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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0162

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2022-0116601Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00511 de fecha 21 de julio de 2023 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00298 de fecha 13 de mayo de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0203/21 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: Recurrido: Dirección General de la Policía Nacional y Ministerio de Interior y Policía Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible/Rechaza SCJ-TS-26-0162 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de Febrero de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de Febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra las sentencias núms. 0030-04-2023-SSEN-00511 de fecha 21 de julio de 2023 y 0030-04-2025-SSEN-00298 de fecha 13 de mayo de 2025 ambas dictadas por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de octubre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de la Policía Nacional, representada por , mediante memorial depositado en fecha 27 de octubre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. Dency .

3. De igual forma, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Interior y Policía, representada por Faride , mediante memorial depositado en fecha 28 de octubre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , Yonathan , y , sin que figure depositado la notificación del indicado memorial junto con su constitución de abogado.

4. Sobre la defensa de la Procuraduría General Administrativa (PGA) es necesario establecer que ella no es parte en sí misma en los procesos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: contencioso administrativos, es decir, que no tiene un derecho propio que reclamar que no sea la obligación de una defensa técnica jurídica de los poderes públicos envueltos en el proceso, en el sentido de que esa institución es un instrumento de la administración litigante.

5. El escrito de réplica al memorial de defensa fue presentado por , mediante memorial depositado en fecha 25 de noviembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

6. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

7. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: II. Antecedentes 8. En fecha 23 de julio de 2022 la Dirección General de la Policía Nacional mediante telefonema oficial colocó en situación de retiro forzoso con disfrute de pensión por razones de antigüedad en el servicio al señor de las filas policiales, quien no conforme con la decisión, interpuso un recurso de reconsideración en fecha 10 de agosto de 2022 del cual no obtuvo respuesta, en ese sentido, en fecha 13 de septiembre de 2022 interpone un recurso contencioso administrativo, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00511 de fecha 21 de julio de 2023 objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la fornia, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2022, por el señor , en contra de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, por haber sido incoado confonne las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al feudo, el indicado recurso; por los motivos expuestos en el desarrollo motivacional de la presente decisión. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes en litis, y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: 9. Posteriormente, el señor procedió a interponer un recurso de revisión, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00298 de fecha 13 de mayo de 2025, objeto también presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto en fecha 29 de octubre de 2024, por el señor , contra la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00511 de fecha 21 de julio de 2023, emitida por esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en la que figuraba como parte recurrida, el DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, conforme los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 10. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Error de apreciación de derecho y de hechos incurriendo en el vicio de denegación de la justicia, debido a que el recurso es formalmente admisible. Segundo medio: Violación a los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y debido proceso” (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 11. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de las partes recurridas a) En cuanto a la solicitud de defecto de la Dirección General de la Policía Nacional 12. En su escrito de réplica al memorial de defensa la parte recurrente solicitó el defecto de la correcurrida Dirección General de la Policía Nacional y que sea desestimado el memorial de defensa.

13. Esta sala procederá a verificar si procede la solicitud de declaratoria de defecto de la parte correcurrida Dirección General de la Policía Nacional, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 211 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

14. El artículo 19 de la Ley núm. 2 -23 del 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

15. El artículo 21 de la Ley núm. 2-23 dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: 16. El examen de los documentos depositados en el expediente revela que la parte recurrente cumplió con su obligación de depositar el memorial de casación y el acto de emplazamiento núm. 1280/2025 de fecha 9 de octubre de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, encontrándose habilitado para formular esta solicitud; en ese sentido, se observa que la parte correcurrida Dirección General de la Policía Nacional realizó el depósito de su memorial de defensa en fecha 27 de octubre de 2025 y que fue notificado mediante acto núm. 850/2025 de fecha 29 de octubre de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.

17. Una de las consecuencias del pronunciamiento del defecto es que la Corte de Casación debe desechar el memorial de defensa irregularmente depositado fuera de los plazos previstos por la ley.

18. Es importante acotar, en torno a la particularidad en este proceso que el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 dispone que el emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener una exhortación a comparecer a la parte emplazada para que dentro del plazo de 10 días hábiles a contar del acto de emplazamiento comparezca mediante el depósito de un memorial de defensa Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo; sin embargo, aunque el acto de emplazamiento núm. 1280/2025 de fecha 9 de octubre de 2025, antes descrito, exhorta a las partes recurridas a comparecer en un plazo de 20 días, dicha irregularidad quedó subsanada al constatar que esta parte correcurrida ejerció su derecho de defensa, exponiendo sus argumentos de manera efectiva con el depósito del escrito correspondiente en fecha 27 de octubre de 2025.

19. En ese sentido, es necesario indicar que, no obstante la Dirección General de la Policía Nacional haber producido su defensa fuera del plazo que habilita la norma, es una formalidad que no entraña agravio ya que pudo depositar antes de realizarse la solicitud de defecto, además del hecho de que dicha parte procesal es una institución del Estado dominicano que no incurre en defecto ya que en materia contencioso administrativa los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11 Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana; en consecuencia, se rechaza la solicitud de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: defecto formulada contra la parte correcurrida Dirección General de la Policía Nacional.

b) En cuanto al memorial de defensa del Ministerio de Interior y Policía 20. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede el defecto de la parte correcurrida Ministerio de Interior y Policía, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 212 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

21. A partir del estudio de las piezas que conforman el expediente, esta Tercera Sala ha podido constatar que la parte correcurrida Ministerio de Interior y Policía fue regularmente emplazada por la parte recurrente a través del acto núm. 1280/2025 de fecha 9 de octubre de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, notificándose en el Edif. Wacal, piso 13 y entregado a quien dijo ser abogado de la parte correcurrida y tener calidad y capacidad para recibir actos de esa naturaleza.

2 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: 22. De lo anterior se advierte que la parte correcurrida Ministerio de Interior y Policía a pesar de haber depositado memorial de defensa en fecha 28 de octubre de 2025, no hay constancia de que haya depositado en el expediente abierto en ocasión al presente recurso de casación el acto de notificación de su memorial de defensa junto con su constitución de abogado a la contraparte.

23. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley3.

24. La situación jurídica que rige en cuanto al defecto como sanción procesal es que no procede pronunciarlo si el acto contentivo de la notificación del memorial de defensa es depositado antes de que intervenga fallo en cuanto al recurso de casación, según lo dispone el párrafo IV del artículo 21 de la citada ley.

25. Al no existir evidencia de que la parte correcurrida Ministerio de Interior y Policía haya notificado su memorial de defensa con constitución de abogado en ocasión de este recurso de casación, procede que esta corte de casación libre acta de la situación anterior, por lo que resulta imposible hacer contradictorio 3 Subrayado nuestro.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: los pedimentos en dicho escrito de defensa por eventual violación del derecho de defensa de la parte recurrente.

VI. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad 26. En su memorial de casación la parte recurrente planteó, por vía del control difuso, una excepción de inconstitucionalidad, por considerar que la Dirección General de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental non bis in ídem o prohibición a la doble persecución, vulneración al derecho a la norma más favorable, el derecho de defensa, la violación a la Constitución y la ley por usurpación de funciones y que el Tribunal Superior Administrativo vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso y el principio de separación de funciones.

27. En ese sentido, el artículo 34 párrafo I de la Ley núm. 2-23 establece que en ocasión de los recursos de casación, la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre derechos fundamentales que fueren invocadas, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnada por quien no presente el recurso.

28. Respecto de la excepción de inconstitucionalidad planteada, el artículo 51 de la Ley núm. 137-11, establece que todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso. Sobre el referido artículo, el Tribunal Constitucional ha indicado que el control difuso previsto en el artículo 188 constitucional y abordado por los artículos 51 y 52 de la ley núm. 137-11, trata sobre un control de incompatibilidad e inaplicabilidad de las normas a implementar en la solución de un caso concreto por estas ser contrarias a la Constitución; es decir, que se trata de una herramienta para controlar la conformidad con la Carta Política de las disposiciones normativas que tiene lugar, caso por caso4.

29. La competencia para conocer por la vía del control difuso de las excepciones de inconstitucionalidad que son planteadas ante esta Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, dimana de tres (3) vías: a. porque el tribunal del cual proviene la decisión impugnada ha hecho a su vez uso de dicho control, y ese aspecto es atacado mediante un medio de casación; b. porque se proponga por primera vez en casación la excepción de inconstitucionalidad a propósito del contenido de un medio de casación, lo que constituye una excepción al principio de prohibición de medios nuevos en casación conforme al artículo 17.3 de la Ley núm. 2-23; c. La Corte de Casación podrá conocer de las cuestiones sobre constitucionalidad o derechos 4 Tribunal Constitucional, sent. TC/0203/21, 8 de julio 2021 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: fundamentales que fueren invocadas, e incluso podrá hacerlo de oficio, pero siempre en el marco de los medios que fundamentan la casación.

30. Del análisis de la presente solicitud de inconstitucionalidad se advierte que se hace de forma directa a esta Tercera Sala, es decir, no en el marco de los medios contenidos en el presente recurso de casación como proponen los artículos 17.3 y el párrafo I del artículo 34 ambos de la Ley núm. 2-23, por lo que esta Suprema Corte de Justicia es incompetente para conocer de dicha solicitud en esas condiciones, siendo la misma de la competencia del Tribunal Constitucional al tenor artículo 185.1 de la Constitución.

31. Corrobora lo antes dicho el artículo 8 de la Ley núm. 2-23 cuando señala de manera expresa que el alcance de la casación se circunscribe a decidir si admite o desestima los medios en los que se funda el recurso, lo que por lógica proceso excluye el conocimiento de acciones directas de inconstitucionalidad fuera del marco de los medios contenidos en el recurso, lo cual imprimiría un efecto general a su decisión, lo cual no está autorizado por el ordenamiento jurídico dominicano.

32. Por tales razones se determina la imposibilidad de esta jurisdicción para conocer y decidir este incidente sin necesidad de hacerlo constar el dispositivo de la presente sentencia.

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 0030-04-2023- SSEN-00511 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: VII. Sobre la admisibilidad recurso 33. Antes de proceder a examinar los medios de casación indicados en el presente recurso contra la indicada sentencia, es preciso que esta corte de casación determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley.

34. Debe apuntarse que ha sido una posición tradicional de esta Tercera Sala que el recurso de casación interpuesto contra una sentencia que haya sido objeto de un recurso de revisión ante el Tribunal Superior Administrativo es inadmisible sobre la base de que ha sido formulado contra una decisión que no es en única o última instancia al tenor del artículo 10 de la Ley núm. 2-23.

35. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Procedimiento de Casación, prescribe que: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

36. Así las cosas, debemos advertir que ciertamente el recurso de casación ejercido contra la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00511 de fecha 21 de julio de 2023 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo es inadmisible, pero no por los motivos que tradicionalmente ha adoptado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: esta Tercera Sala en materia contencioso administrativa y que anteriormente se han señalado, sino específicamente por el mandato del artículo 37 de la Ley núm. 1494-47 (modificado por la Ley núm. 3835-54). En efecto, resulta erróneo afirmar como fundamento de la indicada inadmisión el hecho de la violación al artículo 10 de la Ley núm. 2-23, indicando que la sentencia objeto de dicho recurso no ha sido dictada en única o última instancia, ya que las decisiones emanadas del Tribunal Superior Administrativo son, de manera evidente, expedidas en única instancia.

37. En ese sentido, el recurso de casación analizado es inadmisible ya que el citado artículo 37 de la Ley núm. 1494-47 (modificado por la Ley núm. 3835- 54) establece que las sentencias del Tribunal Superior Administrativo podrán ser objeto del recurso de revisión que regulado por el citado artículo 37 “o” del recurso de casación previsto en el artículo 60 del mismo instrumento legal.

Esto significa que, por un asunto de organización de las vías de recursos contra las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Administrativo, está prohibido para una misma parte interponer ambas vías de recursos (casación y revisión), para evitar eventualmente sobreseimientos, fallos contradictorios o la admisión de recursos de casación o revisión carentes de objeto por haberse revocado previamente la sentencia impugnada.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: 38. En ese sentido, resulta válido indicar que el presente recurso de casación de fecha 3 de octubre de 2025 dirigido contra la sentencia núm. 0030-04-2023- SSEN-00511 de fecha 21 de julio de 2023 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que decidió el recurso contencioso administrativo, se realizó en contravención al régimen de las vías de recursos plasmado en el citado artículo 37 de la Ley núm. 1494-47, puesto que fue objeto de un recurso de revisión previamente por la misma parte que recurre en casación, el cual fue decidido mediante sentencia núm. 0030-04-2025- SSEN-00298 de fecha 13 de mayo de 2025, también impugnada.

39. En concordancia con lo anterior, esta Tercera Sala procede a declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00511 de fecha 21 de julio de 2023 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no ser la última sentencia.

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 0030-04-2025- SSEN-00298 VIII. En cuanto a la ausencia de contenido ponderable 40. Previo al análisis de los medios de casación propuestos en el presente recurso de casación, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley.39. En ese orden, la jurisprudencia constante ha establecido que para cumplir con el voto de la ley, es indispensable que el recurrente enuncie los medios de casación y los desarrolle, aunque sea de manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso, explicando los motivos en que lo funda y en qué consisten las violaciones de la ley y de los principios jurídicos invocados1; en igual sentido, se ha indicado que para satisfacer el mandato de la ley, el recurrente no solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley5.

41. Los medios de casación ponderables se refieren a aquellos argumentos y fundamentos jurídicos que, al ser presentados ante la Corte de Casación permiten una revisión suficiente y técnica de las decisiones judiciales impugnadas. Estos medios deben ser lo suficientemente sólidos y específicos para demostrar que el fallo atacado contiene errores de derecho que afectan la correcta aplicación de las normas jurídicas. En esencia, los medios de casación ponderables son esenciales para garantizar que la Corte de Casación 5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 33, 20 de febrero 2013, BJ. 1227 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: pueda cumplir con su función de supervisión y corrección, asegurando así la uniformidad y coherencia en la administración de justicia.

42. El artículo 12 de la Ley núm. 2-23 establece que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica sea en el fondo o en la forma. Esta existencia de la infracción a la ley debe ser debidamente motivada según el artículo 16 del mismo instrumento legal.

43. Asimismo, el artículo 16 dispone que se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.

44. Esto quiere decir que el recurrente debe establecer y precisar, en sus medios de casación, de forma clara de qué manera la sentencia impugnada comete la infracción o errónea aplicación de la ley que se alega, así como donde este ocurrió y en que parte de la decisión dicha situación sucedió.

45. En caso de que lo anterior no acontezca, es decir, cuando no se ha establecido, en los medios de casación, de manera motivada la infracción a la ley que se alega como motivo de dicha vía extraordinaria, los medios Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: examinados son inadmisibles por no ponderables, debiendo ser rechazado el recurso en cuestión por esa razón.

46. En la especie, de la lectura del memorial de casación se advierte que los medios contenidos en el mismo no hacen referencia de manera precisa a ningún medio de defensa o vicio a cargo de los jueces que dictaron el fallo atacado que pueda ser ponderable conforme a la función y naturaleza de las atribuciones de esta Corte de Casación.

47. En efecto, dicho memorial se centra transcribir aspectos de fondo, contenido de textos de ley y decisiones jurisprudenciales sin la articulación precisa de la manera o forma en que la sentencia impugnada en casación ha vulnerado las normas invocadas como fundamento de los medios esgrimidos.

48. De igual manera, esta Tercera Sala ha podido observar que los vicios invocados por la ahora recurrente en el primer medio de casación carecen de motivos ya que no indican de manera precisa los agravios contra la sentencia impugnada y en el segundo medio de casación se observa que no guarda ninguna relación con la razón decisoria de la sentencia impugnada, en vista de que los agravios indicados en el presente recurso de casación van dirigidos fundamentalmente contra la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00511 de fecha 21 de julio de 2023, que resolvió el recurso contencioso administrativo.

Es decir, que no indica de qué manera se le vulneró su derecho a la defensa, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: de qué manera incurrió en una errónea apreciación de los hechos ni en qué parte de la sentencia se manifiestan los agravios a sus derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva o el debido proceso; lo que implica que los medios que se examinan no contienen una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determinar si en el caso hubo violación a la ley o al derecho.

49. Así las cosas, atendiendo a que los referidos alegatos de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de contenido ponderable.

50. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos o todos los medios en que se funda un recurso de casación no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

51. Finalmente, luego de examinar el memorial del recurso de casación interpuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por los artículos 12 y 16 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, ya que no precisa ningún medio de casación que justifique la existencia de una infracción a la ley como presupuesto de admisión del recurso de casación, limitándose a transcribir textos legales sin establecer una exposición clara de los motivos (desarrollo de los motivos) que configuren vicios capaces de provocar la anulación de la sentencia impugnada, por lo que procede a rechazar el presente recurso de casación.

52. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso-administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

IX. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00511 de fecha 21 de julio de 2023 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1057859 Recurrente: Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00298 de fecha 13 de mayo de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.