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Revisión de amparo

TC/0783/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Maritza Lerbours Castillo contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00772, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre del dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional17 de agosto de 2026Exp. TC-05-2026-0045Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente proceso tiene su origen en la solicitud elevada por la señora Maritza Lerbours Castillo ante el Comité de Retiro de la Policía Nacional, a los fines de que dicha entidad tramite y

reconozca la pensión por sobrevivencia que, según alega, le corresponde en su condición de compañera de vida del fenecido Alberto Lebrón Pérez, quien ostentaba el rango de segundo teniente de la Policía Nacional y falleció el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La accionante sostiene que dicha solicitud fue presentada desde el siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022), y que el Comité de Retiro tenía el deber de tramitarla conforme a los artículos 121 y 123 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.

En relación con lo expuesto anteriormente, la señora Maritza Lerbours Castillo apoderó a la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo para que ordenara al Comité de Retiro de la Policía Nacional dar cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la pensión por sobrevivencia de los miembros de la Policía Nacional, y, en consecuencia, procediera al reconocimiento y tramitación de la pensión que reclama por el fallecimiento del referido exmiembro policial.

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00772, dictada el ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento —prevista en el literal d) del artículo 108 de la Ley núm. 137 - 113—, al considerar que la pretensión de la accionante no se limitaba al cumplimiento simple de una norma legal o de un acto administrativo, sino que implicaba, en la práctica, ordenar al Comité de Retiro de la Policía Nacional tramitar, reconocer y disponer l a transferencia de una pensión por sobrevivencia, lo cual supondría emitir una decisión administrativa sustantiva sobre la titularidad del derecho pensional derivado del fallecimiento del exmiembro policial Alberto Lebrón Pérez.

La recurrente, no conforme con la decisión emitida por el tribunal a quo , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, procurando la revocación de la indicada decisión.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
  • En tal sentido, la pretensión formulada por la parte accionada no tiene por objeto que la administración ejecute un deber legal simple y
  • En tal sentido, conforme con el literal d) del artículo 108 de la Ley
  • El tribunal advierte que la presente acción de amparo de cumplimiento, de fecha 30 de septiembre de 2025, interpuesta por la
  • En cuanto al fondo de la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR, admisible e n cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Maritza

5 Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus Sentencias TC/0234/18, del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020); y TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), entre otras.

Lerbours Castillo contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00772, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la indicada sentencia recurrida, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora Maritza Lerbours Castillo contra el Comité de Retiro de la Policía Nacional el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Maritza Lerbours Castillo, así como a la s partes recurridas el Comité de Retiro de la Policía Nacional y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0783/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2026-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Maritza Lerbours Castillo contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00772, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre del dos mil veinti cinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00772, recurrida en el presente caso por la señora Mar itza Lerbours Castillo , fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo , el ocho (8) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, de fecha 30 de septiembre de 2025, interpuesto por la señora MARTIZA LERBOURS CASTILLO, en contra el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 108, literal D de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

A la señora Maritza Lerbours Castillo le fue notificada la sentencia previamente descrita, el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del Oficio núm. 2025-R1042874, emitido por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrente, señora Maritza Lerbours Castillo , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, mediante instancia depositada por ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de febrero del dos mil veintiséis (2026 ), recibida por este Tribunal Constitucional el doce (12) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El recurso anteriormente mencionado, fue notificado a la s partes recurridas, Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Procuraduría General Administrativa, mediante Acto núm. 064/2026, del diez (10) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Miguel A. De Jesús, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.

3. Fundamentos del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su fallo, declarando improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Maritza Lerbours Castillo en contra del Comité de Retiro de la Policía Nacional, en los siguientes motivos:

15. La parte accionada, COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, solicitó en la audiencia celebrada en fecha 08 de diciembre de 2025, que, en caso de no ser acogido el pedimento anterior, que se declare improcedente la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, por quedar demostrado que esta institución no incurrir en violación de ninguna ley, reglamento ni acto administrativo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley núm. 137-11, ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedim ientos Constitucionales.

16. Asimismo, la también la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, solicitó en la audiencia de fecha 08 de enero de 2025, establece que la persona hoy accionante alegaba estar casada, pero las fechas no coincidieron, ni pudo demostrar un concubinato público y notorio. Por lo cual, entendemos que la acción y el pago por cumplimiento resultan improcedentes.

18. El Tribunal Constitucional, mediante sentencia 0302-2019, de fecha 08 de agosto de 2019, página 22, apartado f, establece que: En este orden de ideas, a la luz del referido precedente TC/0205/14, la acción de amparo de cumplimiento sometida por los señ ores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Wilton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro, al pretender la anulación de un acto administrativo, en lugar de procurar el cumplimiento de una norma legal, deviene improcedente por no cumplir con el referido artículo 104 y por ser la misma una cau sal de improcedencia prevista en el literal d) del artículo 108 de la Ley núm. 137-113. Por tanto, este colegiado considera que, al emitir la Sentencia núm.00163-2014, el tribunal a-quo efectuó una apropiada apreciación de las pruebas sometidas a su escrut inio, así como una apropiada

aplicación del derecho, al dictaminar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento. Por este motivo, procederá a rechazar, en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo y a confirmar la sentencia recurrid a, supliendo la motivación relativa a la improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, la cual ha sido desarrollada precedentemente.

21. El tribunal advierte que la presente acción de amparo de cumplimiento, de fecha 30 de septiembre de 2025, interpuesta por la señora MARTIZA LERBOURS CASTILLO, quien actúa en su condición de compañera de vida y viuda sobreviviente del finado 2do. Tenien te ALBERTO LEBRÓN PÉREZ, en contra del COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, con la finalidad que este Tribunal ordene al Comité de Retiro de la Policía Nacional tramitar, reconocer y disponer la transferencia de una pensión por sobrevivencia a favor de la señora Maritza Lerbours Castillo, lo cual supondría, en la práctica, emitir una decisión administrativa sustantiva sobre la titularidad del derecho pensional derivado del fallecimiento del ex-miembro policial Alberto Lebrón Pérez.

23. En tal sentido, la pretensión formulada por la parte accionada no tiene por objeto que la administración ejecute un deber legal simple y directo, sino que persigue obtener un pronunciamiento jurisdiccional tendente a resolver un conflicto de beneficiar ios y a producir efectos sobre la validez, alcance o contenido de un acto administrativo aún no emitido o en proceso de formación, materias que se encuentran expresamente excluidas del ámbito del Amparo de Cumplimiento, conforme al artículo 108, literal d, de la Ley 137 -11, el cual dispone que esta acción no procede cuando se interpone con la exclusiva

finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo o de sustituir a la administración en la emisión de decisiones que requieren instrucción y apreciación probatoria.

24. En tal sentido, conforme con el literal d) del artículo 108 de la Ley 137-11, este tribunal entiende que el amparo de cumplimiento no procede para que se ordene al Comité de Retiro de la Policía Nacional (COREPOL) dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 121 y 123 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional núm. 590 -16, respecto al reconocimiento y tramitación de la pensión por sobrevivencia correspondiente a su condición de pareja consensual sobreviviente del referido oficial, así como también el pago de un astreinte provisional conminatorio por la suma de RD$5,000.00 por cada día que transcurra sin que sea ejecutada la sentencia a intervenir a favor de la accionante; por lo que, procede declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, t al y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin tener que ponderar ningún.

25. El tribunal señala que procede declarar el proceso libre del pago de las costas procesales, por tratarse de una Acción de Amparo, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Org ánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, la señora Maritza Lerbours Castillo , procura que la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00772, emitida por la Tercera Sala del

Tribunal Superior Administrativo, sea revocada. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros motivos, los siguientes:

POR CUANTO: Que mediante la acción en Amparo que el Comité de Retiro de la Policía Nacional tramite hacia la Dirección General Jubilaciones y Pensiones el expediente contentivo de la pensión de sobrevivencia que a la luz de la Constitución de la Republica y la ley le corresponde por el fallecimiento de su compañero de vida, fallecido en fecha 07-12-2021, según se evidencia en el Original de la Certificación de fecha 15 de julio 2025 emitida por el Comité de Retiro de, la Policía Nacional, por medio de la cual se da constancia de: la solicitud de la pensión por sobrevivencia hecha por la señora Maritza Lerbours Castillo en fecha 07/2/2022, cuyos roles y obligacio nes les son otorgados por los artículos 121 y 123 de la ley 590-16.

POR CUANTO: Que también fue solicitado por la Recurrente ante el Comité de Retiro de la Policía Nacional, el subsidio por defunción, que consiste en cierto monto de dinero en efectivo como ayuda. a los familiares para ayudad a la cobertura de los gastos fúnebres de cada pensionado de la Policía Nacional, hecho comprobado en virtud del original de la Certificación en liquidación de valores de fecha 22/7/2025 otorgada por el Plan de Defunciones y Asistencias Sociales al Pensionado, P. N.

POR CUANTO: Que la interpretación de los derechos fundamentales en la República Dominicana se rige por un enfoque garantista y. expansivo, sustentado en la Constitución de 2010 y 2015, el Tribunal Constitucional y los tratados internacionales de derechos humanos.

Su magnitud abarca la protección de la dignidad humana, la aplicación directa inmediata de estos derechos, la obligatoriedad de la interpretación más favorable al titular (pro homine) y la ponderación en caso de conflicto.

POR CUANTO: Fijaos bien honorables que el objeto originario perseguido por la recurrente Maritza Lerbours Castillo consiste en requerir al Comité de Retiro de la Policía Nacional la tramitación del expediente hacia las instancias correspondientes contentiv o de la solicitud de pensión de sobrevivencia que a la luz de la constitución de la República, la ley y las pruebas aportadas les corresponde por la muerte de su compañero 2do. Tte. R Alberto Lebron Pérez, cuyas actuaciones por el mandato expreso de los artículos 121 y 123 de la ley 590-16, devienen en administrativas por tratarse de meros trámites administrativos internos.

Agravios causados por la Sentencia Impugnada:

POR CUANTO: Que al fallar en la forma en que lo hizo el tribunal a - quo mediante la sentencia Núm. 030 -04-2025-SSEN-00772, tomando como referente el literal d del artículo 108 de la le y 137-11. violenta sustancialmente los principios generales de los derechos fundamentales: Dignidad Humana, Interpretación Pro Homine (Art. 74.4), Principio de Progresividad, Efecto Horizontal (Drittwirkung), Armonización y Ponderación, y de Interpretación Sistemática.

POR CUANTO: Por otro lado, bien pudo el juez a-quo haber procedido en virtud de los principios fura novit curiae, de efectividad oficiosidad y tutela judicial efectiva obligan al tribunal apoderado a recalificar acción de amparo en cumplimiento en acción de amparo ordinaria

cuando las pretensiones del accionante no se corresponden con la acción de amparo en cumplimiento, por- autoridad del artículo 7.11 de la ley Núm. 137. 11 al prescribir lo siguiente: Oficiosidad. -Todo juez o tribunal como garante de l8 tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque o hayan sido invocados por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

POR CUANTO: En tal sentido se expresó el Tribunal Constitucional mediante la sentencia Núm. (TC/0394/25), al establecer el siguiente criterio jurisprudencial: A lo anterior, el tribunal observa que el juez de amparo tampoco tomo en: cuenta la posibilidad de recalificar la acción de amparo de cumplimiento a un amparo ordinario, para estos casos, salvo las particularidades apreciables, el amparo de cumplimiento debería ser recalificado en un amparo ordinario por ser más efectivo para el trámite de la alegada violación al derecho de seguridad social, sin perjuicio de si se cumplen las condiciones de admisibilidad prevista en el artículo 70.3 de la ley 137 -11 VEASE TC- 0394/25, de fech a 12-5-2025, letra O, pág. 51/59; TC/0827/17; TC/0179/22 TC/0344/22

Sobre la forma y procedencia del presente Recurso

POR CUANTO: En sus artículos 94 y siguientes, la ley 137-11 prescribe lo siguiente. -

Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas decisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.

Párrafo. - Ningún otro recurso es decisión, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común

Artículo 95. - Interposición. El recurso de decisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco -días contados a partir de la fecha de su notificación

Articulo 96.- Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acci6n de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

Artículo 97.- Notificación. El recurso le será notificado a las demás partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días.

Artículo 98.- Escrito de Defensa. En el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la secretaria del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan.

Articulo 99.- Remisión al Tribunal Constitucional. Al vencimiento de ese último plazo. le secretaria de juez o tribunal remite sin demora el expediente conformado al Tribunal Constitucional.

Por las razones expuestas sustentadas en los hechos y en derecho, y las que los honorables magistrados que integran el Tribunal Constitucional habrán de suplir, con su elevado, sano, sabio e independiente criterio

de justicia, la. Recurrente Maritza Lerbours Castillo por conducto de su apoderado especial os solicita fallar de la manera siguiente:

En su dispositivo la parte recurrente solicita:

Primero. - En cuanto a la forma declarar regula r y validó el presente Escrito en Revisión Constitucional, por ser hecho conforme a la ley.

Segundo. - ACOGER en cuanto al fondo, el presente Recurso de Revisión Constitucional y en consecuencia REVOCAR la sentencia Núm. 0030 -04-2025-SSEN-00772 de fecha 08 - 12-25, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo con motivo del expediente Núm. 2025-0255642, por los motivos expuestos.

Tercero. - Que DECLAREIS el proceso libre de costas por tratarse de una Acción de Amparo de conformidad con la ley.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrida, el Comité de Retiro de la Policía Nacional , mediante instancia depositada el diecisiete (17) de febrero del dos mil veintiséis (2026) y recibida por este tribunal constitucional el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Dicho escrito se fundamenta en los argumentos que se transcriben a continuación:

23. En tal sentido, la pretensión formulada por la parte accionada no tiene por objeto que la administración ejecute un deber legal simple y directo, sino que persigue obtener un pronunciamiento jurisdiccional tendente a resolver un conflicto de beneficiar ios y a producir efectos

sobre la validez, alcance o contenido de un acto administrativo aún no emitido o en proceso de formación, materias que se encuentran expresamente excluidas del ámbito del Amparo de Cumplimiento, conforme al artículo 108, literal d, de la Ley 137 -11, el cua l dispone que esta acción no procede cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo o de sustituir a la administración en la emisión de decisiones que requieren instrucción y apreciación probatoria.

24. En tal sentido, conforme con el literal d) del artículo 108 de la Ley 137-11, este tribunal entiende que el amparo de cumplimiento no procede para que se ordene al Comité de Retiro de la Policía Nacional (COREPOL) dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 121 y 123 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional núm. 590 -16, respecto al reconocimiento y tramitación de la pensión por sobrevivencia correspondiente a su condición de pareja consensual sobreviviente del referido oficial, así como también el pago de un astreinte provisional conminatorio por la suma de RD$5,000.00 por cada día que transcurra sin que sea ejecutada la sentencia a intervenir a favor de la accionante; por lo que, procede declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, t al y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin tener que ponderar ningún.

ATENDIDO: A que la señora MARITZA LERBOVRS CASTILLO deposita un acto auténtico de notoriedad debidamente notariado, legalizado y registrado que pretende establecer el hecho y la fecha de la unió de hechos con el extinto ALBERTO LEBRÓN PEREZ, mientras este se encontraba legal mente casado, según establen actos auténticos depositados en los anexos 9 y 10 del escrito defensa del tribunal superior administrativo.

ATENDIDO: A que en fecha 18/01/2022. la señora TAÑIA ALCÁNTARA MEDINA, cédula de identidad No. 001 -1373572-4, realizo por ante el Departamento de Tramites de Pensiones de este Comité de Retiro de la Policía Nacional, la solicitud de Pensión por Sobrevivencia, en su condición de Viuda Legitima del extinto SEGUNDO TENIENTE ® ALBERTO LEBRÓN PÉREZ, P.N, cédula de identidad No. 011 -0030412-8, fallecido en fecha 07/12/2021., y la. señora MARITZA LERBOVRS CASTILLO, cédula de identidad No. 001-0428372-6, también presentó una solicitud con los mismos fines en su condición de Compañera de Vida del extinto el SEGUNDO TENIENTE ® ALBERTO LEBRÓN PÉREZ, P.N., de generales descrita más arriba.

ATENDIDO: A que conjuntamente a la referida solicitud la señora TANTA ALCANTARA MEDINA, deposito el Acta Inextensa de Matrimonio marcada con el No. 000966, libro No. 00010, Folio No. 0066. del año 2011, de la Oficialía del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción de Santo Domingo Este, celebrándose el matrimonio en fecha 19/09/2011 entre los señores esposos ALBERTO LEBRÓN PÉREZ y la señora TAÑIA ALCÁNTARA MEDINA.

ATENDIDO: A también la señora MARITZA LERBOVRS CASTILLO, cédula de identidad No. 001 -0428372-6, formula que en su condición de Compañera de Vida del extinto el SEGUNDO TENIENTE ® ALBERTO LEBRÓN PÉREZ, P.N., cédula de identidad No. 011 - 0030412-8, fallecido en fecha 07/12/2021, es quien tiene el derecho pensional y deposito el Acta Inextensa de Divorcio marcada con el No. 002183, libro No. 00023, Folio No. 0045, del año 2016, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional , donde se declara el Divorcio por Mutuo Acuerdo, entre los señores

esposos el extinto SEGUNDO TENIENTE ® ALBERTO LEBRÓN PÉREZ, EN, y la señora TAÑIA ALCÁNTARA MEDINA.

ATENDIDO: A que ambas partes presenta actos notariales que les denominan continuadoras del derecho pensional derivado del fallecimiento del extinto SEGUNDO TENIENTE ® ALBERTO LEBRÓN PÉREZ, P.N.

Que, además, el extinto ALBERTO LEBRON PÉREZ, estableció su derecho pensional y fue pensionado en el 08/04/2014, mientras se encontraba casado con la señora TAÑIA ALCÁNTARA MEDINA, y posteriormente se produjo el Divorcio por Mutuo Acuerdo en el año 2016, según Acta Inextensa de Divorcio marcada con el No. 002183, libro No. 00023, Folio No. 0045, del año 2016.

Que la recurrente la señora MARITZA LERBOURS CASTILLO, pretende justificar el derecho pensional derivado del fallecimiento del oficial policial en documentos con manifiestas inconsistencias e incoherencia, en el sentido de que depositaron actos notariales donde establece que existía tena relación con las características de un matrimonio por un tiempo mayor a cinco años y al analizar dichos documentos arrojan que desde la fecha del divorcio del extinto oficial con la señora TAÑIA ALCÁNTARA MEDINA hasta su fallecimiento no trascurrió dicho tiempo, por lo que dicho documento al no establecer la realidad, carece de fuerza probatoria frente al proceso.

ATENDIDO: A que el Comité de Retiro de la Policía Nacional no ha vulnerado derechos de la parte Accionante MARITZA LERBOURS CASTILLO, ya que la misma no ha aportado las pruebas que justifiquen y trasfieran en su favor la calidad para ser beneficiada con la pensión

por sobrevivencia, tampoco se ha podido verificar la existencia de vulneración a una Ley o un acto Administrativo y por no haber probado la violación de derechos fundamentales, según los artículos 37 al 74 de la Constitución, 6, 8, 11 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 65 de la ley Núm. 137 -11, de fecha 15 de Junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimiento Constitucionales, la Ley 107-13, de fecha 06 de Agosto de 2013, sobre los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Pública.

Sobre esta base, el Comité de Retiro de la Policía Nacional concluye de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE en cuanto a la forma nuestro escrito de defensa, al recurso de revisión Constitucional por haber sido hecho conforme a la ley que rige la materia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en todas y cada una de sus partes el Recurso de Revisión Constitucional de Amparo en cumplimiento, interpuesto por la parte el recurrente MARITZA LERBOURS CASTILLO, en contra de la sentencia No. 0030 -04-2025- SSEN-00772, de fecha 08/12/2 025. dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, y en consecuencia confirmar la misma por ser el producto de una aplicación correcta de las normas justificadas en las ponderaciones y consideraciones establecida en la referida, sentencia y por las razones expuestas.

TERCERO: En caso de que ese alto Tribunal decida conocer el Amparo inicial de cumplimiento declarar IMPROCEDENTE el presente Recurso de Revisión Constitucional en razón de que el mismo no cumple

con los requisitos de Ley reglamento y acto administrativo de conformidad al artículo 104, 105. 107 y 108 párrafo D, de la Ley 137 - 11 y las razones expuestas. QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.

La parte recurrida, Procuraduría General Administrativa , en su escrito de defensa depositado el diecinueve (19) de febrero del dos mil veintiséis (2026) y recibido por este tribunal constitucional el doce (12) de marzo del dos mil veintiséis (2026) , procura la confirmación de la decisión impugnada fundamentada en los siguientes argumentos:

ATENDIDO: A que en relación a lo anterior no basta que un ciudadano acceda a la Justicia a reclamar un derecho, ese acceso está regulado procesalmente, así como también ese reclamo debe ser fundamentado lo que no. ha sucedido en el presente caso.

ATENDIDO: A qué el Tribunal Constitucional podrá garantizar la coherencia y unidad jurisprudencial constitucional, evitando la utilización de los mismos en contraposición al debido -proceso y la seguridad jurídica; toda vez que su decisión es vinculante pa ra todos los procesos.

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la Constitución, la Defensa del Orden Constitucional y la Protección de los Derechos Fundamentales.

ATENDIDO: A que, por todas las razones anteriores, siendo la decisión del Tribunal a quo conforme a derecho, procede que el Recurso de Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de

base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la Constitución Dominicana.

Por tanto , la Procuraduría General Administrativa concluye de la siguiente manera:

ÚNICO.: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión interpuesto por MARITZA LERBOURS CASTILLO., en fecha 06 de febrero 2026, contra la Sentencia No.030 -04-2025-SSEN-00772 de fecha 08 de diciembre del 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal S uperior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables, al caso juzgado.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso se hacen constar entre otros, los siguientes documentos:

1. Escrito de recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Maritza Lerbours Castillo contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00772, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre del dos mil veinticinco (2025).

2. Copia de la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00772, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre del dos mil veinticinco (2025).

3. Oficio núm. 2025-R1042874 emitido por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) , mediante el cual la sentencia recurrida se le notifica a la recurrente.

4. Acto núm. 064/2026, del diez (10) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Miguel A. de Jesús, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, mediante el cual el presente recurso le fue notificado a las partes recurridas, Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Procuraduría General Administrativa.

5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, el Comité de Retiro de la Policía Nacional, el diecisiete (17) de febrero del dos mil veintiséis (2026), y el escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa el diecinueve (19) de febrero del dos mil veintiséis (2026).

6. Copia de la instancia contentiva de la acción de amparo de cumplimento interpuesto por la señora Maritza Lerbours Castillo , depositada ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo e l treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente proceso tiene su origen en la solicitud elevada por la señora Maritza Lerbours Castillo ante el Comité de Retiro de la Policía Nacional, a los fines de que dicha entidad tramite y

reconozca la pensión por sobrevivencia que, según alega, le corresponde en su condición de compañera de vida del fenecido Alberto Lebrón Pérez, quien ostentaba el rango de segundo teniente de la Policía Nacional y falleció el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La accionante sostiene que dicha solicitud fue presentada desde el siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022), y que el Comité de Retiro tenía el deber de tramitarla conforme a los artículos 121 y 123 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.

En relación con lo expuesto anteriormente, la señora Maritza Lerbours Castillo apoderó a la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo para que ordenara al Comité de Retiro de la Policía Nacional dar cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la pensión por sobrevivencia de los miembros de la Policía Nacional, y, en consecuencia, procediera al reconocimiento y tramitación de la pensión que reclama por el fallecimiento del referido exmiembro policial.

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00772, dictada el ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento —prevista en el literal d) del artículo 108 de la Ley núm. 137 - 113—, al considerar que la pretensión de la accionante no se limitaba al cumplimiento simple de una norma legal o de un acto administrativo, sino que implicaba, en la práctica, ordenar al Comité de Retiro de la Policía Nacional tramitar, reconocer y disponer l a transferencia de una pensión por sobrevivencia, lo cual supondría emitir una decisión administrativa sustantiva sobre la titularidad del derecho pensional derivado del fallecimiento del exmiembro policial Alberto Lebrón Pérez.

La recurrente, no conforme con la decisión emitida por el tribunal a quo , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, procurando la revocación de la indicada decisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

9.1. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo constituye un mandato expreso establecido en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, al dictar que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería.

9.2. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de amparo debe ser interpuesto en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de su notificación.

9.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, en la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, se establece que: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

9.4. En relación con el plazo referido, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que:

(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

9.5. A través de la Sentencia TC/0109/24, este tribunal constitucional adoptó el criterio de que:

…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicili o en el despacho profesional de su representante legal.

9.6. En el presente caso, se satisface este requisito, en razón de que, la sentencia recurrida fue notificada a la recurrente, Maritza Lerbours Castillo, mediante Oficio núm. 2025 -R1042874, emitido por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) , siendo recibida por el doctor Federico Rigoberto Rodríguez Ortega, es decir, en manos de su representante legal. Conforme hemos señalado, este tribunal constitucional solo considera como válidas para hacer correr el plazo para la revisión constitucional, aquellas notificaciones que fueron realizadas a la persona o en el domicilio de la parte recurrente (TC/0109/24). Como en este caso no consta ninguna notificación en esas condiciones, se admitirá el recurso como

interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, dado que este se considera como no iniciado (TC/0135/14).

9.7. Asimismo, el escrito contentivo del referido recurso satisface las exigencias establecidas por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, pues no solo contiene las menciones impuestas por dicha ley, sino que, además, en este la recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso, ya que indica los agravios relacionados con la alegada incorrecta calificación procesal de la acción de amparo de cumplimiento, la indebida aplicación del artículo 108, literal d), de la Ley núm. 137-11, y la falta de ponderación de los principios de digni dad humana, interpretación pro homine , progresividad, tutela judicial efectiva, oficiosidad e iura novit curiae; sosteniendo, en ese sentido, que el tribunal a quo debió recalificar la acción como amparo ordinario, en razón de que sus pretensiones estaban dirigidas a la protección de derechos fundamentales vinculados a la seguridad social, la igualdad, el patrimonio y la pensión por sobrevivencia que alega le corresponde en su condición de compañera de vida sobreviviente del fenecido Alberto Lebrón Pérez.

9.8. Por otra parte, en virtud del criterio adoptado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre del dos mil catorce (2014), donde se dispuso que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que decidió la acción, en la especie se verifica que la señora Maritza Lerbours Castillo ostenta la calidad procesal, en vista de que fue la parte acci onante en el marco del proceso de amparo de cumplimiento que fue resuelto por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

9.9. Resuelto lo anterior, debemos determinar si el presente caso cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, es decir, la especial trascendencia o relevancia constitucional de la

cuestión planteada, apreciada por este tribunal atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, o para la determinación del contenido, del alcance y de la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.10. Este tribunal fijó su posición en lo relativo a la aplicación del referido artículo 100, mediante Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del doce (2012), estableciendo que la mencionada condición de admisibilidad solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en aquellos que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales.

9.11. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del expediente, llegamos a la conclusión de que el presente caso entraña especial trascendencia o relevancia constitucional, toda vez que permitirá a este tribunal continuar desarrollando su criterio sobre la obligación del amparista de probar que ostenta las condiciones legales necesarias para obtener una pensión de sobrevivencia; así como reiterar el deber del juez de recalificar la acción cuando ha sido erróneamente denominada como amparo de cumplimiento, pero materialmente corresp onde a un amparo ordinario. Asimismo, permitirá reafirmar que, una vez recalificada la acción, procede declararla inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva, conforme al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, cuando la controversia exige una valoración probatoria amplia sobre la calidad de beneficiaria y la titularidad del derecho de pensión reclamado, ante el hecho de que otra persona también busca los mismos beneficios y con la misma alegada calidad reclamada por la hoy recurrente.

9.12. En consecuencia, al encontrarse satisfechos los requisitos de admisibilidad establecidos legalmente, procede el conocimiento del fondo de l recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo antes descrito.

10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, el Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:

10.1. La recurrente, señora Maritza Lerbours Castillo, persigue que se acoja el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, sea revocada la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00772, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), bajo el fundamento de que la referida decisión incurrió en una incorrecta calificación procesal de la acción, al declarar improcedente el amparo de cumplimiento con base en el artículo 108, literal d), de la Ley núm. 137-11, sin ponderar que, conforme a la verdadera naturaleza de sus pretensiones, el tribunal a quo debió recalificar la acción como amparo ordinario, en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva, oficiosidad, favorabilidad e iura novit curiae, toda vez que sus reclamos estaban dirigidos a la protección de derechos fundamentales vinculados a la seguridad social, la igualdad, el patrimonio y la pensión por sobrevivencia que alega le corresponde en su condición de compañera de vida sobreviviente del fenecido Alberto Lebrón Pérez.

10.2. El tribunal a quo fundamentó su decisión en las consideraciones que, a continuación, transcribimos:

23. En tal sentido, la pretensión formulada por la parte accionada no tiene por objeto que la administración ejecute un deber legal simple y directo, sino que persigue obtener un pronunciamiento jurisdiccional tendente a resolver un conflicto de beneficiar ios y a producir efectos sobre la validez, alcance o contenido de un acto administrativo aún no emitido o en proceso de formación, materias que se encuentran expresamente excluidas del ámbito del Amparo de Cumplimiento, conforme al artículo 108, literal d, de la Ley 137 -11, el cual dispone que esta acción no procede cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo o de sustituir a la administración en la emisión de decisiones que requieren instrucción y apreciación probatoria.

24. En tal sentido, conforme con el literal d) del artículo 108 de la Ley 137-11, este tribunal entiende que el amparo de cumplimiento no procede para que se ordene al Comité de Retiro de la Policía Nacional (COREPOL) dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 121 y 123 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional núm. 590 -16, respecto al reconocimiento y tramitación de la pensión por sobrevivencia correspondiente a su condición de pareja consensual sobreviviente del referido oficial, así como también el pago de un astreinte provisional conminatorio por la suma de RD$5,000.00 por cada día que transcurra sin que sea ejecutada la sentencia a intervenir a favor de la accionante; por lo que, procede declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, t al y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin tener que ponderar ningún.

10.3. Como se verifica, la referida acción de amparo de cumplimiento fue declarada improcedente, en virtud del literal d) del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, en razón de que el tribunal a quo entendió que la pretensión de la parte

accionante no tenía por objeto la ejecución de un deber legal simple y directo, sino que perseguía obtener un pronunciamiento jurisdiccional tendente a que el Comité de Retiro de la Policía Nacional tramitara, reconociera y dispusiera la transferencia de u na pensión por sobrevivencia a favor de la señora Maritza Lerbours Castillo, lo cual, a juicio de dicho tribunal, supondría emitir una decisión administrativa sustantiva sobre la titularidad del derecho pensional derivado del fallecimiento del exmiembro po licial Alberto Lebrón Pérez, así como resolver un conflicto de beneficiarios y sustituir a la administración en una decisión que requiere instrucción y apreciación probatoria.

10.4. Igualmente, en las consideraciones de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo se indica lo siguiente:

21. El tribunal advierte que la presente acción de amparo de cumplimiento, de fecha 30 de septiembre de 2025, interpuesta por la señora MARTIZA LERBOURS CASTILLO, quien actúa en su condición de compañera de vida y viuda sobreviviente del finado 2do. Tenien te ALBERTO LEBRÓN PÉREZ, en contra del COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, con la finalidad que este Tribunal ordene al Comité de Retiro de la Policía Nacional tramitar, reconocer y disponer la transferencia de una pensión por sobrevivencia a favor de la señora Maritza Lerbours Castillo, lo cual supondría, en la práctica, emitir una decisión administrativa sustantiva sobre la titularidad del derecho pensional derivado del fallecimiento del ex-miembro policial Alberto Lebrón Pérez.

10.5. En ese sentido, de la instancia contentiva de la acción de amparo incoada por la señora Maritza Lerbours Castillo, se infiere que lo que procura la amparista es que se le reconozca, tramite y transfiera una pensión de sobrevivencia, por alegadamente ostentar la condición de compañera de vida del

fallecido Alberto Lebrón Pérez, exmiembro de la Policía Nacional, y que, por vía de consecuencia, se ordene al Comité de Retiro de la Policía Nacional dar cumplimiento a los artículos 121 y siguientes de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, con todas sus consecuencias legales. Además, solicita que se fije a cargo de la referida entidad una astreinte provisional conminatoria de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la decisión a intervenir. De ello resulta evidente que la naturaleza de la acción de amparo interpuesta por la señora Maritza Lerbours Castillo se corresponde con los presupuestos de una acción de amparo ordinario, regulada por los artículos 65 a 103 de la Ley núm. 137-11, no así con los de una acción de amparo de cumplimiento, pese a que ha sido erróneamente calificada como una acción de amparo de esta última modalidad.

10.6. Por consiguiente, este órgano constitucional considera que, si bien la acción fue interpuesta por la parte accionante bajo la modalidad de amparo de cumplimiento, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en una errónea aplicación de la Ley núm. 137 -11 al limitarse a examinarla exclusivamente desde dicha modalidad procesal y declarar su improcedencia con fundamento en el literal d) del artículo 108 de la referida ley, sin ponderar, conforme a los principios de tutela judicial efectiva, oficiosidad, favorabilidad e iura novit curiae, si las pretensiones planteadas podían ser conocidas bajo la vía del amparo ordinario.

10.7. La jurisdicción a quo debió asumir que, en realidad, la accionante no perseguía como objeto de su acción, pretensiones propias de un amparo de cumplimiento, erróneamente así nominado por dicha accionante, sino las de una acción de amparo ordinario y, conforme con ello, recalificar la acción como un amparo ordinario, otorgándole así su verdadera denominación, fisonomía y naturaleza, lo que es más favorable al accionante, pues no se ve sometido al rigor procesal que rige el amparo de cumplimiento. Con ello, los jueces del fondo

sujetaban su actuación a los principios de favorabilidad y de oficiosidad, cumpliendo así con el mandato de los acápites 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.1

10.8. Al respecto, mediante la Sentencia TC/0179/22, del veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022), este órgano constitucional señaló:

En este contexto, al expedir el aludido dictamen mediante la Sentencia núm. 030 -03-2020-SSEN-00076, el Tribunal Superior Administrativo desconoció los precedentes del Tribunal Constitucional que reconocen el deber atinente a todo juez o tribunal, como gara nte de la tutela judicial efectiva, de recalificar de oficio la acción, otorgándole su verdadera naturaleza.

Estima esta corporación constitucional entonces, que resulta más efectivo el amparo ordinario para la protección de los derechos vulnerados que el amparo de cumplimiento, pues en la especie se revela con meridiana claridad que el accionante procuraba resar cir su derecho al debido proceso, en el marco del proceso de desvinculación llevado a cabo por la Policía Nacional, a fin de obtener su reintegro y el pago de sus salarios vencidos.

10.9. Asimismo, mediante su Sentencia TC/0005/16, del diecinueve (19) de enero del dos mil dieciséis (2016), en un caso análogo, el Tribunal aseveró:

El accionante identifica su acción como amparo de cumplimiento, calificación que este tribunal entiende errónea, porque el contenido de la acción que se interpone, así como los pedimentos de la misma se

1 Sentencia TC/0179/22, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

corresponden con la acción de amparo ordinario, razón por la cual procede darle la verdadera denominación a la referida acción, que es esta última y conocerla siguiendo el procedimiento que corresponde.

10.10. Por tanto, este tribunal constitucional, en aplicación de los precedentes antes citados, estima procedente revocar la Sentencia núm. 0030-04-2025- SSEN-00772, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) y, aplicando el principio de oficiosidad establecido en el artículo 7.112 de la Ley núm. 137-11, procede a conocer sobre la acción de amparo primigenia , en virtud del criterio adoptado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013).3

11. En cuanto al fondo de la acción de amparo

11.1. Como se ha indicado, la especie atañe a una petición de amparo promovida por la señora Maritza Lerbours Castillo el treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), en procura de que se ordene al Comité de Retiro de la Policía Nacional dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, y, en consecuencia, proceda a tramitar, reconocer y disponer la transferencia de la pensión por sobrevivencia

2 El artículo 7.11 de la Ley núm. 137 -11 dispone: Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

3 En esa decisión indicamos: En el mismo orden de ideas, cabe señalar que el fundamento de la aludida facultad para conocer del fondo reside en la esencia misma de la acción de amparo como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pues considerar el recurso de revisión sobre la base de una visión más limitada resultaría insuficiente para asegurar la efectividad del derecho, cuya tutela demanda la víctima. Esta solución, tendente a subsanar el vacío normativo anteriormente aludido (supra, literal c) se justifica en la necesaria sinergia operativa que debe producirse entre la acción de amparo configurada en el artículo 72 de la Constitución, los principios rectores de la justicia constitucional previstos en el artículo 7 de Ley No. 137-11, y las normativas atinentes a la acción de amparo y al recurso de revisión de amparo prescritas, de manera respectiva, en los artículos 65 a 75 y 76 a 114 de dicha ley.

que, según alega, le corresponde por ostentar la condición de compañera de vida del fenecido Alberto Lebrón Pérez, exmiembro de la Policía Nacional. Asimismo, solicita que se imponga a dicha institución una astreinte provisional conminatoria de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$5,000.00) por cada día que transcurra sin que sea ejecutada la decisión a intervenir, en favor de la accionante.

11.2. En ese contexto, y conforme fue desarrollado previamente, este colegiado entiende que, si bien la acción fue promovida formalmente como un amparo de cumplimiento, la naturaleza material de las pretensiones formuladas por la señora Maritza Lerbours Castillo permite advertir que el conflicto planteado no se limita exclusivamente a exigir la ejecución mecánica de un mandato legal claro, expreso e incondicionado, sino que involucra la alegada afectación de derechos fundamentales vinculados a la seguridad social , la tutela judicial efectiva y el acceso a prestaciones derivadas de una pensión por sobrevivencia. Por tanto, en aplicación de los principios de efectividad, favorabilidad, oficiosidad e iura novit curiae , procede recalificar la acción de amparo de cumplimiento como una acción de amparo ordinario, a fin de examinarla conforme al régimen procesal que corresponde a la naturaleza real de las pretensiones planteadas, sin que dicha recalificación implique prejuzgar sobre la titularidad del derecho pensional reclamado ni sustituir a la Administración en las valoraciones que le son propias.

11.3. En cuanto a las condiciones de forma de la acción de amparo ordinario, el propio legislador ha consignado los presupuestos de admisibilidad para su sometimiento, figurando, en primer lugar, que la acción sea incoada en un plazo de sesenta (60) días luego d e que el agraviado haya tenido conocimiento del

hecho, tal como lo prescribe el artículo 70.2 de la Ley núm. 137 -11.4 Sin embargo, cuando el hecho generador de la presunta afectación produce efectos lesivos que se prolongan en el tiempo, resulta aplicable la doctrina de la ilegalidad continuada, de modo que el plazo no puede reputarse vencido mientras subsista la actuación u omisión antijurídica alegadamente lesiva. Esta doctrina ha sido abordada por esta sede constitucional en la Sentencia TC/0033/16, del veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016), bajo los siguientes términos:

(…) una violación continua es aquella en la que la vulneración jurídica cometida continúa ininterrumpidamente, es decir, que existe una acción que se prolonga en el tiempo sin resolverse, y que el afectado realiza actos sucesivos tendentes a que la situaci ón que ha provocado la alegada violación sea subsanada.

Se puede distinguir, en este contexto, que existen los actos lesivos únicos y los actos lesivos continuados, en donde los únicos tienen su punto de partida desde que se inicia el acto y a partir del mismo se puede establecer la violación; mientras los acto s lesivos continuados, se inician y continúan con sucesivos actos que van renovando la violación y, de igual manera, el cómputo del plazo se renueva con cada acto.

11.4. Sobre el particular, este órgano ha mantenido el criterio de que el acceso a la justicia –en lo referente al derecho a la seguridad social – es imprescriptible, al margen del artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, tal como se pronunció en la Sentencia TC/0255/20, del ocho (8) de octubre del dos mil veinte (2020), al establecer que:

4 Ley núm. 137-11, Artículo 70.- Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: (…) 2. Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.

Este tribunal es de criterio que la Administración pública debe actuar con debida diligencia a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas, máxime cuando se trata de un derecho imprescriptible e inherente a la persona5 como es el derecho a la seguridad social; en la especie, esa debida diligencia no fue observada oportunamente, pues la Administración permitió que el señor Pedro Antonio Peña Valdez continuara ejerciendo sus funciones en la Lotería Nacional, en lugar de conceder de manera automática el beneficio de la pensión, por haber cumplido la edad física y de ejercicio laboral exigidas para tales fines en el artículo 1 de la Ley núm. 379.

11.5. Por ende, este colegiado ha verificado que sí se satisface el requisito de admisibilidad del artículo 70.2, con respecto al plazo de sometimiento de la acción de amparo incoada por la señora Maritza Lerbours Castillo el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

11.6. Asimismo, el Comité de Retiro de la Policía Nacional solicita en su escrito de defensa que la acción sea declarada inadmisible, invocando, por un lado, la existencia de causales previstas en los artículos 70.1 y 70.3 de la Ley núm. 137- 11, relativas a la e xistencia de otra vía judicial efectiva y a la notoria improcedencia de la acción de amparo; por otro lado, la alegada falta de calidad de la accionante para actuar en justicia, conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834. En sustento de tales medios, argum enta que la señora Maritza Lerbours Castillo no ha aportado elementos probatorios suficientes que permitan establecer, en sede de amparo, la titularidad del derecho pensional que reclama, derivado de la relación conyugal o consensual que afirma haber sostenido con el fenecido Alberto Lebrón Pérez. Por su parte, la Procuraduría General Administrativa sostuvo que la accionante no demostró la existencia de un concubinato público y notorio, que existen inconsistencias en las fechas

invocadas y que, por tanto, la acción y el pago reclamado resultan improcedentes.

11.7. Este tribunal entiende preciso reiterar que la acción de amparo, en los términos concebidos por el artículo 72 de la Constitución y el artículo 65 de la Ley núm. 137-11, constituye un proceso constitucional preferente, sumario, oral, público, gratuito e in formal, cuya naturaleza no permite sustituir a las vías ordinarias cuando la controversia requiere una instrucción probatoria amplia. En la especie, el cuestionamiento del derecho invocado por la señora Maritza Lerbours Castillo plantea la necesidad de rem itir a las partes a un proceso judicial en el que pueda dilucidarse el trasfondo del litigio, esto es, si la accionante ostenta o no la calidad de compañera de vida, conviviente supérstite o beneficiaria legal de la pensión por sobrevivencia reclamada con ocasión del fallecimiento del señor Alberto Lebrón Pérez.

11.8. Esta conclusión se robustece al verificarse que el expediente contiene elementos que revelan una controversia seria sobre la titularidad del derecho pensional. En efecto, junto a los documentos aportados por la señora Maritza Lerbours Castillo para acredit ar su alegada unión consensual con el causante, figuran también piezas depositadas por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, entre ellas copia de acta inextensa de matrimonio relativa al señor Alberto Lebrón Pérez y la señora Tania Alcántara Medina, así como un acto notarial que reconoce a la señora Tania Alcántara Medina como continuadora pensional del fallecido señor Alberto Lebrón Pérez causante. A su vez, también consta otro acto notarial que reconoce a la señora Maritza Lerbours Castillo como continuadora pensional, lo que evidencia la existencia de un conflicto que excede el ámbito sumario del amparo.

11.9. En relación con la obligación que pesa sobre quien reclama una pensión por sobrevivencia de acreditar, mediante documentos idóneos y suficientes, la

calidad jurídica que invoca como cónyuge supérstite, concubina o compañera de vida del causante, este tribunal estima pertinente reiterar el criterio desarrollado en la Sentencia TC/0602/24, de l treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en donde estableció lo siguiente:

j. En ese sentido, consideramos que las pretensiones plasmadas por la señora Altagracia Ramírez Lebrón en su instancia no pueden ser canalizadas por la vía de amparo en lo que respecta al reconocimiento y traspaso de los derechos asistenciales a la pensión, ya que no aporta ningún tipo de acto o documento donde se acredite que entre ella y el finado señor Quevedo García existía una unión de hecho que tenga la condición de singular y notoria; que si bien es cierto que ha demostrado ser la madre de los hijos menores procreados entre ambos, no ha demostrado ser la concubina mediante declaración jurada de convivencia marital y acto de notoriedad, o cónyuge supérstite mediante acta de matrimonio. Así tampoco ha demostrado el carácter singular, estable y que no ha ya existido un impedimento matrimonial entre uno de estos mientras se mantuvo el concubinato, para percibir la pensión de su cónyuge fallecido.

11.10. De manera que el citado precedente resulta aplicable a la especie, toda vez que la señora Maritza Lerbours Castillo procura el reconocimiento de una pensión por sobrevivencia alegando haber mantenido una unión consensual con el fenecido Alberto Lebrón Pére z; sin embargo, dicha calidad se encuentra controvertida, pues tal como indicamos anteriormente, en el expediente constan documentos que obligan a verificar la existencia, singularidad, notoriedad y estabilidad de la alegada convivencia, así como la posible incidencia de la documentación relativa a la señora Tania Alcántara Medina, quien también aparece vinculada al causante mediante acta de matrimonio y acto notarial como continuadora pensional.

11.11. En ese sentido, no basta con que la accionante invoque la existencia de una unión consensual o, de hecho, ni que solicite el cumplimiento de los artículos 121 y siguientes de la Ley núm. 590 -16, pues para acceder a una pensión por sobrevivencia resulta indispensable demostrar que reúne las condiciones legales exigidas para ser beneficiaria. Ello implica verificar, entre otros aspectos, si la alegada unión fue pública, notoria, estable, singular, ininterrumpida y libre de impedimentos matrimoniales, así como determinar el alcance jurídico de los documentos relativos a la señora Tania Alcántara Medina y su posible incidencia sobre el derecho reclamado por la accionante.

11.12. Por tanto, los planteamientos formulados por el Comité de Retiro y por la Procuraduría General Administrativa, relativos a la falta de demostración de la calidad de la accionante y a la necesidad de comprobar la existencia de un concubinato público y notorio, no deben ser decididos como un rechazo al fondo del derecho reclamado, sino como una razón para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva. Esto así, porque la jurisdicción contencioso -administrativa en atribuciones ordinarias permite conocer con mayor amplitud probatoria la legalidad de la actuación administrativa, la validez de los documentos aportados, la posible existencia de beneficiarios concurrentes y la titularidad real del derecho pensional.

11.13. En consecuencia, procede declararla inadmisible, conforme al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, por existir otra vía judicial efectiva. Esta solución resulta cónsona con el criterio desarrollado por este tribunal en la Sentencia TC/0602/24, en cuanto a q ue, cuando la reclamación de una pensión por sobrevivencia depende de acreditar la condición de cónyuge supérstite, concubina o compañera de vida, y dicha calidad se encuentra cuestionada, por lo que —tal como hemos dicho — esa cuestión debe ser conocida por la jurisdicción contencioso-administrativa en atribuciones ordinarias, vía judicial

con mayor amplitud probatoria. Sin que ello implique desconocer el derecho a la seguridad social invocado por la accionante.

11.14. Por último, de conformidad con el criterio establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017),5 es necesario precisar que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas por los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Ello significa que sigue abierto el plazo que en derecho tiene la accionante con relación al presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto y Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR, admisible e n cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Maritza

5 Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus Sentencias TC/0234/18, del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020); y TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), entre otras.

Lerbours Castillo contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00772, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la indicada sentencia recurrida, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora Maritza Lerbours Castillo contra el Comité de Retiro de la Policía Nacional el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Maritza Lerbours Castillo, así como a la s partes recurridas el Comité de Retiro de la Policía Nacional y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO

1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, tenemos a bien emitir en la especie el presente voto particular, que atañe a nuestro desacuerdo respect o a la decisión tomada por la mayoría. Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). En el primero de los textos se establece lo siguiente:

“(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del vot o y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

2. En la presente decisión, la mayoría de este tribunal procedió a acoger el recurso de revisión constitucional contra sentencia de amparo, a revocar la decisión recurrida y a inadmitir la acción de amparo en razón de existir otra vía efectiva para la protección del supuesto derecho fundamental vulnerado.

3. El presente voto disidente lo emitimos en razón de que, a nuestro juicio, si bien procedía revocar la sentencia recurrida por las razones expuestas en la presente decisión y recalificar la acción de amparo de cumplimiento a un amparo ordinario, este colegiado debió de conocer el fondo del mismo y decidir respecto de la calidad de la accionante como continuadora pensional supérstite.

4. La negativa de la mayoría para decidir el fondo de la acción se resume en dos aspectos esenciales (i) la calidad de la accionante como concubina se encuentra cuestionada y (ii) existe una tercera persona – a la sazón exesposa del fallecido – que ha controvertido dicha calidad para reclamo de la pensión y esa controversia escapa, por su complejidad, a la competencia del juez de amparo.

5. Respetuosamente, disentimos de la posición mayoritaria, pues ese ejercicio de valoración no resulta de una complejidad tal que pueda escapar a la competencia del juez de amparo y, de hecho, ha sido realizado por este mismo colegiado en diversas oportunidades por la naturaleza misma del derecho a la pensión de sobreviviente.

6. Respecto al derecho a la pensión de superviviente, resaltando su relevancia constitucional, ya hemos señalado lo siguiente:

j. […] este Tribunal Constitucional se ha referido a la naturaleza eminentemente protectora de la pensión de sobreviviente y, en este sentido, en su Sentencia TC/0453/15, ha establecido que la misma requiere de un tratamiento eminentemente protector, dado que su beneficiario se ha visto privado de manera involuntaria del apoyo económico del pensionado o afiliado, por lo que su finalidad es garantizar que su muerte no impida que este pueda atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las

contingencias que se han podido generar tras el fallecimiento…. [reiterado en la Sentencia TC/0261/16]

7. De otro lado, en lo que respecta al amparo como vía para la protección del derecho a la pensión de superviviente, igualmente sostuvimos, en la Sentencia TC/1261/25, lo siguiente:

10.8. En materia de pensiones por sobrevivencia vale resaltar la Sentencia TC/0272/24, en donde se revocó una inadmisión fundada en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 y se ordenó conocer el fondo del asunto, reiterándose el criterio de la efectividad d el amparo para conocer de tales casos, dictando que:

Al estudiar la sentencia recurrida y la casuística de la especie, este tribunal constitucional estima que la decisión adoptada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fue errada en la medida de que debió conocer de los méritos que constituyen la acción de amparo de la que fue apoderada por la señora Mercedes Francisca Hernández Monegro al considerar que la línea jurisprudencial trazada por este colegiado se orienta a examinar aquellos casos, como el que nos ocupa, en los que convergen presupuestos que justifican ser considerados, como es la edad de la accionante y la materia que concierne al derecho fundamental a la seguridad social y su ámbito de aplicación, en virtud del principio de efectividad (…).

8. Finalmente, en cuanto a la complejidad de la valoración de hechos y pruebas relacionados a la unión de hecho de la accionante y el fallecido a los fines de otorgar la pensión, este colegiado ha procedido a realizar dicho ejercicio en varias ocasiones previ as al caso que ahora nos ocupa desde la

Sentencia TC/00012/12. Solo para mencionar dos casos, puedo referirme a los siguientes:

(a) En nuestra Sentencia TC/0220/19, no solo rescatamos la valoración de las condiciones de las uniones de hecho, se valoraron actos como una declaración jurada de “convivencia marital” y un acto de notoriedad, resaltando que dichos las actuaciones de notarios contenidas en dichos actos auténticos “están investidas de fe pública y fuerza probatoria sobre las comprobaciones que estos realicen hasta que sean impugnadas en inscripción en falsedad.” [literal h, p. 21] Procedimos a confirmar la decisión del juez de amparo en otorgar la pensión, en razón de la inexistencia de evidencia de que no se cumplieran los requisitos de singularidad del artículo 55.5 [de no cumplirse, puede rechazarse, pues el p unto es el conocimiento del fondo] y porque el juez de amparo “ponderó los elementos de prueba donde quedó demostrada la existencia de una unión de hecho estable” [literal l., p. 23]

(b) Por otro lado, en nuestra Sentencia TC/0820/24 procedimos a analizar la validez de una unión libre para fines de otorgar pensión de pareja superviviente, así como de los documentos probatorios de dicha calidad [literales ee. y ff., págs. 52 y 53]

9. En nuestra opinión, no procedía declarar la acción de amparo inadmisible por existir otra vía efectiva, pues ya hemos sostenido que el amparo es la vía más efectiva para la salvaguarda del derecho a la seguridad social, específicamente a la pensión por supervivencia para fines de su reconocimiento. La controversia promovida respecto de la calidad de pareja supérstite de la accionante, en cuanto a la validez de su relación en unión libre con el fallecido, aún involucrase a una tercera persona que estuvo casada con el fallecido por un periodo de tiempo – pues consta en el expediente el acta de divorcio – no impedía a este colegiado valorar las pruebas pertinentes para determinar la

validez de la referida unión libre e incluso, de ser necesario, celebrar una audiencia a los fines de hacer contradictorio el debate sobre la misma y decidir si procedía o no el otorgamiento de la pensión reclamada.

Miguel Valera Montero, juez primer sustituto

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. El caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Martiza Lerbours Castillo, contra el Comité de Retiro de la Policía Nacional, con el objeto de que se le ordene a la institución accionada dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 121 y 123 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, respecto al reconocimiento y tramitación de la pensión por sobrevivencia correspondiente a su condición de compañera de vida y viuda sobreviviente del finado 2do. Tenie nte Alberto Lebrón Pérez.

2. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de la acción de amparo, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00772, del ocho (8) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), la declaró improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108, literal d) de la Ley núm. 137-11, esto es, «[c]uando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo».

3. No conforme con dicho fallo, la señora Maritza Lerbours Castillo interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ahora nos ocupa.

4. Apoderado de la cuestión, este tribunal constitucional, mediante la presente sentencia, decidió acoger el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, revocar la decisión impugnada, recalificar la acción de amparo de cumplimiento en ordinario, y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía efectiva, de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Esta decisión se encuentra fundamentada, esencialmente, sobre los razonamientos siguientes:

11.10. De manera que, el citado precedente resulta aplicable a la especie, toda vez que la señora Maritza Lerbours Castillo procura el reconocimiento de una pensión por sobrevivencia alegando haber mantenido una unión consensual con el fenecido Alberto Lebrón Pérez; sin embargo, dicha calidad se encuentra controvertida, —pues tal como indicamos anteriormente— en el expediente constan documentos que obligan a verificar la existencia, singularidad, notoriedad y estabilidad de la alegada convivencia, así como la posible incidencia de la documentación relativa a la señora Tania Alcántara Medina, quien también aparece vinculada al causante mediante acta de matrimonio y acto notarial como continuadora pensional.

11.11. En ese sentido, no basta con que la accionante invoque la existencia de una unión consensual o, de hecho, ni que solicite el cumplimiento de los artículos 121 y siguientes de la Ley núm. 590 -16, pues para acceder a una pensión por sobrevivencia resu lta indispensable demostrar que reúne las condiciones legales exigidas para ser beneficiaria. Ello implica verificar, entre otros aspectos, si la alegada unión fue pública, notoria, estable, singular, ininterrumpida y libre de impedimentos matrimoniales, a sí como determinar el alcance jurídico de los documentos relativos a la señora Tania Alcántara

Medina y su posible incidencia sobre el derecho reclamado por la accionante.

11.12. Por tanto, los planteamientos formulados por el Comité de Retiro y por la Procuraduría General Administrativa, relativos a la falta de demostración de la calidad de la accionante y a la necesidad de comprobar la existencia de un concubinato público y notorio, no deben ser decididos como un rechazo al fondo del derecho reclamado, sino como una razón para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva. Esto así, porque la jurisdicción contencioso -administrativa en atribuciones ordinarias permite conocer con mayor amplitud probatoria la legalidad de la actuación administrativa, la validez de los docu mentos aportados, la posible existencia de beneficiarios concurrentes y la titularidad real del derecho pensional.

11.13. En consecuencia, procede declararla inadmisible, conforme al artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, por existir otra vía judicial efectiva. Esta solución resulta cónsona con el criterio desarrollado por este tribunal en la Sentencia TC/0602/24, en cua nto a que, cuando la reclamación de una pensión por sobrevivencia depende de acreditar la condición de cónyuge supérstite, concubina o compañera de vida, y dicha calidad se encuentra cuestionada, por lo que, —tal como hemos dicho—, esa cuestión debe ser co nocida por la jurisdicción contencioso-administrativa en atribuciones ordinarias, vía judicial con mayor amplitud probatoria. Sin que ello implique desconocer el derecho a la seguridad social invocado por la accionante.

5. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos la presente disidencia respecto de la decisión adoptada, por estar en desacuerdo

con el criterio asumido por la mayoría de los jueces que integran este plenario constitucional. A nuestro juicio, el amparo sí constituye la vía idónea para conocer las pretensiones de la parte accionante al tratarse de una acción de amparo que procura la tutela del derecho fundamental a la seguridad social de quien alega ser la cónyuge supérstite del finado 2do. Teniente, Alberto Lebrón Pérez.

6. En tal virtud, no procedía que el asunto fuese declarado inadmisible por la existencia de otra vía más idónea, de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, enviando el asunto a la jurisdicción administrativa, por la vía ordinaria del recurso contencioso -administrativo, sobre la base de una supuesta controversia respecto a quién le corresponde la titularidad del derecho reclamado. Máxime cuando en el e xpediente constan elementos probatorios suficientes para que la cuestión sea dirimida por este tribunal constitucional.

7. La mera existencia de elementos probatorios contrapuestos no convierte automáticamente a la jurisdicción ordinaria en una vía más efectiva e idónea. Corresponde al juez de amparo examinar si las pruebas disponibles permiten determinar la existencia de una afectación actual a un derecho fundamental y, en caso de estimarlo necesario, adoptar las medidas procesales que garanticen una tutela judicial efectiva.

8. De ahí que la sola alegación de una controversia respecto de la calidad de beneficiaria no justifica, por sí misma, la inadmisión de la acción por la causal prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. Precisamente porque el fundamento de la decisió n mayoritaria descansa en la supuesta existencia de una vía judicial más efectiva, resulta necesario examinar la naturaleza del derecho cuya protección se reclama y los criterios que este tribunal ha desarrollado respecto de su tutela.

9. Es oportuno señalar que el derecho a recibir una pensión se inscribe dentro de los beneficios y garantías que otorga el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 60 de la Constitución dominicana, el cual ha sido protegido por este t ribunal constitucional, desde sus inicios, por lo que de manera constante y progresiva ha sostenido el criterio de que «[e]l derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado» (TC/0203/13).

10. No debemos olvidar que estamos ante un escenario donde el derecho fundamental a la seguridad social, aunado a la dignidad humana, se manifiesta a través de una pensión por sobrevivencia, cuya trascendencia es tal que en Sentencia TC/0453/15, del tres (3) d e noviembre de dos mil quince (2015), establecimos que:

g) A juicio de este tribunal, al tratarse de una pensión de sobreviviente, la naturaleza de tal prestación impide su suspensión, por cuanto la misma requiere de un tratamiento eminentemente protector, dado que su beneficiario se ha visto privado de manera involuntaria del apoyo económico del pensionado o afiliado, por lo que su finalidad es garantizar que su muerte no impida que este pueda atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias que se han podido generar tras el fallecimiento.

11. En tal sentido, no se puede olvidar que el juez de amparo debe actuar tomando en consideración el principio pro actione o favor actionis , el cual impide interpretaciones en sentido desfavorable al amparista. Así pues, no debe serle aplicado a la hoy recurrente un régimen eminentemente desfavorecedor a su derecho de acceso a la seguridad social, máxime tomando en consideración las contingencias económicas que, en la actualidad, puede suscitar la viudez.

12. Esta ha sido la línea jurisprudencial de nuestro tribunal constitucional, toda vez que en precedentes tales como los fijados en Sentencias TC/0432/15, TC/0453/15, TC0027/16 y TC/0261/16, los cuales han garantizado de manera efectiva el derecho a la pensión por sobrevivencia, al tiempo que protegen a las cónyuges supérstites.

13. La relevancia constitucional de la pretensión examinada no se agota en el derecho a la seguridad social. También involucra la protección constitucional de las uniones de hecho y de las diversas formas de organización familiar reconocidas por la Constitución, aspecto particularmente relevante cuando el reconocimiento de la condición de beneficiaria de una pensión por sobrevivencia depende de la acreditación de una unión consensual estable.

14. La ocasión es oportuna para recuperar el contenido del artículo 55.5 de la Constitución dominicana, que reza:

Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsab le de conformarla […].

5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley.

15. Al respecto, este tribunal constitucional, mediante Sentencia TC/0012/12, del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), reprodujo la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia que, mediante sentencia dictada

el diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001), dispuso que la unión de hecho:

[…] se considera prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en los casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las característic as siguientes: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal de la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos iguales o nexos formales de matrimonio con otros terceros en for ma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior de vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí […].

16. Posteriormente, en Sentencia TC/0366/19, igualmente reiterada en TC/0479/21, este colegiado también enfocó su atención respecto a la expectativa de vida, refiriéndose al derecho a un mínimo vital , reclamable idóneamente por vía del amparo. En dicho fallo se estimó que la pensión de un sobreviviente reviste una dimensión ius fundamental, cuya fuente se deriva del derecho a la dignidad humana, en los términos siguientes:

Este tribunal constitucional entiende que procede rechazar la inadmisibilidad por existir otra vía efectiva e idónea para conocer del caso de la especie, pues la pensión de un sobreviviente reviste una dimensión ius fundamental vinculada estrechamente al d erecho a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de la familia y de los niños, niñas y adolescentes, que se proyecta sobre el denominado derecho a un mínimo vital, derecho fundamental derivado del propio derecho a la dignidad humana y que se refi ere al derecho a unos recursos mínimos garantizados para solventar las necesidades básicas (alimentación, vivienda, salud, educación), que en este caso serían solventados con la pensión cuya asignación se persigue. De ahí que el amparo resulta la vía más efectiva.

17. Del examen de las piezas que integran el expediente este tribunal constata que la accionante aportó diversos elementos probatorios encaminados a demostrar la unión consensual que afirma haber mantenido con el finado Alberto Lebrón Pérez. Entre ellos figura n una declaración notarial de convivencia (concubinato), del doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante la cual ambos declararon mantener una unión libre, pública, notoria, estable e ininterrumpida durante más de veinte años; un acto de notoriedad instrumentado el once (11) de enero de dos mil veintidó s (2022), en el que varios declarantes manifestaron que la señora Maritza Lerbours Castillo era la pareja supérstite del causante; la solicitud de pensión por sobrevivencia presentada el siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022); así como certificaciones expedidas por el propio Comité de Retiro de la Policía Nacional en las que consta el pago a favor de la accionante de la asistencia económica por fallecimiento de su compañero.

18. Valorados conjuntamente estos elementos conforme a las reglas de la sana crítica, este tribunal advierte que la documentación aportada no constituye un

mero principio de prueba, sino un conjunto de elementos objetivos y concordantes que acreditan, prima facie, la existencia de una relación de convivencia estable entre la accionante y el causante. Particular relevancia reviste el hecho de que el propio Com ité de Retiro reconociera administrativamente a la señora Maritza Lerbours Castillo como compañera del pensionado fallecido al autorizar el pago de la ayuda funeraria correspondiente. Tal actuación administrativa resulta incompatible con una negativa absol uta a reconocer la existencia de vínculo alguno entre ambos.

19. Aclarado que la cuestión a discutir se inscribe en el ámbito de la protección de derechos fundamentales, resulta imperativo referirse a las vías institucionales previstas para su tutela jurisdiccional. En ese contexto, conviene recordar que la acción de am paro constituye una garantía constitucional consagrada en el artículo 72 de la Constitución. Esta disposición reconoce el amparo como un mecanismo destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a actos u omisiones que los vulneren o amenacen. Al respecto, la Constitución establece lo siguiente:

Artículo 72. - Acción de amparo . Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

20. La regulación del amparo y sus tipos está recogida detalladamente en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Esta ley, en su artículo 65, establece lo que sigue:

Artículo 65.- Actos Impugnables. La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.

21. En esencia, se trata de «[…] un mecanismo procesal para reclamar ante los tribunales la protección inmediata contra actos u omisiones de [una] autoridad pública o de los particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales» (TC/0119/14). Dada su naturaleza y características, según el ya citado artículo 72 de la Constitución, el amparo se constituye como «[…] un procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades, en el que la inadmisibilidad debe ser la excepción, siendo la admisibilidad la regla» (TC/0197/13). Así, su naturaleza hace que:

[…] la acción de amparo sea admisible, siempre y cuando sea presentada dentro de los sesenta (60) días que siguen a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del hecho, cuando la petición de amparo no resulte notoriamente improcedente y cuando no existan vías efectivas que permitan restaurar el goce de los derechos fundamentales que han sido alegadamente vulnerados en el caso particular (TC/0518/16).

22. De estas disposiciones se desprende que la acción de amparo no depende de la naturaleza del acto impugnado, sino de la existencia de una vulneración de derechos fundamentales. Como ha establecido este tribunal constitucional, la acción de amparo:

[…] está abierta en favor de toda persona contra quien se ejecuten actos violatorios a sus derechos fundamentales, no estando determinada la

competencia del juez de amparo por la naturaleza del acto violatorio del derecho lesionado, sino por el objeto de la acción, es decir, el amparo de ese derecho y la protección jurisdiccional de derechos fundamentales (TC/0292/15).

23. En cuanto se refiere a la causal de inadmisión prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, referente a la otra vía judicial efectiva, este tribunal constitucional ha precisado que, para su configuración, deben reunirse los siguientes requisitos:

a) que exista otra vía judicial, b) que esa vía sea efectiva y c) que sea idónea para la protección del derecho fundamental invocado, toda vez que esta causal “está condicionada a la idoneidad de la vía ordinaria que exista en el sistema jurídico y que ell a pueda resultar tan efectiva como la propia acción de amparo”.

24. Esta sede constitucional ha precisado, mediante Sentencia TC/0093/14, del diez (10) de junio del dos mil catorce (2014), que:

[…] cuando este tribunal se refiere a la vía efectiva para reclamar los derechos conculcados, se refiere al proceso en sí, a la vía para reclamar el derecho o garantía conculcado; o sea, si se trata de una acción, un recurso o una demanda, que por su naturaleza resulta de los tribunales: civil, de tierras, penal, administrativo, etc.

25. Y es que, como hemos precisado en Sentencia TC/0119/14, del trece (13) de junio del dos mil catorce (2014), dicho requerimiento legal retiene gran importancia para la justicia constitucional:

m. La existencia de otra vía judicial reviste capital importancia no solo desde el punto de vista del derecho procesal, sino también para la aplicación de la justicia constitucional referida a la materia de amparo,

en la medida que permite fijar su dimensión constitucional y precisar los aspectos que le perfilan como la institución llamada a intervenir en situaciones que demandan respuestas de los órganos públicos y que apuntalan su doble condición de derecho fundamental y de garantía de otros derechos de su misma configuración constitucional, por lo que en la especie el amparo es la vía que reúne tales condiciones.

26. En efecto, como se precisó en Sentencia TC/0030/12, del tres (3) de agosto del dos mil doce (2012), la vía del amparo resulta adecuada y efectiva cuando cumple con los siguientes parámetros:

c) En lo que respecta a la existencia de otra vía eficaz, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su primer caso contencioso, Velásquez Rodríguez contra Honduras, estableció los parámetros para determinar cuándo el recurso resulta adecuado y efecti vo. En ese sentido, estableció: “Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”. Esto para decir, que si bien “en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos”, “no todos son aplicables en todas las circunstancias”. Por otro lado, “un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”.

27. Sin embargo, este colegiado constitucional ha sido cauto al precisar, mediante Sentencia TC/0351/14, del veintitrés (23) de diciembre del dos mil catorce (2013), que:

[l]a institución del amparo no constituye una instancia destinada a debatir temas de legalidad ordinaria, sino un mecanismo de protección para restituir derechos fundamentales cuando se comprueba su vulneración o bien para impedir que ella se produzca; admiti r lo

contrario sería desnaturalizar su rol de garantía fundamental, pues quedaría expuesta a los rigores y formalismos que caracterizan los procedimientos ordinarios, y, por tanto, dejaría de ser amparo para mutar en un procedimiento común.

28. En suma, «[…] el juez de amparo se limita a restaurar un derecho fundamental que ha sido violentado […]» (TC/0187/13). De ello se sigue, sin margen de duda, que, a la luz de la jurisprudencia de este tribunal constitucional, la vía efectiva e idónea para la tutela del derecho fundamental a la seguridad social cuya protección se procura en el presente caso es la acción de amparo.

29. Establecido que la acción de amparo constituye, en principio, la vía idónea para la tutela del derecho fundamental invocado, corresponde examinar la manera en que dichos criterios deben proyectarse sobre las circunstancias particulares del caso. En la especie, la mayoría de los miembros que componen este Plenario constitucional concluye que la acción resulta inadmisible por la existencia de otra vía, porque la determinación de la calidad de beneficiaria exige una actividad probatoria que corresponde a la jurisdicción contencioso - administrativa ordinaria.

30. Sin embargo, el error de la decisión mayoritaria no radica únicamente en haber considerado improcedente la vía del amparo. También consiste en haber entendido que la existencia de elementos probatorios contrapuestos impedía al juez constitucional conocer e l fondo de la controversia y hacía necesaria la intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria.

31. Esta juzgadora no comparte ese razonamiento. Las pruebas incorporadas al expediente proporcionaban a este tribunal los elementos necesarios para pronunciarse sobre el fondo. La determinación de si la accionante reunía las condiciones para ser reconocida co mo beneficiaria de la pensión reclamada exigía valorar la documentación aportada por las partes, actividad que forma

parte de la función jurisdiccional propia del juez de amparo cuando la tutela de un derecho fundamental depende del esclarecimiento de los hechos acreditados en el proceso.

32. En efecto, como se expuso anteriormente, la accionante aportó un conjunto de documentos objetivos y concordantes dirigidos a acreditar la unión consensual que alegaba mantener con el causante, mientras que el Comité de Retiro, incluso, reconoció administra tivamente dicha relación al autorizar el pago de la asistencia económica por fallecimiento. Tales elementos permitían a este tribunal valorar su eficacia probatoria y resolver la controversia sin necesidad de remitir el asunto a otra jurisdicción.

33. En suma, las pruebas incorporadas al expediente permitían a este colegiado constitucional pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En consecuencia, la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo por la supuesta existencia de otra vía judic ial efectiva constituyó una solución jurídicamente errónea.

Conclusión:

34. Sobre la base de estas consideraciones, esta juzgadora considera que las pruebas incorporadas al expediente permitían a este colegiado constitucional pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En consecuencia, la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo por la supuesta existencia de otra vía judicial efectiva resultó solución errónea al caso sometido a su conocimiento.

35. La documentación examinada acredita, con el grado de convicción exigible en esta sede constitucional, que la accionante aportó elementos objetivos, suficientes y concordantes sobre su condición de compañera de vida del señor Alberto Lebrón Pérez. Frente a ello, la Administración no emitió una decisión motivada que desvirtuara tales elementos.

36. Esa actuación administrativa produjo una afectación injustificada del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, pues mantuvo indefinidamente sin respuesta una solicitud relativa a una pensión por sobrevivencia cuya finalidad constituciona l consiste en garantizar la subsistencia del sobreviviente tras el fallecimiento de quien en vida fue su pareja.

37. Por tales razones, entendemos que la sentencia recurrida debía ser revocada, acogida la acción de amparo y ordenado al Comité de Retiro de la Policía Nacional emitir, dentro de un plazo razonable, una decisión motivada acogiendo la solicitud de pensión por sobrevivencia, valorando integralmente las pruebas aportadas y respetando las garantías del debido proceso administrativo.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria