Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes , el presente caso tiene su origen en la solicitud de liquidación de astreinte que, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), fue interpuesta por el señor José Miguel Mateo Florentino en contra de la Policía
Nacional, con la finalidad de que fuere ordenada a l a accionada el pago de la suma generada , por concepto de astreinte, ante el incumplimiento de la Sentencia núm. 084 -2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) . Esta última sentencia quedó confirmada en su totalidad por el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0534/17, dictada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce ( 2014), que declaró extemporáneo el recurso de revis ión constitucional contra dicha decisión.
Esa acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN- 00534, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno ( 2021), decisión que acogió la referida solicitud de liquidación de astreinte, ordenando a la Policía Nacional realizar el pago a favor del señor José Miguel Mateo Florentino, de la suma ascendente a dos millones cuatrocientos treinta mil pesos dominicanos con 00/100 pesos dominicanos ($2,430,000.00), por concepto de l astreinte generada por el incumplimiento de la Sentencia núm. 084-2014 antes indicada.
Inconforme con dicha decisión, la Policía Nacional interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00534, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de diciembre de dos mil veinti uno (2021), de conformidad con las precedentes consideraciones.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Policía Nacional, a la parte recurrida, señor José Miguel Mateo Florentino , y a la Procuraduría General Administrativa.
TERCERO: DECLARA R el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0534/17 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/1244/24 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0143/15 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0801/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0331, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00534, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030- 03-2021-SSEN-00534, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de diciembre de dos mil veint iuno (2021), la cual decidió:
PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor José Miguel Mateo Florentino, contra la Policía Nacional, por haber sido hecha conforme los preceptos legales que rigen la materia; en cuanto al fondo, ACOGE dicha solicitud de liquidación de astreinte, de fecha 30 de abril del año 2021, interpuesta por el señor José Miguel Mateo Florentino, contra la Policía Nacional; y, en consecuencia, liquida por el monto de dos millones cuatrocientos treinta mil pesos con 00/100 (RD$2,430,000.00), el pago de astreinte pendiente, conforme con la sentencia núm. 084-2014 de fecha 05 de marzo del año 2014, emitida por esta Segunda Sala, por lo que, ORDENA a la Policía Nacional el pago íntegro de dicha suma económica a favor del señor José Miguel Mateo Florentino, sin perjuicio de la que pueda vencerse antes del cumplimiento de la sentencia citada; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, José Miguel Mateo Florentino; a la parte recurrida, Policía Nacional , así como a la Procuraduría General Administrativa, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
10.1 Mediante el Acto núm. 080 -2022, instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), se notificó la referida decisión a la Policía Nacional , también mediante el Acto núm. 528-2022, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022).
10.2 La decisión mencionada fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 314-2022, instrumentado por el ministerial Luis Toribio Fernández, alguacil de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
10.3 Mediante el Acto núm. 0635/2024, instrumentado por el ministerial Bienvenido José Soto Brito, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Los Bajos de Haina, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la indicada decisión se notificó al señor José Miguel Mateo Florentino.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1 La Policía Nacional interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
10.2 Dicha instancia fue notificada al señor José Miguel Mateo Florentino el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , vía correo electrónico, por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, en virtud del Auto núm. 10015-2022, emitido por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022), quien, además, ordenó la notificación de la instancia recursiva a las demás partes del proceso.
10.3 Mediante el Acto núm. 317/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en Asuntos de Familia , se notificó la instancia recursiva a la Procuraduría General Administrativa, en virtud del indicado auto núm. 10015-2022.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00534 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
El tribunal señala que el punto neurálgico de la presente solicitud de liquidación de astreinte se basa en que la parte solicitante pretende liquidar la astreinte diario [sic] de RD$1,000.00 pesos, impuesto a la POLICÍA NACIONAL, mediante la Sentencia núm. 084-2014, de fecha 05 de marzo del año 2014, dictada por esta Segunda Sala, alegando que la misma no ha sido ejecutada. Si bien la parte recurrida plantea en sus conclusiones en audiencia de fecha 27 de septiembre del 2021 alegaron [sic] que dieron cumplimiento a la sentencia núm. 084 -2014, de fecha 05 de marzo del año 2014, dictada por esta Segunda Sala, reintegrando a las funciones a la parte recurrente, en dicho expediente no hay prueba fehaciente en dicho expediente [sic] que muestre que la parte recurrida dio cumplimiento a dicha sentencia.
La astreinte otorgado [sic] a favor el señor José Miguel Mateo Florentino, debe calcularse a partir del vencimiento del plazo otorgado con la notificación de la sentencia, realizada en fecha 13 de mayo del año 2014, tal y como se comprueba mediante acto núm. 14, instrumentado por el ministerial Carlos Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y, de la inejecución por parte de la institución accionada, quien a la fecha no ha acatado la decisión correspondiente, por lo que aportada este tribunal determina que el monto a liquidar es por la suma de dos millones cuatrocientos treinta mil pesos con 00/100 (RD$2,430,000.00), desde el 14 de mayo del año 2014 hasta la fecha de la presente sentencia, es decir 7 años, 6 meses y 6 días; tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
Mediante el presente recurso de revis ión, la Policía Nacional persigue que la decisión impugnada sea revocada . En apoyo de sus pretensiones, alega, de manera principal, lo siguiente:
POR CUANTO: Que es evidente que la acción iniciada por el 2DO. TTE. [sic] Miguel Mateo Florentino P.N., contra la Policía Nacional, carece de fundamento legal, por tanto, la sentencia evacuada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo . Ya [sic] que dicho Oficial Subalterno fue reintegrado y tramistado [sic] SU pago de dejajos [sic] de pagar a través del Ministerio de Hacienda, ver oficios anexos.
POR CUANTO: El Tribunal aquo [sic] hace una errónea interpretación en toda su extensión en relación al contenido de la sentencia 0030 -02- 2021-SSEN-00534, de fecha 03/12/2021, cuando se refiere a la solicitud de Astreinte que el mismo ya fue reintegrado y se encuentra laborando en la Institu ción, y además sus salarios están solicitados al Ministerio de Hacienda.
POR CUANTO : Que es evidente que la acción iniciada por la parte recorrida [sic], contra la Policía Nacional carece de fundamento legal, por tanto, la Sentencia evacuada por la Segund a Sala del Tribunal Superior Administrativo, es a todas luces irregular ilegal [sic], […].
Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: que recurso [sic] de revisión interpuesto por la accionada Policía Nacional por mediación de su abogado constituido y apoderado
especial el Licdo. Carlos Sarita Rodríguez [sic], sea acogido en todas sus partes.
SEGUNDO: que en consecuencia tenga a bien declarar la improcedencia [sic] la sentencia marcada con el no. 030-02-2021-ssen-00534, de fecha 03- 12-2021, dictada por la segunda sala del tribunal superior administrativo por las razones legales antes citadas y muy especialmente por las violaciones que tiene la referida decisión.
TERCERO: en el caso hipotético [sic] que nuestro pedimento no sea acogido que sea rechazada en todas sus partes la acción de amparo realizada por el accionante 2do. Tte. miguel [sic] mateo florentino de la Policía Nacional por improcedente mal fundada y carente de base legal toda vez que la institución cumplió con dicho reintegro y tramitados sus salarios [sic] dejaros de pagar-[sic].
CUARTO [sic]: que se declare libre de costas por tratarse de una acción de amparo.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
El señor José Miguel Mateo Florentino depositó su escrito de defensa el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), en el cual arguye, de manera principal, lo siguiente:
ATENDIDO: A que, en el caso de la especie transcurrieron nueve años para que la Policía Nacional, cumpliera de manera total con el mandato de la Sentencia núm. 084-2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de marzo del dos mil catorce (2014), en virtud de que fue en fecha cuatro (4) del mes de diciemb re del año
(2023) [sic] cuando pagaron los salarios adeudados y que estaban contemplado [sic] en la sentencia referenciada en este párrafo; y ahora se niegan a pagar y honrar los montos que fueron reconocidos por la sentencia 0030 -03-2021 SSEN -00534 [sic] de fecha 03 del mes de diciembre del año (2021) [sic] emitida por la segunda [sic] Sala del Tribunal Superior Administrativo, alegando que dicha sentencia será anulada por este Tribunal Constitucional y es por esta razones [sic] que estamos procediendo depositar [sic] este memorial de defensa a los fines de que este tribunal este en condición de conocer y rechazar el indicado recurso de revisión constitucional.
ATENDIDO: A que, en el caso de la especie es evidente que, la POLICIA NACIONAL, desacatado [sic] la Sentencia núm. 084-2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de marzo del dos mil catorce (2014) y que producto del desacato, fue sometida la liquidación del astreinte, a conse cuencia del cual intervino la sentencia número 0030-03-2021 SSEN-00534 [sic] de fecha 03 del mes de diciembre del año (2021) [sic] emitida por la segunda [sic] Sala del Tribunal Superior administrativo; la Policía Nacional, que liquido [sic] en favor del señor José Mateo Florentino la suma de dos millones cuatrocientos treinta mil pesos con 00/100 (RD$ 2,430,000, 00, [sic] por astreinte pendiente; de lo que se desprende que estamos ante una institución que muestra su desprecio por la ley y los tribunales incumpliendo la [sic] decisiones como si viviésemos bajo un régimen dictatorial, lo que no puede ser permitido en el estado actual de nuestro derecho. De lo que se desprende que estamos ante un recurso de revisión constitucional improcedente.
POR CUANTO: A que, en el caso de la especie es evidente que no se le puede atribuir ningún agravio a la decisión objeto del recurso de revisión
constitucional, en virtud de que el tribunal a quo, hizo correcta motivación de derecho y justa valoración de lo s hechos, de lo que se desprende que estamos ante un recurso de revisión, que debe ser rechazado, por improcedente mal fundado y carente de base legal.
Con base en dichas consideraciones, solicita al Tribunal:
PRIMERO: Declarar, bueno y valido en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de Sentencia [sic] de amparo, incoado por LA POLICIA NACIONAL , contra sentencia [sic] número 0030-03-2021 SSEN-00534 [sic] de fecha 03 del mes de diciembre del año (2021) [sic] emitida por la segunda [sic] Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido realizado de conformidad con la ley que rige la materia.
Conclusiones principales : Declarar inadmisible [sic] el recurso de revisión constitucional de Sentencia [sic] de amparo, incoado por LA POLICIA NACIONAL , CONTRA sentencia [sic] número 0030-03-2021 SSEN-00534 [sic] de fecha 03 del mes de diciembre del año (2021) emitida por la segunda [sic] Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud de que no fue depositada la sentencia objeto del recurso de revisión, ni le fue notificado a las partes envueltas en el proceso en recurso de revisión en la forma que lo dispone el artículo 97 de la ley 137-11, lo que hace que dicho recurso sea inadmisible.
SEGUNDO: conclusiones de fondo, para el caso de que no sea acogido el medio de inadmisión planteado , solicitamos que este tribunal proceda a rechazar en cuanto al fondo el recurso de revisión Constitucional, incoado por la Policía Nacional , contra sentencia [sic] número 0030 -03-2021 SSEN-00534 [sic] de fecha 03 del mes de diciembre del año (2021) [sic]
emitida por la segunda [sic] Sala del Tribunal Superior Administrativo ; por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría Ge neral Administrativa depositó el escrito contentivo de su dictamen en fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el que alega, de manera principal, lo siguiente:
ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de revisión elevado por el [sic] Dirección General de Policía Nacional suscrito por el Lic. Carlos E. S. Sarita Rodríguez, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampliaciones innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la Constitución y las leyes, en cuanto al fondo.
Sobre la base de dichas consideraciones, solicita al Tribunal:
ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Revisión de fecha 20 de abril del 2022 interpuesto por la Dirección General de Policía Nacional contra la Sentencia No. 030 -03- 2021-SSEN-00534 de fecha 03 de diciembre del año 2021, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administra tivo, en consecuencia, declarar su admisión y revocar la sentencia recurrida, por ser el indicado recurso conforme al Derecho.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes en el legajo de piezas que conforman el expediente concerniente al presente recurso son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00534, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
2. Acto núm. 080-2022, instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. 528 -2022, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022).
4. Acto núm. 0635/2024, instrumentado por el ministerial Bienvenido José Soto Brito, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Los Bajos de Haina, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 314-2022, instrumentado por el ministerial Luis Toribio Fernández, alguacil de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
6. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Policía Nacional contra la referida decisión, depositada el veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
7. Auto núm. 10015-2022, emitido por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo, el veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós ( 2022), que ordenó la notificación de la instancia recursiva al señor Jo sé Miguel Mateo Florentino y a la Procuraduría General Administrativa.
8. Notificación, al señor José Miguel Mateo Florentino , de la instancia recursiva, instrumentada el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), vía correo electrónico, por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, en virtud del indicado auto núm. 10015-2022.
9. Acto núm. 317/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en Asuntos de Familia, el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
10. El escrito de defensa depositado el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el señor José Miguel Mateo Florentino.
11. El escrito contentivo de l dictamen de la Procuraduría General Administrativa, depositado el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes , el presente caso tiene su origen en la solicitud de liquidación de astreinte que, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), fue interpuesta por el señor José Miguel Mateo Florentino en contra de la Policía
Nacional, con la finalidad de que fuere ordenada a l a accionada el pago de la suma generada , por concepto de astreinte, ante el incumplimiento de la Sentencia núm. 084 -2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) . Esta última sentencia quedó confirmada en su totalidad por el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0534/17, dictada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce ( 2014), que declaró extemporáneo el recurso de revis ión constitucional contra dicha decisión.
Esa acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN- 00534, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno ( 2021), decisión que acogió la referida solicitud de liquidación de astreinte, ordenando a la Policía Nacional realizar el pago a favor del señor José Miguel Mateo Florentino, de la suma ascendente a dos millones cuatrocientos treinta mil pesos dominicanos con 00/100 pesos dominicanos ($2,430,000.00), por concepto de l astreinte generada por el incumplimiento de la Sentencia núm. 084-2014 antes indicada.
Inconforme con dicha decisión, la Policía Nacional interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos C onstitucional, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
10.1 Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada ( artículo 100).
10.2 En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. Con relación al referido plazo, en su Sentencia TC/0080/12, de l quince (15) de diciembre de dos mil doce ( 2012), este tribunal indicó: El plazo establecido en el párrafo anterior1 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia . Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha
1 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
sido necesario referirse al asunto .2 Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo:
[…] este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.3
10.3 Se advierte que, en el presente caso, si bien la sentencia recurrida fue notificada a la Policía Nacional el doce ( 12) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 528-2022, también había sido notificada con anterioridad, específicamente el veintidós ( 22) de febrero de l año dos mil veintidós (2022), mediante el acto núm. 080 -2022. Ante tales escenarios, y atendiendo al orden procesal de notificación de dichos actos, tomaremos como punto de partida el primer acto en el tiempo, plazo a partir del cual conoceremos de la admisibilidad del presente recurso (TC/1244/24). En ese sentido, el último día para presentar el recurso de revisión en tiempo hábil era el miércoles dos (2) de marzo de ese mismo año. Al haberse interpuesto después, específicamente el veinte (20) de abril, se colige que el derecho al recurso fue ejercido fuera del referido plazo de ley.
2 Véase, solo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0132/13, de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013); entre muchas otras. 3 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia TC/0143/15, de 1 de julio de 2015, en la que este órgano constitucional afirmó: «… a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario». (Las negritas son nuestras).
10.4 Por consiguiente, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión, por extemporáneo, conforme a lo que establece el artículo 9 5 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00534, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de diciembre de dos mil veinti uno (2021), de conformidad con las precedentes consideraciones.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Policía Nacional, a la parte recurrida, señor José Miguel Mateo Florentino , y a la Procuraduría General Administrativa.
TERCERO: DECLARA R el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria