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Revisión de amparo

TC/0982/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Susana de Paula Castro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00547, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional25 de septiembre de 2026Exp. TC-05-2026-0023Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que constan en el expediente, así como a los hechos y argumentos invocados por las partes, el veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) el Comité de Retiro de la Policía Nacional suspendió el pago de la pensión en calidad de tutora de la señora Susana de Paula Castro.

Posteriormente, el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la señora De Paula realizó la solicitud de pensión de sobrevivencia ante el Comité de Retiro de la Policía Nacional, la cual no fue respondida.

Producto del alegado silencio administrativo, procedió a notificar mediante alguacil el Acto núm. 54/2025, del veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), contentivo de intimación y puesta en mora, para otorgar pensión de sobrevivencia y pago retroactivo.

Al no obtener una respuesta oportuna la parte recurrente procedió a interponer una acción de amparo de cumplimiento el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional, el Ministerio de Interior y Policía, y el Ministerio de Hacienda.

Dicha acción fue declarada improcedente mediante la Sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00547, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). En desacuerdo con esta decisión, la señora Susana de Paula Castro interpuso el presente recurso de revisión ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Al proceder a examinar las aseveraciones realizadas por la parte accionante respecto a que la señora Susana de Paula Castro, percibió
  • Así las cosas, se impone que este tribunal evidencie la alegada calidad de concubina de la señora Susana de Paula Castro, presupuesto
  • Según el criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia, para que una relación de hecho o concubinato sea capaz de
  • De la jurisprudencia citada precedentemente se advierte que para el reconocimiento de las relaciones de hecho o consensuales es
  • Con relación a la condición de estabilidad, singularidad y la no existencia de impedimento matrimonial que debe de primar en una
  • En adición, el Tribunal Constitucional se pronunció al respecto y añadió como precedente que: las uniones no matrimoniales, uniones

Fallo

PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Susana de Paula Castro contra Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00547, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Susana de Paula Castro y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00547, de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: DECLARAR inadmisible, por la existencia de otra vía, la acción de amparo interpuesta por la señora Susana de Paula Castro contra la Dirección General de la Policía nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional, el

Ministerio de Interior y Policía, y el Ministerio de Hacienda, de conformidad con las precedentes consideraciones.

CUARTO: ORDENAR la comunicación por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la señora Susana de Paula Castro, a la Dirección General de la Policía Nacional, al Comité de Retiro de la Policía Nacional, al Ministerio de Interior y Policía, al Ministerio de Hacienda. y al procurador general administrativo.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0982/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0023, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Susana de Paula Castro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00547, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00547, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión versa sobre la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Susana de Paula Castro contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional, el Ministerio de Interior y Policía y el Ministerio de Hacienda.

El dispositivo de la indicada sentencia es el que transcribimos a continuación:

PRIMERO: PRIMERO: DECLARA improcedente, la acción de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 07 de abril de 2025, ante el Tribunal Superior Administrativo, por la señora SUSANA DE PAULA CASTRO, en cuanto a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO.

SEGUNDO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la acción constitucional de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 07 de abril de 2025, ante el Tribunal Superior Administrativo, por la señora SUSANA DE PAULA CASTRO, en contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y SU MAYOR GENERAL, RAMÓN ANTONIO GUZMÁN PERALTA, EL COMITÉ DE RETIRO

DE LA POLICÍA NACIONAL y EI MINISTERIO DE HACIENDA, por haber sido incoada de conformidad con la ley que rige la materia.

TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la referida acción constitucional de amparo, por las razones esbozadas en el cuerpo de la sentencia.

CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 72 de la Constitución, y el artículo 66 de la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENA a la Secretaría General del tribunal notificar de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, señora Susana de Paula Castro, mediante la Solicitud núm. 2025-R0339263, instrumentada por el señor Mariano Ant. Guzmán Pérez, secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Dentro del expediente no figura depositado acto alguno en donde conste que la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00547 fuera notificada en el domicilio procesal de la Dirección General de la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional, el Ministerio de Interior y Policía, y el Ministerio de Hacienda.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento contra la aludida Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00547 fue sometido al Tribunal Constitucional, según instancia depositada por la señora Susana de Paula Castro Peña ante la Secretaría de la Cuarta Sala del Tribunal del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y remitido a este tribunal constitucional el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

El presente recurso de revisión fue notificado a las partes recurridas, Dirección General de la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional, el Ministerio de Interior y Policía, y el Ministerio de Hacienda, así como la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 1455/2025, instrumentado por Robinson E. Gonzales A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su fallo en los siguientes argumentos:

(…)

Improcedencia [Artículo 107y 108 la Ley 137-11]

27. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, concluyó entre otras cosas, solicitando que se declare improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Susana de Paula Castro, ya que la hoy accionante no cumplió con el requisito de la reclamación previa establecida por los artículos 107 y 108 de la Ley 137-11, ya que no intimó a este Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado para que se le otorgue la pensión de sobrevivencia. Pedimento al cual la parte accionante se opuso.

28. El artículo 107 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional establece: Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud, por otro lado, el articulo 108 letra g del mismo texto legal dispone que: No procede el amparo de cumplimiento:.. g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el Inciso 4 del presente artículo.

29. Vale resaltar que la aplicación de la notoria improcedencia es un asunto del cual la jurisprudencia reciente del Tribunal poco se ha referido, sin embargo, es indispensable señalar que el Tribunal Constitucional ratificó el criterio plasmado en el literal p de su Sentencia TC 00294/14, cuando esclareció que:

notoriamente significa manifiestamente, con notoriedad. Infundada significa que carece de fundamento real o racional. Aplicando esta definición al contexto en que se plantean los supuestos antes señalados,

nos permite afirmar que una acción resulta manifiestamente infundada cuando el cuadro fáctico y jurídico en que ella opera cierra toda posibilidad de que a través de su cauce pueda ser tutelado el derecho fundamental o impide que su amenaza se consuma; o bien porque la situación que se pretende llevar al juez de amparo haya sido dirimida en forma definitiva por la jurisdicción ordinaria produciendo cosa juzgada, que en la especie no es el caso (...).

30. Ha juzgado por el Tribunal Constitucional a través de su sentencia TC/0292/17 de fecha 29 de mayo del año 2017, que para la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, la misma está supeditada al cumplimiento de tres requisitos fundamentales: a) que se trate de la vulneración de un derecho fundamental; b) que se pretenda el cumplimiento de una norma legal u acto administrativo; y c) que el reclamante haya exigido su cumplimiento y la autoridad persista en su incumplimiento (Criterio reiterado en las sentencias TC/0141/18, de fecha 17 de julio del año 2018).

31. Igualmente ha sido juzgado el Tribunal Constitucional a través de su sentencia TC/0116/16 de fecha 22 de abril del año 2016 que: La exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o acto administrativo omitido en relación con amparo de cumplimiento debe ser manifestada por el solicitante de manera expresa, categórica e inequívoca; es decir, la comunicación ha de tener un carácter indudablemente intimatorio y además debe revelarse la persistencia en el incumplimiento de la autoridad emplazada, y si dentro de los 15 días laborables la parte intimada no ha contestado la solicitud, el solicitante, vencido este plazo, reiteramos, puede interponer la acción de amparo de cumplimiento dentro de los 60 días siguientes.

32. Al analizar íntegramente el legajo de piezas que conforman la glosa procesal del expediente se ha podido comprobar que la parte accionante, señora Susana de Paula Castro, no dio cumplimiento al artículo 107 de la Ley núm. 137-11, toda vez que, el acto marcado con el núm. 54/2025, de fecha 27 de enero del año 2025, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual la señora Susana de Paula Castro, conmina al Ministerio de Interior y Policía, a la Dirección General de la Policía Nacional y al Comité de Retiro de la Policía Nacional, a dar cumplimiento en el plazo de 15 días laborables al artículo 121 de la Ley 590-16 Orgánica de la Policía Nacional, sobre la pensión de sobrevivencia a favor de las viudas (os) sobrevivientes de un matrimonio o de una unión marital de hecho, no se le fue notificada a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, sin que obre aportado en el expediente ningún acto o documento donde se exteriorice tal exigencia a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, razón por la procede declarar la improcedente de la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento únicamente en cuanto a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, por no exigírsele el cumplimiento previo establecido en el artículo 107 de la Ley núm. 137- 11, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

33. Una vez contestado los incidentes planteados, y estos no inferir en la suerte de lo principal, se procede a declarar buena y válida en cuanto la forma la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, por estar acorde a la normativa legal.

(…)

47. Pensión de sobrevivencia. Se reconocerá el derecho de pensión de sobrevivencia a favor de las viudas(os) sobrevivientes de un matrimonio o de una unión marital de hecho, de los hijos menores de edad, hijos discapacitados aún mayores de edad, hijos estudiantes hasta los veinte y cinco (25) años y los padres del causante cuando tengan más de cincuenta (50) años de edad y no ejerzan una profesión lucrativa, o se encuentren impedidos de trabajar, en cuyo caso recibirán la pensión, aunque tengan menos de cincuenta (50) años de edad.

48. Al pretender la señora Susana de Paula Castro, el cumplimiento de los textos legales antes indicados, ante el hecho del fallecimiento de su alegado concubino, señor Francisco Tavarez Padilla, el artículo 60, de la Constitución, establece respecto del Derecho a la seguridad social, que Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.

49. Los beneficios derivados de la seguridad social, como es el derecho al trabajo y los derechos adquiridos durante el periodo laboral, se conocen como derechos específicos relativos al régimen de seguridad social, los cuales son de configuración legal, lo que indica que el legislador puede modularlos y en virtud de la potestad reglamentaria que asiste a la Administración Pública, esta puede emitir disposiciones reglamentarias que hagan más efectivo el régimen de la seguridad social o que faciliten la aplicación de las disposiciones legales existentes, siempre y cuando no se perturbe el contenido esencial del derecho a la seguridad.

50. Como hemos advertido, en la especie, la parte accionante, procura el pago en su favor de una pensión por sobrevivencia, la cual, alega le fue otorgada en principio en su calidad de concubina y tutora de los menores de edad, Patria Tavarez de Paula, Hellen Tavarez de Paula y Nelson Tavarez de Paula, hijos del hoy finado, Francisco Tavarez Padilla (ex Sargento de la P.N), sin embargo, en fecha 25 de junio del año 2008 le fue suspendida dicha pensión, por tanto, solicita la restitución de la pensión y el pago retroactivo de la misma desde el momento en que fue suspendida hasta la total ejecución de la sentencia que ha de intervenir. En la especie, conforme se extrae del estudio de la acción constitucional intervenida, en concreto, de su parte dispositiva, la accionante imputa a la parte accionada, el cumplimiento de las disposiciones del Artículo 121 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, y el artículo 55.5 de la Constitución Dominicana.

51. Al proceder a examinar las aseveraciones realizadas por la parte accionante respecto a que la señora Susana de Paula Castro, percibió la pensión en su calidad no solo de tutora de sus entonces hijos menores de edad procreados con el finado Francisco Tavarez Padilla, sino también en calidad de concubina, cuyo último aspecto alegado al ser contrarrestado con los medios de pruebas que reposan en la glosa procesal del expediente no ha sido comprobado, pues reposa aportado en el expediente una certificación emitida por el Comité de Retiro de la Policía Nacional en fecha 03 de septiembre del año 2025 la cual da cuentas que la señora Susana de Paula Castro, devengaba una pensión únicamente por ser tutora de los menores de edad, Patria Tavarez de Paula, Hellen Tavarez de Paula y Nelson Tavarez de Paula, procreados con el finado Francisco Tavarez Padilla, la cual se encuentra inactiva, cuya certificación no ha sido refutada con algún otro medio de prueba, la cual hace constar igualmente que la señora Susana de Paula Castro,

percibió la pensión hasta el día 25 de junio del año 2008, cuya fecha. coincide con la fecha en que su hijo de menor edad Nelson Tavarez de Paula, adquirió la mayoría de edad conforme se aprecia en el acta inextensa de nacimiento número 20-04735496-1, de fecha 22 de agosto del año 2024, emitida por la Junta Central Electoral, por lo que, no ha sido posible comprobar que la señora Susana de Paula Castro, percibía la pensión por sobrevivencia en calidad concubina del extinto Francisco Tavarez Padilla.

52. Así las cosas, se impone que este tribunal evidencie la alegada calidad de concubina de la señora Susana de Paula Castro, presupuesto indispensable a fines de que constatar la pertinencia de la acción constitucional de amparo de cumplimiento que nos ocupa, por lo que, procede realizar las siguientes consideraciones.

53. El artículo 55.5 de la Constitución dispone que: Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla... 5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley.

54. Según el criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia, para que una relación de hecho o concubinato sea capaz de generar derechos se deben reunir las características siguientes: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias

fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de ninguno de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, siendo incluidas en este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, una vez haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí. Criterio compartido por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia número TC/0012/12, de fecha 9 de mayo del año 2022.

55. De la jurisprudencia citada precedentemente se advierte que para el reconocimiento de las relaciones de hecho o consensuales es indispensable comprobar las siguientes características; notoriedad, la cohabitación, la singularidad, la estabilidad y la inexistencia de impedimento matrimonial, cuyas características guardan relación entre sí.

56. Con relación a la condición de estabilidad, singularidad y la no existencia de impedimento matrimonial que debe de primar en una relación consensual las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia número 32/2020 de fecha 01 de octubre del año 2020, manifestaron lo siguiente:

12) La estabilidad de una unión de hecho entre un hombre y una mujer se refiere a que la relación de los concubinos no puede ser momentánea ni accidental, implicando cierta continuidad y permanencia. Lo esencial reside en que el tipo de vida en común, que debe ser similar a las que llevan los unidos en matrimonio, no sufra alteraciones en sus aspectos básicos que impriman confusión sobre la naturaleza del vínculo.

15) La singularidad implica que todos los elementos que constituyen el concubinato deben darse solamente entre los dos sujetos. Significa que estos no deben tener otras relaciones simultáneas con similares características. Sin embargo, para las Salas Reunidas, esto no significa que pueda descartarse la existencia del concubinato cuando se demuestre que las relaciones simultáneas cesaron y a partir de ese momento se verifique la exclusividad en la relación y la concurrencia de los demás requisitos exigidos para que se configure la figura. Esto es así, porque nuestra Constitución, al definir las relaciones consensuales se refiere a una unión singular y estable libre de impedimento matrimonial sin discriminar el origen de la relación.

16) En cuanto al requisito de estar libre de impedimento matrimonial que establece la Constitución, refiere a las prohibiciones señaladas por el legislador para contraer matrimonio, previendo especialmente, el incesto; además, como ya se indicó, ninguna de las partes puede estar casado con un tercero, simultáneamente; por lo tanto, si la relación consensual se originó mientras existía un matrimonio, esta solo podrá ser reconocida, para fines de establecer el tiempo, a partir de la disolución de dicho matrimonio por cualquier causa que establezca la ley y solo a partir del momento en donde se configuren todas las

condiciones requeridas para su reconocimiento, expuestas precedentemente.

57. En adición, el Tribunal Constitucional se pronunció al respecto y añadió como precedente que: las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o, de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica.

58. Con relación al primer presupuesto establecido por la jurisprudencia nacional este tribunal ha podido comprobar la condición de estabilidad en la unión libre entre el hoy finado Francisco Tavarez Padilla y Susana de Paula Castro, pues reposa aportado en el expediente el acto de determinación de herederos número 372-2025, de fecha 17 de agosto del año 2023, instrumentado por el doctor Francisco Núñez Cáceres, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, el cual da cuentas que al momento fallecer el señor Francisco Tavarez Padilla, se encontraba viviendo en unión libre con la señora Susana de Paula Castro, por el tiempo de 14 años, con la cual procreo 3 hijos llamados Patria Tavarez Paula, Hellen Tavarez de Paula y Nelson Tavarez de Paula, nacidos en los años 1985, 1986 y 1990 cuyo período de tiempo entre sus nacimientos refleja al menos 5 años de convivencia marital entre la accionante y el hoy finado ex sargento de la Policía Nacional, tiempo suficiente para deducir cierta continuidad y permanencia en la unión.

59. Es menester destacar que, el principio general de la prueba impone al reclamante en justicia respaldar sus alegatos con elementos que permitan al juzgador deducir que los hechos argüidos se suscitaron

como tales y así obtener una decisión de acuerdo con sus pretensiones, al tenor lo consagrado en el artículo 1315 del Código Civil.

60. Con relación a la condición de estar libre de impedimento matrimonial la cual guarda estricta relación con las características de singularidad este tribunal advierte que de los elementos de pruebas aportados no se evidencia el estado civil que ostentaba el señor Francisco Tavarez Padilla, al momento de su fallecimiento, siendo preciso establecer al respecto que, mediante el acto de determinación de herederos número 372-2025, de fecha 17 de agosto del año 2023, más arriba ponderado, establece que el extinto Francisco Tavarez Padilla, procreo en una relación anterior al señor Francisco Julio Tavarez de Jesús, sin que conste aportado el acta de nacimiento correspondiente al señor Francisco Julio Tavarez de Jesús, donde se evidencie la fecha en que fue procreado a fines de forjar una convicción al plenario sobre el espacio de tiempo en que el finado mantuvo una relación sentimental con una persona diferente a la hoy accionante, Susana de Paula Castro.

61. En tal sentido, este tribunal colegiado no ha comprobado la característica de singularidad, ni especialmente la característica de libre impedimento matrimonial existente entre la unión marital de hecho pretendida por la accionante, siendo así, y en el entendido de que el hecho de que se haya demostrado la convivencia notoria entre el decujus y la accionante no constituye prueba irrefutable de la relación consensual de concubinato, por tanto, procede que este tribunal conmine a la Administración Pública en la persona de los accionantes a otorgarle a la señora Susana de Paula Castro, en su pretendida calidad de concubina una pensión por sobrevivencia producto del fallecimiento del señor Francisco Tavarez Padilla, ex sargento de la

Policía Nacional, razón por la cual se impone el rechazado forzoso de la acción constitucional de amparo de cumplimiento intervenido en fecha 7 de abril del año 2025, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

62. Habiendo el Tribunal rechazado el móvil principal de la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión del amparo.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, señora Susana de Paula Castro solicita a este tribunal acoger el recurso, revocar la sentencia recurrida, proceder al pago de la pensión por sobrevivencia en su beneficio y ordenar el pago retroactivo de las sumas dejadas de percibir desde el veinticuatro (24) de mayo de dos mil ocho (2008); fundamenta su solicitud, esencialmente, en los siguientes alegatos:

(…)

La sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00547, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, se sustentó en los siguientes razonamientos:

Contradicción interna

El tribunal reconoció la estabilidad y notoriedad de la unión libre entre la señora Susana de Paula Castro y el señor Francisco Tavarez Padilla, pero negó efectos jurídicos a dicha unión por considerar que no se probó la singularidad ni el libre impedimento matrimonial. Esta

conclusión resulta contradictoria, pues admite la existencia de una unión con hijos en común y notoriedad social, pero la despoja de consecuencias jurídicas.

Aplicación de norma derogada

El tribunal fundamentó su decisión en la Ley 6141 de 1962, vigente al momento del fallecimiento del señor Tavarez Padilla, la cual no reconocía el concubinato como fuente de derechos. Sin embargo, ignoró la Constitución de 2010 y la Ley 590-16, que sí reconocen el concubinato y consagran la protección de las uniones libres, desconociendo así la supremacía constitucional y la evolución normativa.

Desconocimiento del principio de favorabilidad y de la naturaleza de las violaciones continuas.

El tribunal omitió aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 74.4 de la Constitución, que obliga a aplicar la norma más protectora en caso de conflicto. Asimismo, desconoció que la negativa a otorgar la pensión constituye una violación continua, que se mantiene en el tiempo y mantiene abierto el plazo para accionar en amparo.

Primer Medio del Recruzo Violación a la supremacía constitucional (art. 6 Const.) ** La sentencia recurrida se erige sobre un error insalvable: fundamentar su decisión en la **Ley 6141 de 1962**, una normativa derogada y contraria al marco constitucional vigente, en lugar de aplicar la **Constitución de 2010** y la **Ley 590-16**, que reconocen expresamente el concubinato como fuente legítima de derechos. Este proceder desconoce el artículo **6 de la Constitución**,

que establece la supremacía constitucional y la obligación de que toda norma y actuación estatal se subordine a ella.

En el caso de **Susana de Paula. Castro**, el Tribunal Superior Administrativo reconoció la existencia de una unión libre estable y notoria con el señor Francisco Tavarez Padilla, pero negó efectos jurídicos a dicha unión por aferrarse a una legislación obsoleta. Al hacerlo, el tribunal ignoró que la Constitución vigente protege las uniones libres y garantiza que de ellas deriven derechos fundamentales, como el acceso a la seguridad social. Esta contradicción no solo vulnera la supremacía constitucional, sino que perpetua una injusticia contra la accionante.

La supremacía constitucional implica que, en caso de conflicto entre normas, debe prevalecer la Constitución como norma suprema. Sin embargo, el TSA optó por aplicar una ley derogada, desconociendo el mandato constitucional y privando a Susana de Paula Castro de un derecho fundamental. Este error no es menor: constituye una vulneración directa al orden constitucional y exige la intervención del Tribunal Constitucional para restablecer la coherencia normativa y la protección efectiva de los derechos fundamentales.

El caso de Susana de Paula Castro es paradigmático porque revela cómo la aplicación mecánica de una norma derogada puede convertirse en un instrumento de exclusión social. La Constitución de 2010 fue promulgada precisamente para superar esas limitaciones históricas y garantizar que las uniones libres tengan reconocimiento jurídico. Negar la pensión de sobrevivencia bajo el pretexto de una ley caduca es desconocer la esencia misma del Estado social y democrático de

derecho, que se fundamenta en la supremacía de la Constitución y en la protección real de los derechos fundamentales.

Segundo Medio del Recurso de Revisión: Violación al principio de favorabilidad (art. 74.4 Const.)

La Constitución dominicana, en su artículo 74.4, establece que en caso de conflicto entre normas o en la interpretación de derechos fundamentales, debe aplicarse siempre la disposición más favorable a la persona. Este principio no es accesorio: constituye un mandato vinculante que orienta toda la justicia constitucional hacia la protección reforzada de los derechos.

En el caso de Susana de Paula Castro, el Tribunal Superior Administrativo reconoció la existencia de una unión libre estable y notoria con el señor Francisco Tavarez Padilla, pero negó efectos jurídicos a dicha unión alegando falta de prueba de singularidad y libre impedimento matrimonial. Al hacerlo, el tribunal se aferró a la Ley 6141 de 1962, que no reconocía el concubinato, ignorando la Constitución de 2010 y la Ley 590-16, que si lo consagran como fuente legítima de derechos. Esta elección normativa desfavorable vulnera directamente el principio de favorabilidad.

El principio de favorabilidad exige que, ante la coexistencia de una norma restrictiva y otra protectora, se aplique la segunda. En este caso, la Constitución y la Ley 590-16 ofrecen un marco de protección amplio para las uniones libres, mientras que la Ley 6141 de 1962 las excluye. El TSA, al optar por la norma más restrictiva, no solo desconoció la supremacía constitucional, sino que también privó a Susana de Paula Castro de un derecho fundamental que la Constitución le garantiza.

La consecuencia de esta omisión es grave: se perpetúa una discriminación estructural contra las mujeres en concubinato y se desnaturaliza el amparo como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional está llamado a corregir esta vulneración, reafirmando que el principio de favorabilidad no es una opción interpretativa, sino una obligación constitucional que asegura que ninguna persona quede desprotegida frente a conflictos normativos.

Tercer medio del recurso de revisión: Violación al derecho de igualdad y no discriminación (art. 39 Const.)**

La Constitución dominicana, en su artículo **39**, consagra el principio de igualdad y la prohibición de toda forma de discriminación. Este mandato obliga a los tribunales a garantizar un trato igualitario entre las personas, sin importar su estado civil, condición social o cualquier otra circunstancia que pueda generar exclusión.

En el caso de Susana de Paula Castro**, el Tribunal Superior Administrativo reconoció la existencia de una unión libre estable y notoria con el señor Francisco Tavarez Padilla, pero negó efectos jurídicos a dicha unión bajo el argumento de que no se probó la singularidad ni el libre impedimento matrimonial. Esta conclusión coloca a la accionante en una situación de desigualdad frente a las viudas casadas, quienes si acceden a pensiones de sobrevivencia sin enfrentar tales exigencias probatorias.

La decisión recurrida perpetúa una discriminación estructural contra las mujeres en concubinato, al imponerles cargas imposibles de cumplir y negarles derechos que la Constitución reconoce. Este trato desigual

desconoce la evolución constitucional que, desde el año 2010, reconoce el concubinato como fuente legitima de derechos y obliga al Estado a proteger las uniones libres en condiciones de igualdad.

El Tribunal Constitucional está llamado a corregir esta vulneración, reafirmando que la igualdad no puede ser meramente formal, sino sustantiva. Negar la pensión de sobrevivencia a Susana de Paula Castro por su estado civil es una forma de discriminación que contradice el artículo 39 de la Constitución y que afecta no solo a la accionante, sino también a otras mujeres en idénticas circunstancias.

La igualdad constitucional exige que las viudas en concubinato reciban el mismo trato que las viudas casadas, pues ambas comparten la misma realidad de pérdida y necesidad de protección social. Reconocer la pensión de sobrevivencia en favor de Susana de Paula Castro es un acto de justicia constitucional que elimina una discriminación histórica y reafirma el compromiso del Estado social y democrático de derecho con la dignidad humana.

Cuarto Medio del Recurso de Revisión: Violación al derecho a la seguridad social (art. 60 Const.)

El artículo 60 de la Constitución** establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social. Este derecho no es un privilegio condicionado ni una concesión discrecional del Estado, sino una garantía fundamental que debe ser protegida en toda circunstancia. La seguridad social constituye uno de los pilares del Estado social y democrático de derecho, pues asegura la dignidad humana y la protección frente a situaciones de vulnerabilidad.

En el caso de Susana de Paula Castro, la negativa del Tribunal Superior Administrativo a reconocer la pensión de sobrevivencia la priva de manera directa y permanente de este derecho fundamental. El tribunal reconoció la existencia de una unión libre estable y notoria con el señor Francisco Tavarez Padilla, pero se negó a otorgar efectos jurídicos a dicha unión, desconociendo que la seguridad social protege precisamente a quienes dependen de la solidaridad familiar y social.

La pensión de sobrevivencia. no es un beneficio accesorio, sino un mecanismo de protección que garantiza la continuidad de la seguridad económica tras la pérdida del sostén familiar. Negada a Susana de Paula Castro equivale a despojarla de un derecho constitucionalmente reconocido, perpetuando una exclusión que contradice la esencia misma del artículo 60.

El Tribunal Constitucional está llamado a corregir esta vulneración, reafirmando que la seguridad social no puede ser restringida por interpretaciones formalistas ni por la aplicación mecánica de normas derogadas. Reconocer la pensión de sobrevivencia en favor de Susana de Paula Castro es un acto de justicia constitucional que materializa el mandato del artículo 60 y asegura que la Constitución se cumpla en la vida cotidiana de los ciudadanos.

Quinto Medio del Recurso de Revisión: Violación a la tutela judicial efectiva (art. 69 Const.)**

El artículo **69 de la Constitución** garantiza la **tutela judicial efectiva**, lo que implica que toda persona debe tener acceso real y sin obstáculos a la justicia, con procedimientos que aseguren la protección de sus derechos fundamentales. Este principio exige que los tribunales

valoren la prueba de manera razonable y proporcional, evitando cargas excesivas que conviertan el proceso en un obstáculo en lugar de un mecanismo de protección.

En el caso de Susana de Paula Castro**, el Tribunal Superior Administrativo impuso una carga probatoria desproporcionada, al exigir prueba documental del estado civil del señor Francisco Tavarez Padilla para reconocer la unión libre. Tal exigencia desconoce la realidad social y jurídica de las uniones libres, que se acreditan mediante notoriedad, convivencia prolongada, hijos en común y actos notariales, todos elementos que la accionante aportó.

La decisión recurrida, al desestimar estas pruebas y exigir documentos imposibles de obtener, vulnera directamente el derecho de Susana de Paula Castro a una tutela judicial efectiva. En lugar de garantizar la protección de sus derechos, el tribunal convirtió el proceso de amparo en un mecanismo de exclusión, frustrando la finalidad constitucional de este recurso.

El Tribunal Constitucional está llamado a corregir esta vulneración, reafirmando que la tutela judicial efectiva exige valorar la prueba conforme a la realidad social y constitucional vigente. Negar la pensión de sobrevivencia por formalismos probatorios es desconocer la esencia del amparo como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sexto Medio del Recurso de Revisión: Violación continua y procedencia del recurso.

El Tribunal Superior Administrativo consideró extinguida la pensión de sobrevivencia en el año 2008, cuando los hijos de la señora Susana de Paula Castro alcanzaron la mayoría de edad. Sin embargo, esta conclusión desconoce la naturaleza de las violaciones continuas en materia de derechos fundamentales.

La negativa a reconocer la pensión de sobrevivencia no es un hecho aislado ni un acto concluido en el tiempo: constituye una violación permanente que priva a Susana de Paula Castro, día tras día, del acceso a un derecho fundamental de seguridad social. Cada mes en que se le niega el pago de la pensión, la vulneración se renueva, manteniendo abierto el plazo para accionar en amparo y en revisión constitucional.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que las violaciones continuas mantienen vigente la posibilidad de reclamar protección, precisamente porque el daño se prolonga en el tiempo y afecta de manera constante la dignidad y la estabilidad de la persona. En este caso, la exclusión de Susana de Paula Castro de la pensión de sobrevivencia es una violación que se reproduce de forma ininterrumpida, lo que refuerza la procedencia del presente recurso.

El Tribunal Constitucional está llamado a reconocer que la negativa a otorgar la pensión no puede considerarse extinguida, sino que constituye una violación continua que exige una reparación inmediata. Restablecer el derecho de Susana de Paula Castro no solo corrige una injusticia individual, sino que reafirma el principio de que los derechos fundamentales no prescriben frente a violaciones que se mantienen en el tiempo.

Séptimo Medio del Recurso de Revisión: Trascendencia social y constitucional del caso.

El presente recurso no se limita a la situación individual de Susana de Paula Castro**; su alcance es mucho más amplio y toca directamente la esencia del Estado social y democrático de derecho. La negativa a reconocer la pensión de sobrevivencia en un caso donde se acreditó una unión libre estable y notoria no solo vulnera derechos fundamentales de la accionante, sino que perpetua un patrón de exclusión que afecta a miles de mujeres en idénticas circunstancias.

La trascendencia constitucional del caso radica en que el Tribunal Constitucional tiene la oportunidad de fijar un criterio uniforme sobre la protección de las uniones libres y el acceso a la seguridad social. Al hacerlo, no solo se restablece el derecho de Susana de Paula Castro, sino que se envía un mensaje claro de que la Constitución protege a todas las personas por igual, sin importar so estado civil.

Este caso es emblemático porque revela cómo la aplicación mecánica de normas derogadas y la interpretación restrictiva de los derechos fundamentales pueden convertirse en instrumentos de discriminación estructural, Reconocer la pensión de sobrevivencia en favor de Susana de Paula Castro es un acto de justicia constitucional que trasciende lo individual y se proyecta hacia la sociedad, consolidando la igualdad de género y la dignidad humana como pilares del sistema democrático.

El Tribunal Constitucional está llamado a reafirmar que la Constitución no es un texto retórico, sino un mandato vinculante que debe materializarse en la vida cotidiana de los ciudadanos. Al acoger este recurso, se garantiza que la justicia constitucional cumpla su

función esencial: proteger los derechos fundamentales y asegurar que el Estado social y democrático de derecho sea una realidad tangible para todos.

Concluyendo de la manera siguiente:

PRIMERO: ADMITIR. en cuanto a la forma** el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora **Susana de Paula Castro** contra la **Sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00547, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo**, por haber sido presentado conforme a la ley que rige la materia, y en consecuencia declarar su procedencia para ser conocido en el fondo.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, **REVOCAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00547**, por ser contraria a la Constitución y vulnerar derechos fundamentales de la señora **Susana de Paula Castro**.

TERCERO: ACOGER la acción constitucional de amparo incoada por la señora Susana de Paula Castro** y, en consecuencia, **ORDENAR** a la **Dirección General de la Policía Nacional**, representada por el mayor general **Ramón Antonio Guzmán Peralta** en su condición de Director General, al **Comité de Retiro de la Policía Nacional (COREPOL)**, al **Ministerio de Interior y Policía**, al **Ministerio de Hacienda** y a la **Dirección General de Pensiones y Jubilaciones del Estado**, proceder al **pago de la pensión de sobrevivencia** en beneficio de la señora **Susana de

Paula Castro**, de conformidad con el artículo 51 de la Ley núm. 87- 01, así como el **pago retroactivo de las sumas dejadas de percibir desde el veinticuatro (24) de mayo de dos mil ocho (2008)**. Asimismo, **ORDENAR** a las instituciones mencionadas **indexar el monto de la pensión que recibia señora Susana de Paula Castro.

CUARTO: OTORGAR un plazo de veinte (20) días** para el cumplimiento de lo ordenado en la presente decisión, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

QUINTO: IMPONER una astreinte de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00) diarios** en perjuicio de la **Dirección General de la Policía Nacional**, del **Comité de Retiro de la Policía Nacional (COREPOL)**, del **Ministerio de Interior y Policía**, del **Ministerio de Hacienda** y de la **Dirección General de Pensiones y Jubilaciones del Estado**, por cada día de incumplimiento de la presente decisión, a favor de la señora **Susana de Paula Castro**.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la Dirección General de la Policía Nacional

La parte correcurrida en revisión, la Dirección General de la Policía Nacional, ha solicitado el rechazo del recurso de revisión constitucional de referencia, fundamentando sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos siguientes:

3.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El presente recurso de revisión constitucional deviene inadmisible, por cuanto no cumple con los presupuestos materiales y procesales exigidos

por la Constitución de la República y la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

3.1. La revisión constitucional no constituye una tercera instancia: Conforme al criterio reiterado del Tribunal Constitucional, el recurso de revisión constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia, ni como un medio para reexaminar los hechos del proceso, revalorar pruebas o sustituir el criterio del juez ordinario.

En el caso de la especie, la parte recurrente pretende que este Honorable Tribunal reexamine la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior Administrativo, así como las conclusiones fácticas a las que arribó dicho órgano jurisdiccional, lo cual excede manifiestamente el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional.

Esta sola circunstancia vicia el recurso en su origen y conduce a su inadmisibilidad.

3.2. Inexistencia de una violación constitucional directa y actual: La revisión constitucional de sentencias exige la identificación clara y precisa de una vulneración directa, real y actual de un derecho fundamental, atribuible de manera inmediata a la sentencia impugnada.

Sin embargo, del análisis del recurso se advierte que:

No se identifica una violación constitucional autónoma,

No se explica de qué manera la sentencia impugnada lesiona directamente un derecho fundamental,

Se confunden inconformidades procesales o probatorias con supuestas violaciones constitucionales.

La ausencia de una violación constitucional directa impide la apertura válida del control constitucional, tornando el recurso inadmisible.

3.3. Falta de objeto constitucional actual: Al momento de los hechos que dieron origen al proceso, el ordenamiento jurídico vigente no reconocía el derecho invocado en los términos pretendidos por la parte recurrente, razón por la cual no existe un derecho constitucional actual susceptible de tutela mediante el presente recurso.

El Tribunal Superior Administrativo aplicó correctamente la normativa vigente al momento del hecho generador, sin que pueda pretenderse, mediante la revisión constitucional, otorgar efectos retroactivos a disposiciones o criterios posteriores, en violación al principio de seguridad jurídica. En ausencia de objeto constitucional actual, el recurso carece de finalidad legítima y resulta inadmisible.

3.4. Incumplimiento de la carga probatoria y falta de calidad: La parte recurrente no acreditó de manera suficiente su calidad, ni demostró la concurrencia de los presupuestos fácticos indispensables para sustentar la titularidad del derecho fundamental alegado.

Conforme al principio de carga de la prueba, corresponde a quien alega la violación constitucional demostrar los hechos que la sustentan, lo cual no fue satisfecho en el presente caso. Sin calidad debidamente probada, no puede reconocerse legitimación para accionar en revisión constitucional.

3.5. Consecuencia procesal: Por las razones expuestas, al verificarse vicios sustanciales que afectan los presupuestos de admisibilidad del recurso, procede declarar la inadmisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional, sin necesidad de examinar el fondo de la controversia.

5.- RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Para una mejor comprensión del contexto fáctico y jurídico del presente caso, así como de la inexistencia de vulneraciones constitucionales atribuibles a la sentencia impugnada, esta parte recurrida procede a exponer de manera sucinta, objetiva y cronológica los hechos y antecedentes procesales relevantes.

5.1. Del hecho causante y del régimen jurídico aplicable (1994): En fecha veintidós (22) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) se produjo el fallecimiento del sargento mayor (r) FRANCISCO TAVÁREZ PADILLA, P.N. Dicho acontecimiento ocurrió bajo la vigencia de la Ley núm. 6141 de 1962, Orgánica de la Policía Nacional, así como de la Constitución de la República de 1966.

Bajo ese marco jurídico, el concubinato no generaba derecho alguno a pensión de sobrevivencia en favor de la compañera sentimental, beneficio que se encontraba reservado exclusivamente a la viuda legalmente casada, conforme al principio de legalidad entonces vigente.

5.2. Del beneficio otorgado y agotado (1994-2008): Con posterioridad al fallecimiento del causante, la Policía Nacional, conjuntamente con el Comité de Retiro de la Policía Nacional (COREPOL), actuaron conforme al ordenamiento jurídico aplicable, otorgando una pensión

de sobrevivencia a los hijos menores de edad del referido miembro policial.

La señora SUSANA DE PAULA CASTRO percibió dichos fondos en calidad de tutora legal de sus hijos, derecho que se extinguió de pleno derecho en el año dos mil ocho (2008), una vez los beneficiarios alcanzaron la mayoría de edad, agotándose con ello cualquier obligación legal de la institución.

5.3. De la pretensión de aplicación retroactiva del derecho (2024– 2025): Más de treinta (30) años después del hecho causante, y aproximadamente dieciséis (16) años después de la extinción del beneficio otorgado a sus hijos, la hoy recurrente pretendió que se le reconociera una pensión personal en calidad de conviviente, invocando disposiciones contenidas en la Constitución de 2010 y en la Ley núm. 590-16.

Dicha pretensión fue rechazada en sede administrativa por COREPOL, al resultar jurídicamente improcedente la aplicación retroactiva de normas posteriores, en atención al principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 110 de la Constitución de la República, no siendo posible aplicar un régimen de seguridad social contemporáneo a un hecho ocurrido en el año 1994.

5.4. De la acción de amparo de cumplimiento y la sentencia del Tribunal Superior Administrativo: No conforme con la decisión administrativa, la hoy recurrente interpuso una Acción de Amparo de Cumplimiento ante el Tribunal Superior Administrativo. En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-1642-

2025-SSEN-00547, mediante la cual rechazó la acción, al constatar la inexistencia de una obligación legal, clara y exigible, reconociendo que la Administración actuó conforme al principio de legalidad.

5.5. Del iter procesal del presente recurso de revisión constitucional: Consta en el expediente que la parte recurrente retiró la sentencia impugnada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). No obstante, no ejerció el recurso correspondiente dentro del plazo legalmente establecido, procediendo a depositar su Recurso de Revisión Constitucional en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Tal actuación configura la extemporaneidad del recurso, circunstancia que ha sido oportunamente señalada como causal de inadmisibilidad, conforme a la Ley núm. 137-11 y a la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional.

6.- REFUTACIÓN DE LOS AGRAVIOS E INEXISTENCIA DE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

La Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00547, objeto del presente recurso, no adolece de los vicios constitucionales alegados, sino que constituye una decisión dictada en estricto apego al principio de legalidad, a la seguridad jurídica y a las garantías del debido proceso.

Los agravios formulados por la parte recurrente no revelan una vulneración constitucional directa, sino una discrepancia con la correcta aplicación del derecho vigente al momento del hecho generador, razón por la cual carecen de entidad constitucional suficiente para justificar la revisión pretendida.

6.1. Primer medio de defensa: correcta aplicación del principio de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica (art. 110 de la Constitución)

El Tribunal Superior Administrativo actuó correctamente al aplicar la normativa vigente al momento del fallecimiento del causante, ocurrido en el año 1994, conforme al principio tempus regit actum.

En ese contexto normativo, regido por la Ley núm. 6141 de 1962, no existía reconocimiento legal de la unión marital de hecho para fines de pensión de sobrevivencia, beneficio reservado exclusivamente a la viuda legalmente casada. Pretender la aplicación de disposiciones constitucionales y legales posteriores - como la Constitución de 2010 o la Ley núm. 590-16- a un hecho jurídico agotado hace más de tres décadas, contravendría el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 110 de la Constitución, y afectaría gravemente la seguridad jurídica.

Por tanto, el tribunal a quo no incurrió en discriminación ni en violación de derechos, sino que garantizó la estabilidad del orden jurídico vigente al momento de los hechos.

6.2. Segundo medio de defensa: respeto al debido proceso y a la carga de la prueba (art. 69 de la Constitución)

Contrario a lo alegado por la recurrente, la sentencia impugnada no vulnera la tutela judicial efectiva, ya que el rechazo de la acción obedeció a la ausencia de una obligación legal clara, expresa y exigible, conforme a los estándares del Amparo de Cumplimiento.

Este Tribunal Constitucional ha establecido, entre otros, en la Sentencia TC/0052/13, que la procedencia de dicha acción exige la existencia de una obligación jurídicamente cierta. En el caso de la especie, la parte accionante no logró acreditar, mediante pruebas fehacientes y oponibles a terceros, los elementos necesarios para demostrar la singularidad de la unión ni la libertad de estado del causante bajo la legislación aplicable.

En tales condiciones, el tribunal de fondo no podía ordenar el cumplimiento de una obligación inexistente, sin que ello suponga vulneración alguna al debido proceso.

6.3. Tercer medio de defensa: improcedencia de revalorar hechos y pruebas en sede constitucional (TC/0378/15)

El recurso de revisión interpuesto evidencia un intento de reabrir la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, particularmente en lo relativo a las actas y actos de notoriedad aportados.

Sin embargo, conforme al criterio reiterado de este Tribunal Constitucional, fijado entre otros en la Sentencia TC/0378/15, la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni habilita a este órgano a sustituir la apreciación soberana de los jueces del fondo sobre los hechos y las pruebas.

El Tribunal Superior Administrativo valoró los elementos probatorios y concluyó, razonadamente, que estos resultaban insuficientes a la luz del marco legal aplicable, conclusión que no puede ser revisada en esta sede constitucional.

6.4. Cuarto medio de defensa: suficiencia de la motivación de la sentencia impugnada:

La sentencia recurrida cumple plenamente con el deber de motivación, conforme al artículo 69.10 de la Constitución y a la doctrina constitucional sobre la debida motivación de las decisiones judiciales.

En efecto, el Tribunal Superior Administrativo: 1. Identificó el hecho generador y su fecha. 2. Determinó la normativa aplicable. 3. Explicó las razones jurídicas por las cuales no existía una obligación legal exigible.

Dicha motivación resulta clara, lógica y suficiente, permitiendo comprender las razones del rechazo y descartando la existencia de arbitrariedad o indefensión.

Conclusión del presente apartado.

En consecuencia, la sentencia impugnada no vulnera derechos fundamentales, sino que reafirma los límites propios del amparo de cumplimiento y protege el principio de legalidad administrativa y presupuestaria, remitiendo correctamente las cuestiones relativas al estado civil y a la filiación a la jurisdicción ordinaria competente.

7.- REFUTACIÓN DE LOS AGRAVIOS E INEXISTENCIA DE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

La Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00547 no presenta las vulneraciones constitucionales alegadas por la parte recurrente. Por el contrario, se trata de una decisión dictada en observancia del principio

de legalidad, de la seguridad jurídica y del debido proceso, conforme a la Constitución y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Los agravios expuestos no revelan una lesión directa a derechos fundamentales, sino una disconformidad con el resultado del proceso, lo cual no habilita la revisión constitucional pretendida.

7.1. Sobre la supuesta violación al derecho a la tutela judicial efectiva La recurrente incurre en una confusión conceptual al equiparar el derecho a la tutela judicial efectiva con un supuesto derecho a obtener un resultado favorable. La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo garantizó: el acceso a la jurisdicción, el contradictorio, la valoración de los argumentos y pruebas, y una decisión debidamente motivada, conforme al artículo 69.10 de la Constitución.

El rechazo de la acción no obedeció a formalismos, sino a la constatación objetiva de que no existía una obligación legal clara y exigible, dado que el hecho causante ocurrió en el año 1994, bajo la vigencia de la Ley núm. 6141, sin que fuera jurídicamente posible aplicar normas posteriores sin violar el artículo 110 de la Constitución.

7.2. Correcta aplicación del principio de legalidad y seguridad jurídica

El tribunal a quo actuó en estricto apego al principio de legalidad administrativa (art. 138 Const.) y al deber de protección de los fondos públicos.

La Policía Nacional y el COREPOL se encuentran jurídicamente vinculados al principio según el cual no existe pensión sin ley previa que la autorice. Al verificar que la recurrente no cumplía los requisitos

exigidos por la legislación vigente en 1994, el TSA preservó la seguridad jurídica y evitó una erogación carente de base legal.

La aplicación retroactiva de beneficios inexistentes al momento del hecho causante comprometería la estabilidad presupuestaria y la confianza legítima en el ordenamiento jurídico, lo cual resulta constitucionalmente inadmisible.

7.3. Improcedencia de revalorar hechos y pruebas en sede constitucional

El recurso interpuesto pretende que este Tribunal Constitucional reexamine la suficiencia probatoria de documentos ya valorados por el juez ordinario. Sin embargo, conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal (TC/0007/12, TC/0378/15, TC/0386/15), la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni faculta a este órgano a sustituir la apreciación soberana de los jueces del fondo.

El Tribunal Superior Administrativo concluyó, de manera razonada, que las pruebas aportadas resultaban insuficientes para acreditar la unión bajo el régimen jurídico aplicable, apreciación que escapa al control constitucional.

7.4. El interés público en la legalidad presupuestaria Lejos de la tesis sostenida por la recurrente, el interés público constitucionalmente protegido reside en la preservación del sistema de pensiones y del principio de racionalidad del gasto público.

El Estado no puede ser compelido, mediante un amparo de cumplimiento, a asumir pasivos históricos no reconocidos por la ley

vigente al momento de los hechos, sin comprometer la sostenibilidad financiera del sistema y la legalidad presupuestaria.

8.- SOBRE LA AUSENCIA DE RELEVANCIA O ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL

Conforme al artículo 100 de la Ley núm. 137-11, la procedencia del recurso de revisión constitucional exige que el caso revista especial trascendencia constitucional, requisito que no se verifica en la especie.

8.1. Inexistencia de conflicto jurisprudencial

El presente caso no plantea contradicción alguna con precedentes del Tribunal Constitucional, ni exige una reinterpretación de derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional sobre uniones de hecho resulta inaplicable, al no haberse probado los presupuestos fácticos exigidos por la ley vigente al momento del hecho causante.

8.2. Pretensión de convertir la revisión en una tercera instancia

El recurso se limita a cuestionar: la ley aplicable en el tiempo, y la valoración de las pruebas, cuestiones que, conforme a la Sentencia TC/0007/12, constituyen materias de mera legalidad, carentes de relevancia constitucional. Admitir el recurso en estas condiciones desnaturalizaría la función del Tribunal Constitucional, convirtiéndolo en un tribunal de apelación ordinaria.

8.3. Conclusión sobre la relevancia constitucional

Al no evidenciarse: violación directa a derechos fundamentales, desconocimiento de precedentes constitucionales, ni cuestión novedosa de interpretación constitucional.

El presente caso se circunscribe a un interés estrictamente particular, lo que conduce, conforme a la Ley núm. 137-11, a la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional.

Concluye de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto, por no cumplir con los presupuestos de admisibilidad establecidos en los artículos 53 y 100 de la Ley núm. 137- 11, en razón de la extemporaneidad, la ausencia de relevancia o especial trascendencia constitucional, así como por constituir una pretensión de revisión de hechos y pruebas ajenas a la naturaleza del recurso.

SEGUNDO (SUBSIDIARIAMENTE): En caso de no acoger la inadmisibilidad solicitada, RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso, por no haberse configurado violación alguna a derechos fundamentales, y por resultar la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00547 conforme con la Constitución, la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia impugnada, por haber sido dictada con apego al principio de legalidad, la seguridad jurídica, el debido proceso y la correcta aplicación del derecho vigente al momento del hecho causante.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, conforme a la naturaleza constitucional del recurso.

6. Hechos y argumentos jurídicos del Comité de Retiro de la Policía Nacional

La parte correcurrida en revisión, el Comité de Retiro de la Policía Nacional, ha solicitado el rechazo del recurso de revisión constitucional de referencia, fundamentando sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos siguientes:

(…)

EN CUANTO LEY INSTITUCIONAL 96-04, (DEROGADA)

ATENDIDO: A que el art. 115 de la ley Institucional No. 96-04, establece: Beneficiarios de pensión.- Se reconocerá el derecho de pensión a favor de las viudas(os), de los hijos menores de edad, hijos discapacitados aún mayores de edad, hijos estudiantes hasta los veinte y cinco (25) años y los padres del causante cuando tengan más de cincuenta (50) años de edad y no ejerzan una profesión lucrativa, o se encuentren impedidos de trabajar, en cuyo caso recibirán la pensión, aunque tengan menos de cincuenta (50) años de edad. Asimismo, cuando el cónyuge fallezca sin dejar descendencia directa, el viudo recibirá el total de la pensión; en caso contrario, recibirá sólo el cincuenta por ciento (50%), aunque tenga menos de cincuenta (50) años, pueda o no pueda trabajar.

ATENDIDO: A que el art. 122 de la ley Institucional No. 96-04, Pérdida de la pensión. - Los beneficiarios de las pensiones señaladas pierden el derecho a la misma por: a) Fallecimiento, sin dejar descendientes

menores; b) Haber contraído matrimonio; c) Haber alcanzado la mayoría de edad, excepto los discapacitados; d) Los hijos estudiantes al cumplir veinte y cinco (25) años de edad. LEY ORGANICA 590-16, (VIGENTE)

ATENDIDO: A que Articulo 121 de la Ley 590-16, establece: Pensión de sobrevivencia. Se reconocerá el derecho de pensión de sobrevivencia a favor de las viudas(os) sobrevivientes de un matrimonio o de una unión marital de hecho, de los hijos menores de edad, hijos discapacitados aún mayores de edad, hijos estudiantes hasta los veinte y cinco (25) años y los padres del causante cuando tengan más de cincuenta (50) años de edad y no ejerzan una profesión lucrativa, o se encuentren impedidos de trabajar, en cuyo caso recibirán la pensión, aunque tengan menos de cincuenta (50) años de edad.

ATENDIDO: Que el Articulo 122, de la Ley 590-16 Establece: Pérdida de la pensión de sobrevivencia. Los beneficiarios de las pensiones señaladas pierden el derecho a la misma por: 1) Fallecimiento, sin dejar descendientes menores. 2) Haber contraído matrimonio. 3) Haber alcanzado la mayoria de edad, excepto los discapacitados. 4) Los hijos estudiantes al cumplir veinticinco (25) años de edad.

ATENDIDO: Que al Artículo 123 de la Ley 590-16 establece: Solicitud de pensiones de los miembros de la Policía Nacional. Las solicitudes de las pensiones de los Miembros de la Policía Nacional y sus beneficiarios deberán ser sometidas ante el Comité de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en esta ley, previo su tramitación ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda para el pago de las mismas.

PARRAFO. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Comité de Retiro de la Policía Nacional se transformará en la entidad responsable de la recepción y validación de las solicitudes de pensiones y otras prestaciones de los miembros de la Policía Nacional, las funciones de administración y pago de las prestaciones quedarán a cargo de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda y del Auto seguro del IDSS.

ATENDIDO: El artículo 2 del Decreto No. 45-17 de fecha 3-3-2017, reza de la siguiente Manera: las funciones de administración del régimen de reparto especial para la Policía Nacional y de la administración de pago del Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia que ejecutaba el Comité de Retiro, son traspasadas a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda y al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, respectivamente, conforme al mandato de los artículos 112 y 130 de la Ley núm. 590-16, orgánica de la Policía Nacional.

ATENDIDO: Que el Comité de Retiro de la Policía Nacional, no cuenta con presupuesto disponible ya que al momento de la promulgación de la ley 590-16 le fueron inhibidos sus derechos y prerrogativas, por lo que el mismo solo hace las coordinaciones y el tramite a la instancia correspondiente, después de haberle sido autorizado los fondos por la Dirección General de Presupuesto.

ATENDIDO: El artículo 130 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, No.590-16, establece que la Policía Nacional, contará con un Comité de Retiro, el cual tendrá a su cargo la tramitación de solicitudes de pago de las pensiones, por antigüedad en el servicio, así como el pago de indemnizaciones por retiros y gastos fúnebres de los miembros de la

Policía Nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo Superior Policial.

ATENDIDO: El mismo artículo 130 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, No.590-16, establece que el Comité de Retiro de la Policía Nacional, operará como una unidad administrativa, bajo la Supervisión del Consejo Superior Policial.

EN CUANTO LEY INSTITUCIONAL 61-41, (DEROGADA)

ATENDIDO: El artículo 133 de la Ley 6141 reza de la siguiente Manera: Tienen derecho a pensión las personas que se indican a continuación: a) En primer grado la viuda legítima; b) En segundo grado los hijos menores legítimos o naturales reconocidos; y c) En tercer grado la madre viuda.

REFERENCIA CONSTITUCIONAL

ATENDIDO: A que en cuanto a la falta de objeto: el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC70072/13, señaló que "la falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca. [...]". Posteriormente, el mismo tribunal indicó

En un caso similar a la especie (Sentencia TC/0166/15, del 7 de julio de 2015) consideró que cuando ha quedado consumada la causa de la pretensión, “el objeto del recurso en cuestión ha desaparecido.

Concluye de la manera siguiente:

PRIMERO: DECLARAR regular y valido en cuanto a la forma nuestro escrito de defensa, al recurso de revisión Constitucional por haber sido hecho conforme a la ley que rige la materia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en todas y cada una de sus partes el Recurso de Revisión Constitucional de Amparo, interpuesto por la parte el recurrente SUSANA DE PAUNA CASTRO, en contra de la sentencia No. 0030-1642-2025-SSEN-00547, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, y en consecuencia REVOCAR la misma por todas las razones expuestas.

TERCERO: Que sea ratificada la sentencia No. 0030-1642-2025- SSEN-00547, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser el producto de una aplicación correcta de las normas justificadas en las ponderaciones y consideraciones establecida en la referida sentencia.

CUARTO: En caso que ese alto Tribunal decida conocer el Amparo inicial de cumplimiento declarar IMPROCEDENTE el presente Recurso de Revisión Constitucional en razón de que el mismo no cumple con los requisitos de Ley reglamento y acto administrativo de conformidad al artículo 104 y 105 de la Ley 137-11, así como los artículos 122 letra C, de la ley Institucional de la Policía Nacional No. 96-04 у 122 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, No. 590- 16.

QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.

7. Hechos y argumentos jurídicos de la Dirección General De Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado

La parte correcurrida en revisión, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, ha solicitado el rechazo del recurso de revisión constitucional de referencia, fundamentando sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos siguientes:

(…)

ATENDIDO: A que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo en cumplimiento interpuesta por la SRA. SUSANA DE PAULA CASTRO es notoriamente improcedente ya que la hoy recurrente no hizo la reclamación previa establecida por los artículos 107 y 108 literal g de la Ley No.137-11, Orgánica de los Procedimientos Constitucionales y del Tribunal Constitucional, ya que no intimó a esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado para que se le otorgue la pensión por sobrevivencia que hoy persigue.

ATENDIDO: A que la resolución No.382-16 de la Superintendencia de Pensiones de fecha quince (15) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) en su artículo 1. Establece que: La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones administrará separadamente los aportes provenientes de la nómina de la Policía Nacional, correspondientes a los aportes de sus miembros activos, a fin de garantizar el pago oportuno de las prestaciones dispuestas en las Leyes 96-04 Institucional de la Policía Nacional y 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.

ATENDIDO: A que la resolución No.382-16 de la Superintendencia de Pensiones de fecha quince (15) del mes de noviembre de dos mil

dieciséis (2016) en su artículo 10 establece que: La presente Resolución entrará en vigencia el Primero (1°) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017) ATENDIDO: A que el artículo 112 de la Ley No.590-16, Orgánica de la Policía Nacional, establece un nuevo Régimen de Reparto Especial en favor de los miembros de la policía Nacional, el cual será administrado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones; [SUBRAYADO NUESTRO].

ATENDIDO: A que el artículo 130 de la Ley 590-16 establece que: La Policía Nacional contará con un Comité de Retiro, el cual tendrá a su cargo la tramitación de solicitudes de pago de las pensiones por antigüedad en el servicio, así como el pago de indemnizaciones por retiro y gastos fúnebres de los miembros de la Policía Nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo Superior Policial. El Comité de Retiro operará como una unidad administrativa bajo la supervisión del consejo Superior Policial; [SUBRAYADO NUESTRO].

ATENDIDO: A que las solicitudes de las pensiones de los miembros de la Policía Nacional y sus beneficiarios, deberán ser sometidas ante el Comité de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en la Ley 590-16, previo su tramitación ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda para el pago de las mismas, es decir que el Comité de Retiros de la Policía Nacional se transformará en la entidad responsable de la recepción y validación de las solicitudes de pensiones y otras prestaciones de los miembros dela Policía Nacional; [SUBRAYADO NUESTRO].

ATENDIDO: A que el Comité de Retiro de la Policía Nacional deberá tramitar ante el Consejo Superior Policial aquellas, solicitudes que

cumplan con los requisitos y condiciones exigidas y una vez validadas, este la remitirá al Poder Ejecutivo para su aprobación y posteriormente después del Poder Ejecutivo es remitida a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, vía el Comité de Retiro, para el pago de las mismas a los beneficiarios correspondientes.

ATENDIDO: A que es tal la obligación qué pesa p sobre el Comité de Retiro de la Policía Nacional y el Consejo Superior Policial, como órgano de la Administración para ejercer lo consignado en dicha Ley No. 590-16, que la misma Ley No. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 12.14, obliga a ejercer estas atribuciones en los términos siguientes. Principio de Competencia: Toda competencia otorgada a los entes y órganos que conforman la administración Pública comprende una facultad de actuar y una obligación de ejercerla bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente. La competencia será irrenunciable, indelegable e improrrogable, salvo los casos de delegación y avocación.

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional en su Sentencia No.TC/0192/19 admite el recurso de revisión de amparo de cumplimiento interpuesto por el Comité De Retiro De La Policía Nacional y como consecuencia confirma la sentencia del Tribunal Superior Administrativo Núm.030-02-2018-SSEN-00176 que establece la exclusión de la Dirección General De Jubilaciones Y Pensiones y ordena a el Comité De Retiro De L Policía Nacional a la adecuación sus salarios.

ATENDIDO: A que el Decreto No.45-17 de fecha tres (03) de marzo del dos mil diecisiete (2017), en su artículo 2 establece: Que las funciones

de Administración del régimen de reparto especial para la policía nacional y de la administración de pagos de las prestaciones que ejecutaba el comité de Retiro quedarán a cargo de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda y del Auto Seguro IDSS, de conformidad a lo expresado en los articulo 112 y 130 de la Ley Núm.590-16 Orgánica de la Policía Nacional.

ATENDIDO: A que según establece el artículo 113 de la ley 590-16, la Dirección General De Jubilaciones y Pensiones es el órgano encargado de realizar el pago de la pensión y como establece el artículo 130 de ley 590-16, será tramitada por el Comité De Retiro De La Policía Nacional, por lo que es el Comité de Retiro de la Policía Nacional que debe otorgarle la pensión en caso de que le corresponda a la hoy accionante.

Concluye de la siguiente manera:

PRIMERO: Que se acoja como bueno y valido el presente escrito de defensa de recurso de revisión constitucional.

SEGUNDO: En cuanto al fondo que se RECHACEN todas las pretensiones de la parte recurrente, por IMPROCEDENTES, MAL FUNDADAS Y CARENTES DE BASE LEGAL, y en consecuencia que se confirme en todas sus partes el dispositivo de la Sentencia Núm.0030- 1642-2025-SSEN-00547, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025), emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

TERCERO: Que se declare el proceso libre de costa de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

8. Hechos y argumentos jurídicos del Ministerio de Hacienda y Economía

La parte correcurrida en revisión, el Ministerio de Hacienda y Economía, ha solicitado el rechazo del recurso de revisión constitucional de referencia, fundamentando sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos siguientes:

3.1. Este tribunal al momento de evacuar su sentencia es claro y preciso en cuanto a su cuerpo, como ella misma establece que la señora Susana De Paula Castro que su demanda Procedía.

4.1. En el caso que nos ocupa, en el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la SRA. SUSANA DE PAULA CASTRO es notoriamente improcedente ya que la hoy accionante no hizo la reclamación y el procedimiento previo establecida por los artículos 107 y 108 literal g de la Ley No. 137-11, Orgánica de los Procedimientos Constitucionales y del Tribunal Constitucional.

5.1. El Comité de Retiro de la Policía Nacional deberá tramitar ante el Consejo Superior Policial aquellas solicitudes que cumplan con los requisitos y condiciones exigidas y una vez validadas, este la remitirá al Poder Ejecutivo para su aprobación y posteriormente después del Poder Ejecutivo es remitida a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, vía el Comité de Retiro, para el pago de estas a los beneficiarios correspondientes.

6.1. Es tal la obligación que pesa sobre el Comité de Retiro de la Policía Nacional y el Consejo Superior Policial, como órgano de la Administración para ejercer lo consignado en dicha Ley No. 590-16, que la misma Ley No. 247-12, Orgánica de la Administración Pública.

en su artículo 12.14, obliga a ejercer estas atribuciones en los términos siguientes. Principio de Competencia: Toda competencia otorgada a! los entes y órganos que conforman la administración Pública comprende una facultad de actuar y una obligación de ejercerla bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente. La competencia será irrenunciable, indelegable e improrrogable, salvo, los casos de delegación y avocación.

Sobre la Exclusión del Ministerio del Ministerio de Hacienda y Economía.

1.1. El Ministerio de Hacienda y Economía, no tiene legitimidad Activa en este proceso, por no ser el Demando principal que debe de darle respuesta a la solicitud de la señora Susana De Paula Castro, en el caso de la especie, la única responsabilidad del el Ministerio De Hacienda y Economía, es verla el cumplimiento de la Ley Dominicana, de acuerdo con los procedimientos seguidos por la institución para este tipo de servicio, deber, con el cual se ha cumplido, el Ministerio de Hacienda, su único interés es prevalecer el derecho fundamental de nuestros ciudadanos, y la garantía de su derecho.

2.1. Que el Tribunal Constitucional, en el párrafo 10.4 de su sentencia 123/2013, expresa que las acciones constitucionales deben ser interpuestas directamente contra el funcionario que, supuestamente, ha vulnerado el derecho fundamental en cuestión, detallando que cuando se trate de notificaciones de actos relacionados con procesos y procedimientos constitucionales, deben tenerse como válidas y eficaces cuando dichos actos hayan sido notificados en las oficinas de la autoridad o funcionario al cual se imputa la violación alegada.

3.1. El recurso de revisión presentado por la señora, Susana de Paula Castro no satisface los requerimientos previstos en el artículo 100 de la Ley No. 137-11, que, de manera taxativa y específica, sujeta la admisibilidad de los recursos de revisión: a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

4.1. En esas atenciones, se puede constatar que la puesta en causa del Ministerio De Hacienda Y Economía no surte ningún efecto contra éste, ni a favor; toda vez que, la solicitud de pensión por sobrevivencia la señora Susana de Paula Castro fue realizada la Dirección General de la Policía Nacional y Comité de Retiro de la Policía Nacional, quienes son el ente encargado de ejercer dichas facultades.

(…)

Concluyendo de la siguiente manera:

PRIMERO: Que se declare IMPROCEDENTE el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesta por la SRA. SUSANA DE PAULA CASTRO ya que la hoy accionante no cumplió con el requisito de la reclamación previa establecida por los artículos 107 y 108 literal g de la Ley No. 137-11, Orgánica de los Procedimientos Constitucionales y del Tribunal Constitucional, ya que no intimó a ésta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, para que se le otorgue la pensión por sobrevivencia que hoy persigue.

SEGUNDO: Que este Honorable Tribunal Constitucional proceda a declarar INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional presentado por la señora Susana de Paula Castro contra de la Sentencia Núm. 0030-1642-2025-SSEN-00547, evacuada en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, CONFIRMAR la sentencia en todas sus parte.

DE MANERA MÁS SUBSIDIARIA y en cuanto al fondo.

TERCERO: En cuanto al fondo sin renunciar a nuestras anteriores conclusiones incidentales, RECHAZAR en todas sus partes la presente a Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la señora Susana de Paula Castro en contra de la Sentencia Núm. 0030-1642- 2025- SSEN!00547, evacuada en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, por ser notoriamente IMPROCEDENTE, MAL FUNDADA, CARENTE DE TODA BASE LEGAL.

9. Hechos y argumentos jurídicos del Procurador General Administrativo

La parte correcurrida en revisión, el procurador general administrativo, ha solicitado el rechazo del recurso de revisión constitucional de referencia, fundamentando sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos siguientes:

(…)

ATENDIDO: A que, en ocasión de la mencionada Sentencia, la señora SUSANA DE PAULA CASTRO interpuso en fecha 15, de diciembre de 2025 el presente Recurso en Revisión Constitucional, en cuyas conclusiones pretende, entre otras cosas, la REVOCACION de la Sentencia impugnada y disponer la Imposición a su favor de una astreinte de Diez Mil Pesos. (RD$10,000.00) DIARIOS por cada día de incumplimiento de los recurridos con relación a la decisión a intervenir. ATENDIDO: A que el Artículo 100 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio del año 2011, modificada por la Ley No. 145-11, establece: (…)

ATENDIDO: A que los Artículos 44 y siguientes de la Ley 834 del año 1978, establecen: (…)

ATENDIDO: A que el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, establece: (…)

ATENDIDO: Que es un principio de derecho, que tanto las excepciones como los medios de inadmisión presentados como conclusiones incidentales, deben ser fallados por los jueces previo a conocer el fondo.

ATENDIDO: Conforme al principio de legalidad de las formas, el tiempo, el lugar y la forma de los actos procesales deben ser los establecidos por la Ley y por ende deben ser rigurosamente observados, que, al no ser ejecutados oportunamente, carecerán dichos actos de eficacia jurídica. Que dicho principio ha sido consagrado por nuestra Suprema Corte de Justicia mediante sentencia Num.16 de fecha 24 de agosto del año 1990, cuando expresa que: Las formalidades requeridas

por la Ley para interponer los recursos sustanciales y no pueden ser sustituidas por otra, la inobservancia de las mismas se sanciona con la nulidad del recurso.

ATENDIDO: Que el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por SUSANA DE PAULA CASTRO en fecha 15 de diciembre de 2025 carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia TC/007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

ATENDIDO: A que, de conformidad con los argumentos planteados por recurrente en el presente escrito invoca que dicha decisión supuestamente transgrede lo contemplado en los artículos 6,38, 39, 44, 60, 74.4, 68, 69 numeral 10 de la Constitución Política de la República Dominicana. ATENDIDO: A que de lo anteriormente expuesto por la recurrente SUSANA DE PAULA CASTRO, se desprende de sus alegatos un estado de indefensión ý violación a la garantía de un debido proceso y una tutela judicial efectiva.

ATENDIDO: Que no obstante lo invocado en el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por SUSANA DE PAULA CASTRO, el fallo recurrido no adolece de los vicios invocados ni demuestra la presunta conculcación de sus derechos fundamentales a que alude en su instancia.

ATENDIDO; A que la sentencia recurrida, en su párrafo 61 de la página 34, señala para justificar el rechazo de la totalidad todas y cada una de las pretensiones de la hoy recurrente SUSANA DE PAULA CASTRO, respecto a lo solicitado en la Acción de Amparo de Cumplimiento interpuesta en fecha 07 de abril de 2025: En tal sentido, este tribunal colegiado no ha comprobado característica de singularidad, ni especialmente la característica de libre impedimento matrimonial existente entre la unión marital de hecho pretendida por la accionante, siendo así, y en el entendido de que el hecho de que se haya demostrado la convivencia notoria entre el decujus y la accionante no constituye prueba irrefutable de la relación consensual de concubinato, por tanto, no procede que este tribunal conmine a la Administración Pública en la persona de los accionantes a otorgarle a la señora SUSANA DE PAULA CASTRO, en su pretendida calidad de concubina una pensión por sobrevivencia producto del fallecimiento del señor Francisco Tavárez Padilla, ex sargento de la Policía Nacional (...).

(…)

ATENDIDO: A que conforme a Sentencia No. 397 del 22 de mayo de 2017, В.J. 1278 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia: Considerando, que el debido proceso abarca un conjunto de reglas, principios y normas cuyo objetivo principal es hacer respetar los valores de imparcialidad y justicia esenciales en un Estado Constitucionalizado. (Sic)

ATENDIDO: A que por las razones antes mencionadas, el presente recurso en revisión constitucional, interpuesto por SUSANA DE PAULA CASTRO carece de especial trascendencia, ajustándose la sentencia impugnada en apego al ordenamiento jurídico, y por tanto no

existen las conculcaciones aludidas, quedando demostrado que les fueron salvaguardados a la hoy recurrente sus derechos fundamentales los cuales esgrime en el presente escrito que presuntamente les fueron conculcados; Por vía de consecuencia, el presente recurso en revisión constitucional deberá ser. Declarado Inadmisible en cuanto a la forma y Rechazado en cuanto al fondo por las razones antes mencionadas.

Concluye de la siguiente manera:

DE MANERA PRINCIPAL:

ÚNICO: Que sea DECLARADO INADMISIBLE, en cuanto a la forma el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2025 por SUSANA DE PAULA CASTRO contra la Sentencia Núm.0030-1642-2025-SSEN-00547 de fecha 26 de noviembre de 2025 pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Amparo, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Núm.137-11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; y los artículos 44 y siguientes de la Ley Núm.834 del año 1978.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

ÚNICO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, en todas sus partes el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2025, por SUSANA DE PAULA CASTRO contra la Sentencia Núm. 0030-1642-2025-SSEN-00547 de fecha 26 de noviembre de 2025, pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Amparo, todo lo anterior en virtud de lo antes indicado.

10. Pruebas documentales

En el expediente que conforma el presente caso se encuentran, entre otros, los siguientes documentos:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Susana de Paula Castro, depositado el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y remitido a este tribunal constitucional el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

2. Instancia contentiva del escrito de defensa interpuesto por la Dirección General de la Policía Nacional, depositado el dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), y remitido a este tribunal constitucional el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

3. Instancia contentiva del escrito de defensa interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, depositado el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y remitido a este tribunal constitucional el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

4. Instancia contentiva del escrito de defensa interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, depositado el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y remitido a este tribunal constitucional el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

5. Instancia contentiva del escrito de defensa interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Economía, depositado el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y remitido a este tribunal constitucional el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

6. Instancia contentiva del escrito de defensa interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Economía, depositado el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y remitido a este tribunal constitucional el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

7. Copia de la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00547, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

8. Original de la Solicitud núm. 2025-R0339263, del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentada por el señor Mariano Ant. Guzmán Pérez, secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.

9. Original del Acto núm. 1368/2025, instrumentado por Yariel Y. Vásquez Marte, alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

10. Original del Acto núm. 1455/2025, instrumentado por Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

11. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que constan en el expediente, así como a los hechos y argumentos invocados por las partes, el veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) el Comité de Retiro de la Policía Nacional suspendió el pago de la pensión en calidad de tutora de la señora Susana de Paula Castro.

Posteriormente, el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la señora De Paula realizó la solicitud de pensión de sobrevivencia ante el Comité de Retiro de la Policía Nacional, la cual no fue respondida.

Producto del alegado silencio administrativo, procedió a notificar mediante alguacil el Acto núm. 54/2025, del veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), contentivo de intimación y puesta en mora, para otorgar pensión de sobrevivencia y pago retroactivo.

Al no obtener una respuesta oportuna la parte recurrente procedió a interponer una acción de amparo de cumplimiento el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional, el Ministerio de Interior y Policía, y el Ministerio de Hacienda.

Dicha acción fue declarada improcedente mediante la Sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00547, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). En desacuerdo con esta decisión, la señora Susana de Paula Castro interpuso el presente recurso de revisión ante este tribunal constitucional.

12. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las prescripciones contenidas los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

13. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

13.1. Tanto el Ministerio de Hacienda y Economía como el procurador general administrativo solicitan que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso en razón de que incumple los requisitos de trascendencia establecidos en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.

En razón de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Economía concluye de la siguiente manera:

SEGUNDO: Que este Honorable Tribunal Constitucional proceda a declarar INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional presentado por la señora Susana de Paula Castro contra de la Sentencia Núm. 0030-1642-2025-SSEN-00547, evacuada en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, CONFIRMAR la sentencia en todas sus parte.

A su vez, el procurador general administrativo concluye de la siguiente manera:

ÚNICO: Que sea DECLARADO INADMISIBLE, en cuanto a la forma el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2025 por SUSANA DE PAULA CASTRO contra la Sentencia Núm.0030-1642-2025-SSEN-00547 de fecha 26 de noviembre de 2025 pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Amparo, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Núm.137-11 del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; y los artículos 44 y siguientes de la Ley Núm.834 del año 1978.

De igual manera, el Ministerio de Hacienda solicita:

PRIMERO: Que se declare IMPROCEDENTE el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesta por la SRA. SUSANA DE PAULA CASTRO ya que la hoy accionante no cumplió con el requisito de la reclamación previa establecida por los artículos 107 y 108 literal g de la Ley No. 137-11, Orgánica de los Procedimientos Constitucionales y del Tribunal Constitucional, ya que no intimó a ésta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, para que se le otorgue la pensión por sobrevivencia que hoy persigue.

Estas peticiones serán respondidas en este apartado, antes de continuar con el conocimiento del fondo.

13.2. El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo es admisible por las siguientes razones:

a. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.

b. Como dispone el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación, la cual debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24). El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día

de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: p. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal, presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).

c. El citado plazo empieza a computarse a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En el caso en concreto, este tribunal constata que la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00547 fue notificada en manos de la representante legal de la parte recurrente, Licda. Yokasta Roquez Cruz, mediante la Solicitud núm. 2025-R0339263, fechada el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por lo que se estima que dicho acto no cumple con el requisito necesario para su eficacia y por ello no produce los efectos jurídicos para poder realizar el cómputo del plazo de ley. En consecuencia, se considera que el recurso de revisión constitucional fue interpuesto en plazo hábil (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24).

d. Para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo se requiere además que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que establece lo siguiente: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

e. Este tribunal verifica el cumplimiento de este requisito, pues la parte recurrente argumenta, en síntesis, que el tribunal de amparo incurrió en violación a los artículos 6, 74.4, 39, 60 y 69 de la Constitución dominicana.

f. En lo atinente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, de que solo las partes que participaron en la acción de

amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión en materia de amparo contra la decisión que resuelve la acción, la parte recurrente, la señora Susana de Paula Castro, ostenta la calidad procesal exigida, en tanto que figuró como accionante en la acción de amparo decidida por la sentencia objeto del presente recurso.

g. Asimismo, la admisibilidad de los recursos de revisión en materia de amparo se encuentra supeditada al cumplimiento del artículo 100 de la indicada Ley núm. 137-11, que de manera específica la sujeta a tener especial trascendencia o relevancia constitucional

(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

h. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo, en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:

(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya

solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

i. Luego de haber estudiado los documentos y hechos del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial del criterio de la procedencia o improcedencia de una acción de amparo de cumplimiento en casos solicitudes de pensión por sobrevivencia por unión libre.

j. Satisfecho el presente requisito de especial trascendencia, es menester de esta alzada constitucional rechazar las conclusiones de inadmisibilidad producidas por el Ministerio de Hacienda y Economía y el procurador general administrativo, sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

k. Por tanto, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades requeridas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, este Tribunal Constitucional declara su admisibilidad, y procederá a conocer su fondo.

l. En cuanto a la solicitud de declaratoria de improcedencia planteada por el Ministerio de Hacienda, resulta preciso destacar que las disposiciones contenidas en los artículos 107 y 108 de la Ley núm. 137-11 son aplicables exclusivamente a la acción de amparo de cumplimiento en su fase originaria, y no al recurso de revisión, como acontece en el presente caso. En consecuencia, las únicas exigencias formales aplicables a este recurso son las previamente indicadas en el presente ordinal.

m. Por consiguiente, procede rechazar la solicitud de improcedencia formulada por el Ministerio de Hacienda, sin que sea necesario hacer constar dicho rechazo en la parte dispositiva de la presente decisión.

14. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

14.1. El Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:

a. Previo a entrar en el análisis del fondo del presente recurso, debemos hacer referencia al plazo que ha dispuesto el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa en la Secretaría del tribunal que emitió la decisión recurrida.

b. Al respecto, debemos señalar que el referido artículo establece que el escrito de defensa contra cualquier recurso de revisión constitucional de la decisión de amparo debe ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que la dictó en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación del recurso.

c. En cuanto a la naturaleza del referido plazo, en su Sentencia TC/0147/14, del nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), este tribunal constitucional dispuso:

b. El plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo está consagrado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual: Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de

su notificación. La naturaleza de este plazo fue definida por este tribunal en las sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13 del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), respectivamente. Mediante las indicadas sentencias se estableció que se trataba de un plazo franco y que los cinco (5) días eran hábiles, no calendarios.

c. Lo decidido en las indicadas sentencias es aplicable al plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, texto según el cual dichas partes tienen: 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.1

14.2. En las documentaciones que conforman el presente caso se puede apreciar que el recurso de revisión le fue notificado a la Dirección General de la Policía Nacional y al procurador general administrativo el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante Acto núm. 1455/2025, mientras que sus escritos de defensa fueron depositados el dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) y veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), respectivamente; de ahí que se pueda establecer que el depósito de la referida instancia fue realizada fuera del plazo dispuesto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11.

14.3. En vista de lo anterior, los escritos de defensa depositado por la Dirección General de la Policía Nacional y el procurador general administrativo no serán ponderados por este tribunal constitucional, por haber sido depositados fuera del plazo que establece la Ley núm. 137-11.

1 Sentencia TC/0147/14, del nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), p. 11.

14.4. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Susana de Paula Castro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00547, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La parte recurrente solicita a este tribunal acoger el presente recurso de revisión y en consecuencia revocar la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00547 y ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional, al Comité de Retiro de la Policía Nacional, al Ministerio de Interior y Policía, al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a Cargo del Estado a proceder al pago de la pensión de sobrevivencia en beneficio de la señora Susana de Paula Castro, de conformidad con el artículo 51 de la Ley núm. 87- 01, así como el pago retroactivo de las sumas dejadas de percibir desde el veinticuatro (24) de mayo de dos mil ocho (2008).

14.5. La sentencia recurrida pronunció el rechazo de la acción de amparo de cumplimiento, fundamentada esencialmente en que la señora Susana de Paula Castro no pudo probar fehacientemente la existencia de un vínculo de unión libre con el señor Francisco Tavarez Padilla, a los fines de que le fuese otorgada una pensión por sobrevivencia por concubinato, indicando que:

(…) 50. Como hemos advertido, en la especie, la parte accionante, procura el pago en su favor de una pensión por sobrevivencia, la cual, alega le fue otorgada en principio en su calidad de concubina y tutora de los menores de edad, Patria Tavarez de Paula, Hellen Tavarez de Paula y Nelson Tavarez de Paula, hijos del hoy finado, Francisco Tavarez Padilla (ex Sargento de la P.N), sin embargo, en fecha 25 de junio del año 2008 le fue suspendida dicha pensión, por tanto, solicita la restitución de la pensión y el pago retroactivo de la misma desde el momento en que fue suspendida hasta la total ejecución de la sentencia

que ha de intervenir. En la especie, conforme se extrae del estudio de la acción constitucional intervenida, en concreto, de su parte dispositiva, la accionante imputa a la parte accionada, el cumplimiento de las disposiciones del Artículo 121 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, y el artículo 55.5 de la Constitución Dominicana.

51. Al proceder a examinar las aseveraciones realizadas por la parte accionante respecto a que la señora Susana de Paula Castro, percibió la pensión en su calidad no solo de tutora de sus entonces hijos menores de edad procreados con el finado Francisco Tavarez Padilla, sino también en calidad de concubina, cuyo último aspecto alegado al ser contrarrestado con los medios de pruebas que reposan en la glosa procesal del expediente no ha sido comprobado, pues reposa aportado en el expediente una certificación emitida por el Comité de Retiro de la Policía Nacional en fecha 03 de septiembre del año 2025 la cual da cuentas que la señora Susana de Paula Castro, devengaba una pensión únicamente por ser tutora de los menores de edad, Patria Tavarez de Paula, Hellen Tavarez de Paula y Nelson Tavarez de Paula, procreados con el finado Francisco Tavarez Padilla, la cual se encuentra inactiva, cuya certificación no ha sido refutada con algún otro medio de prueba, la cual hace constar igualmente que la señora Susana de Paula Castro, percibió la pensión hasta el día 25 de junio del año 2008, cuya fecha. coincide con la fecha en que su hijo de menor edad Nelson Tavarez de Paula, adquirió la mayoría de edad conforme se aprecia en el acta inextensa de nacimiento número 20-04735496-1, de fecha 22 de agosto del año 2024, emitida por la Junta Central Electoral, por lo que, no ha sido posible comprobar que la señora Susana de Paula Castro, percibía la pensión por sobrevivencia en calidad concubina del extinto Francisco Tavarez Padilla.

52. Así las cosas, se impone que este tribunal evidencie la alegada calidad de concubina de la señora Susana de Paula Castro, presupuesto indispensable a fines de que constatar la pertinencia de la acción constitucional de amparo de cumplimiento que nos ocupa, por lo que, procede realizar las siguientes consideraciones.

(…)

54. Según el criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia, para que una relación de hecho o concubinato sea capaz de generar derechos se deben reunir las características siguientes: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de ninguno de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, siendo incluidas en este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, una vez haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí. Criterio compartido por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia número TC/0012/12, de fecha 9 de mayo del año 2022.

55. De la jurisprudencia citada precedentemente se advierte que para el reconocimiento de las relaciones de hecho o consensuales es indispensable comprobar las siguientes características; notoriedad, la cohabitación, la singularidad, la estabilidad y la inexistencia de impedimento matrimonial, cuyas características guardan relación entre sí.

56. Con relación a la condición de estabilidad, singularidad y la no existencia de impedimento matrimonial que debe de primar en una relación consensual las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia número 32/2020 de fecha 01 de octubre del año 2020, manifestaron lo siguiente:

12) La estabilidad de una unión de hecho entre un hombre y una mujer se refiere a que la relación de los concubinos no puede ser momentánea ni accidental, implicando cierta continuidad y permanencia. Lo esencial reside en que el tipo de vida en común, que debe ser similar a las que llevan los unidos en matrimonio, no sufra alteraciones en sus aspectos básicos que impriman confusión sobre la naturaleza del vínculo.

15) La singularidad implica que todos los elementos que constituyen el concubinato deben darse solamente entre los dos sujetos. Significa que estos no deben tener otras relaciones simultáneas con similares características. Sin embargo, para las Salas Reunidas, esto no significa que pueda descartarse la existencia del concubinato cuando se demuestre que las relaciones simultáneas cesaron y a partir de ese momento se verifique la exclusividad en la relación y la concurrencia de los demás requisitos exigidos para que se configure la figura. Esto es así, porque nuestra Constitución, al definir las relaciones

consensuales se refiere a una unión singular y estable libre de impedimento matrimonial sin discriminar el origen de la relación.

16) En cuanto al requisito de estar libre de impedimento matrimonial que establece la Constitución, refiere a las prohibiciones señaladas por el legislador para contraer matrimonio, previendo especialmente, el incesto; además, como ya se indicó, ninguna de las partes puede estar casado con un tercero, simultáneamente; por lo tanto, si la relación consensual se originó mientras existía un matrimonio, esta solo podrá ser reconocida, para fines de establecer el tiempo, a partir de la disolución de dicho matrimonio por cualquier causa que establezca la ley y solo a partir del momento en donde se configuren todas las condiciones requeridas para su reconocimiento, expuestas precedentemente.

57. En adición, el Tribunal Constitucional se pronunció al respecto y añadió como precedente que: las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o, de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica.

58. Con relación al primer presupuesto establecido por la jurisprudencia nacional este tribunal ha podido comprobar la condición de estabilidad en la unión libre entre el hoy finado Francisco Tavarez Padilla y Susana de Paula Castro, pues reposa aportado en el expediente el acto de determinación de herederos número 372-2025, de fecha 17 de agosto del año 2023, instrumentado por el doctor Francisco Núñez Cáceres, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, el cual da cuentas que al momento fallecer el señor Francisco

Tavarez Padilla, se encontraba viviendo en unión libre con la señora Susana de Paula Castro, por el tiempo de 14 años, con la cual procreo 3 hijos llamados Patria Tavarez Paula, Hellen Tavarez de Paula y Nelson Tavarez de Paula, nacidos en los años 1985, 1986 y 1990 cuyo período de tiempo entre sus nacimientos refleja al menos 5 años de convivencia marital entre la accionante y el hoy finado ex sargento de la Policía Nacional, tiempo suficiente para deducir cierta continuidad y permanencia en la unión.

59. Es menester destacar que, el principio general de la prueba impone al reclamante en justicia respaldar sus alegatos con elementos que permitan al juzgador deducir que los hechos argüidos se suscitaron como tales y así obtener una decisión de acuerdo con sus pretensiones, al tenor lo consagrado en el artículo 1315 del Código Civil.

60. Con relación a la condición de estar libre de impedimento matrimonial la cual guarda estricta relación con las características de singularidad este tribunal advierte que de los elementos de pruebas aportados no se evidencia el estado civil que ostentaba el señor Francisco Tavarez Padilla, al momento de su fallecimiento, siendo preciso establecer al respecto que, mediante el acto de determinación de herederos número 372-2025, de fecha 17 de agosto del año 2023, más arriba ponderado, establece que el extinto Francisco Tavarez Padilla, procreo en una relación anterior al señor Francisco Julio Tavarez de Jesús, sin que conste aportado el acta de nacimiento correspondiente al señor Francisco Julio Tavarez de Jesús, donde se evidencie la fecha en que fue procreado a fines de forjar una convicción al plenario sobre el espacio de tiempo en que el finado mantuvo una relación sentimental con una persona diferente a la hoy accionante, Susana de Paula Castro.

61. En tal sentido, este tribunal colegiado no ha comprobado la característica de singularidad, ni especialmente la característica de libre impedimento matrimonial existente entre la unión marital de hecho pretendida por la accionante, siendo así, y en el entendido de que el hecho de que se haya demostrado la convivencia notoria entre el decujus y la accionante no constituye prueba irrefutable de la relación consensual de concubinato, por tanto, procede que este tribunal conmine a la Administración Pública en la persona de los accionantes a otorgarle a la señora Susana de Paula Castro, en su pretendida calidad de concubina una pensión por sobrevivencia producto del fallecimiento del señor Francisco Tavarez Padilla, ex sargento de la Policía Nacional, razón por la cual se impone el rechazado forzoso de la acción constitucional de amparo de cumplimiento intervenido en fecha 7 de abril del año 2025, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

62. Habiendo el Tribunal rechazado el móvil principal de la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión del amparo.

14.6. En relación con la procedencia del amparo de cumplimiento, este tribunal estableció en su Sentencia TC/0009/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), lo siguiente:

El amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley.

14.7. Con respecto a este tipo de acción, la Ley núm. 137-11 establece en su artículo 104 que este procede cuando la acción de amparo tenga por objeto lo siguiente:

(...) hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, su finalidad consiste en perseguir que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

14.8. En el estudio de la decisión impugnada esta alzada constitucional puede advertir que el tribunal a quo consideró que la presente acción de amparo de cumplimiento debió de ser declarada improcedente en razón de que la parte accionante no pudo probar fehacientemente la existencia de un vínculo de unión libre con el señor Francisco Tavarez Padilla; sin embargo, en la lectura de la instancia contentiva de la acción de amparo de cumplimento incoada por la señora Susana de Paula Castro, se advierte que la accionante pretende que el Tribunal ordene a las instituciones competentes proceder al otorgamiento de una pensión de sobrevivencia. De ello resulta evidente que la naturaleza de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la parte recurrente se corresponde con los presupuestos de una acción de amparo ordinario, regulada por los artículos 65 a 103 de la Ley núm. 137-11, no así con los de una acción de amparo de cumplimiento, pese a la denominación que, erróneamente, le dio el accionante. Esto en razón de que, con la interposición de la acción de amparo en cumplimiento, la recurrente no persigue únicamente la ejecución de una ley o acto, sino que, busca la tutela de derechos fundamentales en materia contencioso-administrativa que estima vulnerados en virtud del retiro de una pensión otorgada a la señora Susana de Paula Castro por el Comité de Retiro de

la Policía Nacional en calidad de tutora, es decir, un acto de naturaleza administrativa.

14.9. Por consiguiente, este órgano constitucional considera que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo realizó una errónea interpretación y aplicación de la Ley núm. 137-11 al declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento. En efecto, el juez a quo debió asumir que el accionante no perseguía pretensiones propias de un amparo de cumplimiento, sino las propias de una acción de amparo ordinario, y de conformidad con ello, recalificar la acción como un amparo ordinario, otorgándole así su verdadera denominación y sus reales fisonomía y naturaleza. Con ello el juez a quo sujetaba su actuación a los principios de favorabilidad y de oficiosidad, cumpliendo así con el mandato de los acápites 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.

14.10. Al respecto, mediante la Sentencia TC/0179/22, del veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022), este órgano constitucional señaló:

En este contexto, al expedir el aludido dictamen mediante la Sentencia núm. 030-03-2020-SSEN-00076, el Tribunal Superior Administrativo desconoció los precedentes del Tribunal Constitucional que reconocen el deber atinente a todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, de recalificar de oficio la acción, otorgándole su verdadera naturaleza. Estima esta corporación constitucional entonces, que resulta más efectivo el amparo ordinario para la protección de los derechos vulnerados que el amparo de cumplimiento, pues en la especie se revela con meridiana claridad que el accionante procuraba resarcir su derecho al debido proceso, en el marco del proceso de desvinculación llevado a cabo por la Policía Nacional, a fin de obtener su reintegro y el pago de sus salarios vencidos.

14.11. Asimismo, mediante su Sentencia TC/0005/16, del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), en un caso análogo, el Tribunal aseveró:

El accionante identifica su acción como amparo de cumplimiento, calificación que este tribunal entiende errónea, porque el contenido de la acción que se interpone, así como los pedimentos de la misma se corresponden con la acción de amparo ordinario, razón por la cual procede darle la verdadera denominación a la referida acción, que es esta última y conocerla siguiendo el procedimiento que corresponde.

14.12. Por consiguiente, el Tribunal, aplicando los principios de accesibilidad, celeridad, efectividad, informalidad y oficiosidad establecidos en el artículo 7, numerales 1, 2, 4, 9 y 11, respectivamente, de la Ley núm. 137-11, procede a recalificar como acción de amparo ordinario la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa. En consecuencia, y luego de esta recalificación, este órgano constitucional procederá a conocer el fondo de la acción de amparo de referencia, en virtud del criterio adoptado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013).

15. Sobre la acción de amparo

15.1. La señora Susana de Paula Castro interpuso una acción de amparo en procura de que le sea ordenada a la Dirección General de la Policía Nacional, al Comité de Retiro de la Policía Nacional, al Ministerio de Interior y Policía, y al Ministerio de Hacienda el pago de la pensión de supervivencia y al pago retroactivo de las sumas dejadas de percibir desde el (24) veinticuatro de mayo de dos mil ocho (2008) que le corresponde por ser concubina del finado Francisco Tavarez Padilla, quien en vida fue sargento de la Policía Nacional.

15.2. A los fines de probar su alegato, la señora Susana de Paula Castro aporta los siguientes documentos:

a. Certificación emitida por el Comité de Retiro de la Policía Nacional el tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), donde certifica que el primero (1ro) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), le fue concedida la pensión a la señora Susana de Paula Castro en calidad de madre y tutora de tres (3) hijos menores de edad procreados con el extinto sargento de la Policía Nacional, señor Francisco Tavarez Padilla.

b. Copia del Formulario de Solicitud núm. PRPN0002040, de pensión de sobrevivencia, realizada por la señora Susana de Paula Castro el veinte (20) de mazo de dos mil veinticuatro (2024).

c. Copia de la Certificación núm. 033294 de cédula vieja del señor Francisco Tavarez Padilla, expedida por la Unidad del Archivo de Cédula Vieja de la Dirección Nacional del Registro Electoral.

d. Copia de Acta inextensa de defunción núm. 20-04735497-8, del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Junta Central Electoral, correspondiente al señor Francisco Tavarez Padilla.

e. Copia de Extracto de acta de nacimiento núm. 10-01153308-0, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), emitida por la Junta Central Electoral, correspondiente a la señora Patria Tavarez Paula.

f. Copia de Extracto de acta de nacimiento núm. 20-04735498-8, del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Junta Central Electoral, correspondiente a la señora Susana de Paula Castro.

g. Copia de Extracto de acta de nacimiento núm. 20-04735496-1, del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Junta Central Electoral, correspondiente al señor Nelson Tavarez Paula.

15.3. En ese sentido, este tribunal puede advertir que la señora Susana de Paula Castro recibía la pensión de sobrevivencia en calidad de madre y tutora de tres hijos procreados con el señor Francisco Tavarez Padilla hasta que la misma le fue suspendida el veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), así como lo afirma la certificación emitida por el Comité de Retiro de la Policía Nacional el tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

15.4. Este tribunal considera que para determinar lo relativo a la unión de hecho entre la señora Susana de Paula Castro y el señor Francisco Tavarez Padilla, así como la tramitación de los requisitos necesarios para autorizar la reactivación del pago de la pensión de sobrevivencia suspendida en el dos mil ocho (2008), es necesario que el caso sea conocido ante el juez ordinario, pues las cuestiones que aquí se dilucidan corresponden a un análisis sobre legalidad ordinaria que escapa de las competencias del juez de amparo, pues el pedimento realizado por la parte accionante no involucra la conculcación de un derecho fundamental o constitucionalmente protegido, sino que únicamente requiere la interpretación y valoración de normas de derecho común.

15.5. En su Sentencia TC/0091/16, este tribunal constitucional indicó, en este sentido, lo siguiente:

Este tribunal, si bien ha establecido el criterio de la procedencia de la acción de amparo para dilucidar aspectos relacionados con el derecho a la pensión, como por ejemplo, la reclamación del pago de pensiones de sobrevivencia por muerte del compañero concubino [Sentencia TC/0012/12, del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)]; la negativa

a la devolución de las cotizaciones a los fondos de pensiones [Sentencia TC/0137/13, del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)]; el reconocimiento de pensiones a personas envejecientes [Sentencia TC/0203/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)]; la validez de la exigencia de un documento de identidad para acceder al seguro de pensión [Sentencia TC/0031/14, del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)]; así como las anulaciones de pensiones por retiro forzoso en el ámbito policial o militar [Sentencia TC/0071/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)]; no menos cierto es que también el Tribunal ha considerado que cuando la reclamación por la vía de amparo se circunscribe a cuestiones de legalidad ordinaria que no involucran la transgresión de algún derecho fundamental o cuestiones que impliquen el desconocimiento de su contenido esencial, entonces la acción de amparo no resultaría la vía judicial efectiva para conocer del asunto.

15.6. Visto lo anterior, este tribunal observa que no se encuentra ante los supuestos fallados en las referidas sentencias, sino que el caso presenta situaciones de hecho no comprobadas y cuestiones que no son pasibles de ser conocidas mediante el procedimiento de la acción de amparo, sino mediante un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, pues ameritan ser examinadas por un juez ordinario con la finalidad de determinar con certeza la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivencia en cuestión, así como la eventual proporción que correspondería a la accionante en caso de ser acogida, total o parcialmente, su pretensión. En este mismo sentido decidió este colegiado una acción de amparo para la reactivación del pago de una pensión que fuera otorgada en la calidad de madre y tutora de los menores hijos del fallecido y que fuera suspendida al momento de dichos menores alcanzar la mayoría de edad [Véase Sentencia TC/0711/26, del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)]

15.7. En igual sentido también se pronunció este colegiado mediante la Sentencia TC/0602/24, en la cual indicó lo siguiente:

g. Este tribunal entiende preciso reiterar que la acción de amparo, en los términos que está concebida tanto en el artículo 72 de la Constitución como en el artículo 65 de la Ley núm. 137-11, es un proceso constitucional caracterizado por su preferencia, sumariedad, oralidad, publicidad, gratuidad e informalidad. En consecuencia, el cuestionamiento del derecho invocado que la accionante reclama en protección plantea la necesidad de referir a las partes a un proceso judicial en el que pueda resolverse el trasfondo del litigio, esto es, la condición de concubina y que a la fecha no haya contraído nuevas nupcias y cumpla con los requisitos para recibir la pensión por viudez. Esto es necesario, ya que mientras había recibido la pensión correspondiente en calidad de tutora de los hijos menores de edad procreados con el fallecido señor Antonio Quevedo García, la pensión que reclama por medio de la presente acción de tutela, se contrae a las prerrogativas que le asisten en calidad de compañera de vida, es decir, cónyuge supérstite, lo cual amerita las verificaciones de lugar que acrediten que la accionante es titular del derecho reclamado, máxime cuando nunca invocó la condición de viuda mientras fungía en la indicada calidad de tutora.

h. En casos como el de la especie, en los cuales la presunta concubina demanda en amparo el pago de pensión por viudez, la acción solo ha sido acogida cuando esta aporta al tribunal las evidencias de la existencia de una relación de hecho generadora de derechos equiparables a las relaciones matrimoniales, en cuanto a que la misma sea pública, notoria, ininterrumpida y la pareja que la conforma no tenga nexos nupciales. Esto suele hacerse mediante la acreditación de

las pruebas documentales correspondientes, tales como la declaración jurada debidamente firmada por testigos.

k. De ahí que este tribunal constitucional estima que conviene en la especie, que la parte accionante apodere a la jurisdicción ordinaria para acreditar mediante pruebas su condición de concubina, puesto que lo que se está cuestionando es esa misma condición y es a partir de la solución y acreditación de la indicada calidad, que se puede determinar si la negativa al pago de la pensión se encuentra o no acorde con los derechos constitucionales de pensión y seguridad social a los que hace referencia la accionante.

15.8. El artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 establece que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando existen otras vías judiciales que permitan, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado. En este sentido, y por las consideraciones antes prescritas, este tribunal constitucional entiende que la vía más adecuada para la tutela efectiva de los derechos que se invocan en la especie es la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante el recurso contencioso administrativo, por tratarse de una acción contra entidades del Estado.

15.9. Por tanto, este tribunal constitucional, en aplicación de los precedentes citados, juzga que procede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo a que se contrae el presente caso, por existir otra vía judicial efectiva para dilucidar lo pretendido en la acción.

15.10. Por último, de conformidad con el criterio establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio del dos mil diecisiete (2017), es necesario precisar que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto,

se adiciona a las ya previstas por los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Ello significa que sigue abierto el plazo que en derecho tiene el accionante con relación al presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y el voto salvado del magistrado Domingo Gil.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Susana de Paula Castro contra Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00547, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Susana de Paula Castro y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00547, de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: DECLARAR inadmisible, por la existencia de otra vía, la acción de amparo interpuesta por la señora Susana de Paula Castro contra la Dirección General de la Policía nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional, el

Ministerio de Interior y Policía, y el Ministerio de Hacienda, de conformidad con las precedentes consideraciones.

CUARTO: ORDENAR la comunicación por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la señora Susana de Paula Castro, a la Dirección General de la Policía Nacional, al Comité de Retiro de la Policía Nacional, al Ministerio de Interior y Policía, al Ministerio de Hacienda. y al procurador general administrativo.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE MAGISTRADO MIGUEL ANÍBAL VALERA MONTERO

1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto disidente, pues no compartimos la parte decisoria

o resolutiva de la presente decisión, ni los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once ( 2011). En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

2. En general, el presente voto disidente tiene como finalidad reiterar la posición que fijamos en nuestro voto incorporado a nuestra Sentencia TC/0711/26, en el cual disentimos en cuanto a la facultad de este colegiado de decidir el fondo de una acción de amparo mediante el cual la pareja supérstite que, habiendo recibido en calidad de tutora, una pensión otorgada inicialmente a los hijos procreados con el fallecido, luego le es retirada bajo el argumento de que los hijos han alcanzado la mayoría de edad, pero bajo la especial circunstancia de que el otorgamiento “en calidad de tutora” fue realizado previo al reconocimiento – tanto jurisprudencial como constitucional – de los derechos a la pareja de hecho y el retiro de la pensión ha sido posterior a dicho reconocimiento en nuestro sistema jurídico.

3. En ese sentido, reiteramos que en una casuística como la que nos ocupa,

declarar la acción de amparo inadmisible por existir otra vía efectiva, pues ya hemos sostenido que el amparo es la vía más efectiva para la salvaguarda del derecho a la seguridad social, específicamente a la pensión por supervivencia para fines de su reconocimiento, lo cual, respetuosamente somos de opinión que este colegiado debió extender a

la reactivación solicitada. En este caso, no existía controversia respecto de la calidad de pareja supérstite de la accionante, en cuanto a la validez de su relación en unión libre con el fallecido, lo que no impedía a este colegiado valorar las pruebas pertinentes para confirmar la validez de la referida unión libre y celebrar una audiencia a los fines de hacer contradictorio el debate sobre la misma, así como la reactivación de la pensión con la parte actualmente a cargo de su pago […] y decidir si procedía o no la reactivación reclamada. [Sentencia TC/0711/26, voto disidente magistrado Valera Montero]

Miguel Valera Montero, juez primer sustituto

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Conforme a los documentos que reposan en el expediente, este caso tiene su origen en la acción de amparo interpuesto por la señora Susana de Paula Castro, contra el Comité de Retiro de la Policía Nacional, reclamando el cese del pago de pensión de sobrevivencia que le corresponde por su fallecido concubino, señor Francisco Tavarez Padilla, ante el Tribunal Superior Administrativo, que al respecto, dictó la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00547, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco ( 2025), mediante la cual, declaró improcedente la acción por aplicación de los artículos

107 y 108 la Ley 137-11 sobre el plazo de reclamación previa.

2. En desacuerdo con la decisión anterior, la señora Susana de Paula Castro interpuso un recurso de revisión de amparo ante este tribunal constitucional.

3. Respecto a tal impugnación, la cuota mayor de jueces de este pleno, mediante la decisión objeto de este voto disidente, acogió el recurso, revocó el fallo impugnado, y, procedió a declarar inadmisible la acción de amparo original por la existencia de otra vía, fundamentado, esencialmente, en los motivos siguiente:

“15.4 Este tribunal considera que para determinar lo relativo a la unión de hecho entre la señora Susana de Paula Castro y el señor Francisco Tavarez Padilla, así como la tramitación de los requisitos necesarios para autorizar la reactivación del pago de la pensión de sobrevivencia suspendida en el año dos mil ocho (2008), es necesario que el caso sea conocido ante el juez ordinario pues las cuestiones que aquí se dilucidan corresponden a un análisis sobre legalidad ordinaria que escapa de las competencias del juez de amparo, pues el pedimento realizado por la parte accionante no involucra la conculcación de un derecho fundamental o constitucionalmente protegido, sino que únicamente requiere la interpretación y valoración de normas de derecho común.

(…) 15.6 Visto lo anterior, este tribunal observa que no se encuentra ante los supuestos fallados en las referidas sentencias, sino que el caso presenta situaciones de hecho no comprobadas y cuestiones que no son pasibles de ser conocidas mediante el procedimiento de la acción de amparo, sino mediante un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, pues ameritan ser examinadas por un juez

ordinario con la finalidad de determinar con certeza la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivencia en cuestión, así como la eventual proporción que correspondería a la accionante en caso de ser acogida, total o parcialmente, su pretensión. En este mismo sentido decidió este colegiado una acción de amparo para la reactivación del pago de una pensión que fuera otorgada en la calidad de madre y tutora de los menores hijos del fallecido y que fuera suspendida al momento de dichos menores alcanzar la mayoría de edad.(…)

4. Vistas las motivaciones esenciales arriba transcritas, la mayoría de jueces de este pleno consideró que, el caso presenta situaciones de hecho que necesitan ser conocidas y comprobadas mediante un recurso contencioso administrativo, por tanto, la acción de amparo no es admisible.

5. Esta juzgadora no comparte la decisión adoptada ni los motivos en que se fundamenta, pues, a nuestro modo de ver, estimamos que esta judicatura debió ser más garantista, a fin de, ordenar el pago de la pensión procurada; pues, en materia de amparo se debe siempre interpretar la norma de forma favorable para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

6. En otros términos, esta judicatura constitucional debió aplicar los principios rectores de la justicia constitucional para resolver el caso en cuestión, y no vulnerar así los derechos fundamentales de la seguridad social, derecho a la dignidad humana, así como los principios de favorabilidad y efectividad, por tanto, en lugar de declarar inadmisible la acción de amparo, limita, debió disponer el pago de pensión para garantizarle a una vida digna a la accionante.

7. Relacionado a lo anterior, el legislador estableció en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, los principios rectores de la justicia y control constitucional, garantizando así que la multiplicidad de casuísticas que son presentadas ante el

juez constitucional, sean resultas atendiendo al espíritu garantista de los derechos fundamentales. Dentro de estos principios, se encuentran el principio de favorabilidad y efectividad que son conceptualizados por la citada norma de la siguiente manera:

“4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

(…) 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. (…)”

8. Respecto a los principios de favorabilidad y efectividad, esta corporación constitucional en la Sentencia TC/0091/20 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), estableció lo siguiente:

(…) una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular.”

9. En casos similares, este colegiado ha hecho uso del principio de favorabilidad, estableciendo lo siguiente:

A juicio de este tribunal, el fundamento para la recurrente negar la pensión al recurrido constituye una interpretación restrictiva de la ley, que se traduce en una vulneración de derechos y del principio de favorabilidad establecido en el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución, el cual dispone: “4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, (…).2

10. Y es que, estos principios fueron desconocidos por la presente sentencia. Desconociendo incluso que este colegiado, ya había fijado posición respecto de la protección social de las personas de la tercera edad: donde estableció que:

el artículo “57 de la Constitución3 reconoce como un derecho fundamental a la protección de las personas de la tercera edad y, en tal virtud, el Estado se obliga a garantizar los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia, compromiso que se afianza con la previsión del artículo 217 del texto supremo, que consagra el principio de que el régimen económico se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano y se fundamenta en el crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de

2 Ver sentencias TC/0073/13, TC/0117/14 y TC/0207/14 3 Protección de las personas de la tercera edad. “La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.”

oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad.4

11. En efecto, este pleno mediante Sentencia TC/0255/15, reiterada en la TC/0479/21, consideró que el juez de amparo debe adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el derecho a la protección de las personas de la tercera edad, en los términos siguientes:

Así las cosas, al habérsele dado un carácter constitucional al derecho a la protección de la persona de la tercera edad, todos los órganos del Estado están compelidos a adoptar todo tipo de actuaciones administrativas que tiendan a hacer eficaz la protección de aquellos ciudadanos que se encuentre ante tal situación.

12. En idéntica línea de razonamiento, este colegiado constitucional en la Sentencia TC/0829/23, estableció lo siguiente:

Este tribunal constitucional ha sido un defensor ferviente de las víctimas, en su rol de garante y protector de los derechos fundamentales en casos análogos al de la especie (el cual atañe a la seguridad social), impidiendo que una persona, como resulta ser la señora Elvira Castro Cabrera, sea privada del goce y disfrute de sus derechos fundamentales a la jubilación y pensión, por lo que esta sede constitucional estima procedente acoger la acción de amparo de la especie, en aplicación de la tutela judicial diferenciada; por tanto … que se cumplan con todos los trámites para que dicha señora pueda beneficiarse de su derecho a la jubilación.5

13. Por igual, esta sede constitucional en el precedente fijado en la Sentencia

4 véase Sentencia TC/0203/13, de trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 5 Resaltado nuestro

TC/0111/19 indicó que: “debe existir una protección reforzada cuando se trate de personas que requieran especial atención como son los menores de edad, individuos con capacidades diversas, personas de la tercera edad o aquéllas que padezcan de enfermedades catastróficas…”6

14. En esa línea de pensamiento, la Corte Constitucional de Colombia, a propósito del principio de protección reforzada aplicada en materia de amparo, mediante decisión T-431-117 estableció que:

el amparo de los derechos fundamentales es solicitado por las personas de la tercera edad, en especial los de avanzada edad, entonces nos encontramos en presencia “del principio de la protección reforzada” que se desprende del citado artículo, cuya obligatoriedad se hace imperativa, porque la propia Carta lo concede y además es la encargada de desarrollarlo ampliamente.

15. Igualmente en la decisión arriba transcrita, el citado tribunal colombiano estatuyó que:

en aras de proteger los derechos de las personas de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad y que se encuentran en incapacidad de garantizarse por sí mismas su subsistencia mínima vital, la Constitución Política, en el artículo 86, establece la procedencia del amparo de tutela definitivo y no transitorio, cuando el acto que resuelve la solicitud de reconocimiento pensional incurre en una vía de hecho...

16. Como se observa, la Protección de las Personas de la Tercera Edad, es un

6 ibid. 7 De fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).

derecho fundamental inherente a los ciudadanos consagrado por la Carta Magna, que lo hace de cumplimiento obligatorio.

17. Además, el fallo objeto de este voto ha desconocido la llamada «tesis de vida probable y al mínimo vital» desarrollados por el Tribunal Constitucional en las Sentencias TC/0203/13, TC/0366/19, entre otras, tomando como base la jurisprudencia comparada, específicamente, de la Corte Constitucional de Colombia, en los términos siguientes:

Es importante resaltar que, si en el momento en que ocurre el accidente el recurrente tenía la edad de setenta y dos (72) años, a la fecha, este tribunal estima que debe tener setenta y ocho (78) años de edad. A propósito de esta aclaración, conviene destacar una tesis propuesta por la Corte Constitucional de Colombia, reconocida como la tesis de la vida probable, la cual consiste en la estimación de que, cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que, por su avanzada edad, ya no existiría para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.

18. Por igual, este colegiado en atención a la expectativa de vida o tesis de vida probable, el derecho a un mínimo vital y que la pensión reviste una dimensión ius fundamental, señalada en la Sentencia TC/0366/19, de la siguiente manera:

la pensión de un sobreviviente reviste una dimensión ius fundamental vinculada estrechamente al derecho a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de la familia y de los niños, niñas y adolescentes, que se proyecta sobre el denominado derecho a un mínimo vital, derecho fundamental derivado del propio derecho a la dignidad humana y que se refiere al derecho a unos recursos mínimos

garantizados para solventar las necesidades básicas (alimentación, vivienda, salud, educación), que en este caso serían solventados con la pensión cuya asignación se persigue.8

19. De acuerdo a los precedentes antes citado, la pensión se encuentra vinculada estrechamente al derecho a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de la familia, que se proyecta sobre el denominado derecho a un mínimo vital, derecho fundamental derivado de la propia dignidad humana.

20. Aunado al criterio anterior, esta juzgadora es de la firme convicción que, en el presente caso, debió resolverse a favor la parte accionante, por la condición de vulnerabilidad y por la protección reforzada de que es acreedora la indicada señora al ser una persona de la tercera edad, como fue establecido por esta judicatura en la Sentencia TC/0203/13 del modo siguiente:

En este caso, al tratarse de un amparo solicitado por una persona de avanzada edad y, además discapacitada, este tribunal constitucional acoge el “principio de la protección reforzada”, desarrollado por la Corte Constitucional de Colombia, cuya obligatoriedad se hace imperativa por disposición de los artículos 58 y 60 de la Constitución dominicana.

(…)

Igualmente, este tribunal constitucional ha establecido la necesidad de aplicar una protección reforzada cuando se trate de personas de edad avanzada y afectadas de una discapacidad, como ocurre en la especie, pues la accionante tiene sesenta (60) años de edad.

8 Subrayado nuestro.

21. Vale resaltar que la protección de las personas envejecientes, encuentra sustento en la dignidad humana como principio y derecho fundamental, así lo disponen los artículos 7, 8 y 38 de la Constitución dominicana, de la forma siguiente:

Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.

Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

(…)

Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.

22. Reiterando, este tribunal constitucional estaba en la obligación de ser más garantista y haber ordenado el pago de la pensión procurada, considerando la argumentación arriba transcrita.

23. En adición a lo anterior, esta jueza considera que lo decidido en la presente sentencia, atenta contra la seguridad social9, como derecho fundamental inherente a cada persona, que implica recibir prestaciones del Estado y se constituye en una garantía del derecho a una vida digna, criterio que fue instaurado por este plenario constitucional mediante decisiones TC/0203/13 y TC/0405/19, entre otras, en las que, al respecto, estableció lo siguiente:

[…] El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado […]. El derecho a la seguridad social constituye la garantía del derecho a vivir una vida digna frente al desempleo, la vejez, la discapacidad o la enfermedad. Sin embargo, el derecho a la seguridad social se sustenta en los principios de universalidad y solidaridad, y puede ser reivindicado mediante la acción de amparo; los jueces deben ponderar las particularidades de cada caso concreto (subrayado nuestro).

24. Como vemos, esta judicatura ha establecido que el derecho fundamental de la seguridad social es inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional que constituye la garantía de vivir dignamente durante la vejez, y se sustenta en los principios de universalidad y solidaridad. Todo ello fue desconocido mediante la presente sentencia, sin que esta corporación, diera motivos para ese drástico cambio de línea jurisprudencial.

25. Y es que, somos de opinión, que lo correcto era ratificar el razonamiento más arriba expresado, contenido en las decisiones núms. TC/0203/13, y TC/0405/19, entre otras, donde se han tutelado los derechos fundamentales que

9 El artículo 60 de la Constitución sobre el derecho a la seguridad social, dispone: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.”

le asisten a las personas de la tercera de edad.

26. En otras palabras, la cuota mayor de este pleno debió ser coherente en la presente sentencia, respecto a la postura asumida por el Tribunal Constitucional en cumplir con su función esencial de proteger los derechos fundamentales de las personas envejecientes.

27. En definitiva, a juicio de esta juzgadora, el voto mayoritario no consideró que en el presente caso concreto, la señora Susana de Paula Castro, es una persona de la tercera edad que fue tutora de los hijos del finado Francisco Tavarez Padilla, lo cual implica, inminentemente, salvaguardar sus derechos fundamentales a la dignidad humana y seguridad social, por aplicación de los principios de favorabilidad, efectividad y la protección reforzada de las personas de la tercera edad, en consecuencia, debió ordenarse el pago de la pensión solicitada por el citado accionante.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 1861 de la Constitución y 302 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley núm. 137 -11, formulamos el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendimos durante las deliberaciones del Pleno, la cual exponemos a continuación:

I. ANTECEDENTES

1. En la especie , la señora Susana de Paula Castro interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00547, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual fue rechazada la acción de amparo de cumplimiento incoada por la hoy recurrente con el propósito de obte ner la restitución de una pensión por sobrevivencia y el pago de los valores dejados de percibir, alegando su condición de concubina del fallecido exsargento de la Policía Nacional, Francisco Tavarez Padilla. El tribunal de amparo fundamentó su decisión, esencialmente, en que la accionante no logró demostrar la existencia de una unión consensual que reuniera los presupuestos jurisprudenciales necesarios para generar el derecho reclamado, en particular las condiciones de singularidad y ausencia de impedimento matrimonial, por lo que concluyó que no procedía ordenar el cumplimiento de las disposiciones invocadas.

2. Esta sede constitucional acogió el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y revocó la sentencia recurrida, al considerar que el juez de amparo incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la Ley núm. 137-11 al conocer la controversia bajo la modalidad de amparo de cumplimiento, pese a que las pretensiones de la hoy recurrente estaban dirigidas a obtener la tutela de derechos fundamentales presuntamente vulnerados con motivo de la suspensión de la pensión por sobrevivenc ia que percibía, y no el cumplimiento de un mandato legal o administrativo claro, expreso y exigible. En tal virtud, estimó que correspondía recalificar de oficio la acción como un amparo ordinario, en aplicación de los principios de favorabilidad y oficiosidad. En consecuencia, al avocarse al conocimiento de la acción recalificada, conforme al precedente establecido en la Sentencia TC/0071/13, este tribunal la declaró inadmisible por existir otra vía judicial

efectiva, tras considerar que la controversia planteada exigía determinar previamente si la hoy recurrente ostentaba la calidad de concubina del señor Francisco Tavarez Padilla y, por ende, si era titular del derecho a percibir una pensión por sobrevivenci a, cuestiones que requerían un amplio debate probatorio incompatible con la naturaleza sumaria del amparo. Asimismo, entendió que la jurisdicción contencioso-administrativa constituía la vía idónea y efectiva para dilucidar tales aspectos, al permitir el conocimiento y valoración integral de los medios de prueba necesarios para determinar la existencia del derecho reclamado. Sobre esa base, declaró inadmisible la acción de amparo, por existir otra vía judicial efectiva para la tutela de los derechos invocados, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

3. Para la suscrita, contrario a lo resuelto por la mayoría de este colegiado, la acción de amparo no debió ser declarada inadmisible por existir otra vía judicial efectiva. Lo anterior, en razón de que la controversia sometida al conocimiento de este colegiado no podía calificarse como una cuestión de mera legalidad ordinaria que excluyera la tutela del juez constitucional. En efecto, si bien la decisión de la mayoría se fundamentó en el criterio acogido por este colegiado en la Sentencia TC/0711/26, y en el precedente TC/0091/16, a juicio de esta juzgadora, tales precedentes no resultaban aplicables en los términos en que fueron interpretados, pues el propio Tribunal Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de amparo para conocer reclamaciones relativas al derecho a la pensión, incluidas aquellas concernientes a pensiones de sobrevivencia por muerte del compañero concubino. En ese sentido, antes de concluir que la controversia debía ser conocida por la jurisdicción contencioso- administrativa, correspondía examinar si la negativa de reconocer y reactivar la pensión por sobrevivencia alegadamente percibida por la recurrente comportaba una afectación al derecho fundamental a la seguridad social, circunstancia que dotaba al caso de una evidente dimensión constitucional y hacía procedente la tutela del juez de amparo.

II. FUNDAMENTO DEL VOTO

4. En el presente caso, la controversia surge con motivo de la negativa de las autoridades recurridas de reconocer y reactivar una pensión por sobrevivencia que la señora Susana de Paula Castro afirma haber percibido con anterioridad como madre y tutora de los hijos del fallecido exsargento de la Policía Nacional Francisco Tavarez Padilla. Ante esa situación, la hoy recurrente promovió una acción de amparo de cumplimiento con el propósito de obtener la restitución de dicha prestación y el pago de los valores dejados de percibir, invocando la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social. No obstante, tanto el tribunal de amparo como la decisión adoptada por la mayoría de este colegiado centraron el análisis de la controversia en la necesidad de acreditar la condición de concubina de la accionante y el cumplimiento de los requisitos legales y administrativos para el reconocimiento de la pensión, concluyendo que tales cuestiones requerían un debate probatorio incompatible con la naturaleza sumaria del amparo y que, por consiguiente, correspondía su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa.

5. Del análisis de los alegatos de la recurrente se desprende que esta sostuvo que la sentencia impugnada vulneró diversos derechos fundamentales al negar el reconocimiento de la pensión por sobrevivencia solicitada, pese a que el propio Tribunal Superior Administrativo reconoció la existencia de una unión libre estable y notoria entre ella y el señor Francisco Tavarez Padilla. En ese sentido, alegó que la jurisdicción de amparo incurrió en una contradicción al admitir la existencia de dicha relación y, al mis mo tiempo, negarle efectos jurídicos por considerar no acreditadas la singularidad y el libre impedimento matrimonial. Asimismo, sostuvo que el tribunal aplicó de manera errónea la Ley núm. 6141, de 1962, prescindiendo del marco constitucional vigente y de la Ley núm. 590 -16, que reconocen el concubinato como fuente de derechos, con

desconocimiento de los principios de supremacía constitucional y favorabilidad.

6. De igual forma, argumentó que la decisión recurrida vulneró sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la tutela judicial efectiva, al imponerle una carga probatoria desproporcionada y desconocer que la negativa de la pensión constituía una violación continua susceptible de ser tutelada mediante la acción de amparo. No obstante, el Tribunal Superior Administrativo rechazó sus pretensiones al considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos necesarios para reconocerle la calidad de benef iciaria de la pensión por sobrevivencia. Esta conclusión fue igualmente acogida por la mayoría de este plenario, la cual estimó, en esencia, que la controversia planteada exigía determinar previamente la existencia del derecho reclamado mediante un amplio debate probatorio, razón por la cual declaró inadmisible la acción de amparo, por existir otra vía judicial efectiva para la tutela de los derechos invocados.

7. En ese mismo orden de ideas, estimamos que los alegatos planteados por la recurrente merecían una valoración más profunda en atención a las particularidades del litigio. A ese respecto, aunque compartimos que la acción de amparo no constituye la vía idónea para resolver toda controversia en la que resulte necesario valorar cuestiones de legalidad ordinaria o realizar una amplia actividad probatoria, consideramos que los argumentos invocados por la recurrente exigían una ponderación más rigurosa que permitie ra determinar si, en las circunstancias del caso, la negativa administrativa de reconocer y reactivar la pensión por sobrevivencia constituía una afectación directa al derecho fundamental a la seguridad social. Así, la cuestión central del presente caso no radicaba únicamente en establecer si la reclamante acreditaba o no los presupuestos legales para ser beneficiaria de la referida pensión, sino en verificar si la actuación de la Administración, al rechazar su solicitud bajo las

circunstancias alegadas, comportaba una vulneración susceptible de tutela mediante la acción de amparo. En efecto, este órgano constitucional ha reconocido que, cuando se denuncia la lesión de un derecho fundamental, el juez constitucional no puede limitar se a constatar la existencia de aspectos de legalidad o de cuestiones probatorias para declinar su competencia, sino que debe examinar si tales elementos desplazan realmente la dimensión constitucional del conflicto o, por el contrario, si resulta necesari o ejercer el control propio de la jurisdicción constitucional para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental invocado.

8. Bajo esa perspectiva, para esta juzgadora, dicho razonamiento resulta insuficiente para justificar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo. Como se ha expuesto, la circunstancia de que la determinación de la condición de beneficiaria de u na pensión por sobrevivencia requiera valorar determinados elementos probatorios no conduce, por sí sola, a excluir la competencia del juez de amparo. Antes de remitir a la accionante a la jurisdicción contencioso -administrativa, este tribunal debió examin ar si la negativa de la Administración de reconocer la prestación reclamada comportaba una afectación directa al derecho fundamental a la seguridad social y si dicha lesión ameritaba una tutela constitucional inmediata. De ahí que la sola existencia de asp ectos probatorios o de cuestiones de legalidad no agotaba el análisis que correspondía realizar en el presente caso, pues era necesario determinar si tales elementos eran realmente suficientes para desplazar la dimensión constitucional del conflicto y justificar el desplazamiento de la tutela del juez de amparo hacia la jurisdicción contencioso-administrativa.

9. Conforme a la doctrina constitucional desarrollada por esta corte, la sola existencia de una controversia en torno a la titularidad de un derecho o la necesidad de valorar determinados elementos probatorios no determina de manera automática, la improcedencia de la acción de amparo por la causal

prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. Por el contrario, la determinación de la vía judicial efectiva exige un examen casuístico que permita establecer si la controversia planteada se circunscribe a un conflicto de mera legalidad ordinaria o si, por sus particularidades, revela una posible afectación de derechos fundamentales que justifique la intervención inmediata del juez constitucional. En tal sentido, esta jurisdicción constitucional ha reconocido que la existencia de aspectos probatorios o de cuestiones sujetas a interpretación jurídica no excluye, por sí sola, la procedencia del amparo cuando lo verdaderamente discutido es la tutela efectiva de un derecho fundamental, cuya lesión se denuncia como actual o continuada.

10. En esa línea de razonamiento, estimamos que la interpretación realizada por la mayoría respecto del precedente contenido en la Sentencia TC/0091/16 no se corresponde plenamente con el alcance de la doctrina establecida en dicha decisión. Si bien es cierto que en dicha decisión esta corporación sostuvo que las cuestiones cuya solución depende, esencialmente, del reconocimiento previo de un derecho de naturaleza legal o de la determinación de situaciones jurídicas complejas deben ventilarse, en principio, ant e la jurisdicción ordinaria competente, no es menos cierto que ese criterio no fue concebido como una regla absoluta que excluya, de manera indiscriminada, la procedencia de la acción de amparo en toda reclamación vinculada al derecho a una pensión. Antes bien, la aplicación de dicho precedente exige verificar, en cada caso concreto, si la controversia se agota en un debate de legalidad o si, por el contrario, incorpora una dimensión constitucional que haga necesaria la intervención del juez de amparo para garantizar la protección efectiva de un derecho fundamental. 11. Aun cuando la mayoría sustentó su decisión en el criterio asumido en la decisión recaída en la Sentencia TC/0711/26, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Gisela Montás Castillo, a juicio de la suscrita dicho precedente no puede ser interpretado en el

sentido de que toda controversia relacionada con el reconocimiento o la reactivación de una pensión deba ser necesariamente excluida del ámbito de protección del juez de amparo. Una lectura sistemática de la jurisprudencia de esta sede constitucional impone armonizar ese criterio con otros precedentes en los que se ha reconocido la procedencia de la acción de amparo cuando la disputa trasciende el ámbito de la mera legalidad administrativa y evidencia una posible afectación del derecho fundamental a la seguridad social, por lo que su aplicación requería una valoración casuística que tomara en consideración las particularidades del presente asunto.

12. A juicio de la suscrita, el criterio acogido por la mayoría debe ser interpretado de manera sistemática y armónica con la línea jurisprudencial previamente desarrollada por este tribunal en materia de tutela del derecho fundamental a la seguridad social. E n efecto, con anterioridad a la decisión recaída en la Sentencia TC/0711/26, este colegiado había reconocido, en las Sentencias TC/0012/12, TC/0713/18, TC/0366/19, TC/0477/21, TC/0409/23 y, más recientemente, TC/0363/25, la procedencia de la acción de ampa ro para conocer conflictos relacionados con el reconocimiento de pensiones por sobrevivencia cuando, atendidas las circunstancias particulares del caso, se advertía una posible afectación del derecho fundamental a la seguridad social. Por consiguiente, el precedente invocado por la mayoría no puede ser entendido como una regla absoluta de improcedencia del amparo en esta materia, sino como una decisión que responde a las particularidades del asunto que resolvió, cuya aplicación exige una ponderación casuíst ica de las circunstancias concurrentes en cada caso.

13. En ese contexto, el debate sometido al conocimiento de este plenario no podía ser reducido a la simple determinación de la existencia de una unión consensual o al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una pensión por sobrevivencia. Tales as pectos constituían, ciertamente, elementos

relevantes para la solución del litigio; sin embargo, no agotaban el análisis constitucional que correspondía realizar. La cuestión que debía resolver esta sede consistía en determinar si la negativa de la Administración de reconocer y reactivar la prestac ión reclamada implicaba una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social invocado por la recurrente y, en consecuencia, sin que la sola existencia del procedimiento administrativo previsto para el reconocimiento de la prestación pudiera exclui r, de manera automática, la competencia de la jurisdicción constitucional.

14. Ahora bien, el hecho de que el reconocimiento de la pensión por sobrevivencia estuviera sujeto al procedimiento previsto en los artículos 123 y 130 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, no excluía, por sí solo, la dimensión constitucional de la controversia planteada. Si bien dichas disposiciones regulan el trámite administrativo para la recepción, evaluación y decisión de las solicitudes de pensión por parte de las autoridades competentes, su existencia no impedía que el juez de amparo co nociera una reclamación fundada en la presunta vulneración del derecho fundamental a la seguridad social. Sobre esa base, la necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos en la referida normativa no justificaba el desplazamiento automático de la competencia del juez de amparo ni la declaratoria de inadmisibilidad contemplada en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

15. En tales circunstancias, la sola existencia de cuestiones probatorias o de aspectos relacionados con la configuración del derecho reclamado no justificaba, en las circunstancias del presente caso, declarar inadmisible la acción de amparo por la causal prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11. Antes de declinar su competencia, esta alta corte debía verificar si la actuación administrativa denunciada comportaba una lesión actual o continuada

del derecho fundamental a la seguridad social susceptible de tutela constitucional.

III. CONCLUSIÓN

16. Por las razones anteriormente expuestas, discrepamos de la decisión adoptada por la mayoría de este colegiado. A nuestro juicio, la controversia sometida al conocimiento de esta corte trascendía la mera discusión relativa a la acreditación de una unión con sensual o al cumplimiento de los requisitos legales y administrativos para el reconocimiento de una pensión por sobrevivencia, pues la recurrente denunciaba la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social como consecuencia de la negativa de reconocer y reactivar una prestación que afirmaba haber percibido con anterioridad. En esa línea, este tribunal debió examinar si la actuación administrativa impugnada comportaba una afectación del referido derecho fundamental y, a partir de ello, determin ar si procedía la tutela constitucional solicitada, antes de declarar inadmisible la acción por la causal prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. Por tales motivos, entendemos que, una vez acogido el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y revocada la decisión impugnada, correspondía declarar admisible la acción de amparo y proceder al examen del fondo de la controversia, en lugar de declararla inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva.

Sonia Díaz Inoa, jueza

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL

Introducción

Aunque he dado mi voto para la aprobación de esta sentencia, lo he hecho para que el proyecto que conoció el Pleno de jueces del Tribunal no se quedase estancado durante semanas, quizás meses, por la falta de votos en el sentido en que entendí que debió ser aprobado. A continuación expresaré algunas ideas que sirven de sustento a mi voto “salvado”.

Como puede apreciarse, el tribunal Constitucional revocó la sentencia recurrida en revisión sobre la base de que el tribunal a quo no siguió el criterio establecido por este órgano constitucional en sus Sentencias TC/0005/16 y TC/0179/22. Al respecto precisó lo siguiente:

[…] el juez a quo debió asumir que el accionante [sic] no perseguía pretensiones propias de un amparo de cumplimiento, sino las propias de una acción de amparo ordinario, y de conformidad con ello, recalificar la acción como un amparo ordinario, otorgándole así su verdadera denominación y sus reales fisonomía y naturaleza. Con ello el juez a quo sujetaba su actuación a los principios de favorabilidad y de oficiosidad, cumpliendo así con el mandato de los acápites 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.

Y sobre la base de lo así establecido, es decir, después de recalificar la acción (de amparo de cumplimiento a amparo ordinario), este órgano constitucional afirmó:

[…] el caso presenta situaciones de hecho no comprobadas y cuestiones que no son pasibles de ser conocidas mediante el procedimiento de la acción de amparo, sino mediante un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, pues ameritan ser examinadas por un juez ordinario con la finalidad de determinar con certeza la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivencia en cuestión, así como la eventual proporción que correspondería a la accionante en caso de ser acogida, total o parcialmente, su pretensión.

Agregó que ello es conforme al criterio adoptado por este tribunal en su Sentencia TC/0711/26, en la que afirmamos (con base en lo dispuesto por el artículo 70.1 de la ley 137-11): “la vía más adecuada para la tutela efectiva de los derechos que se invocan en la especie es la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante el recurso contencioso administrativo, por tratarse de una acción contra entidades del Estado”, y, conforme a lo así considerado, juzgó que “procede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo a que se contrae el presente caso, por existir otra vía judicial efectiva para dilucidar lo pretendido en la acción”.

Sin embargo, dos razones de peso han de ser opuestas al enunciado criterio del Tribunal:

En primer lugar, es necesario hacer notar que en el presente caso estaban dadas las condiciones para que este órgano constitucional conociese el fondo de la acción (ya recalificada como acción de amparo ordinario), pues, tal como puede apreciarse por la sentencia del juez de amparo y por esta misma decisión, en el expediente ya constan los documentos que permiten conocer y decidir el fondo del asunto. En esa situación es totalmente contrario al principio de economía procesal y, sobre todo, a la naturaleza de la acción de amparo (cuyo procedimiento es “sumario” y “preferente”, como prescribe el artículo 72 de la

Constitución) que el Tribunal haya “declinado” el conocimiento del fondo del asunto ante la jurisdicción contencioso administrativa, como si de una excepción de incompetencia se tratase.

En segundo lugar, el Tribunal Constitucional debió tomar en consideración que la accionante es una persona de edad avanzada que (con independencia de los cuestionamientos sobrevenidos) ya disfrutaba de una pensión (de la que fue cuestionablemente privada). En esa situación este órgano debió dar prioridad al conocimiento del fondo de la acción a fin de determinar si en la especie concurrían los prepuestos que, conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la ley 137-11, justifican la acción de amparo, sobre todo por los fuertes visos de cuestionamiento (por arbitrario e ilegal) que empañan el acto de privación de la pensión indicada. Téngase presente que, a la luz de ese texto legal, la acción de amparo se fundamenta en la necesidad de contrarrestar “tofo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución”, como el derecho a la seguridad social, establecido como derecho fundamental por el artículo 60 de la Constitución, apuntalado como tal en el caso particular de las personas de la tercera edad, según el artículo 57 de nuestra Ley Fundamental. Me resulta evidente que, en este último aspecto, esta decisión se apartó del criterio establecido por el Tribunal en la emblemática Sentencia TC/0405/19, en la que este órgano constitucional dejó bien establecida la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social y la suscripción de éste al general derecho fundamental a la dignidad humana.

Adicionalmente, me resulta incuestionable, sobre la base de esas consideraciones que, el menos, el Tribunal debió hacer una distinción y apartarse del precedente cuestionable seguido por la Sentencia TC/0711/26 y

conocer el fondo del asunto, evitando así que la accionante vuelva a someterse, ya con una avanzada edad, a la tortura de un nuevo proceso judicial.

Visto así, me resulta evidente que en el presente caso el Tribunal ha faltado a su obligación constitucional de tutelar el fundamental derecho a la seguridad social de la accionante.

Domingo Gil, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria