Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con la interposición de una acción de amparo incoada el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el señor Diómedes Rojas Rodríguez en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) a cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda, en la cual fue llamad o como interviniente forzoso el Ministerio de Educación . Dicha acción procuraba que se le rea ctivara el pago de la pensión que estaba suspendida y que se le aplicara conforme al ochenta por ciento (80%) del salario de sus últimos tres (3) años laborados en los cuales ocupó el cargo de subdirector de la Dirección General de Mantenimiento de la Infraestructura Escolar del Ministerio de Edu cación, equivalente a la suma de ciento seis mil trescientos ochenta pesos con 46/100 ($106,380.46).
Mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00324, dictada el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024), l a Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la acción en cuanto al fondo y ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado y al Ministerio de Hacienda pagar a favor del señor Diómedes Rojas Rodríguez, el monto de la pensión que le corresponde, equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario devengado entre el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho ( 2018) y el veinticinco (25) de abril de dos mil veintiuno ( 2021). En desacuerdo con es ta
decisión, el Ministerio de Hacienda interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00324, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión , por Secretaría, a la parte recurrente, Ministerio de Hacienda ; a la parte recurrida, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) y el señor Diómedes Rojas Rodríguez; y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0203/13 ↗ · TC/0662/17 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0574/25 · TC/0436/16 ↗ · TC/0504/17 ↗ · TC/0082/22 ↗ · TC/0558/19 ↗ · TC/0385/21 ↗ · TC/0027/21 ↗ · TC/0392/14 ↗ · TC/0097/25 · TC/0564/25 · TC/0006/12 ↗ · TC/0047/25 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0232/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0092, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00324, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00324, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y contiene el dispositivo siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de amparo interpuesta en fecha 19 de enero de 2024, por el señor DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBLACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y del MINISTERIO DE HACIENDA, por haber sido incoada de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la acción de a mparo, en consecuencia, ordena a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y al MINISTERIO DE HACIENDA, adecuar a favor del señor DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ, el monto de la pensión que le concierne, equivalente al 80% del salario de RD$106,380.46; percibido por éste entre el 25 de abril del 2018 al 25 de abril del año 2021, (últimos tres años) ocupando el cargo de sub director de la Dirección General de Mantenimiento de la Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación de la Rep ública Dominicana, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 6 de la Ley núm. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional de los Procedimientos Constitucionales. CUARTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría Gene al del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada a l a parte recurrente, Ministerio de Hacienda, mediante el Acto núm. 6596-241, del ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Ministerio de Hacienda interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y fue recibido en este tribunal constitucional el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
1 Instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
El recurso antes descrito fue notificado al abogado de la parte recurrida, señor Diómedes Rojas Rodríguez, mediante el Acto núm. 00007992, del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, fue notificado a la parte correcurrida, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, mediante el Acto núm. 1521/2025, del trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , y a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 6508-24, del siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
Mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00324, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la acción constitucional de amparo, arguyendo, entre otros motivos, los siguientes:
En ese sentido, el tribunal recuerda que el objeto de la acción de amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamen tales de carácter universal, reconocidos y garantizad por la Constitución, como es el libre acceso a la información Pública, el cual puede ser reclamar por ante esta instancia; por lo que, al analizar las pretensiones de la parte accionante, el tribunal pudo advertir que ésta es la vía pertinente para salvaguardar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados, en ese tenor, procede a rechazar el medio de inadmisión solicitado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Esta Segunda Sala advierte que lo pretendido por el amparista, señor DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ, consiste, en que este tribunal
2 Instrumentado por el ministerial Luis Toribio Fernández, alguacil de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
ordene a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y al Ministerio de Hacienda, tomar las medidas pertinentes a los fines de que le sea readecuada el pago de la pensión a un 100%, en base al último sueldo devengado, que es de RD$106,380.46 pesos, alegando vulneración a su derecho fundamental, correspondiente a la seguridad social. En ese sentido, el t ribunal recuerda que el objeto de la acción de amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución, los cuales pueden ser reclamados ante esta instancia de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 137 -112, que establece los preceptos para la admisibilidad de la acción constitucional de amparo; por lo que, al analizar las pretensiones de la parte accionante, el Tribunal pudo advertir que esta es la vía pertinente para salvaguardar el derecho fundamental alegadamente vulnerado. Por lo que, procede rechazar el presente medio de inadmisión, propuesto por las partes accionadas, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda, y la Procura duría General Administrativa, valiendo decisión y sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
Desde el 01 de abril de 1999 el señor Diomedes Rojas Rodríguez, fue pensionado a través del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), mediante la pensión 51385, por un monto de RD$33,682.35, hasta el día 09 de enero de 2013, fecha en la que dicha pensión fue suspendida por haber ingresado nuevamente a laborar en el Estado como Sub Director en la Dirección General de Mantenimiento de la Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), desde el 09 de enero de 2013 hasta el 25 de abril de 2021, el cual, devengaba un sueldo mensual de RD$106,380.46, desempeñando el
cargo de sub director en la dirección gen eral de mantenimiento de la infraestructura. [certificación expedida en fecha 20 de junio de 2023].
En fecha 24 de octubre de 2013, mediante el formulario de solicitud de suspensión de pensión No. Sol. SU-LAB-3183, el señor Diomedes Rojas se encontraba recibiendo la suma de RD$33,682.35, por la pensión No. 51385, a cargo del Estado, la cual fue suspendida por laborar nuevamente en el Estado.
En fecha 04 de agosto de 2021, mediante el formulario de solicitud de reajuste de pensión por nuevos periodos laborados No. RP -1257, el señor Diomedes Rojas Rodríguez le solicitó la revisión y el reajuste del monto de su pensión, tomando en consideración los últimos 36 meses de salarios devengados.
Mediante el Acto núm. 3,450/2023, de fecha 13 de noviembre de 2023, el señor Diomedes Rojas Rodríguez intimó al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, para que, en 1 día franco de manera formal le hagan la readecuación de la pensión otorgada por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en virtud del último salario devengado por este durante 12 años.
La parte accionada, DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, solicitó el rechazo de todas las pretensiones de la parte accionante por improcedente, mal fundada y carente de base legal, manifestando, el señor Diomedes ostenta con una pensión del CEA de RD$30,000 mil pesos, ingresa a trabajar nuevamente en la administración y en la suspende, luego que ya no está trabajando en la administración él se acerca a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a solicitar la reactivación de suspensión
entonces se le reactiva la que él anteriormente tenía, en ningún momento él ha solicitado la readecuación a la institución, simplemente se le activa la que él tenía anteriormente por lo tanto, a él no se le ha vulnerado ningún derecho él se r eactivó la pensión que anteriormente tenía.
Los beneficios derivados de la seguridad social, como es el derecho al trabajo y los derechos adquiridos durante el período laboral, se conocen como derechos específicos relativos al régimen de seguridad social, los cuales son de configuración legal, lo que indica que el legislador puede modularlos, y en virtud de la potestad reglamentaria que le asiste a la Administración Pública, esta puede emitir disposiciones reglamentarias que hagan más efectivo el régimen d e la seguridad social o que faciliten la aplicación de las disposiciones legales existentes, siempre y cuando no se perturbe el contenido esencial del derecho a la seguridad.
En las palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la Seguridad Social previsto por nuestra Carta Sustantiva en su artículo 60, antes indicado, implica: el derecho a la seguridad social, en particular de las personas envejecientes y que sufren de alguna discapacidad, se encuentra revestido de la fuerza que aporta el texto supre mo, que lo hace de cumplimiento obl igatorio, máxime porque el derecho a la seguridad social responde también al principio de progr esividad consagrado en el artículo 8 de la Constitución.
El Tribunal Constitucional fijó precedente en la sentencia TC/0203/13, de fecha 13 de noviembre de 2013 y asentada nueva vez en la sentencia TC/0662/17 de fecha 07 de novie mbre de 2017, en el sentido de considerar el derecho a la seguridad social como un derecho con
carácter progresivo: El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inher ente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado […] se encuentra revestido de la fuerza que aporta el texto suprem o, que lo hace de c umplimiento obligatorio, máxime porque el derecho a la seguridad social r esponde también al principio de progresividad consagrado en el artículo 8 de la Constitución.
Así las cosas, es menester señalar, que conforme se desprende del artículo 11 de la señalada Ley 379-81, de Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Estado, "No podrá otorgarse más de una pensión con fundamento en las disposiciones de esta Ley. Las pensiones relativas de los Cuerpos Castrenses y Policiales, y las correspondientes a Organismos Municipales se regirán por Leyes Especiales. Igualmente se regirán por disposiciones especiales las Instituciones Descentralizadas del Estado que se regulen por estatutos particulares dictados al amparo de sus respectivas reglas de autonomía. Párrafo: Cuando un Pensionado o Jubilado vuelva a desempeñar funciones remuneradas en organismos de la Administración Pública, en instituciones autónomas o en Entidades Descentralizadas del Estado, dejará de percibir los beneficios de la Pensión o Jubilación durante el tiempo en que preste servicios. Sin embargo, esos beneficios le corresponderán de pleno derecho cuando cese el servicio y el tiempo de servicio le será computado y servirá para optar por una mejor categoría en la escala de las Pensiones y Jubilaciones."
En la especie, esta Sala considera que las pruebas aportadas por el accionante, señor DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ, dan fe de que el mismo laboró para el Estado Dominicano, aproximadamente por un
período de 37 años, 2 meses, y 12 días, ocupando varios cargos públicos, siendo pensionado en fecha 01 de abril de 1999, con un monto de RD$33,682.35 pesos mensuales; que con posterior al otorgamiento de la pensión, el accionante cesa en el disfrute de la misma, al haber sido designado el 09 de enero de 2013, como su b director de la Dirección General de Mantenimiento de la Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación de la República Dominicana, por un período de 8 años, 3 meses, y 16 días, es decir, hasta el 25 de abril de 2021, devengando un salario mensual po r la suma de ciento seis mil trescientos ochenta pesos con 46/100 (RD$106,380.46), exigiendo posteriormente a la parte accionada con el cese de las labores remuneradas en el Ministerio de Educación de la República Dominicana, que dicha pensión le sea reade cuada en la actualidad en base al cien por ciento (100%) al último sueldo devengado; pretensión que constituye el objeto de la presente acción de amparo, sin embargo, contrario a lo requerido por el accionante, de acuerdo con las disposiciones del artículo 2 de la Ley 379 -81, antes indicada, en porcentaje máximo para el otorgamiento de la pensión resulta de la sumatoria de los años de servicio brindados al Estado dominicano, que al haber acumulado el señor DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ, más de treinta y cinco (3 5) años de servicios, el monto que deberá recibir será equivalente al 80% del promedio del sueldo mensual de los últimos tres (3) años.
Al interpretar de manera combinada los artículos anteriormente citados, ponderar las pretensiones de las partes y exami nar los documentos aportados, se infiere que ciertamente el accionante cumple con el tiempo correspondiente a los fines de readecuación de la pensión, ya que, laboró en varios cargos públicos conforme fue expuesto, acumulando un período de 37 años; y el último cargo lo ocupó como se
ha indicado por 8 años, por lo que de acuerdo al citado artículo 2 de la Ley 379-81, la readecuación de su pensión debe ser aplicada pero en base al 80% de último salario devengado, advirtiéndose en consecuencia, vulneración a su derecho fundamental a la seguridad social, ante la falta cometida por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda, al no honrar su obligación de readecuar la pensión que por beneficio le correspondía, tal y como ha sido probado a esta Sala, por lo que procede ordenar a dichas accionadas, adecuar a favor del señor DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ el monto de la pensión que le concierne equivalente al 80% del salario percibido por éste entre el 25 de abril del 2 018 al 25 de abril del año 2021, (últimos tres años) ocupando el cargo de sub director de la Dirección General de Mantenimiento de la Infraestructura Escolar del Minist erio de Educación de la República Dominicana, conforme los motivos indicados, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Sobre este pedimento, el tribunal ha podido verificar que la astreinte es una medida conminatoria, de naturaleza fa cultativa, en consecuencia, el juez la administra conforme a su buen juicio y discreción, en la especie se advierte que no existen motivos valederos para ejercer compulsión a la accionada para que cumpla la presente sentencia bajo pena de constreñimiento sancionador en el ámbito económico; por tales razones, el tribunal rechaza el pedimento de la accionante. (SIC)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
El Ministerio de Hacienda solicita que se acoja en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional y que se revoque la sentencia impugnada. En apoyo a sus pretensiones, expone los siguientes argumentos:
ATENDIDO: A qué, es pertinente tomar en cuenta que la acción que persigue proteger derechos fundamentales no puede ser usada para disponer mediante un procedimiento sumario, lo que la misma ley manda que se discuta en un procedimiento ordinario.
ATENDIDO: A que no obstante la inadmisibilidad del presente proceso en amparo está justificada en el precitado artículo 70.1 de la Ley núm. 137-1, también la misma acción resulta igual de inadmisible, pues en el hipotético caso de que el accionante derive algún elemento de derecho en su favor, caería en una premisa purament e legal que su naturaleza legal y procesal escapa al juez de amparo, cuyo procedimiento es sumario y que corresponde a la jurisdicción ordinaria. ATENDIDO: A que independientemente de que este proceso de amparo carece de todo mérito que pueda llevar a este honorable a considerar su conocimiento, de be pronunciar su inadmisibilidad conforme al numeral 1, del artículo 70 de la Ley Núm. 137-11, ya que del análisis de la instancia que contiene la mencionada acción no se encuentran elementos que lleven a deducir que existe algún derecho fundamental del accionante violado o amenazado. [sic]
ATENDIDO: A que como bien establece el artículo 72 de la Constitución, parte in fine, la acción de amparo, de conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, etc .…; que
igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales en deferencia a la disposición suprema contiene un diseño que hace a esta acción ajena a discutir asuntos de fondo para lo cual existen jurisdi cciones ordinarias que están en la mejor posibilidad de instruir el caso de que se trate tomando en cuenta la complejidad y naturaleza de los hechos del mismo, la interpretación y las normas a ser aplicadas, constituyen valladares para la acción de amparo.
Con base en las motivaciones antes expuestas, concluye solicitando a este tribunal constitucional:
PRIMERO: Que se acoja como regular y valido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el MINISTERIO DE HACIEND A por intermediación de sus abogados infrascritos, contra la Sentencia No. 0030 -03-2024-SSEN-00324, de fecha 03 de junio de 2024, pronunciada por la Segunda Sala Tribunal Superior Administrativo, relativa al EXPEDIENTE NO. 2024-0006296.
SEGUNDO: En cuando al fondo REVOCAR la citada Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00324, de fecha 03 de junio de 2024 pronunciada por la Segunda Sala d e1 Tribunal Superior Administrativo y en consecuencia RECHAZAR en todas sus partes las pretensiones planteadas por el señor DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ, en consonancia con lo dispuesto por el Artículo 70, párrafo I, de la Ley Núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el cual indica que la acción de amparo es inadmisible cuando existan otras ví as judiciales que permitan de manera más efectiva obtener la protección del derec ho
fundamental invocado, por lo tanto la vía más idónea es la jurisdicción ordinaria n materia contenciosa administrativa.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, como lo establece la normativa vigente.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
El señor Diómedes Rojas Rodríguez presentó su escrito de defensa m ediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ; concluye solicitando que el recurso de la especie se rechace en todas sus partes, para lo que expone los siguientes argumentos:
ATENDIDO: A que el escrito de Defensa en acción de Revisión de la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00324, de fecha Tres (3) del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por el MINISTERIO DE HACIENDA; sustancialmente no han hecho una sabia estructuración de motivos que puedan hacer variar el espíritu de esta sentencia. 1. PRIMER RAZONAMIENTO, EL MINISTERIO DE HACIENDA no presenta argumentos contrarios a la sentencia que refrenda los derechos fundamentales del recurrido, es decir, no precisa con claridad todo lo concerniente a los miembros estructurados por los Jueces amparistas de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
2. EL ASPECTO SUMARIO, esbozado por EL MINISTERIO DE HACIENDA, es de conocer los derechos con relación al amparo de reajuste de pensión con relación al tiempo que permaneció trabajando
de manera ininterrumpida por espacio de 42 años, este último ocupando el cargo de DIRECTOR con un espacio de veintinueve (29) años de manera ininterrumpida y posteriormente ingreso [sic] de nuevo en EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN desde la fecha Primero (01) de Septiembre en año Dos Mil Trece (2013) hasta el Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021) devengando un salario de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS DOMINICANOS CON 46/100 (RD$106,380.46), de conformidad con la certificación de Administración Pública, en su calidad de subdirector de la Dirección De Mantenimiento De La Infraestructuras Escolares (DGMIE), hechos que están plasmado en las certificaciones otorgadas por el Consejo Estatal del Azúcar como por el Ministerio de Educación, con el los el accionante demuestra que ha permanecido por más de cuarenta y dos años, por lo que al momento de ser pensionado, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, no analizo [sic] su último salario, el antes mencionado, vulnerando así un derecho fundamental.
3. EN CUANTO AL RECUENTO FACTICO PLANTEADO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA, en relación a las pretensiones del recurrido DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, reconociendo la readecuación en cuanto a la pensión por antigüedad en el servicio. ATENDIDO: A que EL MINISTERIO DE HACIENDA pretende desconocer en todos los aspectos los derechos fundamentales que tiene el señor DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ, toda vez que el Juez de amparo y su función más humana en el aspecto institucional lo que hace es reconocer derechos en el caso de la especie en su sentencia marcada con el número 0030-03-2024-SSEN-00324, acoge como al efecto está establecido en su falla: […]. [sic]
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) no depositó su escrito de defensa, pese a que el presente recurso de revisión constitucional le fue debidamente notificado mediante el Acto núm. 1521/20253, del trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
6. Hechos y argumentos de la Procuraduría General Administrativa
El escrito de defensa de la Procuraduría General Administrativa fue depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el ocho (8) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024); solicita que el recurso de revisión de la especie se acoja íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, para lo que expone lo siguiente:
ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por el Ministerio de Hacienda, suscrito por el Lic. Armando Desiderio Arias Polanco y el Dr. Edgar Sánchez Segura, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por el recurrente, tanto en la forma como en el fondo , por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la Constitución y las leyes en cuanto al fondo.
7. Pruebas documentales
Los documentos que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional son los siguientes:
3 Instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
1. Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00324, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Hacienda, depositada en el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 6596 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
4. Escrito de defensa del señor Diómedes Rojas Rodríguez, depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
5. Escrito de defensa de la Procuraduría General Administrativa, depositado en el Centro de Servi cio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
6. Acto núm. 0000799, instrumentado por el ministerial Luis Toribio Fernández, alguacil de estrado s de la Presidenci a del Tribunal Superior Administrativo, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
7. Acto núm. 1521/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
8. Acto núm. 6508 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con la interposición de una acción de amparo incoada el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el señor Diómedes Rojas Rodríguez en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) a cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda, en la cual fue llamad o como interviniente forzoso el Ministerio de Educación . Dicha acción procuraba que se le rea ctivara el pago de la pensión que estaba suspendida y que se le aplicara conforme al ochenta por ciento (80%) del salario de sus últimos tres (3) años laborados en los cuales ocupó el cargo de subdirector de la Dirección General de Mantenimiento de la Infraestructura Escolar del Ministerio de Edu cación, equivalente a la suma de ciento seis mil trescientos ochenta pesos con 46/100 ($106,380.46).
Mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00324, dictada el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024), l a Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la acción en cuanto al fondo y ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado y al Ministerio de Hacienda pagar a favor del señor Diómedes Rojas Rodríguez, el monto de la pensión que le corresponde, equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario devengado entre el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho ( 2018) y el veinticinco (25) de abril de dos mil veintiuno ( 2021). En desacuerdo con es ta
decisión, el Ministerio de Hacienda interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante el Tribunal Constitucional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley núm. 137 - 11, las sentencias dictadas por el juez de amparo son susceptibles de ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional.
10.2. El referido recurso debe interponerse en un plazo no mayor a cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 95 de la indicada normativa. Este plazo es franco y hábil, según lo dispuesto en la Sentencia TC/0080/12, y reiterado en la Sentencia TC/0071/13, razón por la que no se computarán ni el día de la notificación de la sentencia ni el del vencimiento del plazo, así como tampoco los días no laborables.
10.3. En la especie, cabe destacar que la parte recurrente expresa en su escrito que la decisión impugnada le fue notificada mediante el Acto núm. 4801-2024, instrumentado el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), Así mismo, consta en el expediente el Acto núm. 6596 -24, instrumentado el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el cual se hace constar la notificación
de la sentencia impugnada a la parte recurrente. En tal sentido, tomando en consideración que el presente recurso de revisión fue depositado el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se colige que fue interpuesto dentro del plazo correspondiente.
10.4. Tras el examen de la sentencia recurrida, así como de los argumentos invocados por la parte recurrente y los documentos que conforman el expediente, este tribunal constitucional ha determinado que el presente recurso de revisión constitucional resulta inadmisible por cosa juzgada. E n efecto, mediante su Sentencia TC/0574/25, esta alta corte decidió el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Direcc ión General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) en contra de la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00324, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024), recurso que fue notificado al Ministerio de Hacienda , en calidad de parte recurrida, conforme se hace constar en la decisión.
10.5. Mediante la referida decisión, esta jurisdicción constitucional acogió en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) y, en consecuencia, revocó en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00324 y acogió en cuanto al fondo la acción de amparo interpuesta por el señor Diómedes Rojas Rodríguez , tal y como puede comprobarse a partir de la lectura del dispositivo de la Sentencia TC/0574/25, que reza como sigue:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00324, dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto el fondo, el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN- 00324, dict ada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ACOGER la acción de amparo interpuesta por el señor Diómedes Rojas Rodríguez y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, readecuar el monto de la pensión dispuesta en favor del señor Diómedes Rojas Rodríguez, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
CUARTO: IMPONER una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) diarios por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), dependencia del Ministerio de Hacienda, de manera solidaria y en la misma proporción, en favor del hoy recurrido, señor Diómedes Rojas Rodríguez.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
SEXTO: COMUNICAR, por Secretaría, esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General
de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, a la parte recurrida, señor Diómedes Rojas Rodríguez, y al procurador general administrativo.
SÉPTIMO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
10.6. El artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil, establece: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de interés, la pre scripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada . La aplicación de este artículo ha sido extendida a los procesos constitucionales en virtud del principio de supletoriedad, consagrado en el artículo 7, numeral 12, de la Ley núm. 137-11.
10.7. En este sentido, mediante la Sentencia TC/0436/16, este tribunal precisó que existe cosa juzgada en aquellos casos en los que lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo, al establecer lo siguiente:
[…] Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas po r ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil dominicano). Lo anterior se ajusta a lo preceptuado por el legislador constituyente en el artículo 69.5 de la carta magna, el cual establece que «ninguna persona puede ser juzgad a dos veces por una misma causa.
10.8. En la especie, se advierte que tanto en el caso decidido mediante la Sentencia TC/0574/25 como en el que nos ocupa, figuran las mismas partes y ambos procesos se dirigen contra la misma decisión jurisdiccional ; es decir, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00324, cuya revocación se procuraba.
10.9. Así las cosas, en casos similares, en los que se verifica que este tribunal constitucional ha decidido con anterioridad sobre la pretensión sometida a su ponderación, como en este caso resulta ser la revocación de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00324, esta jurisdicción ha declarado la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, por cosa juzgada constitucional.
10.10. Así lo demuestra lo decidido por esta alta corte mediante la Sentencia TC/0504/17, del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), cuando se estableció que:
h. En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, se declara inadmisible el presente recurso de revisión constitucional en materia de habeas data por efecto de la cosa juzgada constitucional, ya que este tribunal ha fallado anteriormente un caso con identidad de partes, causa, objeto y sobre la misma sentencia.
10.11. En términos similares, este tribunal se pronunció sobre la imposibilidad de que el Tribunal decida –nuevamente— sobre asuntos respecto de los cuales ha estatuido con anterioridad. Así lo estableció en la Sentencia TC/0082/22, del cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022), al consignar que:
[…] En efecto, mediante la Sentencia TC/0558/19, de once (11) de diciembre, así como la Sentencia TC/0385/21, de diecisiete (17) de
noviembre, este colegiado consideró posi ble deducir cosa juzgada en aquellos conflictos sobre los cuales ya ha rendido una decisión que produce incidencias directas sobre estos. Dichos precedentes resultan aplicables a la especie, dada la imposibilidad de modificar lo decidido mediante la citada sentencia TC/0027/21, en cuya virtud el Tribunal Constitucional ya adoptó una decisión con efectos directos sobre las mismas pretensiones que motivaron a la actual parte recurrente en revisión a someter el recurso de revisión que nos ocupa.
10.12. En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional, por efecto de la cosa juzgada material, en tanto este tribunal ha fallado anteriormente un caso con identidad de partes, cau sa, objeto y sobre la misma sentencia, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Soni a Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00324, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión , por Secretaría, a la parte recurrente, Ministerio de Hacienda ; a la parte recurrida, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) y el señor Diómedes Rojas Rodríguez; y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.
I
1. El proceso constitucional en ocasión del somet imiento de una acción de amparo presentada por el señor Diomedes Rojas Rodríguez, en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y del Ministerio de Hacienda, con la finalidad de que se le reactivara el pago de la pensión que estaba suspendida y que se le aplicara conforme al ochenta por ciento (80%) por ciento del salario de sus últimos tres (3) años laborados en los cuales ocupó el cargo de subdirector de la Dirección General de Mantenimiento de la Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación, equivalente a la suma de ciento seis mil trescientos ochenta pesos con 46/100 (RD$106,380.46).
2. Mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00324, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024) se acogió la acción de ampro y se ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado y al Ministerio de Hacienda pagar el requerido monto a favor del señor Diomedes Rojas Rodríguez, equivalente al 80% de del salario devengado entre el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decisión está objeto del presente recurso de revisión interpuesto por el Ministerio de Hacienda.
3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en declarar inadmisible el referido recurso de revisión por estar ante cosa juzgada material. En efecto, esta alta corte, mediante su Sentencia TC/0574/25, dec idió el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) en contra de la Sentencia núm. 0030 -03- 2024-SSEN-00324, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Su perior Administrativo, el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024), recurso que
fue notificado al Ministerio de Hacienda, en calidad de parte recurrida, conforme se hace constar en la decisión.
4. Mediante la referida Sentencia TC/0574/25 este Tribunal Constitucional procedió a admitir y acoger en fondo el recurso revisión presentado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP); revocar la sentencia objeto del mismo; acoger la acción de amparo interpuesta por el señor Diomedes Rojas Rodríguez; ordenar a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, readecuar el monto de la pensión dispuesta en favor del señor Diómedes Rojas Rodríguez. Además, ordena imponer una astreinte de cinco mil pesos dominicanos (RD5,000.00) diarios por cada día de retardo de su ejecución en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), dependencia del Ministerio de Hacienda, de manera solidaria y en la misma proporción, en favor del hoy recurrido, señor Diómedes Rojas Rodríguez; asimismo, comunicar por Secretaria esta sentencia a la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), a la parte recurrida señor Diómedes Rojas Rodríguez, y al procurador general administrativo.
5. Por consiguiente, coincido con la solución dada al presente caso y no así con las motivaciones que dan lugar a la misma, sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión por ser cosa juzgada, tras verificar que existe un fallo anterior sobre la sentencia ahora objetada por lo que tiene efecto de la cosa juzgada material. Ya que, en la especie, se advierte que tanto en el caso decidido mediante la Sentencia TC/0574/25 como el que nos ocupa, figuran las mismas partes y ambos procesos se dirigen contra la misma decisión jurisdiccional, es decir, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00324, cuya revocación se procuraba.
6. En ese sentido, considero que resulta de especial atención traer al debate la circunstancia sobrevenida de la consumación de lo solicitado en el presente recurso de revisión interpuesto por el Ministerio de Hacienda, en torno a la revocación de la sentencia objetada, núm. 0030-03-2024-SSEN-00324, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la Sentencia TC/0574/25. En otros términos, la cuestión que debimos fallar fue la pérdida sobrevenida o carencia de objeto dado que no se configura la triple identidad propia de la existencia de cosa juzgada. 7. Acorde con lo anterior, la cuestión planteada por la parte recurrente sobre la revocación de la sentencia recurrida, ya consumada al haberse revocado la misma, queda evidenciado la carencia de objeto del recurso por haberse satisfecho el objeto principal del recurso y de ello es que devendría la justificación de la inadmisibilidad del presente recurso de revisión. Por los motivos que exponemos a continuación, salvamos nuestro voto.
II
A
8. El Tribunal Constitucional fue creado para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden, normas y principios constitucionales, con una uniformidad de interpretación y aplicación a la protección de los derec hos fundamentales. (art. 184 Constitución de la República y art. 2 de la Ley núm. 137-11).
9. Así, para consolidar la supremacía constitucional, la protección de los derechos fundamentales y el orden constitucional se hace necesario que, al dictar un fallo, la controversia debe existir o persistir, salvo las excepciones que hemos reconocidos (Sentencia TC/0392/14; Sentencia TC/0097/25; Sentencia
TC/0564/25). Ahora, donde el objeto de una controversia deje de tener vigencia, el tribunal debe realizar las consideraciones necesarias, de hecho y de derecho, actuando bajo los parámetros correspondientes para que los poderes públicos y el resto de las personas estén en conocimiento de causa para que se evite en el futuro las infracciones constitucionales.
B
10. La falta de objeto fue concebida por este colegiado desde el inicio de sus funciones. En efecto, por medio de la Sentencia TC/0006/12, dispuso:
e) De acuerdo con el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común. f) En efecto, en el artículo 7.12 de la referida Ley 137-11 se establece lo siguiente: Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo (Sentencia TC/0047/25).
11. Entre las características esenciales de la carencia de objeto es que lo solicitado desapareció. Por lo que no surtiría ningún efecto el admitir, conocer y decidir el fondo del recurso. Esto sucede en la especie, el requerimiento por parte del recurrente era la revocación de la sentencia recurrida, Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00324, la cual – en efecto quedó revocada al dictarse la Sentencia TC/ TC/0574/25.
12. Además, es oportuno indicar que, en relación al presente recurso y a la referida Sentencia TC/0574/25 no se configura la causal de identidad de partes para determinar cosa juzgada (Sentencia TC/0436/16 4). La parte ahora recurrente, Ministerio de Hacienda no participó ni como parte recurrente en el recurso de revisión que motivó el fallo de la señalada se ntencia del Tribunal Constitucional. Únicamente en dicho proceso se limitó a notificar el recurso de revisión interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) al Ministerio de Hacienda, sometido contra la misma sentencia, sin que ese ministerio realizara acción alguna que pudiera determinar su participación. Tampoco estuvo el tribunal apoderado del recurso de revisión de la parte hoy recurrente ante tal caso, por lo que sus pretensiones contra la sentencia – en principio – se mantenían separadas de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, satisfacechas con la revocación antes indicada.
13. Por ello, tras verificar que existe un fallo anterior sobre la sentencia ahora recurrida, por demás rev ocada mediante la referida Sentencia TC/0574/25, lo que se configura es la carencia de objeto del recurso de revisión que ahora ocupa nuestra atención. Esta condición debió sustentar la declaratoria inadmisibilidad del presente recurso de revisión y no así por cosa juzgada. Por tales motivos, aunque nos adherimos al dispositivo de lo decidido, nos separamos de la motivación de la mayoría.
* * *
4 […] c) En efecto, hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil dominicano). Lo anterior se ajusta a lo preceptuado por el legislador constituyente en el artículo 69.5 de la Carta Magna, el cual establece que «ni nguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa». (negrita y subrayado nuestro)
En conclusión, según lo anterior señalado, podemos advertir que la carencia o pérdida de objeto en ocasión de la circunstancia sobrevenida de la consumación de lo requerido por el recurrente conlleva necesariamente la inadmisibilidad del recurso. Esto se justifica porque es más rápida la finalización de la litis que el trámite de debate y adopción del fallo qu e produzca la sentencia que decide sobre el conflicto. Si no concurren la triple identidad, no puede oponerse la cosa juzgada sino la carencia de objeto si, y solo si, la sentencia fue revocada – de lo contrario debe conocerse el recurso. Por las razones e xpuestas, en cuanto al dispositivo, concurro, pero, salvando mi voto sobre la motivación señalada. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria