Inicio · Sentencias · TC/1036/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1036/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alberto Grullón Hernández contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25 1464, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional1 de octubre de 2026Exp. TC-04-2026-0356Inmobiliario · Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso se origina con motivo de una demanda en justiprecio interpuesta por Carlos Alberto Grullón Hernández en contra el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), Deligne Alberto Ascención Burgos, Juan Antonio Villar, Constructora Cogusa, S .R.L., Rafael Guzmán Méndez y Dulce María Méndez Matos. Mediante la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00173, del veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo rechaz ó dicha demanda y no conforme con lo decidido, el señor Grullón Hernández interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1464, del treinta (30) de mayo de dos mil veintic inco (2025). Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alberto Grullón Hernández contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1464, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. SCJ- TS-25-1464.

TERCERO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carlos Alberto Grullón Hernández ; y a la parte recurrida , Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), Deligne Ascención Burgos, Juan Antonio Villar, Constructora Cogusa, S .R.L., Rafael Guzm án Méndez, Dulce María Méndez Matos y la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137-11.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1036/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0356, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alberto Grullón Hernández contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 1464, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1 er) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1464, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), contiene el dispositivo siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Grullón Hernández en contra de la sentencia núm. 0030 -03- 2024-SSEN-00173 de fecha 20 de marzo de 2024 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

En el expediente no consta que la decisión previamente descrita haya sido notificada de manera íntegra en la persona o el domicilio de l señor Carlos Alberto Grullón Hernández (parte recurrente).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue interpuesto por el señor Carlos Alberto Grullón Hernández el tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), Deligne Ascención Burgos , Juan Antonio Villar, Constructora Cogusa , S.R.L., Rafael Guzmán Méndez, Dulce

María Méndez Matos y la Procuraduría General Administrativa el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 751/2025, instrumentado por el ministerial Juan Pablo Cáceres González , alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundament ó la decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:

[…]

29. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente aduce en síntesis, que el tribunal a quo al momento de emitir su decisión desnaturalizó el contenido del informe del agrimensor Kelvyn Calero, que fue anexado conjuntamente con su demanda e n justiprecio, pues aunque este informe refiere que el recurrente ocupa más de 229.64 metros cuadrados del solar 002 -7089, manzana 5584, Distrito Catastral 01, matrícula 0100017120, ubicado en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, en las páginas 7 y 8 establece que el recurrente es propietario de los 164.61 metros cuadrados que fue afectado por la ampliación y reconstrucción de la Autopista de San Isidro, esquina calle 1ra, del residencial Don Paco, de conformidad con el plano catastral emitido en el 2003 por la Dirección General de Mensura Catastral; y que, de entender el tribunal a quo que existían errores y contradicciones, debió ordenar una reapertura de oficio, a los fines de subsanar y corregir cualquier error o irregularidad plasma da

en el informe, tomando en cuenta de que estamos ante un tribunal de excepción que funge como tribunal de única y última instancia.

30. Continúa señalando el recurrente que el tribunal a quo no ponderó su escrito ampliatorio o justificativo de conclusiones, e incurrió en el vicio de falta de base legal y motivación, puesto que la sentencia impugnada contiene términos vagos e imprecisos , así como un insustancial y generalizado razonamiento que no suministra motivos apropiados y suficientes. Además, que los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho se encuentran presentes.

31. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: […]

32. En el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual son examinadas por aspectos a fin de mantener la coherencia de la sentencia.

33. Sobre la desnaturalización de los hechos. Esta Tercera Sala ha establecido mediante jurisprudencia constante que el control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que los dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez de l fondo le ha ofrecido3. Es prudente, además, resaltar que ha sido criterio reiterado de esta

Suprema Corte de Justicia, que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización.

[…]

35. De la ponderación de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha podido constatar que el tribunal a quo rechazó la demanda en justiprecio interpuesta por el ahora recurrente sobre la base del informe técnico catastral realizado en enero del 2023 por el agrimensor Kelvyn Calero, del cual extrajo la conclusión de que Carlos Alberto Grullón Hernández ostentaba el derecho de propiedad sobre una porción de terreno de 229.64 metros cuadrados, ubicado dentro del solar 002-7089, manzana 5584, del Distrito Catastral No. 01, en el que se encuentra la Plaza Comercial Camille. Constataron adicionalmente los jueces del fondo que, en relación con la porción de terreno de 164.61 metros cuadrados correspondientes al área de parqueo de la mencionada plaza comercial, el recurrente no presentó pruebas que demostraran de manera fehaciente que tuviera derechos de propiedad registrados sobre dicha porción de terreno.

36. Al respecto, esta Tercera Sala ha constatado que la parte recurrente presentó en el tribunal a quo y en esta Sala el informe técnico catastral cuya desnaturalización se alega. En tal sentido, se observa que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el tribunal a quo valoró adecuadamente dicho informe, con el cual s e pretendía sustentar el reconocimiento de un derecho registrado sobre un área de 164.61 metros cuadrados, puesto que de este se verifica —el cual se analiza

por el planteamiento de desnaturalización alegado— que la ubicación del inmueble reclamado en pago de justiprecio no coincidía con la ubicación del inmueble propiedad del recurrente, excediendo el área ocupada del área sobre la que se encuentra registrado el derecho de propiedad.

37. En ese orden, resulta imperativo recalcar la obligación del tribunal de realizar un estudio lógico de las pruebas aportadas al debate en busca de la materialidad de la verdad que conduzca a determinar los hechos alegados por las partes. Que, al actuar de esa manera esta sala estima que los jueces del fondo no han incurrido en la desnaturalización de los hechos ni la errónea valoración de las pruebas, pues para que este vicio se configure es estrictamente necesario que ante los hechos establecidos como verdaderos, el juez del fondo no les otorgue su verdadero sentido y alcance, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa, razones por las que procede rechazar este primer aspecto examinado.

38. En cuanto al alegato de que el juez a quo debió subsanar y corregir de oficio cualquier error o irregularidad plasmada en el informe técnico, por ser un tribunal de única y última instancia. Es preciso indicar, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el tribunal a quo no ha incurrido en el vicio denunciado, toda vez que era obligación de este presentar ante los jueces del fondo las pruebas necesarias que acreditaran su derecho de propiedad sobre inmueble objeto del litigio, pues el tribunal a quo no puede actuar de oficio para suplir las pruebas que la parte recurrente no haya presentado o que no haya logrado sustentar de manera adecuada; el principio de imparcialidad exige que los jueces se limiten a valorar las pruebas que

le son presentadas por las partes, sin influir en su obtención o en su adecuación, razones por las que procede rechazar este segundo aspecto examinado.

39. Sobre la falta de ponderación. Es preciso advertir que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que los escritos ampliatorios tienen como finalidad que las partes que se prevalecen de ellos amplíen pura y simplemente las motivaciones que les sirven de apoyo a sus conclusiones, pero no pueden promover aspectos nuevos, cambiar o modificar las conclusiones vertidas en su memorial, máxime cuando estas instancias no son notificadas a la parte contraria. Que en caso contrario se incurriría en una violación a las normas del debido proceso, lealtad de los debates y el principio de contradicción.

40. En ese tenor, se recuerda que el escrito justificativo de conclusiones constituye un documento tendente a ampliar las conclusiones que fueron presentadas en la última audiencia, no incurriendo en violación al derecho de defensa la alzada por no ponderarlo a cabalidad.

41. En el caso que nos ocupa, en la última audiencia celebrada por el tribunal a quo las partes produjeron conclusiones al fondo del asunto controvertido, siéndole otorgado plazos recíprocos a las partes para depósito de escritos justificativos de sus conc lusiones. En efecto, en la página 5 de la sentencia impugnada se hace constar que en fecha 14 de febrero de 2024 fue depositado Por la parte recurrente un escrito ampliatorio y justificativo de conclusiones, los cuales, contrario a lo que refiere la parte recurrente, fueron posteriormente transcritas por el tribunal a quo en la página 11 y en la cual esta Tercera Sala verifica que reiteró las conclusiones de fondo vertidas en la última audiencia

celebrada en fecha 2 de febrero de 2024, siendo estas las que verdaderamente atan al juez, por lo que no se verifica la falta de ponderación alegada, razones por las que procede rechazar este tercer aspecto examinado.

42. Sobre la falta de base legal y de motivación. Se debe establecer que, se incurre en falta de base legal cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión; el vicio de falta de base legal proviene de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales.

43. La motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva; que, en ese tenor, el Tribunal Constitucional, respecto al deber de la motivación de las sentencias, ha expresado lo siguiente la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas.

44. De la revisión del fallo impugnado se comprueba que el tribunal a quo motivó correctamente su decisión, conteniendo una completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, por cuanto se estableció claramente el objeto de la demanda y su fundamento; fijando el derecho aplicable y la ausencia de una prueba contunde nte de la propiedad del recurrente. Motivación que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta Tercera Sala, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razones por las que procede rechazar este cuarto aspecto examinado.

45. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada manifiesta que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los aspectos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.

[…]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En apoyo a sus pretensiones, luego de un recuento fáctico del conflicto y de las instancias judiciales agotadas, el señor Carlos Alberto Grullón Hernández , expone los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

II. MEDIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN:

PRIMER MEDIO: Violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso por Omisión de Estatuir y Falta de Exhaustividad en la Motivación. Vulneración del Derecho a ser Oído (Artículo 69, numerales 2 y 10 de la Constitución).

19. La sentencia de la Suprema Corte de Justicia, aunque formalmente motivada, incurre en un error manifiesto de apreciación que la convierte en una decisión con motivación aparente, vulnerando el núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva.

20. La sentencia SCJ -TS-25-1464, hoy recurrida, incurre en una violación flagrante del derecho a una decisión judicial motivada y, por ende, a la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre la totalidad de los vicios que fueron formalmente invocados en el recurso de casación. El recurrente presentó un medio de casación que, si bien estaba unificado bajo un solo epígrafe, contenía cuatro denuncias jurídicas distintas y autónomas: a) desnaturalización de la prueba, b) falta de ponderación de un escrito de conclusiones, c) falta de base legal, y d) falta de motivación.

21. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en un ejercicio de evasión judicial, fusionó indebidamente estos cuatro agravios y ofreció una respuesta que se concentró casi exclusivamente en el primero, relativo a la desnaturalización del informe técnico. Sin embargo, omitió por completo ofrecer una respuesta individualizada, razonada y suficiente sobre por qué consideraba que la sentencia del Tribunal Superior Administrativo no carecía de base legal o por qué su

motivación no era deficiente, limitándose a afirmaciones genéricas que no satisfacen el estándar constitucional.

22. La corte centró todo su análisis en un solo aspecto del informe técnico: la discrepancia entre el área titulada (229.64 m') y el área poseída. Sin embargo, omitió por completo ponderar el argumento central del recurrente: que el mismo informe técnico, en sus páginas 7 y 8, aclara que, de acuerdo al plano catastral oficial emitido en 2003, la propiedad del señor Grullón Hernández está colocada "en la posición a ocupar en la Autopista San Isidro, esquina calle 1ra del Residencial Don Paco".

23. Al ignorar este dato crucial, que proviene de la misma prueba, la SCJ no resolvió el conflicto probatorio. Simplemente eligió la parte del informe que perjudicaba al recurrente y descartó la que lo favorecía, que además se basa en un documento oficial como es un plano catastral. Esta valoración sesgada y parcial de la prueba no constituye una motivación real y efectiva, sino una aparente que deja sin respuesta el alegato fundamental de que la expropiación ocurrió sobre un inmueble que, según la propia p lanimetría del Estado, pertenece al recurrente. Esto viola el derecho a obtener una decisión fundada en una valoración completa y racional de las pruebas, como lo exige el artículo 69 de la Constitución.

24. Tal como ha juzgado este Tribunal Constitucional de manera reiterada, "cuando un tribunal no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, incurre en una omisión o falta de estatuir que, a su vez, implica una violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso” (TC/0578/17). El derecho a ser oído (Art. 69.2) no se

limita a la presentación de argumentos, sino que exige una respuesta judicial a los mismos. Al no responder a cada agravio, la SCJ dejó al recurrente en un estado de indefensión, pues sus argumentos sobre la falta de base legal y la motivación insuficiente nunca fueron debidamente evaluados ni desestimados con una fundamentación propia. Esta falta de exhaustividad vicia de nulidad la sentencia por violentar el núcleo esencial del debido proceso.

25.En virtud del medio constitucional invocado, mediante el cual se han comprobado las violaciones de orden constitucional expuestas, solicitamos respetuosamente a los Honorables Magistrados del Tribunal Constitucional la revocación de la sentencia núm. SCJ-TS-25- 1464, por haber incurrido en una flagrante vulneración de derechos fundamentales, en perjuicio del recurrente.

SEGUNDO MEDIO: Violación al Derecho a una Decisión Motivada y al Derecho de Propiedad por Error Manifiesto de Apreciación y Motivación Aparente (Artículos 51 y 69 de la Constitución).

26. La sentencia impugnada viola el derecho fundamental de propiedad al aplicar un rigor formalista que resulta irrazonable y desproporcionado. El artículo 51 de la Constitución protege la propiedad y solo permite la privación por causa justificada y “prev io pago de su justo valor".

27. La decisión de la SCJ, al negar toda compensación basándose en una discrepancia de metros en el título, permite que el Estado se beneficie de una posible irregularidad catastral histórica para despojar

al recurrente de una porción de su propiedad, la cual ha poseído de manera pública, pacífica y continua por más de veinte años.

28.La protección constitucional de la propiedad no puede ceder ante un argumento puramente formal, sobre todo cuando existen pruebas contundentes (la posesión y los planos oficiales) que demuestran que el terreno afectado era, en la realidad material y jur ídica, parte del inmueble del recurrente. Al avalar la expropiación de hecho sin compensación alguna, la SCJ desnaturaliza el contenido esencial del derecho de propiedad, permitiendo una confiscación de facto que la Constitución prohíbe.

29.En ese mismo orden, la SCJ intentó responder a todos los medios, su motivación es meramente aparente y se fundamenta en un error manifiesto de apreciación de la prueba, lo que vulnera tanto el debido proceso como el derecho de propiedad del recurrente.

30.La corte validó la decisión del TSA basándose en una premisa falsa y simplista: como el señor Grullón ocupa un área mayor a la que consta en su certificado de título, no pudo probar la propiedad sobre la porción expropiada. Este razonamiento es manifies tamente erróneo porque ignora y oculta la parte medular del informe pericial y del alegato del recurrente: que el plano catastral oficial de 2003, citado en ese mismo informe, ubica la parcela del recurrente justamente en la zona de la expropiación.

31.La SCJ tenía el deber de resolver esa contradicción: ¿prevalece la inexactitud en el metraje total del título o la ubicación oficial certificada por el Estado en sus propios planos catastrales? Al ignorar este dilema

y no dar una razón válida para descartar la prueba de la ubicación catastral, la corte construyó una motivación ilógica y aparente que no resiste un análisis de razonabilidad.

32.Esta motivación deficiente sirve como vehículo para consumar una violación al derecho de propiedad (Art. 51). Se permite al Estado expropiar de hecho una propiedad, cuya posesión por más de 20 años es pública y notoria y cuya ubicación está validada por planos oficiales, escudándose en un formalismo excesivo. Esto equivale a una confiscación sin justo pago, prohibida por la Constitución. La sentencia, por tanto, no solo es inmotivada, sino que es el resultado de una apreciación arbitraria de la prueba que conduce a un resultado materialmente inconstitucional.

33.En virtud del medio constitucional invocado, mediante el cual se han comprobado las violaciones de orden constitucional expuestas, solicitamos respetuosamente a los Honorables Magistrados del Tribunal Constitucional la revocación de la sentencia núm. SCJ-TS-25- 1464, por haber incurrido en una flagrante vulneración de derechos fundamentales, en perjuicio del recurrente.

[…]

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR REGULAR y VÁLIDO, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor Carlos Alberto Grullón

Hernández en contra de la sentencia núm. SCJ-TS-25-1464, de fecha 30 de mayo de 2025, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haberse interpuesto conforme al derecho.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por los motivos anteriormente expuestos y por lo que tendrá que suplir de oficio los honorables magistrados, proceder ACOGER el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, revocar la sentencia núm. SCJ-TS-25-1464 , de fecha 30 de mayo de 2025, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia, ORDENAR el envío del expediente del presente caso a la Suprema Corte de Justicia, para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

[…]

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el señor Deligne Ascención Burgos

El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el señor Deligne Ascención Burgos, luego de un recuento fáctico del conflicto , exponen los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

[…]

3.- A que, la instancia del Recurso de Revisión, establece Que el señor Carlos Alberto Grullón Hernández, tenía más de veinte (20) años, con la titularidad y ocupación del referido inmueble, es decir, el área de los parqueos de su Plaza Comercial llamada como "Plaza Camille", que dicha posesión siempre ha sido a título de dueño de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, parqueo que está dentro del inmueble identificado como Solar 002-7089, Manzana 5584, Distrito Catastral No. 01, con una superficie de 229.64 metros cuadrados, matrícula No. 0100017120; ubicado en el municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

4.- A que, no obstante lo anterior, conforme a la investigación técnico catastral que reposa en el expediente del agrimensor Kelvyn Calero, se indica que conforme al certificado de título matricula 0100017120, el hoy recurrente adquirió 229.64 metros cuadrados, sin embargo, en la actualidad la posesión del mismo alcanza una dimensión de 314.79 metros cuadrados y de parqueo 164.61 metros cuadrados , indicando dicha investigación que la edificación que se encuentra construida en su terreno (Plaza Comercial Camille) posee un área de ocupación de 478.8 metros cuadrados, para un incremento de 249.16 metros cuadrados ocupados por el señor Carlos Alberto Grullón Hernández, por encima de la cantidad de la cual se encuentra su derecho de propiedad registrado conforme al título matricula 0100017120 que posee a su nombre.

5. A que, una vez analizada la documentación aportada al proceso por el señor Carlos Alberto Grullón Hernández, no ha demostrado que sean de su propiedad los 164.61 metros cuadrados ubicados en el referido inmueble descrito como solar 002 -7089, manzana 5584, del distrito

Catastral No. 01, del Municipio de Santo Domingo Este, específicamente el área de los parqueos de la Plaza Comercial "Plaza Camille", cuyo pago solicita y lo que constituye el objeto de su solicitud.

5.- A que, una vez analizada la documentación aportada al proceso por el señor Carlos Alberto Grullón Hernández, no ha demostrado que sean de su propiedad los 164.61 metros cuadrados ubicados en el referido inmueble descrito como solar 002 -7089, manzana 55 84, del distrito Catastral No. 01, del Municipio de Santo Domingo Este, específicamente el área de los parqueos de la Plaza Comercial "Plaza Camille", cuyo pago solicita y lo que constituye el objeto de su solicitud.

6.- A que, sobre la desnaturalización de los hechos establecido por la parte Recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido mediante jurisprudencia constante que el control de la desnaturalización permite a la corte de casación , que en principio no juzga los documentos sino los fallos, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que los dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido. Es prudente, además, resaltar que ha sido criterio reiterado de la suprema corte de justicia, que la apreciación de los documentos de la Litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización.

7.- Respecto de la desnaturalización como medio de casación la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido el criterio de que

para que exista, es necesario que los jueces den un sentido a dichos hechos distinto al que realmente tienen.

[…]

9.- A que, el estudio general de la sentencia impugnada manifiesta, hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a la Tercera Sala de la Suprema C orte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los aspectos examinados, por dicha sala.

10.- A que, Conforme al principio general de la prueba, instituido en el artículo 1315 del Código Civil, “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; y en esa tesitura, conforme a preceptos jurisprudenciales de principio, los jueces son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación, a menos que éstas sean desnaturalizadas.

11.- A que, Carlos Alberto Grullón Hernández, no demostró por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte De Justicia, mediante los medios probatorios, la veracidad de sus argumentaciones y pretensiones respecto a la supuesta expropiación de hecho de su inmueble por parte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

12.- A que, Carlos Alberto Grullón Hernández, en su instancia depositada por ante este Tribunal Constitucional, no ha podido demostrar que la Tercera Sala de la Suprema Corte De Justicia, haya cometido infracciones constitucionales al momento de decidir dicha sentencia.

[…]

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:

DE MANERA PRINCIPAL:

PRIMERO: PROCEDER A DECLARAR INADMISIBILIDAD, del Recurso de Revisión Constitucional, por falta de calidad del señor Carlos Alberto Grullón Hernández, para actuar en justicia, en contra del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

DE MANERA MAS SUBSIDIARIA

TERCERO: RECHAZAR, el Recurso de Revisión interpuesto por el accionante Carlos Alberto Grullón Hernández, en contra del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, y al señor DELIGNE ALBERTO ASCENCION BURGOS, por todo lo antes expuesto en el cuerpo de la presente conclusiones.

[…]

6. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional, Constructora Cogusa, S .R.L., y el señor Rafael Guzmán Méndez

La Constructora Cogusa, S.R.L., y el señor Rafael Guzmán Méndez, luego de un recuento fáctico del conflicto , exponen los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

[…]

3.- Á que, la instancia del Recurso de Revisión, establece Que el señor Carlos Alberto Grullón Hernández, tenía más de veinte (20) años, con la titularidad y ocupación del referido inmueble, es decir, el área de los parqueos de su Plaza Comercial llamada c omo "Plaza Camille", que dicha posesión siempre ha sido a título de dueño de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, parqueo que está dentro del inmueble identificado como Solar 002 -7089, Manzana 5584, Distrito Catastral No. 01, con una superficie de 229.64 metros cuadrados, matrícula No. 0100017120; ubicado en el municipio de Santo Domingo Este, provincia Santa Domingo.

4.- A que, no obstante lo anterior, conforme a la investigación técnico catastral que reposa en el expediente del agrimensor Kelvyn Calero, se indica que conforme al certificado de título matricula 0100017120, el hoy recurrente adquirió 229.64 metros cuadr ados, sin embargo, en la actualidad la posesión del mismo alcanza una dimensión de 314.79 metros cuadrados y de parqueo 164.61 metros cuadrados, indicando dicha investigación que la edificación que se encuentra construida en su terreno (Plaza Comercial Camille) posee un área de ocupación de

478.8 metros cuadrados, para un incremento de 249.16 metros cuadrados ocupados por el señor Carlos Alberto Grullón Hernández, por encima de la cantidad de la cual se encuentra su derecho de propiedad registrado conforme al título matricula 0100017120 que posee a su nombre.

5.- A que, una vez analizada la documentación aportada al proceso por el señor Carlos Alberto Grullón Hernández, no ha demostrado que sean de su propiedad los 164.61 metros cuadrados ubicados en el referido inmueble descrito como solar 002 -7089, manzana 5584, de l distrito Catastral No. 01, del Municipio de Santo Domingo Este, específicamente el área de los parqueos de la Plaza Comercial "Plaza Camille", cuyo pago solicita y lo que constituye el objeto de su solicitud.

6.- A que, sobre la desnaturalización de los hechos establecido por la parte Recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido mediante jurisprudencia constante que el control de la desnaturalización permite a la corte de casación , que en principio no juzga los documentos sino las fallos, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que los dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido. Es prudente, además, resaltar que ha sido criterio reiterado de la suprema corte de justicia, que la apreciación de los documentos de la Litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización.

7.- Respecto de la desnaturalización como medio de casación la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido a dichos hechos distinto al que realmente tienen.

[…]

9.- A que, el estudio general de la sentencia impugnada manifiesta, hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a la Tercera Sala de la Suprema C orte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los aspectos examinados, por dicha sala.

10.- A que, Conforme al principio general de la prueba, instituido en el artículo 1315 del Código Civil, “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probaría. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha p roducido la extinción de su obligación”; y en esa tesitura, conforme a preceptos jurisprudenciales de principio, los jueces son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación, a menos que éstas sean desnaturalizadas.

11.- A que, Carlos Alberto Grullón Hernández, no demostró por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte De Justicia, mediante los medios probatorios, la veracidad de sus argumentaciones y pretensiones respecto a la supuesta expropiación de hecho de su inmueble.

12.- A que, Carlos Alberto Grullón Hernández, en su instancia depositada por ante este Tribunal Constitucional, no ha podido demostrar que la Tercera Sala de la Suprema Corte De Justicia, haya cometido infracciones constitucionales al momento de decidir di cha sentencia.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:

DE MANERA PRINCIPAL:

PRIMERO: PROCEDER A DECLARAR INADMISIBILIDAD, del Recurso de Revisión Constitucional, por falta de calidad del señor Carlos Alberto Grullón Hernández, para actuar en justicia, en contra del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

DE MANERA SUBSIDIARIA

SEGUNDO: EXLUIR AL CONSTRUCTORA COGUSA, S.R.L., y al señor RAFAEL GUZMAN MENDEZ, de del presente Recurso de Revisión, interpuesta por Carlos Alberto Grullón Hernández, en virtud de que no ha podido probar de que se le haya expropiado 164.61 metros cuadrados, conforme al título matricula 0100017120 que posee a su nombre. (Sic)

DE MANERA MAS SUBSIDIARIA

TERCERO: RECHAZAR, el Recurso de Revisión interpuesto por el accionante Carlos Alberto Grullón Hernández, en contra del

CONSTRUCTORA COGUSA, S.R.L., y al señor RAFAEL GUZMAN MENDEZ, por todo lo antes expuesto en el cuerpo de la presente conclusiones.

7. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa , luego de un recuento fáctico del conflicto, expone los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

ATENDIDO: A que en cuanto a la solicitud de que la sentencia de marras debe ser revocada, ha de entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde al recurrente establecer en su instancia los motivos y razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser revocada, esto implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada; cosa de lo que adolece el presente recurso.

ATENDIDO: A que el recurrente no ha expuesto ningún tipo de motivación, bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos, la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la parte recu rrente no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por el artículo 53 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, antes citado; por tal virtud su recurso debe ser declarado inadmisible.

ATENDIDO: A que con la interposición del presente recurso el recurrente pretende que sea acogida su petición de ser revocada la referida sentencia sin justificar el fundamento en virtud del artículo 54

de la Ley 137 -11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su recurso fue rechazado, por lo que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a quo sin que la parte recurrente hubiera aportado pruebas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:

DE MANERA PRINCIPAL

ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión de fecha 04 de noviembre del 2025, interpuesto por CARLOS ALBERTO GRULLÓN HERNÁNDEZ, contra la Sentencia No. SCJ-TS-25-1464 de fecha 30/5/2025, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no reunir los requisitos establecidas en los artículos 53 y 54 de la Ley No.137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

ÚNICO: RECHAZAR el Recurso de Revisión de fecha 04 de noviembre del 2025, interpuesto por CARLOS ALBERTO GRULLON HERNANDEZ contra la Sentencia No. SCJ -TS-25-1464 de fecha 30/5/2025 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser esta s entencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.

8. Hechos y argumentos jurídicos de los señores Juan Antonio Villar y Dulce María Méndez Matos, también recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Juan Antonio Villar y Dulce María Méndez Matos no depositaron escrito de defensa respecto del presente recurso de revisión constitucional , a pesar de que fueron notificados —a requerimiento del señor Carlos Alberto Grullón Hernández— mediante el Acto núm. 751/2025 , instrumentado por el ministerial Juan Pablo Cáceres González1 el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

9. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1464, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alberto Grullón Hernández el tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 751/2025, instrumentado por el ministerial Juan Pablo Cáceres González2 el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

1 Alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 2 Alguacil de Estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

4. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

5. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado por la Constructora Cogusa, S .R.L., y el señor Rafael Guzmán Méndez el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

6. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa el dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

7. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00173, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

10. Síntesis del conflicto

El presente caso se origina con motivo de una demanda en justiprecio interpuesta por Carlos Alberto Grullón Hernández en contra el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), Deligne Alberto Ascención Burgos, Juan Antonio Villar, Constructora Cogusa, S .R.L., Rafael Guzmán Méndez y Dulce María Méndez Matos. Mediante la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00173, del veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo rechaz ó dicha demanda y no conforme con lo decidido, el señor Grullón Hernández interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1464, del treinta (30) de mayo de dos mil veintic inco (2025). Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

11. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

12. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

12.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden, por ser las normas relativas a plazos de orden público ( Sentencias TC/0543/15: p. 16; TC/0821/17: p. 12), a que se interponga, mediante un escrito motivado, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, a persona o domicilio (TC/0109/24), según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11. El plazo referido se computa en días calendarios y franco s (TC/0143/15: p. 18), y su inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (TC/0543/15: p. 21).

12.2. En la especie, la sentencia recurrida no fue notificada al señor Carlos Alberto Grullón Hernández en su persona o domicilio . Conforme al criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24, de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad 3─,

3 Art. 7 (numeral 5) de la Ley núm. 137-11:

concluimos que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto en tiempo oportuno.

12.3. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 - 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez ( 2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface 4 el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1464 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), no admite recurso alguno en sede judicial —lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada— y puso fin al indicado proceso.

12.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente promueve la violación a una tutela judicial efectiva , debido proceso, omisión de estatuir, falta de motivación, derecho a ser oído conforme

Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley pu ede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales . 4 Conforme el término establecido en la Sentencia TC/0123/18 , del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

al derecho a la justicia que tiene toda persona a que solucione su caso aplicando las formalidades que correspondan al derecho, lo que permite establecer que se invoca la tercera causal indicada.

12.5. Conforme al numeral 3 del citado artículo 53, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constit ucional no podrá revisar —supuestos que se considerará «satisfechos» o «no satisfechos » dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

12.6. Al analizar los requisitos señalados se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que las referidas violaciones fueron invocadas desde el conocimiento de lo decidido. El exigido en el artículo 53.3.b) también se encuentra satisfecho al no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida , mientras que el contenido en el 53.3.c) también se satisface debido a que las indicadas violaciones alegadas por la recurrente son atribuidas al órgano que dictó la sentencia hoy impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

12.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».

12.8. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada (Sentencia TC/0010/12), fue definid o por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que tal condición solo se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o econ ómica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional —criterio que ha sido complementado y desarrollado en la Sentencia TC/0409/24, reiterada en la TC/0440/24.

12.9. Con base en los indicados parámetros este tribunal considera que el presente recurso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional porque su conocimiento le permitirá al Tribunal abordar aspectos de relevante importancia sobre la debida motivación y la desnaturalización de los hechos en el marco de la ponderación de informes técnicos que inciden en los derechos particulares del recurrente sobre el derecho de propiedad discutido , situación que afectaría gravemente la situación de aquel de no admitirse a trámite, en vista de la nece saria y de debida correlación entre el motivo invocado y sus fundamentos por parte de la recurrente . En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional , rechazando así los planteamientos de inadmisibilidad de la s partes recurridas, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

13. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

13.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1464, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 2025 . Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Carlos Alberto Grullón Hernández en contra de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00173, del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. Para justificar el presente recurso, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida debe ser revocada debido a que vulnera sus derechos fundamentales (supra p. 22).

13.2. La parte recurrente plantea como medio la referida violación a sus derechos fundamentales, el cual contiene varios aspectos relacionados con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la debida motivación, respecto del

requerimiento de la correlación entre el motivo invocado y sus fundamentos. (supra p. 15-21). Por otro lado, la s partes recurridas, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) , el señor Deligne Alberto Ascención Burgos y la Constructora Cogusa, S .R.L., el señor Rafael Guzmán Méndez , Juan Antonio Villar y Dulce M. Méndez Matos solicitan de manera principal que el presente recurso de revisión sea declarado inadmisible por falta de calidad del accionante y de manera subsidiaria que sea rechazado por entender que la sentencia impugnada fue dictada conforme al derecho y sin violación a los derechos fundamentales de la parte recurrente en cuanto a los motivos expuestos por esta.

13.3. Este tribunal procederá a examinar si la sentencia ahora objetada vulneró los derechos a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, específicamente al derecho a ser oído, la omisión de estatuir, la falta de motivación respecto al requerimiento de esta y su correlación entre el motivo invocado y sus fundamentos al rechazarse el recurso de casación.

La Constitución de la República consagra en los artículos 68 y 69 la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, que el Estado debe reconocer y procurar su cumplimiento por tener una función social que implica obligaciones. En ese orden, mediante la Sentencia TC/0217/20 este tribunal ratificó el siguiente criterio: f. Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patró n de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso. A propósito, este tribunal mediante Sentencia

TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), literal g), pág. 18, definió el debido proceso, en el sentido siguiente: El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental. (Sentencia TC/0327/24: párr. 10.6)

13.4. En otro aspecto, el recurrente ha presentado dos medios de revisión : «violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por omisión de estatuir y falta de exhaustividad en la motivación. vulneración del derecho a ser oído; violación al derecho a una decisión motivada y al derecho de propiedad por error manifiesto de apreciación y motivación aparente» (sic). Los citados medios en esencia se enfocan en sustentar la incorrecta motivación de la sentencia recurrida, por lo que dada su estrecha vinculación se procederá a analizarlos de manera conjunta con la realización del test de la debida motivación asumido por este tribunal constitucional. En tal sentido, la cuestión o interrogante jurídica que resolverá este tribunal es si se satisface el test de la debida motivación, en cuanto a la aplicación del derecho como plantea la parte recurrente en su recurso.

13.5. en su Sentencia TC/0009/13 5, el Tribunal Constitucional estableció los requisitos para que los tribunales del orden judicial cumplan con su deber de motivación:

5 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013).

a) desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;

b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;

c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;

d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y

e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

13.6. De acuerdo con el primer requisito del test de la debida motivación, el juzgador «debe desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones», criterio que fue satisfecho en la especie, toda vez que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia inició la exposición del plano fáctico del icaso partiendo del recurso de casación, luego pasó a indicar lo relativo al interés casacional; posteriormente valoró el único medio de casación propuesto fundamentado en la desnaturalización de los hechos, falta de ponderación y falta de motivación, los cuales fueron desarrollados por la referida sala uno por uno. (Vid. Sentencia impugnada, párr. 15-45).

13.7. El segundo requisito, «exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde

aplicar» fue presentado por el indicado tribunal con un recuento sobre origen del proceso, las decisiones judiciales intercedidas, las disposiciones del interés casacional, procedió a responder todos los puntos planteados uno por uno de forma individualizada a pesar de haber sido presentado como un único medio en su conjunto, los referidos puntos son los siguientes: la desnaturalización de los hechos; el alegato de que el juez a quo debió subsanar y corregir de oficio cualquier error o irregularidad plasmada en el informe técnico, por ser un tribunal de única y última instancia; sobre la falta de ponderación; y por último lo relativo a la falta de base legal y de motivación. (Vid. sentencia impugnada, párr. 33-45).

13.8. En cuanto al tercer requisito del test, «manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada», se puede apreciar que la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1464 manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. Primero, se observa que, en la sentencia indicada figuran motivaciones jurídicamente pertinentes respecto al análisis del medio de casación planteado por la recurrente en revisión constitucional, el señor Carlos Alberto Grullón Hernández, y luego de reconocido dicho valor en concordancia y convergencia con los demás elementos valoro de forma individual el medio para su mayor comprensión, desarrollando primero lo relativo a lo propuesto sobre la desnaturalización de los hechos; siguiendo con el alegato planteado sobre que el juez a quo debió subsanar y corregir cualquier de oficio cualquier irregularidad plasmada en el informe técnico; posteriormente se refirió a la falta de ponderación planteada y culminando con la falta de base legal y de motivación . Al respecto, aunado a las consideraciones desarrolladas en el punto anterior, observamos que, la Sentencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia justificó

el rechazo de forma bien argumentada. (Vid. sentencia impugnada, párr. 33-37; 38; 39-41 y 42-44).

13.9. El cuarto requisito, «evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción », fue cumplido a cabalidad por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al realizar una debida aplicación de las normas relativas a los fundamentos de derecho y demás elementos en conjunto para posteriormente poder ser calificados de forma individualizada antes de producirse el fallo, precisando que en virtud de dicha valoración se toma en cuenta la apariencia del buen derecho y los elementos de juicio. Concomitantemente, el tribunal sostuvo que la parte recurrente no aportó elementos probatorios suficientes que permitieran acreditar, de manera fehaciente, la titularidad del derecho de propiedad que invocaba respecto del bien reclamado. Esta conclusión f ue determinada a partir de la valoración conjunta de los elementos sometidos a su valoración, dentro de estos elementos se encuentra el informe técnico aportado al proceso, del resultado de dicha apreciación no se observa una desnaturalización de los hechos de la causa.

13.10. En efecto, la desnaturalización de los hechos o de las pruebas no se configura por el solo hecho de que el tribunal otorgue a un elemento probatorio un valor distinto al pretendido por una de las partes, ni porque llegue a una conclusión desfavorable a sus intereses. Para que pueda retenerse dicho vicio es necesario que el tribunal haya atribuido a los hechos o documentos sometidos a su consideración un sentido manifiestamente distinto de aquel en que se encuentra en su contenido. Contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal expuso los hechos y circunstancias relevantes de la controversia y examinó los elementos probatorios puestos a su disposición, concluyendo que

estos no permitían establecer de manera suficiente el derecho de propiedad alegado.

13.11. De ese modo, lo decidido por la Suprema Corte de Justicia no constituye una desnaturalización de los hechos, sino el ejercicio de la facultad de valoración de las pruebas que corresponde a los jueces en el ejercicio de sus funciones, quienes determinaron que la parte recurrente no cumplió con veracidad de acreditar su pretensión. La titularidad invocada no puede sostenerse mediante alegatos de que el tribunal haya incurrido en desnaturalización de los hechos; máxime, cuando lo planteado procura, en realidad, cuestionar la apreciación de los elementos probatorios realizada por los jueces del fondo, lo cual resulta distin to de demostrar que estos hayan desconocido el contenido de las pruebas sometidas a su consideración. (Vid. sentencia impugnada, párr. 42-44).

13.12. En cuanto a «asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional », con su decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las violaciones a los derechos fundamentales invocados por el recurrente e hizo una correcta valoración de hecho y derecho en función a lo sometido a su escrutinio, lo que asegura el cumplimiento de este requisito . Por ende, procedió a rechazar el recurso de casación. (Vid. Sentencia impugnada, p. 25)

13.13. Luego de un análisis de los hechos, documentos y argumentos invocados por las partes, y específicamente de la sentencia recurrida en revisión, este tribunal constató que, contrario a lo planteado por la parte recurrente, relativo a la vulneración de derechos fundamentales, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme a la ley al emitir su decisión y no vulneró los

derechos fundamentales alegados por el recurrente ante este tribunal. En este orden, procede rechazar el recurso de revisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bon nelly Vega, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Sonia Diaz Inoa.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alberto Grullón Hernández contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1464, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. SCJ- TS-25-1464.

TERCERO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carlos Alberto Grullón Hernández ; y a la parte recurrida , Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), Deligne Ascención Burgos, Juan Antonio Villar, Constructora Cogusa, S .R.L., Rafael Guzm án Méndez, Dulce María Méndez Matos y la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137-11.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 6 de la Constitución y 30 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), formulo el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno:

I. ANTECEDENTES

1. El presente caso tiene su origen en ocasión de que Carlos Alberto Grullón Hernández interpuso una demanda en justiprecio contra el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), y su entonces ministro, Deligne Alberto Ascensión Burgos, Juan Antonio Vil lar, Constructora Cogusa, S.R.L., Rafael Guzmán Méndez y Dulce María Méndez Matos, demanda que fue rechazada mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00173, de l veinte ( 20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA). No conforme con lo decidido, el señor Carlos Alberto Grullón Hernández interpuso un recurso de casación, el cual también fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la

6 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adopta da. 7 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

Sentencia núm. SCJ -TS-25-1464, de l treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la cual fue objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional decidido por esta decisión.

2. Al respecto, este tribunal rechazó el recurso de revisión luego de realizar el test de la debida motivación a la sentencia recurrida y verificar que esta cumplió con su deber de motivación y no incurrió en las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados.

II. FUNDAMENTO DEL VOTO

3. Aunque compartimos las motivaciones y el dispositivo de esta decisión, formulamos el presente voto en virtud de que, tal como señalamos en el pleno, en el párrafo 13.2 de esta sentencia se afirma que las partes recurridas, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), el señor Deligne Alberto Ascensión Burgos, la Constructora Cogusa, S.R.L. y el señor Rafael Guzmán Méndez, solicitaron de manera principal que el presente recurso de revisión sea declarado inadmisible por falta de calidad del accionante.

4. En ese sentido, antes de referirse a los medios de fondo planteados por el recurrente, en la sentencia emitida por este tribunal se debió analizar y responder, como cuestión previa y primera, el referido medio de inadmisión planteado. Sin embargo, en el pá rrafo 13.3, inmediatamente se procede a analizar los alegatos de fondo de la parte recurrente, lo cual transgrede el orden lógico procesal que debió seguirse, dado que todo medio de inadmisión tiene por objeto precisamente evitar que se conozca el fondo del recurso.

5. Más aún, en los párrafos sucesivos, el referido medio de inadmisión ni siquiera es respondido en la sentencia, con lo cual se incurre en el vicio de falta de estatuir.

6. Sobre el orden lógico procesal, este colegiado ha establecido, mediante la Sentencia TC/0363/25, del once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente:

i. (…). En efecto, de acuerdo con un orden lógico procesal todo juez debe examinar, previo a cualquier contestación incidental ─medio de inadmisión─ o defensas al fondo, las excepciones de procedimiento, dentro de las cuales tienen primacía las concernientes a c uestiones de constitucionalidad.

7. Asimismo, acerca de la falta de estatuir, este tribunal, mediante la Sentencia TC/0578/17, se refirió en los términos siguientes:

“i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución”.

8. En ese aspecto, consideramos que en el caso de la especie no se siguió el orden lógico procesal y se incurrió en el vicio de falta de estatuir, ya que antes de referirse y examinar las cuestiones de fondo del recurso de revisión, debió responderse el medio de inadmisión ut supra presentado por la parte recurrida, y tal como hicimos constar en el pleno, dicho medio no fue respondido en la sentencia.

III. CONCLUSIÓN

9. Por las razones expuestas, si bien compartimos las motivaciones de fondo y la decisión del presente fallo, salvamos nuestro voto en el sentido de que en este, no se cumplió con el orden lógico procesal y se incurrió en el vicio de falta de estatuir, ya que antes de referirse y examinar las cuestiones de fondo del recurso de revisión, se debió responder el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida respecto de la supuesta falta de calidad de la parte recurrente, y tal como hicimos constar en el pleno, dicho medio no fue respondido en la sentencia.

Sonia Díaz Inoa, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituc ional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria