Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1500-2024-SSEN-00504, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 6 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0491 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RC-00684 (2025-R0047718) Partes: vs. Premium & Co., SRL. y Materia: Rendición de cuentas Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado al Dr. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogados al Lcdo. y al Dr. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte correcurrida Premium & Co., S.R.L., representada por su gerente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0491 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RC-00684 (2025-R0047718) Partes: vs. Premium & Co., SRL. y Materia: Rendición de cuentas Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. quien tiene como abogados a los Lcdos. Sostenes y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia núm. 1500-2024-SSEN-00504, dictada por la Segunda Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 6 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el Recurso de Apelación incoado por el señor , en contra de la Sentencia Civil Núm. 1289- 2023-SSENT-00229, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que rechazó la Demanda en Rendición de Cuentas interpuesta en contra de la entidad comercial Premium & Co., S.R.L., y el señor , y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señor , al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas a favor y provecho de los licenciados , […], y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 20 de enero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 13/2025, instrumentado el 20 de enero de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 30 de enero de 2025; c) el memorial de defensa depositado por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0491 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RC-00684 (2025-R0047718) Partes: vs. Premium & Co., SRL. y Materia: Rendición de cuentas Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Izquierdo, depositado en fecha 3 de febrero de 2025; d) el acto de notificación del indicado memorial de defensa núm. 63/2025, instrumentado el 3 de febrero de 2025, por el ministerial , depositado el 4 de febrero de 2025; e) el memorial de defensa depositado por Premium & Co., ., depositado en fecha 3 de febrero de 2025; f) el acto de notificación del indicado memorial de defensa núm. 63/2025, instrumentado el 3 de febrero de 2025, por el ministerial , depositado el 4 de febrero de 2025; g) el memorial de defensa depositado por Premium & Co., ; h) el acto de notificación del indicado memorial de defensa núm. 64/2025, instrumentado el 3 de febrero de 2025, por el ministerial , depositado el 4 de febrero de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente , y como parte recurrida y correcurrida y Premium & Co., S.R.L. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0491 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RC-00684 (2025-R0047718) Partes: vs. Premium & Co., SRL. y Materia: Rendición de cuentas Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) , incoó una demanda en rendición de cuentas contra y Premium & Co., S.R.L. De su lado, los demandados solicitaron la inadmisibilidad de la indicada acción, por falta de calidad, alegando que el accionante posee únicamente 2,500 de las 44,300,000 cuotas sociales de la empresa, lo que representa una participación de apenas 0.0056% del capital social. En consecuencia, argumentó que no cumple con la condición mínima establecida en el artículo 36 de la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales, el cual dispone que los socios que posean al menos el 5% del capital social están facultados para solicitar rendición de cuentas. El demandante respondió solicitando que, por vía difusa, se declarara la inconstitucionalidad del referido artículo, por considerar que vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución; b) la Quinta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 1289- 2023-SSENT-00229 de fecha 14 de septiembre de 2023, mediante la cual rechazó al excepción de inconstitucionalidad planteada por el demandante y declaró inadmisible de la demanda por falta de calidad para actuar; c) la indicada decisión fue apelada por el demandante, y la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 1500-2024-SSEN-00504, de fecha 6 de diciembre de 2024, que constituye el objeto de este recurso de casación, mediante la cual rechazó el referido recurso y confirmó la decisión de primer grado.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0491 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RC-00684 (2025-R0047718) Partes: vs. Premium & Co., SRL. y Materia: Rendición de cuentas Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Sobre la excepción de inconstitucionalidad 2) La parte recurrente en su memorial de casación plantea la excepción de inconstitucionalidad del artículo 36 de la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, alegando que la interpretación y aplicación que de dicha disposición realizaron los jueces del fondo vulnera derechos fundamentales consagrados en la Constitución, en particular el principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 39 y el derecho de propiedad reconocido en el artículo 51, en tanto que supedita el ejercicio del derecho de información societaria y, por vía de consecuencia, el acceso a la justicia y la facultad de demandar rendición de cuentas, a la titularidad de un mínimo del cinco por ciento (5 %) del capital accionario, lo que introduce —a su juicio— una discriminación injustificada entre socios en función del porcentaje de su participación, desconociendo que todo accionista, independientemente de la magnitud de su inversión, es titular del derecho a conocer la administración y el destino de su patrimonio, por lo que limitar dicho acceso implica una restricción ilegítima del goce y disfrute del derecho de propiedad, el cual no se agota en la percepción de beneficios económicos ni en la libre disposición de las acciones, sino que comprende también el derecho a ser informado y a exigir judicialmente la rendición de cuentas de quienes administran bienes ajenos.
3) En respuesta, la parte recurrida , sostiene que el artículo impugnado se limita a reconocer la facultad de los accionistas de acceder, en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0491 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RC-00684 (2025-R0047718) Partes: vs. Premium & Co., SRL. y Materia: Rendición de cuentas Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. todo momento, a la información económica y contable de la sociedad, promoviendo así la rendición de cuentas y la transparencia corporativa. Asegura, que esta disposición no afecta el derecho de propiedad, sino que lo protege, al garantizar la supervisión de las operaciones societarias.
4) Respecto a la excepción planteada, la parte correcurrida Premium & Co., S.R.L., sostiene que el recurrente no ha logrado destruir la presunción de constitucionalidad del artículo impugnado. Es evidente que dicho artículo no vulnera el derecho de propiedad, como erróneamente se alega, ya que el recurrente mantiene pleno dominio, goce y disfrute de sus cuotas sociales. Esto se demuestra con el acto núm. 80/2019, mediante el cual el recurrente intimó a la empresa a rendir cuentas, requerimiento que fue atendido por el acto núm. 159/2019. En consecuencia, el pedimento del recurrente no cumple con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 137-11, por lo que solicita que se rechace la solicitud de inconstitucionalidad.
5) Conforme al principio de prelación procesal establecido en el artículo 51 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, todo juez o tribunal apoderado del fondo de un asunto debe examinar, ponderar y decidir previamente cualquier alegato de inconstitucionalidad.
Este control difuso permite a los jueces inaplicar normas contrarias a la Constitución, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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6) El artículo 36 de la Ley núm. 479-08, cuya inconstitucionalidad se procura, establece: Todo socio, accionista, copartícipe u obligacionista reconocido de una sociedad comercial o negocio de cualquier clase, cuya participación represente por lo menos el cinco por ciento (5%) del capital de la sociedad o negocio de que se trate, tendrá el derecho de conocer en todo tiempo la condición económica y las cuentas de la sociedad o negocio en cuestión, sin perjuicio de lo que dispongan los contratos de sociedad o los estatutos sociales de tales sociedades o negocios.
7) Ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional que el derecho de los socios para exigir el acceso a las informaciones relacionadas a las operaciones de las sociedades está resguardado por el derecho de información financiera de los socios, prescritos en los artículos 36 y siguientes de la Ley núm. 479-08, General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, modificada por la Ley núm. 31-112. En su jurisprudencia, esa alta corte ha precisado que dichas informaciones de índole societaria tienen un carácter privado, no público.
8) Al ponderar los derechos involucrados, se concluye que el núcleo esencial del derecho de propiedad abarca el uso, disfrute y disposición del bien, así como la 1 TC/0448/2015, 2 de noviembre de 2015.
2 TC/0437/2021, 24 de noviembre de 2021.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0491 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RC-00684 (2025-R0047718) Partes: vs. Premium & Co., SRL. y Materia: Rendición de cuentas Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. protección frente a privaciones arbitrarias. La aplicación del artículo 36 no implica transferencia ni restricción sustancial de dicho derecho, sino que establece un mecanismo de transparencia que protege el interés patrimonial del socio. La limitación es razonable, proporcional y persigue un fin legítimo, sin afectar los derechos esenciales del propietario.
9) En igual sentido, no se configura vulneración alguna al principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 39 de la Constitución, toda vez que la distinción establecida por el legislador entre los socios que ostentan al menos el 5% del capital social y aquellos con participaciones inferiores se fundamenta en un criterio objetivo, razonable y proporcional, vinculado a la relevancia económica de la participación societaria y a la necesidad de preservar el adecuado funcionamiento de la empresa.
10) El principio de igualdad no exige un trato idéntico en toda circunstancia, sino la proscripción de diferenciaciones arbitrarias o carentes de justificación constitucional.
En la especie, todos los socios que se encuentren en idéntica situación jurídica reciben el mismo tratamiento legal, mientras que la diferenciación responde a un fin legítimo de organización societaria, protección de la confidencialidad comercial y equilibrio entre los derechos individuales y la operatividad empresarial, por lo que no puede reputarse discriminatoria ni contraria al texto constitucional.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0491 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RC-00684 (2025-R0047718) Partes: vs. Premium & Co., SRL. y Materia: Rendición de cuentas Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. 11) De la situación expuesta se deriva que, aunque el acceso a la información busca prevenir fraudes y abusos, su ejercicio está sujeto a la regulación legal, con el fin de salvaguardar la libertad de empresa y la confidencialidad comercial. Esta regulación se fundamenta en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, conforme al artículo 40.15 de la Constitución, que establece el principio de legalidad formal en la regulación de derechos fundamentales.
12) A partir de lo expuesto, esta sala ha determinado que el artículo cuestionado no excluye a los socios con menos del 5% del capital social del acceso a la información, aunque no les reconoce un derecho automático y permanente como a los socios mayoritarios. El acceso estará regulado por los estatutos sociales o el contrato de sociedad, y pueden emplearse otros mecanismos indirectos de supervisión, como la participación en asambleas, el voto o la solicitud de auditorías.
13) La proporcionalidad de la disposición se evidencia en el equilibrio entre el derecho individual y la operatividad empresarial. El umbral establecido evita que socios con participaciones mínimas generen solicitudes excesivas o accedan a información sensible sin justificación económica relevante. La finalidad de esta restricción es proteger la empresa frente a posibles filtraciones o usos indebidos de información estratégica, especialmente en sectores altamente competitivos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0491 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RC-00684 (2025-R0047718) Partes: vs. Premium & Co., SRL. y Materia: Rendición de cuentas Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. 14) En consecuencia, la disposición no vulnera los derechos de los socios minoritarios con menos del 5% del capital social, sino que regula el acceso a la información de manera razonable y proporcional. En ese tenor, por tratarse de una norma conforme con el espíritu constitucional, procede desestimar la excepción de inconstitucionalidad planteada, sin que ello amerite pronunciamiento en el dispositivo.
Medios de casación 15) Cabe aclarar que, si bien en el memorial de casación los medios no se encuentran titulados ni enunciados conforme a la forma habitual, ha sido criterio reiterado de esta corte de casación, que esto no es óbice para conocerlos, siempre que los vicios denunciados se encuentren correctamente desarrollados; en ese sentido, se verifica del análisis integral del memorial que el recurso se fundamenta en la alegada violación al derecho de propiedad, en la afectación del principio de igualdad ante la ley, así como en la incorrecta aplicación e interpretación del artículo 36 de la Ley núm. 479‑08, en cuanto dicha disposición fue aplicada para limitar el derecho de información societaria y privar al recurrente de acceso a la justicia y de la posibilidad de exigir judicialmente la rendición de cuentas.
En cuanto a las pretensiones incidentales de las partes recurrida y correcurrida 16) Del estudio de los memoriales de defensa se advierte que las partes recurridas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0491 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RC-00684 (2025-R0047718) Partes: vs. Premium & Co., SRL. y Materia: Rendición de cuentas Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. solicitan que el presente recurso sea declarado inadmisible por: a) falta de claridad y precisión del memorial de casación; b) por falta de acreditación del interés casacional.
17) La parte recurrente, no obstante haberle sido notificados los indicados memoriales de defensa, al tenor de los actos núms. 63/2025 y 64/2025, instrumentados el 3 de febrero de 2025, por el ministerial ; no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones incidentales de las partes recurridas, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2-23.
18) En lo que se refiere a la primera causa de inadmisibilidad, las indicadas partes sostienen que el recurrente no desarrolló en su memorial de casación, en qué consistió la violación a la ley alegada o los principios jurídicos, de los que, según su parecer, adolecería la sentencia recurrida.
19) Respecto a la causal de inadmisión planteada, ha sido reiteradamente juzgado por esta corte de casación, que la falta o deficiencia de desarrollo de los medios de casación no constituye una causa de inadmisión del recurso, sino un motivo de inadmisión exclusivo del medio o de los medios afectados por dicho defecto3, cuyos presupuestos de admisibilidad serán valorados al momento de examinarlos, si ha lugar a ello, los 3 SCJ, 1a Sala, núm. 149, 24 de febrero de 2021, BJ 1323 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0491 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RC-00684 (2025-R0047718) Partes: vs. Premium & Co., SRL. y Materia: Rendición de cuentas Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. cuales no son dirimentes a diferencia de los medios dirigidos contra el recurso mismo; por lo que procede rechazar el pedimento dirigido contra el recurso de casación, valiendo dispositivo.
Sobre el interés casacional 20) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por falta de interés casacional, es importante resaltar que, de conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
21) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0491 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RC-00684 (2025-R0047718) Partes: vs. Premium & Co., SRL. y Materia: Rendición de cuentas Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
22) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto4.
4 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23- 2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
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MM/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0491 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RC-00684 (2025-R0047718) Partes: vs. Premium & Co., SRL. y Materia: Rendición de cuentas Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. 23) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, 29 de agosto de 2025, Boletín Judicial núm. 1377, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
24) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0491 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RC-00684 (2025-R0047718) Partes: vs. Premium & Co., SRL. y Materia: Rendición de cuentas Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. 25) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
26) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 15 y 26 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal 5 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
6Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0491 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RC-00684 (2025-R0047718) Partes: vs. Premium & Co., SRL. y Materia: Rendición de cuentas Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 107.
27) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
28) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional8. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la 7 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
8 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0491 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RC-00684 (2025-R0047718) Partes: vs. Premium & Co., SRL. y Materia: Rendición de cuentas Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. naturaleza y esencia de la casación.
29) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
30) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0491 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RC-00684 (2025-R0047718) Partes: vs. Premium & Co., SRL. y Materia: Rendición de cuentas Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
31) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial9 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea10, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional11.
32) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina12. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
9 www.poderjudicial.gob.do 10 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 11 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 12 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0491 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RC-00684 (2025-R0047718) Partes: vs. Premium & Co., SRL. y Materia: Rendición de cuentas Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. 33) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
34) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
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MM/Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0491 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RC-00684 (2025-R0047718) Partes: vs. Premium & Co., SRL. y Materia: Rendición de cuentas Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. 35) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 36) De la lectura íntegra del memorial de casación se advierte que los argumentos de la parte recurrente se concentran en denunciar que los jueces del fondo vulneraron sus derechos constitucionales, como el derecho de propiedad y de igualdad, al acoger el medio de inadmisión sustentado en el artículo 36 de la Ley núm. 479-08, relativo al porcentaje mínimo de participación accionaria para ejercer el derecho de información societaria, alegando que dicha disposición no limita la calidad para accionar en justicia y que su aplicación resulta discriminatoria y contraria a la Constitución. Sin embargo, ninguno de estos planteamientos fue vinculado a la acreditación del interés casacional, presupuesto indispensable para la admisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
37) Es decir, la parte recurrente se limitó a desarrollar los medios de casación, sin intentar justificar el interés casacional en alguno de los escenarios de procedencia, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/Pág.20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0491 Expediente núm. 551-2021-ECIV-RC-00684 (2025-R0047718) Partes: vs. Premium & Co., SRL. y Materia: Rendición de cuentas Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. como son: i) la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Suprema Corte de Justicia; ii) la existencia de jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado, de única instancia o entre salas de la corte de casación; o iii) la ausencia de doctrina jurisprudencial.
38) Cabe destacar que, aunque la parte recurrente menciona de manera genérica referencias doctrinales de algunos autores, y hace alusión a sentencias de esta Suprema Corte de Justicia, no identifica ni el número ni la fecha de dichas sentencias, razón por la cual no pueden ser utilizadas como parámetro de contraste para analizar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial.
39) En ese contexto se impone acotar que, en armonía con la postura afianzada de esta corte de casación, cuando se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala, además de citar correctamente sus precedentes, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada que identifique de qué forma, en qué parte y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura.
40) De todo lo expuesto se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley. Esta deficiencia impide superar el test Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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41) En virtud del párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, en todo lo concerniente a las costas procesales, la corte de casación observará las disposiciones previstas en el derecho procesal común, en ese sentido, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dispone que las costas pueden ser compensadas cuando los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, tal y como ha sucedido en la especie.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
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SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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