Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie surge a partir de la solicitud de pensión por sobrevivencia sometida, el dieciséis (16) de julio del dos mil veintiuno (2021), a la Administradora de Fondos de Pensiones Siembra, S.A. (AFP Siembra), por la señora Juana Felicia Santana Brioso , en calidad de pareja sobreviviente en unión libre del fallecido señor Eugenio Alberto, así como por los señores María Eugenia Santana, Eugenio Junior Santana y Francis Santana, en sus respectivas calidades de hijos procreados en el marco de dicha unión. La solicitud de pensión referida fue denegada bajo el argumento de que el derecho a pensión se encontraba prescrito, conforme a l plazo de dos (2) años establecido en el artículo décimo del Contrato Póliza de Discapacidad y Sobrevivencia previsto
en la Resolución núm. 186-01, emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), el veintiuno (21) de mayo del dos mil ocho (2008)1.
Inconformes con la denegación de pensión por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones Siembra , S.A. (AFP Siembra), los señores Juana Felicia Santana Brioso y compartes promovieron una acción de amparo el diecinueve (19) de octubre de l dos mil veintiuno (2021) contra la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), AFP Siembra, S.A., el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y la aseguradora MAPFRE BHD, procurando el reconocimiento del indicado derecho a pensión por sobrevivencia y el resguardo de su dignidad humana.
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada del caso y, luego de instruirlo, declaró inadmisible las pretensiones de los accionantes en amparo conforme da cuenta la Sentencia núm. 0030 -03-2022- SSEN-00221, dictada el veintitrés (23) de mayo de l dos mil veintidós (2022) . De acuerdo a dicha decisión, tales pretensiones de amparo fueron estimadas notoriamente improcedentes, en virtud del art ículo 70, numeral 3 ), de la Ley núm. 137-11. Insatisfechos con ese resultado, los señores Juana Felicia Santana Brioso y compartes interpusieron el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ocupa actualmente nuestra atención.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre la acción constitucional de amparo
- Según las disposiciones de los artículos 32, 107 y 108 de la Ley núm. 87-
- El diecisiete (17) de agosto de l dos mil veintiuno (20 21), la
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Juana Felicia Santana Brioso, María Eugenia Santana, Eugenio Junior Santana y Francis Santana, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00221, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintitrés (23) de mayo del dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, REVOCAR la indicada Sentencia núm. 0030-03-2022- SSEN-00221, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, el veintitrés (23) de mayo del dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR ADMISIBLE , en cuanto a la forma, la acción constitucional de amparo incoada , el diecinueve (19) de octubre de l dos mil veintiuno (2021), por los señores Juana Felicia Santana Brioso, María Eugenia Santana, Eugenio Junior Santana y Francis Santana, por los motivos expuestos.
CUARTO: ACOGER, en cuanto al fondo, la citada acción constitucional de amparo y, por consiguiente, ORDENAR a la accionada, Administradora de Fondos de Pensiones Siembra, S. A. (AFP Siembra) , a entregar a favor de l a accionante en amparo, señora Juana Felicia Santana Brioso, el porcentaje de la pensión por sobrevivencia que le corresponde conforme a su calidad de pareja supérstite del fallecido Eugenio Alberto, en virtud de lo prescrito en el artículo 51 de la Ley núm. 87 -01; pagos que deberán realizarse de manera retroactiva contando a partir del dieciséis (16) de julio del dos mil veintiuno (2021), fecha en la que fue solicitada la pensión por sobrevivencia en cuestión.
QUINTO: ORDENAR la ejecución de la medida indicada en el ordinal anterior en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de l a notificación de esta sentencia, al tiempo de IMPONER a la Administradora de Fondos de Pensiones Siembra, S.A. (AFP Siembra, S.A.) , una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00) por cada día de retardo en su cumplimento, computable a partir del vencimiento del plazo anterior y liquidable a favor de la accionante, señora Juana Felicia Santana Brioso.
SEXTO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la acción de amparo promovida por los señores Eugenio Junior Santana, María Eugenia San tana y Francis Santana, el diecinueve (19) de octubre de l dos mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos.
SÉPTIMO: DISPONER la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a los recurrentes y accionantes en amparo, señores Juana Felicia Santana Brioso, María Eugenia Santana, Eugenio Junior Santana y Francis Santana ; a las recurridas y accionadas en amparo, Superintendencia de Pensiones (SIPEN), Administradora de Fondos de Pensiones , S.A. (AFP Siembra, S.A.), Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y Seguros MAPFRE BHD; asimismo, a la Procuraduría General Administrativa.
OCTAVO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte final del artículo 72 de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
NOVENO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, prime
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0007/12 ↗ · TC/0205/14 ↗ · TC/0206/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0739/17 ↗ · TC/0268/13 ↗ · TC/0134/17 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0031/14 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0483/18 ↗ · TC/0025/19 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0604/18 ↗ · TC/0335/16 ↗ · TC/0479/21 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0011/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0167/14 ↗ · TC/0224/19 ↗ · TC/0502/22 ↗ · TC/0203/13 ↗ · TC/0366/19 ↗ · TC/0258/23 ↗ · TC/0405/19 ↗ · TC/0820/24 ↗ · TC/0583/23 ↗ · TC/0453/15 ↗ · TC/0027/16 ↗ · TC/0261/16 ↗ · TC/0713/18 ↗ · TC/0405/22 ↗ · TC/0012/12 ↗ · TC/0520/15 ↗ · TC/0438/17 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0363/25
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2023-0047, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia amparo interpuesto por los señores Juana Felicia Santana Brioso, María Eugenia Santana, Eugenio Junior Santana y Francis Santana, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN- 00221, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , el veintitrés (23) de mayo de l dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R . Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia de amparo recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00221, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintitrés (23) de mayo del dos mil veintidós (2022). Su dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, por ser notoriamente improcedente, la presente Acción de Amparo, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), interpuesta por los señores JUANA FELICIA BRIOSO SANTANA, SANTANA MARIA EUGENIA ALBERTO SANTANA, EUGENIO JUNIOR ALBERTO SANTANA Y FRANGIS ALBERTO SANTANA, por intermedio de su abogado, DR. TOMAS GERARDO BRITO CATANO, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES (SIPEN), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES AFP SIEMBRA S. A., CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CNSS) y MAPFRE BHD, de conformidad con las disposiciones de los artículos 72 y 149 de la Constitución, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 70.3 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y d e los Procedimientos Constitucionales; conforme con los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional.
TERCERO: ORDENA a la secretaria general que proceda a la notificación de la presente sentencia a las partes accionantes, señores JUANA FELICIA BRIOSO SANTANA, MARIA EUGENIA SANTANA, EUGENIO JUNIOR SANTANA Y FRAN CIS SANTANA; a la parte accionada, SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES (SIPEN), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES AFP SIEMBRA S. A., CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CNSS) y MAPFRE BHD, así como a la Procuraduría General Administr ativa, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso - Administrativa .
CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La indicada Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00221 fue notificada por la Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo al representante legal de los recurrentes, señores Juana Felicia Santana Brioso, María Eugenia Santana, Eugenio Junior Santana y Francis Santana, el veinticinco (25) de octubre de l dos mil veintidós (2022) . Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 1012/2022, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez , alguacil ordinario de la presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El presente recurso de revisión de amparo fue interpuesto por los recurrentes en revisión, señores Juana Felicia Santana Brioso y compartes, mediante instancia depositada en la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, el uno (1) de noviembre del dos mil veintidós (2022). Su recepción ante este Tribunal Constitucional tuvo lugar, el siete (7) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada , el diez (10) de noviembre de l dos mil veintidós (2022) , a las partes recurridas, Superintendencia de Pensiones (SIPEN), Administradora de Fondos de Pensiones Siembra, S. A. (AFP SIEMBRA), Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), Seguros MAPFRE BHD, y a la Procuraduría General Administrativa. Esta actuación procesal fue realizada mediante el Acto núm. 613/2022, instrumentado por el ministerial Nelson Pérez Liriano , alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sent encia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo para tomar su decisión se basó, esencialmente, en lo siguiente:
a) “En ese sentido, este tribunal ha podido verificar que los accionantes, los señores JUANA FELICIA BRIOSO SANTANA, MARIA EUGENIA ALBERTO SANTANA, EUGENIO JUNIOR ALBERTO SANTANA y FRANCIS ALBERTO SANTANA, mediante la presente acción constitucional de amparo p rocuran que se le otorgue una
pensión por sobrevivencia; sin embargo, lo requerido por la parte accionante es notoriamente improcedente, en virtud de que no se verifica la vulneración de derecho fundamental alguno; por lo que su acción deviene en una notoria improcedencia, resultando que la acción deviene inadmisible, de oficio, por ser notoriamente improcedente, según lo expresa el artículo 70.3, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.” (sic)
b) “Es preciso establecer, que la señora Juana Felicia Brioso Santana María, deberá cumplir con los requisitos y formalidades exigidas por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), resolución 73- 03 para este tipo de solicitudes sobre los requisitos para un beneficiario solicitar las pensio nes por sobrevivencia, tal como clarificar lo referente al parentesco y filiación de los hijos con el finado, un acto de notoriedad con los testigos de lugar, no una declaración jurada personal, entre otros.” (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de l os recurrentes en revisión constitucional de sentencia de amparo
Los recurrentes, señores Juana Felicia Santana Brioso y compartes, solicitan el acogimiento de su recurso de revisión y, en consecuencia, la revocación de la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00221. Para el logro de estos objetivos, exponen, esencialmente, lo siguiente:
a) Que “[…] e ste Tribunal Constitucional, deberá analizar a profundidad si la presente acción en revisión está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales al derecho de todos ciudadanos a la protección por parte del Estado a la Seguridad Social que es un derecho fundamental inherente al ser humano y el cual no puede limitarse en virtud de una resolución emitida por un órgano estatal violentando así la Constitución de la República, como lo dejó establecido precedentemente este tribunal constitucional y cuyos concepto s fueron además precisados por este tribunal constitucional en sus Sentencias TC/0007/12, que dictó el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), la sentencia No. TC/0205/14. En esas decisiones, el Tribunal expresó que […] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que inciden en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia soci al, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional y tomando en cuenta la errada aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm.137 -11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales el cual solo aplica para los casos de amparo ordinario y no para declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo de cumplimiento ya que en el contexto del ordenamiento jurídico procesal constitucional dominicano, el legisla dor ha establecido un amparo ordinario de carácter general y un amparo de cumplimiento, el cual tiene un carácter especial, creando para la interposición de ambas acciones requisitos de
admisibilidad diferentes, por cuanto se persiguen objetos también distintos, (Sentencia No.TC/0205/14).” (sic)
b) Que “[…] en dicho Recurso de Amparo los señores, JUANA FELICIA BRIOSO SANTANA , MARIA EUGENIA ALBERTO SANTANA, EUGENIO JUNIOR ALBERTO SANTANA y FRANCIS ALBERTO SANTANA procuraban el cumplimiento del Artículo 51 de la Ley 87 -01, en el entendido de que la recurrente le solicitaba una pensión por sobrevivencia de su finado compañero de vida , el señor EUGENIO ALBERTO, y así como de sus tres hijos MARIA EUGENIA ALBERTO SANTANA , EUGENIO JUNIOR ALBERTO SANTANA Y FRANCIS ALBERTO SANTANA, todo esto en razón del rechazo por parte de la compañía AFP SIEMBRA, del pago de dicha pensión a los hoy correcurrentes, basado en la errónea aplicación de lo establecido en el artículo décimo de los procedimientos legales, de las condiciones generales de la póliza en la cual se establece una prescripción de Dos (2) años a los beneficiarios a partir de ocurrido el siniestro, después de la cual no podrán iniciarse ninguna acción en contra de la compa ñía, por lo que mediante comunicación le solicitamos a la Superintendencia de Pensiones, como órgano rector de las Compañías administradoras de pensiones, la revisión de dicha decisión de rechazo por parte de la AFP SIEMBRA, dicha Institución la respuesta que ofrece es que el plazo para reclamar dichas pensiones no es de 2 años, sino de 7 años, por lo que ante esta respuesta fue que procedimos a interponer la acción de Amparo hoy recurrida en revisión civil.” (sic)
c) Que “[…] el artículo décimo de la resolución que refiere dicha comunicación ha sido declarado inconstitucional por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 9/11/2017, y cuya demanda en Revisión Constitucional, según sentencia No.TC/0206/18, fue
homologado el acto de desistim iento entre las partes envuelta s por lo que dicha sentencia es vinculante a todos los poderes del Estado así como a todas instituciones del mismo por lo que dicha AFP Siembra quien era una de la partes envueltas en dicho conflicto reconoció dicha decisión y pagó a los beneficiarios la pensión de sobrevivencia a los beneficiarios, como lo tendrá que hacer en el presente caso.” (sic)
d) Que “[…] no tenemos la menor duda de que la decisión emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo resulta atentatoria directamente contra los derechos del recurrente a una tutela judicial efectiva respecto del debido proceso, con lo que las referidas instancias jurisdiccionales desconocieron lo dispuesto en el precedente constitucional del TC/0205/14, y lo que propiamente establece la constitución de la república en su artículo.” (sic)
e) Que “[…] es procesalmente viable el recurso de revisión en el presente caso por tratarse de violaciones a PRECEDENTES y de un derecho fundamental, protegido constitucionalmente , como lo es el derecho acceso a la justicia y de ser OÍDO y ejercer todas las acciones que la constitución y las leyes prevén, a fin de hacer efectivos esos derechos de los cuales ha n sido privado ilegal y arbitrariamente los correcurrentes JUANA FELICIA B RIOSO SANTANA MARIA EUGENIA ALBERTO SANTANA EUGENIO JUNIOR ALBERTO SANTANA y FRANCIS ALBERTO SANTANA, que por disposición de la decisión que se recurre ha cercenado el juez a quo.” (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrida en revisión de amparo , AFP Siembra, S.A., depositó su escrito de defensa, el dieciocho (18) de noviembre del dos mil veintidós (2022). Mediante dicho escrito solicita, de manera principal, la inadmisión del presente recurso de revisión por presunta falta de calidad e interés de los recurrentes y, subsidiariamente, su rechazo. Para el logro de estas pretensiones expone, esencialmente, los siguientes argumentos:
Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional:
a) Que “[…] es evidente que el recurso de revisión constitucional intentado por los correcurrentes Juana Felicia Santana Brioso, María Eugenia Alberto Santana, Eugenio Junior Alberto Santana y Francis Alberto Santana deviene en inadmisible, ya que en fecha 28 de julio del 2021 mediante comunicación firmada les fue informado sobre la declinatoria de su solicitud de pensión por sobrevivencia por parte de AFP Siembra S.A., y de igual forma en fecha 17 de agosto del 2021 le fue reiterada mediante comunicación DS -1055 la declinatoria de la referida pensión por parte del órgano regulador SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES (SIPEN).” (sic)
b) Que “[…] en el caso de la especie ven imos viendo una franca violación a los plazos y procedimientos establecido s en la ley 137 -11, es en estas fechas referidas en el párrafo anterior que los correcurrentes tomaron conocimiento de la declinatoria de la solicitud de pensión por sobrevivencia y no es hasta el día 19 de octubre del año 2021, fecha en la cual interpusieron la acción ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que haciendo un simple ejercicio
matemático para esa ocasión se infiere que HAN TRANSCURRIDO MÁS DE OCHENTA (80) DIA S desde que tomaron conocimiento por parte de AFP SIEMBRA y de igual forma HAN TRANSCURRIDO SESENTA Y DOS (62) DIAS desde que tomaron conocimiento de la comunicación de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES (SIPEN), en franca violación al plazo los sesenta (60) días establecido en el art. 70.2 de la ley 137 -11 para interponer la referida acción y por tales motivos esta una de las causas de las cuales el Tribunal Contencioso Administrativo toma dicha decisión.” (sic)
c) Que “[…] no obstante el plazo de 60 días para interponer la acción de amparo estaba vencido, también resulta inadmisible el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Juana Felicia Santana Brioso, María Eugenia Alberto Santana, Eugenio Junior Alberto Santana y Francis Alb erto Santana en el entendido de que lo que se trata es de revertir una decisión tomada en virtud de la ley, en primer lugar por MAPFRE BHD SEGUROS y comunicada por AFP SIEMBRA y en segundo lugar, por un órgano estatal, esto es, la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES (en lo adelante SIPEN) quien mediante la resolución DS -1055 del 17 de agosto del 2021 le informó del rechazo de su solicitud de pensión por sobrevivencia.” (sic)
Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional:
d) Que “[…] de acuerdo con el artíc ulo décimo referente a los Procedimientos Legales, de las Condiciones Generales de la póliza firmada con el afiliado fallecido Eugenio Alberto establece una prescripción extintiva de 02 años para el asegurado o los beneficiarios a partir de la fecha de ocu rrencia del siniestro, después de lo cual no podrá iniciarse ninguna acción contra la compañía. No obstante existir
una cláusula de prescripción de dos años en el contrato póliza, el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) como ente encargado según la ley 87 -01 de reglamentar lo relativo al otorgamiento de la pensión por sobrevivencia dictó la resolución N° 369-02 de fecha 23 de abril del 2015, en la cual aumentó de 2 a 7 años el plazo para la prescripción de la solicitud de pensión desde la fecha de l siniestro.” (sic)
e) Que “[…] por tanto, aún con el aumento de los 7 años de la prescripción otorgado en virtud de la resolución 369 -02, la solicitud realizada por los hoy accionantes está prescrita, pues como hemos dicho en párrafos anteriores, la muerte del afiliado (siniestro) Eugenio Alberto fue el 27 de diciembre del año 2008 y la solicitud fue realizada por los supuestos beneficiarios el 16 de julio del presente año 2021, es decir que desde que ocurrió el siniestro, han transcurrido exactamente 12 AÑOS, 06 MESES Y 19 DÍAS, en tal sentido la decisión adoptada por las accionadas AFP SIEMBRA y SIPEN fue bajo los cánones legales vigentes.” (sic)
f) Que “[…] es importante destacar que los correcurrentes en calidad de herederos no han demostrado por ninguna vía la filiación de hijos con el fallecido señor Eugenio Alberto, ya que, en los documentos depositados, esto es, actas de nacimiento, NO figura el fallecido como padre de estos, ni siquiera en las cop ias de cédulas depositadas por estos, no figuran con el apellido "Alberto" el cual es el del afiliado fallecido, en tanto no tienen calidad ni interés para ejercer la presente acción. En resumen, no poseen la legitimación activa por carecer de dos de los elementos que componen esta.” (sic)
g) Que “[…] del mismo modo señalamos que la declaración jurada de unión libre identificada como el acto N° 114/2021 de fecha 12 de mayo del año 2021 fue suscrito 12 años y 6 meses después del deceso del señor EUGENIO ALBERTO, razón por la que el mismo carece de credibilidad y legitimidad. Además de que no tiene fuerza probatoria para demostrar el supuesto vinculo de unión libre que existió en el fenecido señor EUGENIO ALBERTO y la señora JUANA FELICIA SANTANA BRIOSO.” (sic)
h) Que “[…] después de verificar los documentos depositados en el expediente que nos ocupa, este Tribunal Superior Constitucional deberá dar razón a todo lo expuesto y probado por la exponente AFP SIEMBRA, y por ende rechazar la presente Acción en revisión constitucional incoada en su contra por improcedente, mal fundada, carente de base y por carecer de pruebas vinculantes que demuestren que los señores Juana Felicia Santana Brioso, María Eugenia Alberto Santana, Eugenio Junior Alberto Santana y Francis Albe rto Santana han sido vulnerados en sus derechos fundamentales relativos a la Seguridad Social. Dignidad Humana o Protección a las personas de la tercera edad.” (sic)
En el expediente no consta depósito de escrito de defensa alguno por parte del resto de los recurridos en revisión, esto es: Superintendencia de Pensiones (SIPEN), Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y la sociedad comercial Seguros MAPFRE , BHD, S.A., a pesar de ser oportunamente notificados a tales fines . Dicha actuación procesal fue realizada , mediante el Acto núm. 613/2022, del diez (10) de noviembre del dos mil veintidós (2022), instrumentado por Nelson Pérez Liriano , alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional.
6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa tampoco depositó escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión de amparo. Dicha omisión tuvo lugar aun cuando el recurso le fue oportunamente notificado me diante el Acto núm. 613/2022, del diez (10) de noviembre de l dos mil veintidós (2022), e instrumentado por Nelson Pérez Liriano, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional.
7. Pruebas documentales
Los documentos que figuran, en el trámite del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00221 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés
2. Solicitud de pensión por sobrevivencia núm. SIEM0055877 , presentada por la señora Juana Felicia Santana Brioso a AFP Siembra, S.A. el dieciséis (16) de julio del dos mil veintiuno (2021).
3. Fotocopia del Acto auténtico núm. 16/2021, del siete (7) de junio del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el doctor Melchor Bernal Morla, notario público de los del número del Distrito Nacional.
4. Fotocopia del extracto de acta de defunción del señor Eugenio Alberto, emitido por la Junta Central Electoral, el veintiocho (28) de diciembre de l dos mil ocho (2008).
5. Fotocopia del extracto de acta de nacimiento de la señora Juana Felicia Santana Brioso, emitido por la Junta Central Electoral , el once (11) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976).
6. Fotocopia del extracto de acta de nacimiento del señor Eugenio Junior Santana, emitido por la Junta Central Electoral, el veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
7. Fotocopia de la Cédula de Identidad y Electoral del señor Eugenio Junior Santana, emitida por la Junta Central Electoral.
8. Fotocopia del extracto de acta de nacimiento de la señora María Eugenia Santana, emitido por la Junta Central Electoral, el treinta (30) de agosto del dos mil uno (2001).
9. Fotocopia de la Cédula de Identidad y Electoral de la señora María Eugenia Santana, emitida por la Junta Central Electoral.
10. Fotocopia del extracto de acta de nacimiento del señor Francis Santana, emitido por la Junta Central Electoral, el cuatro (4) de junio del dos mil (2000).
11. Fotocopia de la Cédula de Identidad y Electoral del señor Francis Santana, emitida por la Junta Central Electoral.
12. Fotocopia de la Certificación núm. 2019325 , emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) , el dieciséis (16) de julio de l dos mil veintiuno (2021).
13. Fotocopia de la Certificación Laboral núm. 210511143547133 , emitida por el Ministerio de Educación respecto al señor Eugenio Alberto, el once (11) de mayo del dos mil veintiuno (2021).
14. Fotocopia del denominado Cálculo de Salario Cotizable Estimado , emitido por AFP Siembra, S.A.
15. Fotocopia de la Comunicación núm. 1055, emitida por la Superintendencia de Pensiones de la República Dominicana , el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie surge a partir de la solicitud de pensión por sobrevivencia sometida, el dieciséis (16) de julio del dos mil veintiuno (2021), a la Administradora de Fondos de Pensiones Siembra, S.A. (AFP Siembra), por la señora Juana Felicia Santana Brioso , en calidad de pareja sobreviviente en unión libre del fallecido señor Eugenio Alberto, así como por los señores María Eugenia Santana, Eugenio Junior Santana y Francis Santana, en sus respectivas calidades de hijos procreados en el marco de dicha unión. La solicitud de pensión referida fue denegada bajo el argumento de que el derecho a pensión se encontraba prescrito, conforme a l plazo de dos (2) años establecido en el artículo décimo del Contrato Póliza de Discapacidad y Sobrevivencia previsto
en la Resolución núm. 186-01, emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), el veintiuno (21) de mayo del dos mil ocho (2008)1.
Inconformes con la denegación de pensión por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones Siembra , S.A. (AFP Siembra), los señores Juana Felicia Santana Brioso y compartes promovieron una acción de amparo el diecinueve (19) de octubre de l dos mil veintiuno (2021) contra la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), AFP Siembra, S.A., el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y la aseguradora MAPFRE BHD, procurando el reconocimiento del indicado derecho a pensión por sobrevivencia y el resguardo de su dignidad humana.
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada del caso y, luego de instruirlo, declaró inadmisible las pretensiones de los accionantes en amparo conforme da cuenta la Sentencia núm. 0030 -03-2022- SSEN-00221, dictada el veintitrés (23) de mayo de l dos mil veintidós (2022) . De acuerdo a dicha decisión, tales pretensiones de amparo fueron estimadas notoriamente improcedentes, en virtud del art ículo 70, numeral 3 ), de la Ley núm. 137-11. Insatisfechos con ese resultado, los señores Juana Felicia Santana Brioso y compartes interpusieron el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ocupa actualmente nuestra atención.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del recurso que nos ocupa, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la
1 Dicho precepto normativo reza: “ Articulo Décimo. Procedimientos Legales. (…) Prescripción: Se establece una prescripción extintiva de siete (7) años para el asegurado o los beneficiarios a partir de la fecha de concreción de la discapacidad o de ocurrencia del fallecimiento, respectivamente, después de la cual no podrá iniciarse ninguna acción contra LA COMPAÑÍA”.
Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión de sentencia de amparo, en atención a los siguientes razonamientos:
a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11. Tales son : que la sentencia recurrida fuera rendida en el marco de un proceso de amparo, de acuerdo al artículo 94; sometimiento dentro del plazo pre fijado para su interposición , previsto en el artículo 95; inclusión de los elementos mínimos para la motivación del escrito introductorio, donde se deje clara constancia de los agravios causados por la decisión a la parte recurrente, acorde al artículo 96; y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada conforme al artículo 100. A su vez, el Tribunal Constitucional , haciendo uso de su autonomía procesal, se ha referido a la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.
b. En la especie, de la lectura de la decisión recurrida es posible advertir que se cumple con el requisito previsto en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, toda vez que la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00221 fue rendida en el marco de una acción constitucional de amparo donde se procuraba la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social.
c. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo del mismo los días no laborables; y, además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)2. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión. 3
d. Al tenor de la documentación que obra en el expediente, la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00221, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, fue notificada a los recurrentes, señores Juana Felicia Santana Brioso, María Eugenia Santana, Eugenio Junior Santana y Francis Santana , el veinticinco (25) de octubre de l dos mil veintidós (2022) , en manos de quien fuera su representante legal, no así a su persona o en su domicilio.
e. De lo anterior es evidente que siendo la decisión rendida en materia de amparo ahora impugnada , notificada al representante legal de los señores señores Juana Felicia Santana Brioso y compartes, no así a su persona o en su domicilio, este Tribunal Constitucional, en atención al precedente fijado en la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), aplicará en el presente caso el criterio consistente en que ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de los actuales recurrentes, se cons idera que el plazo para interponer el recurso de revisión
2 Véanse, al respecto, las sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras decisiones. 3 Véanse, al respecto, las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones.
nunca empezó a correr y, por ende, se reputa como disponible al momento en que fue presentado. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione , concreciones del principio rector de favorabilidad de nuestra justicia constitucional 4, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil y acorde a la regla de plazo prefijado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
f. En consecuencia, contrario a lo sostenido por la Administradora de Fondos y Pensiones Siembra, S.A., (AFP Siembra), en su medio de inadmisión contra el presente recurso, es manifiesto que no lleva méritos su pretensión incidental tras verificarse que el acto procesal a través del cual pretendía que se ejerciera el cómputo del plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, no cumple con el estándar de validez precisado en el citado precedente TC/0109/24. Por tanto, con base en la argumentación expuesta, este colegiado rechaza el referido medio de inadmisión y declara que el recurso supera dicho filtro de admisibilidad. Lo anterior vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
g. Procede, asimismo, determinar si el presente recurso de revisión satisface los requisitos de admisibilidad prescritos en el artículo 96 de la Ley núm. 137- 11, el cual establece que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en esta se harán constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada 5. En la especie, este colegiado verifica que los recurrentes, señores Juana Felicia
4 Al respecto, el artículo 7, numeral 5), de la Ley núm. 137 -11, establece: “Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.” 5 Al respecto, ver las sentencias TC/0195/15 y TC/0670/16, entre otros numerosos fallos.
Brioso y compartes , cumplieron las exigencias dispuestas en dicho texto, porque además de incluir en la instancia de revisión las menciones relativas al sometimiento del recurso, especificaron asimismo los agravios que, a su juicio, les fueron provocados por la Sentencia núm . 0030 -03-2022-SSEN-00221, conforme a lo previsto en la parte anterior del presente fallo.
h. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos), ostent an la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción 6. En el presente caso, los hoy recurrentes, señores Juana Felicia Santana Brioso y compartes, ostentan la calidad procesal idónea, pues fungieron como parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio. Por tanto, fundándose en la argumentación expuesta, esta sede constitucional desestima el medio de inadmisión planteado al respecto por la Administradora de Fondos de Pensiones Siembra, S.A. ( AFP Siembra), recurrida en revisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
6 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: “[…] i . La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes […]”. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dicha sede constitucional indicó que: “La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia núm. TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los correcurrentes ” (subrayado nuestro). Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13, TC/0134/17, entre otras.
i. Continuando con la evaluación de los presupuestos de admisibilidad del recurso, cabe ponderar, además, el requisito sobre la especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, según prescribe el artículo 100 de la Ley núm. 137-117 y definió este colegiado en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012)8. Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el indicado requerimiento, porque su conocimiento propiciará que este colegiado continúe desarrollando su doctrina sobre el derecho fundamental a la seguridad social en su dimensión correspondiente a la pensión por sobrevivencia y su impacto en la dignidad humana.
j. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de amparo, el Tribunal Constitucional lo declara admisible y procede a conocer el fondo de este.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
En cuanto al fondo del recurso de revisión que nos ocupa, este colegiado tiene a bien a formular los siguientes razonamientos:
7 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: “La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, ap licación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.” 8 En esa decisión, el Tribunal expresó que “[…] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fu ndamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.”
a. El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión interpuesto contra la mencionada Sentencia núm. 0030 -03-2022- SSEN-00221, del veintitrés (23) de mayo de l dos mil veintidós (2022), conforme a la cual la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible, por notoriamente improcedente, la acción de amparo promovida por los señores Juana Felicia Santana Brioso, María Eugenia Santana, Eugenio Junior Santana y Francis Santana.
b. Discrepando de su contenido, los hoy recurrentes en revisión requieren la revocación de dicho fallo. Sustentan su pedimento, esencialmente, en que la jurisdicción a qua mal interpretó la causal de inadmisibilidad prescrita en el artículo 70, numeral 3), de la Ley núm. 137 -11. En efecto, según estos la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo no valoró debidamente sus pretensiones ni los elementos probatorios suministrados en el curso del proceso para alcanzar un a protección efectiva de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social.
c. En desacuerdo con las pretensiones de los recurrentes, la Administradora de Fondos y Pensiones Siembra, S.A. (AFP Siembra) solicita el rechazo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de que se trata por estimarlo improcedente, mal fundado y carente de base legal.
d. Tras verificar el contenido de la indicada Sentencia núm. 0030-03-2022- SSEN-00221, este tribunal de garantías constitucionales advierte que el tribunal a quo, al dictar su fallo, incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la mencionada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 70, numeral 3), de la Ley núm. 137-11. En efecto, debe observarse que, en la especie, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo inadmitió la acción basándose en que no se comprobó la violación a los derechos fundamentales de los hoy recurrentes , incurriendo en una ostensible
incongruencia procesal en la medida que sustentó su fallo de inadmisibilidad en argumentos propios para el juzgamiento del fondo del amparo.
e. Este órgano de justicia constitucional ha sido enfático y reiterativo en su criterio sobre la conceptualización de aquello que en materia de amparo es notoriamente improcedente. A tal efecto, hemos resaltado que:
Es imperativo precisar el concepto de los dos términos que se articulan ─notoriamente e improcedente ─, con el objetivo de definirlos con la mayor amplitud posible. Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran ─la improcedencia─; es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria.
Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta. La improcedencia es la calidad d aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que por contener errores o contradicciones con la razón.9
f. En cuanto a la aludida causal de inadmisión consideramos pertinente reiterar los términos expuestos por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0699/16, del veintidós (22) de diciembre de l dos mil dieciséis (2016), en cuanto a que comportan escenarios de notoria improcedencia, los siguientes:
“[…] que: (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y
9 Al respecto, ver, Sentencia TC/0699/16, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se e ncuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14)”10.
g. La decisión antedicha esboza varios supuestos ─meramente enunciativos, más no limitativos─ según los cuales se configura la notoria improcedencia de la acción de amparo . A tal efecto, a partir de los elementos de prueba que reposan en el expediente 11, es posible constat ar que los señores Juana Felicia Santana Brioso, María Eugenia Santana, Eugenio Junior Santana y Francis Santana, persiguen con su acción, contrario a lo valorado por el juez a quo, la efectiva protección de su derecho fundamental a la seguridad social consagrado en el artículo 60 de la Constitución dominicana, mediante la concesión de una pensión por sobrevivencia, y, con ello, la tutela de su derecho fundamental a la dignidad humana.
h. En virtud de los r azonamientos previamente expuestos, se evidencia que el tribunal de amparo no lleva razón respecto de los términos en que aplicó e interpretó la causal de inadmisión del amparo prevista en el artículo 70, numeral 3), de la Ley núm. 137-11 en paralelo a la finalidad de la acción constitucional sometida a su escrutinio, pues determinó como notoriamente improcedente una acción incoada con la intención de tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana de los recurrentes , cuya pr otección efectiva queda bajo el revestimiento del amparo.
10 Las negritas son nuestras. 11 Específicamente el formulario marcado con el núm. SIEM0055877 y el acto auténtico núm. 16/2021, del siete (7) de junio de dos mil veintiuno (2021), sobre notoriedad de la relación de unión libre de los señores Juana Felicia Santana Brioso y Eugenio Alberto.
i. Por si poco fuera, este colegiado, de la lectura de la decisión impugnada ha advertido otra cuestión que afecta su legitimidad. En concreto, nos referimos a que e l tribunal a quo omitió pronunciar se sobre la excepción de inconstitucionalidad que plantearon los accionantes en amparo, hoy recurrentes en la audiencia donde se sustanci ó el amparo . En efecto, de acuerdo con un orden lógico procesal todo juez debe examinar, previo a cualquier contestación incidental ─ medio de inadmisión ─ o defensas al fondo, las excepciones de procedimiento, dentro de las cuales tienen primacía las concernientes a cuestiones de constitucionalidad.
j. De hecho, en la Sentencia TC/0578/17, dictada el uno (1) de no viembre del dos mil diecisiete (2017), este tribunal constitucional estableció que […] las excepciones de inconstitucionalidad que tienen por objeto la norma pertinente o que constituye la base legal de una cuestión esencial del conflicto, […], deben resolverse con prioridad a cualquier otro aspecto del proceso, ya que lo que se decide respecto a ella incide en la solución del conflicto.
k. En la especie, la sentencia recurrida, previo a declarar la inadmisibilidad de la acción por considerarla notoriamente improcedente, omite pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada por los accionantes en amparo en su petitorio forma l al momento de clausurarse los debates ; de ahí que, en efecto, resulta ostensible que el tribunal de amparo incurrió en el vicio de omisión de estatuir sobre ese punto de derecho. 12
l. Todo lo anterior, en consecuencia, hace concurrir varias infracciones que dan lugar a la revocación de la sentencia recurrida; por un lado, un error in
12 La omisión de estatuir o falta de estatuir, acorde a la jurisprudencia de esta corporación constitucional “surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes ” [sentencia TC/0483/18, dictada el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)] y esta ausencia “ implica una violación al debido proceso y a la tutela ju dicial efectiva, previstos en el artículo 69 de la Constitución” [sentencia TC/0578/17, dictada el uno (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)].
procedendo o de procedimiento en lo relativo a la aplicación a la especie de la inadmisibilidad por notoria improcedencia y, por otro, l a omisión de estatuir respecto de la cue stión difusa de constitucionalidad planteada por los accionantes en amparo. En tal sentido, detectadas tales irregularidades, ha lugar a acoger el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo y, en efecto, revocar la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00221 dictada, el veintitrés (23) de mayo de l dos mil veintidós (2022), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, tal y como se hace constar en el dispositivo de esta decisión.
m. Conforme al precedente TC/0071/13, del siete (7) de mayo de l dos mil trece (2013), procede que, una vez revocada la sentencia, este Tribunal Constitucional cumpla su rol como garante de una sana administración de nuestra justicia constitucional y, en efecto, proceda a conocer sobre los méritos de la acción constitucional de amparo de que se trata.
12. Sobre la acción constitucional de amparo
En cuanto a la acción constitucional de amparo , este tribunal constitucional tiene a bien a formular los siguientes razonamientos:
12.1. Cuestión previa: sobre la excepción de inconstitucionalidad
En cuanto al intitulado de este epígrafe, el Tribunal Constitucional establece lo siguiente:
a. La especie trata de una acción de amparo promovida, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , por los accionantes, señora Juana Felicia Santana Brioso, en su condición de pareja sobreviviente de hecho del fallecido señor Eugenio Alberto, y los señores María Eugenia Santana, Eugenio Junior
Santana y Francis Santana, en su condición de hijos procreados dentro de dicha relación de pareja. La misma se dirige contra la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), la Administradora de Fondos de Pensiones Siembra , S .A. (AFP Siembra), el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y la aseguradora MAPFRE BHD, a los fines de que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social, los cuales estiman afectados desde el momento en que se les negó la concesión de l a pensión por sobrevivencia que solicitaron.
b. En las conclusiones form ales presentadas in voce en la audiencia d e clausura de los debates en torno a la acción constitucional de amparo de que se trata, que tuvo lugar el veintitrés (23) de mayo del dos mil veintidós (2022), los accionantes plantearon lo siguiente: PRIMERO: Que se declaren inconstitucionales las resoluciones 368-06, 26-06 y 786-01 por ser violatorias a los artículos 57, 60, 93, 96 y 110 de la Constitución dominicana, todo en virtud de lo establecido en el artículo 138 de la Constitución dominicana y los artículos 51 y 52 de la Ley 137-11.
c. Sobre este pedimento, en sus medios de defensa, la Administradora de Fondos de Pensiones Siembra , S.A. (AFP Siembra), solicitó su rechazo argumentando que el mismo se hace de una manera genérica, no se indica de manera precisa sobre qué o el porqué de esa alegada inconstitucionalidad de las resoluciones planteadas.
d. En efecto, sobre el control difuso de constitucionalidad el artículo 188 de la Constitución dominicana establece: Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento; mientras que los artículos 51 y 52 de la Ley núm. 137-11, precisan:
Artículo 51.- Control Difuso. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso.
Párrafo. - La decisión que rechace la excepción de inconstitucionalidad sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto.
Artículo 52. - Revisión de Oficio. El control difuso de la constitucionalidad debe ejercerse po r todo juez o tribunal del Poder Judicial, aún de oficio, en aquellas causas sometidas a su conocimiento.
e. El objeto de la excepción de inconstitucionalidad de que se trata lo componen las Resoluciones del Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) antes citadas ─las núm. 786-01, 26-06 y 368-06, que no forman parte del legajo de piezas que conforman el expediente ─; ahora bien, tal y como denuncia la parte accionada, AFP Siembra, S.A., los accionantes no colocan a esta jurisdicción constitucional en condiciones suficientes de verificar en qué sentido es que tales resoluciones riñen con la Constitución dominicana y, mucho menos, qué aspecto de ellas debe desaplicarse en el caso concreto, a los fines de valorar los méritos de su acción constitucional de amparo, en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales que forman parte del conflicto, específicamente la dignidad humana y la seguridad social, a los fines de concederles la pensión por sobrevivencia que procuran.
f. Por tanto, ante la ausencia de tales presupuestos de especificidad y claridad en la pretensión de inconstitucionalidad por vía difusa presentada por los accionantes en amparo, resulta forzoso desestimar la susodicha excepción de
inconstitucionalidad. Esto así, en virtud de que , como hemos dicho, no se ha demostrado en la especie un nexo entre tales resoluciones, su supuesta incompatibilidad con la Carta Política y su eventual impacto en la solución de la presente acción constitucional de amparo. Esto, en consecuencia, vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
g. Resuelta la excepción de inconstitucionalidad, pasemos ahora a valorar los presupuestos de admisibilidad de la acción constitucional de amparo de que se trata.
12.2. Admisibilidad de la acción constitucional de amparo
Este Tribunal Constitucional, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo presentada por los señores Juana Felicia Santana Brioso, María Eugenia Santana, Eugenio Junior Santana y Francis Santana contra la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), la Administradora de Fondos de Pensiones Siembra, S. A. (AFP Siembra), el Consejo Nacional de la Seguridad Socia l (CNSS) y la aseguradora MAPFRE-BHD, sostiene lo siguiente:
a. Antes de evaluar la posibilidad de estatuir sobre los méritos del fondo de la presente acción constitucional de amparo, este colegiado debe verificar si en el proceso no discurre alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa procesal constitucional y las reglas de derecho común supletorias en la materia . A ese respecto, pues, se hace preciso pronunciarnos sobre las contestaciones incidentales presentadas por los accionados, a los fines de que la acción constitucional de amparo que nos ocupa sea declarada inadmisible.
b. Durante la instrucción del proceso de amparo , como anunciamos, se presentaron varias contestaciones incidentales. Estas estuvieron fundadas en los argumentos siguientes: (i) inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial
efectiva conforme al artículo 70, numeral 1), de la Ley núm. 137 -11; (ii) inadmisibilidad por falta de objeto; (iii) inadmisibilidad por falta de calidad de los accionantes en amparo; (iv) inadmisibilidad por extemporaneidad de la acción, ya que se presentó en inobservancia de la regla de plazo prefijado en el artículo 70, numeral 2), de la Ley núm. 137 -11; y, (v) una solicitud a los fines de excluir del proceso a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN).
c. Respecto a los incidentes de admisibilidad planteados por las partes accionadas durante la instrucción de la acción de amparo que nos ocupa, debemos reiterar el criterio establecido en la Sentencia TC/0025/19, del uno (1) de abril del dos mil diecinueve (2019), en el sentido de que es menester del juez de amparo verificar si se est[á] en presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11.
d. Según lo establecido por este colegiado, los criterios en cuya virtud el juez constitucional decide respecto a la admisibilidad de una acción deben ser dilucidados siguiendo un determinado orden procesal, lógico por demás. En este sentido, la posibilidad de existencia de una vía judicial efectiva respecto del amparo con relación a un caso determinado solo debe dilucidarse una vez sea identificada su procedencia; a su vez, la procedencia solo puede ser estudiada si el amparo ha sido interpuesto dentro del plazo prefijado por la ley que lo rige, porque las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad13.
e. Por tanto, esta sede constitucional abordará, primero, el medio de inadmisión sustentado en la aducida extemporaneidad de la acción; luego,
13 Véanse, al respecto, entre otras, las sentencias TC/0543/15, dictada el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) y TC/0604/18, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
enfocará su atención en la presunta falta de calidad de los accionantes, antes de ocuparse del medio de inadmisión invocado, en virtud de la alegada carencia de objeto de la acción; y finalmente, analizará el medio de inadmisión basado en la presunta existencia de otra vía judicial efectiva para conocer sobre la reclamación objeto de controversia de la especie.
f. El artículo 70 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dice:
Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
g. Sobre la presunta inadmisibilidad de la acción de amparo por haberse presentado fuera del plazo de sesenta (60) días , prefijado en el artículo 70, numeral 2), de la Ley núm. 137-11, este colegiado advierte que su sometimiento ocurrió en tiempo hábil . Esto , en virtud de que la conculcación a derechos fundamentales en que se fundamenta la especie, relativas, esencialmente, a la seguridad social y a la dignidad humana, son de naturaleza continua. En efecto, se imputa a las partes accionadas el desconocimiento de tales derechos fundamentales con la negativa de otorgar la pensión por sobrevivencia
requerida por los accionantes , debido a su filiación con el señor Eugenio Alberto, fallecido.
h. Sobre el carácter continuo o reiterativo del supuesto de infracción constitucional de que se trata conviene destacar que el Tribunal Constitucional determinó la inaplicación de la extemporaneidad prevista en el artículo 70 , numeral 2), de la Ley núm. 137 -11, en relación con los amparos fundados en vulneración a l derecho fundamental a la seguridad social, cuando dichas acciones se someten fuera del plazo de sesenta (60) días previsto por la indicada disposición legal14.
i. En este tenor, mediante la Sentencia TC/0335/16, del veinte (20) de julio del dos mil dieciséis (2016), este colegiado decidió que, en esos casos, el amparo resulta admisible al tratarse de una violación continua, que se renueva de forma permanente, mientras el accionante no sea satisfecho en su pretensión, por encontrarse involucrado el derecho a la seguridad social y a la pensión. En efecto, nuestra jurisprudencia constitucional, en casos análogos atinentes a violaciones continuas, ha dictaminado y reiterado que estas últimas se identifican por […] una situación en la cual la viol ación asume una naturaleza continua, que repercute de igual forma de momento a momento, por lo que la misma se prolonga en el tiempo 15. Se impone concluir, en consecuencia, que la presente acción de amparo fue presentada en tiempo hábil al tratarse de un escenario donde los efectos negativos de la presunta violación ─la denegación de la pensión por sobrevivencia─ se renueva n periódicamente en el tiempo, cada vez que los presuntos beneficiarios dejan de recibir tal auxilio pecuniari, razón por la cual se rechaza el citado fin de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
14 Véase, al respecto, la sentencia TC/0479/21, dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). 15 Véanse las sentencias TC/0205/13, TC/0011/14, TC/0082/14, TC/0167/14, TC/0224/19, entre otras.
j. Respecto al medio de inadmisión sustentando en la presunta falta de calidad de los accionantes, señores Juana Felicia Santan a Brioso y compartes, este colegiado verifica que, conforme al Acto núm. 16/2021, instrumentado, el siete (7) de junio de l dos mil veintiuno (2021), por el doctor Melchor Bernal Morla, notario público de los del número del Distrito Nacional , es posible constatar que siete (7) testigos afirmaron bajo la fe del juramento que el señor Eugenio Alberto y la accionante en amparo , señora Juana Felicia Santana Brioso, conformaron una unión marital de hecho por más de ocho (8) años , la cual finalizó con el fallecimiento del señor Eugenio Alberto; y, además, que, durante esa unión, procrearon tres (3) hijos, que son los también accionantes en amparo, señores María Eugenia Santana, Eugenio Junior Santana y Francis Santana. En consecuencia, contrario a l o planteado por AFP Siembra, S.A. , MAPFRE BHD y la Procuraduría General Administrativa, ante la acreditación de las calidades de tales accionantes, como pareja de hecho o en unión libre e hijos sobrevivientes del señor Eugenio Alberto, respectivamente, sin que obren en el expediente elementos de pruebas que contradigan lo anterior, esta sede constitucional decide el rechazo del citado medio de inadmisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
k. En cuanto al tercer medio de inadmisión ─la alegada carencia de objeto de la acción de amparo─, este colegiado estima pertinente reiterar los términos de la Sentencia TC/0502/22, del veintiséis (26) de noviembre del dos mil veintidós (2022), en lo que respecta a los elementos procesales que configuran dicha causal de inadmisión en nuestro ordenamiento jurídico , en los términos siguientes:
“[…] cuando se habla de objeto del proceso se alude a las pretensiones procesales de las partes envueltas en el litigo que se someten a la decisión del juzgador. […] la carencia de objeto se configurará cuando el litigio en cuestión desaparece; es decir, cuando las pretensiones de
las partes del proceso han cesado o desaparecido, independientemente de la causa.”
l. En párrafos anteriores precisamos que los accionantes pretenden la restauración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social a través de una ordenanza en amparo que conmine a los accionados a concederles el beneficio de pensión por sobrevivencia, ya que son los causahabientes del fallecido señor Eugenio Alberto. Es decir, estamos ante una acción constitucional compuesta de un objeto que, a la fecha de la presente decisión, no se advierte como satisfecho, consolidado o desaparecido. Por tanto, el Tribunal Constitucional también rechaza el medio de inadmisión bajo análisis tras comprobar que la acción de amparo de que se trata mantiene incólume el objeto por el cual fue incoada; decisión esta que se adopta sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo de la presente sentencia.
m. Respecto al cuarto medio de inadmisión planteado contra la presente acción de amparo, relativo a la existencia de otra vía judicial efectiva, como es el recurso contencioso -administrativo, este colegiad o estima conveniente recordar que conforme al precedente establecido en la Sentencia TC/0203/13, del trece (13) de noviembre del dos mil trece (2013): el derecho a la seguridad social se sustenta en los principios de universalidad y solidaridad, y puede ser reivindicado mediante la acción de amparo.16
n. En ese mismo tenor, en Sentencia TC/0366/19 , del dieciocho (18) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), se dejó constancia de que:
[…] la pensión de un sobreviviente reviste una dimensión iusfundamental vinculada estrechamente al derecho a la dignidad
16 Las negritas son nuestras.
humana y a los derechos fundamentales de la familia y de los niños, niñas y adolescentes, que se proyecta sobre el denominado derecho a un mínimo vital, derecho fundamental derivado del propio derecho a la dignidad humana y que se refiere al derecho a unos recursos mínimos garantizados para solventar las necesidades básicas (alimentación, vivienda, salud, educación), que en este caso serían solventados con la pensión cuya asignación se persigue. De ahí que el amparo resulta la vía más efectiva.” 17
o. Por tanto, con base en los precedentes razonamientos, el Tribunal Constitucional desestima el medio de inadmisión objeto de análisis ; pues el amparo es la vía judicial efectiva para la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana y seguridad social cuando se pretende su reconocimiento a través de una pensión por sobrevivencia. Lo anterior vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
p. Resueltas las contestaciones formuladas por los accionados contra la admisibilidad de la acción constitucional de amparo de que se trata, ahora, brevemente, y antes de adentrarnos en los méritos del fondo de la mis ma, conviene pronunciarnos sobre la solici tud de exclusión que presentó la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) bajo el argumento de que en su fuero no se encuentra la potestad de recibir solicitudes de pensión, tramitarlas ni otorgarlas.
q. Sobre los pedimentos de exclusión y su tratamiento procesal este Tribunal Constitucional dictó la Sentencia TC/0258/23, del dieciocho (18) de mayo de l dos mil veintitrés (2023). Esta decisión unific ó los criterios dispersos que este
17 Las negritas son nuestras.
colegiado había precisado respecto de la contestación incidental de exclusión de partes. En ese sentido, precisamos:
[…] la exclusión es un medio de defensa que, con ocasión de un proceso de amparo, puede emplear la parte accionada o que haya sido llamada a defenderse con el fin de desvincularse del proceso y evitar la oponibilidad de la decisión a intervenir, siempre que exista una pluralidad de accionados o recurridos. La exclusión puede ser respecto de la acción de amparo o del recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional.
Respecto de la acción de amparo, la exclusión procede cuando sea evidente que la solicitante no pueda ser responsable de la violación del derecho fundamental que invoca la accionante ni pueda tener un rol en la subsanación o protección directa del derecho fundamental ni en su supervisión, de manera que no pueda determinarse un vínculo jurídico entre solicitante y accionante. La exclusión en ese escenario se justifica en la medida de que la solicitante carecería de los medios, atribuciones, facultades, funciones o responsabilidades para ejecutar lo que ordene el tribunal de amparo o supervisar su ejecución. En ese contexto, cabe hacer la precisión de que la ponderación de la exclusión no se trata de una determinación de responsabilidad de la violación del der echo fundamental —que correspondería al fondo del asunto —, sino de la posibilidad evidente y material de que la solicitante lo sea o pueda tener algún rol o interés al respecto.
[…],
En atención a estas consideraciones, la ponderación de la exclusión procede, naturalmente, antes de conocerse el fondo del asunto, sea del
recurso de revisión o de la acción de amparo, dependiendo del tipo de exclusión de que se trate. En el único escenario donde el Tribunal Constitucional puede conocer, en el fondo del recurso de revisión, sobre una exclusión respecto de la acción de amparo, es cuando se plantea como un medio de revisión, en el sentido de que el tribunal de amparo decidió incorrectamente sobre la exclusión.
r. En el caso que nos ocupa, contrario a lo argüido po r la SIPEN para promover su exclusión, hemos constatado que dicha institución pública cuenta con legitimidad procesal pasiva con relación a la solicitud de los accionantes, a fin de ser beneficiados con una pensión por sobrevivencia. Es te criterio se fundamenta en dos (2) razones, a saber:
1. Según las disposiciones de los artículos 32, 107 y 108 de la Ley núm. 87- 01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, las Superintendencias de Pensiones, Salud y Riesgos Laborales, en sus respectivos ámbitos, son las instituciones estatales corresponsables de supervisar el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), incluyendo a las administradoras de fondo de pensiones. De manera expresa, el legislado r ha encomendado a la referida superintendencia el deber de velar por el estricto cumplimiento de la citada Ley núm. 87-01 y, muy especialmente, de proteger los intereses de los afiliados al sistema.
2. El diecisiete (17) de agosto de l dos mil veintiuno (20 21), la Superintendencia de Pensiones respondió mediante la misiva DS -1055 a la petición formalizada por los accionantes, el treinta (30) de julio de l dos mil veintiuno (2021), la cual fue recibida con el n úmero 1903. En esta respuesta, dicho órgano informó a la señora Juana Felicia Santana Brioso y compartes que su petición no podía ser concedida, en vista de encontrarse prescrita, de acuerdo con el contrato póliza vigente aprobado mediante la Resolución núm. 369 -02,
emitida por el Consejo Nacional de Segu ridad Social (CNSS). Por tanto, la Superintendencia de Pensiones cuenta con legitimidad procesal pasiva en la especie, en la medida en que se le atribuye desconocer el derecho fundamental de los acciona ntes a la seguridad social, de acuerdo con el artículo 60 de la Norma Suprema y el artículo 51 de la Ley núm. 87 -0118. De ahí, pues, que se justifica su permanencia en el caso de la especie. En ese sentido, ha lugar a rechazar la petición de exclusión presentada por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), medida que se adopta sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
s. Resueltas todas las cuestiones previas e incidentales presentadas en ocasión de la presente acción constitucional de amparo, ahora veamos sus méritos del fondo.
12.3. Sobre el fondo de la acción constitucional de amparo
Con relación a los méritos del fondo de la presente acción constitucional de amparo, el Tribunal Constitucional hace los siguientes señalamientos:
18 El cual reza: “ Pensión de sobrevivientes En caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una pensión de sobrevivencia no menor al sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3) años o fracción, ajustado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC). El cónyuge sobreviviente menor de 50 años recibirá una pensión durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta los 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y los sobrevivientes mayores de 55 años, a una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será financiada con el monto acumulado de la cuenta personal del afiliado más el aporte del seguro de sobrevivencia. Estas prestaciones serán revisadas cada 5 años. Serán beneficiarios: a) El (la) cónyuge sobreviviente; b) Los hijos solteros menores de 18 años; c) Los hijos solteros mayores de 18 años y menores de 21 años que demuestren haber realizado estudios regulares durante no menos de los 6 meses anteriores al fallecimiento del afiliado; d) Los hijos de cualquier edad considerados discapacitados de acuerdo al reglamento de pensiones. Las prestaciones establecidas beneficiarán: a) Con el cincuenta por ciento (50%) al cónyuge, o en su defecto, al compañero de vida, siempre que ambos no tuviesen impedimento jurídico para contraer matrimonio; b) Con el cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores de 18 años edad, o menores de 21 si fuesen estudiantes, o mayores de edad cuando estuviesen afectados por una incapacidad absoluta y permanente». Párrafo I.- A falta de beneficiarios de estos grupos el saldo de la cuenta se entregará en su totalidad a los herederos legales del afiliado. El Afiliado tendrá derecho a señalar sus herederos de acuerdo a las leyes dominicanas. Párrafo II.- El CNSS establecerá, luego de realizados los estudios de factibilidad correspondientes, el monto del seguro de vida según el aporte y en caso de que el afiliado no falleciera, el monto del ahorro acumulado del mismo será adicionado a su fondo de pensión.”
a. Respecto al fondo de la acción de amparo de la especie, las partes accionantes, señores Juana Felicia Santana Brioso, María Eugenia Santana, Eugenio Junior Santana y Francis Santana, sostienen fundamentalmente que procede la concesión de una pensión por sobrevivencia, a modo de tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social, por ser estos los beneficiarios del asegurado fallecido, señor Eugenio Alberto. Dichos accionantes sostienen ese criterio alegando ser pareja sobreviviente en unión libre e hijos del indicado de cujus, respectivamente.
b. En cambio, los accionados: AFP Siembra, S.A., Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y Procuraduría General Administrativa, solicitan el rechazo de esta acción de amparo por estimar que el derecho reclamado está prescrito conforme a lo estipulado en el articulo décimo del Contrato Póliza de Discapacidad y Sobrevivencia previsto en la Resolución núm. 186 -01, del veintiuno (21) de mayo de l dos mil ocho (2008 ); y, además, porque dichos accionantes no cumplen con las condiciones para ser considerados como beneficiarios de la aludida pensión, específicamente la concerniente al vínculo de filiación con el señor Eugenio Alberto.
c. Conforme a lo antedicho comprobamos que el problema jurídico de la presente acción de amparo consiste en decidir si los accionantes ostentan tales prerrogativas fundamentales y las mismas han sido conculcadas por los accionados; para ello, sin embargo, primero debemos determinar si a partir de una interpretación conforme con la Constitución dominicana y la regulación vigente en materia de pensiones a los accionantes, les es oponible el plazo de prescripción extintiva previsto en el Contrato de Póliza sobre Discapacidad y Sobrevivencia, a los fines de solicitar la correspondiente pensión. En segundo lugar, de ser pertinente, tendremos que verificar si los accionantes cumplen las condiciones legales para ser reconocidos como beneficiarios de la pensión por sobrevivencia en ocasión del fallecimiento del señor Eugenio Alberto.
d. Veamos, pues, lo concerniente al plazo de prescripción previsto, a los fines de la presentación de una solicitud de pensión de esta naturaleza.
e. El Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), mediante la Resolución núm. 186-01, del veintiuno (21) de mayo del dos mil ocho (2008), aprobó el Contrato de Póliza sobre Discapacidad y Sobrevivencia para los afiliados al sistema previsional. Dicho contrato marco ─conforme al cual se afilió al señor Eugenio Alberto al sistema de seguridad social y, asimismo, fue aplicado por la AFP Siembra, S.A., para denegar a los accionantes su solicitud de pensión─, en su artículo décimo estableció lo siguiente: Prescripción. Se establece una prescripción e xtintiva de dos (2) años para los beneficiarios a partir de la fecha de ocurrencia del siniestro después de la cual no podrá iniciarse ninguna acción contra La Compañía.
f. Al tiempo, el CNSS emitió la Resolución núm. 369-02, del veintitrés (23) de abril del dos mil quince (2015); en ella se modificó el citado artículo décimo del Contrato Póliza de Discapacidad y Sobrevivencia, a los fines de dilatar el plazo de prescripción mide de dos (2) a siete (7) años. Los términos utilizados a tales fines fueron los siguientes:
Articulo Décimo. Procedimientos Legales. (…) Prescripción: Se establece una prescripción extintiva de siete (7) años para el asegurado o los beneficiarios a partir de la fecha de concreción de la discapacidad o de ocurrencia del fallecimiento, respectivamente, después de la cual no podrá iniciarse ninguna acción contra LA COMPAÑÍA.
g. La modificación previamente descrita fue observada por esta sede constitucional en ocasión a un caso similar al que nos ocupa. Ciertamente, mediante la Sentencia TC/0335/16, del veinte (20) de julio del dos mil dieciséis (2016), este colegiado constitucional precisó lo siguiente: […] La modificación
que antecede constituye un reconocimiento incuestionable de que el anterior plazo de prescripción no era compatible con el principio de razonabilidad previsto en la Constitución, en la medida en que en la nueva normativa el plazo de dos (2) años se aumenta a siete (7) años 19. Además, en la citada sentencia, el Tribunal Constitucional calificó de irracional y breve el aludido plazo de dos (2) años aprobado por la Resolución núm. 1 86-01, arriba descrita, enfatizando en que
“tratándose de un derecho como el de la seguridad social, el cual ha dicho este tribunal es un derecho fundamental inherente a la persona, revestido de la fuerza que aporta el texto supremo, que lo hace de cumplimiento obligatorio, máxime porque el derecho a la seguridad social responde también al principio de progresividad consagrado en el artículo 8 de la Constitución.”
h. Sin embargo, tal y como determinó el Tribunal Constitucional en otro caso análogo, resuelto mediante la Sentencia TC/0405/19, del uno (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 20, los Contratos Póliza de Discapacidad y Sobrevivencia aprobados por el CNSS continuaban transgrediendo los derechos fundamentales de los asegurados y los beneficiarios en la medida en que imponían contra este grupo de personas un plazo prescriptivo extintivo no previsto en la Carta Sustantiva ni en las disposiciones orgánicas de la Ley núm. 87-01.
i. Durante la instrucción del presente proceso, el Consejo Nac ional de la Seguridad Social (CNSS) modificó nueva vez el referido plazo y lo amplió a veinte (20) años, mediante la Resolución núm. 569-03, del veintisiete (27) de
19 Las negritas son nuestras. 20 Al respecto, ver párrafos 15.50 al 15.54 de la referida Sentencia TC/0405/19.
abril del dos mil veintitrés (2023). En este sentido, el CNSS estableció que dicho plazo estaría implementándose de manera gradual, conforme se transcribe a continuación:
[…] Prescripción:
Considerando que el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se fundamenta en la gradualidad y progresividad constante, en miras de amparar a toda la población, se establece para el presente Contrato Póliza, una prescripción extintiva de hasta veinte (20) años, la cual, se aplicará de manera gradual, en las formas o fases siguientes:
a) En una primera fase, la prescripción será de un plazo de diez (10) años, la cual, comenzará aplicarse inmediatamente se apruebe la resolución del CNSS que ponga en vigencia el presente modelo de Contrato Póliza.
b) En una segunda fase, la prescripción será de un plazo de trece (13) años, la cual, comenzará a aplicarse a partir del primero (1 ro) de Enero del año 2025.
c) En una tercera fase, la prescripción tendrá un plazo de dieciséis (16) años, entrando en vigencia su aplicación a partir primero (1 ro) de Enero del año 2027.
d) Una última fase en la que la prescripción tendrá un plazo de veinte (20) años, y comenzará a aplicarse a partir del primero (1 ro) de Enero del año 2029.
PÁRRAFO I: Queda expreso que la gradualidad de los plazos indicados para la prescripción extintiva citada en el presente artículo, no se aplicarán de manera retroactiva sin excepciones particulares.
PÁRRAFO II: La prescripción extintiva para el asegurado o los beneficiarios, se computará a partir de la fecha de concreción de la discapacidad o de la ocurrencia del fallecimiento, respectivamente.
j. En efecto, ante esta obviedad del estado actual del plazo prefijado para solicitar una pensión por sobrevivenci a, este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0820/24, del dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), estableció que:
el Tribunal Constitucional reitera su doctrina desarrollada a la fecha respecto a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y precisa que, desde su concepción, la inserción de un plazo prescriptivo en esta materia, en perjuicio de los beneficiarios e n nuestro ordenamiento jurídico, no solo deviene inconstitucional y transgrede los derechos fundamentales a la dignidad y la seguridad social de estas personas, sino que su arbitraria aplicación se ha caracterizado por innumerables reclamos patrocinados po r los solicitantes de dichas pensiones, procurando reivindicar sus derechos fundamentales previamente mencionados. No obstante, las críticas manifestadas por este propio tribunal de garantías constitucionales, con pleno conocimiento de causa de las autoridades en la materia que han participado en los casos resueltos por las citadas Sentencias TC/0335/16 y TC/0405/19, estas han sido obviadas a la hora de revisar la configuración legal de dicha prescripción.
k. De ahí, pues, que en la citada Sentencia TC/0820/24 se determinó que:
el plazo prescriptivo extintivo previsto en la referida cláusula décima de los contratos póliza antes citados resulta notoriamente lesiva y exageradamente gravosa para los beneficiarios de las pensiones, causando desprotección a estos respecto a sus derechos fundamentales a la Seguridad Social. En este contexto, el citado artículo 83, en su Párrafo II, de la Ley núm. 358-05 prevé que, ante la determinación por el juzgador de cláusulas o prácticas abusivas en una relación de consumo, la nulidad de estas no invalida el resto de las previsiones del contrato, salvo que las condiciones subsistentes determinen una situación no equitativa en perjuicio del consumidor o usuario. En el caso que nos ocupa, la declaratoria de nulidad de los respecti vos artículos décimos de los contratos póliza en cuestión, por contrariar el orden público contractual dominicano, no invalidaría el resto de las estipulaciones previstas en el mismo ni afectaría el objeto principal convenido entre las partes contratantes; esto es, la prestación de la pensión por sobrevivencia o discapacidad. Consideramos oportuno reiterar al respecto lo establecido en la Sentencia TC/0583/23, la cual dictaminó que el derecho a la pensión de sobrevivencia posee una naturaleza eminentemente protectora, que ha quedado establecida por esta sede constitucional mediante una línea jurisprudencial sentada en los precedentes contenidos en las Sentencias TC/0453/15, TC/0027/16, TC/0261/16 y TC/0713/18.
Con base en estos razonamientos, este colegiado estima apropiado declarar la nulidad y, por consiguiente, la inexistencia y sin ningún valor jurídico, por abusivas y contrarias al orden público, las disposiciones relativas a la prescripción de la solicitud de pensión por sobrevivencia o discapacidad pr evistas en la cláusula décima del Contrato Póliza de Discapacidad y Sobrevivencia, aprobado mediante la Resolución núm. 186 -01, del veintiuno (21) de mayo del dos mil
ocho (2008), emitida por el Consejo Nacional de la Seguridad Social, en virtud de las dis posiciones previstas en los párrafos I y III del art. 83, de Ley núm. 358 -05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario y el artículo 51 de la Ley núm. 87 -01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.21
l. Por consiguiente, de acuerdo al efecto vinculante de las disposiciones consagradas en la citada Sentencia TC/0820/24, se rechaza el primer medio de defensa planteado por los accionados, AFP Siembra, S.A., el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, se declara que la pretensión de pensión por sobrevivencia formalizada por los accionantes a través de la solicitud núm. SIEM0055877, presentada el dieciséis (16) de julio de l dos mil veintiuno (2021), ante la AFP Siembra, S.A., no está prescrita. Procedemos, por tanto, a conocer sobre el segundo aspecto litigioso previamente indicado.
m. Con relación al cumplimiento de las condiciones legales de la materia por parte de los las accionantes, a los fines de ser reconocidos como beneficiarios de la pensión por sobrevivencia en ocasión del fallecimiento del señor Eugenio Alberto, este colegiado estableció al conocer de una moción similar que, en primer lugar, los peticionantes deben cumplir con las condiciones establecidas por el legislador orgánico en el artículo 51 de la Ley núm. 87-01, en los términos siguientes:
[…] De acuerdo con el contenido del aludido art. 51 de la Ley núm. 87- 01, este colegiado debe comprobar en la especie si los amparistas cumplen con las condiciones anteriormente citadas, para determinar su titularidad sobre el derecho invocado, no obstante haber incumplido la
21 Las negritas son nuestras.
totalidad de las formalidades requeridas por una norma jerárquicamente inferior, como es la aludida reso lución núm. 306-10 expedida por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN )”. Por tanto, “[…] la primera condición que este tribunal constitucional debe de comprobar atañe a la condición de compañera en unión marital de hecho alegada por la coaccionante, […] condición que la convierte en titular legítima del porcentaje de la pensión de sobrevivencia establecido en el referido art. 51 de la ley núm. 87 -01 22; y, posteriormente, añadimos, las edades de los amparistas.
n. En este contexto, para efectuar una condigna determinación de las condiciones legales previamente señaladas, resulta fundamental destacar el contenido de las disposiciones aplicables a la especie, específicamente, las previstas en la Ley núm. 87 -01. En ese orden de ideas, respecto a las condiciones para ser titular del derecho a una pensión por sobrevivencia, el Tribunal Constitucional observa que, conforme a lo previsto en los artículos 5, 51 y 52 de la Ley núm. 87-01, los compañeros de vida son considerados familia del asegurado para fines de la referida ley 23; y la pensión de sobrevivencia se deberá conceder a partir del fallecimiento del afiliado activo y hasta el cumplimiento de ciert as condiciones resolutorias a favor de los siguientes familiares:
Art. 51.- Pensión de sobrevivientes.
En caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una pensión de sobrevivencia no menor al sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3) años o fracción, ajustados por
22 Al respecto, ver la sentencia TC/0405/22, dictada el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Las negritas son nuestras. 23 Véase el párrafo, literal A), art. 5 de la Ley núm. 87-01.
el Índice de Precios al Consumidor (IPC). El cónyuge sobreviviente menor de 50 años recibirá una pensión durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta los 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá derecho a sesenta y dos (72) meses de pensión y los sobrevivientes mayores de 55 años, a una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será financiada con el monto acumulado de la cuenta pe rsonal del afiliado más el aporte del seguro de sobrevivencia. Estas prestaciones serán revisadas cada 5 años.
Serán beneficiarios:
(a) El (la) cónyuge sobreviviente; (b) Los hijos solteros menores de 18 años; (c) Los hijos solteros mayores de 18 años y menores de 21 años que demuestren haber realizado estudios regulares durante no menos de los 6 meses anteriores al fallecimiento del afiliado; (d) Los hijos de cualquier edad considerados discapacitados de acuerdo al reglamento de pensiones.
Las prestaciones establecidas beneficiarán:
a) Con el cincuenta por ciento (50%) al cónyuge, o en su defecto, al compañero de vida, siempre que ambos no tuviesen impedimento jurídico para contraer matrimonio;
b) Con el cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores de 18 años de edad, o menores de 21 si fuesen estudiantes, o mayores de edad cuando estuviesen afectados por una incapacidad absoluta y permanente.
Párrafo I. A falta de beneficiarios de estos grupos el saldo de la cuenta se entregará en su totalidad a los herederos legales del afiliado. El Afiliado tendrá derecho a señalar sus herederos de acuerdo a las leyes dominicanas.
Párrafo II.- El CNSS establecerá, luego de realizados los estudios de factibilidad correspondientes, el monto del seguro de vida según el aporte y en caso de que el afiliado no falleciera, el monto del ahorro acumulado del mismo será adicionado a su fondo de pensión.
Art. 52.- Pérdida de pensión de sobreviviente.
El derecho a pensión de sobreviviente se pierde:
a) Por contraer matrimonio o nueva unión de hecho, cuando disfrute de una pensión mínima que haya sido complementada por el Fondo de Solidaridad Social. En ese caso, la pérdida se limitará a la porción complementaria;
b) Por el cumplimiento d e 18 años de edad, si son hijos solteros no estudiantes; y
c) Por el cumplimiento de 21 años de edad, en el caso de los hijos solteros estudiantes. 24
o. La validez de la unión libre, a la luz de la jurisprudencia judicial dominicana, así como en virtud de las Sentencias TC/0012/12, del nueve (9) de mayo del dos mil doce (2012) y TC/0520/15, del diez (10) de noviembre de l
24 Las negritas son nuestras.
dos mil quince (2015), se encuentra sujeta, esencialmente, a la naturaleza more uxorio de dicha unión; o sea, a la circunstancia de presentar condiciones de singularidad, así como al requerimiento de encontrarse integrada por dos convivientes que convivan como esposos sin estar casados entr e sí. Para sustentar la unión libre existente entre la accionante, señora Juana Felicia Santana Brioso, y el finado, señor Eugenio Alberto, tal y como fue indicado en párrafos anteriores, en el expediente fue depositado el mencionado Acto núm. 16/2021, del siete (7) de junio del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el doctor Melchor Bernal Morla, notario público de los del número del Distrito Nacional.
p. En el indicado acto auténtico se hace constar, entre otros aspectos, que el señor Eugenio Alberto y la ahora accionante, señora Juana Felicia Santana Brioso, sostuvieron una unión libre por más de ocho (8) años hasta el momento del fallecimiento del primero. Además, se indica que durante la misma procrearon tres (3) hijos, los demás accionantes en amp aro, señores María Eugenia Santana, Eugenio Junior Santana y Francis Santana, cuyas actas de nacimiento y cédulas de identidad y electoral forman parte de los documentos aportados al expediente y no contienen informaciones contrarias a las previstas en el citado acto auténtico ; las que, reiteramos, no fueron contrarrestada s por otros elementos probatorios.
q. En tal virtud, se acredita en la especie, en primer lugar, la calidad de pareja supérstite de la señora Juana Felicia Santana Brioso, con treinta y dos (32) años al momento del fallecimiento del afiliado. En segundo lugar, la calidad de hijos de los señores María Eugenia Santana, Eugenio Junior Santana y Francis Santana; razón por la cual este colegiado ha determinado la satisfacción de la condición prin cipal generadora de derechos en materia de pensión por sobrevivencia. Ahora bien, respecto a la edad máxima que pueden tener los hijos para ser beneficiarios de la pensión por sobrevivencia, el referido artículo
51 de la Ley núm. 87 -01, contempla tres (3) supuestos. Tales son : a) hijos menores de dieciocho (18) años; b) hijos solteros mayores de dieciocho (18) años y menores de veintiún (21) años que demuestren haber realizado estudios regulares durante no menos de los seis meses anteriores al fallecimiento del afiliado; c) hijos de cualquier edad y consideradas personas con discapacidad de acuerdo con el reglamento de pensiones 25. En este sentido, conforme a las referidas actas de nacimiento y cédulas de identidad y electoral de los accionantes, señores María Eugenia Santana ─siete (7) años─, Eugenio Junior Santana ─diez (10) años─ y Francis Santana ─ocho (8) años─, se determina que dichos señores eran menores de edad al momento del fallecimiento de su padre, el señor Eugenio Alberto, hecho jurídico ocurrido, el veintiocho (28) de diciembre del dos mil ocho (2008).
r. Sin embargo , aun cuando conforme a sus respectivos documentos de identidad los señores Eugenio Junior Santana, María Eugenia Santana y Francis Santana eran menores de edad al momento del afiliado fallecer ; es igual de cierto que estos ya habían alcanzado la mayoría de edad ─dieciocho (18) años─ al momento en que se presentó la solicitud de pensión objeto de estudio ─sometida el dieciséis (16) de julio de l dos mil veintiuno (2021) ─. Por tanto, en el caso de los señores Francis Santana y María Eugenia Santana ─mayores de dieciocho ( 18) años, pero menores de veintiún ( 21) años al momento de someter la solicitud de pensión ─, estos debieron acreditar que realizaban estudios regulares durante no menos de los seis ( 6) meses anteriores al fallecimiento del afiliado, lo cual no ocurrió en la especie; mientras que el señor
25 «[e]n caso de fallecimiento del afiliado activo , los beneficiarios recibirán una pensión de sobrevivencia no menor al sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3) años o fracción, ajustados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC). El cónyuge sobreviviente menor de 50 años recibirá una pensión durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta los 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá derecho a sesenta y dos (72) meses de pensión y los sobrevivientes mayores de 55 años, a una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será financiada con el monto acumulado de la cuenta personal del afiliado más el aporte del seguro de sobrevivencia. Estas prestaciones serán revisadas cada 5 años».
Eugenio Junior Santana al momento de presentar la citada solicitud de pensión contaba con veintitrés (23) años, por lo que excedía el tope precisado en la ley para ser beneficiario de la modalidad de pensión requerida.
s. Con base en lo anterior y tomando en cuenta los términos de los artículos 51 y 52 de la citada Ley núm. 87-01, los señores Eugenio Junior Santana, María Eugenia Santana y Francis Santana no satisfacen las condiciones de edad para ser beneficiarios de la pensión por sobrevivencia que solicitan desde el día en que falleció su padre, el s eñor Eugenio Alberto ; por tal razón, ha lugar a rechazar las pretensiones de tutela externada por tales ciudadanos.
t. Con base en la precedente argumentación, el Tribunal Constitucional, en cumplimiento con lo previsto en el régimen legal correspondiente, determina que solo en perjuicio de l a señora Juana Felicia Santana Brioso fueron conculcados los derechos fundamentales a la seguridad social, con la denegación de la pensión por sobrevivencia que solicit ó, y a la dignidad humana, ya que no se le garantizó un mínimo existencial para continuar con su proyecto de vida a través de la pensión que les fue rehusada, debido a lo anterior, se acoge la acción de amparo de la especie , y, en consecuencia, se estima procedente ordenar a la parte accionada, Administradora de Fondos de Pensiones Siembra, S. A. (AFP Siembra) otorgar a dicha accionante el porcentaje de la pensión de sobrevivencia correspondiente, contado a partir del dieciséis (16) de julio de l dos mil veintiuno (2021), fecha en que la referida señora solicitó el pago de la pensión . Esto conforme a lo prescrito en el precitado artículo 51 de la Ley núm. 87-01.
u. De igual manera, conviene dejar constancia de que, según el artículo 93 de la referida Ley núm. 137 -11, la astreinte constituye una facultad dis crecional conferida a los jueces de amparo para constreñir al agraviante mediante una sanción pecuniaria al cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia.
Asimismo, resulta relevante considerar que la astreinte puede ser aplicada a favor del accionante o de una institución sin fines de lucro, respetando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En este contexto, dado que la eventual inobservancia del presente fallo por l a parte accionada afectaría directamente a la parte accionante en amparo, el Tribunal Constitucional estima que la liquidación de la indicada astreinte deberá ser efectuada a favor de la señora Juana Felicia Santana Brioso conforme se precisa en el precedente contenido en la Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de l dos mil diecisiete (2017).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Juana Felicia Santana Brioso, María Eugenia Santana, Eugenio Junior Santana y Francis Santana, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00221, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintitrés (23) de mayo del dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, REVOCAR la indicada Sentencia núm. 0030-03-2022- SSEN-00221, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, el veintitrés (23) de mayo del dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR ADMISIBLE , en cuanto a la forma, la acción constitucional de amparo incoada , el diecinueve (19) de octubre de l dos mil veintiuno (2021), por los señores Juana Felicia Santana Brioso, María Eugenia Santana, Eugenio Junior Santana y Francis Santana, por los motivos expuestos.
CUARTO: ACOGER, en cuanto al fondo, la citada acción constitucional de amparo y, por consiguiente, ORDENAR a la accionada, Administradora de Fondos de Pensiones Siembra, S. A. (AFP Siembra) , a entregar a favor de l a accionante en amparo, señora Juana Felicia Santana Brioso, el porcentaje de la pensión por sobrevivencia que le corresponde conforme a su calidad de pareja supérstite del fallecido Eugenio Alberto, en virtud de lo prescrito en el artículo 51 de la Ley núm. 87 -01; pagos que deberán realizarse de manera retroactiva contando a partir del dieciséis (16) de julio del dos mil veintiuno (2021), fecha en la que fue solicitada la pensión por sobrevivencia en cuestión.
QUINTO: ORDENAR la ejecución de la medida indicada en el ordinal anterior en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de l a notificación de esta sentencia, al tiempo de IMPONER a la Administradora de Fondos de Pensiones Siembra, S.A. (AFP Siembra, S.A.) , una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00) por cada día de retardo en su cumplimento, computable a partir del vencimiento del plazo anterior y liquidable a favor de la accionante, señora Juana Felicia Santana Brioso.
SEXTO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la acción de amparo promovida por los señores Eugenio Junior Santana, María Eugenia San tana y Francis Santana, el diecinueve (19) de octubre de l dos mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos.
SÉPTIMO: DISPONER la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a los recurrentes y accionantes en amparo, señores Juana Felicia Santana Brioso, María Eugenia Santana, Eugenio Junior Santana y Francis Santana ; a las recurridas y accionadas en amparo, Superintendencia de Pensiones (SIPEN), Administradora de Fondos de Pensiones , S.A. (AFP Siembra, S.A.), Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y Seguros MAPFRE BHD; asimismo, a la Procuraduría General Administrativa.
OCTAVO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte final del artículo 72 de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
NOVENO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, s egunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del C armen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, me s y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria