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Revisión de amparo

TC/0985/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial Dekolor, SRL, contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00470, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional25 de septiembre de 2026Exp. TC-05-2026-0080Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente , y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la sociedad comercial Dekolor, SRL, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y los señores Milton Morrison, Nicole González Peña y Raquel Alexandra de la Rosa Martínez, con la finalidad de que se ordene: 1) el cumplimiento de la Ley núm. 80-24, de Presupuesto General del Estado, en lo relativo a la partida 2.2.8.7.06, capítulo INTRANT No. 5182, Otros Servicios Técnicos, disponiendo el pago a Dekolor, SRL, (consignado en la Ley ) por la suma de seiscientos sesenta y nueve millones ochocientos noventa y ocho mil ochocientos catorce pesos con 55/100 ( RD$669,898,814.55) conforme atrasos del año 2024; 2) el cumplimiento de la referida Ley núm. 80-24 en cuanto a las cuentas pendientes del año dos mil veinticinco (2025) (en ella consignadas) para el pago a Dekolor; disponiendo la cancelación de los actos irregulares de transferencia de partidas. En este sentido, la entidad accionante solicita que se ordene al director ejecutivo del INTRANT la anulación de los actos administrativos de transferencia irregular de la partida 2.2.8.7.06 a la partida 2.2.9.1.01, dictados por funcionarios de dicha institución.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada para el conocimiento de la referida acción, la cual, mediante Sentencia núm. 0030- 03-2025-SSEN-00470, del dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por Dekolor, SRL, en virtud de lo establecido en el literal d) del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Como consecuencia de dicha decisión, y ante su inconformidad con ella, Dekolor, SRL, interpuso el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial Dekolor, SRL, contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00470, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03- 2025-SSEN-00470, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Dekolor, SRL; a la parte recurrida, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0985/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0080, relativo a l recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial D ekolor, SRL , contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00470, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión

La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00470, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: Declara improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 19 de julio del 2025, por la entidad Dekolor, S.R.L. contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y el señor Milton Morrison, en v irtud de lo que establece el artículo 108 literal d de la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Declara libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaria (sic) general del Tribunal Superior Administrativo, a la parte accionante, entidad Dekolor, S.R.L. a la parte accionada, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), los señores Milton Morrison, Nicole González Peña y Raquel Alexandra de la Rosa Martínez; a los intervinientes forzosos, Presidencia de la República , Ministerio de Hacienda de la República Dominicana y la Dirección General de Presupuestos (DIGEPRE); así como a la Procuraduría General Administrativa, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley

núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción, Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 (sic) de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

CUARTO: Ordena que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La referida decisión judicial fue notificada a la parte recurrente, Dekolor, SRL, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediante Acto núm. 324-2026, instrumentado por el ministerial Julin Feliz Feliz, alguacil ordinario en la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

La parte recurrente, sociedad comercial Dekolor, SRL , interpuso el presente recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), recibida en este tribunal constitucional el primero (1ro) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), Milton Morrison y Nicole González Peña, así como a la Procuraduría General Administrativa , a requerimiento de l a sociedad comercial Dekolor, SRL , mediante Acto núm. 1011/25, instrumentado por el ministerial Juan Matías Cárdenes Jiménez, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional

Mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00470, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la sociedad comercial Dekolor, SRL, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y el señor Milton Morrison ; fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

En cuanto a la inadmisibilidad por el artículo 70.1 de la ley 137-11

5. Por otro lado, la parte accionada, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de cumplimiento en virtud del artículo 70.1 de la Ley 137-11 (…)

[…] 8. En virtud de las disposiciones anteriormente citadas, es menester de este tribunal indicar, que el artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la acción ordinaria de amparo cuando existan otras vías judiciales eficaces para la protección del derecho invocado; que dicha inadmisibilidad solicitada por la parte accionada no resulta aplicable a la acción de amparo de cumplimiento, cuya acción se interpone a los fines de hacer efectivo, el cumplimiento de una ley o acto administrativo; en consecuencia, en este tipo de amparo no aplican las inadmisibilidades establecidas para el amparo ordinario en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, en razón de q ue se trata de un régimen procesal distinto al que rige la acción de amparo

de cumplimiento, por lo que, este Tribunal procede rechazar el presente medio planteado por la parte accionada, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

En cuanto a la improcedencia de la acción en virtud de los artículos 104, 107 y 108 de la ley 137-11:

9. En audiencia de fecha 2 de septiembre de 2024, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y la Procuraduría General Administrativa (PGA), solicitaron la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento en virtud de l os artículos 104 y 108, literal d, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, alegando que la presente acción no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 104, además, de que la presente acción fue interpuesta a los fines de anular un acto administrativo. Asimismo, las partes intervinientes forzosas, Dirección General de Presupuesto, Ministerio de Hacienda, la Presidencia de la República, así como la Procuraduría General Administrativa (PGA), so licitaron la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento en virtud del artículo 107 de la misma ley, alegando que debieron conminar de manera previa a las instituciones intimadas.

[…] 13. Que consta depositado en el expediente el acto número 721/2025, de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinte y cinco (2025) a requerimiento de la entidad Dekolor, el cual intima previamente al INTRANT, en manos del Director del INT RANT, Ing. Milton Morrison, formal requerimiento de cumplimiento de la Ley General de Presupuesto No. 80 -24, del año 2024, que consigna el cumplimiento de la obligación asumida con la sociedad comercial

Dekolor por la suma de seis cientos sesenta y nueve millones ochocientos noventa mil ochocientos catorce pesos con 55/100 (RDS 669,898,814.55), por la partida 2.2.8.7.06, procediendo a dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de la Ley indicada. (sic)

14. En ese sentido, respecto al cumplimiento del artículo 107 de la ley 137-11, si bien este tribunal verifica que la parte accionante cumplió con la puesta en mora en cuanto al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), y su director el Ing. Milton Morrison, mediante acto número 721/2025 de fecha 27 de junio del 2025, acción precedente a la interposición del presente recurso de amparo de cumplimiento, también ha podido comprobar que la parte accionante no ha exigido a las demás partes accionadas, señoras Nicole González Peña, Raquel Alexandra de la Rosa Martínez, ni a las intervinientes forzosas, Dirección General de Presupuesto, Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la República, mediante instancia o cualquier otro documento, dar le cumplimiento al acto administrativo o ley que pretende se cumpla, siendo esto un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa, conforme se extrae del artículo 107 de la ley 137 -11, y los criterios vinculantes del Tribunal Constitucional, previamente citados, por lo que se acoge parcialmente la solicitud de improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento en virtud del artículo 107 de la ley 137-11, planteada por los intervinientes forzosos así como la Procuraduría General Administrativa, en contra de la Dirección General de Presupuesto, Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la República, por no haber exigido el reclamante, entidad Dekolor, S.R.L., previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido a las citadas instituciones y personas físicas, a saber: Dirección General de Presupuesto, Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la República así como a las señoras Nicole González Peña y Raquel

Alexandra de la Rosa Martínez; sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

15. Que al verificarse que la parte accionante cumplió con el requisito de la intimación previa contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), y su Director Ing . Milton Morrison mediante acto número 721/2025, de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinte y cinco (2025), se procederá al conocimiento de la presente acción de amparo de cumplimiento únicamente en contra Instituto Nacional de Tránsi to y Transporte Terrestre (INTRANT), y su Director Ing. Milton Morrison, por haberse cumplido con estos, el requisito de la intimación previa en los términos del artículo 107 de la ley 137-11.

16. Aunado a lo anterior, este colegiado verifica que conforme a lo establecido en el artícul o 104 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la acción de amparo de cumplimiento sólo procede frente a la voluntad de hacer efectivo el cumplimiento de una disposición legal o un acto administrativo a los fines de restablecer el goce del derecho afectado; sin embargo, en la especie, este tribunal no ha identificado la violación de un derecho fundamental que amerite la intervención de este tribunal en materia de acción de amparo de cumplimiento, to da vez que, de las pretensiones del accionante, si bien afirma se trata de reclamos sobre el cumplimiento de las partidas consignadas en la ley número 80-24 de Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Presupuestario del año 2025, el tribunal ha podido advertir que lo procurado por la parte accionante, es el pago de una acreencia, no así la reivindicación de un derecho fundamental. Asimismo, este tribunal evidencia que la parte accionante, además, procura la nulidad de actos adminis trativos, ante el planteamiento, de que se disponga la anulación de los actos

administrativos de transferencia irregular de la partida 2.2.8.7.06 a la partida 2.2.9.1.01 , dictados por funcionarios del INTRANT, lo que resulta ajeno a la naturaleza de esta acción de amparo de cumplimiento y, por tanto, deviene en improcedente en virtud del artículo 108, literal d, de la referida Ley núm. 137-11.

17. Por las consideraciones precedentes, este colegiado estima procedente, acoger las improcedencias formuladas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y la Procuraduría General Administrativa (PGA), en consecuencia, declarar improcedente la presente acción de amparo, en aplicación del artículo 108 d, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales, confor me las motivaciones indicadas.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, sociedad comercial Dekolor, SRL , pretende mediante su recurso de revisión constitucional que el Tribunal Constitucional revoque la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00470. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:

IV. FUNDAMENTOS Y VIOLACIONES A DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE JUSTIFICAN LA REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN.

[…] 4.1. FALTA DE MOTIVACIÓN GRAVE Y VIOLACIÓN FLAGRANTE A PRECEDENTES DEL TC.

[…]

18. El Tribunal Constitucional ha establecido que los entes públicos, por estar revestidos de inembargabilidad DEBEN ejecutar fielmente las partidas asignadas a los particulares y, en caso contrario incurren en responsabilidad patrimonial. Al respecto, citamos la sentencia número TC/0361/15: (…)

19. Ilustrado el criterio de este alto tribunal, el tribunal a -quo violó flagrantemente un precedente claro y preciso establecido por este tribunal constitucional, pero además, no motivó adecuadamente su criterio ni su postura en lo más mínimo; de manera tal que pueda justificarse la prestancia de sus argumentos. Sin embargo, se observa, dignos jueces, que el tribunal a-quo simplemente se limitó a copiar y a pegar los argumentos que escribió el INTRANT, sin razonar en ningún momento y sin citar precedente alguno que se pueda parecer al criterio establecido. A modo ilustrativo, citamos los únicos dos párrafos de la escueta y milimétrica motivación dada por el tribunal a-quo: (…)

20. Es necesario destacar que, con relación a la falta de motivación de las decisiones judiciales, el TC/dominicano estableció en la Sentencia TC/0009/13 y reiteró en las Sentencias TC/0077/14 y TC/0336/18, entre otras cosas, el precedente vinculante: (…)

[…] 22. La jerarquía constitucional queda reflejada en las sentencias TC/0009/13 y TC/0336/18, entre otras, al definir los requisitos materiales que deben cumplir tanto las decisiones judiciales como las administrativas para asegurar la validez de sus fundamentos y el respeto al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Estas garantías mínimas, recogidas en nuestra Constitución, deben aplicarse en beneficio de quienes se encuentren en conflicto con la administración estatal. (…)

[…] 24. No entendemos como la doctrina más socorrida en la materia, como es la del magistrado Franklin Concepción, dedica todo un título de su libro al amparo de cumplimiento como vía de ejecución de la Ley General de Presupuesto del Estado y el tribunal a -quo solo se limita a parafrasear lo que le dicta una institución del Estado, que fue participe y actora principal de una violación flagrante a la Ley de Fondos Públicos, número 86-11 en su art. 5 y a la Ley General de Presupuesto.

25. Como hemos visto, ha sido violada la Ley General de Presupuesto, al tiempo que también lo ha sido el oficio dictado por el ministro Paliza en nombre del Presidente de la República, cuya disposición de pago se integró, en el Presupuesto del presente año a la Ley General de Gastos Públicos Núm. 80-24 mediante actos del día 5 de diciembre del 2024.

26. Mediante oficios administrativos "internos", ninguno de ellos motivado o notificado a la Parte Afectada, DEKOLOR, se afectó gravemente sus intereses en un ejercicio arbitrario de mala administración con efectos jurídicos perversos.

27. En este sentido, dichos oficios no revisten el carácter de actos administrativos, debido a que no presentan los requisitos de publicidad ni de transparencia que poseen los actos administrativos. Estos oficios son imposibles de ser recurridos ante la ví a ordinaria de manera efectiva, dentro de los plazos establecidos por la ley, dado que su principal característica es que fue fueron emitidos de manera privada y confidencial.

4.2. LOS ACCIONANTES NO PROCURAMOS EL COBRO DE NINGUNA ACREENCIA

28. Honorables magistrados, los hoy accionantes en ninguna etapa del presente proceso hemos depositado factura o cotización alguna que evidencie una pretensión de cobro de sumas de dinero. Simplemente estamos comprometidos con que se cumpla la Ley General de Presupuesto por estar produciendo un AGRAVIO sistemático a los intereses legalmente protegidos de nuestras patrocinada DEKOLOR SRL.

29. Que, en la especie, ya la partida presupuestaria se encontraba plasmada dentro de la Ley General de Presupuesto 80 -24. Las actuaciones arbitrarias, violatorias a la Ley de Fondos públicos y a la Ley General de Presupuesto cometidas por funcionarios de la presente administración del INTRANT y del Gobierno Central, no pueden ser validadas ni aprobadas por este alto tribunal, conociendo este tribunal que dichas actuaciones no están sometidas a ningún recurso ordinario, por su carácter “oculto”.

[…] 4.3. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS

32. Honorables, el INTRANT de hecho, ha confiscado los fondos propiedad de DEKOLOR SRL de los que ha dispuesto, está usando y usufructuando arbitrariamente, en contra del derecho constitucional a la iniciativa privada: (…)

Del Derecho a la igualdad y seguridad jurídica

[…] 34. En este sentido, la violación a la Ley 80/24 al usar los fondos destinados en la Partida 2.2.8 correspondientes a los servicios contractuales de DEKOLOR y su asignación a una LICITACION no

prevista en la Ley de Gastos Públicos, de la que se le excluye mediante clausulas arbitrarias, afecta la seguridad Jurídica y la igualdad ante la Ley, derechos garantizados por la Constitución de la República en su artículo 220 (…)

El Derecho a la Buena Administración

35. Como hemos visto anteriormente, el Derecho Fundamental a la Buena Administración ha sido violado sistemáticamente, en particular, el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto los actos de los que se dispuso de los fondos, todos sin motivación, ninguno de ellos fue comunicado a DEKOLOR.

[…] 39. Al hacer una redistribución ilegal sin notificar a las partes afectadas, mediante actos carentes de motivación, el INTRANT violó las normas del debido proceso administrativo. (…)

40. Al no haber hecho públicas, ni haber notificado en el tiempo hábil dichas actuaciones violó los principios constitucionales del debido proceso, obligatorio en las actuaciones de la Administración. (…)

[…] 42. En la sentencia recurrida el tribunal a -quo ni motiva, ni indica en virtud de cual norma previa decide en la forma en que lo hizo, actuando arbitrariamente con absoluta parcialidad e irracionalidad, (…)

43. En las actuaciones reseñadas se afecta GRAVEMENTE la seguridad Jurídica, piedra angular del sistema constitucional de derechos en que descansa la inversión y el comercio con evidente desviación de poder. (…)

44. Es obvia la afectación a la presunción de comportamiento legal de la Administración y a la confianza legítima, puesto que la Administración genera una expectativa de satisfacción con el servicio contratado de acuerdo con el Informe y de mala fe, no realiza los pagos apropiados en la Ley Núm. 84 -24, al tiempo que retira los fondos de pagos para hacer COLAPSAR EL SERVICIO y sacar de competencia a la empresa que lo viene prestando. (…)

45. Está claramente demostrado que INTRANT violó las normas del procedimiento administrativo desarrollada en la Ley 107 -13, en particular la audiencia previa y el FIN PARA EL CUAL LE fueron otorgadas competencias por la Constitución y la Ley.

46. Los derechos fundamentales previamente descritos, VULNERADOS CON OFICIOS nulos de pleno derecho y amenazados con nuevas actuaciones, solamente por ley pueden ser regulados y, siempre garantizando su contenido esencial, de acuerdo con el artículo 74 de la Carta Política.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando a este tribunal:

PRIMERO: comprobar y declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional en materia de Amparo de Cumplimiento por haber sido presentado conforme a la Ley, justificando su especial, absoluta y completa relevancia, dictando su inmediata ADMISIBILIDAD.

SEGUNDO, REVOCAR la sentencia número 0030-03-2025-SSEN- 00470, de fecha 02/09/2025, dictada por La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y en consecuencia:

1. ORDENAR al DIRECTOR del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, Ing. MILTON MORRISON:

A) El Cumplimiento de la Ley 80 -24 en lo relativo a la Partida 2.2.8.7.06, CAPITULO INTRANT No. 5182, Otros Servicios Técnicos DISPONIENDO el pago a DEKOLOR consignado en la Ley por la suma de RD$ 669,898,814.55 conforme atrasos del año 2024 Apropiados en la Ley.

B) El Cumplimiento de la Ley Núm. 80 -24 en lo relativo a las cuentas pendientes del año 2025 consignada en la Ley Núm. 80-24 para el pago de DEKOLOR y, que se sirva DISPONER, la cancelación de los actos irregulares de transferencia de partidas que se han e stablecido, a los fines de GARANTIZAR la ejecución fiel de la Ley Núm. 80-24.

TERCERO: IMPONER, un astreinte al INTRANT y personal al Ing. MILTON MORRISON, Director del INTRANT, ascendente a la suma de QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$500.000.00) por cada día de retraso en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, a favor los amparistas, solidaria e indistintamente y de RDS 50,000.00 al señor CESAR BOBADILLA, quien actúa como Juez y Parte, por un lado es miembro de la Comisión de Licitación y por la otra, Certifica fondos - irregularmente-como Director Administrativo y Financiero. (sic)

CUARTO, compensar las costas debido a la materia.

5. Hechos y argumentos juríicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), mediante su escrito de defensa, depositado en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y recibido en este tribunal constitucional el primero (1ro) de mayo de dos mil veintiséis (2026), solicita lo siguiente:

PRIMERO: ACOGER, en cuanto a la forma el presente Escrito de Defensa presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT) , por haber sido depositado en conformidad con la normativa vigente.

SEGUNDO: DECLARAR, inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo interpuesto por la entidad DEKOLOR, S.R.L. , en contra de la Sentencia Núm. 0030 -03-2025- SSEN-00470 de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, y notificado mediante el Acto Núm. 1011/2025 de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por todas las razones desarrolladas en el cuerpo del presente escrito, particularmente por inexistencia de especial trascendencia o relevancia constitucional.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

[Para el hipotético y poco probable caso de que no sean acogidas nuestras conclusiones principales vertidas precedentemente, y sin que ello implique renuncia de las mismas]:

TERCERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo

interpuesto por la entidad DEKOLOR, S.R.L. , en contra de la Sentencia Núm. 0030 -03-2025-SSEN-00470 de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por encontrarse la misma debidamente motivada, ajustada al derec ho vigente y exenta de todo vicio de inconstitucionalidad.

CUARTO: ORDENAR la compensación de las costas procesales, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:

III. Fundamentos de los medios de inadmisión planteados por el INTRANT en el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en contra de la Sentencia Núm. 0030 -03-2025-SSEN-00470 de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, interpuesto por DEKOLOR, S.R.L.

A. De la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional por la notoria improcedencia de la acción y la inexistencia de violaciones a derechos fundamentales.

[…]

17. Visto lo anterior, la acción en la especie debió circunscribirse exclusivamente a demostrar la existencia de un incumplimiento de ley o de un acto administrativo por parte de un funcionario o autoridad pública ye en su caso, establecer en qué medida dicho incumplimiento afectaba derechos fundamentales de l accionante . Sin embargo, la

parte recurrente, además de no haber demostrado violación alguna a normativas legales, desvió sus pretensiones hacia una solicitud de cobro de valores por supuestos servicios prestados, así como a la cancelación de alegados actos administrativos inexistent es o que, de existir, no corresponden al ámbito competencial de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

18. En consecuencia, las verdaderas pretensiones del recurrente resultan totalmente ajenas a las atribuciones, competencias y poderes que reviste el juez del amparo en materia de cumplimiento, extremo que se confirma tanto en las conclusiones formuladas ante el tribunal a quo como en el presente recurso de revisión constitucional.

[…] 20. Como puede advertirse, la instancia recursiva de revisión se limita a alegar que la sentencia impugnada carece de suficiente motivación y que vulnera los derechos fundamentales de igualdad y seguridad jurídica. Tales alegatos, sin embargo, carecen de asidero, toda vez que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y no presenta vulneración alguna a los principios constitucionales invocados.

21. Resulta indispensable, antes de analizar los alegados méritos de violaciones constitucionales, que esta Alta Corte determine la verdadera naturaleza del objeto de esta acción. En efecto, lo que persigue la parte recurrente no es más que el cobro de un cré dito o de valores derivados de una convención o contrato, cuyo cumplimiento, salvo prueba en contrario, se encuentra garantizado en virtud del propio contrato y por la imposibilidad de insolvencia del Estado, dada su capacidad ilimitada de pago.

[…]

23. Por tanto, con lo hasta aquí expuesto, esta Alta Corte se encuentra en plena capacidad de conferir la verdadera connotación a la presente acción y declarar la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, orientando al recurrente a encauzar sus reclamos por la vía procesal que corresponda a la naturaleza de sus pretensiones. (…)

[…] 31. Ahora bien, en cuanto a la alegada falta de motivación, aun si la parte recurrente entiende que la motivación no satisfizo sus expectativas —lo que suele ocurrir cuando no obtiene ganancia de causa—, ello no implica que el tribunal deba acoger o replicar íntegramente sus planteamientos. La suficiencia motivacional se satisface con razones precisas, concisas y correctas, como acontece en la especie; una motivación suficiente no exige una extensa exposición argumentativa.

[…] 38. En el caso de marras, el tribunal a quo validó correctamente los elementos de hecho y de derecho, así como los medios probatorios aportados por las partes —comunes y conocidos por todas—, y motivó su decisión con razonamientos propios, sin estar obligado a incorporar cada tesis o juicio subjetivo de las partes, sino a ceñirse a un análisis ponderado del objeto litigioso.

[…] 40. Por otro lado, sobre la alegada violación al derecho de igualdad, ésta es más que evidente que no se configura. La propia parte recurrente ha sido adjudicataria —en su momento - en condiciones equivalentes a las de cualquier otro suplidor y, cumpliendo los requisitos, nada le impide participar en procesos competitivos. No se evidencia trato desigual arbitrario o discriminatorio.

[…] 46. De igual manera, en cuanto a la seguridad jurídica, tampoco se verifica lesión. No se ha desconocido el pago de los servicios ejecutados; la recurrente reconoce haber recibido pagos. El nuevo proceso licitatorio fue programado para regir tras el vencimien to del contrato con DEKOLOR, S.R.L. Además, mediante comunicación de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) dirigida al señor ROGELIO ORUÑA AGUILAR , esta institución informó que las facturas físicas depositadas por esa empresa ascienden a SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS DOMINICANOS CON 55/100 (RD$669,898,814.55) y que estaban siendo evaluadas y conciliadas. Ello excluye, por definición, una negativa cierta y actual de pago.

[…] 48. Como ya se ha mencionado, conforme a lo alegado por la parte accionante, el texto legal supuestamente incumplido sería la Ley Núm. 80-24 (Presupuesto General del Estado 2025), bajo la cual se habrían "consignado" partidas a favor de DEKOLOR, S.R.L. Sin embargo, ni la Ley Núm. 80-24 ni sus cuadros/anexos contienen un dispositivo que ordene un pago individualizado a un tercero específico, ni menos aún a favor de esa sociedad. Las asignaciones presupuestarias son apropiaciones institucionales para obje tos del gasto; no constituyen, por sí mismas, un mandato de pago cierto, actual y exigible en beneficio de un particular. De ahí que falte el presupuesto habilitante del amparo de cumplimiento: un mandato legal previo, claro, preciso e indubitable cuya ejecución se reclame.

50. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reiterado que el amparo de cumplimiento exige la existencia de un mandato normativo “cierto” y “claro” que imponga a la autoridad una conducta determinada; no procede para el cobro de acreencias ni cuando el supuesto texto incumplido no contiene una orden indubitable de pago. Así, se ha declarado improcedente el uso del amparo de cumplimiento para obtener pagos derivados de relaciones jurídico-administrativas, al no tratarse de la reivindicación de un derecho fundamental ni existir un mandato legal expreso e inequívoco que ordenar ejecutar: (…)

51. Por otro lado, en lo relativo a la supuesta violación de la supremacía constitucional y de derechos fundamentales, los alegatos son genéricos e imprecisos. No individualizan el contenido concreto de la infracción ni su modo de producción, por lo que carec en de mérito para abrir el examen de fondo.

[…] 55. Contrario a lo expuesto por la parte recurrente, la improcedencia del amparo declarada en la especie no es una formalidad cuestionable, sino la correcta aplicación de las reglas de admisibilidad. A la luz de las deficiencias del escrito recursivo, esta Al ta Corte puede constatar su irrelevancia e improcedencia, toda vez que el control constitucional exige un mínimo argumental para activar su jurisdicción.

[…] 58. En el caso de la especie, resulta irrelevante y de poca trascendencia, pues la decisión impugnada se limitó a declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento —al verificarse que las pretensiones reales versaban sobre cobro de una acreencia y anulación de actos, materias ajenas a esta vía conforme al artículo 108, literal d), de la Ley 137-11—

, sin acreditarse violación alguna de derechos fundamentales. En consecuencia, no hay cuestión constitucional que amerite revisión.

[…] IV. Fundamentos de la defensa al fondo planteada por el INTRANT en el Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo en contra de la Sentencia Núm. 0030 -03-2025-SSEN-00470 de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, interpuesto por DEKOLOR, S.R.L.

A. Inobservancia de las formalidades procesales esenciales (debido proceso).

67. Como se indicó anteriormente, la calificación inicial de la acción como amparo de extrema urgencia fue modificada por el tribunal a quo, quien la recalificó como acción de amparo de cumplimiento ordinario. Este cambio de naturaleza procesal implicaba, nec esariamente, el sometimiento a los requisitos formales y sustanciales previstos por la Ley Núm. 137-11 para la procedencia de dicha acción especial.

68. Sin embargo, la parte recurrente omitió el cumplimiento de tales exigencias, aun cuando el tribunal le concedió oportunidad para subsanarlas. Esta deficiencia obligó al tribunal a conocer únicamente de la procedencia respecto de algunas de las partes inst anciadas —el INTRANT y su Director Ejecutivo, Ing. MILTON MORRISON—, y a declarar la improcedencia o descarte de la acción en relación con los demás sujetos incluidos: las señoras NICOLE GONZÁLEZ PEÑA y RAQUEL ALEXANDRA DE LA ROSA MARTÍNEZ , así como la Dirección General de Presupuesto, el Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la República Dominicana.

[…] 73. En el mismo orden, la Procuraduría General Administrativa, fue categórica al afirmar que lo que realmente planteaba la accionante no era un amparo de cumplimiento, sino —como bien hemos venido reiterando en el presente escrito — un intento de cobro compulsivo de una acreencia disfrazado bajo esta vía. Señaló que no existía disposición legal ni acto administrativo que obligara al pago reclamado, lo cual evidencia la improcedencia de la acción conforme a los artículos 104, 107 y 108, literal d), de la Ley Núm. 137 -11. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por tratarse de un reclamo contractual y económico, ajeno al ámbito de los derechos fundamentales protegidos por el amparo de cumplimiento.

[…] 75. En consecuencia, resulta indudable que la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por DEKOLOR, S.R.L. adolecía de vicios insubsanables derivados de la inobservancia de formalidades esenciales previstas por la Ley Núm. 137-11. Tales deficiencias no solo justificaron que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declarara la improcedencia parcial de la acción, sino que confirman que la misma jamás debió prosperar, por cuanto no se demostró un incumplimiento legal o administrativo susceptible de ser tutelado constitucionalmente.

[…] C. De la improcedencia manifiesta de la acción de amparo de cumplimiento.

92. La parte recurrente desnaturalizó la finalidad del amparo de cumplimiento al encauzar sus pretensiones hacia objetivos ajenos a su

marco legal. Conforme al artículo 104 de la Ley Núm. 137 -11, esta acción solo procede para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo frente a la renuencia de autoridad competente. No es —ni puede convertirse en — una vía para rec lamos de naturaleza patrimonial ni para impugnar la validez de actos.

[…] 94. Por el contrario, del expediente se constata la inexistencia de un acto administrativo que ordene el pago exigido y, además, que lo realmente pretendido fue el cobro de una acreencia, extremo ajeno a la tutela de derechos fundamentales por esta vía. De ig ual forma, se solicitó la anulación de supuestos actos de transferencia presupuestaria, lo que sitúa la litis fuera del radio del amparo de cumplimiento y activa la causal de improcedencia del artículo 108, literal d).

[…] 96. Esa conclusión no es aislada: el propio tribunal recogió íntegramente el parámetro legal aplicable (arts. 104, 107 y 108 de la Ley 137-11) para verificar la procedencia, destacando que el amparo de cumplimiento solo procede para materializar la ley o un a cto administrativo frente a la renuncia, y que no es idóneo para impugnar actos ni para exigir pagos.

[…] 99. En consecuencia, el colegiado acogió las excepciones de improcedencia formuladas por el INTRANT y la Procuraduría General Administrativa, y declaró improcedente la acción, con fundamento en el artículo 108, literal d) de la Ley Núm. 137-11, dejando sin objeto los demás pedimentos.

100. Nada de lo anterior es compatible con la tesis recursiva de falta de motivación o de vulneración de garantías: el fallo aplica correctamente la Constitución y la Ley Núm. 137 -11, pondera el material probatorio común a las partes y razona, de manera sufici ente, por qué las pretensiones —de pago y de anulación — exceden la naturaleza del amparo de cumplimiento.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados por las partes en el trámite del presente recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, depositado por la parte recurrente, sociedad comercial Dekolor, SRL, en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00470, objeto del presente recurso de revisión, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 324-2026, instrumentado por el ministerial Julin Feliz Feliz, alguacil ordinario en la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), contentivo de notificación de sentencia a la parte recurrente.

4. Acto núm. 1011/25, instrumentado por el ministerial Juan Matías Cárdenes Jiménez, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025 ), contentivo de notificación del recurso de revisión constitucional a la parte recurrida, Instituto

Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), Milton Morrison y Nicole González Peña, así como a la Procuraduría General Administrativa.

5. Escrito de defensa de la parte recurrida, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) , depositado en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el primero (1ro) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente , y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la sociedad comercial Dekolor, SRL, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y los señores Milton Morrison, Nicole González Peña y Raquel Alexandra de la Rosa Martínez, con la finalidad de que se ordene: 1) el cumplimiento de la Ley núm. 80-24, de Presupuesto General del Estado, en lo relativo a la partida 2.2.8.7.06, capítulo INTRANT No. 5182, Otros Servicios Técnicos, disponiendo el pago a Dekolor, SRL, (consignado en la Ley ) por la suma de seiscientos sesenta y nueve millones ochocientos noventa y ocho mil ochocientos catorce pesos con 55/100 ( RD$669,898,814.55) conforme atrasos del año 2024; 2) el cumplimiento de la referida Ley núm. 80-24 en cuanto a las cuentas pendientes del año dos mil veinticinco (2025) (en ella consignadas) para el pago a Dekolor; disponiendo la cancelación de los actos irregulares de transferencia de partidas. En este sentido, la entidad accionante solicita que se ordene al director ejecutivo del INTRANT la anulación de los actos administrativos de transferencia irregular de la partida 2.2.8.7.06 a la partida 2.2.9.1.01, dictados por funcionarios de dicha institución.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada para el conocimiento de la referida acción, la cual, mediante Sentencia núm. 0030- 03-2025-SSEN-00470, del dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por Dekolor, SRL, en virtud de lo establecido en el literal d) del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Como consecuencia de dicha decisión, y ante su inconformidad con ella, Dekolor, SRL, interpuso el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185.4 de la Constitución, así como los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta admisible, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo está condicionada al cumplimento de los requisitos establecidos en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137 -11: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art . 95) , mención e inclusión de los requerimientos mínimos requeridos por la ley (art. 96) y satisfacción de la

especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (art. 100).

9.2 En cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone lo siguiente: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». De conformidad con el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0080/12, de l quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), el referido plazo es hábil 1 y franco, es decir, «no se le computarán los días no laborables, ni el primero ni el último de día de la notificación de la sentencia».

9.3 De igual manera, se tomará como punto de partida para el cómputo de dicho plazo la fecha de notificación de la sentencia impugnada. Respecto a la forma en que debe ser notificada la sentencia, a fin de que la fecha pueda ser considerada como válida, este tribunal constitucional sentó un nuevo criterio en su sentencia TC/0109/24, estableciendo que, a partir de dicha decisión:

(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

9.4 En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada le fue notificada a la sociedad comercial

1 Respecto al carácter hábil se pronunció este tribunal en su sentencia TC/0071/13.

Dekolor, SRL, mediante Acto núm. 324-2026, instrumentado por el ministerial Julin Feliz Feliz, alguacil ordinario en la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026 ), en el domicilio de profesional de sus abogados. Tomando en cuenta el precitado precedente, al habérsele notificado la decisión a la parte recurrente en un lugar distinto a su domicilio social, la fecha de la notificación no será tomad a en cuenta como punto de partida para el cómputo del indicado plazo, teniendo que considerarse, por ende, que el recurso fue presentado en tiempo hábil, dado que el referido plazo aún no había empezado a computarse.

9.5 Por otra parte, el artículo 96 de la referida Ley núm. 137-11, requiere que «el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo; y que en este se hagan constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada ».2 En la especie, al examinar la instancia recursiva, se verifica que se cumplen ambos requerimientos, toda vez que la sociedad comercial Dekolor, SRL, ha incluido en su instancia de revisión las menciones relativas al sometimiento del recurso y, además, hace constar el fundamento de su recurso; precisando los supuestos agravios provocados por la sentencia impugnada, a saber : vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, inobservancia de precedentes constitucionales relativos al deber de motivación de las decisiones judiciales, violación de los derechos de igualdad ante la ley y seguridad jurídica, así como a los derechos a la iniciativa privada y a la buena administración.

9.6 Con relación al tercer requisito, el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11 establece que la admisibilidad del recurso de revisión está sujeta «(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».

2 TC/0195/15, TC/0670/16.

9.7 Conforme la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), la especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:

(…) 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derec ho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan r especto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.8 La parte recurrida, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), solicita en su escrito de defensa que se declare inadmisible el presente recurso por carecer de especial trascendencia constitucional, argumentando, en esencia, que el mismo

(…) resulta irrelevante y de poca trascendencia, pues la decisión impugnada se limitó a declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento —al verificarse que las pretensiones reales versaban sobre cobro de una acreencia y anulación de actos, materias a jenas a esta vía conforme al artículo 108, literal d), de la Ley 137 -11—, sin acreditarse violación alguna de derechos fundamentales. En consecuencia, no hay cuestión constitucional que amerite revisión.

9.9. Sin embargo, l uego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa , entendemos que el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del asunto que ha sido planteado, permitirá reforzar nuestro criterio en cuanto los requisitos de procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, de manera particular, la necesidad de vulneración de un derecho fundamental como resultado del incumplimiento imputado a la autoridad, así como el criterio sostenido respecto de las acciones de amparo de cumplimiento que persigan el cobro de acreencias económicas a la Administración pública.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo

En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1 En la especie hemos sido apoderados de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial Dekolor, SRL, contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00470, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), con la finalidad de que este colegiado revoque dicha decisión y ordene, a la parte recurrida, el cumplimiento de la Ley núm. 80 -24 de Presupuesto General del Estado, en lo relativo a la partida 2.2.8.7.06, capítulo INTRANT No. 5182, Otros Servicios Técnicos, disponiendo el pago a Dekolor, SRL (consignado en la Ley) por la suma de RD$669,898,814.55 conforme atrasos del año 2024; así como el cumplimiento de la referida Ley núm. 80-24 en cuanto a las cuentas pendientes del año 2025 (en ella consignadas) para el pago a Dekolor; disponiendo la cancelación de los actos irregulares de transferencia de partidas.

10.2 La referida decisión acogió la improcedencia planteada por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, declaró improcedente la acción constitucional de amparo de cumplimiento tras advertir que , más que la reivindicación de un derecho vulnerado, el accionante (hoy recurrente ) perseguía el pago de una acreencia, y, además, tras comprobar que la acción de amparo tenía como objeto la nulidad de actos administrativos.

10.3 La recurrente, sociedad comercial Dekolor, SRL, entiende que el tribunal de amparo incurrió en inobservancia de varios precedentes constitucionales (sentencias TC/0009/13, TC/0017/13 y TC/0336/18) relativos a la obligación de la debida motivación de las decisiones ju diciales, toda vez que «[…] no motivó adecuadamente su criterio ni su postura en lo más mínimo; de manera tal que pueda justificarse la prestancia de sus argumentos», limitándose «[…] a copiar y a pegar los argumentos que escribió el INTRANT, sin razonar en ningún momento y sin citar precedente alguno que se pueda parecer al criterio establecido».

10.4 Por su parte, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) considera que el tribunal a quo motivó debidamente su decisión, pues validó correctamente los elementos de hecho y de derecho, así como los medios probatorios aportados por las partes . En este sentido, precisa que «[la] suficiencia motivacional se satisface con razones precisas, concisas y correctas, como acontece en la especie; una motivación suficiente no exige una extensa exposición argumentativa». Asimismo, considera que la referida decisión no incurrió en vulneración al derecho de igualdad ni a la seguridad jurídica como alega el recurrente.

10.5 A fin de determinar la existencia o no de los vicios invocados contra la decisión recurrida en cuanto a lo referido en el párrafo anterior, este tribunal procederá a analizar y contrastar su contenido en función de los criterios que

deben ser observados por los tribunales del orden judicial para motivar adecuadamente sus decisiones, de conformidad con lo establecido por esta jurisdicción constitucional como precedente en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero del dos mil trece (2013). Estos parámetros o requisitos son los siguientes:

a) desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.6 Este colegiado verifica que la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN- 00470, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025 ), cuya revisión hoy nos ocupa, satisface los parámetros enunciados en la Sentencia TC/0009/13, puesto que dicho fallo:

10.7 Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este criterio fue satisfecho en la especie, toda vez que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , inició la exposición del caso partiendo de la interposición de la acción de amparo de cumplimiento , desarrollando la cronología del proceso, transcribiendo las pretensiones de las partes y describiendo l as pruebas aportadas . Asimismo, procedió a estatuir

respecto de la admisibilidad de la acción de amparo a la luz de lo dispuesto en los artículos 104 al 107 de la Ley núm. 137 -11, abordando y analizando los medios de inadmisión planteados por las partes; posteriormente, procedió a verificar si se configuraba alguno de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 108 de la referida Ley núm. 137-11. Por tanto, este colegiado determina que el tribunal a quo cumplió con el correcto orden lógico procesal, conforme ha sido establecido en la jurisprudencia de este tribunal constitucional3 para conocer una acción de amparo de cumplimiento.

10.8 Expone de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este requisito fue satisfecho por el referido tribunal mediante un recuento desde el origen y a través de las diferentes etapas del proceso, las pretensiones de las partes y la valoración de las pruebas, para luego indicar lo relativo a los incidentes planteados por la parte accionada, los intervinientes forzosos y la Procuraduría General Administrativa para lo cual, procedió a responder todos los puntos planteados.

10.9 Manifiesta las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. En la especie, se puede apreciar que en la aludida sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00470, figuran consideraciones jurídicamente correctas al valorar que lo que realmente se persigue con la acción de amparo de cumplimiento es el pago de una acreencia – no así la reivindicación de un derecho fundamental – así como la nulidad de actos administrativos. E l juez a quo advirtió que esta s cuestiones resultan ajenas a la naturaleza de este tipo de acción constitucional, razón por la cual concluyó acogiendo los pedimentos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y la Procuraduría General Administrativa, declarando la improcedencia de la acción.

3 Ver Sentencia TC/0845/24 del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

10.10 Evita la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Este requisito también fue cumplido por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. En efecto, en los párrafos del 11 al 16, el tribunal a quo no solo identifica las disposiciones legales que le permiten tomar su decisión, sino que expone las razones por las cuales procede acoger la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento en contra de la Dirección General de Presupuesto, el Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la República, así como las señoras Nicole González Peña y Raquel Alexandra de la Rosa Martínez. De igual manera, el referido tribunal expone las razones por las cuales lo procurado por la parte accionante resulta ajeno a la naturaleza de la acción de cumplimiento, lo que, ineludiblemente, conlleva la improcedencia de la acción.

10.11 En este sentido, se evidencia que la sentencia recurrida no solo es precisa respecto a las disposiciones legales que le sirven de fundamento , sino que realiza la necesaria subsunción de las mencionadas normas al caso concreto ; aplicando los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137-11 y, por tanto, los requisitos allí previstos para este tipo de procesos, evitando enunciaciones genéricas de principios y normas.

10.12 Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional . Este colegiado verifica que este último requisito del test también se cumple, ya que la decisión de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permitieron al juez de amparo apreciar la correcta protección de los derechos fundamentales invocados. En tal virtud, este tribunal considera que la sentencia impugnada no resulta lesiva a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, en lo referente a la debida motivación, y es conforme con los precedentes de esta

jurisdicción constitucional, por lo que procede rechazar el medio invocado por la parte recurrente.

10.13 Por otro lado, y siguiendo con el análisis de los medios planteados por el recurrente, este colegiado considera preciso destacar que para la procedencia del amparo de cumplimiento es necesario que el acto o disposición cuyo cumplimiento se invoca sea de carácter administrativo o legal. En la especie, y como se evidencia en los argumentos de las partes, tanto en la instancia de revisión como en el escrito de defensa, así como de los motivos desarrollados por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en su decisión, la parte accionante, ahora recurrente, sociedad comercial Dekolor, SRL, procura, entre otros aspectos, que se ordene la anulación de «(…) los actos administrativos de transferencia irregular de la partida 2.2.8.7.06 a la partida 2.2.9.1.01, dictados por funcionarios [del INTRANT] », cuestión esta que se aparta considerablemente del objeto de este tipo de acción constitucional, tal y como fue establecido por el juez de amparo. En efecto, conforme el literal d) del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, el amparo de cumplimiento no procede «[c]uando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo».

10.14 Asimismo, del análisis de la instancia recursiva y de los demás documentos que conforman el expediente, este tribunal constitucional considera que, ciertamente, la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por Dekolor, SRL, no persigue la reivindicación de un derecho fundamental, como bien observa y plantea el tribunal a quo, condición indispensable para la procedencia de dicha acción. En su instancia, previo a la referida solicitud de nulidad de actos administrativos de transferencia, también solicita «el cumplimiento de la Ley [núm.] 80-24 en lo relativo a la [p]artida 2.2.8.7.06, capítulo INTRANT No. 5182, Otros Servicios Técnicos DISPONIENDO el pago a DEKOLOR consignado en la Ley por la suma de RD$ 669,898,814.55 conforme atrasos del año 2024 Apropiados en la Ley».

10.15 De lo anterior, este colegiado puede apreciar que no solo persigue la ejecución de un contrato, específicamente el pago, mediante la atribución de una obligación de pago inexistente a las disposiciones de la Ley núm. 80 -24, por lo que también advierte que lleva razón la parte recurrida al señalar en su escrito de defensa que:

… ni la Ley Núm. 80-24 ni sus cuadros/anexos contienen un dispositivo que ordene un pago individualizado a un tercero específico, ni menos aún a favor de esa sociedad. Las asignaciones presupuestarias son apropiaciones institucionales para objetos del gast o; no constituyen, por sí mismas, un mandato de pago cierto, actual y exigible en beneficio de un particular. De ahí que falte el presupuesto habilitante del amparo de cumplimiento: un mandato legal previo, claro, preciso e indubitable cuya ejecución se reclame…

10.16 De lo anterior se deriva la inexistencia de vulneración a un derecho fundamental por la supuesta inejecución de las disposiciones de la Ley núm. 80- 24, lo cual establece y motiva el tribunal a quo en la decisión recurrida, cuando indica, entre otros aspectos, lo siguiente:

16. […] sin embargo, en la especie, este tribunal no ha identificado la violación de un derecho fundamental que amerite la intervención de este tribunal en materia de acción de amparo de cumplimiento, toda vez que, de las pretensiones del accionante, si bi en afirma se trata de reclamos sobre el cumplimiento de las partidas consignadas en la ley número 80 -24 de Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Presupuestario del año 2025, el tribunal ha podido advertir que lo procurado por la parte accionante, es el pago de una acreencia, no así la reivindicación de un derecho fundamental. Asimismo, este tribunal evidencia que la parte accionante, además, procura la nulidad de actos administrativos, ante el planteamiento, de que se disponga la anulación

de los actos administrativos de transferencia irregular de la partida 2.2.8.7.06 a la partida 2.2.9.1.01, dictados por funcionarios del INTRANT, lo que resulta ajeno a la naturaleza de esta acción de amparo de cumplimiento y, por tanto, deviene en improced ente en virtud del artículo 108, literal d, de la referida Ley núm. 137-11.

10.17 En cuanto a la necesidad de invocar la vulneración a un derecho fundamental como requisito de admisibilidad , y la ocurrencia de dicha conculcación a los fines de acog er la acción, resulta oportuno destacar que el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia Unificadora TC/0845/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), precisó lo siguiente:

i. Al tratarse la acción de amparo de cumplimiento de una especie o modalidad de acción dentro del género del amparo, específicamente diseñada para demandar el cumplimiento de una norma presuntamente incumplida, ya sea por acción u omisión, resulta lógico que dicha pretensión de cumplimiento debe guardar relación con la protección de derechos fundamentales, cuestión que refleja el referido artículo 105 de la Ley núm. 137-11.

j. Lo anterior significa que no pueden interpretarse aisladamente, ni sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 72 constitucional, las disposiciones de los artículos 104 y 105 de la Ley núm. 137-11, pues de hacerlo, como al efecto, se incurre en la contradicción de no exigir vulneración a un derecho fundamental como fundamento de la acción, pero sí exigirlo como requisito de legitimación, así como también en una desnaturalización de la figura del amparo como medio expedito para reclamar la protección de derechos fundamentales, al permitirse debatir cuestiones de mera legalidad o que no involucran la protección de un derecho fundamental.

[…] l. Debido a que, en efecto, el accionante en amparo de cumplimiento debe, para fines de admitir la acción, alegar la vulneración de un derecho fundamental y, a su vez, ser titular del mismo, esto trae como consecuencia que, durante el conocimiento del fond o de la acción, no solo debe probarse el incumplimiento, por acción u omisión del deber legal cuyo cumplimiento se persigue, sino que tal incumplimiento debe ocasionarle al accionante una vulneración al o los derechos fundamentales invocados. [Énfasis nuestro]

m. En este sentido, aun verificándose el incumplimiento del deber legal demandado, si dicho incumplimiento no ocasiona la vulneración a un derecho fundamental, individual, colectivo o difuso, al accionante, procede el rechazo de la acción de amparo de cumplimiento en cuestión. Sin embargo, lo anterior no significa que el accionante se encuentre impedido de perseguir dicho cumplimiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

10.18 En virtud de lo anterior, este colegiado considera que el juez de amparo actuó conforme a la ley y a los precedentes de este tribunal, al emitir su decisión, no incurriendo en vulneración a los derechos fundamentales alegados por la recurrente. Asimismo, queda demostrado que la sentencia recurrida contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permitieron al juez de amparo determinar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento. Por t anto, procede rechazar el presente recurso de revisión de sentencia de amparo y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial Dekolor, SRL, contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00470, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03- 2025-SSEN-00470, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Dekolor, SRL; a la parte recurrida, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”, presentamos un voto disidente fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Conforme los documentos depositados en el expediente, este conflicto surge con la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la entidad Dekolor, S.R.L., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y los señores Milton Morrison, Nicole González y Raquel de la Rosa, procurando el cumplimiento de la Ley núm. 80-24 de Presupuesto General del

Estado, entre otros aspectos 4, ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que mediante sentencia núm.0030 -03-2025-SSEN-00470, de fecha 2 de septiembre del 2025, declaró la acción improcedente, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 108 de la Ley núm. 137-11.

2. En desacuerdo con la decisión anterior, la sociedad comercial Dekolor, S.R.L., interpuso un recurso de revisión en materia de amparo de cumplimiento, ante este Tribunal Constitucional. 3. En relación a tal impugnación, la mayoría de jueces de este colegiado, mediante la sentencia objeto del presente voto, rechazó el referido recurso y confirmó la decisión recurrida, fundamentado, esencialmente, en los motivos siguientes:

siguiendo con el análisis de los medios planteados por el recurrente, este colegiado considera preciso destacar que para la procedencia del amparo de cumplimiento es necesario que el acto o disposición cuyo cumplimiento se invoca sea de carácter administra tivo o legal. En la especie, y como se evidencia en los argumentos de las partes, tanto en la instancia de revisión como en el escrito de defensa, así como de los motivos desarrollados por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en su decisión , la parte accionante, ahora recurrente, sociedad comercial Dekolor, S.R.L., procura, entre otros aspectos, que se ordene la anulación de “(…) los actos administrativos de transferencia irregular de la Partida 2.2.8.7.06 a la Partida 2.2.9.1.01, dictados por funcionarios [del INTRANT]”, cuestión esta que se aparta considerablemente del objeto de este tipo de acción constitucional, tal y como fue establecido por el juez de amparo. En efecto, conforme el literal d) del artículo 108 de la Ley 137-11, el amparo de cumplimiento

4 Que se disponga a favor de Dekolor, S.R.L., el pago de RD$669,898,814.55 pesos, así como la cancelación de los actos irregulares de transferencia de partidas y la nulidad de los actos administrativos de transferencia de la Partida 2.2.8.7.06 a la Partida 2.2.9.1.01, dictados por funcionarios del INTRANT.

no procede “cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo”.

Asimismo, del análisis de la instancia recursiva y los demás documentos que conforman el expediente, este Tribunal Constitucional considera que, ciertamente, la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la entidad Dekolor, S.R.L., no persigue la reivindicación de un derecho fundamental, como bien observa y plantea el Tribunal a quo, condición indispensable para la procedencia de dicha acción. En su instancia, previo a la referida solicitud de nulidad de actos administrativos de transferencia, solicitan también: “El Cumplimiento de la Ley 80-24 en lo relativo a la Partida 2.2.8.7.06, Capitulo INTRANT No. 5182, Otros Servicios Técnicos disponiendo el pago a DEKOLOR consignado en la Ley por la suma de RD$ 669,898,814.55 conforme atrasos del año 2024 Apropiados en la Ley.

4. De acuerdo a los motivos arriba transcritos, la cuota mayor de este pleno, consideró que la parte recurrente, sociedad comercial Dekolor, S.R.L., procuró, el Cumplimiento de la Ley núm.80 -24 en lo concerniente a la nulidad de los actos administrativos de transferencia irregular entre las Partidas 2.2.8.7.06 a la 2.2.9.1.01, dictadas por funcionarios del INTRANT, cuestión que se aparta del objeto de la acción de amparo de cumplimiento, conforme el literal d) del artículo 1085 de la Ley 137-11.

5. Esta juzgadora no comparte el dispositivo de la presente sentencia, ni los motivos en que se sustenta, pues somos de opinión, que la solución de esta acción de amparo de cumplimiento, no reside en el literal d) del artículo 108 de la ley 137 -11, como dispu so el voto mayoritario, sino en lo previsto por el

5 Articulo 108 dispone: “no procede el amparo de cumplimiento: … d), Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo.”

párrafo I del artículo 105 de la citada norma, sobre legitimación, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 105.- Legitimación. Cuando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento.

Párrafo I.- Cuando se trate de un acto administrativo sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido.”

6. En ese sentido, quien suscribe esta disidencia, considera que la accionante, empresa Dekolor, S.R.L., no cumple con el requisito de legitimidad previsto en el indicado párrafo I del artículo 105 de la ley 137-11, toda vez que, su principal petición o pedimento, era que se ordenara el cumplimiento de la Ley núm. 80 - 24 de Presupuesto General del Estado, y en consecuencia, se dispusiera el pago a su favor de la suma de RD$669,898,814.55 pesos, sin embargo, comprobamos que la citada accionante , no es beneficiaria de esta norma, ni ha demostrado tener un interés protegido respecto a la misma.

7. En otros términos, la Ley núm. 80-24 de Presupuesto General del Estado no dispone el pago de una acreencia a favor de la sociedad comercial Dekolor, S.R.L., ni contiene aspectos sobre presuntas partidas presupuestarias emitidas por el INTRANT, que fueron invocadas por la referida accionante.

8. Y es que, este pleno no observó que el presente caso contiene características similares a un proceso resuelto mediante la decisión TC/0072/22, en la cual, sobre la aplicación del párrafo I del artículo 105 de la ley 137-11, se estableció lo siguiente:

“En vista de lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso no resulta satisfecho el requisito dispuesto en el párrafo I del artículo 105 de la Ley núm. 137 -11, en razón de que el accionante no es un beneficiario del Oficio núm. 1584 ni ha demostrado tener un interés protegido respecto al mismo.”6

9. En esa misma línea de pensamiento, este órgano constitucional en cuanto a la aplicación del artículo 105 de la ley 137 -11, sobre la legitimación para accionar en amparo de cumplimiento, en la sentencia TC/0541/19, precisó lo siguiente:

“En efecto, el artículo 105 de la Ley núm. 137-11, exige la legitimación del accionante como requisito de procedencia de la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa. En este contexto, aunque la recurrida planteó la falta de calidad, la misma equivale a la falta de legitimidad dentro del régimen de amparo de cumplimiento, pues solo la persona afectada en sus derechos fundamentales es la que puede invocar el interés para el cumplimiento del deber legal omitido.

Por estos motivos, el Tribunal Constitucional procederá a acoger el medio de inadmisión promovido por la recurrida, concerniente a la falta de legitimidad … requisito previsto en el aludido artículo 105 de la Ley núm. 137-11.”7

10. Por igual, este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0147/14, estableció que “ la legitimación para accionar en amparo de cumplimiento corresponde a la persona que se vea afectada en sus derechos fundamentales, por aplicación del párrafo I del referido artículo 105 de la indicada ley núm. 137-11 (...)”.

6 Resaltado nuestro. 7 ibid.

11. Conforme los precedentes arriba citados, solo las personas afectadas en sus derechos fundamentales pueden invocar el interés para el cumplimiento del deber legal omitido, por aplicación del artículo 105 de la Ley núm. 137-11, que exige la legitimación de l a accionante como requisito de admisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento.

12. A tales efectos, la solución de este caso no se enmarca en el literal d del artículo 108 de la ley 137 -11, sino, exclusivamente, en la causal prevista en el citado párrafo I del artículo 105 de la ley 137-11. En este contexto, este mismo pleno ha considerado que la consecuencia jurídica de carecer de legitimidad o «la calidad requerida de los presupuestos establecidos en el artículo 105 de la Ley núm. 137 -11, no constituye en nuestro derecho procesal una causa de rechazo de la acción de amparo, sino una causa que conduce a una inadmisión por falta de calidad.”8 (TC0692/16)

13. En otras palabras, disentimos respecto a la aplicación del literal d del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, debido a que, al constatar esta jueza, la falta de legitimidad del accionante, correspondía emplear lo estipulado en el párrafo I del artículo 105 de la referida ley procesal. Y es que, este colegiado de manera reiterada ha acreditado que ésta causal solo puede ser retenida en la medida de que la norma que se pretenda cumplir afecte a la persona que lo solicita, y en este caso, no se evidencia este suceso, es decir, no es posible vincular al accionante con las disposiciones requeridas en cumplimiento

14. Además, esta Juzgadora considera que toda sentencia dictada por el Tribunal Constitucional tiene que cumplir con la función pedagógica de informar y orientar a la comunidad jurídica y a la ciudadanía en general, de las normas, procedimientos y derechos que deben observarse en todos los procesos,

8 Subrayado nuestro.

en ese sentido podemos señalar el precedente constitucional, contenido en la decisión TC/0008/15, de fecha 6 de febrero del 2015, que establece:

“Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional.”

15. En definitiva, a juicio de esta administradora de justicia, la cuota mayor de esta sede constitucional debió acoger el recurso, revocar la sentencia impugnada y abocarse a conocer la acción de amparo de cumplimiento primigenia, a fin de declararla inadmisible, por aplicación del párrafo I del artículo 105 de la ley 137-11, al comprobarse que la sociedad comercial Dekolor, S.R.L., carece de legitimidad para procurar el cumplimiento a su favor de la Ley núm. 80-24 de Presupuesto General del Estado.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL

Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer, mediante estas breves consideraciones, el fundamento de mi voto disidente respecto de la presente decisión.

Como ha podido apreciarse, conforme a la lectura de esta decisión, el presente caso se refiere a un recurso de revisión interpuesto por la sociedad comercial

Dekolor, S. R. L., contra la sentencia 0030-03-2025-SSEN-00470, dictada el 2 de septiembre de 2025 por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual declaró “improcedente” la acción de amparo de incumplimiento interpuesta, originalmente, por dicha entidad comercial contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Intrant) y los señores Milton Morrison, Nicole González Peña y Raquel Alexandra de la Rosa Martínez. Inconforme que la señalada decisión, la sociedad comercial Dekolor, S. R. L., la recurrió en revisión ante este órgano constitucional; recurso que tuvo como resultado la sentencia objeto de mi disidencia; decisión que –conforme a lo visto – rechazó el recurso y, por consiguiente, confirmó la sentencia impugnada.

Es necesario apuntar que mediante su acción la mencionada entidad comercial afirma que pretende el cumplimiento de la ley 80-24, sobre presupuesto general del Estado. Sin embargo, la pretensión real de dicha acción, su objeto –aunque la accionante afirme lo contrario– es obtener, de manera principal y en esencia, el pago de RD$ 669,898,814.55. Ese objeto se evidencia con una simple lectura de las conclusiones de la accionante. Lo demás, en ese sentido, era puro adorno, lo cual, sin embargo, no comprendieron el juez a quo y el Tribunal Constitucional.

Es necesario precisar, en este sentido, que carecía de relevancia la “calificación” que la accionante haya dado a su acción, puesto que esa calificación viene dada por la Constitución o la ley y por el juzgador en aplicación de la norma que da la calificación a la acción. Por consiguiente, ante el error cometido por el juez de amparo en este sentido, correspondía al Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que se derivan de los principios iura novit curia y de oficiosidad, dar a la acción su verdadera fisionomía y calificarla como lo que

era, una acción de amparo ordinario 9, lo que lo habría conducido a aplicar las reglas propias de esta acción, no las del amparo de cumplimiento.

De haber procedido de ese modo, el Tribunal habría llegado, también, a la conclusión de que la acción de referencia (ya calificada como un amparo ordinario) era inadmisible por notoria improcedencia porque –como bien concluyó el Tribunal– la empresa accionante lo que persigue es “la ejecución de un contrato, específicamente el pago […] de una obligación de pago”. En efecto, tal como afirmó el juez de amparo (avalado por el Tribunal Constitucional) “lo procurado por la parte accionante, es el pago de una acreencia, no así la reivindicación de un derecho fundamental”.

En consecuencia, en lugar de confirmar la sentencia del juez de amparo, el Tribunal debió revocarla, recalificar la acción (de amparo de cumplimiento a amparo ordinario) y declarar su inadmisibilidad, por ser notoriamente improcedente, en aplicación del artículo 70.3 de la ley 137-11.

Domingo Gil, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

9 A este respecto véase, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0005/16, de 19 de enero de 2016; TC/0827/17, de 13 de diciembre de 2017; TC/0179/22, de 29 de junio de 2022; y TC/0344/22, de 27 de octubre de 2022.