Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente , y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo que, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesta por la señora Virginia Margarita Fontana González contra la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y las empresas Seguros Universal , S. A., y Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A., con la finalidad de que sea revocada la Comunicación DS 24-0978, emitida el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la Superintendencia de Pensiones , y sea ordenada a las empresas accionadas, Seguros Universal, S. A., y AFP Popular, S. A., restituir le la pensión vitalicia que, por discapacidad , disfrutab a, ascendente a $60,637.43 mensuales. Mediante dicha acción también reclamó el pago retroactivo de las mensualidades que no le habían sido pagadas desde abril de 2024, y hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia. Procura, además, la aplicación, en contra de las accionadas y a su favor, de un a astreinte de $100,000.00 por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir en el sentido indicado.
Esa acción fue deci dida mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00903, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) , decisión que declaró inadmisible la referida acción conforme a lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Inconforme con dicha decisión, la señora Virginia Margarita Fontana González interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión en materia de amparo
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional
Fallo
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la señora Virginia Margarita Fontana González contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00903, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, el indicado recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia impugnada.
TERCERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la acción de amparo interpuesta por la señora Virginia Margarita Fontana González contra las empresas Seguros Universal, S. A., y Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A. (AFP Popular), y la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), por las razones expuestas en la presente sentencia.
CUARTO: ACOGER la acción de amparo interpuesta por la señora Virginia Margarita Fontana González y, en consecuencia, ORDENAR a las empresas Seguros Universal, S. A., y Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A. (AFP Popular), restituir el monto de la pensión dispuesta, así como el pago del monto de las pensiones dejados de pagar desde el momento de la suspensión en fa vor de la señora Virginia Margarita Fontana González, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
QUINTO: IMPONER una astreinte de cinco mil pesos dominicanos ($5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra de las empresas Seguros Universal, S. A., y Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A. (AFP Popular), de manera solidaria y en la misma proporción, en favor de la señora Virginia Margarita Fontana González.
SEXTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SÉPTIMO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la señora Virginia Margarita Fontana González, y a la parte recurrida, las empresas Seguros Universal, S. A., y Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A. (AFP Popular), y la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), así como a la Procuraduría General Administrativa.
OCTAVO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0051/20 ↗ · TC/0375/16 ↗ · TC/0820/24 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0147/14 ↗ · TC/0489/16 ↗ · TC/0621/16 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0135/26 · TC/0283/23 ↗ · TC/0091/16 ↗ · TC/0715/24 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0012/14 ↗ · TC/0988/23 ↗ · TC/0770/25 · TC/0203/13 ↗ · TC/0405/19 ↗ · TC/0305/25 · TC/0335/16 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0429/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0072, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Virginia Margarita Fontana González contra la Sentencia núm. 0030-02- 2024-SSEN-00903, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de noviembre de dos mil veint icuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Sant ana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de l os Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de amparo
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030- 02-2024-SSEN-00903, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) , la cual decidió lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: Acoge el medio de inadmisión planteado por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo, interpuesta por la señora VIRGINIA MARGARITA FONTANA GONZÁLEZ, en fecha 28 de agosto de 2024, por existir otra vía judicial que permite obtener la protección efectiva del derecho fundamental invocado, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo, a la luz del artículo 70, numeral 1ro., de la Ley núm. 137-11, de fecha 1 3 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme a los motivos indicados.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la parte accionante, señora VIRGINIA MARGARITA FONTANA GONZÁLEZ; a las partes accionadas, SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES (SIPEN), SEGUROS UNIVERSAL S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES POPULAR, S.A., así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.
CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Dicha sentencia fue notificada a la señora Virginia Margarita Fontana González, a través del abogado constituido y apoderado especial, mediante acto de constancia de entrega emitido por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La referida decisión fue notificada a las empresas Seguros Universal, S. A., y AFP Popular, S. A., así como a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y a la Procuraduría General Administrativa, de manera íntegra y en sus respectivos domicilios, mediante el Acto núm. 1-25, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sen ción Billini , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) enero de dos mil veinticinco (2025).
La sentencia de referencia también fue notificada, de manera íntegra y en su domicilio, a la Procu raduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 2449/2024, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el veintinueve (29) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión en materia de amparo
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00903 fue interpuesto por la señora Virginia Margarita Fontana González el veinte (20) de diciembre de dos mil veint icuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo . La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Mediante el Acto núm. 1-25, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, de generales dadas, el dos (2) enero de dos mil veinticinco (2025) el recurso de revisión se notificó a las empresas Seguros Universal, S. A., y AFP Popular, S. A., así como a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y a la Procuraduría General Administrativa.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó la Sentencia 0030-02-2024-SSEN-00903, de manera principal, en los siguientes motivos:
a) La existencia de otra vía judicial
El objeto de la acción de amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución, que sólo pueden ser reclamados por esa vía; por lo que, si [sic] existen otros recursos o procedimientos para garantizar de forma efectiva la decisión de la pretensión que se persigue la acción deviene en inadmisible [sic].
En la especie, la parte accionante ha interpuesto la presente acción de amparo, con la finalidad de que se revoque, en to das sus partes, la Comunicación DS 24 -0978, de fecha 19 de julio del año 2024, de la Superintendencia de Pensiones, y que se ordene a las partes accionadas, Seguros Universal, S. A., y AFP POPULAR, S. A., restituir la pensión por discapacidad de manera vit alicia a la accionante VIRGINIA MARGARITA FONTANA GONZÁLEZ, ascendente a la suma de RD$60,637.43 mensuales, así como el pago de las mensualidades de pensiones atrasadas, desde el mes de abril del año 2024 hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia a intervenir, para
lo cual concederle [sic] un plazo de 15 días, a partir de la notificación de la sentencia.
[…] b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial
En la especie, estamos en prese ncia de un asunto relacionado a una solicitud de pago de la restitución de pensión por discapacidad ascendente a la suma de RD$60,637.43 mensuales, así como el pago de las mensualidades de pensiones atrasadas correspondiente [sic] a la señora VIRGINIA MARGARITA FONTANA GONZÁLEZ, alegado [sic] violaciones constitucionales e ilegales.
[…]
Bajo el contexto citado precedentemente resulta insosl ayable que la solicitud de restitución de pensión por discapacidad ascendente a la suma de RD$60,637.43 mensuales, así como el pago de las mensualidades de pensiones atrasadas, que pretende la accionante VIRGINIA MARGARITA FONTANA GONZÁLEZ, a través de la presente acción, se enmarca dentro de un asunto de legalidad ordinaria, que como bien ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada su [sic] “finalidad es cuestionar una decisión dictada por una autoridad administrativa en el ejerci cio de sus competencias.” En esa tesitura, para dirimir este tipo de escenario el legislador ha creado una vía eficaz, aplicable cuando se vulneren derechos a las personas relacionados con la administración pública, como es el recurso contencioso administrativo; por lo que, tomando en cuenta que las pretensiones de la parte accionante pueden ser protegidas efectivamente por los controles de legalidad existentes, lo que no implica la intromisión de esta jurisdicción en sus atribuciones
de amparo cuyos objeti vos no está demás apuntar son la tutela de derechos fundamentales, no vislumbrados en la especie [sic].
En esa perspectiva [sic], cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados por la parte accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor del amparo tiene abierta la vía contenciosa administrativa, a la cual puede acceder a través del correspondiente recurso contencioso administrativo, en consecuencia, esta Sala procede a declarar inadmisible la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 28 de agosto de 2024, por las razones antes expuestas, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión [sic].
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La señora Virginia Margarita Fontana González solicita que la sentencia recurrida sea revocada. En apoyo de sus pretensiones a lega —de manera principal—, lo siguiente:
B) Fundamentación jurídica del presente recurso de revisión
Los jueces de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo han incurrido en un error grosero al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora VIRGINIA MARGARITA FONTANA GONZÁLEZ, en fecha 28 del mes de agosto del año 2024, contra Seguros Universal, AFP Popular y la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), alegando que se trata de un asunto de legalidad ordinaria. El presente caso se trata, real y efectivamente, de la violación de los derechos fundamentales de la accionante, tales como el derecho a la dignidad humana, el derecho a la protección de las personas de la
tercera edad, el derecho a la protección de las personas con discapacidad y el derecho a la seguridad social, consagrados en los artículos 38, 57, 5 8 y 60 de la Constitución dominicana, respectivamente, por el hecho de haberle dejado de pagar la pensión por discapacidad, por haber cumplido 65 años, precisamente cuando más necesita de la protección del Estado, a través de la seguridad social. Nos ha ex trañado mucho la decisión de la Primera Sal a del Tribunal Superior Administrativo, pues tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Superior Administrativo, de manera permanente, conocen acciones de amparo cuando se vulnera el derecho a la seguridad social, con motivo de la negación de una pensión por vejez, discapacidad o sobrevivencia por las entidades administradoras de los fondos de pensiones, ya sean las AFP o la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP).
En ese sen tido, sobre un caso idéntico, el Tribunal Constitucional acogió la acción de amparo incoada por la señora BERKYS AURORA COLON CRUZ , a quien las compañías Seguro Universal y AFP Popular, dejaron de pagarle la pensión por discapacidad y Sobrevivencia, aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) mediante la Resolución núm. 186 -01, de fecha 21 de mayo del año 2008. Este es un caso que ha constituido uno de los precedentes más importantes del Tribunal Constitucional, sobre la protección del derecho a la seguridad social como derecho fundamental. Al respecto, el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia TC/0051/20, de fecha 17 de febrero del año 2020 […].
[…]
Reiteramos que nos ha extrañado mucho la decisión de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, debido a que las demás salas del
Tribunal Superior Administrativo conocen con frecuencia las acciones de amparo cuando se vulnera el derecho a la seguridad social, con motivo de la negación de una pensión por vej ez, discapacidad o sobrevivencia […].
[…]
En consecuencia, por los motivos expuestos, procede revocar la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00903, de fecha 12 de noviembre del año 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, debido a que el Tribunal Constitucional, en virt ud de varias sentencias, entre ellas las Sentencias TC/0375/16 y TC/0820/24, ha sostenido el criterio de que: “el derecho a la seguridad social se sustenta en los principios de universalidad y solidaridad, y puede ser reivindicado mediante la acción de amparo.”
Sobre la base de dichas consideraciones, la recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión con stitucional de sentencia amparo , interpuesto por la señora VIRGINIA MARGARITA FONTANA GONZÁLEZ, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00903, de fecha 12 de noviembre del año 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido incoado conforme con [sic] la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Cons titucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR, en todas partes, la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00903, de fecha 12 de noviembre del año
2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos.
TERCERO: ACOGER, en cuanto a la forma y el fondo, la acción constitucional de amparo interpuesta por la señora VIRGINIA MARGARITA FONTANA GONZALEZ , contra la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, SEGUROS UNIVERSAL, S.A. y AFP POPULAR, S.A., por haberse comprobado la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, tales como el derecho a la dignidad humana, el derecho a la protección de las personas de la tercera e dad, el derecho a la protección de las personas con discapacidad y el derecho a la seguridad social, consagrados en los artículos 38, 57, 58 y 60 de la Constitución dominicana, respectivamente; y en consecuencia, ORDENAR a Seguros Universal, S.A. y AFP POP ULAR, S.A. , restituir la pensión por discapacidad de manera vitalicia a la accionante VIRGINIA MARGARITA FONTANA GONZÁLEZ , ascendente a la suma de RD$60,637.43 mensuales, así como el pago de las mensualidades de pensiones atrasadas, desde el momento en que dejaron de pagarle pensión hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia intervenir [sic], para lo cual concederle un plazo de 15 días, a partir de la notificación de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR a SEGUROS UNIVERSAL, S.A. y AFP POPULAR al pago de una astreinte por la suma de CIEN MIL PESOS DOMINICANO CON 00/100 (RD$100,000.00) diarios, por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado en virtud de la sentencia a intervenir.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con el [sic] establecido en el artículo 72 de la Constitución
de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas
Superintendencia de Pensiones (SIPEN)
La Superintendencia de Pensiones (SIPEN) solicita que el presente recurso de revisión sea rechazado. En apoyo de sus pretensiones alega, en lo esencial, lo siguiente:
Este Honorable Tribunal Constitucional luego de analizar las pretensiones de las partes, podrá comprobar, que contrario a lo alegado por la señora Virginia Margarita Fontana González , la decisión impugnada, no incurrió en los errores jurídicos señalados por la recurrente.
Con relación al alegato de que el Tribunal A quo incurrió en error, al considerar que el caso era de la legalidad ordinaria, esto no es cierto, debido a que el Tribunal A quo aplicó correctamente el derecho aplicable al caso en discusión, siguiendo fielmente los precedentes de este honorable Tribunal Constitucional, sobre la existencia de otra vía judicial eficaz […].
Estos precedentes eran pertinentes debido a que, por la vía de amparo, la señora Virginia Margarita Fontana González perse guía la revocación, de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), en el ejercicio de sus facultades legales, como lo es la comunicación DS 24-0978, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), de la Superintendencia de Pensiones,
la cual fue dictada siguiendo el debido proceso y con la debida motivación, cuya revocación procede perseguirse por la vía judicial ordinaria, siguiendo el procedimiento contencioso administrativo.
Respecto a los argument os sobre la no aplicación al caso, de los precedentes establecidos mediante sentencias del Tribunal Constitucional TC/0051-20, de fecha 17 de febrero de 2020 y TC /820- 24, de fecha 18 de diciembre de 2024, estos deben ser rechazados, pues las decisiones señaladas no aplican [sic] al presente caso, debido a que versan sobre situaciones jurídicas distintas a las discutidas en el caso que generó la sentencia impugnada.
En el presente caso, la señora Virginia Margarita Fontana González perseguía la revocación por la vía de amparo, de un acto administrativo, como lo es la Comunicación DS 24 -0978, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), de l a Superintendencia de Pensiones y que se ordene a las partes accionadas, Seguros Universal, S.A. y AFP POPULAR, S.A., restituir la pensión por discapacidad de manera vitalicia a la accionante Virginia Margarita Fontana González, ascendente a la suma de RD$60,637.43 mensuales, así como el pago de las mensualidades de pensiones atrasadas, desde el mes de abril del año 2024 hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia a intervenir, cuestión que a todas luces no es la misma a las decididas en las sentencias del Tribunal Constitucional TC/0051-20, de fecha 17 de febrero de 2020 y TC/820-24, de fecha 18 de diciembre de 2024 [sic].
Con base en dichas consideraciones, la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) concluye solicitando al Tribunal:
Primero: Rechazar por improcedente el recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo, interpuesto por la señora Virginia Margarita Fontana González, contra la Sentencia núm. 0030- 02-2024-SSEN-00903, de fecha Doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Segundo: Declarar el proceso libre de costas, de conformidad con la ley.
Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A.
La Administradora de Fondos de Pensi ones Popular, S. A., solicita que el presente recurso de revisión sea rechazado. En apoyo de sus pretensiones alega, en lo esencial, lo siguiente:
Recapitulando
a) Corresponde a las AFP en el marco de la Ley 87 -01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, el pago de pensiones de vejez y de pensiones por cesantía por edad avanzada, en tanto que corresponde a las compañías de seguros, el pago de las pensio nes por discapacidad (total o parcial), las pensiones de sobrevivencia y las rentas vitalicias cuando se han [sic] dado cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la Ley y en sus normas complementarias.
b) Mientras las pensiones por vejez que pagan las AFP se hacen con cargo a los fondos acumulados en la Cuenta de Capitalización Individual, CCI, de cada afiliado, las pensiones de discapacidad las cubren las Compañías de seguros principalmente con el 0.95% de la
nómina que a título de prima pagan mensualmente empleados y empleadores a través de la Tesorería de la Seguridad Social.
c) El hecho que [sic] la pensión por discapacidad se obtenga como una consecuencia de la afiliación de la accionante a una AFP, esta circunstancia no le genera a la AFP, una obligación solidaria para su pago, al no derivarse la pensión por discapacidad de los fondos administrados por la AFP, sino de la prima del 0.95% de su salario que se transfiere directamente a la compañía de s eguros a los fines correspondientes, como señala la Ley 87-001.
d) No existe, pues, ninguna instrucción emanada de la SIPEN incumplida por AFP POPULAR ni disposición legal alguna que indique que el pago de las pensiones por discapacidad corresponde a las administradoras de fondos de pensiones;
e) En consecuencia, procede declarar Inadmisible la presente acción de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, conforme a las disposiciones del artículo 70.3 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tri bunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, por ser notoriamente improcedente.
f) De manera subsidiaria, en cuanto al fondo, rechazar la presente acción de amparo en cuanto a AFP POPULAR por improcedente, mal fundada y carente de base legal por no haber vulnerado la AFP ni por acción ni por omisión, ningún derecho fundamental de la accionante, considerando que las pensiones de discapacidad conforme a la Ley 87- 01 es una facultad exclusiva de las compañías de seguros.
Sobre la base de dichas consideraciones, la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A., concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso en revisión de sentencia en materia de amparo interpuesto por la señora VIRGINIA MARGARITA FONTANA GONZALEZ contra la Sentencia Núm. 0030 -02-2024-SSEN-00903 de fecha 12 de noviembre de 2024 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haberse incoado conforme al procedimiento establecido.
SEGUNDO: OTORGAR a la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A., el beneficio a las conclusiones vertidas por ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: DECLARAR libre de costas el presente proceso, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de la República Dominicana y el artículo 66 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa solicita, mediante instancia depositada el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que se declar e la inadmisibilidad del presente recurso de revisión o que, de no ser acogido ese pedimento, dicho recurso sea rechazado. Sus pedimentos descansan, de manera principal, en los siguientes alegatos:
ATENDIDO: A que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada con estricto apego a la Constitución de la República y a las leyes vigentes, y contiene motivos de hecho y de derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada, por lo [sic] está Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal, que declare Inadmisible, o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia No. 0030 -02-2024-
SSEN-00903, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de amparo, por carecer de relevancia constitucional, y por improcedente mal fundada [sic] y carente de fundamento legal, por no haber utilizado el recurso más idónea, como válidamente juzgo [sic] y determino [sic] el tribunal A- quo [sic], razón por lo [sic] que la sentencia hoy recurrida en revisión deberá ser confirmada en todas sus partes por haber sido dictada conforme a la norma.
Con base en esos alegatos, la Procuraduría General Administrativa solicita al Tribunal:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: Que sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por VIRG INIA MARGARITA FONTANA GONZALEZ, contra la Sentencia No. 0030-02-2024-SSEN- 00903 de fecha 12 de noviembre del año 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional [sic]; por inobservancia a [sic] lo establecido en los artículos 95, 100 [sic], de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011.
SUBSIDIARIAMENTE:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por VIRGINIA MARGARITA FONTANA GONZALEZ [sic], contra la Sentencia No. 0030 -02-2024- SSEN-00903 de fecha 12 de noviembre del año 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional [sic]; por improcedente, mal fundado y carente de base legal;
y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha Sentencia, por haber sido emitida conforme a la Ley y al debido proceso.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes e n el legajo de piezas que conforman el expediente concerniente al presente recurso son los siguientes:
1. Una copia de la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00903, dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
2. El acto de constancia de entrega emitido por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. El Acto núm. 1-25, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) enero de dos mil veinticinco (2025).
4. El Acto núm. 2449/2024, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
5. La instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional , depositada el veinte (20) de diciembre de dos mil veint icuatro (2024) ante el Tribunal Superior Administrativo y recibida por este tribunal el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
6. El escrito de defensa depositado por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) el nueve (9) de enero de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicio Presencial del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y el Tribunal Superior Adm inistrativo, recibido en este tribunal el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
7. El escrito de defensa depositado por la Administradora de Fondo de Pensiones Popular, S. A., el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicio Presencial del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y el Trib unal Superior Administrativo, recibido en este tribunal el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
8. La instancia contentiva del dictamen emitido por la Procuraduría Ge neral Administrativa el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y el Tribunal Superior Administrativo, y recibida en este tribunal el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
9. Una copia de la Sentencia 0030-02-2024-SSEN-00903, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
10. La Sentencia núm. 500 -2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013).
11. La instancia contentiva de la acción de amparo interpuesta por la señora Virginia Margarita Fontana González el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), contra las empresas Seguros Universal, S. A., y AFP Popular S. A., y la Superintendencia de Pensiones (SIPEN).
12. La Comunicación DS-1312, emitida por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) el tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).
13. La solicitud de revisión presentada por la señora Virgi nia Margarita Fontana González ante la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
14. La Comunicación DS -24-0978, emitida por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente , y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo que, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesta por la señora Virginia Margarita Fontana González contra la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y las empresas Seguros Universal , S. A., y Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A., con la finalidad de que sea revocada la Comunicación DS 24-0978, emitida el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la Superintendencia de Pensiones , y sea ordenada a las empresas accionadas, Seguros Universal, S. A., y AFP Popular, S. A., restituir le la pensión vitalicia que, por discapacidad , disfrutab a, ascendente a $60,637.43 mensuales. Mediante dicha acción también reclamó el pago retroactivo de las mensualidades que no le habían sido pagadas desde abril de 2024, y hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia. Procura, además, la aplicación, en contra de las accionadas y a su favor, de un a astreinte de $100,000.00 por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir en el sentido indicado.
Esa acción fue deci dida mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00903, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) , decisión que declaró inadmisible la referida acción conforme a lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Inconforme con dicha decisión, la señora Virginia Margarita Fontana González interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión en materia de amparo
10.1. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). Procedemos a examinar esos presupuestos:
a) En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir
de la fecha de su notificación». Con relación al referido plazo, en su Sentencia TC/0080/12, de quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal indicó: «El plazo establecido en el párrafo anterior1 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [ sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia». Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto .2 Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, de siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente:
… este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). [T]odo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como f orma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.3
Se advierte que en el presente caso la sentencia recurrida fue notificada a la señora Virginia Margarita Fontana González , a través de su abogado constituido y apoderado especial, mediante acto mediante de
1 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11. 2 Véase, solo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0132/13, de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), entre muchas otras. 3 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia TC/0143/15, de 1 d e julio de 2015, en la que este órgano constitucional afirmó: «… a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario». (Las negritas son nuestras).
constancia de entrega, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 4, lo que evidencia que la indicada decisión no fue notificada conforme a lo establecido en la ley y según el criterio consignado por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0109/245. De ello se concluye que el plazo de ley no había empezado a correr cuando el presente recurso fue incoado . En todo caso, este recurso de revisión fue interpuesto el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), apenas tres días apenas después de la notificación de la sentencia impugnada . En consecuencia, procede dar por establecido que el presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del señalado plazo de ley.
b) Además, es necesario hace r algunas consideraciones respecto de la obligación y de la naturaleza del plazo establecido por el artículo 98 de la Ley núm. 137-11. Este texto dispone: «Escrito de defensa. En el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan». En su Sentencia TC/0147/14, de nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional precisó en este sentido lo siguiente:
El plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo est á consagrado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual: Interposición. El recurso de revisión se inte rpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. La naturaleza de este plazo fue definida por este tribunal en las sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13 del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y siete (7) de mayo de dos mil trece
4 Emitido por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo. 5 Del primero (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
(2013), respectivamente. Mediante las indicadas sentencias se estableció que se trataba de un plazo franco y que los cinco (5) días eran hábiles, no calendarios.
Lo decidido en las indicadas sentencias es aplicable al plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, texto según el cual dichas partes tienen: «4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa».6
Asimismo, en la lectura de los documentos que obran en el expediente del presente caso se aprecia que la instancia contentiva d el recurso de revisi ón constitucional fue notificada a l a empresa Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A. , a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 1 -257. Por otra parte, consta que el escrito de defensa de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) fue depositado el nueve (9) de ener o de dos mil v einticinco (2025), que el escrito de la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A., fue depositado el ocho (8) de ener o de dos mil veinticinco (2025) y que el escrito de la Procuraduría General Administrativa fue depositado el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). De ello concluimos que los escritos depositados por la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A., y la Superintendencia de Pens iones (SIPEN) fueron depositados dentro del plazo previsto por el señalado artículo 98, lo que no ocurrió con el de la Procuraduría General Administrativa, depositado, como puede apreciarse, fuera del
6 Ese criterio fue reiterado en las sentencias TC/0489/16, de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y TC/0621/16, de veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), entre otras. 7 Instrumentado el dos (2) enero de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
mencionado plazo de ley, razón por la cual no será tomado en consideración a los fines de este recurso de revisión.
c) En cuanto a los requisitos de admisibilidad impuestos por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, la instancia recursiva satisface esas exigencias, pue s, además de otras menciones, la recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso, indicando que el tribunal a quo ha incurrido en un error grosero al declarar inadmisible la acción de amparo, vulnerando en su contra el derecho a la dignidad humana, el derecho a la protección de las personas de la tercera edad, el derecho a la protección de las personas con discapacidad y el derecho a la seguridad social, consagrados , de manera respectiva, en los artículos 38, 57, 58 y 60 de la Co nstitución. Estos alegatos obligan a este órgano constitucional a conocer la medida o el alcance de esas imputaciones y, por ende, los méritos de este recurso de revisión.
d) Esta jurisdicción constitucional ha verificado, asimismo, que la señora Virginia Margarita Fontana González tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en su Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En esa decisión este órgano constitucional estableció que solo las part es que participaron en la acción de amparo os tentan la calidad para incoar un recurso de revisión contra el fallo atacado, calidad que tiene la señora recurrente, ya que tuvo la condición de parte accionante ante el tribunal a quo con ocasión de la acción a que este caso se refiere.
e) Por otra parte, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos
fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce ( 2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos – en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:
[…] 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de qu e el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional continuar desarrollando su jurisprudencia respecto de la efectividad y el carácter vinculante de sus decisiones (a la luz de las atribuciones que le reconoce el artícul o 184 de la C onstitución) en lo concerniente al derecho fundamental a la seguridad social de las personas con discapacidad y/o de la tercera edad . Asimismo, esta decisión permitirá al Tribunal afinar sus criterios sobre la naturaleza de las resoluciones de los órganos de la seguridad social y la validez del contrato de discapacidad y sobrevivencia frente a la Constitución y a la Ley núm. 87-01.
10.2. Lo precedentemente consignado nos permitió comprobar que los indicados presupuestos han sido satisfechos en el presente caso. En razón de ello, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional
11.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto –según lo dicho– contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00903, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el d oce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión declaró inadmisible, por existir otra vía – como también hemos visto –, la acción de amparo interpuesta por la señora Virginia Margarita Fontana González contra la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y las empresas Seguros Universal, S. A., y Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A.
11.2. De manera concreta, la señora Virginia Margarita Fontana González alega que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en un grave error al declarar inadmisible la acción de amparo sobre la consideración de que dicha acción está referid a a un asunto de legalid ad ordinaria. La recurrente sostiene, en ese sentido, que –contrario al criterio del tribunal a quo – en el presente caso estamos en presencia de la violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protección de las personas de la tercera edad, a la protección de las personas con discapacidad y a la seguridad social, consagrados como tales por los artículos 38, 57, 58 y 60 de la Constitución, respectivamente. Afirma que tales vulneraciones se prod ujeron «por el hecho de haberle dejado de pagar la pensión por discapacidad, por haber cumplido 65 años, precisamente cuando más necesita de la protección del Estado, a través de la segur idad social ». Señala , como sustento de esas consideraciones, que el T ribunal Superi or Administrativo desconoció lo establecido por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0051/20, de diecisiete ( 17) de febrero de dos mil veinte ( 2020), decisión que –afirma– acogió una acción de amparo interpuesta por la señora Berkis Aurora Colón Cruz contra, precisamente, las empresas Seguros Universal, S. A., y Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A. Sostiene , además, que la sentencia por ella impugnada debe ser revocada en virtud de las Sentencias
TC/0375/16 y TC/0820/ 24, conforme a las cuales «el derecho a la seguridad social se sustenta en los principios de universalidad y solidaridad, y puede ser reivindicado mediante la acción de amparo». Y concluye solicitando al Tribunal que sea revocada la sentencia impugnada y q ue, por consiguiente, sea acogida su acción de amparo y que, en tal virtud, se ordene a las empresas Seguros Universal, S. A., y Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A., la restitución de su pensión por discapacidad (de manera vitalicia), asce ndente a la suma de sesenta mil seiscientos treinta y siete pesos con 43/100 centavos ($60,637.43) mensuales, y que, además, este órgano ordene a las empresas accionadas el pago de las mensualidades de pensión atrasadas, desde la fecha de la cesación del pago de la pensión hasta la fecha de cumplimento de la sentencia a intervenir en ese sentido.
11.3. La Superintendencia de Pensiones (SIPEN) solicita, en ca mbio, que el presente recurso de revisión sea rechazado. Alega, como sustento de su pedimento, que el tribunal a quo aplicó correctamente el derecho y el precedente concerniente a la acción que tiene por objeto la revocación de un acto administrativo (la Comunicación DS 24-0978, en este caso) emitido por ese órgano. Entiende, sobre esa base, que correspondía declarar la inadmisibilidad de la acción, dado que existía la jurisdicción contencioso-administrativa como vía idónea para salvaguardar los derechos fundamentales alegados. Asimismo, afirma que debe rechazarse el alegat o relativo al desconocimiento de los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0051/20 y TC/0820/24, por cuanto dichas decisiones no son aplicables al presente caso, ya que versan – según afirma– sobre situaciones jurídicas distintas a las aquí debatidas.
11.4. Por su pa rte, la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A., solicita que el presente recurso de revisión debe ser rechazado, al considerar que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental alegado por la recurrente. Afirma que los afiliados a l Sistema de Pensiones del Régimen Contributivo tienen derecho, en el marco del seguro de vejez, discapacidad y
sobrevivencia, a las prestaciones derivadas de las cotizaciones realizadas tanto por ellos como por sus empleadores, conforme a los requisitos, términos y condiciones establecidos en la Ley núm. 87-01. La AFP Popular, S. A., señala que la prestación reclamada por la accionante no es otorgada por las administradoras de fondos de pensiones , sino por la compañía aseguradora Seguros Universal , S. A . En ese sentido, advierte que desconocer la diferenciación de atribuciones entre las AFP y las compañías de seguros , claramente establecida en la Ley núm. 87-01, implicaría pretender que cualquiera de estas entidades pueda otorgar indistintamente pensiones por vejez o por discapacidad, lo cual no es posible legal ni materialmente. Sostiene, asimismo, que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, procedía declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo respecto de la AFP Popular, S. A., por ser notoriamente improcedente. Esto se debe a que, según la referida ley, a las AFP únicamente corresponde el pago de las pension es por vejez y por cesantía por edad avanzada, mas no las pensiones por discapacidad. Sostiene que la reclamación hecha por la accionante versa sobre un asunto de mera legalidad, el cual excede el ámbito de atribuciones conferidas por la Ley núm. 87-01 a la AFP Popular, S. A. Finalmente, afirma, con relación al precedente establecido en la Sentencia TC/0051/20, que dicho criterio fue acogido bajo el supuesto de una conculcación grave del derecho fundamental a la seguridad social de personas afectadas por una condición de invalidez permanente, supuesto que, a su e ntender, no resulta aplicable en el presente caso.
11.5. Este órgano constitucional ha constatado que el tribunal a quo fundamentó su decisión, de manera principal, en los motivos que a continuación se transcriben:
En la especie, la parte accionante ha interpuesto la presente acción de amparo, con la finalidad de que se revoque, en todas sus partes, la Comunicación DS 24 -0978, de fecha 19 de julio del año 2024, de la
Superintendencia de Pensiones, y que se ordene a l as partes accionadas, Seguros Universal, S. A., y AFP POPULAR, S. A., restituir la pensión por discapacidad de manera vitalicia a la accionante VIRGINIA MARGARITA FONTANA GONZÁLEZ, ascendente a la suma de RD$60,637.43 mensuales, así como el pago de las mensualidades de pensiones atrasadas, desde el mes de abril del año 2024 hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia a intervenir, para lo cual concederle [sic] un plazo de 15 días, a partir de la notificación de la sentencia.
[…]
b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial
En la especie, estamos en presencia de un asunto relacionado a una solicitud de pago de la restitución de pensión por discapacidad ascendente a la suma de RD$60,637.43 mensuales, así como el pago de las mensualidades d e pensiones atrasadas correspondiente [sic] a la señora VIRGINIA MARGARITA FONTANA GONZÁLEZ, alegado violaciones constitucionales e ilegales.
[…]
Bajo el contexto citado precedentemente resulta insosloyable que la solicitud de restitución de pensión por discapacidad ascendente a la suma de RD$60,637.43 mensuales, así como el pago de las mensualidades de pensiones atrasadas, que pretende la accionante VIRGINIA MARGARITA FONTANA GONZÁLEZ, a través de la presente acción, se enmarca dentro de un asunto de legalidad ordinaria, que como bien ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada su [sic] “finalidad es cuestionar una decisión
dictada por una autoridad administrativa en el ejercicio de sus competencias.” En esa tesitura, para dirimir este tipo de escenario el legislador ha creado una vía eficaz, aplicable cuando se vulneren derechos a las pe rsonas relacionados con la administración pública, como es el recurso contencioso administrativo; por lo que, tomando en cuenta que las pretensiones de la parte accionante pueden ser protegidas efectivamente por los controles de legalidad existentes, lo que no implica la intromisión de esta jurisdicción en sus atribuciones de amparo cuyos objetivos no está demás apuntar son la tutela de derechos fundamentales, no vislumbrados en la especie [sic].
11.6. Es necesario señalar que en las litis que tienen por objeto la adecuación, restitución, reajuste o aumento de la pensión –centrándose, por tanto, la controversia litigiosa en un asunto concerniente al cálculo del monto de la pensión–, el Tribunal Constitucional ha juzgado, ciertamente, que el amparo no es la vía judicial efectiva para lograr ese objeto. En este sentido, ha precisado, de manera concreta, que las acciones relativas a ese tipo de conflicto han de ser interpuestas ante la jurisdicción contenciosa -administrativa en atribuciones ordinarias, es decir, mediante el recurso contencioso-administrativo.8
11.7. Sin embargo, el presente caso tiene un objeto distinto al de los litigios precedentemente enunciados. En efecto, mediante esta acción la señora Fontana González procura –como se ha dicho– que las empresas y la entidad accionadas le restituyan la pensión por discapacidad que disfrutaba en virtud de la Ley núm. 87-01, la cual le fue dejada de pagar por haber cumplido sesenta y cinco ( 65) años de edad, y que fue establecida como tope para el disfrute de esa pensión
8 Véase, como ejemplo, la Sentencia TC/0135/26, de 11 de marzo de 2026, en la que el Tribunal Constitucional ha reiterado el criterio de que «… la vía de lo contencioso -administrativo es la idónea para resolver asuntos relacionados con la adecuación o reajuste de los montos de pensiones a exmiembros de las Fuerzas Armadas…» (TC/0283/23, de 19 de mayo de 2023). Incluso cuando, en estos casos, el accionante ha calificado su acción como amparo de cumplimiento, el Tribunal ha establecido que se impone la recalificación de la acción (de amparo de cumplimiento a amparo ordinario) y, luego, declarar la inadmisibilidad de la acción a la luz de lo d ispuesto por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11 (véase, en este sentido, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0091/16, de 13 de abril de 2016, y TC/0715/24, de 27 de noviembre de 2024).
por resolución en una situación idéntica, grosso modo, a la resuelta por este órgano constitucional mediante la Sentencia TC/0051/20, del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). En esa decisión el Tribunal juzgó lo siguiente:
a) En primer lugar, la accionante había sido objeto de un «despojo» de su pensión de discapacidad, lo cual generaba una violación al derecho a la seguridad social y a la dignidad humana , razón por la cual procedía revocar la sentencia impugnada y examinar el fondo de la acción de amparo, en virtud del efecto devolutivo de l recurso de revisión en esta materia, teniendo como sustento la Sentencia TC/0071/13, de siete (7) mayo de dos mil trece ( 2013). Así lo expresó, de manera textual, el Tribunal:
[…] este tribunal considera que independientemente de que en la especie proceda o no el cambio de pensión de discapacidad por la pensión de vejez, el despojo de dicha pensión genera una violación al derecho a la seguridad social y la dignidad humana . En este sentido, procede acoger el recurso de revisión que nos ocupa y revocar la sentencia recurrida, tal y como se indicará en el dispositivo de esta decisión.
Dado el hecho de que este tribunal revocará la sentencia recurrida procede que examine y decida la a cción de amparo incoada por la señora Belkis Aurora Colón Cruz, ya que el recurso que nos ocupa tiene efecto devolutivo, efecto que fue reconocido en la Sentencia TC/0071/13, de siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la cual este tribunal estableció lo siguiente:
k) En el mismo orden de ideas, cabe señalar que el fundamento de la aludida facultad para conocer del fondo reside en la esencia misma de la acción de amparo como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pues considerar el recurso de revisión sobre la base de
una visión más limitada resultaría insuficiente para asegurar la efectividad del derecho, cuya tutela demanda la víctima. Esta solución, tendente a subsanar el vacío normativo anteriormente aludido (supra, literal “c”) se justifica en la necesaria sinergia operativa que debe producirse entre la acción de amparo configurada en el artículo 72 de la Constitución, los principios rectores de la justicia constitucional previstos en el artículo 7 de Ley No. 137-11, y las normativas atinentes a la acción de amparo y al recurso de revisión de amparo prescritas, de manera respectiva, en los artículos 65 a 75 y 76 a 114 de dicha ley.
l) En otro orden de ideas, conviene resaltar que la indicada prerrogativa de conocer el fondo de la acción tampoco resulta del todo extraña al procedimiento establecido en la referida Ley No. 137-11, en virtud de dos razones adicionales: de una parte, su artículo 101 permite al Tribunal Constitucional la posibilidad de sustanciar mejor el caso mediante el llamamiento a una audiencia pública; y, de otra, dicha ley no proscribe expresamente conocer del fondo de la acción en la revisión de sentencias de amparo, como sin embargo lo exige de manera taxativa en su artículo 53.3.c, que atribuye competencia al Tribunal Constitucional para conocer la revisión de decisiones jurisdiccionales firmes (en caso de violación a un derecho fundamental), imponiéndole que lo haga con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
m) El Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del proceso constitucional antes descritos, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida.
Y, sobre la base de lo así juzgado, procedió a conocer el fondo del asunto , aplicando, en este sentido, el criterio firme de este órgano constitucional , conforme al principio de economía procesal; principio que procede aplicar, de igual forma, en el presente caso, por la identidad entre aquel y este.9
b) En segundo lugar, con ocasión del conocimiento del fondo de la acción de amparo decidida mediante la indicada Sentencia TC/0051/20, el Tribunal juzgó lo siguiente:
[…] los derechos fundamentales tienen un carácter progresivo, lo que significa que, además de sumar y reconocer derechos de esa naturaleza en provecho de los seres humanos, hay que sumar las prerrogativas derivadas de estos. El principio indicado imposibilita que esas prerrogativas sean recortadas, reducidas, desconocidas o disminuidas por disposiciones normativas posteriores en el tiempo, como ocurre en la especie con las resoluciones del CNSS, que ha avalado o aprobado contratos (los contratos de cotización de discapacidad y sobrevivencia) que han “modificado” la ley, violando el principio de legalidad e, incluso, la propia Constitución, ya que el CNSS se ha arrogado atribuciones que son propias del Congreso Nacional.
Respecto de la materia que nos ocupa, este tribunal ha establecido, de manera reiterada, que la seguridad social es un derecho fundamental inherente a la persona, “revestido de la fuerza que aporta el texto supremo, que lo hace de cumplimiento obligatorio, máxime porque el derecho a la seguridad social responde también al principi o de progresividad consagrado en el artículo 8 de la Constitución” [véase
9 Véase, en este sentido, a modo de ejemplo, las sentencias TC/00 38/12, de 13 de septiembre de 2012; TC/0059/13, de 14 de abril de 2013; TC/0012/14, de 14 de enero; TC/00/28/20, de 6 de febrero de 2020; TC/0988/23, de 27 de diciembre de 2023; y TC/0770/25, de 12 de septiembre de 2025.
Sentencia TC/0203/13, de trece(13) de noviembre de dos mil trece (2013)].
Igualmente, este tribunal constitucional ha establecido la necesidad de aplicar una protección reforzada cuando se trate de personas de edad avanzada y afectadas de una discapacidad, como ocurre en la especie, pues la accionante tiene sesenta (60) años de edad y padece de la grave enfermedad indicada anteriormente.
En este sentido, el Tribunal, mediante la Se ntencia TC /0203/13, del trece (13) de noviembre, estableció lo siguiente:
i. En este caso, al tratarse de un amparo solicitado por una persona de avanzada edad y, además discapacitada, este tribunal constitucional acoge el “principio de la protección ref orzada”, desarrollado por la Corte Constitucional de Colombia, cuya obligatoriedad se hace imperativa por disposición de los artículos 58 y 60 de la Constitución dominicana. Sin embargo, para hacer valer su derecho, el reclamante debe acreditar su procedencia, y cumplir con los requisitos establecidos por algunas leyes particulares.
11.8. Conforme a lo precedentemente citado, este órgano constitucional reafirma que, debido a la particular vulnerabilidad de los adultos mayores y de las personas con discapacidad, estos requieren, de parte del Tribunal Constitucional, una protección amplia y reforzada de sus derechos a la dignidad y a la seguridad social , así como una interpretación y una aplicación más favorables de esos derechos y de los principios rectores de la protección social a que se refieren los artículos 57, 58 y 60 de la Co nstitución de la República; interpretación y aplicación m ás favorables que impone, como garantía de los derechos fundamentales, el artículo 74.4 de nuestra carta sustantiva.
11.9. En la especie, conforme a lo precedentemente indicado, el Tribunal da por cierto y establecido que la acción incoada por la señora Virginia Margarita Fontana González tiene por causa el hecho de haber sido privada de la pensión por discapacidad de que disfrutaba, cuyo monto asciende a sesenta mil seiscientos treinta y siete pesos con 43/100 centavos ($60,637.43), la cual le había sido otorgada por padecer de una «enfermedad cardiovascular hipertensiva, de arritmia cardíaca, de nefrectomía radical pos t tumor y de depresión crónica», conforme a evaluación realizada por la Comisión Médica Regional, la cual le reconoció una discapacidad de 68.28 %, equivalente a una discapacidad total. Dicha pensión fue revocada so pretexto de que dicha señora había alcanzado la edad de 65 años; decisión que le fue informada por la Superintendencia de Pensiones ( SIPEN) mediante la Comunicación núm. DS 24-0978. Ello fue así pese a que mediante una primera comunicación, la DS - 1312, de l tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), la S IPEN había ordenado a la compañía aseguradora continuar con el pago de la referida pensión sobre la base de que el contrato póliza de discapacidad y sobrevivencia suscrito entre las empresas AFP Popular, S.A., y Seguros Universal, S.A. (aprobado mediante la Resolución núm. 186-01) no era oponible a la accionante, en virtud de lo decidido en la Sentencia núm. 500-2013 del Tribunal Superior Administrativo , decisión dejada sin efecto al amparo de las resoluciones núm. 369-02 y 569 -03, dictadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).10
11.20. Resuelto lo indicado es necesario apuntar que ya este órgano , con ocasión de una acción de amparo, se pronunció sobre la inconstitucionalidad de la Resolución núm. 186-01. En efecto, mediante la Sentencia TC/0405/19, de primero (1ro.) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal juzgó:
10 En este sentido procedía tomar en consideración que la edad límite para el disfrute de las pensiones por discapacidad o sobrevivencia fue elevada de 60 a 65 años, conforme a las resoluciones núm. 369 -02 y 569 -03, dictadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social, las cuales, en todo ca so, fueron declaradas sin efecto por la Sentencia TC/0405/19, de 1 de octubre de 2019, posteriormente declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0305/25, 20 de mayo de 2025,
Respecto a lo señalado en el párrafo anterior, referido al asunto esencial de la acción de amparo y al fundamento que sirvió de sustento al juez a quo para declarar la inaplicabilidad (al caso) de las resoluciones núm. 268-06 y 186 -01, no se puede dejar sin considerar que, en aplicación del principio de la jerarquía normativa como componente básico de nuestro ordenamiento jurídico y del orden constitucional dominicano, no es constitucionalmente admisible que el valor normativo de un acto reglamentario proveniente de un órgano administrativo pretenda ser colocado por encima de una norma general proveniente del Congreso Nacional. Ello fue lo que pretendió el Consejo Nacional de Seguridad Social mediante las indicadas resoluciones, con las cuales restringió o limitó el alcance del artículo 51 de la Ley núm. 87-01, arrogándose atribuciones que la Constitución de la República reconoce de manera exclusiva a este poder del Estado, lo que constituye una clara y flagrante violación de los artículos 93 y 96 de la Constitución de la República. Conforme a la supremacía normativa establecida por nuestra Ley Fundamental, el sistema normativo dominicano se encuentra jerárquicamente organizado de una manera tal que en este se reconocen las normas de rango constitucional como las supremas y más importantes y, por lo tanto, a ellas se en cuentran sometidas tanto las de rango legal como las de alcance reglamentario, y a las de rango legal se encuentran sometidas, a su vez, las de carácter reglamentario, entre las que se incluyen las resoluciones dictadas por los órganos de la seguridad social, que comprenden, por ende, las resoluciones a que se refiere el presente caso. En ese orden, considerando que la Resolución núm. 369 -02 no corrige, en realidad, el vicio advertido por el juez de amparo al momento de analizar las resoluciones núm. 186-01 y 268-06, por el cual estas últimas fueron anuladas, sino que lo reitera al aumentar la edad de sesenta (60) años establecida primigeniamente como límite para el goce o disfrute de tal prerrogativa del derecho fundamental a la
seguridad social, ha lug ar a desestimar dicho argumento como una causa tendente a la revocación de la sentencia recurrida en la especie.
11.11 En la referida decisión, dictada en materia de amparo, estableció que era evidente que , luego de haberse declarado la inconstitucionalidad de la Resolución núm. 186 -01, era n inconstitucionales, también, las resoluciones núm. 268-06 y 369-02, conforme a lo siguiente:
[…] estas de igual forma aprobaron un contrato que contravenía el artículo 51 de la ley 87 -01, puesto que invadían la esfera de las atribuciones que nuestra ley fundamental confiere al legislador. Lo así juzgado también afectó la Resolución núm. 569 -03, puesto que esta norma avaló el contrato de póliza de discapacidad y sobrevivencia que: (i) en el caso de la pensión por sobrevivencia, limita a cincuenta y cinco (55) años y un (1) día la edad del sobreviviente (al momento del fallecimiento del afiliado) para recibir el beneficio de la pensión vitalicia por sobrevivencia, pese a que el artículo 51 de la Ley núm. 87- 01 no establece tope; y (ii) en el caso de la pensión por discapacidad total o parcial fija en sesenta y cinco (65) años la edad tope para el beneficio de esta pensión.
11.12. Posteriormente, mediante una acción directa de inconstitucionalidad este tribunal declaró la inconstitucionalidad de las Resoluciones núm. 268-6 y 569- 0311, dictadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en lo concerniente a la aprobación del contrato de póliza de discapacidad y sobrevivencia con relación al establecimiento de una edad tope para recibir el beneficio de la pensión por discapacidad y a la prescripción extintiva del plazo para la solicitud de las referidas pensiones . En esa decisión precisamos lo que a continuación transcribimos:
11 Sentencia TC/0305/25, precitada.
Respecto de la cláusula décima del contrato de póliza de discapacidad y sobrevivencia, este tribunal juzgó –con ocasión de un recurso de revisión en materia de amparo–que el plazo de los dos años aprobados en la Resolución núm. 186-01 es irracional y breve, sobre todo para una persona que se encuentra pasando por problemas de salud, cualesquiera que sean, no resultaría razonable, sobre todo cuando se trata del derecho a la seguridad social, en la que se debe «... aplicar una protección reforzada cuando se trate de personas de edad avanzada y, además, sometida a una discapacidad...»12.Ese precedente fue reiterado –como hemos afirmado – en la Sentencia TC/0820/24, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
11.13 En la Sentencia TC/0305/25, el Tribunal Constitucional precisó, respecto de la edad límite de sesenta y cinco ( 65) años fijada por la Resolución núm. 569-03, lo siguiente:
Ahora bien, no resulta lo mismo en relación con la pensión por discapacidad. En efecto, el artículo primero de la Resolución núm. 569- 03 aún mantiene el vicio de inconstitucionalidad que originalmente se imputó a las Resoluciones núm. 268-06, 186 -01 y 369 -02, ya que aprueba un contrato que, en su artículo primero, literal b, fija un tope para el beneficio de dicha pensión. Ciertamente, dicho texto dispone:
LA COMPAÑÍA indemnizará al beneficiario si la discapacidad es total, con una renta mensual equivalente al 60% (sesenta por ciento) del salario base. Si la discapacidad es parci al, con una renta mensual equivalente a un 30% (treinta por ciento) del salario base. El salario base será calculado sobre el promedio del salario cotizado indexado de los últimos tres (3) años o fracción reportados hasta el mes anterior a
12 Sentencia TC/0335/16, de veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016).
la fecha de la c oncreción de la discapacidad y de acuerdo a lo establecido en el Literal b) del Artículo Primero del Presente Contrato y hasta la edad de 65 años.
11.14 En cuanto al citado límite de edad, este tribunal, aplicó el mismo criterio establecido en la señalada Sentencia TC/0405/19:
El citado texto pone de manifiesto que, si bien es cierto que el CNSS procedió a una modificación de las condiciones generales del citado contrato póliza de discapacidad y sobrevivencia, al aumentar cinco (5) años a la anterior edad tope (60 años) que figuraba en las resoluciones núm. 268-06 y 186-01, no ha subsanado, en lo esencial, la violación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social y protección a las personas de la tercera edad, pues mant iene un límite de edad para el acceso a esa pensión, lo que constituye una modificación implícita, pero real y tangible, y, por tanto, un desconocimiento a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley núm. 87-01, en la que no se establece ese límite o restric ción para el ejercicio del derecho a la pensión.
Respecto a lo señalado en el párrafo anterior, referido al asunto esencial de la acción de amparo y al fundamento que sirvió de sustento al juez a quo para declarar la inaplicabilidad (al caso) de las resoluciones núm. 268-06 y 186 -01, no se puede dejar sin considerar que, en aplicación del principio de la jerarquía normativa como componente básico de nuestro ordenamiento jurídico y del orden constitucional dominicano, no es constitucionalmente admisible que el valor normativo de un acto reglamentario proveniente de un órgano administrativo pretenda ser colocado por encima de una norma general proveniente del Congreso Nacional. Ello fue lo que pretendió el Consejo Nacional de Seguridad Social mediante la s indicadas
resoluciones, con las cuales restringió o limitó el alcance del artículo 51 de la Ley núm. 87-01, arrogándose atribuciones que la Constitución de la República reconoce de manera exclusiva a este poder del Estado, lo que constituye una clara y f lagrante violación de los artículos 93 y 96 de la Constitución de l a República. Conforme a la supremacía normativa establecida por nuestra Ley Fundamental, el sistema normativo dominicano se encuentra jerárquicamente organizado de una manera tal que en este se reconocen las normas de rango constitucional como las supremas y más importantes y, por lo tanto, a ellas se encuentran sometidas tanto las de rango legal como las de alcance reglamentario, ya las de rango legal se encuentran sometidas, a su vez, l as de carácter reglamentario, entre las que se incluyen las resoluciones dictadas por los órganos de la seguridad social, que comprenden, por ende, las resoluciones a que se refiere el presente caso.
A las consideraciones precedentes debe añadirse, de manera trascendente, por su relevancia, que si bien los derechos fundamentales reconocidos por los artículos 57 (relativo a la protección de las personas de la tercera edad) y 60 (concerniente al derecho a la seguridad social) de la Constitución de la República son derechos sociales de carácter prestacional, los cuales, como tales, necesitan ser legislativamente concretizados, no es menos cierto que el carácter fundamental de esos derechos es incuestionable y que estos son tangibles y concretos cuanto su regulación se materializa mediante el alcance que, en cuanto a su contenido, le confiere una norma de carácter legislativo, por la reserva de ley que está implícita en estos derechos. Ello es lo que ha ocurrido con esos derechos mediante la Ley núm. 87 -01(de incuestionable carácter orgánico ), en cuanto a los aspectos regulados por esta, lo que significa que una transgresión de dicha norma se traduce en la vulneración de los derechos
fundamentales a que ella se refiere, como son los derechos contenidos en los citados artículos 57 y 60. Con ello se pone en evidencia que las resoluciones núm. 268 -06, dictada por la Superintendencia de Pensiones el primero (1ro.) de agosto de dos mil dieciséis (2006), y núm. 186-01, dictada por el Consejo Nacional de Seguridad Social el veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), son inconstitucionales por haber vulnerado los derechos fundamentales reconocidos por los citados textos, además de los previamente enunciados.
11.15 Precisado lo anterior, en cuanto a los precedentes constitucionales relacionados al caso de la especie, este tribunal tiene a bien precisar lo siguiente:
a) Mediante la Sentencia núm. 500 -2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013) se ordenó restituir la pensión por discapacidad permanente a la Superintendencia de pensiones (SIPEN), así como a Seguros Universal S.A., a favor de la señora Virginia Margarita Fontana González.
b) El tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) emitió l a Comunicación DS -1312, dirigida a Seguros Universal S.A., para que ejecutara la Sentencia núm. 500-2013, mediante la cual se ordenó el pago por discapacidad permanente a la señora Virginia Fontana González, en atención al contrato de póliza de discapacidad y sobrevivencia suscrito entre AFP Popular y Seguros Universal.
c) El treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , la señora Virginia Margarita Fonta na González solicitó a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) que, por su condición de pensionada con discapacidad permanente, le fuera restituida su pensión por discapacidad por parte de Seguros Universal, conforme a lo establecido en la Ley núm. 87-01 y la Sentencia núm. 500-2013.
d) El once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), mediante la Comunicación núm. DS-24-0808, informó a la señora Virginia Margarita Fontana González que -en virtud de requerimiento de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) - Seguros Universal había dado cumplimiento a la Sentencia núm. 500-2013, al favorecerla con una ampliación fuera de la cobertura de 60 a 65 años, así como también con lo dispuesto en las resoluciones dictadas por el CNSS.
e) El veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , la señora Virginia Margarita Fontana González solicitó la revisión de la respuesta contenida en la Comunicación núm. DS-24-0808, emitida por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN).
f) En respuesta a la revisión solicitada por la señora Virginia Margarita Fontana González, la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), mediante la Comunicación núm. DS-24-0978, de l diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , respondió indic ándole que el Tribunal Superior Administrativo, al momento de dictar la Sentencia núm. 500 -2013, basó e l rechazo en la prescripción de los dos (2) años establecida en el contrato de póliza y ordenó el otorgamiento de la pensión que le correspondía, hasta los 65 años de edad, de cuyo aumento fue beneficiada, pero que la referida decisión no ordenó a su favor una pensión por discapacidad permanente vitalicia a cargo de la aseguradora.
11.16 Este tribunal, a partir de las comprobaciones realizadas, de las pretensiones de la parte accionante y del carácter vinculante de las decisiones emanadas de esta sede constitucional, constata que han sido vulnerados los derechos fundamentales de la acciona nte, particularmente los consagrados en los artículos 38, 57, 58 y 60 de la Constitución de la República.
11.17 En consecuencia, procede acoger el presente recurso, revocar la sentencia impugnada y acoger la presente acción de amparo, dejando sin efecto la Comunicación DS -24-0978, emitida por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ordenándole a dicha institución que proceda a restaurar la cobertura por discapacidad permanente como prestación del seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia que ya percibía la accionante, por una suma de sesenta mil seiscientos treinta y siete pesos con 43/100 centavos ($60,637.43) mensuales, así como el pago retroactivo de las pensiones que debieron ser pagadas hasta la fecha por las empresas Seguros Universal S.A., y AFP Popular, S.A. , ya que, justamente, estamos frente a un derecho adquirido y consolidado, no frente a una expectativa para obtener ciertos beneficios a futuro ,13 por constituirse en un daño incuestionable para la accionante; daño que adquiere una dimensión particular en la especie en razón de la gravísima situación que padece la titular de la referida pensión.
11.18 Finalmente, la accionante solicita que sea impuesto un a astreinte contra las partes accionadas. Conviene recordar, en tal sentido, que la fijación de un a astreinte es una facultad conferida a los jueces de amparo por el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, con la finalidad de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado. Es pertinente destacar, al respecto, que este tribunal estableció, mediante la Sentencia TC/0438/1714, que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, incumbe a los jueces de amparo no solo la facultad de imponer o descartar la imposición de una astreinte, sino también la de disponer su beneficiario. En este sentido , el Tribunal precisó lo que indicamos a continuación:
13 Este precedente fue establecido mediante la Sentencia TC/0375/16, dictada el once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 14 Dictada el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
[…] cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada. Este criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado por el incumplimiento de la decisión emitida en contra del agraviante; inferencia que se aviene con el principio de relatividad de las sentencias de amparo y la naturaleza inter-partes de sus efectos.
11.19 Conforme a lo anterior, el Tribunal, para mayor eficacia de esta decisión, establecerá una astreinte por cada día de retardo en su cumplimiento, por el monto indicado en el dispositivo, a favor de la accionante.
11.20 En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión, conforme a las precedentes consideraciones.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la señora Virginia Margarita Fontana González contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00903, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, el indicado recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia impugnada.
TERCERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la acción de amparo interpuesta por la señora Virginia Margarita Fontana González contra las empresas Seguros Universal, S. A., y Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A. (AFP Popular), y la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), por las razones expuestas en la presente sentencia.
CUARTO: ACOGER la acción de amparo interpuesta por la señora Virginia Margarita Fontana González y, en consecuencia, ORDENAR a las empresas Seguros Universal, S. A., y Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A. (AFP Popular), restituir el monto de la pensión dispuesta, así como el pago del monto de las pensiones dejados de pagar desde el momento de la suspensión en fa vor de la señora Virginia Margarita Fontana González, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
QUINTO: IMPONER una astreinte de cinco mil pesos dominicanos ($5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra de las empresas Seguros Universal, S. A., y Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A. (AFP Popular), de manera solidaria y en la misma proporción, en favor de la señora Virginia Margarita Fontana González.
SEXTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SÉPTIMO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la señora Virginia Margarita Fontana González, y a la parte recurrida, las empresas Seguros Universal, S. A., y Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A. (AFP Popular), y la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), así como a la Procuraduría General Administrativa.
OCTAVO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria