. 26/2024 y 27/2024, ambas del veintisiete (27) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024) . En desacuerdo con la decisión adoptada, el señor Bernardo Candelario Acosta sometió un recurso de apelación ante el Tribunal Superior Electoral , el cual dispuso su extemporaneidad, mediante Sentencia TSE/0391/2024, del trece (13) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024), a efectos de haber acogido el medio de inadmisión planteado por la Junta Central Electoral (JCE).
No conforme con la sentencia de marras, el señor Bernardo Candelario Acosta ha incoado el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, de l trece (13) de septiembre de l dos mil doce (2012), se estable ció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una sentencia, criterio que el tribunal reitera en el presente caso.
9.2. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que el mismo se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. Conforme a lo juzgado en la Sentencia TC/143/15, del primero (1ero) de julio de l dos mil quince (2015), el criterio sobre el plazo para la revisión
constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario, lo que quiere decir que, en este plazo, que se computa a partir de la notificación de la sentencia recurrida, no han de ser contados el día de notificación ( diez a quo) ni el día del vencimiento del plazo (diez ad quem).
9.4. En este caso particular, se satisface este requisito, en razón de que existe constancia de que la decis ión impugnada, Sentencia núm. TSE/0391/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral, e l trece (13) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), fue notificada a través de certificación de notificación de sentencia integra certificada por el señor Rubén Darío Cedeño Ureña, secretario general del Tribunal Superior Electoral, el diez (10) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) , al abogado de la parte recurrente, licenciado George Alexander Medina Lora, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
9.5. Según los artículos 277 de la Constitución1 y 53 de la Ley núm. 137-112, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
1 Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento q ue determine la ley que rija la materia.
2 Artículo 53. - Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocab lemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamen tal, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional.
9.6. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. TSE/0391/2024 fue dictada por el Tribunal Superior Electoral el trece (13) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) y ostenta la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.7. Continuando con el examen de admisibilidad de este recurso, c onviene indicar que, según el mencionado artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: «1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decret o, reglamento u ordenanza ; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8. En cuanto a este aspecto, la parte recurrida, Junta Central Electoral y el señor Diomedes Omar Rojas, solicitaron mediante su escrito, que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible por no satisfacer el artículo 53 de la
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del ó rgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
Ley núm. 137 -11, alegando que no invoca en qué consiste la violación de derechos fundamentales señalados en su recurso
9.9. En este caso, la parte recurrente expresa que al momento de emitirse la decisión recurrida en revisión el Tribunal Superior v ulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica contenidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana y al principio de razonabilidad, es decir, que invoca la tercera causal indicada en el párrafo anterior, en este contexto, no procede declarar inadmisible el recurso, dado que el recurrente ha alegado violaciones de derechos fundamentales, por lo que se desestima este medio de inadmisión sin hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia, además de que el mismo artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 enseña que el recurso procederá cuando se cumplen tod os los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.10. Respecto de estos requisitos de admisibilidad el Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0123/18, estableció que:
(…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particul aridades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, eva luación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requi sito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.11. En el caso que nos ocupa, comprobamos que con relación al requisito establecido en el literal a) relativo a la invocación de la violación d e derechos fundamentales por parte del recurrente, este queda satisfecho en la medida en que la violación a derechos fundamentales que se arguye respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Electoral no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues dicha violación surge con ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.
9.12. Respecto al requisito establecido en el literal b), relativo al agotamiento de todos los recursos que se encuentran disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, conviene precisar que, en este caso , se
encuentra satisfecho, en razón de que no existe n recursos ordinarios ni extraordinarios en el ámbito del Poder Judicial, disponibles contra la sentencia hoy impugnada.
9.13. En cuanto al requisito establecido en el literal c), también se encuentra satisfecho en razón de que la violación de los derechos fundamentales invocados por el recurrente , son atribuibles de modo inmediato y directo al Tribunal Superior Electoral.
9.14. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, los cuales se encuentran configurados en la especie, también se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo final del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual se hace imprescindible analizar su contenido:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.15. De acuerdo con el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del co ntenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.16. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─, este colegiado en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), estableció que:
... solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm.137-11.
9.18. En el presente caso, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conflicto planteado permitirá a este tribunal constitucional determinar si el Tribunal Superior Electoral , al mom ento de dictar su decisión , incurrió en la violación de los derechos y garantías fundamentales relativas al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al principio de razonabilidad, por lo que también se
desestima el medio de inadm isibilidad planteado por la parte recurrida sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
9.19. En ese sentido, este tribunal procede a examinar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Bernardo Candelario Acosta.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En el presente caso, el recurrente, señor Bernardo Candelario Acosta, interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia núm. TSE/0391/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral el trece (13) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), con la finalidad de que sea anulada, por consi derar que dicha alta corte ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y seguridad jurídica , al declarar inadmisib le por extemporáneo su recurso. A l respecto, alega textualmente lo siguiente:
[,,,] 62. Conforme lo dicho, los jueces y juezas del Tribunal a quo, a pesar de haberse demostrado de manera fehaciente la fecha en que se practicó la notificación que quiere el artículo 186 reglamentario, optaron por deformar el contenido de una disposición clara y precisa, por demás nada ambigua, y así crear una norma jurídica ajena al programa normativo del propio Reglamento y diametralmente opuesto al contenido literal de la norma comentada y afectando notoriamente los intereses legítimos del hoy Recurrente, siendo todo esto una irrefutable afectación al debido proceso que le asiste al ciudadano BERNARDO CANDELARIO ACOSTA, pues, de haberse interpretado
de manera literal el texto jurídico comentado (y por la simple revisión de los documentos sometidos al contradictorio), se habría comprobado la admisibilidad del recurso de apelación resuelto mediante la Sentencia recurrida.
63. Así las cosas, al haber incurrido el TSE en una interpretación fantasiosa del supra indicado artículo 186, este a su vez ha generado atropellos a la garantía fundamental consagrada en el artículo 69 de la Carta Sustantiva, es decir, la afectación al debido proceso que merece el señor BERNARDO CANDELARIO ACOSTA, por no haber sido partícipe de un juicio cónsono con los textos jurídicos preexistentes pr oducto a los vicios incurridos por los jueces del Tribunal a quo. Recordemos que, de conformidad con este texto constitucional, es deber de los jueces interpretar las reglas del debido proceso de forma más favorable hacia su concreción. […]
10.2. En cuanto al razonamiento utilizado por el Tribunal Superior Electoral en su sentencia núm. TSE/0391/2024, para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra las resoluciones números 26 y 27 que rechazaron su demanda en nulidad del Boletín número 6 emitido al tenor de las elecciones presidenciales , senatoriales y diputaciones, acogiendo el medio de inadmisión presentado por la Junta Central Electoral, se fundamenta en las siguientes consideraciones:
[…] 7.15. Al respecto, debe indicarse que consta en la glosa procesal prueba de que fue aportado al expediente TSE -01-0186-2024, por la Junta Central Electoral (JCE), un inventario de documentos de fecha cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), conte ntivo de las resoluciones núm. 26/2024 y 27/2024, emitidas ambas por la Junta
Electoral de Santo Domingo Norte, hoy apeladas, inventario que a su vez fue notificado a la representación letrada del señor Bernardo Calendario Acosta, en fecha diez (10) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), a través de la secretaria general de este Tribunal, mediante oficio denominado “NOTIFICACIÓN DE DEPÓSITO DE DOCUMENTOS”. En la misma fecha se produce la interposición del recurso de apelación marcado con el número de expe diente TSE-01- 0208-2024 el cual se encuentra debidamente firmado por el señor Bernardo Calendario Acosta, y que atacaba las resoluciones núm. 26/2024 y 27/2024, emitidas ambas por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte, es decir, las mismas resoluciones objeto del presente recurso, apelación que también fue interpuesta por el mismo recurrente. Acota esta Corte que la instancia introductoria de dicho recurso establecía textualmente lo siguiente: “interposición de formal recurso de apelación contra la reso lución no. 26/2024 d/f 27/05/2024 y la resolución no. 27/2024, d/f 27/05/2024; ambas emitidas por la Junta Electoral Santo Domingo Norte de forma extemporánea; (notificadas en fecha 10/06/2024 por la secretaria del Tribunal Superior Electoral, a las 3:00 P. M.)
7.16. Lo anterior evidencia que el señor Bernardo Candelario Acosta tomó conocimiento de las resoluciones hoy atacadas, en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), como sostienen la parte recurrida e interviniente, lo que se comprueb a no solo por la glosa procesal, sino porque este admite en su instancia de dicha fecha, debidamente firmada por su persona, que las resoluciones le fueron notificadas el referido día. De lo que resulta que, cuando la propia parte admite haber tomado conoc imiento en una fecha determinada, nos encontramos frente a un punto de partida indiscutible para el
cómputo del plazo. En este orden, nuestro Tribunal Constitucional ha indicado que “en casos como el que nos ocupa (en los cuales el propio recurrente admite haber tenido conocimiento del contenido de la sentencia recurrida), procede que este Tribunal Constitucional reconozca la fecha admitida por el recurrente [... ]”. Este criterio tiene eficacia, a pesar de que el reconocimiento de toma de conocimiento se haga en otro expediente.
7.18. Evidentemente, el criterio planteado intenta evitar que se asuma el inicio del cómputo del plazo cuando la parte directamente interesada no ha tomado conocimiento de la sentencia que recurre. Pero esto no ocurre en el caso de marras, en el que la propia parte, como se indicó ut supra, reconoce haber tomado conocimiento de las resoluciones recurridas. Por tanto, frente a la comprobación de que, en otra causa procesal ante este mismo órgano jurisdiccional, la misma parte que hoy recurre admite haber sido puesto en conocimiento de las resoluciones hoy atacadas en una fecha determinada y recurrió en un primer momento las mismas, no es posible dar mayor crédito a una notificación posterior, que pretende desdecir lo constatado por documentos procesales anteriores que han sido aportados regularmente al expediente a modo de prueba de dichas circunstancias.
7.19. Por tanto, esta Corte observa que el señor Bernardo Candelario Acosta admite haber tomado conocimiento de las resoluciones atacadas, en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024) a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) y ejerció su derecho al recurso ese mismo día, de acuerdo con las documentaciones verificadas. En tales atenciones, el plazo vencía en fecha doce (1 2) de junio del presente año, sin embargo, el segundo recurso de apelación que nos
ocupa fue presentado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) a las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), es decir, que el depósito se produjo treinta y siete (37) días después del vencimiento del plazo, resultando entonces extemporáneo.”
10.3. Mientras que la parte recurrida, Junta Central Electoral y el señor Diomedes Omar Rojas, alegan lo siguiente:
2.- De las disposiciones combina das contenidas en los artículos precedentemente transcritos, se advierte de manera evidente y sin ambages que el plazo para la apelación está limitado a 48 horas a partir de la notificación de la resolución. Hasta este punto no se observa contradicción alguna. La controversia radica en que, para el recurrente, el hecho comprobado e irrefutable de que él conocía plenamente las resoluciones impugnadas porque les habían sido notificadas por diferentes vías o canales, no constituye una notificación válida. Aseveramos lo anterior, porque interpuso en fecha 10 de junio de 2024 un recurso de apelación contra ellas, mediante una instancia contentiva de dicho recurso, firmado de su puño y letra, en la cual admite que les fueron notificadas ese mismo día las resoluciones señaladas. Nada más errado que ello, porque la admisión de notificación de las resoluciones por parte del recurrente constituye prueba fehaciente y jurídicamente válida de la notificación de las resoluciones de marras. Por demás, ese mismo día les fueron notificadas por la secretaría de l Tribunal Superior Electoral las resoluciones atacadas. De lo anterior, se establece de manera inequívoca y categórica, que el recurrente tenía conocimiento pleno de las resoluciones en cuestión antes del día 10 de junio del 2024, esto así,
porque impugnó mediante la acción recursiva dichas resoluciones y admite en el recurso que les fueron notificadas. Sin embargo, el tribunal a quo en un exceso de garantismo las notifica nuevamente ese mismo día vía secretaría, procurando con ello establecer el punto de partida donde inicia a computarse el plazo. Es por ello, que la notificación de las resoluciones por la secretaría del tribunal que coincide con la admisión contenida en su recurso de que le fueron notificada el día indicado, es el punto de partida que el tribunal a quo retiene para iniciar el cómputo del plazo para ejercer el recurso de apelación; y como reza un aforismo jurídico "a confesión de parte relevo de prueba". Todo lo anteriormente expuesto y comprobable en la glosa procesal, establece de manera concluyente el punto de partida de la notificación de las resoluciones objeto de la controversia. Por tanto, la decisión que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación por haber sido interpuesto vencido el plazo para apelar es correcta y apegada a la normativa que rige la materia. […]
10.4. Conforme puede advertirse de las consideraciones reproducidas anteriormente, el Tribunal Superior Electoral (TSE) sustenta su decisión de acoger el medio de inadmisibilidad por extemporáneo presentado por la parte recurrida (Junta Central Electoral y Diomedes Omar Rojas ) al comprobar mediante las pruebas por ellos aportadas en el proceso , y, registradas en la decisión impugnada en sus argumentaciones plasmadas en los párrafos 7.1 5 y 7.16 de las páginas 18 a la 19 y 7 .19 de la página 20 , que el recurrente, señor Bernardo Candelario Acosta, había tomado conocimiento de las resoluciones 26 y 27 del diez (10) de junio del dos mil veinticuatro (2024) , mediante notificación de depósito de documentos emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral en manos de su representante legal , por lo que el plazo para la interposición del recurso de apelación a esta decisión inició a
correr desde ese instante , y que , por demás , reconoció mediante recurso depositado en esa misma fecha, haber tenido conocimiento de la notificación realizada a su persona de las referidas resoluciones.
10.5. Conforme a los argumentos planteados por el Tribunal Superior Electoral en su sentencia núm. TSE/0391/2024, el señor Bernardo Candelario Acosta no cumplió con los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 26 de la Ley núm. 29 -11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral y 186 de su reglamento de procedimientos contenciosos e lectorales, de interponer su recurso contra demandas en nulidad en un lapso de tiempo de cuarenta y ocho (48) horas, artículos que dicen textualmente lo siguiente:
1) Artículo 26. Forma y plazo. El plazo y la forma para apelar ante el Tribunal Superior Electoral las decisiones de las juntas electorales, en los casos que proceda, será dispuesto por el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, no pudiendo superar las cuarenta y ocho horas cuando se trate de una demanda en anulación del resultado de un colegio electoral.
2) Artículo 186. Plazo de apelación contra resolución sobre demanda en nulidad de elecciones. El plazo para recurrir en apelación una decisión dictada por una junta electoral que acoge o rechaza una demanda en nulidad de la elección en uno o varios colegios electorales, es de cuar enta y ocho (48) horas; a partir de la notificación de la decisión por junta electoral correspondiente al presidente del órgano de dirección municipal del partido, organización o agrupación política interesados.
Párrafo. La apelación de una decisión dict ada por una oficina de coordinación de logística electoral en el exterior (OCLEE) que acoge o rechaza una demanda en nulidad de la elección en uno o varios colegios electorales, se introducirá en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notifi cación de la decisión, por cualquier medio reconocido por este Reglamento, a la dirección nacional del partido, agrupación o movimiento político de que se trate.
10.6. De ahí que, conforme al análisis de la decisión impugnada, este tribunal advierte que el jue z electoral, luego de verificar que el Boletín Municipal número 6, contentivo de los resultados de las elecciones ordinarias generales presidenciales, senatoriales y diputaciones de Santo Domingo Norte, fue impugnado mediante demanda en nulidad y reconteo de votos emitidos y nulos, por parte del señor Bernardo Calderón Acosta , del Partido Revolucionario Moderno (PRM), que, más tarde dicha demanda fue rechazada mediante las resoluciones 26/2024 y 27/2024 del veintisiete (27) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), que la notificación de las mismas fue instrumentada el diez (10) de junio de l dos mil veinticuatro (2024) al recurrente , quien procedió a interponer un recurso de apelación donde admite le fueron notificadas las resoluciones en esa misma fecha, es decir , el diez (10) de junio de l dos mil veinticuatro (2024).
10.7. En este orden es menester precisar que el recurrente, luego interpuso un segundo recurso de apelación e l diecinueve (19) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), contra las mismas resoluciones arriba descritas , es decir, las resoluciones 26/2024 y 27/2024 ambas dictadas el veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) , que produjo la Sentencia TSE/0391/2024, objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional.
10.8. Como consecuencia de lo antes expresado, ha sido posible establecer que, luego de corroborar la instancia contentiva del primer recurso de apelación del diez (10) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), se precisa que el Tribunal Superior Electoral no ha incurrido en la vulneración alegada de transgredir el precedente constitucional TC/0163/24, en virtud de que el mismo solo aplica de manera exclusiva cuando se trata de la interposición de un recurso de revisión constitucional ante este tribunal constitucional, no en otro tribunal.
10.9. Sobre este aspecto cuando el recurrente reconoce haber tenido conocimiento en una fecha específica de la decisión impugnada y ejer ció su derecho al recurso , este Tribunal constitucional ha indicado en su Sentencia TC/0037/24, del nueve (9) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:
d. Además, obsérvese que la recurrente en su instancia recursiva reconoce haber recibido la sentencia el cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)10. Sobre este particul ar, el Tribunal Constitucional dictaminó que […] en casos como el que nos ocupa (en los cuales el propio recurrente admite haber tenido conocimiento del contenido de la sentencia recurrida), procede que este tribunal constitucional reconozca la fecha admitida por el recurrente […]. Y, de igual forma, en dicho escrito la recurrente reconoce que ha sometido el presente recurso el ocho (8) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Ante este cuadro fáctico, procede acoger el medio planteado por la parte recurrid a y, en consecuencia, inadmitir por extemporáneo el recurso de revisión de la especie.
10.10. Asimismo, en el precedente TC/0070/24 , del veintisiete (27) de junio del dos mil veinticuatro (2024), este colegiado disp uso que el plazo de
interposición del recurso comienza a correr desde el momento de que recurrente toma conocimiento, indicando lo siguiente:
10.20 En cuanto al inicio del plazo para recurrir partiendo de la fecha en que se tomó conocimiento de la decisión desfavorable, este tribunal fijó precedente mediante Sentencia TC/0156/15, estableciendo que:
En ese tenor, si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los p lazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie.
10.11. Así las cosas, al analizar el plazo dispuesto por la Ley núm. 29 -11 (artículo 26) y su reglamento de aplicación (artículo 186), que dispone un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para la interposición del recurso de apelación en contra de demandas en nulidad, se determina que el plazo debió comenzar a correr el diez (10) de junio de l dos mil veinticuatro (2024) y culminar el doce (12) de junio de l dos mil veinticuatro para la interposición de su recurso de apelación, conforme a la admisión del propio recurrente de la notificación y toma de conocimiento de la decisión impugnada en apelación . Al haberlo interpuesto el diecinueve (19) de julio del dos mil veinticuatro (2024), lo hizo cuando el plazo para apelar estaba considerablemente vencido.
10.12. En atención a los argumentos previamente indicados, este tribunal considera que, ciertamente se verificó en este caso la extemporaneidad del
recurso de apelación interpuesto por el señor Bernardo Calderón Acosta ante el Tribunal Superior Electoral, por lo que este tribunal constitucional ha podido comprobar que la sentencia recurrida no ha vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 68 y 69 de la Carta Magna, consistentes en la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como tampoco ha transgredido el principio de seguridad jurídica ni de razonabilidad invocado por el recurrente, por lo que se llega a la conclusión de que el Tribunal Superior Electoral realizó un análisis correcto del caso al indicar de manera clara y precisa las razones por las cuales obedece a que sea declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el recurrente quien no cumplió con su deber de interponer su recurso dentro del plazo correspondiente.
10.13. Por consiguiente, esta sede constitucional resuelve rechazar el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por el señor Bernardo Calderón Acosta contra la Sentencia núm. TSE/0391/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral e l trece (13) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres y el voto disidente de la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Bernardo Calderón Acosta contra la Sentencia núm. TSE/0391/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral e l trece (13) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia , CONFIRMAR la Sentencia núm. TSE/0391/2024, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Bernardo Calderón Acosta, a la parte recurrida, Junta Central Electoral y Diomedes Omar Rojas.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz
Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto, aunque concurrimos con gran parte de los motivos y con la totalidad del dispositivo. El presente salvamento se dirige ante la ausencia de desarrollo sobre la no aplicación de la carencia de objeto en los casos donde ya se ha consumado como lo es la especie, pero, que por su naturaleza es susceptible de repetición y que amerita un pronunciamiento en cuanto al fondo. I 1. El presente caso tiene su origen en la demanda, incoada por el señor Bernardo Candelario Acosta, relativa a la nulidad e impugnación parcial del proceso de elecciones ordinarias generales presidenciales, senatoriales y diputaciones del año 2024 celebradas en el municipio de Santo Domingo Norte. El propósito de esta acción es que se realice el reconteo de los votos emitidos y observados en el nivel de diputaciones de dicho municipio, conforme el Boletín número 06, del cual formó parte como candidato a diputado de dicha demarcación, pues sostiene que el conteo de votos fue realizado contrario al debido proceso.
2. La referida demanda fue conocida por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte, que dispuso su rechazo mediante las Resoluciones núm. 26/2024 y 27/2024, ambas de fecha 27 de mayo de 2024. En desacuerdo con la decisión
adoptada, el señor Bernardo Candelario Acosta, sometió un recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Electoral el cual dispuso su extemporaneidad, mediante Sentencia TSE/0391/2024 de fecha 13 de agosto de 2024, a efectos de haber acogido el medio de inadmisión planteado por la Junta Central Electoral (JCE). Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
3. En este orden, la mayoría de los honorables jueces de este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida. Aunque concurrimos con la determinación y fallo del tribunal, observamos que se debió dejar claramente expresado por qué en el presente caso no aplica la inadmisibilidad del recurso de revisión en cuestión por la carencia de objeto como lo hemos hecho antes. II
4. ¿Por qué no inadmitimos bajo el fundamento de que ya el recurso no surtiría ningún efecto por haber desaparecido la causa principal que se procura resolver a través de éste? Esta ha sido una posición tradicional de este tribunal en esta materia al concluir que cualquier pronunciamiento de aquel carecería de sentido al haber sido publicados los resultados de las elecciones generales ordinarias municipales, dando por concluido el proceso electoral cuya impugnación pretende el recurrente. ( Ver las Sentencias TC/0072/13; TC/0183/18; TC/0544/19). A
5. El Tribunal Constitucional fue creado para garantizar la supr emacía de la Constitución, la defensa del orden, normas y principios constitucionales, con una uniformidad de interpretación y aplicación a la protección de los derechos fundamentales. (art. 184 Constitución de la República y art. 2 de la Ley núm.
137-11). De allí que cualquier decisión adoptada, ya sea por el Tribunal Superior Electoral, de cualquier otro tribunal de la jurisdicción ordinaria o por el propio Tribunal Constitucional, pudiera generar vulneración a derechos inclusive posterior a la proclamaci ón de los candidatos si la salida procesal es siempre la carencia de objeto pura y simple (Cfr. Sentencia TC/0444/19: Beard Marcos, disidente; Sentencia TC/0370/23: Beard Marcos, disidente).
6. Así, para consolidar la supremacía constitucional, la protecci ón de los derechos fundamentales y el orden constitucional se hace necesario que, al dictar un fallo donde el objeto deje de tener vigencia, realice las consideraciones necesarias, de hecho y de derecho, actuando bajo los parámetros correspondiente para que los poderes públicos y el resto de las personas estén en conocimiento de causa para que se evite en el futuro las infracciones constitucionales. Por ello que, ante el devenir del tiempo podría demorar en llegar a este alto tribunal el caso listo para su fallo o peor aún el momento de fallar, sería demasiado tarde para brindar una respuesta directa3.
7. Al confirmar una sentencia, o inadmitir una acción, que conlleva situación irregular o de una eventual vulneración de derecho a futuro, específicamente sobre el tema que nos ocupa, a propósito de la materia electoral, pudiera frustrar la finalidad indicada. En este orden, conforme con la dimensión objetiva del derecho fundamental, a través del análisis de caso, el Tribunal Constitucional puede proporcionar una tutela diferenciada que procure una solución expedita con miras al futuro, específicamente cuando el hecho se haya consumado. Pero,
3 Por ejemplo, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos: United States v. Juvenile Male, 564 U.S. 932, 938 (2011) (per curiam) (Citando a Spencer, 523 U.S. en 17 ). Véase también, e.g. , Sanchez-Gomez, 138 S. Ct. en 1540 ; Kingdomware Techs., 136 S. Ct. en 1976; Turner, 564 U.S. en 439–40 (Citando Weinstein, 423 U.S. en 149); Wis. Right to Life, 551 U.S. en 462 ; Lewis, 494 U.S. en 482 ; Meyer, 486 U.S. en 417 n.2 (citando Murphy v. Hunt , 455 U.S. 478, 482 (1982) ) (per curiam); Reeves, Inc. v. Stake, 447 U.S. 429, 434 n.5 (1980); Gannett, 443 U.S. en 37; Ill. State Bd. of Elections, 440 U.S. en 187; SEC v. Sloan, 436 U.S. 103, 109 (1978); Bellotti, 435 U.S. en 774.
teniendo muy presente que dicho hecho se haya generado durante el trámite del recurso (acción) y antes de la posible d ecisión adoptada sobre el asunto en cuestión, de forma tal que con ello se pudiera controlar que dichas situaciones que lesionan el orden constitucional no se vuelvan a repetir.
8. Lo anterior no es ajeno a los poderes de este Tribunal Constitucional en procesos y procedimientos que refieren al amparo ordinario y sus manifestaciones, que es equivalente a la tutela por medio de la revisión jurisdiccional. En este sentido, el tribunal puede «determinar en cada situación en concreto el alcance que supone la re visión que le sea sometida, máxime en aquellos casos donde los efectos de la decisión recurrida puedan tener incidencia hacia el futuro y por tanto sea necesario examinar el fondo de la cuestión planteada» (Sentencia TC/0392/14: Párr. O).
B
9. En este sentido, consideramos que la mayoría debió responder apropiadamente el por qué no aplica la falta de objeto en el presente caso. No obstante, antes de haberse producido el fallo del asunto recurrido (como sucede en la especie), este tribunal, debió indicar por qué la carencia de objeto no era oponible para conocer el asunto en cuestión bajo las siguientes consideraciones que, a mi juicio, me parecen apropiadas: si (1) la corta duración de la actuación impugnada impide su examen jurisdiccional antes del cese de sus efectos; (2) existe una expectativa razonable que la parte demandante o accionante sea sometida nuevamente a la misma casuística; o (3) si bien la reclamación es susceptible de una repetición previsible, más que una repetición aleatoria. 4 La
4 REYES-TORRES (Amaury) “La justiciabilidad de casos o controversias en el control de constitucionalidad las cuestiones políticas y la carencia de objeto” en Anuario del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (2017), Santo
sentencia a intervenir tendría efectos declarativos y no constitutivos hacia el futuro5 dado que también se parte del supuesto de los efectos ultraactivos de la situación consolidada al repetirse la circunstancia ya sancionada por el juez de amparo o este tribun al (Ver Sentencia TC/0004/24, voto salvado, mag. Reyes Torres).
10. Esto responde a la idea de que, si bien el juez sí tiene la facultad de pronunciarse sobre la vulneración de derechos, especialmente si ocurrió durante el trámite. Esto con el fin de mantener su naturaleza preventiva, fijando criterios de protección constitucional, para evitar que en el futuro pueda volver a presentarse el hecho generador de vulneración de derechos. Así, el juez de, entre otras, puede «hacer una advertencia a la autori dad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder [el amparo]» (Corte Constitucional de Colombia, T-0168/22, Párr. 36) * * * 11. En conclusión, de conformidad con lo precedentemente señalado, podemos advertir la mayoría debió motivar por qué en el presente caso no aplica la carencia o perdida de objeto, ya que la misma no conlleva necesariamente a la declaratoria de la inadmisibilidad del recurso o de la acción, específicamente en los casos donde es más rápido la finalización de la litis que el trámite de debate y adopción del fallo que produzca la sentencia que decide sobre el conflicto en cuestión. En razón del efecto de irradiación (« Ausstrahlungswirkung») de la Constitución (TC Federal Alemán, Lüth, BverfGE 7. 198. 205) y a la dimensión
Domingo, 2018, Pp. 149-174; REYES-TORRES (Amaury), Constitución y política, Librería Jurídica Internacional, Santo Domingo, República Dominicana, 2024, p. 193. 5 Tribunal Constitucional de Perú, Exp. 03266 -2012- PA/TC, Fundamento 3 -5. Cfr. Sentencia No. C -332/95, Corte Constitucional de Colombia ( https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-332-95.htm), [“La Corte Constitucional ha reiterado que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos”].
objetiva de los alegados derechos fundamentales vulnerados, se impone un pronunciamiento declarativo a futuro con la finalidad de que no vuelva a producirse el mismo asunto que en el presente nos ocupa. Por las razones expuestas, respetuosamente, salvo mi voto. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión, y conforme a la opinión sostenida por la suscrita magistrada en la deliberación de la misma, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto disidente con respeto a la decisión asumida en el expediente TC-04-2024-1069.
I. Antecedentes
1.1. El presente caso tiene su origen en la demanda, incoada por el señor Bernardo Candelario Acosta, relativa a la nulidad e impugnación parcial del proceso de elecciones ordinarias generales presidenciales, senatoriales y diputaciones del año 2024 celebradas en el municipio de Santo Domingo Norte, cuyo propósito concierne a que se realice el reconteo de los votos emitidos y observados en el nivel de diputaciones de dicho municipio, conforme el Boletín número 06, del cual formó parte como candidato a diputado d e dicha demarcación, pues sostiene que el conteo de votos fue realizado contrario al debido proceso.
1.2. La referida demanda fue conocida por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte, que dispuso su rechazo mediante las Resoluciones núm. 26/2024 y
27/2024, ambas de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). En desacuerdo con la decisión adoptada, el señor Bernardo Candelario Acosta, sometió un recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Electoral el cual dispuso su extemporaneidad, mediante Sentencia TSE/0391/2024 de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), a efectos de haber acogido el medio de inadmisión planteado por la Junta Central Electoral (JCE).
1.3. Ante la sentencia del Tribunal Superior Electoral, la parte recurrente señor Bernardo Candelario Acosta, interpone el recurso constitucional de decisión jurisdiccional, por ante este tribunal, el cual rechaza el recurso y confirma la sentencia recurrida.
1.4. La decisión alcanzada por la mayoría de este Tribunal Const itucional es asumida bajo el razonamiento de que
al analizar el plazo dispuesto por la Ley núm. 29-11 en su artículo 26 y su Reglamento de Aplicación en su artículo 186, que dispone un plazo de 48 horas para la interposición del recurso de apelación en contra de demandas en nulidad, se determina que el plazo debió comenzar a correr el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y culminar el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro para la interposición de su recurso de apelación, conforme a la admisión del propio recurrente de la notificación y toma de conocimiento de la decisión impugnada en apelación. Al haberlo interpuesto en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), lo hizo cuando el plazo para apelar estaba considerablemente vencido.
II. Consideraciones y fundamentos del voto disidente
2.1. En casos similares concernientes a procesos electorales ya concluidos, tras llevarse a cabo las elecciones nacionales y haber sido electos los candidatos ganadores por mayoría de votos y que l os mismos se encuentren en plena
ejecución de los cargos públicos para los que fueron elegidos, este colegiado había sostenido la tesis de que, en dichos supuestos, se declare la falta o carencia de objeto del recurso revisión constitucional sometido, esto, por aplicación del criterio del “hecho consumado”. Sin embargo, existen varias sentencias como la presente, en las cuales este tribunal ha admitido el recurso, conocido el fondo y rechazado la sentencia recurrida, cuestión con la cual no estamos de acuerdo.
2.2. El criterio anterior obedece a que el proceso electoral en cuestión se consumó y consolidó, por lo que no es posible regresar a etapas ya superadas y retrotraerse a un momento pasado, en violación al principio de preclusión6 y en aras de preservar el principio de seguridad jurídica que implica que “(…) en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior» (artículo 110 de la Constitución)”.
2.3. Como muestra ilustrativa de lo anteriormente expuesto, procedemos a recrear lo decidido mediante la Sentencia TC/0471/19:
f. (…) este tribunal constitucional considera que carece de objeto y de interés jurídico el presente recurs o de revisión, en razón de que se evidencia que el proceso electoral ya se consolidó, por lo que resulta imposible retrotraerse a un momento anterior; esto así, en virtud del principio de preclusión ─que impide el regreso a etapas superadas─ y en aras de preservar el principio de seguridad jurídica que establece el artículo 110 de la Constitución (…)
h. Igualmente, en la Sentencia TC/0822/17, del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se estableció lo siguiente: (…)
6 Véase Sentencia TC/0452/17; Sentencia TC/0471/19.
f. En efecto, es irrefuta ble que al momento que se conoce el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ya se había realizado el evento que se pretendía evitar, situación que este tribunal ha definido en otras decisiones como una falta de objeto del recurso que constituye un fin de inadmisión tradicionalmente acogido por la jurisprudencia de nuestros tribunales.
i. En relación con el tema, en la Sentencia TC/0100/13 del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), numeral 13.18, este Tribunal expresó:
La seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes púb licos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (...)
2.4. Como se observa, en la presente decisión asumida por la mayoría del pleno, el criterio tradicionalmente empleado por este tribunal no fue aplicado.
2.5. Nuestro despacho es del criterio de que debe de mantenerse la línea jurisprudencial seguida hasta ahora en el sentido de que procede la declaratoria de inadmisibilidad, por aplicación del criterio del “hecho consumado” en los recursos de revisión constitucional relativos a procesos consolidados, para no incurrir en confrontación con el principio de seguridad jurídica, el principio de preclusión, ni con la parte in fine del artículo 110 de la Constitución de la República Dominicana que consagra que en ningún caso, los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
2.6. Podría alegarse que nuestra postura implicaría una inobservancia de nuestra función como jurisdic ción constitucional. Sin embargo, esto sería una respuesta simplista a nuestra posición, la cual tiene un sustento jurisprudencial amplísimo y, por demás, un fundamento racional. Ante todo, debe recordarse que las decisiones de admisibilidad anteceden cual quier análisis de fondo, lo cual lógicamente evita analizar los méritos de algún recurso de revisión. Por ilustrar lo anterior con un ejemplo sencillo, podemos plantear un caso en el que se haya alegado una violación a derechos fundamentales, si se comprue ba que el recurso de revisión incoado resulta inadmisible por extemporáneo, entonces no se pueden estudiar los méritos de este. La situación que se presenta ante la declaratoria por falta de objeto por hecho consumado o por preclusión es similar: ni siquiera se llega al examen de los méritos del recurso.
2.7. En igual sentido, vale apuntar que la posición asumida no implica un desconocimiento o desentendimiento de este Tribunal ante situaciones de violación a derechos fundamentales, sino que se antepone un requisito procesal indispensable y previo al análisis del fondo y lo es el análisis de la admisibilidad del recurso.
2.8. Sumado a esto, la falta de objeto es una figura procesal, que por su naturaleza es de aplicación inmediata, si el caso amerita ser declarado falta de objeto no se debe conocer sobre el fondo pues ello se traduciría en una contradicción e incongruencia procesal inviable en sede constitucional.
III. Conclusión
3.1. La presente decisión admite el recurso de revisión y rechaza en cuanto al fondo el mismo, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, 7
7 Sentencia núm. TSE-0203/02023, dictada el veintidós (22) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Superior Electoral
contrario a nuestro criterio de que debe declararse la inadmisibilidad por la carencia actual de objeto por el hecho consumado. De conformidad con lo anteriormente expuesto, nuestro despac ho considera que el Tribunal Constitucional, en lugar de admitir en cuanto a la forma, rechazar en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y confirmar la sentencia objeto del presente recurso, debió declar ar la inadmisibilidad del mismo por la carencia actual de objeto por el hecho consumado, en virtud de los precedentes de este colegiado que han sido citados en el cuerpo argumentativo del presente voto.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ( 17) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria