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Revisión de amparo

TC/1078/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad Inversiones King High; Lenovo Construcción, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024 SSEN-00735, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de septiembre del veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional20 de octubre de 2026Exp. TC-05-2025-0116Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, así como a los argumentos de las partes envueltas en el presente caso, el conflicto tiene su origen en la actuación del Ayuntamiento Municip al de Santo Domingo Norte, que el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) procedió a la retener una pala mecánica perteneciente a las sociedades comerciales Lenovo Construcción, S.R.L., e Inversiones King High, S.R.L., así como a la paralización de una obra en ejecución, bajo el alegato de supuestas irregularidades administrativas. Dicha actuación fue materializada mediante un acto administrativo de retención levantado por un inspector municipal.

Ante la falta de restitución voluntaria del equipo, las sociedades accionantes interpusieron una acción de amparo el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ante el Tribunal Superior Administrativo con el objeto de obtener la devolución inmediata de la pala mecánica y el cese de la paralización de la obra, siendo conocida por la Quinta Sala de dicho tribunal.

Mediante Sentencia núm. 0030 -1643-2024-SSEN-00735, dictada el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal apoderado declaró inadmisible la acción, al acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, bajo el argumento de que existía otra vía judicial efectiva para la tutela de los derechos invocados, concretamente la jurisdicción contencioso - administrativa, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

Posteriormente, e l diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), Lenovo Construcción, S.R.L., e Inversiones King High, S.R.L., interpusieron el

presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante el Tribunal Constitucional, solicitando la revocación de la decisión recurrida y el acogimiento de la acción de amparo.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
  • Dado que, al atacar un acto administrativo, el acta de retención de vehículo, de fecha 24 de julio de 2024, levantada por Pablo Javier
  • En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los
  • Como es sabido, la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes. Esta
  • Sobre la presente acción de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la s sociedades Inversiones King High , S.R.L., y Lenovo Construcción , S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00735, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00735.

TERCERO: A) DECLARAR inadmisible la acción de amparo en cuanto a la paralización de la obra y, b) ACOGER la acción de amparo en cuanto a la devolución de la pala mecánica y, en consecuencia, ORDENAR, la devolución del equipo de construcción retenido.

CUARTO: IMPONER una astreinte de cinco mil pesos dominicanos ($5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra del Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Norte, a contar a partir

de la notificación de esta sentencia y a favor de la parte recurrente, Inversiones King High, S.R.L., y Lenovo Construcción, SRL.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine , de la Constitución; 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEXTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Inversiones King High, S.R.L., y Lenovo Construcción, S.R.L., y a la parte recurrida, Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Norte, Betty Gerónimo Santana, así como a la Procuraduría General Administrativa.

SEPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1078/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0116, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad Inversiones King High; Lenovo Construcción, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024- SSEN-00735, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once ( 11) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reye s Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00735, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once ( 11) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); su parte dispositiva falló:

PRIMERO: Acoge el medio de inadmisión planteado por el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO NORTE y BETTY GERÓNIMO SANTANA, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo, interpuesta por la sociedad comercial INVERSIONES KING HIGH, S.R.L., y la sociedad comercial LENOVO CONSTRUCCIÓN, S.R.L., en fecha 06/08/2024, por existir otras vías judiciales que permiten obtener la protección efectiva del derecho fundamental invocado, a la luz del artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137- 11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, siendo la contenciosa administrativa, conforme los motivos indicados.

SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La indicada sentencia fue notificada en su domicilio comercial a la parte recurrente, Lenovo Construcción, S.R.L., mediante Acto núm. 206/2025, del diez (10) de marzo del dos mil veinticinco ( 2025), instrumentado por Carlos Ramón Hernández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

La referida sentencia fue notificada en el domicilio comercial de Inversiones King High, S.R.L., mediante Acto núm. 207/2025, del 10 de marzo del diez (10) de marzo del dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por Carlos Ram ón Hernández Abreu, de generales citadas.

También le fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante Acto núm. 4033/224, instrumentado por Jorge Gabriel Castillo Martínez , a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, Lenovo Construcción, S.R.L., e Inversiones King High , S.R.L., interpuso formal recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00735, mediante un escrito depositado el diecisiete (17) de marzo del dos mil veinticinco (2025),

remitido a este tribunal constitucional el veintinueve (29) de mayo dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, Betty Gerónimo Santana, así como a la Procuraduría General Administrativa (PGA), mediante Acto núm. 152/2025, del treinta y uno (31) de marzo del dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Roberto Aneudy de los Santos Alcántara, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del D.N.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes argumentos:

17. En ese mismo orden, las partes accionantes han interpuesto la presente acción de amparo, con la finalidad de que se le ordene al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO NORTE y BETTY GERÓNIMO SANTANA que le permitan seguir construyendo su obra y que se le devuelva el equipo retenido.

18. En ese sentido, esta Tribunal recuerda que el objeto de la acción de amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución, que sólo pueden ser reclamados por esa vía; por lo qu e, si existen otros recursos o procedimientos para garantizar de forma efectiva la decisión de la pretensión que se persigue la acción deviene en inadmisible.

19. De conformidad con la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la acción de amparo tiene un carácter subsidiario, en ese sentido, ésta solo resulta admisible cuando no existe un instrumento constitu cional o legal diferente susceptible de ser alegado ante los jueces, es decir, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, que no es el caso que nos ocuра.

20. Dado que, el artículo 1 de la Ley núm. 1494, que Instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece "Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. Contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso administrativos de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos: a) Que se trate de actos contra los cuáles se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos; b) Que emanen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos; c) Que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto o un contrato administrativo; d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos".5

21. Asimismo el artículo 1 de la Ley núm. 13-07, de fecha 05 de febrero del año 2007, establece que: "Se dispone que en lo sucesivo las competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley núm. 1494, de 1947, y en otras leyes, así como la s del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 11-92, de 1992, el que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se denominara

22. Nuestra Carta Magna en su artículo 165, numeral 2), dentro de las competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone: "Son atribuciones de los Tribunales Superiores Administrativos, sin perjuicios de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: 2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no s on conocidos por los Tribunales Contencioso Administrativos de primera instancia"".

23. En ese tenor, hay que resaltar que el amparo no puede reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ya que el propósito específico de su consagración no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la ga rantía de sus derechos constitucionales fundamentales. Es por esto, que el interesado no puede recurrir en amparo para esquivar el procedimiento que de modo específico ha regulado la ley a tales fines.

24. Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial para que, en el caso de que un particular entienda que se le ha vulnerado un derecho como en este caso de carácter penal, pueda

apoderar un tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocidos. B. Justificación de la efectividad de la otra vía judicial

25. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso, Velásquez Rodríguez contra Honduras, implementó los parámetros para determinar cuándo el recurso resulta adecuado y efectivo. En ese sentido, estableció: "Que sean adecuados significa que la func ión de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”. Esto para decir, que, si bien “en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos", “no todos son aplicables en todas las circunstancias". Por otro lado, "un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido".

26. El Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0034/14, de fecha 24 de febrero de 2014, página 12, literal i), establece que: “El recurso contencioso administrativo tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario, buscar proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la revocación o anulación del acto administrativo a impugnar", razonamiento extensivo por ende a las cuestiones que obedecen a la tutela administración-particular.

27. Mediante sentencia núm. TC/0500/23 de fecha 8 de agosto de 2023, el Tribunal Constitucional sostuvo que "cabe señalar el recurso contencioso administrativo como mecanismo judicial ordinario, concebido como un proceso objetivo en el cual su objeto principal es un acto administrativo, que no solo se circunscribe a juzgarlos y su legalidad, sino en general, las conductas de la Administración y su legitimidad, incluyendo las conductas omisivas. En este sentido, este

tribunal considera que en relación con las actuaciones de la Administración, la acción de amparo -debido a su carácter subsidiario y sumario – solo sería la vía más idónea cuando la violación de los derechos o garantías constitucionales tenga su origen en u na vía de hecho de la Administración. Y es que, por efecto de la presunción de legalidad, como atributo esencial del acto administrativo, no se estaría ante una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que convalide los demás presupuestos esenciales de admisibilidad previstos en el citado artículo 65 de la Ley núm. 137-11, para el ejercicio de la acción de amparo".

28. En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, como el asunto de que se trata consistente en que se reanude la obra paralizada y sea entregado el equipo retenido, materia especial para la que el legislador ha creado una vía eficaz, aplicable cuando se vulneren derechos a las personas, como es el recurso contencioso administrativo.

29. Dado que, al atacar un acto administrativo, el acta de retención de vehículo, de fecha 24 de julio de 2024, levantada por Pablo Javier Suarez, Inspector del AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO NORTE y alegar vía de hecho, por entender que se es tá incurriendo en vía de hecho al paralizar una obra que cuenta con toda su permisología, incluyendo la aprobación del Concejo de Regidores, que es el órgano competente para la aprobación de las obras respecto al referido ayuntamiento.

30. En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados por las partes accionantes, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor del amp aro tiene

abierta la vía contenciosa administrativa, a la cual puede acceder a través del correspondiente recurso contencioso administrativo, en consecuencia, este Tribunal procede a declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo, interpuesta por la sociedad comercial INVERSIONES KING HIGH, S.R.L., y la sociedad comercial LENOVO CONSTRUCCIÓN, S.R.L., tal y como se hará constar en la parte dispositiva.

31. Una vez el Tribunal ha declarado la inadmisión de la acción constitucional de amparo que le ocupa, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión de la misma.

32. Procede declarar el presente proceso libre de costas, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución y 66 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: . 4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

Inversiones King High , S.R.L., y Lenovo Construcción , S.R.L., mediante instancia de revisión fechada el diecisiete (17) de marzo del dos mil veinticinco (2025), solicitaron la revocación de la sentencia y que se acoja la acción de amparo, con base en los siguientes argumentos:

(…) II. MEDIO DE RECURSO DE REVISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO el PRIMER MEDIO: Violación de los derechos

fundamentales: transgresión del derecho de propiedad, derecho a la libertad de empresa, derecho al trabajo. En base al artículo 68 de la Constitución, las vías jurisdiccionales deben de respaldar los derechos fundamentales mediante la tutela judicial, la b uena aplicación y ponderación del derecho, y velando por la seguridad jurídica.

CONSIDERANDO: A que de lo que se trata el asunto de la especie es sobre un RECURSO DE REVISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO, en virtud de lo dispuesto por la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, fortalecidos por los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución Dominicana, solicitado y ejercido por las entidades comerciales LA SOCIEDAD COMERCIAL LENOVO CONSTRUCCION, S.R.L. Y LA SOCIEDAD COMERCIAL INVERSIONES KING HIGH como parte accionante, para que este Honorable Trib unal administrando justicia y salvaguardando los derechos fundamentales de la parte aquí accionante, ORDENE a las partes accionadas, el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO NORTE y BETTY GERONIMO SANTANA, mediante decisión judicial que se emita a es os fines, que le sea restablecido el derecho fundamental y constitucionalmente protegido que le fue conculcado y violado, como es el derecho de propiedad, y en consecuencia le ordene a dichas partes accionadas a que proceda con la devolución de la PALA MECÁNICA SECUESTRADA en fecha 23 de julio del año 2024, que estos le han limitado el goce y disfrute a la parte accionante; derecho que ha limitado sin ningún sustento legal.

CONSIDERANDO: a que la Constitución valida los derechos de cada ciudadano, sin importar, si es una persona física o jurídica esta afirmación es validada por la Constitución y los Tratados Internacionales los cuales ostentan el mismo rango que la Constitución.

En base al artículo 51 de la Constitución de la República, establece lo siguiente: "DERECHO DE PROPIEDAD: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes".1) Ninguna persona puede ser privado de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tr ibunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley (...).

CONSIDERANDO: Que la calidad de la parte recurrente identificada como LA SOCIEDAD COMERCIAL LENOVO CONSTRUCCION, S.R.L. Y LA SOCIEDAD COMERCIAL INVERSIONES KING HIGH, tienen posesión de los bienes, incautados por medio del acta administrativo de fecha 24 d e julio 2024, levantada por Pablo Javier Suarez, inspector del Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Norte. Debido a que la posesión tiene el valor de título, si los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale título. Entendiéndose la posesión como hecho jurídico capaz de ejercer dominio sobre la cosa o bien mueble. La intención de aquel que posee la cosa es el uso, el disfrute y el goce de la misma. Por lo tanto, a pesar de que la parte contraria alega no haberse probado dicha titularidad, si exi ste una presunción sobre la titularidad o posesión sobre la cosa.

CONSIDERANDO: Que el derecho de propiedad corresponde a los derechos reales. Salvaguardado por la Constitución y el Código Civil. Este derecho es una secuencia de otros derechos fundamentales que se entrelazan entre los derechos sociales y económicos, ya m encionados. En efecto, la doctrina asimila el derecho de propiedad como el derecho real por excelencia; es una relación de derecho existente entre una

persona y un bien en que la persona tiene el más absoluto poder de disposición sobre dicho bien.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional ha reservado su opinión sobre este derecho refiriéndose como aquel que tiene tres dimensiones para que pueda ser efectivo, comо son: el goce, el disfrute y la disposición. Este derecho ha sido definido como el d erecho exclusivo al uso de un objeto o bien aprovecharse de los beneficios que este bien produzca y a disponer de dicho bien, ya sea transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los derechos sobre los mismos. En ese sentido, la Constitución dispone en su artículo 51 que: "El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes "6

CONSIDERANDO: Que el derecho común concibe el derecho de propiedad en base al Artículo 544.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos. De manera que, el derecho de propiedad es sopesado por la Constitución madre productora de los derechos fundamentales y el Código Civil norma que materializa los derechos.

CONSIDERANDO: Que no solo el derecho de propiedad ha sido violado, al igual que este ha sido transgredido el derecho al trabajo y el derecho a la libertad de empresa. Al no devolver los equipos de la parte hoy recurrente, se ven en necesidad de parar sus o peraciones, y el resultado de esta acción es la suspensión de sus labores o el retardo de los mismo, perjudicando así a los colaboradores de la entidad comercial. Además de impedir el desarrollo de las actividades

económicas y comerciales, produciendo un desgaste a otras compañías que trabajen en conjunto con los recurrentes.

SEGUNDO MEDIO: VIOLACIÓN A LA DEBIDA TUTELA Y EL DEBIDO PROCESO. según el artículo 69 de la constitución. Expresa: Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso. CONSIDERANDO: Que la violación del cumplimiento del debido proceso es una sublevación en contra de la constitución y sus principios, así como de las leyes especiales en materia de derecho administrativo. La jurisprudencia nacional reconoce el debido proceso como un principio jurídico procesal, que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello por lo que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental, y lo hace exigible.?

CONSDIDERANDO: Que por medio de la irregularidad que procedió la administración incautando los bienes muebles, violando el derecho de propiedad, el derecho a la libre empresa, derecho al trabajo. Privando a los recurrentes de proceder de acuerdo con las necesidades de sus derechos.

CONSDIDERANDO: Que el tribunal no ponderó la importancia del derecho a propiedad (de los bienes muebles incautados) y los (bienes inmuebles al interrumpir a la propiedad de los hoy recurrentes). Desbordando la agresión de otros derechos e incurriendo en la

desnaturalización de los hechos. Desvirtuando el derecho de los recurrentes, sin examinar el daño causado por los recurridos. Dicha acción de amparo se llevó a cabo por el abuso de poder que cometió la administración. Causando un daño sobre los derechos de propiedad, derecho a la libertad de empresa, derecho al trabajo.

TERCER MEDIO: DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS.

CONSDIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional argumenta que desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, по incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestric tamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente8.

CONSDIDERANDO: Que el tribunal no examinó la petición que la parte accionada vertió, en este caso fue la solicitud de devolución de los bienes. Si no que evaluó el pedimento de la parte accionada. Y se sobrelimitó adicionando una segunda petición no siendo esta parte de las pretensiones del accionante. Desnaturalizando así los hechos del caso que nos compete. Analizando el contexto de manera equivocada y omitiendo los derechos de la parte lastimada.

CONSDIDERANDO: Que la Teoría de Boris Starck, la teoría de las garantías. Plantea: sobre la contraposición de derechos, es decir, es la lucha de derecho, derechos que deben de ser medidos en razón de su importancia y vulnerabilidad, buscando un equilibrio entre ambos. El derecho a la seguridad le corresponde al derecho del recurrente, el derecho de propiedad sobre sus pertenencias y el derecho a la acción a la contraparte, derecho que fue ejecutado y sobrelimitado.

IV. CONCLUSIONES

PRIMERO: ACOGER como buena y válida, en cuanto a la forma del presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la entidad comercial LA SOCIEDAD COMERCIAL LENOVO CONSTRUCCION, S.R.L. Y LA SOCIEDAD COMERCIAL INVERSIONES KING HIGH, en contra de la SENTENCIA NO. 0030- 1643-2024-SSEN-00735.

SEGUNDO: ACOGER como buena y válida, en cuanto al fondo del presente recurso de casación interpuesto por la entidad comercial LA SOCIEDAD COMERCIAL LENOVO CONSTRUCCION, S.R.L. Y LA SOCIEDAD COMERCIAL INVERSIONES KING HIGH, en contra de la SENTENCIA NO. 0030-1643-2024- SSEN-00735.

TERCERO: REVOCAR la SENTENCIA NO. 0030 -1643-2024-SSEN- 00735 de fecha 11 septiembre del año 2024 producir violaciones a derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República, los cuales fueron debidamente sustentados en la presente instanci a y por DESNATURALIZAR los hechos y DESVIRTUAR la CALIDAD de los propietarios LA SOCIEDAD COMERCIAL LENOVO CONSTRUCCION, S.R.L. Y LA SOCIEDAD COMERCIAL INVERSIONES KING HIGH.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

En el expediente no consta depositado el escrito de defensa , pese a que el referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, Betty Gerónimo Santana, así como a la Procuraduría General Administrativa (PGA), mediante Acto núm. 152/2025, del treinta y uno (31) de marzo del dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Roberto Aneudy de los Santos Alcántara, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del D.N.

6. Opinión o Escrito de Defensa del Procurador General Administrativo

Mediante escrito de defensa del cuatro ( 4) de abril del dos mil veinticinco (2025), el procurador general administrativo solicitó el rechazo del recurso de revisión, sosteniendo —en síntesis— lo siguiente:

ATENDIDO: A que este planteamiento debe ser rechazado porque el tribunal a-quo no conoció el fondo del asunto, que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo al analizar el expediente contentivo de la Acción de Amparo advirtió que para poder tutel ar un derecho fundamental, es necesario que se ponga al Tribunal en condiciones de vislumbrar la violación del mismo, y habida cuenta de que la documentación aportada por las partes no da cuenta de que se le haya conculcado derecho fundamental alguno al accionante (recurrente) por lo que da lugar a rechazar el Recurso de Revisión.

(…)

ATENDIDO: A que en relación a lo anterior no basta que un ciudadano acceda a la Justicia a reclamar un derecho, ese acceso está regulado procesalmente, así como también ese reclamo debe ser fundamentado lo que no ha sucedido en el presente caso. ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la Constitución, la Defensa del Orden Constitucional y la Protección de los Derechos Fundamentales. - ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional po drá garantizar la coherencia y unidad jurisprudencial constitucional, enviando la utilización de los mismos en contraposición al debido proceso y la seguridad jurídica; toda vez que su decisión es vinculante para todos los procesos. - ATENDIDO: A que, por todas las razones anteriores, siendo la decisión del Tribunal a quo conforme a derecho, procede que el Recurso de Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por haber s

(..)

ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión interpuesto por LA SOCIEDAD COMERCIAL LENOVO CONSTRUCCION, S.R.L., Y LA SOCIEDAD COMERCIAL INVERSIONES KING HIGH., en fecha 17 de marzo 2025, contra la Sentencia No.0030-1643-2024-SSEN-00735 de fecha 11 de septiembre del 2024, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:

1. Instancia del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad Inversiones King High , S.R.L., y Lenovo Construcción, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00735.

2. Original de la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00735, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 206/2025 , del diez ( 10) de marzo del dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Carlos Ramón Hernández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

4. Acto núm. 207/2025 , del diez ( 10) de marzo del dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Carlos Ramón Hernández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

5. Acto núm. 4033/224, instrumentado por Jorge Gabriel Castillo Martínez a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo,

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, así como a los argumentos de las partes envueltas en el presente caso, el conflicto tiene su origen en la actuación del Ayuntamiento Municip al de Santo Domingo Norte, que el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) procedió a la retener una pala mecánica perteneciente a las sociedades comerciales Lenovo Construcción, S.R.L., e Inversiones King High, S.R.L., así como a la paralización de una obra en ejecución, bajo el alegato de supuestas irregularidades administrativas. Dicha actuación fue materializada mediante un acto administrativo de retención levantado por un inspector municipal.

Ante la falta de restitución voluntaria del equipo, las sociedades accionantes interpusieron una acción de amparo el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ante el Tribunal Superior Administrativo con el objeto de obtener la devolución inmediata de la pala mecánica y el cese de la paralización de la obra, siendo conocida por la Quinta Sala de dicho tribunal.

Mediante Sentencia núm. 0030 -1643-2024-SSEN-00735, dictada el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal apoderado declaró inadmisible la acción, al acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, bajo el argumento de que existía otra vía judicial efectiva para la tutela de los derechos invocados, concretamente la jurisdicción contencioso - administrativa, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

Posteriormente, e l diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), Lenovo Construcción, S.R.L., e Inversiones King High, S.R.L., interpusieron el

presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante el Tribunal Constitucional, solicitando la revocación de la decisión recurrida y el acogimiento de la acción de amparo.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En la especie, este tribunal c onstitucional estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.

10.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137 -11 establece que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo son susceptibles de ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional, bajo las condiciones y formas establecida en dicha normativa legal.

10.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición ( artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

10.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 prescribe que este debe presentarse, a más tardar —so pena de inadmisibilidad—, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida ; notificación que debe ser a persona o domicilio (sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial ( dies a quo ), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1

10.4. En la especie, conforme a la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada a las sociedades Lenovo Construcción, S.R.L. e Inversiones King High, S.R.L., en sus respectivos domicilios comerciales, mediante los actos núms. 206/2025 y 207/2025, ambos del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentados por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu. En consecuencia, dichas notificaciones satisfacen la exigencia de que la decisión sea notificada a persona o a domicilio de la parte a quien se le hace oponible, conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24, reiterado en la Sentencia TC/0163/24, por haberse practicado en los domicilios de las propias sociedades recurrentes. Por tanto, estas notificaciones constituyen el punto de partida para el cómputo del plazo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11. Al haberse interpuesto el recurso el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se verifica que fue presentado dentro del plazo d e cinco (5) días hábiles y francos, por lo que resulta admisible en cuanto a este requisito. De acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que este recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa fue presentado de conformidad a la regla de plazo prefijado en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11. En consecuencia, ha lugar a

1 TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras.

declararlo admisible en lo concerniente a su ejercicio de acuerdo con la citada regla de plazo.

10.5. Por otra parte, el artículo 96 dispone que el recurso de revisión debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar, además, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada. En el caso concreto, el Tribunal Constitucional verifica que la parte recurrente ha satisfecho dicho requisito, al invocar como fundamento de su recurso la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, alegando que el juez a quo incurrió en omisión de estatuir y en una desnaturalización de los hechos.

10.6. En efecto, el recurrente sostuvo que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en omisión de estatuir y en desnaturalización de los hechos.

10.7. En este contexto, cabe verificar, además, la satisfacción de la legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente asentado en Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre del dos mil catorce (2014), según el cual se estableció que solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, la parte recurrente ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

10.8. Siguiendo con la comprobación de los requisitos formales previstos para la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, el artículo 100 dispone lo siguiente:

La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.9. Respecto de la configuración del citado requisito de trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal constitucional fijó su posición en Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en la cual estimó lo que sigue:

La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes:1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.10. Este colegiado estima satisfecho e l requisito atinente a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, en virtud de que el conocimiento del presente caso le permitirá continuar consolidando su jurisprudencia en torno al derecho de propiedad y las

competencias de la administración municipal en el ámbito de retención de bienes.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

11.1. El presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo ha sido interpuesto fundamentado en la alegada vulneración de derechos fundamentales. En primer lugar, la parte recurrente invoca la violación de los derechos fundamentales de propiedad, libertad de empresa y trabajo, sosteniendo que la actuación de la administración municipal vulneró dichas garantías constitucionales. En segundo lugar, denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, el cual reconoce que toda persona tiene derecho a obtener una respuesta judicial efectiva, con estricto respeto a las garantías del debido proceso.

11.2. La parte recurrente sostiene que el tribunal de amparo no ponderó adecuadamente la violación del derecho de propiedad, tanto respecto de los bienes muebles incautados como por la interrupción de la actividad constructiva, incurriendo en una desnaturalización de los hechos y en una indebida ponderación de los derechos comprometidos. Alega, además, que el tribunal omitió examinar el daño causado por la actuación administrativa y el contexto de abuso de poder en el que se produjo la retención de los bienes, lo cual repercutió negativamente en los derechos de propiedad, libertad de empresa y trabajo de los hoy recurrentes.

11.3. Asimismo, la parte recurrente afirma que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos , al no pronunciarse sobre una de las pretensiones esenciales de la acción de amparo, consistente en la devolución de

los bienes retenidos, limitándose a evaluar un pedimento distinto y adicionando una solicitud que no formaba parte de las conclusiones del accionante. Tal proceder, a su juicio, desnaturalizó el objeto del proceso, analizó de manera equivocada el contexto del caso y omitió la ponderación de los derechos de la parte afectada.

11.4. Del examen del recurso de revisión y de los argumentos planteados por las partes se desprende que la cuestión a resolver consiste en determinar si el juez de amparo incurrió en desnaturalización de los hechos al dictar la sentencia impugnada. A tales fines , este tribunal constitucional procede a examinar de manera conjunta los vicios denunciados.

11.5. La sentencia recurrida declaró inadmisible la acción de amparo al considerar que, al impugnarse un acto administrativo, específicamente el acta de «retención de vehículo» del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), levantada por un inspector del Ayuntamiento Municip al de Santo Domingo Norte, y alegarse la existencia de una vía de hecho vinculada a la paralización de una obra que contaba con los permisos correspondientes, incluyendo la aprobación del Con cejo de Regidores, la parte accionante disponía de otra vía judicial efectiva para la protección de sus derechos. En este sentido, el juez de amparo sostuvo que:

29. Dado que, al atacar un acto administrativo, el acta de retención de vehículo, de fecha 24 de julio de 2024, levantada por Pablo Javier Suarez, Inspector del AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO NORTE y alegar vía de hecho, por entender que se es tá incurriendo en vía de hecho al paralizar una obra que cuenta con toda su permisología, incluyendo la aprobación del Concejo de Regidores, que es el órgano competente para la aprobación de las obras respecto al referido ayuntamiento.

30. En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados por las partes accionantes, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor del amp aro tiene abierta la vía contenciosa administrativa, a la cual puede acceder a través del correspondiente recurso contencioso administrativo, en consecuencia, este Tribunal procede a declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo, interpuesta por la sociedad comercial INVERSIONES KING HIGH, S.R.L., y la sociedad comercial LENOVO CONSTRUCCIÓN, S.R.L., tal y como se hará constar en la parte dispositiva.

11.6. El tribunal de amparo estimó que, al existir la vía contencioso - administrativa como mecanismo idóneo para cuestionar el acto impugnado, resultaba inadmisible la acción de amparo, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, declarando en consecuencia la inadmisibilidad de la acción interpuesta por las sociedades comerciales recurrentes.

11.7. Al revisar la sentencia recurrida, este tribunal constata que el juez de amparo realizó una indebida valoración del objeto de la acción, al no distinguir que una de las pretensiones esenciales consistía en la devolución del equipo de trabajo retenido, lo cual exigía un examen autónomo desde la perspectiva de la tutela efectiva de los derechos fundamentales.

11.8. En efecto, en el análisis integral del expediente se verifica que la acción de amparo comprendía, de manera expresa y diferenciada, la solicitud de devolución de un equipo de trabajo retenido por una autoridad pública. Al omitir esta distinción y someter ambas pretensiones a un análisis uniforme, el juez de amparo desnaturalizó el alcance real de la acción incoada, privando a la parte

accionante de una respuesta judicial efectiva respecto de un pedimento que, por su naturaleza, requería un examen constitucional específico.

11.9. En cuanto al vicio de omisión o falta de estatuir, este tribunal constitucional ha precisado que dicho vicio se configura cuando un órgano jurisdiccional no da respuesta a todas las conclusiones formalmente planteadas por las partes, lo cual implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Los jueces están obli gados a pronunciarse sobre todos los pedimentos sometidos a su conocimiento, y la falta de respuesta a alguno de ellos puede constituir, además, una afectación al derecho de defensa.

11.10. En esta línea , el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0483/18, del nueve (9) de marzo del dos mil dieciséis (2016), precisó lo siguiente:

8. Como es sabido, la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes. Esta corporación constitucional se refirió a este problema en su Sentencia TC/0578/17, dictaminando lo siguiente: i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución. Además, la propia Suprema Corte de Justicia expuso con atinada precisión en qué consiste el indicado vicio en los siguientes términos: [...] que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede constituir una violación al derecho de defensa de la parte, cuando la

solicitud versa sobre una medida de instrucción tendente a probar los hechos en que se sustentan unas pretensiones [...].

11.11. En el caso concreto, el tribunal a quo actuó incorrectamente al declarar la inadmisibilidad de la acción por la supuesta existencia de otra vía judicial, sin verificar si dicha vía resultaba idónea y eficaz para tutelar, de forma inmediata, la situación derivada de la retención del equipo de trabajo. La subsidiariedad del amparo no opera de manera automática, sino que exige un análisis casuístico que permita determinar si la vía ordinaria ofrece una protección real, oportuna y suficiente frente a la vulneración denunciada.

11.12. En relación con la desnaturalización de los hechos, este tribunal constitucional ha establecido que dicho vicio se configura cuando el órgano jurisdiccional atribuye a los hechos, pruebas o circunstancias del caso un sentido distinto al que jurídicamente les corresponde. En esta misma línea, mediante Sentencia TC/0295/23, del diecinueve (19) de mayo del dos mil veintitrés (2023), estableció lo que sigue:

10.26. Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado con flicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente.

11.13. En el caso de la especie, la parte recurrente sostiene que el juez de amparo incurrió en desnaturalización de los hechos, al no ofrecer respuesta a las conclusiones adicionales presentadas mediante un escrito ampliatorio, las cuales requerían, según afirma , un pronunciamiento autónomo y debidamente motivado. Dicho escrito no solo amplió las pretensiones originales, sino que introdujo solicitudes específicas relativas al conocimiento y decisión de nuevos recursos y medidas cautelares.

11.14. En virtud de lo anterior, este tribunal constitucional concluye que la sentencia recurrida adolece de vicios constitucionales al vulnerar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte recurrente. En consecuencia, procede revocar la decisión impugnada y avocarse al conocimiento del fondo de la acción de amparo, a fin de garantizar la supremacía constitucional.

12. Sobre la presente acción de amparo

a. En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo

12.1. En relación con la acción de amparo, lo primero que corresponde examinar son los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley núm. 137 -11. En ese sentido, el artículo 70.2 de la referida ley dispone que la acción de amparo será inadmisible cuando la reclamación no haya sido presentada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento del acto u omisión que le haya conculcado un derecho fundamental. No obstante, este tribunal constitucional ha establecido de manera reiterada que, tratándose de violaciones al derecho de propiedad, dichas vulneraciones revisten un carácter continuo, por lo que el plazo para accionar se renueva mientras se mantenga la situación lesiva.

12.2. En efecto, mediante Sentencia TC/0605/15, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), este tribunal precisó que cuando la vulneración del derecho de propiedad resulta de una falta continua y reiterada, no puede oponerse válidamente la causal de inadmisión prevista en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, en tanto la afectación se reproduce hasta tanto no sea restituido el derecho constitucional conculcado.

12.3. De igual modo, en la Sentencia TC/0138/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), este tribunal reiteró que el derecho de propiedad, reconocido en el artículo 51 de la Constitución, comprende el goce, disfrute y disposición de los bienes, y que su afectación continuada habilita la procedencia temporal de la acción de amparo mientras persista la lesión.

12.4. De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el conflicto que dio lugar a la presente acción tuvo origen el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), cuando el Ayuntamiento Municip al de Santo Domingo Norte procedió a ingresar en la propiedad de la parte recurrente incautando una pala mecánica. Posteriormente, el primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la parte accionante puso en mora a la administración mediante acto formal, intimando la restitución del bien en un plazo de un (1) día franco.

12.5. En virtud de lo anterior, procede declarar admisible la acción de amparo en cuanto al plazo, sin necesidad de hacerlo constar expresamente en la parte dispositiva de la presente sentencia.

12.6. Por otra parte, el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11 condiciona la admisibilidad de la acción de amparo a que no existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva la protección del derecho fundamental invocado.

12.7. En el presente caso, la parte recurrente interpuso la acción de amparo con la finalidad de obtener, en síntesis, el cese de los actos de omisión y abuso de poder imputados al Ayuntamiento Municip al de Santo Domingo Norte y a su alcaldesa, así como la devolución de la pala mecánica retenida desde el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), fundamentando su pretensión en los artículos 6, 38, 39, 50, 51, 68 y 69 de la Constitución, así como en el artículo 3 de la Ley núm. 107-13.

12.8. En este sentido, corresponde analizar la admisibilidad de las pretensiones de la parte hoy recurrente, por un lado, respecto a la retención del bien incautado, y por otro, lo relativo a la paralización de la obra.

12.9. Los argumentos planteados por la parte recurrente se fundamentan en la supuesta arbitrariedad de la actuación administrativa y en la existencia de permisos y autorizaciones otorgados por las autoridades competentes, incluyendo la aprobación del Concejo de Regidores.

12.10. En un caso análogo visto en la Sentencia TC/0338/14, donde también se impugnaban arbitrios municipales, este órgano procedió a confirmar la notoria improcedencia del amparo al dictar que:

Sobre los mandamientos de pagos relativos al pago de arbitrios municipales, la jurisdicción para dirimir estos reclamos es el juzgado de paz correspondiente, en virtud de lo que establece la Ley núm. 176- 07, del Distrito Nacional y los Municipios. Este juez tiene la facultad de tomar todas las medidas cautelares que sean necesarias y pertinentes relativas al caso en cuestión. Es por ello que la acción de amparo orientada a la reclamación de una suma de dinero o bajo un mandamiento de pago por la vía del amp aro, resulta notoriamente improcedente.

12.11. Por ende, este tribunal concluye que para el caso que le ocupa la pretensión del recurrente sobre cuestiones de mera legalidad relativo a los arbitrios municipales no corresponde al ámbito de la acción de amparo, sino al procedimiento judicial ordinario es tablecido en la Ley núm. 176 -07. Como resultado, se procederá a desestimar el pedimento del hoy recurrente, por constituir un asunto de legalidad ordinaria.

12.12. Respecto de la retención de la pala mecánica, e n el expediente consta el acta de «retención de vehículo » del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Dirección de Gestión Ambiental y Fideicomiso del Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Norte, relativa a la pala mecánica propiedad de la parte recurrente. De las consideraciones de las partes se verifica, además, que no existe controversia respecto de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien retenido, pues las autoridades intervinientes se han limitado a sostener que su actuación no vulneró dicho derecho, sin cuestionar la propiedad del accionante.

12.13. Al respecto, este tribunal ha establecido que la acción de amparo constituye la vía idónea cuando la titularidad del derecho de propiedad no es objeto de debate, tal como se desprende de la Sentencia TC/0178/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), en la cual se precisó que el conocimiento del amparo se justifica en la medida en que no existan elementos probatorios que permitan suponer que el derecho de propiedad se encuentra controvertido.

12.14. En consecuencia, tratándose de la retención de un equipo de trabajo cuya propiedad no se encuentra controvertida y cuya privación se mantiene en el tiempo, sin que se advierta la existencia de una disposición legal, acto administrativo debidamente motivad o o procedimiento que otorgue sustento jurídico a la permanencia de dicha retención, la actuación administrativa

adquiere un carácter manifiestamente arbitrario. En efecto, la Administración municipal no puede mantener indefinidamente la privación del goce y disfrute de un bien particular sin expresar una causa jurídica concreta que la legitime, pues la ausencia de fundamento legal y de motivación suficiente transforma dicha actuación material en una vía de hecho susceptible de tutela constitucional inmediata. En estas circunstancias, no puede considerarse que exista otra vía judicial más efectiva que la acción de amparo para hacer cesar de manera inmediata la afectación al derecho fundamental de propiedad.

12.15. Asimismo, este tribunal ha sostenido, particularmente a partir de la Sentencia TC/0224/19, que, en los supuestos de expropiación indirecta o vía de hecho administrativa, la acción de amparo reviste un carácter principal como mecanismo de tutela inmediata de los derechos fundamentales afectados, cuando la actuación administrativa carece de sustento l egal y no existe controversia sobre la titularidad del derecho de propiedad.

12.16. En consecuencia, aun cuando parte de los argumentos del recurrente no resultan suficientes para habilitar la acción de amparo en lo relativo a la paralización de la obra, procede declarar su inadmisibilidad en este aspecto, sin que ello implique convalidación alguna de la actuación administra tiva impugnada respecto de la retención del bien, razón por la cual procedemos a acoger parcialmente la acción de amparo interpuesta por la sociedad Inversiones King High, S.R.L., y Lenovo Construcción, S.R.L., y en consecuencia, conocer el fondo de la acción de amparo en cuanto a lo relativo a la retención de la pala mecánica.

b. En cuanto al fondo de la acción de amparo

12.17. En cuanto al fondo, y como previamente se ha desarrollado, las sociedades comerciales Inversiones King High, S.R.L., y Lenovo Construcción,

S.R.L., interpusieron acción de amparo alegando vulneración de sus derechos fundamentales de libertad de propiedad y empresa como consecuencia de la paralización de la obra y la retención de la pala mecánica mediante el acto de retención del veinticuatro (24) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

12.18. Respecto de la retención del equipo de trabajo, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes, respecto de los cuales el Estado tiene el deber de emplear mecanismos que sean efectivos para garantizarlos. Se trata, pues, del «derecho exclusivo al uso de un objeto o bien aprovecharse de los beneficios que este bien produzca y a disponer de dicho bien, ya sea transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los derechos sobre los mismos».

12.19. En este orden, este tribunal ha sostenido en precedentes anteriores que la retención de un bien sin causa legal y sin orden judicial afecta directamente el derecho fundamental de propiedad, por lo que procede ordenar su restitución inmediata. Así se estableció, entre otras, en la Sentencia TC/0434/24, en la que se comprobó la vulneración de las dimensiones esenciales del derecho de propiedad en perjuicio del accionante.

12.20. En el caso de la especie, a unque la referida retención se encuentra contenida en un acto administrativo emitido por el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Norte, ello no excluye el análisis de constitucionalidad de dicha actuación, pues la sola existencia formal de un acto administrativo no basta para legitimar una actuación estatal que resulte irrazonable, desproporcionada o ejercida fuera del marco competencial previsto por la ley. En efecto, toda actuación de la Administración pública debe sujetarse estrictamente al principio de legalidad consagrado en el artículo 138 de la Constitución, de manera que los órganos administrativos únicamente pueden ejercer aquellas atribuciones que les hayan sido expresamente conferidas por el ordenamiento jurídico.

12.21. Al respecto, este órgano constitucional ha establecido que:

cc. Así pues, el principio de legalidad se erige en un eje transversal que subordina las actuaciones de la Administración Pública al cumplimiento del mandato de la Constitución y las leyes, a fin de proteger a los individuos de la actuación arbitraria y di screcional de las autoridades, para lo cual se exige la existencia previa de la ley al momento de su aplicación a los hechos, de modo que se puedan extraer las consecuencias jurídicas de los actos antes de su comisión. (Sentencia TC/1103/23).

12.22. Asimismo, respecto de la arbitrariedad de la administración ha estatuido mediante Sentencia TC/0498/24 que:

m. Si la Administración pública realiza actuaciones (de hecho o de derecho) con incidencia en las expectativas generadas por el reconocimiento del Estado a favor del recurrente en la explotación de su propiedad y accesorios (…) careciendo de competencia manifiesta, estas constituyen una actuación arbitraria, incluso sumándose una violación al derecho a la buena administración que goza toda persona frente a la administración (Mutatis mutandis Sentencia TC/0322/14).

n. Conforme a nuestra doctrina, la actuación manifiestamente arbitraria se […] refiere a toda conducta ejecutada con base en un mero capricho o motivo irracional del agraviante; por otro lado, el acto manifiestamente ilegal constituye toda conducta que evidentemente se aparte de la norma legal que le da fundamento, o cuando entre en franca contradicción con el ordenamiento jurídico vigente (Sentencia TC/0540/19: pp. 18).

12.23. Sobre este aspecto, conviene precisar que el ordenamiento jurídico dominicano no reconoce a los ayuntamientos una facultad general, autónoma y discrecional para proceder unilateralmente a la retención material de bienes muebles pertenecientes a particular es como mecanismo de coerción administrativa. Por el contrario, cuando el legislador ha querido habilitar medidas restrictivas de propiedad vinculadas al cobro compulsivo de obligaciones económicas municipales, ha establecido expresamente un procedimiento jurisdiccional previo, sujeto al control de un juez competente y bajo las garantías del debido proceso.

12.24. Admitir que una administración municipal pueda, por decisión propia y sin intervención judicial previa, retener bienes muebles de particulares como mecanismo de presión o ejecución administrativa, equivaldría a desconocer las garantías mínimas del debido proceso y el principio de legalidad que rigen toda actuación administrativa en un Estado social y democrático de derecho. Precisamente por ello, el legislador condicionó este tipo de medidas excepcionales a la supervisión de un órgano jurisdiccional, evitan do que la Administración se convierta simultáneamente en ente fiscalizador, ejecutor y órgano de coerción material sobre los bienes de los administrados.

12.25. En la especie, no se advierte que el Ayuntamiento Municip al de Santo Domingo Norte haya obtenido autorización ni normativ a ni judicial para proceder a la retención material de la pala mecánica perteneciente a la parte accionante. Por tanto, aun cuando la actuación haya sido documentada mediante un acta administrativa, la misma carece de sustento legal suficiente y deviene en una actuación ilegal y arbitraria, al exceder las facultades ordinarias de fiscalización y control urbanístico atribuidas a los gobiernos municipales.

12.26. En ese sentido, la retención de una pala mecánica como medida restrictiva del derecho de propiedad y del libre ejercicio de actividades

económicas constituye una actuación de naturaleza excepcional que requiere una habilitación legal expresa y claramente delimitada. Sin embargo, en la especie, no se advierte que el ayuntamiento disponga de normativa que le atribuya competencia para proceder a la incautación o retención material del referido equipo pesado, por lo que dicha actuación administrativa es ilegal y arbitraria al exceder las facultades ordinarias de fiscalización y control urbanístico que poseen los gobiernos municipales.

12.27. Dicha vulneración se agrava cuando el bien retenido constituye un instrumento indispensable para el ejercicio de una actividad laboral o empresarial, pues la afectación trasciende el ámbito patrimonial y repercute de manera directa en los derechos al traba jo y a la libertad de empresa, configurándose una restricción desproporcionada e ilegítima.

12.28. Este tribunal estima que, en el caso de la especie, dicha actuación constituye una injerencia al derecho fundamental de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución, en tanto implica una privación del goce, uso y disfrute de un bien mueble sin que m edie decisión de autoridad competente ni procedimiento previo que respete las garantías del debido proceso, razón por la cual, procedemos a acoger parcialmente la acción de amparo interpuesta por la sociedad Inversiones King High , S.R.L., y Lenovo Construcción , S.R.L., y ordenar la inmediata devolución del equipo de trabajo indebidamente retenido.

12.29. Esta solución es armónica con la reciente sentencia TC/0652/25, dictada el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) en la que este tribunal constitucional confirmó la sentencia del juez de amparo que

acog[ió] parcialmente la acción de amparo interpuesta por Mundo 1 Telecom, S.R.L., referente a la incautación de equipos de trabajo, ordenando la entrega inmediata de los mismos, por parte del

Ayuntamiento de Moca y rechaza por ser notoriamente improcedente la solicitud de continuación de trabajos que involucra reclamo de pago de arbitrios municipales, por constituir una violación de mera legalidad.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y Army Ferre ira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la s sociedades Inversiones King High , S.R.L., y Lenovo Construcción , S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00735, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00735.

TERCERO: A) DECLARAR inadmisible la acción de amparo en cuanto a la paralización de la obra y, b) ACOGER la acción de amparo en cuanto a la devolución de la pala mecánica y, en consecuencia, ORDENAR, la devolución del equipo de construcción retenido.

CUARTO: IMPONER una astreinte de cinco mil pesos dominicanos ($5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra del Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Norte, a contar a partir

de la notificación de esta sentencia y a favor de la parte recurrente, Inversiones King High, S.R.L., y Lenovo Construcción, SRL.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine , de la Constitución; 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEXTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Inversiones King High, S.R.L., y Lenovo Construcción, S.R.L., y a la parte recurrida, Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Norte, Betty Gerónimo Santana, así como a la Procuraduría General Administrativa.

SEPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria