Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Abad contra la Sentencia núm. TSE -767-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Pedro Abad y a la parte recurrida Junta Central Electoral (JCE).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0097/25 · TC/0392/14 ↗ · TC/0444/19 ↗ · TC/0370/23 ↗ · TC/0188/14 ↗ · TC/0564/25 · TC/0358/20 ↗ · TC/1078/23 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0009/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0319/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2020-0100, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Abad contra la Sentencia núm. TSE-767-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinticuatro (24)
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. TSE-767-2020, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020), rechazó el recurso de apelación sometido por el señor Pedro Abad y confirmó en todas sus partes la resolución apelada ; su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) por el ciudadano Pedro Abad contra la Resolución sin número dictada por la Junta Electoral de Pedro Brand en fecha once (11) de julio de dos mi l veinte (2020), por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo dicho recurso por carecer de méritos jurídicos y , en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la resolución apelada, en virtud de que:
a) Las peticiones de recuento o reconteo de votos deben realizarse antes del levantamiento del acta final de escrutinio correspondiente en cada colegio electoral, según lo prevé el artículo 23 8 de la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen electoral;
b) No existe constancia en el expediente de que el recurrente o los delegados de su partido hayan solicitado, previo al levantamiento de las actas del escrutinio final, el recuento o revisión de los votos
ofrecidos en las boletas correspondientes al municipio Pedro Brand, o que hayan ejercido su derecho de reparo o protesta en la forma que indica la ley, por lo cual, la petición así formulada debe ser desestimada, en atención a lo previsto en la parte in fine del artículo 254 de la Ley núm. 15-19.
TERCERO: COMPENSAR las costas por tratarse de un asunto contencioso-electoral.
CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea notificada a las partes en litis y a la Junta Central Electoral (JCE), vía Secretaría, y publicada en el Boletín Contenciosos Electoral, para los fines correspondientes.
En el presente expediente consta depositado el Oficio núm. TSE-INT-2020- 006666, emitido por la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante el cual se le notifica la Sentencia núm. TSE-767-2020 al señor Pedro Abad, parte recurrente en este proceso, recibida el siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), en su persona. A la Junta Central Electoral (parte recurrida) se le notificó mediante el Oficio núm. TSE-INT-2020-006664, emitido por la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral y recibido el veinticuatro (24) de agosto de dos mil vente (2020).
2. Presentación de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por el señor Pedro Abad mediante instancia depositada el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)
ante el Tribunal Superior Electoral y recibida en el Tribunal Constitucional e l trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020); fue notificado a la Junta Central Electoral mediante el Oficio núm . TSE-INT-2020-007061, emitido por la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el nueve (9) de octubre de dos mil vente (2020).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
Mediante su Sentencia núm. TSE-767-2020, e l Tribunal Superior Electoral rechazó el recurso de apelación del señor Pedro Abad y confirmó la sentencia apelada, arguyendo, entre otros, los motivos siguientes:
8.6) En ese sentido, del análisis delas pruebas que reposan en el expediente se deriva la inexistencia de constancia alguna que demuestre, de forma fehaciente, la objeción o impugnación formulada por la parte recurrente o su delegado acreditado, ante el o los colegios electorales cuestionados-y previo al levantamiento de las correspondientes actas de escrutinio -tendente a obtener el recuento o revisión delos votos o boletas de votación emitidos en las urnas establecidas en los recintos electorales del municipio Pedro Brand, o que haya ejercido su derecho de reparo o protesta en la form a que indica la ley. Por todo ello, la petición así formulada debía ser desestimada, en atención a lo previsto en la parte in fine del artículo 254 de la Ley núm. 15-19, tal como lo estableció el órgano a quo.
(…)
8.12) Aunado a todo lo antes expuesto -que conduce a la desestimación del recurso en cuanto al fondo y la consecuente confirmación de la
decisión cuestionada -, este Tribunal ha comprobado, a partir de un examen integral de su motivación y de la relación entre esta y su parte dispositiva, que la resolución apelada es conforme con las disposiciones normativas aplicables , así como son la jurisprudencia consolidada de esta jurisdicción especializada. Por todo ello, procede rechazar el recurso analizado y confirmar en todas sus partes la resolución impugnada.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El señor Pedro Abad depositó su instancia en revisión constitucional de decisión jurisdiccional el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante la cual pretende que la Sentencia núm. TSE-767-2020 se revoque en todas sus partes; para ello, presenta los siguientes alegatos:
ATENDIDO: A que, si bien es cierto que el ACCIONANTE, no pudo demostrar ninguna acta que pudiera haber sido depositada por su delegado tal como reclaman los Honorables Jueces del Tribunal Superior Electoral, no menos cierto es que los Jueces de la Junta Electoral del municipio de Pedro Brand , le impidieron presentar delegados violando así unos de los derechos fundamentales establecido en el Art. 39 de la Constitución de elegir y ser elegido.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Cons titucional ha establecido mediante la sentencia número 91-2014 de fecha 26 -5-2014, en su página 21 letra h dice así “La sentenc ia que no contesta las conclusiones presentadas por las partes en el proceso adolece de motivación suficiente y, en consecuencia, no cumple con el parámetro del debido proceso, M otivar una sentencia supone, entre otros
elementos, darle respuesta fundamentales en derecho a los pedimentos presentados por las partes. LA SENTENCIA NUMERO TSE-767-2020, Deberá ser revocada en todas sus partes ya que adolece de los vicios legales constitucionales.
CONSIDERANDO: Que el presente caso ha quedado fehacientemente establecido que el Tribunal que dictó la sentencia número TSE-767- 2020, recurrida no cumplió con la obligación de ponderar los procedentes (sic) del Tribunal Constitucional como consecuencia de ellos la indicada sentencia carece de una motivación suficiente y no se cumplió con una garantía del debido proceso, como lo es la obligación de la motivación. Ante tan evidente violación procede que la sentencia recurrida sea anulada o revocada en todas sus partes.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La Junta Central Electoral pretende, mediante escrito de defensa depositado el tres (3) de noviembre de dos mil veint e (2020), que el presente recurso sea rechazado y, en consecuencia, que se confirme la Sentencia núm. TSE-767- 2020. Como sustento de esta pretensión, ofrece los siguientes argumentos:
RESULTA II: Que, como puede observarse en el párrafo anterior, estos argumentos son el punto de partida del recurrente , los cuales, ni son ciertos, ni son legalmente sustentables, puesto que, la Junta Electoral de Pedro Brand, no tenía la capacidad de permitir que los candidatos de manera individual, tengan la posibilidad de acreditar delegados de manera individual, pues, los delegados, los acreditan los partidos, esto así porque Ley 15 -19, Orgánica del Régimen Electoral, en su artículo 150 (….)
Como puede observarse, Honorables Magistrados, por mandato de la ley, a quien se le reconoce la capacidad y el derecho de acreditar delegados ante los colegios electorales, es a los partidos políticos que postulan candidatos y no a estos últimos, de donde se desprende que, el argumento que se esgrime carece de sustento legal y por tanto debe ser desestimado.
RESULTA III: Que el recurrente arguye que la sentencia recurrida adolece de la debida motivación e insinúa que el tribunal a-quo, no dio respuesta a alguna de la conclusiones planteadas en su recurso de apelación, lo cual, no se corresponde con la verdad y basta con leer la sentencia recurrida y el recurso incoad o y nos encontramos que la sentencia, contiene motivaciones en demasía, respuestas precisas, concisas e incisas, en torno a la única conclusión que se e planteo al tribunal, nos encontramos Honorables Jueces, que la sentencia recurrida tiene motivaciones que la justifican, motivaciones en hechos, en derecho, en congruencia con la jurisprudencia del tribunal a-quo, en cumplimiento con los lineamientos de las decisiones de esta alta corte, encontrándonos por tanto, con una sentencia que cumple con el requisito y por mucho , de motivación y respuesta a los solicitado por las partes, evidenciándose de forma incuestionable, que los argumentos del recurrente, carecen de fundamento y deben ser rechazados.
6. Pruebas documentales
En el presente expediente constan depositados, entre otros, l os siguientes documentos:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. TSE-767-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
2. Copia de la s actas electoral es núms. 154704, 14 3714, 143554. 143614, 143324, 143164, 143254, 143344, 143644, 143814, 143624, 143104, 154714, 143264, 143354, 143504, 158854, 143484, 143384, 143754, 143214, 14 3834, 143364, contentivas de la relación de votación preferencial para diputado, correspondientes al municipio núm. 228 de Pedro Brand.
3. Copia de la resolución sin número dictada por la Junta Electoral de Pedro Brand el once (11) de julio de dos mil veinte (2020).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del caso
Conforme a los documentos depositados en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por la s partes , el presente caso tiene su origen en la presentación como candidato a diputado del señor Pedro Abad para las elecciones extraordinarias generales presidenciales, senatoriales y de diputaciones, celebradas el cinco (5) de julio de dos mil veinte (2020), a la que aspiró por la circunscripción número 5 de la provincia Santo Domingo ubicado en la demarcación territorial de Pedro Brand . Inconforme con los resultados obtenidos en la referida contienda electoral , el señor Abad solicitó a la Junta Electoral del Municipio Pedro Brand el reconteo de los votos.
Como consecuencia de esto, la Junta Electoral de Pedro Brand emit ió la resolución sin número del once (11) de julio de dos mil veinte (2020), en la que
rechazó la solicitud del señor Abad por entender que estaba mal fundada, inconsistente y carente de fundamento y base legal.
Inconforme con esta decisión el señor Pedro Abad recurrió en apelación y mediante la Sentencia núm. TSE -767-2020, el Tribunal Superior Electoral rechazó el recurso y confirmó la resolución apelada.
Esta decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de los recursos de revisión constitucional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto procede determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad. En primer lugar corresponde verificar el plazo para interponer el recurso, requisito regulado por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11, que dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La naturaleza del plazo es franco y calendario, conforme fue establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), dictada por este tribunal.
9.2. Para que la notificación se considere válida y, en consecuencia, el plazo para ejercer el recurso eche a correr, en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se estableció la exigencia de que esta se realice a persona o a domicilio de la parte a quien le es oponible la sentencia.
9.3. Esta sede constitucional ha constatado que la Sentencia núm. TSE-767- 2020 fue notificada al señor Pedro Abad mediante Oficio núm. TSE-INT-2020- 006666, recibido por el recurrente, en su persona, el siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) , momento a partir del cual se computa el plazo para ejercer el recurso. Mientras, el recurso constitucional fue interpuesto el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) ante la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral, por lo que se estima que fue incoado en tiempo hábil.
9.4. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia TSE-767-2020 fue emitida el veinticuatro (24) de ju lio de dos mil veinte (2020) y puso fin al proceso ante la jurisdicción electoral.
9.5. Conforme dispone el referido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales en los casos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.6. La parte recurrente fundamenta su recurso en que la sentencia impugnada vulneró sus derechos fundamentales, específicamente el derecho a ser elegible (artículo 22, numeral 1 de la Constitución) y el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso (artículo 69 de la Constitución). Al invocar el numeral tercero del artículo 53, se opone verificar si se observan las condiciones de los literales a, b y c del mencionado artículo, a saber:
1) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. 2) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. 3) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hecho s que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos , de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que s e hará
tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.8. En concreto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 se encuentran satisfechos, en razón de que la presunta vulneración al derecho a ser elegible fue invocado ante el Tribunal Superior Electoral, mientras que la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso es atribuible al órgano emisor de la sentencia rec urrida, por lo que es ante esta sede constitucional que debe invocarse, tal como se hizo. Además, tampoco están disponibles otros recursos ordinarios que permitan subsanar las supuestas vulneraciones que se alegan.
9.9. De acuerdo con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, se requiere que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique el examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, la Sentencia TC/0 007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), se pronunció sobre los supuestos en los que se configura este requisito.
9.10. Se trata de aquellos
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.11. Al respecto, este tribunal estima que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que su estudio permitirá abordar el derecho de acreditación de los delegados políticos en los procesos electorales y continuar desarrollando su criterio respecto al alcance del debido proceso y la debida motivación de las sentencias.
9.12. Aplicación del distinguishing para determinar la admisibilidad del recurso de cara al objeto del litigio
9.12.1. El Tribunal se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional relativo a un conflicto contencioso electoral originado en las elecciones d el año dos mil veinte ( 2020), proceso electoral que se ha consolidado y cuyos resultados ya surtieron efectos, pues los diputados electos para la legislatura 2020-2024 tomaron posesión de sus cargos y más aún, el período por el que constitucionalmente fueron electos ya caducó, por lo que en principio aplicaría inadmitir el recurso por falta de objeto. No obstante, en el presente caso se dan las condiciones para aplicar la técnica del distinguishing y conocer el fondo del expediente con efectos declarativos a futuro de la decisión, tal como se fijó en el precedente contenido en la Sentencia TC/0097/25, que también decidió sobre un conflicto electoral consolidado y que estableció los siguientes parámetros:
7.16. Si bien la valoración de tales pretensiones podría representar una amenaza a la seguridad jurídica que se desprende de los resultados oficiales de un proceso electoral consolidado y cuyos efectos están, actualmente, en plena ejecución por parte de los candidatos ya electos, no menos cierto es que este tribunal constitucional puede determinar en cada situación en concreto el alcance que supone la revisión que le sea sometida, máxime en aquellos casos donde los efectos de la decisión recurrida puedan tener incidencia hacia el futuro y por tanto sea necesario examinar el fondo de la cuestión planteada (mutatis mutandis Sentencia TC/0392/14: Párr. O). En tal sentido, los hechos consolidados, así como la pérdida de objeto en general, no siempre condicionan la desaparición del objeto, porque existen circunstancias que ameritarían una mera declaración de vulneración del derecho (si procede) hacia el futuro, para que los actores no incurran nuevamente en los mismos.
7.17. Esto puede crear incentivos para esquivar el control de constitucionalidad y promover actuaciones de dudosa constitucional que se consolidaría mermando la supremacía de la Constitución, l a protección de los derechos fundamentales y el orden constitucional. Lo contrario sería la confirmación de una situación irregular o de vulneración de derecho a futuro, toda vez que, al ser la materia electoral de carácter expedito, cualquier decisión ya sea ante esta instancia o ante el Tribunal Superior Electoral podría producirse posteriormente a la proclama de candidatos (Sentencia TC/0444/19: jueza Beard Marcos, voto disidente; Sentencia TC/0370/23: jueza Beard Marcos, voto disidente).
7.18. Atendiendo a la dimensión objetiva de la Constitución, en particular de los derechos fundamentales en el contexto electoral, el Tribunal puede dar una tutela judicial diferenciada (aunque declarativa) que permita una solución expedita de miras al futuro cuando el hecho esté consumado en el contexto electoral, como bien sobrevenga la carencia en objeto en general, siempre que transcurra durante el trámite y decisión del asunto, siempre y cuando la situación puede ser repetible –de manera previsible – en un co ntexto electoral. Todo lo anterior, exclusivamente, para evitar que las acciones puedan repetirse en el futuro como consecuencia de los efectos objetivos de los derechos fundamentales y el efecto de irradiación de la Constitución, lo cual deberá evaluarse caso por caso y, en caso de proceder, aplicar la distinción (distinguishing) en los términos de la Sentencia TC/0188/14, de este tribunal.
7.19. Así las cosas, a pesar de la posible falta de objeto al momento de fallar el expediente a raíz de un conflicto electoral, este tribunal puede conocer el fondo de la controversia si (1) la corta duración de la actuación impugnada impide su examen jurisdiccional antes del cese de sus efectos; (2) existe una expectativa razonable de que la parte recurrente, demandant e o accionante sea sometida nuevamente a la misma casuística; o (3) si bien la reclamación es susceptible de una repetición previsible, más que una repetición aleatoria; y (4) si un pronunciamiento a futuro es necesario para prevenir una situación que pudiese implicar violación a la Constitución y, a su vez, generar inseguridad jurídica, sobre todo si no existe pronunciamiento del tribunal sobre el asunto . Siguiendo la misma línea de nuestro homólogo peruano, el pronunciamiento no tendría efectos constitut ivos y concretos a la causa sino declarativos-exhortativos hacia el futuro para
que el infractor no realice o reitere actuaciones violatorias a la Constitución, en particular a los derechos fundamentales y al orden constitucional. Sin embargo, por motivos de seguridad jurídica, esta excepción no aplicaría para controversias que desaparecieron antes de iniciar la acción en justicia.
7.20. Por los motivos antes expuestos, la simple existencia de hechos consumados o la pérdida de objeto del conflicto electoral no implica la inadmisibilidad automática en esos casos donde la finalización de la controversia es más rápida que el trámite de deliberación y sentencia, y que, en virtud de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, amerita un pronunciamiento declarativo a futuro para que los actores no incurran en la misma conducta que pudiera ser reprochada por ser de previsible repeti ción, lo cual debe evaluarse caso por caso y, si aplica, por medio de la distinción (distinguishing) diferenciar nuestros precedentes sobre la falta de objeto en materia electoral, en los términos de la Sentencia TC/0188/14, de este tribunal.
7.21. El presente caso presenta todos los elementos de la excepción hoy reconocida, siendo distinguible el presente caso de aquellos donde hemos pronunciado la inadmisibilidad por falta de objeto. En efecto, un pronunciamiento de este tribunal incide: (1) en resolver la cuestión constitucional del derecho a ser elegible respecto a la diputación nacional; (2) los efectos de las alianzas en cuanto a la elección de la diputación nacional; y (3) la violación del derecho de defensa, a propósito del debido proceso, por la d ecisión dada en cuanto a los efectos de las alianzas y la pérdida del derecho de preferencia que afecta el derecho a ser elegible y la garantía institucional de la
diputación nacional; y (4) perfectamente puede esto repetirse en las próximas elecciones.
9.12.2. La Sentencia TC/0564/25, dictada por este tribunal el primero (1ro) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , haciendo referencia a la decisión TC/0097/25 y a otras en las que se ha planteado el supuesto de distinción ante una falta de objeto sobrevenida (TC/0358/20 y TC/1078/23) , sintetizó de manera enunciativa los escenarios en los que procede conocer el fondo de la acción, a pesar de la carencia de objeto, a saber:
ss. En fin, que, partiendo de todas las consideraciones anteriores y de los criterios ya fijados, este tribunal constitucional recoge y reitera los supuestos o escenarios —enunciativos, no limitativos— que ameritan, de forma excepcional, conocer el fondo de una acción o recurso de revisión a pesar de haber advertido una falta o carencia de objeto, tales como cuando:
(1) la situación que dio lugar a la falta o carencia de objeto haya tenido lugar luego de haberse accionado o recurrido;
(2) por la naturaleza propia del acto, hecho, vulneración o amenaza cuestionada, fuera improbable que el procedimiento constitucional transcurriera y culminara con una sentencia de fondo previo a la ocurrencia de la situación que diera lugar a la falta o carencia de objeto;
(3) exista un peligro o riesgo objetivo, cierto, real, probable o previsible de que el acto, hecho, vulneración o amenaza cuestionada pueda repetirse en el futuro respecto del caso concreto u otro similar;
(4) el caso concreto revele situaciones estructurales, generalizadas o sistemáticas o de afectación colectiva que estén potencialmen te afectando a otras personas o grupos; o
(5) si bien la infracción constitucional sea de imposible subsanación material o práctica, sea posible obtener una reparación simbólica, moral o declarativa.
9.12.3. Luego de analizar el caso y las jurisprudencias const itucionales transcritas, el Tribunal concluye que la aplicación del distinguishing se justifica en el segundo escenario de la sentencia ut supra señalada, pues al recurrente le fue notificada la sentencia íntegra recurrida el siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) , cuando las autoridades electas ya habían tomado posesión el dieciséis (16) de agosto de dos mil veinte (2020) —momento a partir del cual se genera la falta de objeto—, situación que impidió al recurrente reclamar con antelación ante esta sede, siendo igualmente imposible que este tribunal rindiera una decisión previo a la ocurrencia de la falta de objeto, circunstancia que da lugar a que el Tribunal se pronuncie sobre el caso, aunque de modo declarativo. Sumado a lo anterior, la cuestión litigiosa controvertida sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental a ser elegible por la errónea interpretación del derecho a acreditar delegados es una presumida vulneración que puede ser repetible en casos similares lo que configura el tercer escenario para hacer la distinción, razones por las cuales esta sede constitucional debe pronunciarse al respecto.
9.12.4. A partir de las motivaciones expuestas, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y conocer su fondo.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Este Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. TSE- 767-2020, emitida por el Tribunal Superior Electoral el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020), a través del cual se rechazó un recurso de apelación contra una resolución dictada por la Junta Electoral de Pedro Brand que decidió una demanda en recuento de votos , dictada en el marco de los procesos contenciosos post electorales generados tras la celebración de las elecciones extraordinarias presidenciales, senatoriales y de diputaciones del cinco (5) de julio de dos mil veinte (2020). El recurso se fundamenta en que el Tribunal Superior Electoral incurrió en la violación al derecho a elegir y ser elegible del recurrente Pedro Abad , así como en la vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al no observar su obligación de motivar la decisión.
10.2. La parte recurrente centra su primer medio en una supuesta vulneración al derecho a elegir y ser elegible, pues su recurso de apelación ante el Tribunal Superior Electoral fue rechazado sobre la base de que la demanda en recuento de votos no procede, entre otras causas, cuando no se hace constar por parte del delegado o recurrente en el acta de escrutinio el derecho de reparo o protesta contra el proceso de escrutinio , y al entender del recurrente al no permitírsele presentar delegados afines a su candidatura ante el colegio electoral, no podía acceder al reclamo ante el colegio electoral para que posteriormente procediera su solicitud de recuento de votos ante las instancias jurisdiccionales.
10.3. La parte recurrida respondió al medio aludiendo a que la Ley Orgánica del Régimen Electoral no faculta a las candidaturas a acreditar delegados
políticos ante los colegios electorales, sino que esta es una potestad exclusiva de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que acreditan candidaturas en una elección. Por tanto, sostienen que el primer medio debe desestimarse.
10.4. Previo a responder el alegato, vale aclarar que el conflicto se origina y se resuelve en las instancias judiciales que precedieron a esta sede constitucional, en el marco de la vigencia de la Ley núm. 15 -19, Orgánica de Régimen Electoral, la cual fue derogada en el año 2023 por la Ley núm. 20 -23, siendo esta la actual ley orgánica del régimen electoral. Ambas legislaciones poseen regulaciones similares con relación a la s condiciones y designación de los delegados de los partidos políticos, por lo que las consideraciones esbozadas en la presente decisión son aplicables a casos futuros similares que sean resueltos al amparo del nuevo régimen legal.
10.5. El derecho fundamental al sufragio pasivo -derecho a ser elegible -, entendido como la prerrogativa ciudadana de postularse para acceder a los cargos de elección popular previstos en la Constitución, no se agota con la mera facultad formal de postulación. Para que dicho derecho resulte materialmente efectivo, su ejercicio debe verificarse dentro de un marco de elecciones libres, transparentes, equitativas y objetivas, conforme a los mandatos imperativos del artículo 211 del texto constitucional. En este contexto, el principio de transparencia electoral constituye un a obligación de carácter instrumental que permea todas las etapas de l certamen, inclusive la fase de escrutinio, donde la fiscalización partidaria se materializa a través de la acreditación de delegados ante los órganos de la administración electoral. Existe, por tanto, una correlación entre la facultad de acreditar delegados y el ejercicio efectivo del derecho a ser elegido.
10.6. El ordenamiento jurídico se ha encargado de regular las condiciones y forma de designación de los de legados. Sobre el particular, la derogada Ley núm. 15-19, vigente al momento del tribunal a quo conocer el caso, disponía en su artículo 150, lo siguiente:
Designaciones y condiciones. Todo partido político reconocido que haya declarado su propósito de concurrir a una elección y de presentar candidaturas podrá acreditar un delegado, con el sustituto correspondiente, ante la Junta Central Electoral, ante cada junta y colegio electoral, por cada nivel de elección.
Párrafo I. -, Los partidos políticos reconocidos que concurran a las elecciones podrán designar un delegado, con el sustituto (a) correspondiente, ante cada colegio electoral, debiendo estos presentar la credencial correspondiente, firmada por la autoridad competente de la organización política que representan.
Párrafo II. - Estas designaciones, así como la remoción de los designados, pueden ser hechos libremente y en tiempo por el organismo directivo del partido que representen, dentro de la jurisdicción de la junta ante la cual sean acreditados, la cual podrá examinar las condiciones de probidad de los designados y en tal sentido, aceptar o denegar la designación de los mismos. En caso de no aceptar la propuesta de designación, la Junta Central Electoral o la Junta Electoral correspondiente, deberá notificarlo al partido proponente a los fines de que se cumpla con una nueva propuesta de designación.
Párrafo III.- Se tomarán en consideración o prevalecerán, por encima del organismo directivo municipal o provincial, las designaciones y/o
remociones que autorizaren el presidente o en su defecto, el Secretario General de cada organización, o la autoridad que expresamente designen los estatutos de dichos partidos para tales fines.
Párrafo IV. - No podrán ser designados delegados (as) de partidos políticos, ya sean titulares o sustitutos, los cónyuges, parientes o afines hasta el segundo grado inclusive, de cualesquiera de los miembros titulares o sustitutos de la junta ante la cual sean acreditados (as) o del secretario(a) titular o sustituto de la misma.
Párrafo V.- Los delegados ante una junta electoral será uno por cada nivel de elección.
10.7. De la disposición legal se colige que el legislador concibió la figura del delegado como aquella persona designada ante las autoridades administrativas electorales que representaran los intereses de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos . La facultad de acreditación recae sobre los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que hayan formalizado su voluntad de concurrir al certamen mediante la presentación de candidaturas.
10.8. De cara a la jornada electoral, las organizaciones partidarias podrán acreditar delegados ante los colegios electorales por cada nivel de elección que presente candidaturas , persona que velará por el fiel cumplimiento de las garantías electorales y que debe tener la posibilidad de presentar obje ciones contra cualquier inconformidad en las diferentes eta pas del escrutini o. El ordenamiento jurídico no habilita al candidato electoral acreditar de manera individual delegados en su representación . Esta restricción responde a la naturaleza de nuestra democracia representativa, que concibe a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos como vehículo para presentar
candidaturas, de modo que la actuación del delegado partidario conlleva, por extensión jurídica, la representación de los intereses de todas las candidaturas que integran su plataforma electoral, por lo que con su acreditación se garantiza su derecho a ser elegibles.
10.9. Así las cosas, que el recurrente no haya podido realizar su reparo ante el colegio electoral por supuestamente no poder acreditar delegados no constituye una vulneración a su derecho a ser elegible, en tanto esta no es una prerrogativa que le asiste como particular, sino que queda representado por el delegado político de su organización, punto sobre el que no se ha demostrado que hubo impedimento para su acreditación ante los colegios electorales de Pedro Brand y en el nivel de elección de diputados. Tampoco se comprobó que estos hicieron protesta oportuna ante el colegio electoral para que procediera ponderar un posible recuento de votos, tal como se adujo en la sentencia recurrida.
10.10. De igual modo, en la sentencia impugnada (párrafo 8.9) el Tribunal Superior Electoral sostiene que, si bien el recuento de votos debe ser solicitado, en principio, por el delegado del partido político ante el colegio electoral, el legislador deja abierta la posibilidad de que se proceda de manera excepcional al recuento de votos en casos justificables, como ocurre cuando el escrutinio no se ha realizado ante el colegio electoral cuestionado o cuando no se llenaron las actas de es crutinio correspondientes, no existiendo en el caso constancia de ningún escenario excepcional que ameritara se orden ara el recuento de votos , por lo que tampoco procedía acoger el recurso de apelación. Estos motivos conllevan a rechazar el primer medio por no comprobarse violación al derecho a ser elegible.
10.11. Sobre el segundo medio, relativo a la transgresión al derecho a la debida motivación, en la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil
trece (2013), este colegiado consideró que se trata de una de las garantías de la tutela judicial efectiva y debido proceso contemplado en el artículo 69 de la Constitución. Así pues, en la indicada sentencia se precisó lo siguiente:
Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlaci ón entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.
10.12. Mediante la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), este tribunal fijó los parámetros que conforman el test de la debida motivación de una sentencia, siendo estos los siguientes:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.13. En ese contexto, este tribunal procederá a examin ar la sentencia recurrida, a fin de determinar si cumple con los parámetros previamente transcritos.
10.14. Sobre el primer aspecto del test, acerca de desarrollar de forma sistemática los medios en que se fundamenta la decisión, el Tribunal Superior Electoral expuso los hechos del caso, resumió los argumentos que dieron al traste con la decisión apelada, definió en qué consiste el recuento de votos, su base legal y los escenarios de su procedencia, luego pasó a examinar si el caso objeto de análisis encajaba en uno de los supuestos de recuento de votos, determinando que no procedía, y finalmente confirmó la decisión apelada, por lo cual la decisión desarrolla de manera sistematizada sus fundamentos, superando el primer elemento del test.
10.15. Respecto del segundo elemento, la sentencia recurrida valoró los hechos acontecidos en el caso, constató las pruebas aportadas y verificó que en ellas no se encuentra ninguna pieza que pruebe una protesta o reclamo previo ante el colegio electoral contra la tarea de escrutinio o alguna causa excepcional que requiera el recuento de votos, por lo que rechazó el recurso de apelación . Así las cosas, también se cumple con este punto del estándar de motivación. A la par, las moti vaciones de la decisión permiten determinar claramente cuáles razonamientos fundamentaron la decisión de rechazar el recurso de apelación , resumido en que no hubo un reclamo previo ante el colegio electoral o la demostración de una causa excepcional que justificara la procedencia de un recuento de votos , careciendo de sustento jurídico los argumentos esbozados
por el entonces recurrente en apelación, con lo cual se satisface el requisito tercero del test de motivación.
10.16. Se identifica que n o se incurrió en la mera enunciación de principios o disposiciones legales aplicables, sino que cada disposición fue explicada en el contexto del caso aplicado. Por último, la sentencia cumple con su función de legitimar la actuación del Tribunal Superior Electoral fren te a la sociedad y a los actores que se vieron afectados por la decisión , pues se ofrece una motivación que no oculta los razonamientos que llevaron al tribunal a adoptar la decisión. A partir de lo expuesto se concluye que la decisión recurrida supera el test de motivación; en consecuencia, no se configura violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
10.17. En consecuencia, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional puesto que el recurrente no demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Abad contra la Sentencia núm. TSE -767-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Pedro Abad y a la parte recurrida Junta Central Electoral (JCE).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria