Síntesis del conflicto
El conflicto se originó con la acción de amparo sometida por el señor Diego Confesor Lassis Abreu contra el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado el veintiséis (26) de septiembre
4 Alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 5 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 6 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional.
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
de dos m il veinticuatro (2024), con la finalidad de que le fuera concedida la pensión por vejez que le corresponde según la Ley núm. 379-817, pues laboró en varias instituciones del Estado dominicano por más de veintiún (21) años.
La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada para el conocimiento de la referida acción, la cual acogió parcialmente las pretensiones del amparista y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y al Ministerio de Hacienda, a pagar al señor Diego Confesor Lassis Abreu la pensión por vejez con base en el 60 % del salario promediado de los últimos tres (3) años laborados, según la escala establecida en la ley . La decisión fue adoptada mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN- 00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 (parte in fine) de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado , al señor Diego Confesor Lassis Abreu y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0073/18 ↗ · TC/0203/13 ↗ · TC/0620/15 ↗ · TC/0344/14 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0529/26 ↗ · TC/0436/16 ↗ · TC/0504/17 ↗ · TC/0082/22 ↗ · TC/0558/19 ↗ · TC/0385/21 ↗ · TC/0027/21 ↗ · TC/0232/26 · TC/0006/12 ↗ · TC/0035/13 ↗ · TC/0544/19 ↗ · TC/0056/14 ↗ · TC/0166/15 ↗ · TC/0172/16 ↗ · TC/0801/18 ↗ · TC/0656/23 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0979/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2024- SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo e l trece (13) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión acogió la acción de amparo presentada por el señor Diego Confesor Lassis Abreu el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la referida sentencia reza como sigue:
PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la acción de amparo, interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2024, por el señor DIEGO CONFESOR LASSIS ABREU, en contra de la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGPJ), y el MINISTERIO DE HACIENDA, por haber sido incoada de conformidad con la ley.
SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo, la referida acción constitucional; en consecuencia, ORDENA a la DIRECCION GENEERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGPJ) y al MINISTERIO DE HACIENDA, pagar al señor DIEGO CONFESOR LASSIS ABREU, la pensión por vejez en base al 60% del salario promediado de los últimos tres (03) años laborados, según la escala establecida en la ley.
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas.
La referida sentencia fue notificada —a requerimiento del señor Diego Confesor Lassis Abreu — al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a Cargo del Estado mediante el Acto núm. 856/2024, instrumentado por el ministerial Plinio Franco Gonell1 el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la referida Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, fue interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado mediante instancia depositada en el Tribunal Superior Administrativo de la República Dominicana el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025), el cual fue remitido a esta sede constitucional el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Mediante la citada revisión, la parte recurrente plantea errónea interpretación y aplicación de la Ley núm. 379 -81, y violación al precedente Sentencia TC/0073/18.
La instancia que contiene el recurso de la especie fue notificada por el Tribunal Superior Administrativo, a través del Outlook institucional [email protected], a los representantes legales de l señor Diego Confesor Lassis Abreu el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
1 Alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La referida Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715 se sustentó , esencialmente, en la motivación siguiente:
22. La presente acción se contrae a que el tribunal ordene al Ministerio de Hacienda y su ministro Jochi Vicente, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), al pago de la pensión por vejez en su favor y en efecto se le otorgue la pensión por vejez, sobre la base de un salario de doscientos seis mil pesos dominicanos con cero centavos (RD$206,000.00).
23. Los beneficios derivados de la seguridad social, como es el derecho al trabajo y los derechos adquiridos durante el período laboral, se conocen como derechos específicos relativos al régimen de seguridad social, los cuales son de configuración legal, l o que indica que el legislador puede modularlos y en virtud de la potestad reglamentaria que asiste a la Administración Pública, esta puede emitir disposiciones reglamentarias que hagan más efectivo el régimen de la seguridad social o que faciliten la apli cación de las disposiciones legales existentes, siempre y cuando no se perturbe el contenido esencial del derecho a la seguridad.
24. Sobre el particular, el Tribunal señala que, en el ordenamiento jurídico dominicano el acceso y disfrute de la Seguridad Social constituye un derecho de orden convencional y fundamental reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Socia les y Culturales y consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República.
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
25. En ese orden y en relación con el derecho a la seguridad social, el Tribunal Constitucional ha referido en su Sentencia TC/0203/13, dictada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), que el derecho a la seguridad social es un derecho fundament al, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado.
26. Este derecho debe ser reconocido y garantizado por el Estado a través de una pensión que permita al ciudadano una vida digna, en la desocupación, enfermedad, discapacidad y vejez; en el marco de un Estado social y democrático de derecho. En ese sentido se pronuncia la Constitución en su artículo 8, el cual dispone: Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa у progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
27. Conviene subrayar que la Constitución, en su artículo 74, instaura los principios que rigen la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, entre los cuales destacamos: 1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza. 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado. 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos (...).
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28. En su defensa, la parte accionada, Ministerio de Hacienda y su ministro, aduce que la pate accionante lo que procura es el otorgamiento de una pensión y la misma debe ser congestionada a través de la AFP Reservas la cual es la institución donde se encuentra cotizando y no se ha evidenciado que dichos fondos han sido transferidos al sistema de reparto, tal como lo establece la comunicación de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año 2022, mediante la cual le fue denegada la transferencia por requisitos legales por consiguiente el Ministerio de Hacienda no ha comprometido su responsabilidad.
29. Debido a la naturaleza de lo pretendido, es necesario indicar que, en nuestro país existen diferentes de régimen de pensiones, lo cual incluye el sistema de reparto, que es el sistema de pensión basado en aportaciones definidas que van a un fondo común del cual los afiliados en edad de retiro reciben las pensiones definidas y amparadas en las Leyes núm. 379-81 y 1896-48; y el sistema de capitalización individual que es el registro individual unif icado de los aportes que, de conformidad con el artículo 59 de la Ley núm. 87 -o1, son propiedad exclusiva de cada afiliado.
30. La Ley núm. 87 -07 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en la parte in fine de su artículo 35 dispone que: Los sistemas de pensiones establecidos mediante las leyes 1896, del 30 de diciembre de 1948 y 379, del 11 de diciembre de 1981, mantendrán su vigencia para los actuales pensionados y jubilados, para los afiliados en proceso de retiro y para la población que permanecerá en dicho sistema de conformidad en el artículo 38 de la presente ley.
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31. De igual manera, el artículo 38 de normativa indicada, establece cuales afiliados permanecerán en el sistema de reparto establecido en la Ley núm. 379 -81, disponiendo lo siguiente: Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones: a) Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley; y b) Los pensionados y jubilados del Estado, del IDSS, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía (ISSF APOL) y del sector privado que actualmente disfrutan de una pensión de vejez, discapacidad y sobrevivencia en virtud de las leyes 1896 y 379, o de una ley específica.
32. Nuestro Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0620/15, de dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), expresó en su párrafo e), página 17, lo siguiente: (...) en lo que corresponde al sistema de pensiones, en la República Dominicana coexisten varios regímenes, puesto que la norma vigente en la actualidad, es decir, la Ley núm. 87 - 01, mantiene la vigencia de los sistemas de pensiones establecidos mediante las leyes núm. 1896, del treinta (30) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), y núm. 379, del once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Esta especie de prórroga de vigencia es señalada por el artículo 35 del referido texto legal y beneficia a los actuales pensionados y jubilados, a los afiliados en proceso de retiro y a la población que permanecerá en dicho sistema, de conformidad con el artículo 38 de la referida ley.
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
33. Es fundamental destacar que, aunque la Ley núm. 379 -81 no exige como requisito para recibir la pensión estatal la transferencia de fondos desde el sistema de capitalización individual al sistema de reparto, es igualmente cierto que dicho sistema de capitalización individual n o existía en el momento de la promulgación de la Ley núm. 379 -81. Este sistema fue creado posteriormente mediante la Ley núm. 87-01, del 9 de mayo de 2001. Esto significa que, al promulgar la Ley núm. 379-81, el legislador no podía prever la existencia del sistema de capitalización individual, ni tampoco podía anticipar los requisitos necesarios para que una persona se beneficiara de una pensión estatal del sistema de reparto establecido en la mencionada Ley núm. 379 -81, mientras estuviera afiliada al sistema de capitalización individual.
34. Con el propósito de garantizar que aquellos que debían permanecer en el sistema de reparto cumplan con el artículo 38 de la Ley núm. 87- 01, el Consejo Nacional de Seguridad Social emitió la Resolución núm. 289-035. Esta resolución dispuso que no se vulneren los derechos de los beneficiarios a recibir pensión conforme a las leyes vigentes y que nadie sea transferido al sistema de capitalización individual sin poder posteriormente cumplir con los requisitos para obtener una pensión. En consecuencia, se estableció aprobar en su artículo primero lo siguiente: “Se aprueba que todos aquellos afiliados que al momento del inicio del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, el 1 de junio del año 2003, tenían más de 45 años de edad, contaban con derechos adquiridos por las Leyes 1896 -48 sobre Seguros Sociales y/o 379 - 81 sobre las Jubilaciones y Pensiones de los Empleados del Sector Público y fueron afiliados de manera automática o voluntaria a una AFP , podrán solicitar su traspaso al Sistema de […] De igual manera, la resolución indicada dispone que: CONSIDERANDO 12: Que en vista de todo lo anterior, queda claramente establecido que los afiliados que han optado
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
solicitar su traspaso del Sistema de Capitalización Individual, al momento de ejecutar dicho proceso contarán con la transferencia de todos los aportes que hasta la fecha hayan realizado a sus Cuentas de Capitalización Individual (CCI), en apego a las disposiciones de la Ley 87-01 y sus normas complementarias.
36. Ante una situación similar a la que se presenta en el caso actual, en la que se contraponen diferentes regímenes de pensiones, el Tribunal Constitucional estableció los siguientes criterios: aa. Asimismo, es relevante destacar que a pesar de que en nuestro sistema actual coexisten varios sistemas de pensión, no es posible que una persona se afilie simultáneamente al sistema de reparto establecido en la Ley núm. 379-81 y al sistema de capitalización individual consagrado en la Ley núm. 87-01. Es por esto que, si la recurrente pretende beneficiarse de la pensión estatal del sistema de reparto, debe trasladarse desde el sistema de capitalización individual al sistema de reparto y no permanecer en ambos sistemas paralelamente (...) CC. Lo anterior indica que nuestro sistema actual distingue los afiliados del sistema de reparto de los del sistema de capitalización individual, y al estar sometidos a regímenes distintos, no reciben, en todos los casos, los beneficios en la misma forma. Por consiguiente, cada afiliado tendrá los beneficios correspondientes a su respectivo régimen, implicando que una persona no puede estar afiliada al sistema de reparto y al sistema de capitalización individual simultáneamente y recibir beneficios de ambos sistemas o regímenes.
37. Del análisis conjunto de los elementos probatorios que conforman la glosa procesal esta Cuarta Sala ha constatado que en fecha 24 de agosto de 2023, el lamparista, señor Diego Confesor Lassis Abreu, solicitó ante el DIDA, el traspaso del Sistema de Capitalización
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Individual al Sistema de Reparto, en virtud de la resolución administrativa No. 289-03 de fecha 15 de marzo de 2022 del CNSS.
38. Este Tribunal ha comprobado que, según las certificaciones depositadas y que figuran en el expediente del presente caso, la parte recurrente, señor Diego Confesor Lassis Abreu, laboró en las instituciones del Estado descritas a continuación por un tiempo total de 21 años, y 2 meses. A saber:
I) Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDHRI) desde el 10 de enero de 1997 hasta el 11 de abril de 2000, para un total de 3 años, 3 meses, 1 día. II) Ayuntamiento del Distrito Nacional desde 01 de septiembre de 2002 hasta 01 de octubre de 2004, para un total de 2 años, 1 mes. III) Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID) desde 05 de abril de 2000 hasta el 28 de agosto de 2000, reintegrándose el 13 de septiembre de 2004 hasta el 10 de agosto de 2020, para un total de 16 años, 3 meses, y 17 días;
39. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley núm. 379 -81, para que un afiliado al sistema de reparto sea considerado para una pensión, este debe cumplir con el requisito de un período mínimo de tiempo de 20 años al servicio del Estado: Art. 1. El Presidente de la República hará efectivo el beneficio de la jubilación con Pensiones vitalicias del Estado con cargo al Fondo de Pensiones y jubilaciones Civiles de la ley de Gastos Públicos, a los Funcionarios y Empleados Civiles que hayan prestado servicios en cualquier institución o dependencia del Estado durante veinte (20) a veinticinco (25) años y desde veinticinco (25) a treinta (30) años y hayan cumplido la edad de sesenta (60) años. (...). P ARRAFO I: El tiempo de servicio se computará acumulando los años,
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cuando el beneficiario haya trabajado en diversas dependencias u organismos, tanto Autónomos y descentralizados, como de la Administración Pública propiamente dicha.
40. Asimismo, el artículo 2 de la precitada normativa, establece, entre otras cosas, que: En el caso del Art. lero., las jubilaciones estarán sometidas a la siguiente escala: a) De veinte (20) años de servicio a veinticinco (25) años y sesenta (60) años de edad, el beneficiario recibirá mensualmente el equivalente al sesenta por ciento (60%) del promedio del sueldo mensual en los últimos tres (3) años. (...).
41. De acuerdo con la documentación aportada al expediente, se advierte, que, el señor Edgar Diego Confesor Lassis Abreu, nació el 12 de mayo de 1962, por lo que, a la fecha tiene 62 años de edad, y, laboró por 21 años y 02 meses, en diversas instituciones públicas, las cuales, han sido descritas anteriormente, culminando sus labores en la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana desde el desde 05 de abril de 2000 hasta el 28 de agosto de 2000, reintegrándose el 13 de septiembre de 2004 hasta el 10 de agosto de 2020, desempeñando el puesto de Director de Mantenimiento y Rehabilitación de Obras Civiles, devengando un sueldo mensual de doscientos seis mil ochenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$206,080.00).
42. Así las cosas, el Tribunal comprueba que la parte recurrente, cumple favorablemente con los requisitos formales para la adopción de una pensión, toda vez que tiene una antigüedad de 21 años de servicios y 62 años de edad, por lo que procede ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP), y el MINISTERIO DE HACIENDA, a favor del señor Edgar DIEGO CONFESOR LASSIS ABREU, la pensión por vejez, en base al 60% de los últimos 36 salarios
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percibidos, de conformidad con la escala establecida en la ley que rige la materia.
En cuanto a la exclusión
43. Este tribunal, habida cuenta de que la omisión efectuada ha recaído única y exclusivamente a cargo de la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a cargo del Estado, Ministerio de Hacienda de la República Dominicana procede excluir del presente proceso al señor Jochi Vicente en calidad de Ministro dicha institución, ya que no ha sido probado en su perjuicio alguna falta que revele vulneración a derecho fundamental alguno del accionante, por tales motivos procede su exclusión de oficio, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
En cuanto a la astreinte
44. La parte accionante en su instancia contentiva de la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento solicita, la imposición de una astreinte en perjuicio de la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a cargo del Estado, Ministerio de Hacienda de la República Dominicana por la suma de RD$20,000.00, pesos diarios, por cada día de retraso en el cumplimiento de esta decisión.
45. En tal sentido, precisa es la ocasión para recordar que la astreinte o multa coercitiva, es definida como una condenación pecuniaria pronunciada por el juez, accesoriamente a una condenación principal, con el fin de ejercer presión sobre el deudor para incitar a realizar él mismo la decisión de justicia que lo condena. Generalmente, la suma anunciada aumenta a medida que el tiempo pasa o que las infracciones
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se multiplican y dicha condenación pecuniaria se pronuncia a razón de tanto por día, por semana, por mes o por año de retraso, y que tiende a vencer la resistencia del deudor de una obligación de hacer, a ejercer presión sobre su voluntad.
46. En tal sentido, el artículo 93 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece: Astreinte: El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreinte, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.
47. Además, nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. TC/0344/14, de fecha 23/12/2014, sostiene respecto a la condenación a una astreinte, como facultad discrecional otorgada a los jueces de amparo, lo siguiente: ee) En efecto, la posibilidad de condenación а una astreinte es una facultad discrecional otorgada a los jueces de amparo, que encuentra sus límites en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre la cual el legislador no ha impuesto la obligación de fijarlo a favor del agraviado, del fisco o de instituciones sociales públicas o privadas dedicadas a la solución de problemas sociales que tengan alguna vinculación con el tema objeto del amparo; sino que, de igual manera, la determinación del beneficiario de la astreinte liquidada queda dentro de las facultades discrecionales de los jueces de amparo.
48. Además, la astreinte es definida por la jurisprudencia dominicana como: Un medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una condenación, que los jueces tienen la facultad discrecional de pronunciar en virtud de su imperium.
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
49. En virtud de lo anterior, al ser la astreinte una figura cuya fijación depende de la soberana apreciación del Juez; y tomando en consideración que dicho instituto supone un instrumento ofrecido, más al juez para la ejecución de su decisión, que al litigante para la protección de su derecho, esta Cuarta Sala, no advierte que las partes accionadas, vayan necesariamente а apartarse del cumplimiento de la presente sentencia, aspecto este último que incumbe a la accionante establecerlo; por lo que procede rechazar dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, solicita acoger su recurso y, en consecuencia, que se revoque la sentencia recurrida . Para lograr estos objetivos, expone esencialmente los argumentos siguientes:
MEDIOS DE ANULACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA ERRONEA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LA LEY
A que el tribunal a-quo, fue apoderado de una Acción Constitucional de Amparo, incoada por el señor DIEGO CONFESOR LASSIS ABREU, mediante la cual se persigue que sea otorgada una pensión por vejez al accionante, bajo el alegato de que trabajo por más de 21 años en el Estado, por lo que cumplió con los requisitos para la obtención de dicha pensión.
A que, en relación a dichos alegatos, nuestra defensa en el Tribunal aquo, fue
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
fundamentada en el hecho de que el señor DIEGO CONFESOR LASSIS ABREU, si bien es cierto que laboró por más de 21 años en diversas instituciones, y compañías no configuradas como entes u órganos del estado, conforme a la Ley Núm.247-12, Orgánica de Administración Pública en su Artículo 6 -Entes Y Órganos Administrativos. La Administración Pública está conformada por entes y órganos administrativos. Constituyen entes públicos, el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica de derecho público, titulares de competencias y prerrogativas públicas. Los órganos son las unidades administrativas habilitadas a ejercer en nombre de los entes públicos las competencias que se les atribuyen.
INSTITUCIONES ENTRADA SALIDA AÑO DE SERVICIO INDRI 10/01/1997 11/04/2000 3 años, 3 mes y 1 días CDEE 05/04/2000 28/08/2000 4 meses y 23 días AYUNTAMIENTO D.N. 01/09/2002 01/10/2004 2 años, 1 mes CDEE 13/09/2004 10/08/2020 15 años, 2 meses y 28 días
Es precisó establecer que para obtener una pensión bajo los parámetros de la Ley 379-81, no sólo basta con haber laborado para el estado, sino que los años laborado deben ser cotizados para el Sistema de Reparto administrado por esta
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado; en el caso que nos ocupa el señor Lassis cotizo para el Sistema de Capitalización Individual específicamente debe ser pensionado por la AFP RESERVA, que es donde se encuentran sus fondos.
VIOLACIÓN A UN PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
A que este Tribunal Constitucional, mediante sentencia d/f:23/03/2018, ha expresado que el sistema de reparto: (...) se rige en virtud del principio de solidaridad, en el cual los cotizantes activos financian a los beneficiarios de pensiones del siste та a través de los aportes que realizan al fondo y dichas contribuciones se despersonalizan del contribuyente y pasan a integrar el patrimonio común y solidario a la masa de los empleados (...). (TC/0073/18). En tal sentido la sentencia recurrida, entra en una franca contradicción con este criterio previamente establecido por nuestro Tribunal Constitucional, el cual ratifica lo planteado por nosotros ante el tribunal a-quo, robusteciendo esta decisión de nuestro más alto tribunal en material Constitucional, nuestros argumentos. –
A que la sentencia de marras, resulta contradictoria al precedente constitucional previamente citada, así como también es contraria al espíritu del artículo 184, de la Constitución Dominicana, el cual establece que: Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la Supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozara de autonomía administrativa y presupuestaria. -
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
A que, de la misma manera, la sentencia de marras resulta contraria y violatoria, al Principio de Vinculatoriedad, previsto por el artículo 7, inciso 13, de la Ley 137- 11, de los Procedimientos Constitucionales.
A que dicha sentencia en caso de no ser revocada o anulada por este Tribunal Constitucional crearía un funesto precedente en materia de pensiones, ya que personas que no han realizado los aportes correspondientes y los años en servicio podrían beneficiarse de la masa común, existiendo personas que realizan todos sus aportes lo que sería injusto, en tal razón la sentencia recurrida en Revisión Constitucional debe ser revocada.
A que la sentencia impugnada distorsiona al crear un mal precedente que desea instituir otorgando el beneficio de una pensión con base en un fondo que no recibió las cotizaciones necesarias que la sustenten y que todas las personas que se encuentren en situaciones similares recibirán igual trato, de acuerdo con el principio de vinculatoriedad establecido en el artículo 7 de la Ley núm.137 11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señor Diego Confesor Lassis Abreu, depositó su escrito de defensa el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Por medio del referido documento, solicita que se rechace el referido recurso de revisión, con base en el razonamiento siguiente:
Atendido: A que, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado Dominicano y la Procuraduría General Administrativa, son parte accionadas en el recurso de amparo contenido en el Expediente No.2024 -0121659, donde la parte
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recurrente Diego Confesor Lassis Abreu, resultó ganancioso en la sentencia objeto de revisión, de los cuales solo resulta recurriendo la sentencia la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado Dominicano.
Atendido: A que, el Ministerio de Hacienda, otorga una Certificación explicando que le ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado Dominicano, otorgar la pensión al señor Diego Confesor Lassis Abreu.
Atendido: A que, la parte recurrente presenta una serie de argumentos que, a la luz de las leyes que rigen la materia y la Constitución de la República, son acciones inconstitucionales, tendientes a afectar un derecho fundamental protegido por la constitución. Toda vez q ue, la parte recurrente dice que los fondos del trabajador están en la AFP Reservas, sin embargo, ellos pueden solicitar dichos fondos, ya que el trabajador expresa de manera categórica que sus fondos deben estar en el sistema de reparto por ser un trabajador del Estado.
Atendido: A que, no se le pueden atribuir obligaciones al trabajador que tengan que ver con la Seguridad Social, porque son asuntos del Estado y del empleador. En tal sentido, los jueces de la Cuarta Sala del TSA, decidieron ordenar a la parte recurrida en amparo, otorgar la pensión al señor Diego Confesor Lassis Abreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Atendido: A que, el Articulo 72 de la Constitución de la República, establece que: Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien
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actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
Atendido: A que, el Artículo 60 de nuestra Constitución, establece lo siguiente: Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso u niversal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.
POR CUANTO a que, el Artículo 6 de la Constitución de la República establecen lo siguiente: Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del orde namiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
POR CUANTO a que, el Artículo 7 de la Constitución de la República establecen lo siguiente: Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
POR CUANTO a que, el Artículo 8 de la Constitución de la República establecen lo siguiente: Función esencial del Estado. Es función
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esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
POR CUANTO a que, el Artículo 38 de la Constitución de la República establecen lo siguiente: Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.
POR CUANTO a que, el Artículo 74 de la Constitución de la República establecen lo siguiente: Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
Atendido: A que, el Artículo 65 de la Ley No.137 -11, sobre procedimiento sobre Acción de Amparo, establece lo siguiente: Actos Impugnables. La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en
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forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.
Atendido: A que, el Artículo 93 de la Ley No.137 -11, sobre procedimiento sobre Acción de Amparo, establece lo siguiente: Astreinte. El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreinte, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.
VISTA la Resolución Administrativa No.289 -03 de fecha 15 de marzo del año 2012, del Consejo Nacional de la Seguridad Social, establece que, de conformidad con la Ley No.379-81.
Atendido: A que, que el Artículo 68 de la Constitución de la República, establece que: Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
Atendido: A que, el Art.69 de la Constitución de la República, dispone: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen continuación:
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Resulta que, el Art.45 de la Ley No.87 -01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social establece lo siguiente: Pensión por vejez. La pensión por vejez comprende protección del pensionado y de sus sobrevivientes. Se adquiere derecho a una pensión por vejez, cuando el afiliado acredite: la a. Tener la edad de sesenta (60) años y haber cotizado durante un mínimo de trescientos sesenta (360) meses;
6. Hechos y argumentos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa el veintiocho (28) de marzo de dos mil vienticinco (2025). Por medio del referido documento, solicita acoger en cuanto el fondo el recurso de revisión y en consecuencia revocar la sentencia recurrida, con base en el razonamiento siguiente:
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ATENDIDO: A que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, al motivar la sentencia producto del presente proceso, inobservó lo establecido por los artículos 237 de la Constitución de la República, como también 165 de la Ley 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, citamos: Art. 237.- Obligación de identificar fuentes. No tendrá efecto ni validez la ley que ordene, autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley identifique o establezca los recursos necesarios para su ejecución. Artículo 165. - Cálculos de los Haberes de Retiro. Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumarán a los haberes, las asignaciones por especialismos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
ATENDIDO: A que, el objeto principal del presente recurso es que el Tribunal Constitucional revoque la Sentencia No. 0030 -1642-2024- SSEN-00715, de fecha 13 de noviembre del 2024, en la cual se ordena a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, aprobar, tramitar y liquidar a favor del señor DIEGO CONFESOR LASSIS ABREU, la pensión establecida en el artículo 1 de la Ley núm. 379-81 que instituye el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para Funcionarios y Empleados Públicos, debido a que hubo una mala interpretación del artículo 165 de la Ley 139-13, no objetiva aplicación de justicia y violación al principio de legalidad, siendo improcedente dar cumplimiento a prerrogativas que no contempla la indicada ley.
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ATENDIDO: A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada en inobservancia a la Constitución y a las leyes de la República, razón por la cual deberá ser revocada en todas sus partes.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado en el Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia fotostática de la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Copia fotostática del Acto núm. 001244, instrumentado por el ministerial Luis Toribio Fernández2 el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Copia fotostática del Acto núm. 209/2025, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizca íno Luna 3 el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
2 Alguacil de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo. 3 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional.
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5. Copia fotostática del Acto núm. 856/2024, instrumentado por el ministerial Plinio Fra nco Gonell 4 el veint e (20) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024).
6. Copia fotostática del Acto núm. 40/2024, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna 5 el nueve (9) de enero de dos mil veinticinco (2025).
7. Copia fotostática d el Acto núm. 1189/2025, ins trumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez 6 el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
8. Escrito de defensa depositado por el señor Diego Confesor Lassis Abreu en el Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
9. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa en el Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto se originó con la acción de amparo sometida por el señor Diego Confesor Lassis Abreu contra el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado el veintiséis (26) de septiembre
4 Alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 5 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 6 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional.
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
de dos m il veinticuatro (2024), con la finalidad de que le fuera concedida la pensión por vejez que le corresponde según la Ley núm. 379-817, pues laboró en varias instituciones del Estado dominicano por más de veintiún (21) años.
La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada para el conocimiento de la referida acción, la cual acogió parcialmente las pretensiones del amparista y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y al Ministerio de Hacienda, a pagar al señor Diego Confesor Lassis Abreu la pensión por vejez con base en el 60 % del salario promediado de los últimos tres (3) años laborados, según la escala establecida en la ley . La decisión fue adoptada mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de los artículos 185.4 constitucional ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
En cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, esta sede constitucional expone lo siguiente:
7 Ley núm. 379-81, que establece el régimen de jubilaciones y pensiones civiles del estado para los funcionarios y empleados públicos en la República Dominicana.
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso constitucional de revisión en materia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal p ara actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).8 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.9
10.3. En la especie, observamos que la sentencia recurrida fue notificada —a requerimiento del señor Diego Confesor Lassis Abreu — al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a Cargo del Estado mediante el Acto núm. 856/2024, instrumentado por el ministerial Plinio Franco Gonell 10 el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024),
8 Véanse las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril; TC/0071/13, de l siete (7) de mayo; TC/0132/13, de l dos (2) de agosto; TC/0137/14, de l ocho (8) de julio; TC/0199/14, de l veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15, de l veintisiete (27) de mayo; TC/0468/15, de l cinco (5) de noviembre; TC/0565/15, de l cuatro (4) de diciembre , y TC/0233/17, de l diecinueve (19) de mayo, entre otras. 9 Véanse las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio; TC/0224/16, del veinte (20) de junio; TC/0109/17, del quince (15) de mayo, entre otras. 10 Alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
mientras que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue depositado el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025), es decir, dentro del plazo estipulado.
10.4. Luego de analizar la sentencia recurrida, los argumentos invocados por las partes y los documentos que conforman el expediente, se advierte que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo deviene inadmisible, por cosa juzgada constitucional. Esta afirmación surge porque por medio de la Sentencia TC/0529/26 , el Tribunal Constitucional decidió el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN- 00715, la cual se cuestiona también mediante el presente recurso.
10.5. Obsérvese que, a través de la referida decisión, esta jurisdicción constitucional acogió en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Ministerio de Hacienda , revocó en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715 y, en consecuencia, acogió en cuanto al fondo la acción de amparo sometida por el señor Diego Confesor Lassis Abreu. En efecto, el dispositivo de la referida Sentencia TC/0529/26, reza como sigue:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2024- SSEN-00715, dictada el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia impugnada.
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ACOGER, de conformidad con las precedentes consideraciones, la acción de amparo incoada por él señor Diego Confesor Lassis Abreu y, en tal virtud, ORDENAR a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y al Ministerio de Hacienda el pago a favor de dicho señor, de la pensión por vejez con base en el sesenta (60%) del salario promediado de los últimos tres (3) años laborados, según la escala y el monto tope establecido en la ley, es decir, en la suma de ochenta mil pesos dominicanos con cero centavos (RD$80,000.00).
CUARTO: ORDENAR a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y al Ministerio de Hacienda el pago en favor del señor Diego Confesor Lassis Abreu de la suma de dos millones seiscientos cuarenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,640,000.00), por concepto de treinta y tres (33) meses de pensión por vejez vencidas, acumuladas y no pagadas.
QUINTO: OTORGAR un plazo de sesenta (60) días laborables, a contar de la fecha de la notificación de esta decisión, a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) para que cumpla con el mandato de los ordinales TERCERO y CUARTO de esta sentencia.
SEXTO: IMPONER, en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y a favor de la señora Milady Altagracia García Acosta, una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la p resente decisión, a contar del vencimiento del plazo otorgado en el ordinal QUINTO de esta sentencia.
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SÉPTIMO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución de la República y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11.
OCTAVO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Hacienda, a la parte recurrida, Diego Confesor Lassis Abreu y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP).
NOVENO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
10.6. El artículo 44 de la Ley núm. 834, de l quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que abrogó y modificó ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil, establece que: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. Es dable destacar que l a aplicación de est a disposición se extiende a los procesos constitucionales de conformidad con el principio de supletoriedad, establecido en el artículo 7, numeral 12), de la Ley núm. 137-11.
10.7. Siguiendo esa misma línea argumentativa, por medio de la Sentencia TC/0436/16 este colegiado precisó que existe cosa juzgada en los casos en que se pretende resolver cuestiones ya falladas. Véase que en esa ocasión se dispuso lo siguiente:
[…] Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la misma
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil dominicano). Lo anterior se ajusta a lo preceptuado por el legislador constituyente en el artículo 69.5 de la Carta Magna, el cua l establece que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa.
10.8. En la especie, se advierte que tanto en el caso resuelto mediante la Sentencia TC/0529/26 como el que nos ocupa, figuran las mismas partes y ambos recursos de revisión fueron dirigidos contra la misma decisión jurisdiccional, es decir, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN- 00715. Así las cosas, en casos similares, en los que se comprueba que el Tribunal Constitucional ha decidido con anterioridad sobre la pretensión sometida a su ponderación, como ocurre en el presente escenario, ha declarado la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, por cosa juzgada constitucional.
10.9. Esta forma de proceder fue dispuesta por esta alta corte al dictar la Sentencia TC/0504/17, por medio de la cual estableció que:
h. En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, se declara inadmisible el presente recurso de revisión constitucional en materia de habeas data por efecto de la cosa juzgada constitucional, ya que este tribunal ha fallado anteriormente un ca so con identidad de partes, causa, objeto y sobre la misma sentencia.
10.10. En términos similares, este colegiado se pronunció sobre la imposibilidad de decid ir ─nuevamente─ sobre asuntos respecto de los cuales ha estatuido con anterioridad. Así lo estableció en su Sentencia TC/0082/22, al consignar que:
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
[…] En efecto, mediante la Sentencia TC/0558/19, de once (11) de diciembre, así como la Sentencia TC/0385/21, de diecisiete (17) de noviembre, este colegiado consideró posible deducir cosa juzgada en aquellos conflictos sobre los cuales ya ha rendido una decisión que produce incidencias directas sobre estos. Dichos precedentes res ultan aplicables a la especie, dada la imposibilidad de modificar lo decidido mediante la citada sentencia TC/0027/21, en cuya virtud el Tribunal Constitucional ya adoptó una decisión con efectos directos sobre las mismas pretensiones que motivaron a la actual parte recurrente en revisión a someter el recurso de revisión que nos ocupa.11
10.11. Recientemente, sobre el tema in commento, el Tribunal Constitucional reiteró que en casos análogos a la especie lo que procede es la declaratoria de inadmisibilidad por cosa juzgada constitucional. En este sentido, mediante la Sentencia TC/0232/26, fue reafirmado lo siguiente:
10.12. En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional, por efecto de la cosa juzgada material, en tanto este tribunal ha fallado anteriormente un caso con iden tidad de partes, causa, objeto y sobre la misma sentencia, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
10.12. En definitiva, en la especie procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional por cosa juzgada constitucional, debido a que mediante una sentencia anterior ya este colegiado revocó la sentencia atacada y acogió la acción de amparo de que se trata; en consecuencia, se reiterará el contenido de las mencionadas Sentencias TC/0436/16, TC/0504/17, TC/0082/22 y TC/0232/26.
11 Citas omitidas.
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto y Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN- 00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 (parte in fine) de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado , al señor Diego Confesor Lassis Abreu y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO
1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no c ompartimos los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada” ; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
2. En general, si bien coincidimos con el criterio mayoritario en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de revisión, no así de la motivación establecida para la misma, pues, en nuestra opinión, dicha inadmisibilidad se debe a la falta de objeto del recurso. Esto así porque la decisión recurrida fue revocada en su totalidad mediante nuestra sentencia TC/0529/26, la cual, adicionalmente, decidió el fondo de la acción de amparo acogiendo la misma. Luego, al
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
momento de decidirse el presente recurso interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) solicitando la revocación de la sentencia recurrida, el mismo carece de objeto al ya haber sido revocada mediante la referida sentencia TC/0529/26.
3. De otro lado, también resultaba inadmisible el recurso en razón de que en la instancia no se realizó imputación alguna a la decisión recurrida, limitándose a transcribir disposiciones normativas y argumentos del fondo de la acción de amparo, incurriendo en una insuficiencia de motivación clara y precisa que daba lugar a declarar la inadmisibilidad por incumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137-11.
Miguel Valera Montero, juez primer sustituto
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en lo concerniente a los fundamentos jurídicos de la presente sentencia, manteniendo nuestra conformidad con el dispositivo adoptado.
1. En la especie, la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión incoado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), al considerar configurada la cosa juzgada constitucional. A juicio de la mayoría, dicha causal de inadmisión se verificaba debido a que la sentencia impugnada había sido previamente revocada mediante la Sentencia TC/0529/26, de diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026), al conocer del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la referida sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715.
2. En efecto, mediante dicha decisión, el Tribunal Constitucional acogió, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional sometido por el Ministerio de Hacienda, revocó en todas sus partes la Sentencia núm. 0030 -1642-2024- SSEN-00715 y, en consecuencia, acogió en cuanto al fondo la acción de amparo sometida por el señor Diego Confesor Lassis Abreu. De modo que se concluyó
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
[…] tanto en el caso resuelto mediante la Sentencia TC/0529/26 como el que nos ocupa, figuran las mismas partes y ambos recursos de revisión fueron dirigidos contra la misma decisión jurisdiccional, es decir, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2024-SSEN-00715. Así las cosas, en casos similares, en los que se comprueba que el Tribunal Constitucional ha decidido con anterioridad sobre la pretensión sometida a su ponderación, como ocurre en el presente escenario, este colegiado ha declarado la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, por cosa juzgada constitucional. (párr. 10.8 de la presente sentencia)
3. Si bien concurrimos con que procede la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión que ahora ocupa nuestra atención, disentimos de que la causal radique en la configuración de la denominada «cosa juzgada constitucional». Es nuestro criterio que lo jurídicamente correcto era fundar la inadmisión en la carencia o pérdida sobrevenida de objeto, toda vez que la pretensión perseguida por la recurrente, consistente en la revocación de la Sentencia núm. 0030 -1642-2024-SSEN-00715, ya había sido satisfecha mediante una decisión previa de este tribunal.
4. La causal de falta de objeto ha sido reconocida y aplicada por este colegiado desde los inicios de sus funciones jurisdiccionales, fundándose en el principio de supletoriedad consagrado en el art. 7.12 de la Ley núm. 137 -1112. En este sentido, mediante su Sentencia TC/0006/12, el Tribunal Constitucional estableció que «[d] e acuerdo con el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar
12 La indicada disposición legal reza como sigue: « Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo».
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
la indicada norma de derecho común». El contenido de la indicada disposición legal expresa lo transcrito a continuación: «Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada». Asimismo, las reglas de su aplicación en materia constitucional fueron precisadas en la Sentencia TC/0035/13 13 , y reiteradas posteriormente en numerosas ocasiones14.
5. Entre las diversas circunstancias generadoras de la falta de objeto figura el «hecho consumado», que se configura cuando aquello que se procura obtener mediante la acción o el recurso ya ha acontecido, ha sido satisfecho o ha desaparecido del plano jurídic o, tornando innecesario e ineficaz un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión planteada. En otras palabras, se trata de que «el objeto de la acción de amparo incoado por el ahora recurrente en revisión constitucional, se ha cumplido, por lo que carecería también de objeto e interés conocer del presente recurso de revisión, pues aún en el caso de acogerse la misma, no quedaría nada más por juzgar o resolver al no existir la causa última que le sirve de fundamento » (TC/0544/19: párr. 9.h). Conforme puede claramente apreciarse, este es precisamente el escenario que concurre en la especie, pues la finalidad perseguida mediante el recurso de revisión quedó agotada desde el momento en que la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-
13 En la indicada sentencia TC/0035/13, este colegiado pronunció lo siguiente: «La interpretación del artículo 44 de la Ley 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), en relación al carácter enunciativo de las causales de inadmisibilidad, nos parece correcta, en razón de que en el texto de referencia la enu nciación de dichas causales está precedida de la expresión “tal como”, lo cual significa que no son las únicas y que, en consecuencia, pueden haber otras. La situación hubiere sido distinta en caso de que la enumeración estuviere precedida de una expresión cerrada, como sería “las causales de inadmisión son…”. La referida disposición es aplicable en la materia que nos ocupa, en virtud del principio de supletoriedad, consagrado en el artículo 7.12 de la referida Ley 137-11, texto según el cual “Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o amb igüedad de esta ley se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimi entos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo”». 14 Precedente reiterado en las decisiones TC/0056/14, TC/0166/15, TC/0172/16, TC/0801/18, TC/0656/23, entre otras.
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
00715 fue previamente revocada por este colegiado, produciéndose así una perdida sobrevenida de objeto.
6. Aunado lo anterior, estimamos pertinente señalar que, a nuestro juicio, lo resuelto por este tribunal en la Sentencia TC/0529/26 no produce cosa juzgada constitucional respecto del recurso de revisión que ahora nos ocupa, toda vez que no concurre uno de los elementos indispensables para su configuración: la identidad de partes. En este tenor, conviene recordar lo establecido al respecto en nuestra Sentencia TC/0436/16 (párr. 9.1.c), en la cual se indicó lo siguiente:
[…] hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil dominicano) . Lo anterior se ajusta a lo preceptuado por el legislador constituyente en el artículo 69.5 de la Carta Magna, el cual establece que “ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa”. (negritas y subrayado nuestro)
7. Nótese que la identidad de partes exige no solo la coincidencia de los sujetos procesales, sino también que estos intervengan en ambas controversias con la misma calidad jurídica. Dicho requisito no se satisface en la especie, puesto que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) comparece como parte recurrente en el presente caso, mientras que en el recurso de revisión fallado mediante la Sentencia TC/0529/26 quien ostentó dicha condición fue el Ministerio de Hacienda. Asimi smo, resulta relevante señalar que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), pese a haber sido debidamente notificada de dicho recurso, no presentó
Expediente núm. TC -05-2025-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
escrito de defensa alguno, situación que igualmente se produjo a la inversa, en tanto el Ministerio de Hacienda fue notificado del presente recurso de revisión sin realizar actuación alguna que evidenciara su participación en este proceso.
8. Por las razones expuestas, estimamos que la existencia de una decisión previa respecto de la sentencia ahora recurrida, la cual fue revocada mediante la Sentencia TC/0529/26, no da lugar a la configuración de la cosa juzgada constitucional, sino a la carencia sobrevenida de objeto del presente recurso de revisión. En efecto, si no concurre la triple identidad de elementos, no puede oponerse la cosa juzgada, sino la carencia de objeto si, y solo si, la sentencia ha sido revocada; de lo contrario, corresponde conocer el recurso de revisión . Consecuentemente, dicha circunstancia era la que debía sustentar su declaratoria de inadmisibilidad. Por estos motivos, si bien concurrimos con el dispositivo adoptado por la mayoría del Pleno, emitimos, respetuosamente, nuestro voto salvado para expresar nuestro desacuerdo con la motivación que le sirve de fundamento15. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
15 En este mismo sentido, véase nuestro salvado a la Sentencia TC/0232/26.