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Revisión de amparo

TC/0513/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Agricultura contra la Sentencia núm.0030-2017-SSEN-00141 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Tribunal Constitucional22 de julio de 2025Exp. TC-05-2024-0348Administrativo

Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que obran en el expediente, los hechos y alegatos de las partes , el presente caso tiene su origen en las reclamaciones formuladas por la sociedad Granos Nacionales, S.A. a la Comisión para las Importaciones Agropecuarias y las entidades que le conforman, por la supuesta vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, de manera particular al debido proc eso administrativo, libertad de empresa e igualdad, tras el incumplimiento de las disposiciones del artículo 14 del Decreto núm. 705 -10, del catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), que reglamenta la administración de los contingentes arancelarios para productos agropecuarios negociados en el Tratado de Libr e Comercio entre República Dominicana, Estados Unidos de América y Centroamérica (DR-CAFTA).

En este sentido, Granos Nacionales, S. A. interpuso una acción de amparo de cumplimiento contra la referida comisión, en procura de que dicha entidad cumpla con las disposiciones del Decreto núm. 705-10. Esa acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00141, dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Segunda Sala del Tribunal Superior

Administrativo, decisión que acogió la indicada acción, ordenó a la Comisión para las Importaciones Agropecuarias y las entidades que la conforman, a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 14 del Decreto núm. 705-10 a favor de la parte accionante, con la asignación correspondiente para el año dos mil diec isiete (2017), así como los contingentes arancelarios para importar frijoles, y otorgó un plazo de cinco (5) días, a partir de la notificación de la decisión, para su cumplimiento.

Inconforme con dicha decisión, el Ministerio de Agricultura interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Agricultura , contra la Sentencia núm. 0030 -2017-SSEN-00141, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con las precedentes consideraciones.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Agricultura; a la s partes recurridas, sociedad comercial Granos Nacionales, S.A., al Ministerio Administrativo de la Presidencia (MAPRE) , a la Dirección General de Aduanas (DGA), al Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes (MICM), a la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OCTA); a la Procuraduría General de la República , y a la Procuraduría General Administrativa.

TERCERO: DECLARA el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustitut a; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0513/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0348, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Agricultura contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00141 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provi ncia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 94 y siguientes de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030- 2017-SSEN-00141, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la cual decidió:

PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte accionada Ministerio de Agricultura , relativo la manifiesta improcedencia de acción por no constatarse violación de derecho fundamentales, por los motivos anteriormente expuestos;

SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de improcedencia planteado por la parte accionada, Ministerio de Industria y Comercio, Ministro Administrativo de la Presidencia y la Procuraduría General Administrativa, a los cuales se adhirió la Dirección General de Aduanas (DGA), relativos a los artículos 104, 105 y 108 en sus literales e y d), de la L ey Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos anteriormente expuestos;

TERCERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la Acción Constitucional de Acción de Amparo de Cumplimiento [sic] interpuesta por la entidad Granos Nacionales, S. A., en contra de la Comisión para las Importaciones Agropecuarias integradas por los: Ministerio de Agricultura, Ministro Administrativo de la Presidencia, el Ministerio de Industria y Comercio, el Director General de Aduanas, y la Directora de la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA), por estar

acorde con la normativa legal que rige la materia;

CUARTO: EXCLUYE a la Procuraduría General de la República, por los motivos ut supra indicados;

QUINTO: En cuanto al fondo, ACOGE la presente Acción Constitucional de Acción de Amparo de Cumplimiento [sic], en consecuencia, ORDENA a la parte accionada Comisión para las Importaciones Agropecuarias integradas por los: Ministerio de Agricultura, Ministro Administrativo de la Presidencia, el Ministerio de Industria y Comercio, el Director General de Aduanas, y la Directora de la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA), a cumplir con el mandato del artículo 14 del Reglamento para la Administración de los Contingentes Arancelarios del DR -CAFTA (Decreto núm. 705 - 10), a favor de la parte accionante Granos Nacionales, S. A., con la asignación correspondiente para el año 2017, así como los contingentes arancelarios para importar frijoles.

SEXTO: Ordena a la parte accionada Comisión para las Importaciones Agropecuarias integradas por los: Ministerio de Agricultura, Ministro Administrativo de la Presidencia, el Ministerio de Industria y Comercio, el Director General de Aduanas, y la Directora de la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA), cumplir con lo establecido en el ORDINAL QUINTO, en un plazo de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

SÉPTIMO: FIJA un astreinte provisional conminatorio de tres mil pesos dominicanos (RD$3,000.00) diarios por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido en esta sentencia, a partir del plazo concedido, a favor de la institución social sin fines de lucro Asociación Dominicana De Rehabilitación.

OCTAVO: DE CLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de la República Dominicana, y el artículo 66 de la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Mediante el Acto núm. 0 13-2017, instrumentado por el ministerial Winston Alejandro Güichardo Pérez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se notificó, en su domicilio, la referida decisión a la Comisión para las Importaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura, representada por el Ministerio de Agricultura. Dicha notificación fue realizada en el domicilio de la parte recurrente, Ministerio de Agricultura, ubicado en la autopista Duarte Km. 6 ½, Los Jardines del Norte, Santo Domingo, D.N.

La decisión mencionada fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante la constancia de notificación y entrega emitida el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo , recibido el trece ( 13) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La decisión mencionada fue notificada a la sociedad comercial Granos Nacionales, S. A., mediante la constancia de notificación y entrega emitida el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, recibida el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La decisión mencionada fue notificada al Ministerio Administrativo de la Presidencia de la República mediante la constancia de notificación y entrega emitida el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo.

Mediante el Acto núm. 393/2017, instrumentado por la ministerial Laura Florentino Díaz, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cám ara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la indicada decisión se notificó a la Dirección General de Aduanas (DGA).

Mediante el Acto núm. 04/17, instrumentado por el ministerial Roberto Veras Henríquez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la indicada decisión se notificó a la Procuraduría General de la República.

Mediante el Acto núm. 09 -2017, instrumentado por el ministerial Winston Alejandro Güichardo Pérez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, del cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) , la indicada decisión se notificó a la directora de la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OCTA).

Asimismo, la indicada decisión se notificó al Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes mediante el Acto núm. 21/2017, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordin ario del Tribunal Superior Administrativo, del seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

2. Presentación del recurso de revisión en materia de amparo

El Ministerio de Agricultura interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Mediante el Acto núm. 296/2024, instrumentado el doce (12) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024) por el ministerial Saturino Franco García , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , la instancia recursiva se notificó al Ministerio Administrativo de la Presidencia; a la sociedad comercial Granos Nacionales, S. A. ; a la Procuraduría General de la República ; a la Dirección General de Aduanas (DGA) ; a la Procuraduría General Administrativa; a la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA) ; al Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes; al Ministerio de Hacienda ; al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo; a la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas (DGCP) ; al Banco Agrícola de República Dominicana y al Instituto Nacional de Estabilización de Precios (INESPRE), en virtud del Auto núm. 0020-2024, emitido el siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo, que ordenó la notificación de la instancia recursiva a las demás partes del proceso.

Dicha instancia fue notificada a la directora de la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OCTA) el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , mediante el Acto núm. 189/2024, instrumentado por el ministerial Robinson E. González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, en virtud del Auto núm. 08506-2023, emitido el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo, que ordenó la notificación de la instancia recursiva a las demás partes del proceso.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00141 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

[…] Que acorde a los artículos arriba descritos, se desprende que la Comisión para las Importaciones Agropecuarias, al momento de proceder a la determinación de los contingentes arancelarios para el año 2017, no tomó en cuenta la disponibilidad, ni dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto No. 705 -10, aplicando de manera incorrecta el método de designación de los volúmenes de los contingentes arancelarios, olvidando el interés del Estado de organizar y promover la competencia leal, eficaz y sostenible dentro del sector agrícola.

Que la empresa Granos Nacionales, S.A., participó de la convocatoria de la Comisión para las Importaciones Agropecuarias del procedimiento de asignación de contingentes arancelar ios del DR - CAFTA correspondiente al año 2017; que en la especie, ha quedado establecido que la Comisión para las Importaciones Agropecuarias, ha incumplido con el método de Asignación de los volúmenes de los Contingentes Arancelarios consignados en los art ículos 11 al 15 del Decreto No. 705-10, de fecha 14 de diciembre de 2010, que establece el Reglamento para la Administración de los Contingentes Arancelarios del DR-CAFTA, violando así garantías constitucionales, como son el debido proceso administrativo, la libertad de empresa, y el principio de legalidad, por lo que procede acoger la presente acción de amparo.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

Mediante el presente recurso de revisión, el Ministerio de Agricultura persigue que la decisión impugnada sea revocada. En apoyo de sus pretensiones, alega, de manera principal:

Considerando. Que lo establecido en el supracitado artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, el presente recurso de revisión constitucional, [sic] debe declararse admisible, puesto que cumple con el requisito establecido en el referido artículo. Esto, en razón de que existe ya existe una especial trascendencia y relevancia constitucional en virtud de que permitirá determinar a este Tribunal Constituc ional lo referente a la ponderación de los derechos al debido proceso administrativo; seguridad jurídica; igualdad y; libertad de empresa frente a la aplicación del Decreto núm. 705-10, ya este contiene un procedimiento para la llevar a cabo la asignación de los Contingentes Arancelarios DR-CAFTA.

Considerando. Que el procedimiento establecido en el Decreto núm. 705-10, debe regirse conforme al debido proceso y el respeto de los derechos fundamentales y demás garantías constitucionales que le asisten a los administrados, tal y como lo ha aplicado, en el caso de la especie, la Comisión para las Importaciones Agropecuarias.

Considerando. A que las asignaciones de Contingentes Arancelarios de Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana (DR-CAFTA) no son producto de promedios de asignaciones anteriores. Sin embargo, la accionante original incurrió en un error de interpretación de la forma, al calcular el promedio de asignaciones anteriores y no el porcentaje de participación al que hace referencia el artículo 15 del Decreto núm. 705 -10, el cual reza de la manera siguiente: […].

Considerando. A que, en ese tenor, este procedimiento fue agotado satisfactoriamente por la Comisión para las Importaciones Agropecuarias, inclusive, la entidad accionante, Granos Nacionales, S. A., reconoce haber participado en la convocatoria en fecha primero (1)

de octubre del año dos mil dieciséis (2016), hecho que queda establecido como no controvertido, y que la misma Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo aprecio en su numeral 27 1, del cual se aprecia la falta de fundamento del alegato de incumplimien to al ut supra citado procedimiento.

Considerando. A que el tribunal a-quo [sic] no explica en su sentencia de qué forma se concretizaron vulneraciones a derechos fundamentales, inclusive, en su dispositivo no contempla cuales [sic] derechos habrán de ser restituidos ni de qué manera habrán de restituirse. En cambio, se limita a ordenar el cumplimiento del Decreto núm. 705 -10, lo cual acarrea una imposibilidad de ejecución de la sentencia recurrida. Esto, porque no explica de qué manera habrá de aplicarse el procedimiento que contempla el derecho para llevar a cabo la reasignación de contingentes que supuestamente le corresponde a la sociedad Granos Nacionales, S. A.

Considerando. Que la sentencia recurrida, tampoco indica cual [sic] fue el margen de error a subsanar respecto a la cantidad de toneladas asignadas, ni de qué manera arribar “correctamente” a dicho cálculo.

Considerando. Por otro lado, de conformidad con el Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana (DR -CAFTA), la disponibilidad de contingentes arancelarios es limitada por año, por lo que resulta imposible reasignar toneladas de productos “pendientes” a futuro, o durante el curso del año calendario ya avanzado.

1 Op. Cit. Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00141, numeral 27, pág. 18, párrafo 5.

Considerando. A que las consideraciones que sirven de fundamento a la sentencia a-qua [sic], se desprende que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, confundió las atribuciones en las cuales correspondía rendir la sentencia recurrida, ya que se encontraba apoderado de una acción de amparo, no de un recurso en materia ordinaria, por lo que el haber apreciado cuestiones de mera legalidad del procedimiento administrativo que lleva a cabo la Comisión para las Importaciones Agropecuarias para asignar los contingentes arancelarios constituye una transgresión de las competencias atribuidas por la ley al juez de amparo, el cual únicamente juzga si se vulneraron o se encuentra en amenaza de vulneración derechos fundamentales. Por lo que, dicho juez, no está facultado para examinar asuntos concernientes a la materia ordinaria, tales como procedimientos administrativos que se realizan en virtud de un Decreto.

Considerando. A que el tribunal a -quo [sic] tampoco valoró los elementos de prueba cruciales para la solución del conflicto que nos ocupa, de cuyo peso probatorio se desprende el soporte de las actuaciones administrativas de la Comisión para las Importaciones Agropecuarias, las cuales se ajustaron en todo momento a las disposiciones del aludido Decreto.

Considerando. Que respecto a las alegaciones realizadas por la entidad Granos Nacionales, S. A., el tribunal a -quo [sic] se limitó a esgrimir que la Comisión para las Importaciones Agropecuarias violó “Garantías Constitucionales, como son el debido proceso administrativo, la libertad de empresa, y el principio de legalidad, por lo que procede acoger la presente acción de amparo”. Esto, sin aportar motivación alguna que fundamentara la apreciación de la supuesta concretización de dichas vulneraciones, que justificaran la adopción de la decisión recurrida.

Considerando. A que las actuaciones de la Comisión para las Importaciones Agropecuarias no constituyen vulneración al derecho fundamental invocado, toda vez que no se le está prohibiendo participar en una actividad económica en particular, sino que únicamente se les está conminando a que lo hagan de conformidad con las reglas establecidas a tales efectos.

Considerando. Que, en resumidas cuentas, resulta incoherente e ilógica la decisión del tribunal a -quo [sic] de declarar que no se ha dado cumplimiento al Derecho núm. 705 -10, cuando la Comisión para las Importaciones Agropecuarias procedió a asignar los volúmenes de conformidad con el porcentaje de participación de los últimos tres (3) años de cada importador, tal y como lo establece el referido Decreto, Por lo que, no se ha concretizado vulneración a derecho fundamental alguno que amerite ser restituido, razón más que suficiente para ese Tribunal Constitucional revoque en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso.

Sobre la ba se de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

Primero (1ro). Declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional contra la sentencia núm. 0030 -2017-SSEN-00141, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), a favor de la enti dad Granos Nacionales, S. A., por haber sido interpuesto conforme a la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Segundo (2do). Revocar en todas sus partes la sentencia núm. 0030 - 2017-SSEN-00141, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), por no haber incumplido la Comisión para las Importaciones Agropecuarias con el procedimiento de asignación de contingentes arancelarios contenidos en el Decreto núm. 705 -10, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010) por no haberle vulnerado derecho fundamental alguno a la sociedad Granos Nacionales, S. A., que amerite ser restituido.

Tercero (3ro). Ratificar la asignación de Contingentes Arancelarios para la importación de frijoles provenientes de Estados Unidos de América para el año dos mil diecisiete (2017), dispuesto por la Comisión para las Importaciones Agropecuarias.

Cuarto (4to). Declarar el presente proceso libre de costas en virtud de lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES (MICM)

El Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes (MICM) depositó su escrito de defensa el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el cual arguye, de manera principal, lo siguiente:

Entendemos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Dominicano le haría un gran servicio a la comunidad jurídica, consagrando una jurisprudencia que trace el camino a una nueva visión de la acción de amparo. Esa es la especial trascendencia y rele vancia constitucional que reviste el caso que ahora nos ocupa, pues le brinda la oportunidad al Tribunal Constitucional a delimitar mejor las

cuestiones que deben resolverse por la vía ordinaria y no por la vía del amparo.

En la especie el juez de amparo debió dirigir el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, […].

Pues ocurrió, que bajo la sombrilla del amparo el juez falló resolvió una cuestión que correspondía a un juez de lo contencioso administrativo, por la complejidad del asunto debatido, y porque él no se encontraba en presencia de una acción, una omisión o la violación a un derecho fundamental, cometida con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta por parte de la comisión para la asignación de los contingentes arancelarios, pues tal y como resulta de la cuestión que le fue planteada al juez de amparo, en la especie se trataba de un derecho contingente, es decir, un derecho incierto y no consolidado, cuya naturaleza es ajena a ser dilucidada por ante el juez de amparo, pues el juez de amparo es un juez de lo urgente, arbitrarlo y manifiestamente ilícito.

La sente ncia recurrida gira su decisión en torno a considerar incorrecta la aplicación del método de asignación de los volúmenes de los contingentes arancelarios establecidos en el Decreto No. 705 -10, por parte de la Comisión para las Importaciones Agropecuarias, en relación a los contingentes arancelarios que se atribuye la empresa Granos Nacionales S.A., suplantando así la discrecionalidad técnica de la comisión, sin argumentar ni sustentar su decisión en un peritaje de expertos en la materia, […], cuando se trat a de cuestiones técnicas especializadas, como lo son, las asignaciones de los contingentes arancelarios derivados de la aplicación de un tratado internacional como el DR CAFTA, con lo cual desnaturalizó el sentido y alcance de

la normativa aplicable, y vio ló el párrafo II del artículo 149 de la Constitución Dominicana.

El juez de amparo validó los argumentos basados en las propias “pruebas” y argumentos presentados por Granos Nacionales S.A. sobre supuestas discrepancias en la asignación de contingentes arancelarios, olvidando no solamente la naturaleza contingente de esas asignaciones, sino lo que es peor aún, que la vía del amparo no era la idónea para dilucidar una cuestión que amerita una mayor e intensa labor probatoria y experticia técnico, no obstante a que se le planteó la inadmisibilidad de la acción de amparo y la improcedencia de la misma, incluyendo el intento de modificar un acto administrativo a través del amparo, lo cual fue rechazado por el tribunal no obstante a que el solo hecho de que un acto administrativo goce de una presunción de validez, demanda del juez de amparo estar en presencia de una urgencia y una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta para aniquilar los efectos de un acto administrativo por la vía rápida del ampar o, instruida, juzgada y fallada con la celeridad impropia de un cuestionamiento al acto administrativo llevado en esas circunstancias.

La decisión debe ser revocada porque la Comisión siguió correctamente el procedimiento del Decreto 705 -10 para asignar l os contingentes arancelarios con base en el porcentaje de participación histórica de cada importador, no en promedios como alegó Granos Nacionales, lo que amerita un juicio de fondo ante el Tribunal Superior Administrativo, para que previo a un debido proceso se determine, que en la especie la Comisión no vulneró los derechos invocados por Granos Nacionales.

Igualmente, la decisión debe ser revocada porque el tribunal a-quo [sic] no motivó adecuadamente las supuestas vulneraciones de derechos y su

decisión es de imposible ejecución, al no explicar cómo aplicar el Decreto, ya que se infiere de la decisión del tribunal, que la Comisión no sabe aplicar el decreto, que es lo mismo que decir, asignar los contingentes arancelarios.

En consecuencia, si una controversia requiere de una intensa actividad probatoria, como sucede en la especie, con necesidad de producción de numerosas pruebas testimoniales, periciales, documentales, etc., ell o alargaría sustancialmente el procedimiento y lo haría incompatible con la naturaleza sumaria del amparo. Fijaos magistrado que una acción de amparo está tirando por la borda la discrecionalidad técnica de la Comisión para la Asignación De Los Contingentes Arancelarios, por lo que. en tales casos, correspondería que la alta complejidad probatoria requiera acudir a los procesos ordinarios que brindan mayores garantías para un amplio debate probatorio, en lugar de la acción de amparo de tutela rápida, lo cual el tribunal a quo ignoró.

Con base en dichas consideraciones, el MICM solicita al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el recurso de revisión constitucional contra la sentencia núm. 0030 -2017-SSEN-00141, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), a favor de la entidad Granos Nacional es, S. A., por haber sido interpuesto conforme a la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y que fuera interpuesto por el Ministerio de Agricultura.

SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia núm. 0030- 2017-SSEN-00141, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil

diecisiete (2017), por no haber incumplido la Comisión para las Importaciones Agropecuarias con el procedimiento d e asignación de contingentes arancelarios contenidos en el Decreto núm. 705 -10, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010) y, por no haberle vulnerado derecho fundamental alguno a la sociedad Granos Nacionales, S. A., que amerite ser re stituido; y porque la naturaleza jurídica de la acción de amparo, al ser preferente, sumaria, oral, pública, gratuita y no sujeta a formalidades, requiere la concurrencia de arbitrariedad, ilegalidad manifiesta y la necesidad de una solución urgente, que se enmarque dentro de las prescripciones de la Ley 137 - 11;

TERCERO: RATIFICAR la asignación de Contingentes Arancelarios para la importación de frijoles provenientes de Estados Unidos de América para el año dos mil diecisiete (2017), dispuesto por la Comisión para las Importaciones Agropecuarias.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas en virtud de lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

6. Ministerio Administrativo de la Presidencia (MAPRE)

El Ministerio Administrativo de la Presidencia depositó su escrito de defensa el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024), en el cual alega, de manera principal, lo siguiente:

B.1. Exclusión de MAPRE por aplicación del decreto núm. 605-21

En fecha 27 de septiembre de 2021 fue dictado el decreto núm. 605 -21 mediante el cual (i) quedan derogados los decretos números 505 -99 y

569-12 y (ii) se crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias integrada por el Ministerio de Agricultura, quie n la presidirá, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, la Dirección General de Aduanas, el Banco Agrícola, el Instituto Nacional de Estabilización de Precios, el Ministerio de Planificación, Economía y Desarrollo y la Di rección General de Contrataciones Públicas;

En atención a lo anterior, mediante decreto núm. 569 -12 se evidencia que MAPRE no forma parte de la Comisión desde el año 2012, situación que fue reiterada mediante decreto núm.605-21 al no incluir a MAPRE dentro del listado de instituciones integrantes de la Comisión;

Así lo ha hecho constar el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0003/19 de fecha 8 de agosto de 2019, en la cual corrige un error material -en el marco del conocimiento de un recurso de revisión constitucional vinculado a la Comisión -, y excluye a MAPRE del proceso de amparo de cumplimiento iniciado por Lácteos Dominicanos, S.A. (LADOM), resuelto mediante sentencia núm. 0030 -2017-SSEN- 00140 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y confirmada mediante sentencia núm. TC/0528/18 emitida por el Tribunal Constitucional;

B.2. Rechazo del recurso de revisión

En virtud lo antes expuesto y en atención a los documentos que componen el expediente, se verifica que Granos Nacionales, S.A. no ha probado por ningún medio que la Comisión haya incurrido en violación alguna a sus derechos fundamentales con la asignación de las contingentes arancelarias de frijoles del año 2017;

Sobre la base de dichas consideraciones, dicho ministerio solicita al Tribunal:

PRIMERO: EXCLUIR al Secretariado [sic] Administrativo de la Presidencia (MAPRE) del recurso de revisión constitucional de amparo incoado por el Ministerio de Agricultura notificado mediante acto núm. 296/2024, de fecha 12 de marzo de 2024, instrumentado por la [sic] ministerial Saturnina [sic] Franco Gar cía, algua cil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos anteriormente;

En el hipotético caso de que no sea acogido el petitorio anterior,

SEGUNDO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de amparo incoado por el Ministerio de Agricultura, notificado mediante acto núm. 296/2024, de fecha 12 de marzo de 2024, instrumentado por la [sic] ministerial Saturnina [sic] Franco García, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo;

TERCERO: ACOGER el recurso de revisión constitucional incoado por el Ministerio de Agricultura notificado mediante acto núm. 296/2024, de fecha 12 de marz o de 2024, instrumentado por la ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo;

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo estableado en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

7. Dirección General de Aduanas (DGA)

La Dirección General de Aduanas (DGA) depositó su escrito de defensa e l veintitrés (23) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el cual alega, de manera principal, lo siguiente:

Que, en virtud de la indicada sentencia, la Dirección General de Aduanas (DGA), apoderó a el Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra l a sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017), emitiendo el Tribunal Constitucional la sentencia marcada con el núm. TC/0652/18 de fecha 10 de diciembre del 2018, cuyo dispositivo ordena lo siguiente: […].

En estas atenciones, en virtud de la sentencia anterior, el Ministerio de la Presidencia solicitó la corrección de un error material, razón por la que, en fecha 21 de junio del año 2021, el Tribunal Constitucional emitió la Resolución marcada con el núm. TC/0006/21 cuyo dispositivo indica lo siguiente: […].

No obstante, lo anterior en fecha 13 del mes de marzo del año 2024, mediante acto marcado con el núm. 296/2024 instrumentado por el Ministerial Saturnina [sic] Franco García, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, notificó a la Dirección General de Aduanas de un Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Ministerio de Agricultura en fecha 23 de febrero del año 2024.

Sobre la base de dichas consideraciones, la DGA) solicita al Tribunal:

ÚNICO: Verificar y confirmar lo declarado en el presente acto. 8. Sociedad comercial Granos Nacionales, S. A. ; Procuraduría General de la República, Procuraduría General Administrativa ; Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA) ; directora de la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OCTA)

Se hace constar que entre los documentos que componen el presente expediente, no existe depositado escrito de defensa ni documentación alguna proveniente de las demás partes en este proceso , a pesar de haber sido debidamente notificadas de la instancia recursiva de que se trata, de la siguiente manera:

1. Mediante el acto núm. 296/2024, instrumentado el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Saturino Franco García, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , se notificó la instancia recursiva al Ministerio Administrativo de la Presidencia, a la sociedad comercial Granos Nacionales, S. A., a la Procuraduría General de la República, a la Dirección General de Aduan as (DGA), a la Procuraduría General Administrativa, a la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA), al Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, a la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas (DGCP), al Banco Agrícola de República Dominicana y al Instituto Nacional de Estabilización de Precios (INESPRE), en virtud del auto núm. 0020 -2024, emitido el siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo, que ordenó la notificación de la referida instancia.

2. Mediante el acto núm. 189/2024, instrumentado el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Robinson E. González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, se notificó dicha instancia a la Directora de la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OCTA) , en virtud

del auto núm. 08506 -2023, emitido el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo, que ordenó la notificación de la referida instancia.

9. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes en el legajo de piezas que conforman el expediente del presente recurso son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00141, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

2. El Acto núm. 013 -2017, instrumentado por el ministerial Winston Alejandro Güichardo Pérez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

3. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el Ministerio de Agricultura contra la referida decisión, depositada el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

4. El Acto núm. 296/2024, instrumentado por el ministerial Saturnino Franco García, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

5. El Acto núm. 189/2024, instrumentado por el ministerial Robinson E. González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

6. El escrito de defensa depositado el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro ( 2024) por el Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes (MICM). 7. El escrito de defensa depositado el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Ministerio Administrativo de la Presidencia.

8. El escrito de defensa depositado el veintitrés (23) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Dirección General de Aduanas (DGA).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

10. Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que obran en el expediente, los hechos y alegatos de las partes , el presente caso tiene su origen en las reclamaciones formuladas por la sociedad Granos Nacionales, S.A. a la Comisión para las Importaciones Agropecuarias y las entidades que le conforman, por la supuesta vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, de manera particular al debido proc eso administrativo, libertad de empresa e igualdad, tras el incumplimiento de las disposiciones del artículo 14 del Decreto núm. 705 -10, del catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), que reglamenta la administración de los contingentes arancelarios para productos agropecuarios negociados en el Tratado de Libr e Comercio entre República Dominicana, Estados Unidos de América y Centroamérica (DR-CAFTA).

En este sentido, Granos Nacionales, S. A. interpuso una acción de amparo de cumplimiento contra la referida comisión, en procura de que dicha entidad cumpla con las disposiciones del Decreto núm. 705-10. Esa acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00141, dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Segunda Sala del Tribunal Superior

Administrativo, decisión que acogió la indicada acción, ordenó a la Comisión para las Importaciones Agropecuarias y las entidades que la conforman, a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 14 del Decreto núm. 705-10 a favor de la parte accionante, con la asignación correspondiente para el año dos mil diec isiete (2017), así como los contingentes arancelarios para importar frijoles, y otorgó un plazo de cinco (5) días, a partir de la notificación de la decisión, para su cumplimiento.

Inconforme con dicha decisión, el Ministerio de Agricultura interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.

11. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución de la República ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitu cional y de los Procedimientos C onstitucional, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

12. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art. 95) , inclusión de los elementos

mínimos requeridos por la ley (art. 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (art. 100).

b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». Con relación al referido plazo, este tribunal, en su Sentencia TC/0080/12, del quince ( 15) de diciembre de dos mil doce ( 2012), indicó: «El plazo establecido en el párrafo anterior2 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [ sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia». Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables , como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto .3 Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente:

[…] este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.4

2 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11. 3 Véase, solo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013); entre muchas otras. 4 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), en la que este órgano constitucional afirmó:

c. Se advierte que en el presente caso la sentencia recurrida fue notificada al Ministerio de Agricultura, en su domicilio, ubicado en la autopista Duarte Km. 6 ½, Los Jardines del Norte. Santo Domingo, D.N., el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) mediante el Acto núm. 013-2017,5 mientras que el recurso de revisión fue interpuesto e l veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), de lo que se advierte que dicho recurso fue interpuesto más de seis (6) años y diecisiete (17) días después de la notificación de la sentencia. De ello se concluye que el recurso fue interpuesto fuera del referido plazo de ley.

d. Al respecto este tribunal ha juzgado, en su Sentencia TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece ( 2013) —siendo un criterio reiterado en las Sentencias TC/0469/19, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019); TC/0348/21, del cuatro ( 4) de octubre de dos mil veintiuno ( 2021), y TC/0301/23, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés ( 2023) —, lo siguiente:

La inobservancia del plazo antes señalado está sancionada con la inadmisibilidad del recurso, conforme a la norma procesal constitucional citada y en aplicación supletoria del artículo 44 de la Ley No. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que introdujo modificaciones al Código de Procedimiento Civil, que señala: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la

«… a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será f ranco y calendario» . (Las negritas son nuestras) 5Instrumentado por el ministerial Winston Alejandro Güichardo Pérez , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0199/14, del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) y TC/0569/15, de cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015). e. En casos análogos este órgano colegiado ha juzgado que no procede pronunciarse sobre el fondo del recurso cuando este ha sido inadmitido por extemporaneidad. A ese respecto, en su Sentencia TC/0242/15, del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), estableció lo siguiente:

[…] en ocasión del recurso de revisión de sentencia jurisdiccional conocido y fallado mediante Sentencia TC/0395/14, el Tribunal añade que: Mal podría este Tribunal conocer los aspectos de fond o de un recurso cuya admisibilidad es a todas luces improcedente por extemporáneo […] al ejercer la vía recursiva fuera del plazo que la ley vigente disponía en el momento de su interposición […] [con la declaratoria de inadmisibilidad se salvaguarda] el p rincipio de seguridad jurídica de todas las partes envueltas en el proceso, derivada del concepto de “situaciones jurídicas consolidadas.”

f. Por consiguiente, al resultar evidente que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue presentado fuera del plazo legalmente previsto en artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, este deviene en extemporáneo, por lo que este tribunal procede a declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio de Agricultura contra la Sentencia núm. 0030- 2017-SSEN-00141.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Agricultura , contra la Sentencia núm. 0030 -2017-SSEN-00141, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con las precedentes consideraciones.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Agricultura; a la s partes recurridas, sociedad comercial Granos Nacionales, S.A., al Ministerio Administrativo de la Presidencia (MAPRE) , a la Dirección General de Aduanas (DGA), al Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes (MICM), a la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OCTA); a la Procuraduría General de la República , y a la Procuraduría General Administrativa.

TERCERO: DECLARA el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustitut a; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria