Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente, los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Aquiles de Jesús Machuca González contra el Banco Múltiple Santa Cruz y la razón social Templaris, S. R. L. La Novena Sala Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional quedó apoderada de la acción y la declaró inadmisible por ser notoriamente
improcedente, mediante la Sentencia núm. 047 -2025-SSEN-00096, dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Inconforme con dicha decisión el señor Aquiles de Jesús Machuca Gonz ález interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ahora ocupa la atención de este tribunal.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor Aquiles Machuca contra la Sentencia núm. 047 -2025-SSEN-00096, dictada por la Novena Sala Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , de conformidad con las precedentes consideraciones.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Aquiles Machuca, y a la parte recurrida, Banco Múltiple Santa Cruz y la razón social Templaris, S. R. L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0297/14 ↗ · TC/0031/14 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0277/15 ↗ · TC/0304/23 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0374/19 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0002/22 ↗ · TC/0037/24 ↗ · TC/1043/24 ↗ · TC/0469/19 ↗ · TC/0348/21 ↗ · TC/0301/23 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0569/15 ↗ · TC/0242/15 ↗ · TC/0395/14 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0918/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0172, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Aquiles Machuca contra la Sentencia núm. 047-2025-SSEN-00096, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 047- 2025-SSEN-00096, dictada por la Novena Sala Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la cual decidió:
PRIMERO: DECLARA inadmisible la presente acción constitucional de amparo, interpuesta por Aquiles Machuca, en contra de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, Templaris S.R.L. y Banco Santa Cruz, en atención a lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
Mediante la Certificación núm. 047-25-00112, emitida por la Novena Sala Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , la referida decisión se notificó al señor Aquiles Machuca, recibida por su persona.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El señor Aquiles Machuca interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia
de Ciudad Nueva, Distrito Nacional, el veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Mediante el Acto núm. 1429/2025, instrumentado por el ministerial José Rodríguez Chahín, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Penal del Distrito Nacional, el uno (1) de julio de dos mil veinticinco (2025), la instancia recursiva se notificó al Banco Santa Cruz, parte recurrida.
Asimismo, mediante el Acto núm. 1436/2025, instrumentado por el ministerial José Rodríguez Chahín el dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) , la instancia recursiva se notificó a Templaris, S. R. L., parte también recurrida.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 047-2025-SSEN-00096 se fundamentó, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
[…]
23. Que de las pruebas aportadas se evidencia que la discusión planteada es en esencia por la existencia de una oposición a pago en la cuenta del hoy accionante, en donde se ha traído el amparo ante esta jurisdicción argumentando la violación de sus derechos de parte de la Fiscalía del Distrito Nacional al no recibirle una denuncia, pero es evidente que sus conclusiones van dirigidas a que este tribunal anule el
proceso que se realizó de parte de la entidad Templaris, S.R.L., en la cuenta que el hoy accionante posee en el Banco Santa Cruz.
24. Respecto a la causal del artículo 70 numeral 3 de la Ley 137 -11 se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Dominicano, el cual en la Sentencia TC/0297/14, de fecha 19 del mes de diciembre del año 2014 señala: ""Conviene precisar, además, que "notoria mente” significa manifiestamente, con notoriedad. "Infundada” significa que carece de fundamento real o racional. Aplicando esta definición al contexto en que se plantean los supuestos antes señalados, nos permite afirmar que una acción resulta manifiestamente infundada cuando el cuadro fáctico y jurídico en que ella opera cierra toda posibilidad de que a través de su cauce pueda ser tutelado el derecho fundamental o impide que su amenaza se consuma; o bien porque la situación que se pretende llevar al juez de amparo haya sido dirimida en forma definitiva por la jurisdicción ordinaria produciendo cosa juzgada, que en la especie no es el caso, pues si bien en esta ocasión el amparo no es la vía eficaz para proteger la alegada violación del derecho a la propiedad. Lo que significa que en otra ocasión pueda serlo, por lo que procede rechazar el argumento de la parte recurrida.
25. Además de lo anterior, el Tribunal Constitucional ha declarado inadmisible la acción de amparo por notoria improcedencia en los casos siguientes: i) cuando la acción pretenda proteger derechos subjetivos que se puedan garantizar adecuadamente mediante los procesos comunes por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria (TC/0031/14); ii) el accionante no indique el derecho fundamental alegadamente vulnerado (TC/0086/13); iii) el asunto se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); iv) se refie ra a un asunto que ha
sido resuelto judicialmente (TC/0254/13) y v) que pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13).
26. Resultando que en este caso se ha argumentado que el accionante posee vías por ante la cual puede acudir con igual eficiencia como es el referimiento y consecuentemente perseguir las acciones ante la jurisdicción civil que entienda necesaria.
27. En esas atenciones el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia TC/0277/15, de fecha 18 de septiembre del año 2015, respecto al referimiento lo siguientes: '"La eficacia del procedimiento de referimiento es incuestionable, en la medida que, a l igual que el procedimiento de amparo, es sumario y, además, porque sus decisiones son ejecutorias desde el momento en que se dictan, según el artículo 105 de la referida ley núm. 834, el cual establece que “la ordenanza de referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, a menos que el juez haya ordenado que se preste una. Mientras que en la Sentencia TC/0304/23, de fecha 19 de mayo del año 2023 indica lo siguiente: ""En vista de que mediante la referida Ordenanza núm. 504 -2021- SORD0358 se ordenó el desbloqueo de las cuentas bancarias de los amparistas, al tiempo de disponer que la devolución de los fondos debe ser dilucidada por el juez de fondo, resulta evidente que mal podría el juez de amparo pronunciarse también al respecto, pues con ello estaría invadiendo el ámbito de la jurisdicción ordinaria y desnaturalizaría la acción de amparo ". 28. Que al valorar lo expuesto por las partes se advierte, que tal y como señalan las partes accionadas, en la especie subsiste una causa de inadmisibilidad y es la prevista en el numeral 3 del referido artículo 70 de la Ley 137-11 ""cuando la petición de amparo resulte notoriamente
improcedente”, que visto lo peticionado y lo que hemos referido anteriormente sobre las actuaciones judiciales, el tribunal advierte que el juez de amparo interviene para proteger los derechos fundamentales, no por encima de otros jueces sino para proteger cuando no hay otros mecanismos. En este caso la controversia que se ha generado es indudable que va dirigida al levantamiento de un acto que se ha ejecutado y que corresponde por la vía civil dilucidar. En tales atenciones, deviene en inadmisible la acción constitucional de amparo, conforme el artículo 70.3 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
Mediante el presente recurso de revis ión, el señor Aquiles Machuca persigue que la decisión impugnada sea revocada . En apoyo de sus pretensiones, argumenta, de manera principal, lo siguiente:
A que la Primera y única JUEZ apoderada por mi (La Coordinadora de la Instrucción) en violación a la ley 137 -11, NO convocó ni celebró audiencia y tampoco dictó auto alguno de incompetencia ni motivación alguna. En cambio, sin ninguna decisión judicial válida, o procedente, de la Juez Kenya Romero., Sucedió, que, Eliza MA Cabrera Martínez la secretaria de la Coordinación USURPANDO la función de Juez dicta un auto de envió , de su sola creación ( contenido en expediente) y remitió el expediente a la Juez Presidenta del Juzgado de Primera Instancia INGRID FERNÁNDEZ quien a su vez, comete una falsedad en escritura pública al escribir en su Auto, de que Yo, Aquiles Machuca, le había remitido el expediente a la Presidencia vía la secretaria de recepción (diferente a la secretaria de la Coordinación) y así, procede
a celebrar un alegado sorteo del^ expediente , en secreto, y apoderó a la Novena Sala Penal sin ( justificación valida , pues NO le remití mi expediente ( esto se \ demuestra por la comunicación que anexo, demostrativa de que es Eliza MA Cabrera Martínez l a secretaria de la Coordinación quien le remitió el expediente sin ser conocido o decidido la acción por Kenya Romero).
Cuando me entero de ese apoderamiento irregular voy a la 9na sala, y deposito allí, una demanda en Nulidad del proceso, a la Juez de la 9na Sala (quien se negó a fallarla conforme a derecho).
A que ante mi demanda en Nulidad de su apoderamiento (9na sala) como juez de mi amparo Jurisprudencia TC/0009/13 y TC/0374/19: Apoderamiento irregular v nulidades. Lo único que hizo la juez de la Novena sala, NO fue el pronunciarse mediante resolución o sentencia sobre la improcedencia constitucional de la actuación de La Juez Coordinadora v de su secretaria de la Coordinación Eliza MA Cabrera Martínez quien USURPO la función de Juez. ( violación constitucional), sino que, a título de chercha la juez de la 9na Sala , remitió MI DEMANDA nueva vez a la Coordinación vía la Presidencia ..Y esto último, tuvo como resultado , que la juez coordinadora Kenya Romero al recibir nueva vez mi expediente TAMPOCO quiso o se negó 3 conocer el Ampa ro ,sino que, también a título de chercha le devolvió otra vez el expediente, a la juez de la 9na Sala penal en un escrito simple , indicándole “ fulana, conócelo tú que tú también eres competente, así que conócelo” y esta juez de la 9na,novena sala contrario a mi objeción ignoro fallar las nulidades por inconstitucionalidad que le presenté en mi demanda previa y se avocó y fijo audiencia para conocer el recurso
y forzado le leí mis argumentos contenidos en el escrito o acto Introductivo de Amparo (…)
A que ya, para el día tres (3) de abril 2025. ante mi insistencia, me enviaron en la noche vía correo electrónico una copia de un acto de oposición o embargo retentivo No. 758/2025 ilegible el ministerial y fechado el día 02, abril del 2025 y totalmente irregular con unos 12 traslados para supuestos embargos contra diferentes personas o supuestos nombres dirigidos a diferentes Bancos a requerimiento de una razón social embargante titulada Templaris S.R.L. constitutivo de una oposición a pago embargando mi cuenta retentivamente e indicando que yo les debía RD$ 1,325,788.20 y el duplo ascendía a RD$ 2,651,576.40 y en dicho acto sin anexar siquiera una copia del título constitutivo d e la supuesta deuda . solamente citaban declaraban, alegaban que tenía en mi contra como título el pagaré desconocido por mi No.3652656, sin indicar la fecha de vencimiento del supuesto pagaré, ni ninguna otra información relevante que pudiere ofrecer la apariencia de legitimidad del título que avale la deuda o pagaré en sustento del supuesto embargo realizado. Mas, sin embargo, hacían figurar correctamente mi número de cédula y me notificaron por un domicilio desconocido, no obstante, a que mi domicilio aparece en mi cédula y cualquier alguacil puede preguntar en la JCE por el mismo: calle D#4, Costa Verde, D.N. KM 12 V2 Av. Independencia.
A que consciente de que todo ese proceso así alegado constituye una estafa una falsedad, una maldad para hacerme daño, va que Yo no debo dinero a nadie y peor aún, es la primera vez que escucho ese nombre Templaris S.R.L, me dirigí inmediatamente a la Fisc alía del Distrito Nacional para realizar una denuncia por crimen organizado, falsedad
en escritura privada y robo y/o distracción o retención ilegal de mi dinero por parte del Banco Santa Cruz en contubernio con Templaris, a los fines, de que la Fiscalía, v ante mi denuncia realizara una amplia investigación sobre los abogados embargantes que figuran en el acto y sobre el propietario de la razón,— Templaris, a que se dedican?, y que se lograra la presentación a mi persona del supuesto título que yo debí haber firmado como ( justificativo de una deuda, e investigar y escuchar la versión del ladrón directo de mi dinero el Banco Santa Cruz para que justificara la razón de la retención de mi dinero sin informarme nada no obstante mi requerimiento presencial a sus oficinas , así, como que se llamara en intervención a la Superintendencia de Bancos y principalmente para que se mostrara el pagare constitutivo de mi supuesta deuda para poder verlo y apreciar su certeza ,verdad y legitimidad a lo que te ngo derecho y sobre todo y conforme al código procesal penal poder verificar si las actuaciones se hicieron conforme al debido proceso de ley que constituyen derechos fundamentales para yo poder presentar mi defensa.
POR CUANTO: a que el ministerio público no impugno mi afirmación ni las pruebas de que me presente en dos ocasiones para presentar una denuncia ORAL ,1o cual es el único punto de violación a mis derechos fundamentales en contra de la Fiscalía del D.N. sino que en cambio una Fiscal lo que alegó fue, que por mis argumentos se trataba de un embargo, y a eso no se da crédito si no tengo a mano los documentos notificados) y debía resolverse en otra jurisdicción ,pasando la juez por alto mis conclusiones de violación al debido proceso en contra del Ministerio Publico .
POR CUANTO: a que la juez de la 9na sala, se negó a fallarla demanda presentada por mí en nulidad de su apoderamiento y de las violaciones constitucionales cometidas para apoderar a esa novena sala de la cámara penal del D.N., lo que constituye denegación de justicia Arts. 148,149 de La Constitución.
POR CUANTO: a que yo le solicite al Tribunal y le entregue un CD para que me dieran copia de la grabación de la audiencia y la secretaria me lo devolvió par de días después alegando se dañó la grabación.
Esa solicitud la hice por la desconfianza que tengo de ese Tribunal y porque tengo conocimiento de que allí se alteran declaraciones para favorecer una de las partes . . .y entre las cosas que solicite, fue que la juez aplazara para yo ver la documentación que en la audiencia o ese mismo día había depositado TEMPLARIS SRL y El BANCO SANTA CRUZ y no me hizo caso y continuó ...Pero es importante indicar esta manipulación del lenguaje de la Juez pues aunque indique en este numeral que las alegadas pruebas NUNCA vista por mi persona, contienen un acto de alguacil dirigido a mi persona y que indica un pagare o título en mi contra lo que es totalmente FALSO j ...Pues en sus alegatos o declaraciones El abogado de Templa ris, declaró, admitió notificación en domicilio desconocido y que sé actuaba contra mi Aquiles machuca, simplemente o únicamente porque Yo era el esposo de Miriam Rosalía de la Mota Estrella, quien era la deudora y que como Yo era su esposo, por la comunidad de bienes era responsable de esa deuda.
La juez de la Novena Sala NO decidió la inconstitucionalidad de la actuación del Ministerio Publico, como tampoco la relativa a la actuación de Templaris SRL ni tampoco la inconstitucionalidad de la actuación del Banco Santa Cruz reteniendo mi dinero sin título en mi contra v sin orden de juez que autorice embargo sin un título como lo establece la ley.
POR CUANTO: a que esta juez, debió, ante mi demanda en inconstitucionalidad y violación de mis derechos fundamentales de parte de TEMPLARIS debió AVOCARSE a aplazar a los fines de permitirme el ver la documentación depositada por los accionados en el expediente el mismísimo día de la audiencia, a los fines de poder defenderme con toda la extensión , más sin embargo, ella, la Juez, escuchó del abogado de TEMPLARIS el afirmar, el decir, que NO había o NO existía un título en contra de Aquiles Machuca para realizar el embargo de mi cuenta ,y la ley, establece, que cuando No se tiene título contra quien se va a embargar. debe de ir al juez competente que conocerá de la validez del embargo para pedir permiso de embargar y justificar las causas ante dicho juez para ver si este se lo otorga
POR CUANTO: a que esa sola demostración constituye prueba de la violación al debido proceso de ley en mi contra de parte de Templaris y la juez a -quo la paso por alto, lo que yo trato de demostrar y así solicito en el amparo que esas actuaciones violaron mis derechos fundamentales como el debido proceso de ley en este caso citado al igual que concomitantemente el derecho de defensa pues yo no he sido notificado ni persona ni domicilio de ningún documento de parte de los accionados ,por esas violaciones fue que acudí al Ministerio Publico para que investigara que era lo que realmente pasaba...
A que en su numeral 23 la juez alega que es evidente que la discusión planteada es en esencia por la oposición a pago de una cuenta ( realizada en violación al debido proceso de lev v mis derecho a la defensa v a la propiedad y por demás siendo así como la hicieron NO es oponible a mí, pues yo no he sido, al día de hoy, debidamente notificado de documentos concernientes al respecto QUE ME DEN LUZ DE LA VERDADERA RAZÓN DE LA DESAPARICIÓN O DISTRACCIÓN DE MI DINERO, sino que precisamente para no notificármela formalmente, me hicieron, según me entero de oído, hoy o en esta fecha, una notificación por domicilio desconocido y al día de hoy, no obstante a que el Banco conoce mi domicilio y le requerí me entregaran documentación que avalaran la desaparición o retención de mi dinero de parte de ellos, esa notificación NO existe, y aun dos meses después, se han negado a informarme formalmente del destino de mi dinero, y las razones del porqué.
Yo Ni en mi escrito de Amparo ni en peticiones hablada ni conclusiones ni en nada le he solicitado al Tribunal de Amparo la nulidad de embargo ni que me entreguen mi dinero, nada de eso. Lo que yo sí he demandado, y solicitado en mi instancia de Amparo y así lo dije. - es que un Banco donde tengo mi dinero lo retienen sin informarme las razones de manera valida conforme a derecho. y que se niegan ante mi petición presencial que les hice a notificarme la documentación o las razones válidas para retener o distraer mi dinero y hasta el día de hoy se siguen negando , fue ante esa situación desconocida por mí, que me presenté al Ministerio Publico para denunciar oralmente la situación y que la investigaran, al negarse el Ministerio Publico a recibir la denuncia en violación a la Obligación legal que tiene y al no darme un acta, no podía recurrir ni impugnar ante ningún juez o tribunal sin
documento por escrito sino únicamente ejercer la acción de amparo y presentar las pruebas ante el juez, de esa violación a mi derecho de acceder a la justicia de parte del Ministerio Publico más sin embargo, entendí además de que ante mi requerimiento presencial ante el Banco solicitándoles de que me notificara las razones de la retención de mi dinero a esta entidad NO hacerlo o negarse, entendí que también me violaba un derecho fundamental a saber o conocer del destino de mi propiedad y que la entidad era sospechosa pura y simple de un robo, pero al enviarme después un correo electrónico diciendo que fu e un embargo de Templaris ,pues incluí en el Amparo a esta razón porque nunca me notificó documento alguno al respecto en violación al debido proceso de ley y sobre todo, porque Yo nunca he cogido prestamos ni pedido favores ni empleos ni le debo a nadie . en conclusión NO tiene título en mi contra y todo debe ser una falsedad un engaño pues yo no, debo y nunca he cogido prestado a nadie.
El juez de Amparo si la circunstancia así lo exige puede y debe avocarse a conocer el fondo a ver si aparece una violación a la constitución o derechos fundamentales del accionante por cualquier actuación de los accionados y si aparecen, así debe declararlas, lo que NO puede, es validar o anular embargos y así debe declarar inadmisible cualquier pedimento fuera del límite de su apoderamiento el cual es determinar si hubo o no hubo en las actuaciones violación a los derechos fundamentales del accionante.
POR CUANTO: a que igual violación a mis derechos fundamentales cometidos por el Ministerio Publico y TEMPLARIS SRL , el Banco Santa Cruz, al negarse, ante mi requerimiento presencial, a entregarme de manera institucional una copia de los documentos justifi cativos de
la razón de la retención de mi dinero, y como dije, nada de eso quiso ver la juez , esas actuaciones, esa negatividad de integrarme documentos justificativos se constituyen en violaciones a mi derecho de propiedad , haciéndolo como lo hiso ,1a juez me negó el derecho a defenderme cabalmente y demostrar lo que yo considero violaciones a mis derechos fundamentales esa actitud de la juez viola la constitución art 68 y 69 en mi contra.
POR CUANTO: a que la decisión de la Juez no ofrece respuestas a esas solicitudes que les hago
EN CAMBIO La juez en su numerales 24 y sgtes en síntesis declara I me quiere dejar entrever lo siguiente que me trague las violaciones a mis derechos fundamentales , las cuales he planteado formalmente ante ella ..ya que según ella ( cita resoluciones del TC..(nada que ver ni parecida a mi situación procesal) y alega q existe el referimiento y otros medios para lograr la devolución de mi dinero (y Yo nunca he hablado ni solicitado devolución de dinero Ni nulidad de embargo para NADA, esa petición NO aparece en mis conclusiones del acto de Amparo y por tanto dicha juez no puede especular como lo ha hecho)
Alega la Juez que en mi caso y visto lo peticionado y las decisiones mencionadas anteriormente el Amparo resulta ser notoriamente improcedente...obvio que tiene que referirse a lo peticionado por mí en mi acto Introductivo y una lectura del mismo indica que acuso al fiscal de negarme el acceso a la Justicia y al debido proceso de ley al negarse a levantar un acta que OBLIGATORIAMENTE le impone la ley ante una denuncia oral y que por demás con su negativa de levantar el acta de denuncia también me roba el derecho de impugnar su actuación de
negativa pues no exista nada por escrito NO puedo impugnarlo y la única vía abierta es precisamente el Amparo.
Asimismo, me negó la juez de la 9na sala el derecho a comunicación de documento para defenderme y cuando solicite una copia de la grabación de la audiencia me dijeron que se dañó la grabación, por igual pasó o sucedió como ya explique, en relación a los otros dos accionados ,1a Juez No se pronunció en cuanto a mis demandas sobre violación a mis derechos fundamentales y abusando de la debilidad de la ley 137-11 que permite al juez después de escuchar el fondo salir con la chercha de la INADMISIBILIDAD en su art 70..3 rechazarme mi acción de Amparo. POR CUANTO: a que muchos jueces desechan acciones de amparo u otros recursos como el caso actual o presente invocando el artículo 70.3 de manera incorrecta, sin conocer ni decidir la alegación constitucional de fondo. Pero el propio Tribunal Constitucional ha condenado esta práctica.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
ADMITIR el presente recurso de revisión
ADMITIR y declarar que la negativa de la juez al no decidir conforme Derecho la demanda en nulidad de su apoderamiento viola el derecho a la justicia imparcial y violación al juramento de respetar la Constitución y las leyes y art 149 párrafo I de la Constitución.
Y en consecuencia declarar la nulidad de la actuación completa de la juez-a quo, incluyendo en la decisión, NO solo la falta o negativa de la juez a quo a esta negarse o NO fallar las demandas sobre violaciones a mis derechos fundamentales en contra de los accionados, sino además, incluyendo en dicha decisión la evidente nulidad de la actuación o acción de la Secretaria de la Coordinación de la Instrucción c uando envió mi expediente a la Presidencia de la Cámara Penal sin decisión de la Juez Coordinadora de la Instrucción.
AVOCARSE AL FONDO DE LOS MEDIOS DE AMPARO y al tomar en cuenta lo que a continuación expongo
1.- que el Ministerio publico me negó el acceso a la justicia. 2 - Que Templaris admitió que no tiene título en mi contra y en esas condiciones necesita autorización de juez para embargar a cualquiera y que nunca me notifico su acción y si conocía mi cédula conoce mi domicilio 3.- que el Banco Santa Cruz está obligado y más aún ante mis requerimientos a decirme que ha pasado con mi dinero y nunca lo ha hecho de manera oficial. 4.- que yo desconozco el contenido de documentos que los accionados depositaron casi al iniciar la audiencia y la juez a quo se negó al aplazamiento para yo tomar conocimiento de los mismos en violación a mi derecho de defensa
Y en consecuencia acoger el fondo de mi amparo y ordenar
A.- que Templaris y el banco santa cruz me comuniquen todos y cada uno de los documentos que usaron en sus actuaciones debidamente inventariados y sin omisión
B- declarar que el accionante tiene ante la actitud del Ministerio Público tiene de por si las vías abiertas para ejercer directamente las acciones ya penal ya que civil para lograr la reparación del daño ocasionado.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
El Banco Múltiple Santa Cruz, S. A. depositó su escrito de defensa el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), en el cual arguye, de manera principal, lo siguiente:
7. En cuanto al fondo de la controversia, de la lectura y el análisis de los documentos mencionados, se constata que el BANCO MÚLTIPLE SANTA CRUZ, S. A., no ha violado normal constitucional alguna en detrimento del recurrente.
8. Cabe resaltar, que el banco cumplió con su deber de retener las sumas embargadas en vista de que es un tercero embargado, entidad que a su vez presentó la correspondiente declaración afirmativa, por lo que el banco, al ser un tercero embargado, no puede tomar decisiones en tomo a la pertinencia o no de un embargado trabado ni mucho menos decidir si procede o no levantarlo, toda vez que no es juez del embargo al tenor de nuestra normativa de procedimiento civil.
9. Lo anterior se debe a que en este proceso lo que debía de probarse era si el BANCO MÚLTIPLE SANTA CRUZ, S. A., presentó o no la declaración afirmativa requerida por la embargante o probar que el tercero embargado procedió o no con la retención de los fondos exigidos por la embargante y hoy demandante, hechos que por la
naturaleza del caso deben ser probados con documentos, según los procedimientos exigidos por nuestro Código de Procedimiento Civil; la demandante no pudo referirse a un supuesto incumplimiento de parte del Banco, S. A.
10. Lo anterior se debe a que en este proceso lo que debía de probarse era si el BANCO MÚLTIPLE SANTA CRUZ, S. A., emitió o no la correspondiente declaración afirmativa, lo que sí ocurrió en la especie, toda vez que, honorables Magistrados, tal y como hemos señalado, el banco es un tercero embargado.
11. Honorables Magistrados, no sólo es inadmisible la presente acción, sino que incluso en cuanto al fondo, la misma es improcedente y debe ser rechazada; no hay ninguna prueba que pueda amparar las pretensiones del recurrente, al contrario, todas las prue bas creíbles y procesalmente válidas sirven para el descargo de esta infundada demanda.
12. La adecuada ponderación de los hechos de la causa y una correcta aplicación del derecho permitirá, sin lugar a duda, dictar una sentencia en un sentido totalmente diferente a las pretensiones del recurrente.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:
DE MANERA PRINCIPAL:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto en conta de la sentencia número No. 047 -
2025-SSEN-00096, de fecha 22 de mayo del año 2025, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Compensar las costas.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional interpuesto en contra de la sentencia No. 047 - 2025-SSEN-00096, de fecha 22 de mayo del año 2025 dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser dicho recurso improcedente, mal fundado y carente de base legal y de pruebas fehacientes y por ende, CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia No. 047 -2025- SSEN-00096, de fecha 22 de mayo del año 2025, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
SEGUNDO: Compensarlas costas del procedimiento.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes entre los que conforman el expediente del presente recurso son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 047-2025-SSEN-00096, dictada por la Novena Sala Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Aquiles Machuca contra la Sentencia núm. 047- 2025-SSEN-00096.
3. Certificación núm. 047 -25-00112, emitida por la Novena Sala Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), contentiva de la notificación de la sentencia al señor Aquiles Machuca, recibida por su persona.
4. Acto núm. 1429/2025, instrumentado por el ministerial José Rodríguez Chahín, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Penal del Distrito Nacional, el uno (1) de julio de dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 1436/2025, instrumentado por el ministerial José Rodríguez Chahín el dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente, los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Aquiles de Jesús Machuca González contra el Banco Múltiple Santa Cruz y la razón social Templaris, S. R. L. La Novena Sala Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional quedó apoderada de la acción y la declaró inadmisible por ser notoriamente
improcedente, mediante la Sentencia núm. 047 -2025-SSEN-00096, dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Inconforme con dicha decisión el señor Aquiles de Jesús Machuca Gonz ález interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ahora ocupa la atención de este tribunal.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada ( artículo 100).
9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 dispone: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». En relación con el referido plazo, en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal indicó: «El plazo establecido en el párrafo anterior1 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [ sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia». Por tanto, en el referido plazo s olo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto2. Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente:
… este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.3
1 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11. 2 Véase, solo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0132/13, de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013); entre muchas otras. 3 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia TC/0143/15, de 1 de julio de 2015, en la que este órgano constitucional afirmó: «… a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario». (Las negritas son nuestras).
9.3. El Tribunal Constitucional también fijó su criterio en cuanto a la admisión, por parte del recurrente, de la notificación de la decisión recurrida, al indicar:
[…] siguiendo la orientación establecida por [la] TC/0143/15,4 estimamos que, en casos como el que nos ocupa (en los cuales el propio recurrente admite haber tenido conocimiento del contenido de la sentencia recurrida), procede que este tribunal constitucional reconozca la fecha admitida por el recurrente […] como pu nto de partida para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa. (negritas nuestras) (TC/0002/22, p. 24; reiterado en las Sentencias TC/0037/24, p. 21; y TC/1043/24, p.19)
9.4. En el presente caso, se advierte que la sentencia recurrida fue notificada al señor Aquiles Machuca mediante la Certificación núm. 047-25-00112, emitida el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , recibida por su persona vía Secretaría y admitida su notificación por el propio recurrente en su instancia recursiva.
9.5. También se ha constatado que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto por el señor Aquiles Machuca el veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, Distrito Nacional.
4 En dicha sentencia, se expresa lo siguiente: «La notificación de la Resolución núm. 6155-2012, objeto del presente recurso de revisión constitucional, no consta en el expediente; a pesar de esto, en su instancia el recurrente establece: “En ese sentido la decisión recurrida nos fue entregada de manera íntegra por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de septiembre del año 2013».
9.6. De conformidad con las precedente consideraciones, entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida [ treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ], fecha de inicio del indicado plazo, y la fecha de interposición del recurso de revisión [ veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025)] transcurrieron catorce (14) días hábiles, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto después de haber vencido el plazo previsto por el artículo 95 de la Ley núm. 137- 11.
9.7. Al respecto este tribunal ha juzgado en la Sentencia TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013) —siendo un criterio reiterado en las Sentencias TC/0469/19, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019); TC/0348/21, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), y TC/0301/23, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)—, lo siguiente:
La inobservancia del plazo antes señalado está sancionada con la inadmisibilidad del recurso, conforme a la norma procesal constitucional citada y en aplicación supletoria del artículo 44 de la Ley No. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que introdujo modificaciones al Código de Procedimiento Civil, que señala: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0199/14, del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) y TC/0569/15, de cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015).
9.8. En casos análogos , este órgano colegiado ha juzgado que no procede pronunciarse sobre el fondo del recurso cuando este ha sido inadmitido por extemporaneidad. A ese respecto, en la Sentencia TC/0242/15, del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), estableció lo siguiente:
[…] en ocasión del recurso de revisión de sentencia jurisdiccional conocido y fallado mediante Sentencia TC/0395/14, el Tribunal añade que: Mal podría este tribunal conocer los aspectos de fondo de un recurso cuya admisibilidad es a todas luces improcedente por extemporáneo […] al ejercer la vía recursiva fuera del plazo que la ley vigente disponía en el momento de su interposición […] [con la declaratoria de inadmisibilidad se salvaguarda] el principio de seguridad jurídica de todas las partes envueltas en el proceso, derivada del concepto de «situaciones jurídicas consolidadas».
9.9. Por consiguiente, al resultar evidente que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue presentado fuera del plazo legalmente previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, este deviene en extemporáneo, por lo que este tribunal procede a declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el señor Aquiles Machuca contra la Sentencia núm. 047-2025- SSEN-00096, dictada por la Novena Sala Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor Aquiles Machuca contra la Sentencia núm. 047 -2025-SSEN-00096, dictada por la Novena Sala Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , de conformidad con las precedentes consideraciones.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Aquiles Machuca, y a la parte recurrida, Banco Múltiple Santa Cruz y la razón social Templaris, S. R. L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria