Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Hospital Regional Universitario Dr. contra la sentencia núm. 0030-1642- 2022-SSEN-00700 de fecha 26 de agosto de 2022 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-00523 Solicitud núm.: 2025-R1011417 Recurrente: Hospital Regional Universitario Dr. Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0211 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Hospital Regional Universitario Dr. contra la sentencia núm. 0030-1642- 2022-SSEN-00700 de fecha 26 de agosto de 2022 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-00523 Solicitud núm.: 2025-R1011417 Recurrente: Hospital Regional Universitario Dr. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 22 de septiembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos del Hospital Regional Universitario Dr. .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 29 de octubre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y Lcda. .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-00523 Solicitud núm.: 2025-R1011417 Recurrente: Hospital Regional Universitario Dr. II. Antecedentes 5. En fecha 4 de enero de 2018, mediante acto administrativo núm. RRHH- 044-18, el Hospital Regional Universitario Dr. le comunicó al señor la decisión de no renovación del contrato que tenía desde el 1 de mayo de 2013, en virtud de que el centro asistencia no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir dicho contrato, quien no conforme interpuso un recurso contencioso administrativo dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030- 1642-2022-SSEN-00700 de fecha 26 de agosto de 2022, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en fecha 02de abril de 2019, por el señor , contra el HOSPITAL REGIONAL UNIVERSITARIO DR. , por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso contencioso administrativo, por las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión, en consecuencia, ORDENA al HOSPITAL REGIONAL UNIVERSITARIO DR. , el pago de una indemnización equivalente a la suma de dos millones de pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00), como justa reparación de daños y perjuicios: TERCERO: Se DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, señor ; a la parte recurrida, HOSPITAL REGIONAL UNIVERSITARIO DR. y al Dr. Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-00523 Solicitud núm.: 2025-R1011417 Recurrente: Hospital Regional Universitario Dr. y al PROCURADOR GENRAL ADMINISTRATIVO.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: La demanda es inadmisible. Segundo medio: Violación al debido proceso y tutela judicial efectiva art. 69 y 69, de la Constitución” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 8. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación por extemporáneo.
9. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-00523 Solicitud núm.: 2025-R1011417 Recurrente: Hospital Regional Universitario Dr. 10. El artículo 14 de la Ley núm. 2-23, dispone sobre el plazo para recurrir sentencias en casación, que el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto; asimismo, el párrafo I del indicado artículo indica que el plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.
11. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación advierte que entre los documentos que conforman el presente expediente se encuentra depositado el acto núm. 1647/2025 de fecha 29 de agosto del año 2025, instrumentado por , alguacil Ordinario de la Corte Civil y de Trabajo del Departamento Judicial de Barahona, en el cual se hace constar su traslado a la Av. Casandra Damirón, Esq.
N°7, de esta ciudad de Barahona, municipio y Provincia Barahona, que es donde está ubicado el HOSPITAL REGIONAL UNIVERSITARIO , representado por su actual directora la DRA.
y una vez allí hablando personalmente con quien me declaro y me dijo ser secretaria de mi requerida, persona con calidad para recibir actos de esta naturaleza; y según me lo han declarado, y es de mi personal conocimiento, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-00523 Solicitud núm.: 2025-R1011417 Recurrente: Hospital Regional Universitario Dr. PRIMERO: LES HE NOTIFICADO a mi requerida, que mis requeriente, por medio del presente acto, le notifica en cabeza del presente acto, copia íntegra de la Sentencia número. 0030-1642-2022-SSEN-00700 de fecha 26 del mes de agosto del año dos mil veintidós 2022, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
12. Así las cosas, puede extraerse del contenido del referido acto de notificación que con este se dio a conocer de forma efectiva a la parte ahora recurrente la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de casación, dejando con ello abiertas las vías recursivas dispuestas para su impugnación.
13. Partiendo de lo anterior, esta Sala considera oportuno resaltar que la notificación de la sentencia impugnada fue realizada en el domicilio de la parte ahora recurrente y que fue recibido por en calidad de empleada. Dicho esto, procede que se realice el cómputo del plazo con la finalidad de evaluar si el presente recurso de casación fue incoado de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
14. Tal y como se ha anticipado, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley núm. 2-23 el plazo de 20 días para recurrir en casación las decisiones jurisdiccionales es hábil. Asimismo, el artículo 82 de la referida norma dispone que los plazos allí establecidos inician su cómputo a partir del próximo día hábil que continúe a la fecha de notificación o de la actuación que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-00523 Solicitud núm.: 2025-R1011417 Recurrente: Hospital Regional Universitario Dr. abra los plazos, en los casos aplicables; dicho esto, los plazos (los que corren a partir de una notificación) son también francos, en virtud de las disposiciones del derecho común contenidas en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que nos encontramos en presencia de un plazo hábil y franco.
15. Que, al verificarse que la sentencia impugnada fue notificada en fecha 29 de agosto de 2025, el último día hábil para acudir ante esta vía extraordinaria era el 29 de septiembre de 2025 más el aumento del plazo en razón de la distancia1, toda vez que la notificación fue realizada en la ciudad de Barahona. Al ser constatado que el presente recurso de casación fue interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2025, se encontraba vigente el plazo de 20 días hábiles y francos dispuestos por la Ley, razón por la que se rechaza el medio de inadmisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
Sobre la inadmisión por ausencia de contenido ponderable 16. Con anterioridad al examen de los medios de casación es necesario que esta Tercera Sala evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley.
1 Artículo 14, párrafo I de la Ley 2-23.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-00523 Solicitud núm.: 2025-R1011417 Recurrente: Hospital Regional Universitario Dr. 17. En ese orden, la jurisprudencia constante ha establecido que para cumplir con el voto de la ley, es indispensable que el recurrente enuncie los medios de casación y los desarrolle, aunque sea de manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso, explicando los motivos en que lo funda y en qué consisten las violaciones de la ley y de los principios jurídicos invocados1; en igual sentido, se ha indicado que para satisfacer el mandato de la ley, el recurrente no solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley2.
18. Los medios de casación ponderables se refieren a aquellos argumentos y fundamentos jurídicos que, al ser presentados ante la Corte de Casación permiten una revisión suficiente y técnica de las decisiones judiciales impugnadas. Estos medios deben ser lo suficientemente sólidos y específicos para demostrar que el fallo atacado contiene errores de derecho que afectan la correcta aplicación de las normas jurídicas. En esencia, los medios de casación ponderables son esenciales para garantizar que la Corte de Casación 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 33, 20 de febrero 2013, BJ. 1227 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-00523 Solicitud núm.: 2025-R1011417 Recurrente: Hospital Regional Universitario Dr. pueda cumplir con su función de supervisión y corrección, asegurando así la uniformidad y coherencia en la administración de justicia.
19. El artículo 12 de la ley 2-23 establece que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica sea en el fondo o en la forma. Esta existencia de la infracción a la ley debe ser debidamente motivada según el artículo 16 del mismo instrumento legal.
20. Asimismo, el artículo 16 dispone que se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.
21. Esto quiere decir que el recurrente debe establecer y precisar, en sus medios de casación, de manera clara de qué manera la sentencia impugnada comete la infracción o errónea aplicación de la ley que se alega, así como donde este ocurrió y en que parte de la decisión dicha situación sucedió.
22. En caso de que lo anterior no acontezca, es decir, cuando no se ha establecido, en los medios de casación, de manera motivada la infracción a la ley que se alega como motivo de dicha vía extraordinaria, los medios Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-00523 Solicitud núm.: 2025-R1011417 Recurrente: Hospital Regional Universitario Dr. examinados son inadmisibles por no ponderables, debiendo ser rechazado el recurso en cuestión por esa razón.
23. En la especie, de la lectura del memorial de casación se advierte que los medios contenidos en el mismo no hacen referencia de manera precisa a ningún medio de defensa o vicio a cargo de los jueces que dictaron el fallo atacado que pueda ser ponderable conforme a la función y naturaleza de las atribuciones de esta Corte de Casación.
24. En efecto, dicho memorial se centra en transcribir el contenido de textos de ley sin la articulación precisa de la manera o forma en que la sentencia impugnada en casación ha vulnerado las normas invocadas como fundamento de los medios esgrimidos.
25. Así las cosas, atendiendo a que los referidos alegatos de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de contenido ponderable.
26. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos o todos los medios en que se funda un recurso de casación no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-00523 Solicitud núm.: 2025-R1011417 Recurrente: Hospital Regional Universitario Dr. la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
27. Finalmente, luego de examinar el memorial del recurso de casación interpuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por los artículos 12 y 16 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, ya que no precisa ningún medio de casación que justifique la existencia de una infracción a la ley como presupuesto de admisión del recurso de casación, limitándose a transcribir textos legales sin establecer una exposición clara de los motivos (desarrollo de los motivos) que configuren vicios capaces de provocar la anulación de la sentencia impugnada, por lo que procede a rechazar el presente recurso de casación.
28. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-00523 Solicitud núm.: 2025-R1011417 Recurrente: Hospital Regional Universitario Dr. FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Hospital Regional Universitario Dr. contra la sentencia núm. 0030-1642- 2022-SSEN-00700 de fecha 26 de agosto de 2022 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.