Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, así como los hechos y argumentos esbozados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjui cios, incoada por el señor Miguel Alberto León Sigaran en contra del Cuerpo de Paz en la República Dominicana. Producto de la demanda anterior, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 0055 -2018-SSEN-00066, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), que declaró su incompetencia jurisdiccional para conocer dicha demanda.
Inconforme con la decisión, la parte hoy recurrente interpuso un recurso de apelación que fue resuelto mediante la Sentencia núm. 028-2021-SSEN-0143, del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), dictada por Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que confirmó la sentencia recurrida.
En desacuerdo con la aludida sentencia, el señor Miguel Alberto León Sigaran interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1884, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Contrario a lo sostenido por la parte recurrente, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua no incurrió en el vicio de desnaturalización
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Alberto León Sigaran contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1884, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Miguel Alberto León Sigaran, y a la parte recurrida, el Cuerpo de Paz en la República Dominicana y los Estados Unidos de América.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1
- Ley 834-78art. 3
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0050/16 ↗ · TC/0184/13 ↗ · TC/0610/15 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0200/18 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0295/23 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0838/23 ↗ · TC/0440/16 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1104/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0427, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Alberto León Sigaran contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1884, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas G uerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1884, objeto del presente recurso de revisión fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Miguel Alberto León Sigaran contra la sentencia núm. 028-2021-SSEN-0143 de fecha 13 de julio de 2021 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, señor Miguel Alberto León Sigaran, en su domicilio, mediante el Acto núm. 325/2024, instrumentado por la ministerial Clara Morcelo, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, e l veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por el señor Miguel Alberto León Sigaran el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional e l veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, el Cuerpo de Paz en la República Dominicana y los Estados Unidos de América, en su domicilio de elección, mediante el Acto núm. 60/2025, instrumentado por el ministerial Elian José Martínez Genao, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar
7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156 -97 de fecha 10 de julio de 1997 que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
8. Para apuntalar sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua en una pésima actuación procedió a confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado en franco desconocimiento de lo que se le había planteado y demostrado sobre la base de la existencia de una relación laboral con la parte recurrida regida por las disposiciones del Código de Trabajo, asumiendo así ambas partes todos
los derechos y obligaciones allí contenidos y para comprobar esas pretensiones basta con verificar que la parte recurrente se encontraba inscrita en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS) y la carta mediante la cual se le despidió e imputó fal ta se encuentra redactada, notificada y comunicada de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo, de lo que se puede evidenciar que el razonamiento asumido por la corte a qua es erróneo, pues desnaturalizó la existencia de un contrato de traba jo con todas sus consecuencias y el acogimiento implícito que las leyes dominicanas que hicieron el Cuerpo de Paz de la República Dominicana y los Estados Unidos de Norteamérica mediante su utilización, por tanto, no por casualidad el carácter territorial de las leyes se encuentra contenida en el Principio IV del Código de Trabajo; que establecer que las excepciones a dicho principio de territorialidad le imponen el contenido de los tratados internacionales y lo alegado por el tribunal en lo que respecta a la naturaleza de la función desempeñada por la parte recurrente, si bien es cierto que prestó sus servicios personales a favor del Cuerpo de Paz de la República Dominicana, no menos cierto es que no lo hizo en condiciones de miembro del cuerpo diplomático, sino como un trabajador bajo relación de dependencia, sujeto a remuneración, con exclusividad y subordinación, por lo que la corte a qua incurrió en una grosera desnaturalización de los hechos y documentos que fueron aportados a la causa, así como también en una contradicción de motivos, no obstante haber reconocido que existe la posibilidad de que los Estados puedan aceptar la competencia de los tribunales de la República Dominicana, sea mediante actos expresos, como su estipulación en los contratos celeb rados o mediante actos implícitos, como en la especie, procedió a confirmar el medio de inadmisión acogido por el juez de primera instancia en una clara contradicción entre motivos y dispositivo, pues por un lado la parte
recurrida pretende sustraerse de la competencia de los tribunales de la República Dominicana aun cuando, por otro lado, utilizó como base legal para ejercer el despido contra la parte recurrida las leyes vigentes de la República Dominicana, hechos que han sido verificados por los tribunales, aunque no se ha decidido en razón de su ocurrencia.
9. La valoración de los medios requieren referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos; a) que Miguel Ángel León Sigarán sustentado en un a legado despido injustificado, incoó una demanda contra el Cuerpo de Paz de la República Dominicana y los Estados Unidos de América, alegando que estuvo unido por un contrato de trabajo regido por el Código de Trabajo, mediante el cual se desempeñaba como Director Asociado del Programa de Salud; que fue despedido el 1° de diciembre de 2015 en virtud de las disposiciones del artículo 88, ordinal 3° del referido código; por su lado, la parte recurrida sostuvo que los tribunales dominicanos carecen de jurisdicc ión para conocer y decidir del proceso, en razón de que el Cuerpo de Paz es una agencia del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos de América y como tal no tiene personalidad jurídica distinta o separada de esta, decidiendo el tribunal de primer grado declarar la incompetencia jurisdiccional para conocer de la demanda; b) no conforme con la decisión, la parte ahora recurrente interpuso recurso de apelación reiterando los fundamentos de su demanda, principalmente en sostener que laboró para el Cuerpo de Paz de la República Dominicana bajo el régimen del Código de Trabajo, que fue despedido acogiéndose a las disposiciones del Código de Trabajo como así lo establece la carta de despido que le fue entregada, lo cual implica una aceptación explícita de la legislación interna; en apoyo de sus pretensiones aportó al pro ceso la carta de
despido de fecha 1ero de diciembre de 2015, la certificación núm. 428868, de fecha 8 de diciembre de 2015 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), entre otros; mientras que la parte recurrida solicitó que fuera declarada la incompetencia de esta jurisdicción para conocer del recurso y consecuentemente la demanda; y c) que mediante la sentencia ahora impugnada, la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada.
10. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se detallan a continuación:
6. Que de conformidad al artículo 1 de la ley 834 de 1978 "Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido sea a suspender su curso" y el artículo 2 de la misma ley establece que "Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público."
7. Que de acuerdo al artículo 3 de la ley 834-78 de fecha 15 de julio de 1978, "Si se pretende que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueva esta excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cuál jurisdicción ella demanda que sea llevado." Que en el caso de la especie la parte demandada original y recurrida en el presente caso ha establecido que el tribunal de trabajo por tratarse de un empleado del Cuerpo de Paz de los Estados Unidos de América, el cual constituye una dependencia de Estados Unidos de América.
8. Que el artículo 5 de la misma ley establece que "Cuando el juez no se pronuncie sobre el fondo del litigio, pero la determinación de la competencia depende de una cuestión de fondo, el juez debe, en el dispositivo de la sentencia, estatuir sobre esta cuestión de fondo y sobre la competencia por disposiciones distintas". Que la corte pudo comprobar de la lectura y examen de la sentencia objeto de recurso y el recurso interpuesto en su contra, que el tribunal a quo solo se pronunció respecto a la competenc ia del tribunal, no obstante haber agotado medidas de instrucción relativas al fondo del objeto del litigio, por lo que en primer orden procede examinar la excepción de incompetencia y luego examinar las demás cuestiones que se desprendan de lo analizado anteriormente.
9. Que el artículo 8 de la ley 834 establece que "Los tribunales dominicanos de los juicios que se susciten entre dominicano y extranjero, dominicanos, entre extranjeros y entre dominicanos y extranjeros." La competencia de los tribunales dominicanos en lo s procesos de índole laboral está atribuida a una jurisdicción especializada, que instituye los tribunales particulares para el conocimiento de los conflictos que se suscitan entre empleados y trabajadores del sector privado y los organismos descentralizad os y autónomos del Estado.
10. Que la doctrina esta conteste en indicar que existen tres criterios de determinación de la competencia, la persona, el territorio y la materia, que si bien los artículos 480 y 481 del Código de trabajo atribuyen competencia a los tribunales de trabajo para conocer de las demandas de la naturaleza similar a la cual estamos apoderados, en razón de la materia; en el caso concreto que nos ocupa es necesario examinar que la parte demandada hoy recurrida es un ente de derecho de carácter
especial, ya que si está bajo la dependencia de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, según pudo comprobarse por los documentos depositados en el curso de la instancia, que la embajada los son consideradas territorio del Estado al que ellas pertenecen, por lo que los tribunales dominicanos carecen de competencia para conocer de las demandas interpuestas en su contra.
11. Que ha sido juzgado que "Competencia. Tribunales de trabajo dominicanos son competentes para conocer demandas contra Estados extranjeros, cuando estos reconocen esa Jurisdicción para dirimir conflictos laborales. En la especie, en los contratos firmado s por los recurrentes y el Jefe de la Representación Consular de España, se hace consignar que será de "aplicación el régimen laboral establecido por la Legislación de la República Dominicana y las normas que dicte el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre el funcionamiento interno de las Representaciones relacionadas con su actividad", expresándose a la vez que "ambas partes, para dirimir conflictos que se puedan originar en la interpretación del presente contrato, se someten de mutuo acuerdo a la Jurisdicción de los Juzgados y tribunales de Santo Domingo. República Dominicana. En vista de ello, corresponde a los tribunales dominicanos el conocimiento de las acciones derivadas de la ejecución de dichos contratos de trabajo, por lo que procede casar la sentencia impugnada en lo relativo a la inadmisible de la demanda en intervención contra el Estado español". Sent. 25 de oct. 2006, B. J. 1151, Págs. 1648-1655. Que contrario a lo alegado por la parte recurrente, de la lectura y análisis de los documentos depositados en el presente proceso, se infiere que el contrato de trabajo no incluye cláusulas especiales que implique la adopción del Código de Trabajo, y la competencia de tribunales nacionales, para dirimir los posibles conflictos intervenidos entre las partes.
12. Que en cuanto a la demanda en intervención forzosa de Estados Unidos de América, tal como juzgó el tribunal a quo "en primer orden que quien cotizaba por el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARÁN, era la Embajada de los Estados Unidos, y que todos los trámi tes concernientes al contrato de trabajo y a la terminación del mismo se hacían vía la Embajada, segundo: que así mismo figuran comunicaciones emitidas por el Cuerpo de Paz, donde se comprueba que dicha institución era la empleadora del demandante, la cual no fue demostrada que ésta tuviera personalidad jurídica. Tercero, que fue demandado como interviniente forzoso el Estado de los Unidos de América, por la falta de personalidad jurídica del Cuerpo de Paz y para que la sentencia a intervenir le sea común y oponible al dicho Estado.
13. Que nuestro Tribunal Constitucional en cuanto a las acciones o demandas incoadas en contra de Estado, ha establecido lo siguiente: "En el presente proceso fueron puestas en causa determinadas organizaciones internacionales y funcionarios al servicio de ellas, que gozan de inmunidad jurisdiccional derivada de convenios internacionales de los que la República Dominicana es signataria. Por inmunidad Jurisdiccional se entiende la prohibición de los tribunales de un Estado de juzgar a los funcionarios diplomáticos, organizaciones internacionales y otros Estados soberanos por los actos desempeñados nombre de estos en el ejercicio de sus funciones por sus agentes acreditados, salvo renuncia expresa a dicha prerrogativa". Sentencia TC/0050/16 de fecha 25/02/2016.
14. Que en atención a lo antes argumentado, la corte estima que en el caso que nos ocupa procede rechazar el recurso examinado y confirmar la sentencia recurrida, por no ser los tribunales de trabajo de la República Dominicana, los tribunales competentes para conocer de los
conflictos surgidos entre las partes en litis en el presente caso, por tratarse la misma de una acción interpuesta en contra del Cuerpo de Paz de Estados Unidos, y el Estado de EUA, los cuales carecen de personalidad jurídica, el primero y el segundo posee inmunidad jurisdiccional, como lo ha referido nuestro Tribunal Constitucional” (sic).
11. Ha sido jurisprudencia constante que para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den un sentido contrario a dichos hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se han apartado del sentido y al alcance de los testimonios y documentos.
12. Contrario a lo sostenido por la parte recurrente, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua no incurrió en el vicio de desnaturalización alegado ya que previo al conocimiento del fondo del litigio sobre la prestación del servicio personal que brindó la actual parte recurrente al Cuerpo de Paz de la República Dominicana, dependencia de los Estados Unidos de América, procedió a examinar la excepción declinatoria de incompetencia planteada por la parte recurrida, lo cual debe hacer todo tribunal y esta bleció del análisis del conjunto de la documentación aportada, que la parte recurrida es un órgano dependiente de la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual no es susceptible de acciones judiciales por no constituir entes jurídicos, carecer de personalidad jurídica y de inmunidad jurisdiccional para conocer de las demandas interpuestas en su contra, a menos que el Estado de que se trate conviene renuncie a la inmunidad y asienta ser sometido mediante contratos a la jurisdicción del Estado donde se ejecuta el contrato, que no es el caso.
13. Se advierte además que aunque la comunicación de despido indique que se ejecuta en virtud del artículo 88, ordinal 3° del Código de Trabajo, la parte recurrida no constituyó ninguna renuncia a su inmunidad ni hizo constar que las partes se remitían a l os tribunales laborales dominicanos para dirimir cualquier controversia resultante de la relación laboral que existió entre ellos de manera expresa; cabe acotar de igual manera en relación con la inscripción de la seguridad social alegada para establecer la aplicación de la norma laboral a la parte recurrida, que el hecho de ser un órgano considerado territorio del Estado al que pertenecen, no lo exime de cumplir con las leyes del Estado donde ejercen sus funciones diplomáticas como embajada o consulado acreditado en el país donde se encuentre en ese sentido, contrario a lo que ocurre con un contrato de trabajo, que al ser oneroso y consensual entre partes, estos se remiten a lo expresamente pactado en él y en la especie, las partes en litis no pactaron explícitamente que sus diferencias en cuanto a este aspecto serían dilucidadas ante los tribunales dominicanos.
14. En este sentido, la jurisprudencia de esta corte de casación ha sostenido que “en razón del principio de inmunidad de jurisdicción los Estados extranjeros no pueden, sin su consentimiento, ser sometidos a la potestad jurisdiccional de otros Estados, lo que se encuentra consagrado en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del año 1961 que confiere inmunidad de jurisdicción a las misiones acreditadas ante un país determinado”.
15. Que el vicio de contradicción de motivos se manifiesta cuando existe en una misma decisión una evidente incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia at acada, y además,
cuando la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, ejercer su control; en ese orden, acorde con los motivos expresado por la corte a qua se constata, que carece de méritos sostener que en la sentencia impugnada existe contradicción de motivos, pues el simple hecho de que en ella se haya consignado el reconocimiento de la competencia de los tribunales dominicanos para conocer demandas contra Estados extranjeros cuando estos reconocen esa jurisdicción para dirimir conflictos laborales siempre y cuando se consigne de manera expresa que ambas partes se someten de mutuo acuerdo a la jurisdicción de los juzgados y tribunales dominicanos, no la convierte en motivos contradictorios al retener la incompetencia acogida por el tribunal de primer grado ya que estableció de la lectura y análisis de los documentos aportados al escrutinio que el contrato de trabajo entre las partes no incluyó cláusulas especiales que implicaran la adopción del Código de Trabajo y la competencia de los tribunales dominicanos para ventilar posibles conflictos entre ellos producto de la relación laboral sostenida.
16. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes, así como una relación completa de los hechos y del derecho, que han permitido a esta corte de casación determinar q ue la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, procediendo, en consecuencia, el rechazo del presente recurso.
17. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas del recurrente.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente en revisión, señor Miguel Alberto León Sigaran, alega, en apoyo de sus pretensiones, los motivos que se transcriben a continuación:
III. MEDIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO.
Primer Medio: Violación a la Tutela Judicial Efectiva En La Vertiente Derecho a los Tribunales de Justicia (Art. 69 incisos 1° y 2° de la Constitución).
Honorables Magistrados, la decisión adoptada por la Tercera Sala en este caso constituye una evidente transgresión a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, específicamente al Derecho de Acceso a la Justicia previsto en los incisos 1° y 2° de dicho texto sustantivo consistentes en (sic) “1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; y 2) El derecho a ser oído, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con an terioridad por la ley”, y como esto es porque en su Sentencia No. TC 0133 -2015 el Tribunal Constitucional Dominicano ha establecido que dicho Derecho a la Justicia forma parte del (sic) “Haz de Facultades que compone la Tutela Judicial Efectiva formando pa rte esencial de este derecho el acceso a los tribunales de justicia”.
Determinada la naturaleza sustantiva y fundamental del “Derecho a la Justicia Oportuna” es preciso indicar que las Sentencias Nos. 0055 - 2018-SSEN-00066, 028-2021-SSEN-0143 y SCJ-TS-24-1884 emitidas en este caso por los tribunales de primer grado, apelación y casación violaron en perjuicio de MIGUEL ALBERTO LEON SIGARAN el
derecho de acceso a la justicia, por cuanto declararon sin razón para ello la incompetencia de los tribunales dominicanos para conocer de su demanda laboral en contra de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y el CUERPO DE PAZ.
Como pretexto para la decisión adoptada, en la Pág. 14 de su sentencia No. SCJ-TS-24-1884 la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia indica que (sic) “14. En ese sentido, la jurisprudencia de esta corte de casación ha sostenido que en razón del principio de inmunidad de jurisdicción los Estados extranjeros no pueden, sin su consentimiento, ser sometidos a la potestad jurisdiccional de otros Estados, lo que se encuentra consagrado en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del año 1961 que confiere inmunidad de jurisdicción a las misiones a creditadas ante un país determinado”, estimando erróneamente que el CUERPO DE PAZ es parte integrante de la embajada norteamericana en el país. (…)
De manera especialmente relevante para el caso que nos ocupa, el Artículo 11 de la Convención reza: “Con respecto a: 1. Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre el Estado y una persona natural respecto de un trabajo ejecutado o que haya de ejecutarse total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado”, de lo cual se colige claramente que una de las excepciones de inmunidad de los Estados es el reclamo derivado de un contrato de trabajo, lo cual es cónsono con el Principio IV de Territorialidad de la ley laboral que establece el Principio Fundamental IV del Código de Trabajo Dominicano.
Si bien es cierto que la República Dominicana no es signataria de esta convención internacional, también es cierto que, como parte de las Naciones Unidas, está sometida al Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el cual establece lo siguiente en su Artículo 38: “1.- La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establezcan reglas expresamente reconoci das por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas.”
Del texto convencional antes citado, queda más que claro que “la costumbre internacional” forma parte integrante del ordenamiento jurídico de los Estados, y en este caso la aplicación de la indicada “Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes del 2004” forma parte, sin lugar a dudas, de la costumbre internacional.
De hecho, el importante precedente TC/0050/16 de este mismo Tribunal Constitucional Dominicano reconoció la aplicabilidad en nuestro país de la indicada “Convención de Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes”, en atención a la noción de costumbre internacional antes esbozada, y de hecho en ese precedente aplicó dicho instrumento internacional en beneficio de España; de suerte que no hay razón para no aplicarlo en el caso de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Dicho de otra manera, la aplicación preceptiva y obligatoria de esta convención no solamente obedece a la noción de costumbre
internacional, sino además a un precedente vinculante y obligatorio de este mismo Tribunal Constitucional, lo cual puede ser comprobado, reiteramos, del simple examen de la indicada Sentencia TC/0050/16 que forma parte de la relatoría de este Honorable Tribunal.
En ese mismo orden de ideas es importante destacar que con el paso de los años el principio de inmunidad de los Estados se ha ido relativizando cada vez más, y sobre este particular, Oriol Casanovas afirma “La práctica de los Estados ha experimentado una evolución en la que, partiendo en el siglo XIX de una concepción amplia de la inmunidad de jurisdicción o doctrina de la inmunidad absoluta, se ha pasado a una concepción más limitada de la inmunidad o doctrina de la inmunidad restringida. Según la doctrina de la inmunidad absoluta, la inmunidad del Estado se extiende incluso a los asuntos civiles y mercantiles. Esta doctrina de la inmunidad absoluta fue seguida desde el siglo XIX por los tribunales británicos y norteamericanos. En el siglo XX, a raíz de int ervencionismo del Estado en la vida económica, la jurisprudencia de diversos países, empezando por los tribunales belgas e italianos, adopta la doctrina de la inmunidad restringida que limita la inmunidad del Estado a los actos realizados como poder público y que permite la jurisdicción de sus tribunales en los actos que hubiera realizado los Estados extranjeros o sus organismos en los asuntos de carácter civil o mercantil”.
Alfred Verdross, por su parte, lo explica de esta manera: “Otra cosa es cuando un Estado aparece como sujeto de derechos privados en el extranjero. Es verdad que la antigua práctica judicial eximía de la jurisdicción extranjera a los Estados incluso como sujetos de derechos privados (sic), a no ser que se hubiesen sometido a aquella libremente. Pero es un hecho que la judicatura italiana viene estimando desde 1886,
y la belga desde 1903, que un Estado extranjero en calidad de titular de derechos privados puede ser llevado ante los tribunales como cualquier otra persona privada; concepción a la que se han adherido paulatinamente otros Estados de la Europa continental, que también se limitan a excluir de la jurisdicción los actos que los Estados realizan jure imperii y no los que llevan jure gestionis (...).”
De hecho, existen precedentes comparados⁹ en los que otros países latinoamericanos (concretamente Colombia) reconocen la inmunidad relativa de los Estados, y aplicando el citado artículo 11 de la citada Convención del dos mil cuatro (2004) en el marco de un litigio de naturaleza laboral estima lo siguiente:
Lo anterior pone de manifiesto, que la tesis de la inmunidad absoluta de jurisdicción de los Estados se ha debilitado, dando paso a otra – inmunidad relativa -, que no puede ignorarse, pues sería tanto como estar de espaldas ante un episodio de la humanida d que reclama su propio tratamiento.
Si en el ámbito de las relaciones comerciales, esta última práctica adquirió relevancia, en un tema tan sensible como el derivado de las controversias laborales, se ha venido convirtiendo en la única forma de efectivizar aquellos derechos hasta ahora iluso rios; tanta es su trascendencia que la redacción de la Convención de las Naciones Unidas, sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, de diciembre 2 de 2004, se ocupó del tema, al delimitar los conceptos respecto de las inmunidades, y su aplicación en el tema de los contratos laborales ejecutados en el país del Estado foro.
Bien es sabido que los Tratados materializan los postulados que los Estados han creado a través de la costumbre internacional, o el ius cogens, por lo que, pese a no estar ratificado el aludido Convenio en nuestro ordenamiento, en el momento actual se cons tituye en el instrumento idóneo para pregonar que, en la praxis de las naciones, la inmunidad de jurisdicción de los Estados ha sido revaluada, lo que impone la adopción de las medidas pertinentes.
Esta nueva orientación, conlleva la necesidad de responder a los ciudadanos del Estado, cuando, como en este caso, a pesar de ser habitantes nacionales, y haber prestado servicios a Misiones Diplomáticas de otros países, esta Corte ha venido negando la posibilidad de verificar mediante un proceso, si les asiste un derecho salarial o prestacional, basada en el respeto a la soberanía inviolable de los Estados. Realmente, en la actualidad no existe fundamento alguno de orden constitucional o legal para persist ir en dicha tesis, porque de esta forma, eventualmente, se desconocerían los enunciados de beneficios, y las normas del derecho laboral. Ello es así, dado que, frente a una relación laboral, acorde con las normas del trabajo del Estado receptor, para este asunto el de Colombia, ese servicio es distinto de las actividades que el país extranjero desarrolla dentro del ámbito de sus funciones soberanas, es decir, que aquellas no son gubernamentales.
Precisado lo anterior, respecto de la inexistencia de inmunidad absoluta de jurisdicción de los Estados, en materia laboral, deben puntualizarse otros aspectos, con el objeto de no generar confusiones, en el procedimiento a seguir”.
En esa misma dirección, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos¹⁰ en el emblemático precedente Cudak vs. Lituania acoge definitivamente la tesis restrictiva de las inmunidades jurisdiccionales del Estado en materia de contratación laboral de los trabajadores de las embajadas, y evoluciona su argumentación al considerar que el art. 11 de la Convención de Naciones Unidas de 2004 presenta carácter declarativo del Derecho consuetudinario en vigor y por tanto es exigible tanto a Lituania como a Polonia, que no h abían ratificado la Convención de Naciones Unidas de 2004, y por tales razones estima que (sic) “... dado que en el asunto enjuiciado no resultaba de aplicación ninguna de las excepciones al levantamiento de la inmunidad en asuntos laborales, el TEDH consideró que Lituania había vulnerado el derecho de la trabajadora al acceso a los tribunales (art 6 CEDH) por lo que condenó a Lituania al abono de la indemnización solicitada por la demandante”.
De hecho, a la Suprema Corte de Justicia Dominicana no le lucen complacencias de este tipo, pues en la emblemática Sentencia núm. 22/2020, de fecha 15 de julio del 2020 las Salas Reunidas compuesta por los 15 jueces de ese órgano jurisdiccional abrazó con mucha fuerza el principio de territorialidad de la ley laboral y la irrenunciabilidad de la competencia de los tribunales laborales dominicanos para conocer y fallar los casos laborales sometidos a su consideración al sostener lo siguiente:
La protección de los derechos fundamentales de las personas en estado de vulnerabilidad formal y material, forma parte de la función esencial del Estado dispuesta por el artículo 8 de la Constitución, conforme a la cual (...) el Estado Dominicano garantiza rá la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria,
equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas, obligación puesta a cargo de todos los poderes públicos, entre ellos el Poder Judicial y todas sus dependencias funcionales, administrativas y jurisdiccionales, incluida esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
La irrenunciabilidad de los derechos a lo que hace mención el Principio V del Código de Trabajo, se interpreta en sentido amplio, incluyendo no solo los derechos reconocidos por las leyes sino también aquellos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales, como al efecto es el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 69 de la Constitución, de las personas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, como ocurre con los trabajadores al momento de la suscripción de un contrato de trabajo que incluya una renuncia a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer el conflicto surgido entre este y su empleador, toda vez que, de no suscribir una cláusula arbitral que suponga la renuncia de cualquier derecho subjetivo o adjetivo, resulta lógico inferir que no sería contratado por la empresa, encontrándose en una condición de desventaja donde la autonomía de la voluntad del trabajador suscribe se encuentra condicionada a la renuncia de un derecho fundamental.
En adición a lo antes expresado, la garantía constitucional del libre acceso a la justicia supone, para la materia laboral, el respeto de otros derechos fundamentales de índole procesal, tal y como sería el que se desprende de la especialidad de los jueces de trabajo como una característica de impartir justicia en esta materia, que implica una mejor efectividad en lo que a tutela judicial efectiva se refiere.
De lo antes expuesto, esta Tercera Sala advierte, que la corte a qua ha actuado conforme al mandato expreso de protección del derecho fundamental al acceso a la justicia que le asiste al trabajador, al restar validez a la cláusula arbitral suscrita entre e ste y las demás partes envueltas en el proceso, razón por lo que dicho argumento debe ser desestimado.
Como puede observarse, Magistrados, en el caso antes citado las Salas Reunidas de la Suprema fueron claras en determinar la irrenunciabilidad de la jurisdicción laboral y la garantía que constituye la “especialidad de los jueces de trabajo”, criterio que aplica mutatis mutandi al caso que nos ocupa, en primer lugar por existir un convenio internacional que excepciona de manera expresa la inmunidad en los litigios laborales, y en segundo lugar porque resulta irracional y antijurídico que un caso en el que el CUERPO DE PAZ despid ió a MIGUEL ALBERTO LEON SIGARAN bajo las reglas del Código de Trabajo de la República Dominicana (citando expresamente en la carta de despido el artículo 88 del Código de Trabajo de la República Dominicana), no sea juzgado por los tribunales laborales locales.
Por consiguiente, ha quedado demostrado en primer lugar que el artículo 11 de la indicada Convención de Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes exceptúa expresamente la materia laboral de la aplicación de la in munidad de los Estados, y en segundo lugar que el indicado precedente TC/0050/16 este mismo Tribunal Constitucional Dominicano reconoció la aplicabilidad en nuestro país de la indicada, en atención a la noción de costumbre internacional, por todo lo cual l a inmunidad retenida y validada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la indicada Sentencia No. SCJ-TS-24-1884 es una decisión jurídicamente
monstruosa y conculcadora del Derecho Fundamental de Acceso a la Justicia en perjuicio de MIGUEL ALBERTO LEON SIGARAN, por todo lo cual se impone la anulación de dicha decisión, con todas sus consecuencias jurídicas.
Segundo Medio: Violación a la Tutela Judicial Efectiva; Falta de Motivación; y Desnaturalización De Los Hechos.
Honorables Magistrados, como ha sido establecido por este mismo Tribunal Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva no es solamente el derecho de acceso a los tribunales en procura de obtener (valga la redundancia) la tutela de un derecho, sino que incluy e además que el proceso a través del cual se realizan los reclamos esté rodeado de todas las garantías procesales establecidas por la Constitución, Tratados Internacionales y Leyes Adjetivas.
Es por esta razón que vemos por ejemplo que este Tribunal Constitucional ha estimado como violatoria a la Tutela Judicial Efectiva “La desnaturalización de los hechos” (TC/0184/13 del once (11) de octubre de dos mil trece (2013); y “el hecho de no decidir los conflictos judiciales en base a los hechos comprobados en ese ámbito” (TC/0610/15 del dieciocho (18) de diciembre del dos mil quince (2015).
Pero quizás la garantía procesal a la que más relevancia ha dado este Tribunal Constitucional es al “Deber de Motivación de las decisiones judiciales”, por entenderse que un acto carente de motivación o con motivaciones precarias es incompatible con la idea de un Estado Social y Democrático de Derecho en el que las decisiones de los órganos estatales deben ser actos racionales y debidamente explicados a los ciudadanos.
Honorables Magistrados, aunque el deber de motivar las decisiones jurisdiccionales siempre ha constituido una obligación secular de los jueces que existe incluso desde los tiempos del “ancien régime” francés, es preciso admitir que el cumplimiento de esa indispensable obligación procesal estuvo abandonada por largo tiempo a un debate subjetivo que dependía en gran medida de la casuística discutida y de las características intrínsecas de cada caso, lo cual hacía prácticamente imposible estandarizar los parámetros motivacionales que debía observar cada juzgador, y hacía por tanto que el medio casacional de “Falta de Motivación” fuera un verdadero albur jurídico.
Sin embargo, a raíz de la promulgación de la Constitución del 2010 y del efecto de irradiación que la misma ha tenido sobre todo el espectro jurídico, la mayor parte de las garantías procesales establecidas en el artículo 69 de dicha Carta Magna, incluido el Deber de Motivación, han alcanzado perfiles de “objetivación” que permiten calibrar con cierta precisión cuando una sentencia jurisdiccional ha aprobado o no ese deber sustancial de explicarle al justiciable las razones de hecho y de derecho que justifican la adopción de una determinada decisión.
Y en esa labor de objetivación ha jugado un rol preponderante este Tribunal Constitucional Dominicano, el cual de manera temprana a través de la célebre sentencia No. TC/0009/13 comenzó a trazar algunas pautas sobre el denominado “Test de Motivación”, el cual fue paulatinamente ampliado y complementado a través de decisiones posteriores como la reciente Sentencia TC/0200/18 de fecha diez (10) de diciembre del dos mil dieciocho (2018) en la que estableció lo siguiente:
e. Como señalara antes este tribunal constitucional, los jueces tienen el compromiso de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso; enfatizando así que reviste gran importancia que los tribunales n o se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación (TC/0009/13).
f. Así, a los fines de evitar la falta de motivación en sus sentencias, este tribunal estableció -en la Sentencia TC/0009/13 - que para el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial, es menes ter observar lo que se ha denominado “el test de la debida motivación”, basado en los siguientes criterios:
1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
5. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
i. Ha señalado este mismo tribunal que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, lo que, en síntesis, implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; por lo que no basta la mera enunciación genérica de principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce l a valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán”.
Tomando en cuenta el efecto vinculante que por el mandato expreso del artículo 184 de la Constitución tienen las decisiones del Tribunal Constitucional, la mayor parte de los tribunales jurisdiccionales han ido adecuando el estándar de motivación de sus de cisiones a esos lineamientos concretos pautados por el máximo intérprete de la Carta Magna; aunque no podemos dejar de mencionar que existen otros Tribunales, como el Tribunal A -Quo, que todavía en el año dos mil veinticuatro (2024) se resisten al cambio, sea por premura, por dejadez o por cualquier otra causa extrajurídica.
Honorables Magistrados, hemos querido hacer este breve análisis conceptual y dogmático sobre las condiciones que debe reunir una sentencia jurisdiccional para aprobar el suprainidicado “Test de Motivación” para poner en perspectiva los siguientes planteamientos: ¿Cumplió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con su deber de motivación en la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1884?
Y más concretamente, ¿Contiene la indicada sentencia los siguientes requisitos motivacionales considerados como indispensables por el Tribunal Constitucional: (a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; (b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; (c) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; (d ) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y (e) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpl a la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
Al pasar la Sentencia No. SCJ-TS-24-1884 objeto del presente recurso por el tamiz establecido por la indicada Sentencia TC/009/13 en lo referente a las condiciones mínimas de motivación, se advierte que dicha decisión no pasa la prueba y lo hace por cierto con pésimas calificaciones, pues como veremos a renglón seguido estamos en presencia de un déficit motivacional absoluto que convierte dicha decisión en un acto totalmente arbitrario que debe ser revocado por este tribunal.
Honorables Magistrados, aunque normalmente en los recursos en los que se invoca violación a la Tutela Judicial Efectiva por haberse incurrido en falta de motivación y desnaturalización la parte recurrente busca destacar alguna deficiencia argumental o motivacional incurrida por el órgano jurisdiccional que emitió la decisión impugnada, en el que nos ocupa es mucho más grave pues no se trata simplemente de una
motivación precaria y/o insuficiente, sino de una distorsión del plano fáctico discutido, y en algunos casos de un divorcio conceptual absoluto entre lo planteado por MIGUEL ALBERTO LEON SIGARAN y lo finalmente decidido por la Tercera Sala de la Suprema Co rte de Justicia.
En efecto, desde el litigio en primer grado MIGUEL ALBERTO LEON SIGARAN viene planteando e insistiendo en el CUERPO DE PAZ no es parte de la Embajada de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y que por ende a dicho organismo no le son aplicables las reglas de la Convención de Viena de 1961; sino la supracitada “Convención de Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes” que según este Tribunal TC/0050/16 aplica como parte de la Costumbre Internacional en República Dominicana, convención ésta que en su artículo 11 excepci ona de la inmunidad a los litigios laborales.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desnaturalizó groseramente los hechos de la causa, en primer lugar porque le atribuye al CUERPO DE PAZ una condición de misión diplomática no aplicable ni demostrada, y e n segundo lugar porque aplica de manera errática y descontextualizada la indicada Convención de Viena, y en tercer lugar porque omite totalmente valorar el importante jurídico que tiene en la solución del litigio el indicado artículo 11 de la “Convención d e Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes” y el precedente TC/0050/16 de este Tribunal Constitucional respecto a la excepción de la inmunidad en los conflictos laborales, todo lo cual ni siquiera de soslayo se aborda en la sentencia impugnada.
Y más grave aún, la sentencia impugnada contiene motivos vagos, imprecisos y precarios que la convierten en una actuación negadora y conculcadora del Derecho Fundamental a una decisión motivada, por todo lo cual se impone revocar la Sentencia No. SCJ-TS-24-1884, con todas sus consecuencias jurídicas.
La parte recurrente concluye su escrito solicitando lo siguiente:
PRIMERO (1°): DECLARAR, en cuanto a la forma, bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia Firme interpuesto por MIGUEL ALBERTO LEON SIGARAN en contra de la Sentencia No. SCJ -TS-24-1884 emitida en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), por las Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y Corte de Justicia, por haber sido incoado en tiempo hábil y de conformidad con las normas que regulan la materia;
SEGUNDO (2°): Que en cuanto al fondo y en mérito a los agravios constitucionales desarrollados en el presente Escrito de Agravios a bien fallar REVOCANDO la supramencionada Sentencia No. SCJ-TS-24- 1884, y que se ordene a este último tribunal conocer y fallar nueva vez el Recurso de Casación interpuesto por MIGUEL ALBERTO LEON SIGARAN en contra de la Sentencia No. 028-2021-SSEN-0143 emitida el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional (de apelación de Trabajo del Distrito Nacional), con apego a las reglas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso; y
TERCERO (3°): Declarando el presente recurso libre de costas en virtud de la naturaleza constitucional del proceso y por aplicación de lo que establece al respecto la Ley 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Cuerpo de Paz en la República Dominicana y los Estados Unidos de América, mediante su escrito de defensa depositado el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), argumenta lo siguiente:
II. Medios de defensa de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA respecto al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN contra la Sentencia núm. SCJ - TS-24-1884 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
A. Medio Principal: Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN por no cumplir requisitos del artículo 53 de la Ley 137-11
9. El señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN ha interpuesto un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de Sentencia núm. SCJ -TS-24-1884 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentado en una supuesta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, así como una violación al deber de motivación y desnaturalización de los hechos.
10. La Ley 137 -11 señala en su artículo 53 los elementos que deben verificarse para que se admita un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Los presupuestos de admisibilidad que aplican
al caso en cuestión -tal como expone el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARÁN en su recurso - son los especificados en el numeral 3 del referido artículo 53, a saber:
Artículo 53. Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de e nero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: (...)
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre y cuando concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.
Párrafo. La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones. (Énfasis nuestro).
11. Ninguno de los argumentos promovidos por el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN en su recurso satisface estos estrictos requisitos establecidos en el artículo 53(3) de la Ley 138-11.
12. El señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN presenta dos argumentos o supuestos como sustento de las supuestas violaciones de derechos fundamentales. El primer argumento presentado por el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN es que se vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva y justicia oportuna porque: (i) todas las instancias se declararon incompetentes para conocer de su reclamo, considerando erróneamente que el CUERPO DE PAZ es parte de la Embajada de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y (ii) en este caso no aplica la inmunidad de jurisdicción que confiere la Convención de Viena de 1961, sino la Convención de Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes adoptada el 2 de diciembre de 2004 (“Convención de las Naciones Unidas”), de la cual República Dominicana no es signataria pero reconoce su aplicabilidad por ser parte del derecho internacional consuetudinario. 13. El segundo de los argumentos en el que el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN fundamenta su recurso de revisión constitucional se basa en el mismo planteamiento, pero enfocado en una supuesta falta de motivación y desnaturalización de los hechos por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia porque le
atribuyó al CUERPO DE PAZ una condición de misión diplomática no aplicable.
14. Sin perjuicio de lo explicado más adelante, advertimos que en ninguno de estos dos argumentos se está invocando una violación a un derecho fundamental en forma precisa, clara y directa e imputable a la Suprema Corte de Justicia. Y es que no se trata de alegar violaciones a textos legales, sino a derechos fundamentales entendidos como aquellas prerrogativas inherentes al ser humano que pertenecen a toda persona debido a su dignidad y que se encuentran incluidos en la Constitución, considerándose como esenciales en todo sistema político y gozando de un estatus especial en cuanto al sistema de garantías instaurado para su protección.
15. Los argumentos promovidos por el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN en su recurso no se enmarcan ni se contraen a violación de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 37 al 69 de la Constitución.
16. De todos modos, refiriéndonos en concreto al literal a) del artículo 53.3 de la Ley 137 -11, no es correcto afirmar, como lo hace el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN, que este “viene denunciando desde primer grado la violación a derechos fundamentales en especial la tutela judicial efectiva”. Al respecto, la doctrina explica que la ley “no sólo exige la necesidad de invocar el derecho lesionado sino también la de hacerlo a tiempo”, en tanto con este requisito se busca que “el juez ordinario pueda remediar por sí mismo la violación del derecho o libertad fundamental, cuyo efecto ha de brindársele la oportunidad de tal subsanación”. Esto no sucedió en el caso que nos ocupa.
17. Es claro que todas las decisiones intervenidas han sido consistentes en declarar la ausencia de jurisdicción de los tribunales ordinarios para conocer de la demanda incoada por el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN en contra de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y del CUERPO DE PAZ, basándose en la teoría de la inmunidad de jurisdicción. Sin embargo, en su recurso de apelación el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN simplemente reiteró sus argumentos en cuanto a la procedencia de su reclamo, y ante la Suprema Corte de Justicia se limitó a invocar, en el recurso de casación que resultó en la sentencia ahora impugnada, dos medios basados en la supuesta existencia de u na renuncia expresan por parte de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a la inmunidad de jurisdicción.
18. En efecto, en el primer medio de casación el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN alegaba que la Corte a qua incurrió en una desnaturalización de los hechos y documentos al desconocer “la existencia de un contrato de trabajo con todas sus consecuencias y el acogimiento implícito de las leyes dominicanas hicieron el Cuerpo de Paz de la República Dominicana y los Estados Unidos de América mediante su utilización”, en tanto “se encontraba inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; y ii ) la carta mediante la cual se le despide e imputa la conducta utilizada como base, se encuentra redactada, notificada y comunicada de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo”. Y en el segundo medio de casación el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN invocaba una supuesta contradicción entre los motivos y dispositivo de la sentencia impugnada, pues luego de afirmar la Corte a qua que los Estados “pueden aceptar la competencia de los tribunales de la República, sea mediante actos expresos, como su estipulación en los contratos celebrados o mediante actos implícitos -como en la especie-”, confirmó
la decisión de primer grado respecto a la ausencia de jurisdicción. En ninguno de estos dos medios ni instancias se plantea la vulneración a derechos fundamentales ni se cuestiona la decisión de considerar al CUERPO DE PAZ parte de la Embajada de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con las consecuencias que respecto de la inmunidad de jurisdicción deriva de ello, ni se enfatiza en el análisis irrelevante por demás, como explicaremos más adelante- de las diferentes inmunidades y convenciones internacionales aplicables.
19. No habiendo sido sometido este asunto al escrutinio de la Corte de Trabajo ni al de la Suprema Corte de Justicia, y siendo las decisiones de los tribunales de primer y segundo grado consistentes en este punto, es fácilmente determinable que el señor MI GUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN no invocó vulneración a su derecho fundamental tan pronto tomó conocimiento de la alegada violación.
20. Lo anterior implica naturalmente que no se cumple el requisito previsto en el numeral b) del artículo 53.3 de la Ley 137 -11, conforme el cual se exige que la “vulneración del derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional, lo que significa que o bien en la sentencia recurrida en revisión se violó el derecho fundamental o bien en dicha sentencia no se corrigió la vulneración del derecho efectuada en otras instancias jurisdiccionales”.
21. Además, en ninguno de los supuestos planteados hay una relevancia constitucional, como lo exige el literal c) del artículo 53.3 de la Ley 137-11.
22. De acuerdo con el artículo 100 de la referida Ley 137-11, la especial trascendencia o relevancia constitucional, una noción de naturaleza abierta e indeterminada, (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
23. Este Tribunal Constitucional ha estatuido que la especial trascendencia o relevancia constitucional “sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; y 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o e conómica cuya solución favorezca el mantenimiento de la supremacía constitucional”.
24. La cuestión discutida en este recurso promovido por el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN no trasciende los límites de este caso para favorecer al interés general, como tampoco invita a interpretar la Constitución ni la ley a la vista de la Constitución, sino solo a decidir -como si se tratare de una cuarta instancia- el fondo del asunto.
25. Reiteramos, por tanto, que no solo no hubo violaciones en este caso a derechos fundamentales imputables a la Suprema Corte de Justicia ni
las decisiones declararon la inconstitucionalidad de alguna normativa, sino que los argumentos presentados por el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN carecen de relevancia constitucional.
26. Según se desprende de este artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales por violación a derechos fundamentales es un recurso excepcional, en el que “ni interesa ni debe interesar la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado o no derechos fundamentales”, pues “no es la administración de justicia lo que interesa, sino que no haya fallos en el procedimiento o administración de justicia en lo que a derechos fundamentales y libertades públicas se refiere”.
27. De ahí que la facultad revisora del Tribunal Constitucional conforme el numeral 3 del artículo 53, tiene como finalidad permitir que éste pueda corregir los abusos que provengan de las decisiones jurisdiccionales, por lo está sujeto a reglas de admisib ilidad estrictas. Contrario a lo que preocupa al señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN, no le corresponde al Tribunal Constitucional revisar con carácter general los hechos declarados probados ni tampoco el derecho aplicado en la resolución judicial que haya sido objeto de la impugnación, sino que su función se circunscribe al enjuiciamien to de la existencia o no de violaciones a derechos fundamentales, lo que no se verifica en el caso que nos ocupa.
28. Lo anterior ha sido refrendado por este Tribunal Constitucional al señalar:
El legislador ha abierto la posibilidad de este recurso, pero lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que el mismo se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se convier ta en una especie de cuarta instancia. En este sentido, basta recordar los múltiples y estrictos requisitos establecidos por el referido artículo 53 para la admisión de dicho recurso en esta sede constitucional.
29. Así las cosas, se hace imposible imputar de modo inmediato y directo una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y no se puede retener por tanto una especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso interpuesto por el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN está condenado a una inadmisibilidad.
30. No habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley 137-11, procede que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN sea declarado inadmisible, sin necesidad de estatuir sobre sus méritos.
B. Medio Subsidiario: Rechazo del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN por infundado y carente de base legal
31. En el hipotético caso que este Honorable Tribunal decida conocer los méritos del recurso, el mismo debe ser rechazado por los motivos que se exponen a continuación.
i. Respecto del primer medio: Supuesta violación a la tutela judicial efectiva “en la vertiente de derecho a los tribunales de justicia”.
32. Este medio debe ser desestimado por tres motivos fundamentales: a) la inmunidad de jurisdicción no restringe el derecho fundamental de acceso a la justicia; b) el CUERPO DE PAZ, como agencia del gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, se beneficia d e la inmunidad de jurisdicción, y c) el análisis y conclusiones del señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN sobre el alcance de la Convención de las Naciones Unidas y su aplicabilidad al caso, es errado.
a. La inmunidad de jurisdicción no restringe el derecho fundamental de acceso a la justicia.
33. Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales inferiores han estado sustentadas, en este caso, en el criterio conforme el cual los Estados extranjeros no pueden, sin su consentimiento, ser sometidos a la potestad jurisdiccional de otros Estados. Es decir, los Estados extranjeros deben renunciar a su inmunidad de jurisdicción y acordar someterse a la potestad jurisdiccional de otro Estado.
34. Tal cual se verifica en el caso Sandra Henríquez contra la Embajada de España en República Dominicana y la Oficina Comercial de España en Santo Domingo —una agencia gubernamental del gobierno español—, la Suprema Corte ha sentado el criterio de que los Estados extranjeros gozan de inmunidad de jurisdicción y por tanto no pueden ser sometidos a la acción de la justicia del país receptor por reclamos de empleados contratados por sus respectivas embajadas o consulados, aun se trate de empleados de contrata ción local⁷. Esta inmunidad, según lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia, resulta por aplicación del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas.
35. El Ministerio de Trabajo ha hecho acopio de este criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia y en su comunicación de fecha quince (15) de agosto de 2017 dirigida a la Especialista de Recursos Humanos de la Embajada de Estados Unidos en Rep ública Dominicana, indicó que:
las relaciones de trabajo de las personas que prestan servicios en una embajada o departamento de ésta, aunque se trate de dominicanos, se rigen por la ley del Estado cuya representación ostenta la embajada, en virtud de la norma internacional de la extraterritorialidad de la ley. (...) Nuestra Suprema Corte de Justicia ha considerado que la única posibilidad que existe de que se les aplique la norma laboral a los trabajadores de embajadas, consulados o que les presten servicios a diplomáticos, es de que estas entidades renuncien a su inmunidad.
36. El mismo criterio es sostenido por este Tribunal Constitucional refiriéndose a la Convención de Naciones Unidas, señalando:
Por inmunidad jurisdiccional se entiende la prohibición de los tribunales de un Estado de juzgar a los funcionarios diplomáticos, organizaciones internacionales y otros Estados soberanos por los actos desempeñados a nombre de estos en el ejercicio de sus f unciones por sus agentes acreditados, salvo renuncia expresa a dicha prerrogativa. (…)
El Tribunal ha podido advertir que el accionante, al interponer su acción pone en causa —entre otras instituciones — a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), dependencia sin personería jurídica del Estado español, a qui en también se demanda, por lo que se hace que en su último a quien se
pone en causa, por ser el sujeto de derecho. La inmunidad jurisdiccional de los Estados se encuentra consagrada en los artículos 5 y 6.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, la cual fue aprobada mediante Resolución núm. 59/38, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), de la Asamblea General de Naciones Unidas (…)
Tampoco se advierte ninguna disposición expresa del Estado español a renunciar a dicha inmunidad, por lo que procede como al efecto, declarar inadmisible la presente acción en lo que respecta a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) y al Estado español, conforme al principio de inmunidad jurisdiccional del Estado."
37. Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia y de este Tribunal Constitucional, así como la orientación del Ministerio de Trabajo en el sentido de que los tribunales carecen de jurisdicción para conocer demandas como la del caso que nos ocupa sobre l a base de la inmunidad soberana, no constituyen una violación del derecho a la tutela judicial efectiva en el aspecto de acceso a los tribunales.
38. Un importante principio en derecho internacional es el que proclama la inmunidad del Estado frente a las jurisdicciones internas de otros, lo que es lo mismo, la imposibilidad en que se encuentra el tribunal de un Estado para decidir un litigio en el q ue figure como demandado un Estado extranjero. La inmunidad jurisdiccional del Estado es el atributo de todo Estado soberano, que impide que otros Estados ejerzan jurisdicción sobre los actos que realice en ejercicio de su potestad soberana, o bien sobre l os bienes de los cuales es titular o utiliza en ejercicio de dicha potestad soberana.
39. La inmunidad del Estado extranjero define los límites de jurisdicción de un tribunal local como asunto de derecho internacional; sólo se predica respecto a la imposibilidad de ejercer la función jurisdiccional de un Estado frente a otro. Su fundamento subyace en dos principios relacionados entre sí: los Estados son “iguales” ( in parem non habet imperium ); y los Estados son “soberanos” y tienen así derecho a desarrollar sus actividades como tales sin ser juzgados por otros Estados (par in parem non habet jurisdictionem).
40. En efecto, la Corte Internacional de Justicia ha caracterizado la inmunidad del Estado como un asunto procesal: “Las normas de inmunidad del Estado son de carácter procesal y se limitan a determinar si los tribunales de un Estado pueden o no ejercer jurisdicción respecto de otro Estado. No afectan a la cuestión de si el comportamiento respecto del cual se incoa el procedimiento era lícito o ilícito”. La inmunidad de jurisdicción es una excepción de carácter procesal que provoca la incompetencia de los t ribunales de un Estado para juzgar a otros sujetos de Derecho Internacional.
41. En otras palabras, la inmunidad del Estado requiere que el tribunal desestime la demanda sin pronunciarse sobre su fondo, pero deja intactos los derechos legales del demandante y cualquier defensa relevante, que siguen estando disponibles, por ejemplo, para ser juzgados en cualesquier tribunales del Estado extranjero. En consecuencia, la decisión de un tribunal de desestimar las demandas por falta de jurisdicción sobre la base de la inmunidad del Estado no es una privación de un derecho constitucional, sino más bien una limitación de la competencia nacional del tribunal.
b. El CUERPO DE PAZ, como agencia del gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, se beneficia de la inmunidad de jurisdicción.
42. El señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN impugna las decisiones de la Suprema Corte de Justicia y tribunales inferiores de este caso basándose en que el CUERPO DE PAZ, como agencia federal independiente de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA no se beneficia de la inmunidad de jurisdicción que aprovec ha a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, porque supuestamente no forma parte de la misión diplomática.
43. El argumento del señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN no se apoya en la ley ni en los hechos. La inmunidad del Estado es una inmunidad que pertenece al Estado extranjero, incluidos sus organismos y entidades. Según el Acta del Cuerpo de Paz, Ley Pública 87-293, codificada en las secciones 2501 y 2501 -1 del Código de Estados Unidos¹⁶, el CUERPO DE PAZ es una agencia del Poder Ejecutivo de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. En efecto, la implementación de programas del CUERPO DE PAZ en República Dominicana se produce por acuerdo de los gobiernos de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y República Dominicana, firmado en fecha dos (2) de mayo de 1962.
44. Las agencias de los Estados Unidos carecen de personalidad jurídica propia y, por tanto, una demanda contra una agencia gubernamental estadounidense es una demanda contra los Estados Unidos de América. Como tal, el CUERPO DE PAZ no tiene una personalidad jurídica distinta o separada de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA como Estado soberano.
45. De ahí que ha sido correcto el análisis hecho por los tribunales inferiores, incluyendo la Suprema Corte de Justicia, al determinar que el CUERPO DE PAZ goza de la misma inmunidad soberana que otros componentes del gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉ RICA, incluida la Embajada de los Estados Unidos en Santo Domingo.
46. Adicionalmente, si bien el CUERPO DE PAZ no comparte ubicación con la Embajada de Estados Unidos en Santo Domingo y, por tanto, no forma parte de la misión diplomática, el CUERPO DE PAZ está bajo la autoridad del jefe de Misión. Entre otras autoridades, el jefe de Misión “dirigirá, coordinará y supervisará a todo el personal del gobierno de EE. UU. bajo la autoridad de la COM, incluidas todas las categorías de empleo, ya sean estadounidenses o extranjeros, contratación directa, PSA o PSC, horarios de trabajo a tiempo completo, parcial o intermitente, o empleados de forma permanente o temporal”.
47. En este caso, MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN prestó sus servicios como empleado local ( Foreign Service National o FSN) asignado al CUERPO DE PAZ, y consecuentemente la Embajada de los Estados Unidos estuvo involucrada en la gestión y administración de su empleo.
48. Las políticas que rigen el manejo y administración del personal de Nacional de Servicio Extranjero ( FSN, por sus siglas en inglés) asignado al CUERPO DE PAZ, están contenidas en los Lineamientos de Administración de Personal Nacional de Servicio Extranjero (“Lineamientos FSN”). Estos Lineamientos establecen de manera clara que la contratación, administración y terminación de los Nacionales de Servicio Extranjero están a cargo de la Embajada de los Estados
Unidos de América en República Dominicana, con la asistencia y participación del CUERPO DE PAZ. Asimismo, conforme estos Lineamientos, los empleados del CUERPO DE PAZ están sujetos a las mismas normas y lineamientos que se aplican a los Nacionales de Servicio Extranjero que prestan servicios en el Departamento de Estado.
49. Por ejemplo, los términos de contratación de un Nacional de Servicio Extranjero que presta servicios en el CUERPO DE PAZ en República Dominicana están a cargo de la Embajada. La sección 3 de los Lineamientos FSN establece que el número de posiciones de Nacional de Servicio Extranjero asignados a localidad debe ser coordinado por el jefe de Misión de la Embajada de Estados Unidos, y cualquier aumento o reducción en el número de estas posiciones requiere la opinión conjunta del jefe de Misión y del director regional del CUERPO DE PAZ²³. Más aún, las posiciones de Nacionales de Servicio Extranjero para el CUERPO DE PAZ están clasificadas de acuerdo a las políticas intra -agencia incluidas en el Manual de Clasificación de Empleado Local del Departamento de Estado²⁴. Los Nacionales de Servicio Extranjero, como lo era el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN, están obligados a tener un certificado de seguridad y someterse a una investigación de idoneidad conducida por la Oficina Regional de Seguridad (“RSO”, por sus siglas en inglés) u Oficial de Seguridad de la Misión (“PSO”, por sus siglas en inglés), y la continuidad de la relación laboral está sujeta a que el empleado mantenga el certificado de seguridad.
50. La sección 6.3 de los Lineamientos FSN dispone que los procesos de reclutamiento y designación son coordinados por la Embajada de los Estados Unidos de esa localidad. Por consiguiente, según se detalla
en la sección 10.0 de los Lineamientos FSN, la separación o terminación de un Nacional de Servicio Extranjero asignado al CUERPO DE PAZ es ejecutada por la Embajada de los Estados Unidos, con la asistencia y recomendación del CUERPO DE PAZ, y puede estar basada ya sea en una investigación de seguridad llevada a cabo por la Oficina Regional de Seguridad o bien en los casos permitidos bajo ley local.
51. En consonancia con estas políticas, la prueba aportada muestra que en este caso la Embajada era el punto de contacto con el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN para todo lo relativo a su contratación; las comunicaciones formales sobre su desempeño provenían y eran tramitadas por la Oficina de Recursos Humanos de la Embajada de los Estados Unidos de América en República Dominicana; el pago del salario mensual de vengado y de todos los beneficios percibidos por el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN era manejado y procesado por la Embajada de los Estados Unidos de América en República Dominicana. Los documentos y declaraciones testimoniales que reposan en el expediente muestran claramente que, de conformidad con los Lineamientos FSN, la decisión de poner término al contrato de trabajo del señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN fue tomada por la Oficina de Recursos Humanos de la Embajada de los Estados Unidos, y la Embajada de los Estados Unidos de América fue quien gestionó y realizó los pagos finales por terminación del contrato al señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAAÁN, siguiendo el Plan de Compensación Local de la Embajada de los Estados Unidos y el Manual de Empleados.
52. En consecuencia, la intervención de la Embajada de los Estados Unidos de América en la contratación, ejecución de obligaciones
respecto del señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN y su desvinculación es suficiente para que el presente caso entre en el ámbito de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia sobre la inmunidad de jurisdicción.
c. El análisis del señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN sobre el alcance de la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidad de Jurisdicción de los Estados y sus Bienes y su aplicabilidad al caso, es errado.
53. El señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN afirma que el tribunal debería hacer caso omiso de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia sobre inmunidad y, en su lugar, debería decidir este caso bajo el marco establecido en la Convención de las Naciones Unidas.
54. Como cuestión inicial, la Convención de las Naciones Unidas no está en vigor y ni los Estados Unidos ni la República Dominicana son partes.
55. Además, incluso si este Tribunal aplicara las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas, los tribunales seguirían careciendo de jurisdicción sobre la demanda por supuesto despido injustificado del señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN porque en virtud del artículo 11(2)(a) de la Convención de las Naciones Unidas, un Estado soberano retiene su inmunidad frente a demandas laborales por alegada terminación injustificada incoada por empleados que ejercen poderes gubernamentales como parte de sus funciones.
56. El señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN se limita a citar el numeral 1) del artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas, pero su transcripción íntegra se lee de la manera siguiente:
Artículo 11 Contratos de trabajo
1. Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre el Estado y una persona n atural respecto de un trabajo ejecutado o que haya de ejecutarse total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica:
a) si el trabajador ha sido contratado para desempeñar funciones especiales en el ejercicio del poder público;
b) si el empleado es:
i) un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961;
ii) un funcionario consular, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963;
iii) un miembro del personal diplomático de las misiones permanentes ante las organizaciones internacionales, de las misiones especiales, o que haya sido designado para representar al Estado en conferencias internacionales; o
iv) cualquier otra persona que goce de inmunidad diplomática;
c) si el objeto del proceso es la contratación, la renovación del contrato de trabajo o la reposición de una persona natural;
d) si el objeto del proceso es la destitución o la rescisión del contrato de una persona y, conforme determine el jefe de Estado, el jefe de Gobierno o el ministro de Relaciones Exteriores del Estado empleador, dicho proceso menoscabe los intereses de seguridad de ese Estado;
e) el empleado fuese un nacional del Estado empleador en el momento en que entabló el procedimiento, a menos que esta persona tenga su residencia permanente en el Estado del foro; o
f) si el Estado empleador y el trabajador han convenido otra cosa por escrito, salvo que por motivos de orden público los tribunales del Estado del foro tengan conferida jurisdicción exclusiva por razón de la materia objeto del proceso.
57. Bajo el artículo 11(2)(a) de la Convención de las Naciones Unidas, un Estado extranjero conserva la inmunidad en acciones laborales cuando el empleado fue contratado para desempeñar funciones específicas en el ejercicio de la autoridad gubernamental. La base para esta limitación surge precisamente de la distinción entre actos gubernamentales y actos privados de un Estado soberano bajo derecho internacional. Un Estado soberano tiene derecho de organizar y administrar sus asuntos internos sin ninguna inje rencia; y en el supuesto de que un Estado soberano decida terminar su relación laboral con un empleado que ejerce actos gubernamentales, esta es una decisión gubernamental que se refiere a la organización interna y a las
políticas del Estado, y por tanto no se asemeja a la decisión tomada por un empleador del entorno privado.
58. De ahí que la intervención de un tribunal local en el despido o terminación de un empleado que ejerce actos gubernamentales constituya una injerencia en la discreción del Estado extranjero respecto de sus asuntos gubernamentales.
59. Los tribunales han aplicado esta limitación de la función gubernamental básica para mantener la inmunidad soberana en casos similares a éste. Por ejemplo, en un caso de una nacional italiana que laboraba para la Oficina Comercial de la Embajada del Rei no de Noruega, la Corte de Casación italiana determinó que **el examen de las pretensiones (...) resulta claro que las mismas deben ser excluidas de la jurisdicción de los tribunales italianos, por cuanto cualquier investigación sobre la legalidad del desp ido constituye una interferencia directa con los poderes de derecho público del Estado extranjero en lo que respecta a la manera en que organiza las oficinas y los servicios de su embajada, los cuales son aspectos que no son susceptibles de examen por part e de los tribunales italianos. Esta incompetencia (es decir, en cuanto a la legalidad del despido) se extiende en consecuencia a los reclamos cuya aceptación implicaría una declaración de que el despido no era válido (...).
60. De igual manera, en el caso de un nacional italiano que ocupaba una posición administrativa en la Academia de Francia, una institución cultural establecida por el Gobierno francés, la Corte de Casación Italiana estatuye que los tribunales italianos no tienen jurisdicción respecto de demandas laborales entre un ciudadano italiano y una entidad de derecho público de un estado extranjero, en el que el
empleado estaba integrado a la estructura organizacional de la entidad y ejercía funciones que no eran meramente manuales o subordinadas sino vinculadas íntimamente con las actividades de derecho público de la entidad en cumplimiento de sus funciones institucionales.
61. Asimismo, a modo de referencia citamos la decisión de una corte alemana, que indicó que “cualquier persona ejerciendo funciones administrativas como ‘primera asistente financiera de los oficiales gerenciales administrativos’, ideando instrucciones que la gerencia del Consulado no puede simplemente ignorar, está involucrada en una función que se relaciona directamente con el cumplimiento de tareas consulares”.
62. Tal cual quedó demostrado ante las instancias anteriores, la naturaleza del puesto del señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN como director asociado del Programa de Salud del CUERPO DE PAZ y sus asignaciones oficiales muestran claramente que éste desempeñaba funciones particulares en el ejercicio de la autoridad gubernamental de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en específico respecto de aquellos asuntos que involucraban a su agencia, el CUERPO DE PAZ en República Dominicana.
63. La misión del CUERPO DE PAZ está contenida en el Código de los Estados Unidos, y el Acuerdo bilateral suscrito entre los Estados Unidos y la República Dominicana. El Acta del Cuerpo de Paz, aprobada por el Congreso de los Estados Unidos en el año 1961, indica expresamente que es la política de los Estados Unidos y el propósito de este capítulo promover paz mundial y amistad a través de un Cuerpo de Paz, y es misión justamente del CUERPO DE PAZ permitir a voluntarios estadounidenses ayudar a satisfacer l as necesidades de la
gente de los países anfitriones de mano de obra especializada; ayudar a promover un mejor entendimiento entre las personas estadounidenses de la gente a la que sirven, y viceversa. El CUERPO DE PAZ busca hacer una contribución significativa para instaurar entendimiento internacional y simpatía entre la gente, un objetivo integral a largo plazo de la política extranjera de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
64. El CUERPO DE PAZ en República Dominicana trabaja aproximadamente con 169 voluntarios, asignados a diferentes comunidades a nivel nacional en proyectos relativos al desarrollo económico de la comunidad, educación, salud y desarrollo de la juventud. El CUERPO DE PAZ en República Dominicana está liderado por un director de País, que a la fecha de este caso era la señora Mary Latka. Bajo el director de País está un cuerpo de empleados que van desde administradores de alto nivel a personal administrativo y técnico que tiene a su cargo operaciones del día a día³⁵. El equipo gerencial incluía al director de Administración y Operaciones, director de Programas y Entrenamientos (a la fecha de este caso Temby Capriyo), y directores asociados para los varios programas. El señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN fungía como director Asociado del Programa de Salud del CUERPO DE PAZ ( Associate Peace Corps Country Director-Health), y se reportaba al director de Programas y Entrenamientos. El señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN era considerado un miembro de alto nivel del CUERPO DE PAZ, y el empleado personal de contratación local de más alto rango dentro del CUERPO DE PAZ en República Dominicana.
65. La Descripción de Puesto del señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN y las declaraciones de las señoras Mary Latka y Temby
Capriyo ante el tribunal de primer grado, dejan claro que las responsabilidades del señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN constituían funciones y poderes gubernamentales tendentes a promover la misión del Cuerpo de Paz en República Dominicana. Estas responsabilidades incluían, entre otras, programación de alto nivel, diseño e implementación de proyectos, manejo y supervisió n de voluntarios del Cuerpo de Paz. El señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN manejaba aproximadamente 40 voluntarios, y era responsable de investigar, desarrollar, escribir, revisar planes de proyecto y coordinar de manera extensiva la contribución de los voluntarios, agencias del país anfitrión y socios de proyectos del sector público, sector privado , y asociaciones sin fines de lucro.
66. El señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN aconsejaba y contribuía en la formulación de políticas relacionadas con la dirección del programa, nuevas iniciativas, personal y cambios organizacionales, así como daba asesoría continua respecto de las situaciones de índole político y económico en el país. Asimismo, el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN jugaba un rol crítico en el manejo y programación de los fondos del programa “PEPFAR”, que se refiere al Plan de Emergencia para la Ayuda contra el SIDA del presidente de los Estados Unidos, una iniciativa financiada por el gobierno de los Estados Unidos para ayudar a controlar y prevenir el HIV/SIDA alrededor del mundo. 67. En adición, el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN era el responsable de coordinar y desarrollar relaciones con autoridades gubernamentales de alto rango, tales como ministros y sub-ministros, representantes regionales y técnicos, y socios de proyectos a nivel de comunidades. El desarrollo y mantenimiento de contactos y relaciones con representantes del gobierno y líderes institucionales de la
República Dominicana crea dentro del marco de las funciones esenciales de la Misión de los Estados Unidos de América.
68. Las funciones del señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN incluían, además, responsabilidades importantes de salud y seguridad, tales como conducir revisiones de salud y seguridad de las viviendas para voluntarios, coordinar con policía local de las localidades donde desarrollaban proyectos, asistir y llevar a cabo planes de acción en caso de emergencia, y proveer soporte durante tiempos de crisis y emergencia, incluyendo asistencia para evacuar voluntarios.
69. Todo lo anterior así fue plasmado y demostrado ante las jurisdicciones inferiores y ante la propia Suprema Corte de Justicia, y permite validar que el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN ejercía funciones de autoridad gubernamental y, por tanto, la decisión de la hoy intimada de terminar la relación laboral que les vinculaba es una decisión gubernamental que se refiere a la organización interna y a las políticas del Estado.
70. La decisión de poner término al contrato de trabajo del señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN implica además el ejercicio de un derecho soberano de tomar decisiones en torno a su seguridad.
71. El señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN -que ejercía poderes gubernamentales como parte de sus funciones - fue despedido sobre la base de actos deshonestos, y la certificación de seguridad le fue retirada por la Oficina Regional de Seguridad de la Embajada de los Estados Unidos en República Dominicana, de donde toda la confianza en él se perdió, así como en su habilidad para desempeñar este puesto importante. Los tribunales en las distintas jurisdicciones han
reconocido repetidas veces que los Estados son inmunes a demandas por alegadas terminaciones injustificadas cuando el empleado tenía responsabilidades sobre la seguridad y protección de oficiales de gobierno y/o establecimientos. Esto es particularmente as í cuando la falta conlleva una revocación de la certificación de seguridad del empleado.
72. Decisiones relacionadas con la seguridad y protección de un establecimiento estatal o personal del gobierno, incluyendo las de desvincular al personal que se considere un riesgo para la seguridad, van directo al núcleo de los poderes gubernamentales de un Estado, y por tanto cualquier decisión judicial emitida por un tribunal de la República Dominicana que haga poner en duda la decisión del Estado extranjero sobre la organización y seguridad de su misión, entra en directa contradicción con la prerrogati va de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de ejercer su derecho soberano para proteger sus intereses de seguridad.
73. Dada su condición de director asociado de Programa y empleado de alto nivel del CUERPO DE PAZ en República Dominicana, así como sus responsabilidades relacionadas con la seguridad y protección, las funciones que ejercía el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN eran funciones gubernamentales. Además, la decisión de revocar la certificación de seguridad de MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN es un acto soberano de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. En consecuencia, incluso si este Tribunal Constitucional o cualquiera de las instancias anteriores analizaran la cuestión de la inmunidad bajo el marco establecido en el artículo 11 de la Convención d e las Naciones Unidas, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA se beneficia en este caso de
la inmunidad de jurisdicción, y han sido correctas las decisiones intervenidas a la fecha.
74. El artículo 26 de la Ley 554 -14 sobre Derecho Internacional Privado dispone que el alcance general de jurisdicción de los tribunales dominicanos se determinará sin menoscabo de los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución del Estado y de sus órganos establecidos por las normas del derecho internacional público , y establece que los tribunales aplicarán con carácter restrictivo el ámbito de la inmunidad establecida en este artículo, limitándola a los actos que impliquen el ejercicio del poder público (actos iure imperii).
75. Además de las razones expuestas en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales inferiores, la inmunidad de jurisdicción aplica en este caso porque estamos ante un acto iure imperio de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tanto porque e l empleado cuyo contrato fue terminado ejercía poderes gubernamentales como parte de sus funciones, lo cual basta para declinar competencia pero, además, en este caso particular, la decisión de poner término a su contrato de trabajo fue el ejercicio de un derecho soberano del Estado en torno a su seguridad.
76. Procede por tanto desestimar este medio invocado por el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN.
ii. Respecto del segundo medio: Supuesta violación al deber de motivación y desnaturalización de los hechos.
77. Siguiendo una argumentación o razonamiento circular, el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN sostiene que desde el primer
grado (...) viene planteando e insistiendo que el CUERPO DE PAZ no es parte de la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y que por ende a dicho organismo no se le son aplicables las reglas de la Convención de Viena de 1961 y que al fallar como lo hizo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una desnaturalización grosera de los hechos de la causa, emitiendo una sentencia que contiene motivos vagos, imprecisos y precarios, pues le atribuye al CUERPO DE PAZ una condición diplomática no aplicable ni tampoco demostrada, (...) porque aplica de manera errática y descontextualizada la Convención de Viena de 1961 y, (...) omite valorar el impacto que tiene la Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades de Jurisdicción de los Estados y de sus Bienes y el precedente TC/0050/16 (...).
78. Ninguna de estas supuestas violaciones se verifica en el caso en cuestión.
79. En primer lugar, tal como ha estatuido este Tribunal Constitucional, (p)ara el tribunal verificar si la decisión jurisdiccional recurrida se emitió en observancia al régimen procesal aplicable a la naturaleza del conflicto ventilado entre las partes, debe someterla al test de la debida motivación que comprende analizar la concurrencia de los requisitos mínimos trazados en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); estos son:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. (...)
11.8. Cumplir con los presupuestos de una debida motivación equivale a que el órgano jurisdiccional apoderado del conflicto aplique e interprete los principios, reglas, normas y criterios jurisprudenciales en paralelo a la cuestión fáctica controvertida, s in que esto quede superpuesto a los preceptos de la Carta Política⁴¹.
80. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en violación a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, pues estableció, en síntesis, lo siguiente:
• Que la Corte de Trabajo no incurrió en el vicio de desnaturalización ya que, previo al conocimiento del fondo del litigio sobre la prestación del servicio personal que brindó la actual parte recurrente al Cuerpo de Paz de la República Dominicana, dependencia de los Estados Unidos de América, procedió a examinar la excepción declinatoria de incompetencia planteada por la parte recurrida, lo cual debe hacer todo tribunal y estableció del análisis del conjunto de la documentación aportada, que la parte recurri da es un órgano
dependiente de la embajada de los Estados Unidos de América, la cual no es susceptible de acciones judiciales por no constituir entes jurídicos, carecer de personalidad jurídica y de inmunidad jurisdiccional para conocer de las demandas interpuestas en su contra, a menos que el Estado de que se trate conviene renuncia a la inmunidad y asienta ser sometido mediante contratos a la jurisdicción del Estado donde se ejecuta el contrato, que no es el caso.
• Que aunque la comunicación de despido indique que se ejecuta en virtud del artículo 88, ordinal 3.º del Código de Trabajo, la parte recurrida no consintió ni hizo constar que las partes se remitían a los tribunales laborales dominicanos para dirimir cualqu ier controversia resultante de la relación laboral que existió entre ellos de manera expresa; cabe acotar de igual manera en relación con la inscripción de la seguridad social alegada para establecer la aplicación de la norma laboral a la parte recurrida, que el hecho de ser un órgano considerado territorio del Estado al que pertenece, no lo exime de cumplir con las leyes del Estado donde ejercen sus funciones diplomáticas como embajada o consulado acreditado en el país donde se encuentre, en ese sentido, contrario a lo que ocurre en un contrato de trabajo, que al ser oneroso y consensual entre partes, estos remiten lo expresamente pactado en él y en la especie, las partes en litis no pactaron explícitamente que sus diferencias en cuanto a este aspecto sería n dilucidadas ante los tribunales dominicanos.
• Que la jurisprudencia de esta corte de casación ha sostenido que en razón del principio de inmunidad de jurisdicción los Estados extranjeros no pueden, sin su consentimiento, ser sometidos a la potestad jurisdiccional de otros Estados, lo que se encuentra consagrado en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas
del año 1961 que confiere inmunidad de jurisdicción a las misiones acreditadas ante un país determinado.
81. En segundo lugar, no incurrió en desnaturalización “grosera” de los hechos ni en vicio jurisdiccional de esta naturaleza que conlleve una violación a derechos fundamentales de debido proceso.
82. Tal como ha estatuido este Tribunal Constitucional,
“no resulta posible, en el marco del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17: (...)
g. En este orden, no puede estatuir el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando c onoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
11.3. En correspondencia con lo anterior, este tribunal constitucional resalta que la jurisprudencia de este colegiado ha sido sólido respecto a la imposibilidad de este contexto; sobre todo cuando se trata de revisar una decisión de la Corte de Casación, la cual tampoco puede proceder con ese análisis por la naturaleza extraordinaria de la casación y porque la obligación de sus jueces, conforme a la normativa
aplicable a la especie, era verificar si la ley había sido bien o mal aplicada y no la entidad de la jurisprudencia nacional. (…)
Posteriormente, en la Sentencia TC/0295/23, este colegiado precisó que: (…) sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el c onflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente.
83. De la verificación del expediente y de los argumentos presentados no se evidencia que, respecto de los hechos o pruebas aportadas en el caso, se haya incurrido en desnaturalización alguna. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al decidir el recurso de casación interpuesto por el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN, abordó los planteamientos según fueron propuestos e hizo una determinación correcta al valorar que la Corte de Trabajo aplicó correctamente el derecho, determinando que no existía una renuncia a la inmunidad de jurisdicción por parte de los ESTADOS UNID OS DE AMÉRICA que permitiera a los tribunales de fondo retener competencia para conocer de la demanda laboral incoada.
84. Tal como se explicó en parte anterior de este escrito, el CUERPO DE PAZ es una agencia gubernamental de los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA dedicada a establecer y mantener relaciones con comunidades de todo el mundo a través del servicio de voluntarios entregados a su labor, por lo que no tiene personalidad jurídica propia sino la propia de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
85. Respecto a la inmunidad de jurisdicción, la misma Convención de las Naciones Unidas señala en su artículo 2, que:
b) se entiende por “Estado”:
i) el Estado y sus diversos órganos de gobierno;
ii) los elementos constitutivos de un Estado federal o las subdivisiones políticas del Estado, que estén facultados para realizar actos en el ejercicio de la autoridad soberana y actuar tal carácter;
iii) los organismos o instituciones del Estado u otras entidades, en la medida en que estén facultados para realizar y realicen efectivamente actos en ejercicio de la autoridad soberana del Estado;
iv) los representantes del Estado cuando actúen en tal carácter;
86. Y respecto a los contratos de trabajo y la inmunidad, el artículo 11(2)(a) de la Convención de las Naciones Unidas señala que ésta no aplica si el trabajador ha sido contratado para desempeñar funciones especiales en el ejercicio del poder público, que es el caso que nos ocupa.
87. Por otro lado, cabe precisar dos puntos errados que sostiene el intimante. Primero, en la Sentencia TC/0050/16 la referencia a la
Convención de las Naciones Unidas se sostuvo para declarar inadmisible una acción en contra de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) y del Estado español porque precisamente no había disposición expresa del Estado español a renunciar a la inmunidad de jurisdicción.
88. Segundo, en lo que concierne a la supuesta contradicción de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto de la Sentencia núm. 22/2020 emitida por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha quince (15) de julio de 2020, esta sentencia se refiere a que los empleados no pueden renunciar a la jurisdicción laboral por aplicación de una cláusula arbitral, no así a demandas en contra de Estados soberanos, como es el caso.
89. Lo que este Tribunal Constitucional sí ha reconocido es lo siguiente: En el presente proceso fueron puestas en causa determinadas organizaciones internacionales y funcionarios al servicio de ellas, que gozan de inmunidad jurisdiccional derivada de convenios internacionales de los que la República Dominicana es signataria. Por inmunidad jurisdiccional se entiende la prohibición de los tribunales de un Estado de juzgar a los funcionarios diplomáticos, organizaciones internacionales y otros Estados soberanos por los actos desempeñados a nombre de estos en el ejercicio de sus fun ciones por sus agentes acreditados, salvo renuncia expresa a dicha prerrogativa.
90. Así, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en los vicios denunciados y emitió la sentencia impugnada de conformidad con los cánones constitucionales y legales aplicables, cumpliendo con el debido proceso y la tutela judicial efect iva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución.
91. Procede rechazar el recurso de revisión constitucional pues no se han producido las violaciones argüidas por el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN.
La parte recurrida, concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: De manera principal, DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGARAN contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1884 dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2024 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no cumplir el mismo con las formalidades establecidas en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137-11.
SEGUNDO: De manera subsidiaria, RECHAZAR por los motivos expuestos el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor MIGUEL ALBERTO LEÓN SIGAR AN contra la Sentencia núm. SCJ - TS-24-1884 dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2024 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por fundado y carente de base legal.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1884, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 325/2024 , instrumentado por la ministerial Clara Morcelo, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se notifica la sentencia a la parte recurrente, señor Miguel Alberto León Sigaran, en su domicilio.
3. Original de instancia de recurso de revisión constitucional depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) y recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 60/2025, instrumentado por el ministerial Elian José Martínez Genao, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, e l quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se notifica el recurso a las partes recurridas, el Cuerpo de Paz en la República Dominicana y los Estados Unidos de América, en su domicilio de elección.
5. Escrito de defensa del Cuerpo de Paz en la República Dominicana y los Estados Unidos de América, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
6. Acto núm. 37/2025, instrumentado por la ministerial Clara Morcelo, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), contentivo de notificación del escrito de defensa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, así como los hechos y argumentos esbozados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjui cios, incoada por el señor Miguel Alberto León Sigaran en contra del Cuerpo de Paz en la República Dominicana. Producto de la demanda anterior, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 0055 -2018-SSEN-00066, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), que declaró su incompetencia jurisdiccional para conocer dicha demanda.
Inconforme con la decisión, la parte hoy recurrente interpuso un recurso de apelación que fue resuelto mediante la Sentencia núm. 028-2021-SSEN-0143, del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), dictada por Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que confirmó la sentencia recurrida.
En desacuerdo con la aludida sentencia, el señor Miguel Alberto León Sigaran interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1884, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional está condicionada en primer lugar a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, en virtud del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.2. Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que para su cálculo se cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. En la especie, se satisface este requisito, toda vez que según consta en el expediente, la sentencia recurrida fue notificada al señor Miguel Alberto León Sigaran, en su domicilio conocido, mediante el Acto núm. 325/2024, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025); es decir, dentro del plazo legal habilitado a tales fines, y de conformidad con la posición reciente
asumida por este tribunal, mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede.
9.4. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la procla mación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.5. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial . Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.6. Continuando con los requisitos de admisibilidad contemplados en el precitado artículo 54.1, el mismo también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie en tanto la parte recurrente indica y ofrece argumentos para sustentar que con el rechazo del recurso de casación se vulneró su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, violentándose en su perjuicio el artículo 69 de la Constitución vigente , además de invocar falta de motivación y desnaturalización de los hechos por parte de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia impugnada.
9.7. Por otro lado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y
3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8. En el presente caso, el recurso se fundamenta —como ya se estableció previamente— en la vulneración por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de derechos fundamentales de la parte recurrente, tales como el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución , falta de motivación y desnaturalización de los hechos. De manera tal, que en el presente caso se invoca la tercera causal. En este caso, y según lo dispuesto por el numeral 3 señalado, esta causal se da por satisfecha siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. El literal a) se satisface, ya que las transgresiones al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, falta de motivación y desnaturalización de los hechos han sido invocadas ante esta sede, desde el momento en que la parte recurrente tomó conocimiento del rechazo del recurso de casación mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1884, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), razón por la cual este requisito ha sido satisfecho en la especie.
9.10. El literal b) también ha sido satisfecho, pues todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones en perjuicio de la parte recurrente fueron agotados.
9.11. El literal c) queda igualmente satisfecho, en tanto las violaciones alegadas por la parte recurrente son imputables directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso, esto es, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con independencia de los hechos de la causa, cuyo conocimiento si fuere lo pretendido, está vedado a este tribunal.
9.12. Verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber invocado la recurrente la causal prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurr ida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo. Asimismo, corresponde valorar si concurre la especial trascendencia o relevancia constitucional exigida por el párrafo del referido artículo 53.
9.13. En ese sentido, este tribunal ha estimado aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, conforme al cual la especial trascendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicac ión y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
9.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.15. En adición, vale acotar que mediante Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de
manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada sentencia. Así pues, la trascendencia del presente caso radica en que con el conocimiento de este recurso el Tribunal podrá afianzar su criterio sobre la interpretación y aplicación de la Constitución en lo relativo a la naturaleza de la inmunidad jurisdiccional que se deriva del derecho internacional público, así como también, el alcance procesal en materia laboral. Debido a todo lo planteado, se procede a conocer el fondo del recurso interpuesto.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Alegando violación a la tutela judicial efectiva, falta de motivación y desnaturalización de los hechos por parte del tribunal que dictó la sentencia impugnada, la parte recurrente, señor Miguel Alberto León Sigaran, interpuso el presente recurso de decisión jurisdiccional , aspirando a que sea anulada la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1884, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , pues a su decir, con dicho fallo la Suprema Corte de Justicia tergiversó el concepto de inmunidad jurisdiccional incurriendo con ello y en su perjuicio en una violación a la tutela judicial efectiva, falta de motivación y desnaturalización de los hechos.
10.2. Por su parte, la recurrida entiende que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó de manera correcta al rechazar el recurso de casación, toda vez que la inmunidad de jurisdicción no restringe el derecho fundamental al acceso a la justicia, por lo que procedería rechazar el presente recurso de revisión.
10.3. Por otro lado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , tras referirse a la violación a la tutela judicial efectiva, falta de motivación y
desnaturalización de los hechos , por parte del tribunal a quo, expuso lo siguiente:
12. Contrario a lo sostenido por la parte recurrente, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua no incurrió en el vicio de desnaturalización alegado ya que previo al conocimiento del fondo del litigio sobre la prestación del servicio personal que brind ó la actual parte recurrente al Cuerpo de Paz de la República Dominicana, dependencia de los Estados Unidos de América, procedió a examinar la excepción declinatoria de incompetencia planteada por la parte recurrida, lo cual debe hacer todo tribunal y esta bleció del análisis del conjunto de la documentación aportada, que la parte recurrida es un órgano dependiente de la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual no es susceptible de acciones judiciales por no constituir entes jurídicos, carecer de personalidad jurídica y de inmunidad jurisdiccional para conocer de las demandas interpuestas en su contra, a menos que el Estado de que se trate conviene renuncie a la inmunidad y asienta ser sometido mediante contratos a la jurisdicción del Estado donde se ejecuta el contrato, que no es el caso.
10.4. Ante los referidos alegatos, esta sede constitucional procederá a determinar si el tribunal de alzada vulneró los derechos fundamentales que invoca el recurrente, al rechazar el recurso de casación en cuestión, y por su estrecha relación conocerá los medios planteados conjuntamente.
10.5. En cuanto al argumento de la parte recurrente, de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una insuficiencia motivacional, alegando que dicha decisión no supera el test de la debida motivación, en el sentido de que la misma emite consideraciones vagas, sin establecer aspectos concretos para el rechazo del recurso, violentando así la Sentencia TC/0009/13,
del once (11) de febrero de dos mil trece (2013) , procederemos a verificar el referido test en los párrafos siguientes:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En la sentencia impugnada y de conformidad con las transcripciones de sus fundamentos, realizadas en el apartado correspondiente, se observa que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluó de manera metódica los dos medios de casación presentados por la parte recurrente, el señor Miguel Alberto León Sigaran, y que consistieron en, primero, desnaturalización de los hechos de la causa y documentos, y segundo, contradicción entre motivación y dispositivo de la decisión al reconocer que los estados pueden someterse a la jurisdicción de otro país , mediante documento que así lo establezcan expresamente y no reconocer el alcance de la utilización de la norma para retener la competencia del tribunal , evidenciándose que contrario al planteamiento de la parte recurrente, de que no fueron respondidos todos sus medios de casación, dicha sala sí evaluó cada uno de ellos, aunque por la correlación entre estos, los hiciera de manera conjunta, previo a concl uir el rechazo del recurso.
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar . En la decisión impugnada se aprecia cómo el tribunal a quo expone el fundamento justificativo claro y preciso en que se fundamentó para responder los medios invocados, sustentando sus consideraciones en premisas lógicas y derecho aplicable , haciendo acopio de su propia jurisprudencia que la materia ha sido consistente en cuanto a inmunidad jurisdiccional de las misiones acreditadas en un país extranjero. Además de reiterar la pertinencia de las consideraciones jurídicas esbozadas por el tribunal de apelación.
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada . El estudio de la sentencia impugnada revela, asimismo, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia formuló consideraciones jurídicamente correctas, efectuando un preciso análisis justificativo de la decisión que emitió. En ese hilo, para rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia verificó que los jueces de fondo realizaron una correcta apreciación del derecho , y que no hubo desnaturalización de los hechos, tras constatar que al ser el Cuerpo de Paz en la República Dominicana un órgano dependiente de la Embajada de los Estados Unidos de América, este no era susceptible de acciones judiciales, al no poseer personalidad jurídica y gozar de inmunidad jurisdiccional. En consecuencia, este colegiado procede a rechazar dicho alegato de los recurrentes.
10.5.1. Además, sobre el particular cabe resaltar que como bien ha indicado la parte recurrente, aunque parece no estar conforme con dicho criterio, este tribunal —mediante la Sentencia TC/0050/16, del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)— estableció lo siguiente:
Por inmunidad jurisdiccional se entiende la prohibición de los tribunales de un Estado de juzgar a los funcionarios diplomáticos, organizaciones internacionales y otros Estados soberanos por los actos desempeñados a nombre de estos en el ejercicio de sus f unciones por sus agentes acreditados, salvo renuncia expresa a dicha prerrogativa.
10.5.2. La inmunidad jurisdiccional de los Estados se encuentra consagrada en los artículos 5 y 6.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, la cual fue aprobada mediante la Resolución núm. 59/38, d el dieciséis (16) de diciembre
de dos mil cuatro (2004), de la Asamblea General de Naciones Unidas, que señalan:
Todo Estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado, según lo dispuesto en la presente Convención.”(Art.5)…”Un Estado hará efectiva la inmunidad a que se refiere el artículo 5 absteniéndose de ejercer jurisdicción en un proceso incoado ante sus tribunales contra otro Estado y, a estos efectos, velará porque sus tribunales resuelvan de oficio la cuestión del respeto de la inmunidad de ese otro Estado a que se refiere el artículo 5”.(Art. 6.1.).
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción . Como se comprueba en la sentencia impugnada y ya se ha venido explicando, en el particular, no se hicieron enunciaciones genéricas de las disposiciones legales y principios envueltos en el caso, sino que la decisión es muy específica en indicar la normat iva en cuestión y cómo se cumple en la especie. En efecto, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Suprema Corte de Justicia sustenta su decisión como ya se había avanzado, en la normativa aplicable al caso y en particular la Sentencia TC/0050/16, del veinticinco (25) de febrero del dos mil dieciséis (2016), donde aclara que en la especie no se ha verificado una renuncia expresa previa a la inmunidad de jurisdicción
e. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue, asimismo, reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0838/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés
(2023), que, a su vez, se refirió a la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:
Consideramos que, si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión. En virtud de lo anterior, verificamos que la decisión impugnada contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión finalmente adopta da, conforme a una interpretación y aplicación racional y correcta de los principios y reglas de derecho aplicables al caso.
10.6. En ese sentido, y con respecto a la falta de motivación alegada por la parte recurrente, este tribunal constitucional verifica que la decisión jurisdiccional impugnada en el recurso de revisión constitucional que nos ocupa está debidamente motivada, conforme se desprende del test de la debida motivación, desarrollado por este tribunal mediante la Sentencia TC/009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). De igual manera, es válido aclarar que contrario a lo que alega la parte recurrente y sin entrar en el análisis del contrato laboral entre las partes —cuyo examen que escapa completamente al ámbito de la presente revisión —, la figura de inmunidad jurisdiccional existe de conformidad con los cánones del derecho internacional adoptados por los Estados, incluyendo la República Dominican a, por lo que su uso cuando corresponde no equivale ipso facto a la vulneración de derechos fundamentales.
10.7. Debido a todo lo anterior, este tribunal concluye que en la especie no se configuran las violaciones invocadas por la parte recurrente, en tanto la
sentencia fue emitida conforme el derecho vigente, por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional en cuestión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado del magistrado José Alejandro Ayuso, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Alberto León Sigaran contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1884, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Miguel Alberto León Sigaran, y a la parte recurrida, el Cuerpo de Paz en la República Dominicana y los Estados Unidos de América.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria