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Revisión de amparo

TC/0007/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Seguros Universal, S. A., contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00157 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2026).

Tribunal Constitucional9 de febrero de 2026Exp. TC-05-2025-0242Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto se originó con la acción de amparo sometida por la señora Dolores Severino de Garabitos contra Seguros Universal, S. A. y la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A. el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), con la finalidad de confirmar la cobertura de la pensión por discapacidad permanente, seguro de vejez, por discapacidad y sobrevivencia y que se le otorgara el porcentaje de discapacidad de 57.99 % establecido por la comisión médica que la evaluó. Para el conocimiento de la referida acción fue apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, entre otras cosas, acogió las pretensiones de la amparista y ordenó a las accionadas

4 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 5 Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. 6 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

Expediente núm. TC -05-2025-0242, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Seguros Universal, S. A., contra la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00157, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

confirmar la cobertura por el señalado porcentaje y el otorgamiento de la pensión correspondiente. Tal decisión fue adoptada mediante la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00157, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), la cual constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional que actualmente ocupa nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En cuanto al argumento presentado por los recurrentes relativo a que la acción de amparo es inadmisible por haber sido interpuesta fuera

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Seguros Universal, S. A., contra la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00157, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 0030-04- 2022-SSEN-00157, por lo motivos expuestos.

Expediente núm. TC -05-2025-0242, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Seguros Universal, S. A., contra la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00157, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

TERCERO: ACOGER en cuanto al fondo la acción de amparo ordinario sometida por la señora Dolores Severino de Garabitos el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y, en consecuencia, ORDENAR a las accionadas, Seguros Universal, S. A. y la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A., a cumplir inmediatamente con la concesión de la pensión que le corresponde a la señora Dolores Severino de Garabitos, conforme a la cobertura por discapacidad de 57.99 % establecida por la comisión médica regional que la evaluó , y a pagarle retroactivamente la totalidad de las sumas que debieron entreg arle desde la concreción de la discapacidad.

CUARTO: IMPONER la fijación a favor de la señora Dolores Severino de Garabitos de una astreinte por un monto de dos mil pesos dominicanos ($2,000.00), a cargo Seguros Universal, S. A. y la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A., por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión contados a partir de su notificación.

QUINTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la señora Dolores Severino de Garabitos , a Seguros Universal, S. A., a la Administradora de Fondo de Pensiones Popular, S. A., y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 (parte in fine) de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Expediente núm. TC -05-2025-0242, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Seguros Universal, S. A., contra la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00157, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0007/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0242, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Seguros Universal, S. A. , contra la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00157 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus com petencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

Expediente núm. TC -05-2025-0242, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Seguros Universal, S. A., contra la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00157, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00157, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Esta decisión acogió la acción de amparo presentada por la señora Dolores Severino de Garabitos contra Seguros Universal, S. A. y la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A. , el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinti uno (2021). El dispositivo de la referida sentencia reza como sigue:

PRIMERO: RECHAZA el incidente de inadmisibilidad presentado por la sociedad comercial, SEGUROS UNIVERSAL, S.A., por los motivos antes señalados.

SEGUNDO: RECHAZA, el incidente presentado por la parte accionada, SEGUROS UNIVERSAL, S.A., y la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, fundado en el artículo 108 de la Ley 137-1 1, Orgánica del Tribunal Constitucional, por los motivos anteriormente expuestos.

TERCERO: RECHAZA, el incidente fundando en el artículo 104, de la Ley 137-1 1, Orgánica del Tribunal Constitucional, presentado por la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, por el motivo antes señalado.

CUARTO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la Acción de Amparo interpuesta por la señora DOLORES SEVERINO DE GARABITOS, en fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil

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veintiuno (2021), contra SEGUROS UNIVERSAL, S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES POPULAR, S.A., por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes.

QUINTO: ACOGE en cuanto al fondo la presente acción constitucional de amparo por haberse comprobado la vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, protección de las personas con discapacidad, y derecho a la seguridad social en perjuicio de la señora DOLORES SEVERINO DE GARABITOS, y en consecuencia, ORDENA, a SEGUROS UNIVERSAL, S.A., y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES POPULAR, S.A., proceder de manera inmediata a confirmar la cobertura de la pensión por discapacidad de 57.99%, tal y como lo estableció la Comisión Médica Regional, a la accionante señora DOLORES SEVERINO DE GARABITOS, así como a otorgarle la pensión que le corresponde, además de realizar un primer pago retroactivo que contemple las pensiones que debieron haber sido otorgadas desde la fecha de la concreción de la discapacidad, a cargo de las empresas SEGUROS UNIVERSAL, S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES POPULAR, S.A.

SEXTO: Se impone una astreinte ascendente a setecientos pesos dominicanos con 00 \1 00 (RD$700.00) por cada día de retardo en cl cumplimiento de lo ordenado, por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido en esta sentencia, a favor de la parte accionante, a fin de asegurar la eficacia de lo decidido.

En el expediente no consta notificación de la sentencia antes descrita a la recurrente en su domicilio, sino en el estudio profesional de sus representantes legales, por medio del Acto núm. 261/2022, instrumentado por el ministerial

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Carlos Alberto Ventura Méndez1 el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El presente recurso de revisión en materia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00157 fue interpuesto por Seguros Universal S. A. mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), el cual fue remitido a esta sede constitucional el tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante la citada revisión, la parte recurrente plantea falta de estatuir y violación al principio de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica.

La instancia que contiene el recurso de la especie fue notificada a requerimiento de la parte recurrente, a los representantes legales de la señora Dolores Severino de Garabitos mediante el Acto núm. 00130/04/2022, instrumentado por el ministerial David Pérez Méndez 2 el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) . Así mismo, dicho auto fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 656/2022, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera 3 el veintidós (22) de junio de dos mil veinti dós (2022).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00157 se sustenta esencialmente, en la motivación siguiente:

1 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 2 Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. 3 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

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21. El caso que ocupa a esta Tercera Sala ha sido presentado por la señora DOLORES SEVERINO DE GARABITOS, la cual, a través de la presente acción, solicita que su derecho a la pensión por discapacidad sea protegido, y que a su vez este Tribunal le ordene a SEG UROS UNIVERSAL, S.A., pagarle a la accionante, además de su pensión por discapacidad, los pagos retroactivos que debieron haber sido otorgados desde la fecha de la concreción de la discapacidad y los días que puedan correr a partir de la presente decisión.

23. El artículo 46 de la Ley Núm. 87 -01 que crea el Sistema Nacional de Seguridad Social establece que la: Pensión por discapacidad, total o parcial. Se adquiere derecho a una pensión por discapacidad total cuando el afiliado acredite: a) Sufrir una enferm edad o lesión crónica cualquiera que sea su origen. Se considerará discapacidad total, cuando reduzca en dos tercios su capacidad productiva, y discapacidad parcial, entre un medio y dos tercios; y b) Haber agotado su derecho a prestaciones por enfermedad no profesional o por riesgos del trabajo de conformidad con la presente ley.

24. Nuestra Constitución en su artículo 8 consagra como función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativ a y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

25. El artículo 57 de la Constitución Dominicana establece: Protección de las personas de la tercera edad. La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a l a vida activa y

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comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

26. Asimismo, nuestra carta magna estipula en su artículo 60 el Derecho a la seguridad social, indicando que: Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso uni versal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.

27. Conforme indicamos anteriormente, la parte accionada, SEGUROS UNIVERSAL, S.A., para rechazar la solicitud de reclamación por discapacidad de la accionante, argumentó lo siguiente: Le comunicamos que la solicitud de reclamación por discapacidad basada en el dictamen núm. CMR 01 POPU 2013 28, no procede acorde a lo establecido en el contralo de discapacidad y sobrevivencia del régimen contributivo de sistema de pensiones en la Cláusula núm. 12 en su acápite prescripción.

28. El Consejo Nacional de la Seguridad Social aprobó, mediante la Resolución núm. 186 -01. el Contrato de Póliza sobre Discapacidad y Sobrevivencia para los afiliados al sistema previsional, del veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), presentado por la comisión especial designada mediante Resolución núm. 174 -03. En el artículo décimo de dicha resolución se establece lo siguiente: Prescripción. Se establece una prescripción extintiva de dos (2) años para los beneficiarios a partir de la fecha de ocurrencia del siniestro después de la cual no podrá iniciarse ninguna acción contra La Compañía.

29. Este Tribunal tiene a bien establecer que la fijación de la prescripción de dos (02) años prevista en dicho contrato, violenta sin

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lugar a dudas, derechos fundamentales inherentes a las personas que se han beneficiado de una pensión por discapacidad o jubilación, pues la misma carece de referencia legal, y al ser la pensión anticipada por enfermedad y jubilación, del tipo contributivo, su caducidad o prescripción. se erige en un enriquecimiento sin causa.

30. Es menester señalar, que en fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil trece la Comisión Médica Regional emitió el Dictamen núm. N.C.MR-OI POPU 201328, de discapacidad permanente a favor de la señora DOLORES SEVERINO DE GARABITOS, y que a su vez la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES POPULAR, S.A., le había asignado un porcentaje de discapacidad de un 57.88%, asimismo, podemos verificar que la parte accionante solicitó una pensión por discapacidad por ante SEGUROS UNIVERSAL, S.A., iniciando los trámites correspondientes a los fines de ser favorecida por discapacidad permanente conforme lo establecido en la Ley Núm. 87 - 01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

31. De las comprobaciones anteriores podemos comprobar que la accionante, señora DOLORES SEVERINO DE GARABITOS, al momento de ser diagnosticada con incapacidad, inició de inmediato las diligencias de lugar a los fines de que le sean reconocidos los derechos establecidos en la Ley Núm. 87 -01, para la obtención de pensión por discapacidad, entendiendo este Tribunal que la accionante acudió en tiempo hábil a reclamar su derecho sobre su pensión, comprobando en ese tenor, que dichas diligencias son meros tramites administrativo, con espera de hacer efectivo su pensión por la discapacidad declarada por la comisión médica regional.

32. El Tribunal Constitución, mediante sentencia núm. TC/0335/16, de fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), se

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refirió a un caso similar al de la especie, de la manera siguiente: "k) Este Tribunal Constitucional considera que el plazo de dos años aprobado por la Resolución núm. 186 -01, arriba descrita, resulta irracional y breve, sobre todo para una persona que se encuentra pasando por problemas de salud tan graves, como ocurre en la especie, en la cual el accionante tiene un 70.53% de discapacidad permanente, tal y como fue evaluado por la Comisión Médica Regional. En efecto, la indicada comisión estableció como di agnóstico del señor Pastor Antonio Fidel Almonte el siguiente: "Discapacidad permanente debido a alteraciones de la comunicación verbal secundaria a afasia, enfermedad valvular del corazón, enfermedad cardiovascular hipertensiva, enfermedad de la vejiga, alteraciones de la bipedestación y de la marcha actividades neurológicas de la extremidad superior izquierda (no (101ninante): l). Como se observa, el plazo de dos años para una persona bajo los supuest os indicados en el párrafo anterior no resultan razonables, sobre todo tratándose de un derecho como el de la seguridad social, el cual ha dicho este tribunal es un derecho; fundamenta/ inherente a la persona, "revestido de la fuerza que aporta el texto supremo, que lo hace de cumplimiento obligatorio, máxime porque el derecho a la seguridad social responde también al principio de progresividad consagrado en el artículo 8 de la Constitución (...).

33. Que, de la lectura de la sentencia se desprende, que la naturaleza de los derechos fundamentales conculcados trasciende al acto administrativo atacado, ya que es independiente de éste, constituyendo un valor jurídico trascendente, pues su naturaleza es la de un derecho fundamental, de orden constitucional y, por consiguiente, sólo limitable por la ley.

34. Es menester señalar, que el Consejo Nacional de Seguridad Social, aprobó en la Sesión ordinaria núm. 369, del veintitrés (23) de abril de

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dos mil quince (2015), la ampliación del plazo de prescripción a siete (7) años. En efecto, las nuevas condiciones generales del Contrato de Póliza de Discapacidad y Sobrevivencia establecen en su artículo décimo lo siguiente: Prescripción: Se establece un a prescripción extintiva de siete (7) años para el asegurado o los beneficiarios a partir de la fecha de concreción de la discapacidad o de ocurrencia del fallecimiento, respectivamente, después de la cual no podrá iniciarse ninguna acción contra LA COMP AÑÍA.

35.Por lo que, de la lectura del contrato de póliza, se comprueba. que el plazo de prescripción anteriormente establecido fue modificado, por el mismo no ser compatible con ei principio de razonabilidad, aumentó el mismo de 2 años a 7 años, todo esto procurando proteger ese derecho inherente a toda persona con discapacidad, derecho protegido por la Constitución.

36. Debemos recalcar, que la protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona humana, consagrados por la Constitución de la República, constituye uno de los fines esenciales del Estado en toda sociedad organizada, ya que sólo a través del re speto y salvaguarda de dichas prerrogativas constitucionales, puede garantizarse el estado de convivencia pacífica que resulta indispensable para que cada ser humano alcance la felicidad, y con ella, la completa realización de su destino.

37. En la especie ha quedado claramente establecido que existe una vulneración al derecho a la dignidad humana, protección de las personas con discapacidad y derecho a la seguridad social de la accionante, señora DOLORES SEVERINO DE GARABITOS, por lo que procede acoger la presente acción de amparo, dejando sin efecto la Decisión de SEGUROS UNIVERSAL, S.A., esto es la comunicación de

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Echa veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), en relación a la reclamación por discapacidad presentada por la accionante, alegando la Prescripción Extintiva , ordenándole a SEGUROS UNIVERSAL, S.A., y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES POPULAR, S.A., proceder de manera inmediata a confirmar la cobertura de la pensión por discapacidad, a la afiliada accionante señora DOLORES SEVERINO DE GARABITOS, en base al 57.99%, tal y como lo estableció la comisión médica regional, otorgándole la pensión que le corresponde y a realizar un primer pago retroactivo que contemple las pensiones que debieron haber sido otorgadas desde la fecha de la concreción de la discapa cidad, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente en revisión, Seguros Universal, S. A. solicita acoger su recurso y, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida. Para lograr estos objetivos, expone esencialmente los argumentos siguientes:

ÚNICO MEDIO

Primer medio. F ALTA DE ESTATUIR Y VIOLACÓN AL PRNCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y SEGURIDAD JURÍDICA

El Tribunal a quo incurrió en la omisión de estatuir al no pronunciase sobre un punto neurálgico de nuestra defensa, el cual consistió la invocación de la violación al principio de irretroactividad de la 141, al aplicarse al caso cuestión el Contrato de Póliza mediante la resolución CNSS núm. 369-02 de 2015, el cual no corresponde debido a que la hoy recurrida no se encontraba cotizando al momento del surgimiento de dicha norma.

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Dicho en otras palabras, la póliza del 2015 era aplicable a los afiliados que someterán solicitudes posteriores a la emisión de dicha norma. Por lo tanto, al momento del tribunal a quo aplicar la póliza del 2015 al caso en cuestión violó el principio de ir retroactividad de la ley y la seguridad jurídica, y peor, aún, esta incurrió en la omisión de estatuir al no referirse a dicho punto violentando el derecho de defensa de nuestra representada.

A que el Tribunal a quo señaló en la sentencia que el plazo extintivo aplicable al caso de la señora DOLORES SEVERINO era de siete (7) años, acorde a lo que indica el Contrato de Póliza mediante la resolución CNSS núm. 369-02 de 2015.

A que el referido la referida resolución CNSS núm. 369 -02 de 2015, ciertamente indica un plazo de siete (7) años para poder reclamar las pensiones por discapacidad, sin embargo, el Contrato Póliza aplicable al caso de la hoy accionante en ese momento, era el del año 2008, el cual indicaba una prescripción extintiva de dos (2) años, ya que al momento de esta solicitar la pensión la póliza vigente era la del 2008.

A que el principio de retroactividad de la ley consagrado constitucionalmente en Artículo 110, y en el Artículo 2 del Código Civil Dominicano, sólo aplica contra aquellas personas que estén sub judice o cumpliendo condena (la ley aplica para el porvenir), cosa que no ocurre en el caso de la especie, Además, Honorable Magistrada, tome en cuenta que la solicitud de pensión hecha por la señora DOLORES SEVERINO a SEGUROS UNIVERSAL, S.A., fue hecho en el año 2013, mucho antes de la entrada en vigor de la resoluc ión que establece la prescripción extintiva de siete (7) años.

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A que la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) en su momento indicó que el contrato póliza del año 2015 (Resol. CNSS núm. 369 -02), era aplicable a los afiliados que someterán solicitudes posteriores a la emisión de dicha norma. El argumento expuesto por la accionante no podría en forma alguna ser aplicable a la afiliada Dolores Severino, ya que la misma tramitó su pensión antes de la modificación del contrato póliza de 2015 y ni siquiera siguió cotizando al sistema después del mes de marzo 2010. Es decir, es prácticamente imposible hacer oponible el contrato póliza del año 2015 a un afiliado que ya no se encontraba cotizando en el sistema y NO tramitó solicitud con posterioridad al mismo. Por lo tanto, dicha sentencia adolece de severos vicios de rigurosidad constitucional.

En ese mismo orden, se puede subrayar que la seguridad jurídica también involucra el principio que establece que la ley solo dispone y aplica para el porvenir y que no tiene efecto retroactivo, y como lo expresa el artículo 110 de la Carta Suprema. En consecuencia, ninguno de los poderes públicos o la ley podrá comprometer la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas por una legislación establecida con anterioridad. (Sentencia TC/06/2014). Sic

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La señora Dolores Severino de Garabitos no fue puesta en condiciones de depositar escrito de defensa, pues la instancia recursiva no le fue notificada en su persona o en su domicilio, sino a quienes la representaron legalmente en el procedimiento de amparo. Sin embargo, esta omisión no tiene efecto adverso en su perjuicio ni afecta su derecho de defensa, en razón de la decisión que se adoptará.

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6. Hechos y argumentos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa el cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Por medio del referido documento, dejó la suerte del referido recurso a la soberana apreciación del Tribunal Constitucional, con base en el razonamiento siguiente:

ATENDIDO: A que en virtud de todo lo precedentemente expresado, así como dadas las circunstancias de que ninguna de las partes, es decir, la recurrente ni la recurrida, forman parte de la administración Pública, por lo que esta Procuraduría entiende procedente y de justicia dejar a la soberana apreciación de ese Honor able Tribunal el conocimiento y decisión del presente recurso de revisión de Sentencia de amparo.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional en materia de amparo depositada por Seguros Universal, S. A. en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).

2. Copia fotostática de la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00157, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

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3. Copia fotostática del Acto núm. 261/2022, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez4 el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).

4. Copia fotostática d el Acto núm. 00130/04/2022, instrumentado por el ministerial David Pérez Méndez 5 el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

5. Copia fotostática del Acto núm. 656/2022, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera6 el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

6. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto se originó con la acción de amparo sometida por la señora Dolores Severino de Garabitos contra Seguros Universal, S. A. y la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A. el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), con la finalidad de confirmar la cobertura de la pensión por discapacidad permanente, seguro de vejez, por discapacidad y sobrevivencia y que se le otorgara el porcentaje de discapacidad de 57.99 % establecido por la comisión médica que la evaluó. Para el conocimiento de la referida acción fue apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, entre otras cosas, acogió las pretensiones de la amparista y ordenó a las accionadas

4 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 5 Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. 6 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

Expediente núm. TC -05-2025-0242, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Seguros Universal, S. A., contra la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00157, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

confirmar la cobertura por el señalado porcentaje y el otorgamiento de la pensión correspondiente. Tal decisión fue adoptada mediante la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00157, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), la cual constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional que actualmente ocupa nuestra atención.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional , esta sede constitucional expone lo siguiente:

10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal p ara actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.

10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, prescribe

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la obligación de su sometimiento a más tardar cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem).7 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.8

10.3. En la especie, observamos que no existe constancia de notificación de la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00157 en la persona o en el domicilio de la recurrente que sirva como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir, tal como lo exigen las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. Por el motivo antes indicado, esta sede constitucional aplicará el criterio mantenido ante la inexistencia de notificación del fallo, situación en la cual se determina que el plazo nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad.

10.4. Por otro lado, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11, exige que el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en est e se [hagan] constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.9 En la especie se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso y se

7 Véanse las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril; TC/0071/13, de l siete (7) de mayo; TC/0132/13, de l dos (2) de agosto; TC/0137/14, de l ocho (8) de julio; TC/0199/14, de l veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15, de l veintisiete (27) de mayo; TC/0468/15, de l cinco (5) de noviembre; TC/0565/15, de l cuatro (4) de diciembre; TC/0233/17, de l diecinueve (19) de mayo, entre otras. 8 Véanse las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio; TC/0224/16, del veinte (20) de junio; TC/0109/17, del quince (15) de mayo, entre otras. 9 Véase la Sentencia TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre.

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desarrollan las razones por las cuales la parte recurrente plantea falta de estatuir y violación al principio de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica.

10.5. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que dec idió la acción.10 En el presente caso, Seguros Universal, S. A. ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionada en el marco de la acción de amparo resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

10.6. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede evaluar lo relativo al criterio de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-1111 y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12.12 Al respecto, esta sede constitucional

10 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: […] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales com o accionantes […]. Resaltado nuestro. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de l veintitrés (23) de noviembre, dicha sede constitucional dictaminó lo siguiente: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa ; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de re visión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes [resaltado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras. 11 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. 12 En esa decisión, el Tribunal expresó que: […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

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estima que el recurso de la especie satisface el indicado requisito, posición que se adopta en vista de que permitirá continuar fortaleciendo su doctrina respecto a la utilización de la acción de amparo como mecanismo para la tutela de supuestos derechos fundamentales vulnerados en procesos de otorgamiento de pensiones, así como a las cláusulas de prescripción contenidas en contratos de pólizas de prestadoras de seguros de salud.

10.7. Al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo.

11. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Respecto del intitulado que figura en el epígrafe, el Tribunal Constitucional expondrá los motivos por los cuales procede la revocación de la sentencia recurrida (A) y, consecuencia, acoger la acción de amparo de la especie (B)

A. Revocación de la sentencia recurrida

11.1. Seguros Universal, S. A. basa su recurso en un único medio de revisión consistente en supuesta falta de estatuir y violación al principio de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica . En este contexto, argumenta básicamente, en síntesis, que:

[…] Dicho en otras palabras, la póliza del 2015 era aplicable a los afiliados que someterán solicitudes posteriores a la emisión de dicha norma. Por lo tanto, al momento del tribunal a quo aplicar la póliza del 2015 al caso en cuestión violó el principio de irretroactividad de la ley y la seguridad jurídica, y peor, aún, esta incurrió en la omisión de estatuir al no referirse a dicho punto violentando el derecho de defensa de nuestra representada.

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A que el Tribunal a quo señaló en la sentencia que el plazo extintivo aplicable al caso de la señora DOLORES SEVERINO era de siete (7) años, acorde a lo que indica el Contrato de Póliza mediante la resolución CNSS núm. 369-02 de 2015.

A que la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) en su momento indicó que el contrato póliza del año 2015 (Resol. CNSS núm. 369 -02), era aplicable a los afiliados que someterán solicitudes posteriores a la emisión de dicha norma. El argumento expuesto por la accionante no podría en forma alguna ser aplicable a la afiliada Dolores Severino, ya que la misma tramitó su pensión antes de la modificación del contrato póliza de 2015 y ni siquiera siguió cotizando al sistema después del mes de marzo 2010. Es decir, es prácticamente imposible hacer oponible el contrato póliza del año 2015 a un afiliado que ya no se encontraba cotizando en el sistema y NO tramitó solicitud con posterioridad al mismo. Por lo tanto, dicha sentencia adolece de severos vicios de rigurosidad constitucional.

11.2. Es decir, básicamente lo que alega la parte recurrente es que, a su entender, los jueces del tribunal a quo actuaron incorrectamente porque no pronunciaron la extemporaneidad de la petición de trámite de pensión solicitada por la señora Dolores Severino de Garabitos y le otorgó el beneficio de una pensión que no le correspondía al haber sido tramitada fuera de tiempo. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional hará un recuento de la valoración que ha hecho de aquellos contratos y sus cláusulas de pre scripción previstas en contratos de póliza de discapacidad y sobrevivencia.

11.3. Luego de haber revisado la sentencia recurrida, el Tribunal Constitucional comprobó que los jueces actuantes incurrieron en un error procesal insalvable, consistente atender la cuestión como una acción de amparo de cumplimiento, siendo lo correcto mediante el amparo ordinario, conforme a la jurisprudencia

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reiterada de este colegiado (TC/0479/21), por medio de la cual se estableció que lo relativo a la tutela del derecho a la seguridad social, en su vertiente de acceso a la pensión, debe ser canalizada mediante el amparo ordinario; en la especie se trata del reclamo de la señora Dolores Severino de Garabitos para acceder a la pensión por discapacidad.

11.4. En este contexto, es evidente que procede acog er el presente recurso de revisión y revocar la sentencia recurrida , núm. 0030 -04-2022-SSEN-00157; consecuentemente, el Tribunal Constitucional —cumpliendo con la Sentencia TC/0071/13— debe conocer las pretensiones originales recalificando la acción de amparo de cumplimiento original, en un amparo ordinario.

B. Acogida de la acción de amparo

11.5. Previo al estudio del fondo de las pretensiones originales, se impone analizar las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente:

El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:

1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.

3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

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11.6. Respecto de la existencia de otra vía judicial efectiva, este colegiado resalta que para conocer lo relativo al acceso o reconocimiento a la pensión, no existe otro mecanismo más eficiente, idóneo y efectivo que la acción de amparo ordinario, tal y como fue establecido en la Sentencia TC/0366/19, por medio de la cual se dispuso lo que sigue:

Este tribunal constitucional entiende que procede rechazar la inadmisibilidad por existir otra vía efectiva e idónea para conocer del caso de la especie, pues la pensión de un sobreviviente reviste una dimensión iusfundamental vinculada estrechamente al de recho a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de la familia y de los niños, niñas y adolescentes, que se proyecta sobre el denominado derecho a un mínimo vital, derecho fundamental derivado del propio derecho a la dignidad humana y que se refie re al derecho a unos recursos mínimos garantizados para solventar las necesidades básicas (alimentación, vivienda, salud, educación), que en este caso serían solventados con la pensión cuya asignación se persigue. De ahí que el amparo resulta la vía más efectiva.

En este sentido, procede destacar que en la especie no aplica este precepto legal, pues lo que se pretende es que a la señora Dolores Severino de Garabitos se le reconozca el derecho a la pensión por discapacidad.

11.7. Conviene subrayar que el Tribunal Constitucional dispuso la inaplicación de la extemporaneidad prevista en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137 -11 cuando se trata de amparos fundados en vulneración a la seguridad social, cuando dichas acciones se someten fuera del plazo de sesenta (60) días previsto por la indicada disposición legal. En este tenor, mediante la Sentencia TC/0335/16 este colegiado decidió que, en esos ca sos, el amparo resulta admisible, por tratarse de una violación continua, que se renueva d e forma

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permanente, mientras el accionante no sea satisfecho en su pretensión , por encontrarse involucrado el derecho a la seguridad social y la pensión:

7. En cuanto al argumento presentado por los recurrentes relativo a que la acción de amparo es inadmisible por haber sido interpuesta fuera del plazo de 60 días establecido en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal considera que la acción que nos ocupa es admisible, ya que estamos en presencia de una violación continua, en virtud de la naturaleza del derecho envuelto, es decir, el derecho a la seguridad social y a la pensión por discapacidad. En este orden, el referido plazo se renueva de manera p ermanente, mientras el accionante no sea satisfecho en su pretensión;

Esta valoración nos permite establecer que en la especie aplica la excepción referida, pues concierne al derecho a la seguridad social, el cual está revestido del carácter continuo.

11.8. Respecto al artículo 70.3, es dable expresar que en su Sentencia TC/0699/1613 esta sede constitucional abordó las causales de inadmisibilidad de la acción por notoria improcedencia y las clasificó según el concepto de cada término, señalando:

i. En relación con la causa de inadmisión del amparo por este ser notoriamente improcedente (artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11), es imperativo precisar el concepto de los dos términos que se articulan – notoriamente e improcedente –, con el objetivo de definirlos con la mayor amplitud posible. Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran –la improcedencia–; es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria.

13 Sentencia TC/0699/16, del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

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j. Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta. De forma tal que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia es la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que por contener errores o contradicciones con la razón(...).

k. Este supuesto como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley núm.137 -11, constituye una condición que tiene un trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido calificado como no viable por el funcionario juzgador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas.

l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental(TC/0031/14),(ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13),(iii )la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13,y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia(TC/0147/13y TC/0009/14).

En la especie, se trata de un amparo ordinario con el cual se pretende puntualmente la protección de un derecho fundamental. Es decir, el derecho a la seguridad social en lo relativo al acceso a la pensión, por lo que desde ese punto de vista la presente acción también es admisible.

11.9. A seguidas, procede que este colegiado se refiera al fondo. En este sentido, destacamos que las pretension es originales de la señora Dolores Severino de

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Garabitos atañen a que se ordene a Seguros Universal, S. A. y a la Administradora de Fondo de Pensiones Popular, S. A. , proceder inmediatamente a confirmar la cobertura de la pensión por discapacidad permanente, seguro de vejez, por discapacidad y sobrevivencia y a otorgarle el porcentaje de discapacidad de 57.99 % a su favor . Así mismo , sol icita la imposición de una astreinte de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) por cada día de retraso en el incumplimiento de la decisión.

11.10. En este tenor, la controversia se circunscribe a que las accionadas se oponen al reconocimiento de la pensión por discapacidad solicitada por la señora Dolores Severino de Garabitos porque su petición no puede ser concedida, pues la referida señora la tramitó fuera de tiempo. Alegato sostenido básicamente en la argumentación siguiente:

…la póliza del 2015 era aplicable a los afiliados que someterán solicitudes posteriores a la emisión de dicha norma. Por lo tanto, al momento del tribunal a quo aplicar la póliza del 2015 al caso en cuestión violó el principio de irretroactividad de la ley y la seguridad jurídica, y peor, aún, esta incurrió en la omisión de estatuir al no referirse a dicho punto violentando el derecho de defensa de nuestra representada…A que la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) en su momento indicó que el contrato póliza del año 2015 (Resol. CNSS núm. 369-02), era aplicable a los afiliados que someterán solicitudes posteriores a la emisión de dicha norma. El argumento expuesto por la accionante no podría en forma alguna ser aplicable a la afiliada Dolores Severino, ya qu e la misma tramitó su pensión antes de la modificación del contrato póliza de 2015 y ni siquiera siguió cotizando al sistema después del mes de marzo 2010. Es decir, es prácticamente imposible hacer oponible el contrato póliza del año 2015 a un afiliado que ya no se encontraba cotizando en el sistema y NO tramitó solicitud con posterioridad al mismo…

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11.11. Sin embargo, sobre el tema in commento, el Tribunal Constitucional, por medio de la Sentencia TC/0405/19, se refirió a la nulidad de las resoluciones que aprobaban el contenido de las cláusulas de los contratos póliza de discapacidad y sobrevivencia. En esa ocasión, este colegiado razonó de la manera siguiente:

15.34 Así visto, y tomando en consideración que la supremacía de la Constitución funciona como un incuestionable axioma que se impone a todo juzgador al momento de decidir, y que, además, una resolución no puede desconocer el carácter normativo de una ley, sobre todo si ésta tiene el carácter de una ley marco que regula una disciplina, como la Ley núm. 87 -01, es necesario precisar que el juez a quo obró correctamente al dejar sin efecto, vale decir, al declarar la nulidad de las resoluciones núm. 186 -01 y 268-06. Para ello habrá necesidad de examinar la cuestión partiendo de los puntos nodales de la sentencia recurrida, lo que está referido, en primer lugar, a las pruebas que sirven de sustento a la reclamación de la señora Arias Rosario, y, en segundo lugar, y de manera principal, al valor regulatorio de las señaladas resoluciones frente al valor normativo de la Ley núm. 87 -01 y la supremacía incuestionable de las disposiciones constitucionales aplicables en el presente caso.

15.35 Resulta evidente (conforme al estudio de la sentencia impugnada) que para dejar sin efecto, es decir, para declarar la nulidad de las resoluciones 186-01 y 268-06, el tribunal de amparo tuvo que hacer un minucioso análisis de estas normas y del contenido de las cláusulas de los contratos póliza de discapacidad y sobrevivencia (cuyas condiciones generales y particulares fueron aprobadas mediante dichas resoluciones) para confrontarlas con los artículos 57 y 60 de la Constitución y 51 de la Ley núm. 87-01. Más aún, a fin de verificar si el juez a quo hizo una labor correcta en el sentido apuntado, este tribunal

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constitucional se ha visto constreñido a hacer el obvio y obligado análisis de la sentencia y, adicionalmente, proceder a la realización idéntica a la realizada por dicho magistrado. En ocasión de dicho estudio, este tribunal ha constatado que, ciertamente , los referidos contratos imponen una limitación que afecta los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protección de los afiliados en razón de la edad; limitación que también afecta, por vía de consecuencia, los derechos fundamentales de las beneficiarios de los primeros en lo concerniente al goce y disfrute de derechos derivados de los derechos de aquellos, principalmente en los casos de pensión de sobreviviente o por discapacidad.

15.36 Conforme a lo precedentemente indicado, este órgano colegiado ha podido verificar que, a fin de determinar si las accionadas habían vulnerado los referidos derechos fundamentales en desmedro de la accionante, el tribunal de amparo, como se ha indicad o, contrastó el contenido de las resoluciones 186-01 y 268-06 con varios artículos de la Constitución de la República y de la Ley núm. 187 -01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Mediante dicho ejercicio, el juez a quo pudo verificar que, en e fecto, mediante las referidas resoluciones el SIPEN había desconocido los textos constitucionales invocados por él (específicamente los artículos 38, 57 y 60) y el artículo 51 de la citada ley, razón por la cual declaró sin efecto (es decir, en sentido real, declaró inaplicables), a los fines del presente caso, dichas resoluciones, haciendo uso de las facultades que reconoce a los jueces del orden judicial el artículo 185 de la Constitución, lo que significa que dicho magistrado no hizo sino cumplir, al amp aro de la interpretación realizada a las referidas normas, con el mandato del señalado texto constitucional, así como respecto del precedente de este tribunal constitucional.

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11.12. Posteriormente, a través de la Sentencia TC/0820/24, respecto a lo analizado precisó lo siguiente:

v. No obstante, tal como determinó el Tribunal Constitucional en otro caso posterior, el cual fue resuelto mediante la Sentencia TC/0405/19, los contratos póliza de discapacidad y sobrevivencia aprobados por el Consejo Nacional de la Seguridad Social conti nuaban transgrediendo los derechos fundamentales de los asegurados y los beneficiarios, en la medida en que imponían contra este grupo un plazo prescriptivo extintivo no previsto en la Carta Sustantiva ni en las disposiciones orgánicas de la Ley núm. 87-01.

x. En virtud del estudio de las resoluciones y sentencias previamente transcritas, el Tribunal Constitucional reitera su doctrina desarrollada a la fecha respecto a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y precisa que, desde su concepción, la inserción de un plazo prescriptivo en esta materia, en perjuicio de los beneficiarios en nuestro ordenamiento jurídico, no solo deviene inconstitucional y transgrede los derechos fundamentales a la dignidad y la seguridad social de estas personas, sino que su arbitraria aplicación se ha caracterizado por innumerables reclamos patrocinados por los solicitantes de dichas pensiones, procurando reivindicar sus derechos fundamentales previamente mencionados. No obstante, las críticas manifestadas por este propio tri bunal de garantías constitucionales, con pleno conocimiento de causa de las autoridades en la materia que han participado en los casos resueltos por las citadas Sentencias TC/0335/16 y TC/0405/19, estas han sido obviadas a la hora de revisar la configuración legal de dicha prescripción.

y. Pero la oposición a la posibilidad de un plazo prescriptivo en materia de derechos prestacionales no es una situación exclusiva del caso

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dominicano. En la vasta mayoría de jurisdicciones similares a la nuestra, la titularidad del derecho previsional (que incluye derecho a la pensión por sobrevivencia o discapacidad) es reconocido como irrenunciable, pero sobre todo imprescriptible, en virtu d de los bienes jurídicos que resultan protegidos por estas pensiones. Tal es el caso del Perú, España, Argentina, Estados Unidos de América, Francia, entre otros. Lo mismo ha ocurrido en Colombia, tal como decidió la Corte Constitucional de ese país en su Sentencia TC-321/1846.

z. Debemos agregar que la cláusula décima objeto de estudio no solo resulta manifiestamente abusiva desde el punto de vista del derecho a la seguridad social, sino también desde el derecho del consumidor. A la luz del artículo 53 sustantivo, el consumidor y usuario dominicano es titular de una protección constitucional reforzada, en virtud del deber de todos los jueces de fortalecer sus derechos frente a los productores y prestadores de servicios de toda naturaleza, incluyendo seguros, dada la desigualdad y la asimetría en que se desenvuelve la persona que acude al mercado de cualquier bien o servicio, para satisfacer sus necesidades. Conviene destacar al respecto que las cláusulas abusivas son estipulaciones no negociadas individualmente entre los consumidores y los proveedores que causan un desequilibrio sustancial en cuanto a derechos y obligaciones derivados del contrato, en perjuicio del consumidor. La Ley núm. 358 -05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario (precepto normativo con carácter de orden público, imperativo y de interés social en nuestro ordenamiento jurídico), en su párrafo I del art. 83, sanciona con la nulidad absoluta, inexistencia, inoponibilidad y, por consiguiente, sin que estas produzcan efectos algunos…

aa. A la luz de las citadas disposiciones, el Tribunal Constitucional determina que el plazo prescriptivo extintivo previsto en la referida

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cláusula décima de los contratos póliza antes citados resulta notoriamente lesiva y exageradamente gravosa para los beneficiarios de las pensiones, causando desprotección a estos respecto a sus derechos fundamentales a la Seguridad Social. En este contexto , el citado artículo 83, en su Párrafo II, de la Ley núm. 358 -05 prevé que, ante la determinación por el juzgador de cláusulas o prácticas abusivas en una relación de consumo, la nulidad de estas no invalida el resto de las previsiones del contrato, salvo que las condiciones subsistentes determinen una situación no equitativa en perjuicio del consumidor o usuario. En el caso que nos ocupa, la declaratoria de nulidad de los respectivos artículos décimos de los contratos póliza en cuestión, por contrariar el orden público contractual dominicano, no invalidaría el resto de las estipulaciones previstas en el mismo ni afectaría el objeto principal convenido entre las partes contratantes; esto es, la prestación de la pensión por sobrevivencia o discapacidad. Consi deramos oportuno reiterar al respecto lo establecido en la Sentencia TC/0583/23, la cual dictaminó que el derecho a la pensión de sobrevivencia posee una naturaleza eminentemente protectora, que ha quedado establecida por esta sede constitucional mediante una línea jurisprudencial sentada en los precedentes contenidos en las Sentencias TC/0453/15, TC/0027/16, TC/0261/16 y TC/0713/18.

bb. Con base en estos razonamientos, este colegiado estima apropiado declarar la nulidad y, por consiguiente, la inexistencia y sin ningún valor jurídico, por abusivas y contrarias al orden público, las disposiciones relativas a la prescripción de la solicitud de pensión por sobrevivencia o discapacidad previstas en la cláusula décima del Contrato Póliza de Discapacidad y Sobrevivencia, aprobado mediante la Resolución núm. 186-01, del veintiuno (21) de mayo del dos mil ocho (2008)50, emitida por el Consejo Nacional de la Seguridad Social, en virtud de las disposiciones previstas en los párrafos I y III del art. 83,

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de Ley núm. 358 -05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario y el artículo 51 de la Ley núm. 87 -01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Por consiguiente, se rechaza el primer medio de defensa planteado por la Administr adora de Fondos de Pensiones AFP Popular, S. A. y la Procuraduría General Administrativa. Procedemos, por tanto, a conocer sobre el segundo aspecto litigioso previamente indicado.

11.13. Recientemente, el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia TC/0305/25, por medio de la cual declaró no conforme con la Constitución la Resolución núm. 569-03, dictada por el Consejo Nacional de Seguridad Social el veintisiete (27) de abril de dos mil vei ntitrés (2023), en lo concerniente a la aprobación del contrato de póliza de discapacidad y sobrevivencia en relación con el establecimiento de una edad tope para recibir el beneficio de la pensión por discapacidad y a la prescripción extintiva del plazo p ara la solicitud de las referidas pensiones y recogió el contenido de las ya citadas decisiones TC/0405/19 y TC/0820/24 . En cuanto a las cláusulas de prescripción justificó la inconstitucionalidad en lo que sigue:

12.12. Por tal motivo, consideramos que, al proceder de esta manera, el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), en las referidas resoluciones por este aprobadas, no solo ha excedido los poderes que le otorga la Ley núm. 87 -01, sino que, además, se ha arrogado atribuciones exclusivas del Congreso Nacional. Ello es así debido a que el CNSS ha modificado, mediante una resolución, una ley orgánica, al pretender regular el derecho fundamental a la seguridad social, desconociendo su contenido esencial. De esta forma, se ha vulnerado el artículo 112 de la Constitución, que establece que solo por medio de leyes orgánicas puede regularse el ejercicio de los derechos fundamentales, entre los cuales se incluyen los previstos en los artículos 57, 58, 60 y 61 de la Constitución, relativos a la protección de las

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personas de la tercera edad, la protección de las personas con discapacidad, el derecho a la seguridad social y el derecho a la salud.

12.13. De ello se concluye que, al persistir las infracciones constitucionales, corresponde expulsar del ordenamiento jurídico el plazo de prescripción extintiva previsto en el contrato de póliza de discapacidad y sobrevivencia. Por lo tanto, procede acoge r este segundo medio de impugnación.

11.14. Conforme a lo anterior es evidente que las Sentencias TC/0405/19, TC/0820/24 y TC/0305/25 son claras, puntuales y precisas respecto a que las cláusulas de prescripción extintiva contenidas en los contratos póliza de discapacidad y sobrevivencia son nulas porque contravienen la Constitución y la Ley núm. 87-01. Es decir, el Tribunal Constitucional ha sido reiterativo en que ninguna disposición administrativa puede limitar derechos fundamentales ni colocarse por encima de la ley ni de la Constitución.

11.15. En esencia, aplicando el precedente reiterado al caso de la especie, toda disposición contractual o administrativa que limite el tiempo para reclamar una pensión es nula, inexistente y carente de valor jurídico por ser contraria al orden público, la Constitución y a la protección reforzada que tienen los beneficiarios. En este sentido, procede acoger la acción de amparo ordinario de la especie y, en consecuencia, ordenar a Seguros Universal, S. A. y a la Administradora de Fondo de Pensiones Popular, S. A., a cumplir inmediatamente con la concesión de la pensión que le corresponde a la señora Dolores Severino de Garabitos, conforme a la cobertura por discapacidad de 57.99 % establecida por la comisión médica regional que la evaluó y pagarle retroactivamente el monto total de las sumas que debieron entregarle desde la concreción de la discapacidad.

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11.16. Conviene además tomar en consideración, que el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, sobre la posibilidad de fijar astreintes como facultad discrecional conferida a los jueces de amparo para constreñir al agraviante al cumplimiento de las prescripciones orden adas por sentencias. Sobre esta potestad, resulta pertinente destacar que el Tribunal Constitucional reiteró en su Sentencia TC/0438/17 que incumbe al juez de amparo de imponer astreintes, ya sea en favor del accionante o de una institución sin fines de lucro; facultad que deberá ser ejercida de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese tenor, este colegiado, considerando los hechos y la gravedad de las violaciones comprobadas en la especie, estima procedente imponer una astreinte, según los términos que figurarán en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Seguros Universal, S. A., contra la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00157, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 0030-04- 2022-SSEN-00157, por lo motivos expuestos.

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TERCERO: ACOGER en cuanto al fondo la acción de amparo ordinario sometida por la señora Dolores Severino de Garabitos el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y, en consecuencia, ORDENAR a las accionadas, Seguros Universal, S. A. y la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A., a cumplir inmediatamente con la concesión de la pensión que le corresponde a la señora Dolores Severino de Garabitos, conforme a la cobertura por discapacidad de 57.99 % establecida por la comisión médica regional que la evaluó , y a pagarle retroactivamente la totalidad de las sumas que debieron entreg arle desde la concreción de la discapacidad.

CUARTO: IMPONER la fijación a favor de la señora Dolores Severino de Garabitos de una astreinte por un monto de dos mil pesos dominicanos ($2,000.00), a cargo Seguros Universal, S. A. y la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A., por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión contados a partir de su notificación.

QUINTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la señora Dolores Severino de Garabitos , a Seguros Universal, S. A., a la Administradora de Fondo de Pensiones Popular, S. A., y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 (parte in fine) de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

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Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria