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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0796/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoados por la Dirección General de Bienes Nacionales respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional28 de agosto de 2026Exp. TC-04-2025-0785Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a l os documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto surge el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con la acción de personal RRHH-AP-00- 2023, emitida por la Dirección General de Bienes Nacionales, en la que la institución decidió desvincular a la señora Criseida Peguero Ramos.

No conforme con esta decisión, e l nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la señora Criseida Peguero Ramos interpuso formal recurso contencioso que fue fallado por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-01038, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), que acogió parcialmente en cuanto al fondo el recurso y ordenó a la Dirección General de Bienes Nacionales realizar el pago a favor de señora Criseida Peguero Ramos, de los valores siguientes: doscientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ( $288,750.00), por concepto de indemnización; diecisiete mil quinientos pesos ($17,500.00), por concepto de salario de Navidad y veinticuatro mil doscientos veintisiete pesos dominicanos con cuarenta y dos milésimas de peso ($24,227.042), por concepto de vacaciones, para un total de trescientos treinta mil cuatrocientos setenta y siete pesos dominicanos con cuarenta y dos milésimas de peso ($330,477.042) (trescientos treinta mil cuatrocientos setenta y siete punto cero cuarenta y dos pesos dominicanos ), todo calculado con base en el tiempo laborado en la institución y el salario devengado.

No conforme con la decisión antes referida, el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Dirección General de Bienes Nacionales interpuso formal recurso de casación en contra de la indicada sentencia.

Dicho recurso de casación fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0927, del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

El siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), l a Dirección General de Bienes Nacionales interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0927, el cual ahora nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
  • La sentencia núm. SCJ-TS-25-0927 dictada por la Tercera Sala de la
  • Tal omisión vulnera lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0009/13, que establece: "Los tribunales están obligados o
  • En la especie analizada, la parte recurrente se ha limitado a relatar en su memorial diferentes criterios jurisprudenciales sentados por esta
  • Esta Corte de Casación ha reiterado de manera constante que todo medio debe ser preciso, esto significa, que no debe ser solamente
  • En efecto, para cumplir con el voto de la ley respecto del requisito de enunciar y desarrollar los medios de casación, no basta con indicar
  • La lectura de los medios precedentemente evidencian que el recurrente no explica de manera mínima en qué consisten los alegados

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0927, del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 0927.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Bienes Nacionales, y a la señora Criseida Peguero Ramos.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0796/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0785, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoados por la Dirección General de Bienes Nacionales respecto de la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alej andro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0927 fue dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justici a y rechazó el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales, mediante el dispositivo siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la sentencia núm. 0030-04-2023- SSEN1038 de fecha 19 de diciembre de 2023 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositi vo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Dicha sentencia fue notificada a la parte recurrente , Dirección General de Bienes Nacionales, mediante el Acto núm. 309/2025, del nueve (9) de junio de dos mil veinticinco ( 2025), instrumentado por la ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinaria del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión

El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0927 fue interpuesto el siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) y fue notificado en el domicilio de la parte recurrida, señora Criseida Peguero Ramos, mediante

el Acto 282/2025 , del nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Abraham Emilio Cordero , alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0927 en las consideraciones siguientes:

6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación. y. En cuanto al interés casacional

7. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislado r y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional.

8. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses partic ulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse m un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de

justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.

9. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2 -23, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o ha n ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cua l se determina cuando: n) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, h) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

10. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a) , b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa; materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

11. De conformidad con la Ley núm. 2 -23 el recurso de casación se concibe en el nuevo proceso como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contraías sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

12. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

13. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023. Sin embargo, precisa que, si bien respecto de los recursos interpuestos antes de esa fecha se predica cierta flexibilidad respecto de las decisiones sobre el interés casacional, ello no significa la imposibilidad que esta tercera sala declare inadmisible los medios cuando efectivamente se advierta la ine xistencia de dicho interés casacional.

14. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casac ión, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

15. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del

recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación; sobre la base de que se abordó si el medio de casación som etido está bien o mal fundado en derecho. En cuanto al medio de casación que genera interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).

16. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estat uir, la falta de base legal o errores de motivación.

17. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no puede predicarse que se haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

18. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedido). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

19. Lo anterior en vista de que cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita , desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional objetivo. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in indicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará do ctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley 2 -23 sobre Recurso de Casación.

20. Del análisis de su instancia de recurso de casación, indistintamente del título con que se designan los medios invocados, se verifica que el

sustento de los medios versa en síntesis sobre la falta de motivación en la que alegadamente incurrió la jurisdicción de fondo al atribuir la categoría de empleado de estatuto simplificado y especificar que existía un vacío normativo. En ese tenor, en vista de que el ejercicio del recurso de casación se apoya sobre la existencia de una sola infra cción de carácter mixto, se deduce que los medios invocados merecen un análisis conjunto.

21. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte que los medios se fundamentan en la falta de motivación en que incurrieron los jueces, vicio que cae en el dominio de infracciones procesales y por consiguiente no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la parte recurrente dado que envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

22. Para fundamentar su decisión de rechazo el tribunal a q uo expuso los motivos que se exponen a continuación: "Atendido: A que, en el memorial de casación interpuesto por la Dirección General del Bienes Nacionales, página 7 ordinal 3 establece que: Demostrar mediante concurso de libre competición que posee la idoneidad que demanda el cargo o clase de cargos. En la sentencia núm. 0 030-04-2023-01 038, expediente núm. 2023-0104092, de fecha 19 del mes de diciembre del año 2023, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en la página 7 su ordinal núm. 14, expresa lo siguiente: por su lado, la parte recurrida, la Dirección General de Bienes Nacionales, dentro del proceso de la demanda, en ningún momento de la demanda, en ningún momento de los debates, no f ue controvertido dicho punto por no haber depositado las pruebas discutirse en estrado

con un juicio público oral y contradictorio y mucho menos en sus conclusiones. Conforme al principio general probatorio en materia civil, amprada en el artículo 1315 del Código Civil dominicano establece que: "El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, afirmamos que el derecho no existe sin elemento probatorio. Atendido: A que el artículo 45 de la Ley núm. 41 -08 sobre Función Pública dice textualmente lo siguiente: La L icda. Criseida Peguero Ramos laboró por más de diez (10) años, en la Dirección General de Bienes Nacionales donde la institución en todo ese tiempo no ejerció ningún interés en regularizar su estatus ni en darle cumplimiento a lo establecido en el artículo precedentemente citado. En la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-01038, expediente núm. 2023 -0104092 de fecha 19 del mes de diciembre del año 2023, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en la página 6, ordinal 6, el Tribunal establece que la parte recurrente la Licda. Criseida Peguero Ramos para sustentar sus pretensiones ha aportado las pruebas descritas en el apartado a esos fines. En cuanto a su segundo medio de casación, "falta de motivación". Atendido: A que en la sent encia núm. 0030 -04-2023- SSEN-01038, expediente núm. 2023 -0104092 de fecha 19 del mes de diciembre del año 2023, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administración, el tribunal ponderó las pruebas es por ello [por lo] que en la página 8 ordinales 1 y 18 establecen lo siguiente: ... Este colegiado advierte que, según lo alegado por la parte rec urrente, señora Criseida Peguero Ramos, la misma laboró para la Dirección General del Bienes Nacionales desde 1 de diciembre de 2012 hasta el 29 de agosto 2023, como abogada 11 en el Departamento de Elaboración de Documentos Legales; por tanto, ha quedado demostrada la relación laboral, sido incorporada, a la carrera administrativa, por lo que este tribunal por el tipo de cargo que

desempeñaba, se encuentra en la categoría de estatuto simplificado, en virtud del ordinal 3 del artículo 24 precedentemente citado y así lo deja establecido. Nuestra Carta Magna en el artículo 62 establece que: ... Atendido: A que el art. 11, ordinal 3ero. de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación expresa textualmente lo siguiente: ... Atendido: A que el art. 21, párrafos II y III de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación expresa textualmente lo siguiente: ... Atendido: A que del análisis de los hechos y documentos de la especie, los cuales confirman que los argumentos y pretensiones planteados por la parte recurrente Dirección General de Bienes Nacionales y su director general Dr. Rafael A. Burgos, en casación totalmente infundados, en atención a los hechos antes expuestos. Atendido: A que de la combinación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento, con distracción en favor y provecho de los abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad" (sic).

23. En la especie analizada, la parte recurrente se ha limitado a relatar en su memorial diferentes criterios jurisprudenciales sentados por esta Sala respecto de la falta de motivación y errónea interpretación de la ley. De igual forma, tal y como se refl eja en su instancia, se limita a denunciar que con el dictado de la sentencia impugnada los jueces a que incurrieron en los vicios mencionados, sin exponer cómo, por qué y en qué parte o aspectos de la decisión recurrida se incurre en los agravios expuestos.

24. Esta Corte de Casación ha reiterado de manera constante que todo medio debe ser preciso, esto significa, que no debe ser solamente enunciado, sino que, además, en su memorial la recurrente debe

redactarlo de una manera concreta, tanto en su principio como en su aplicación al caso que considera. El agravio que la sentencia alegadamente le causa, tiene que ser expuesto de forma diáfana, no limitándose a proponer de forma abstracta la violación de la ley.

25. En efecto, para cumplir con el voto de la ley respecto del requisito de enunciar y desarrollar los medios de casación, no basta con indicar en el memorial la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen la s razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal; es decir, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley.

26. La lectura de los medios precedentemente evidencian que el recurrente no explica de manera mínima en qué consisten los alegados agravios o violaciones legales y en qué parte de la decisión impugnada estos se manifiestan, circunstancia que se traduce en una falta o deficiencia en el desarrollo de los medios de casación e imposibilita el examen casacional por parte de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación.

27. Por lo que en vista de que la parte recurrente no expone la forma en que la sentencia recurrida incurre en los vicios enunciados, limitándose únicamente a señalarlos, sin indicar su incidencia en el caso, estos resultan imponderables e inoperantes, por lo que devienen en inadmisibles.

28. Debe concretarse que cuando se examinan los medios contenidos en el recurso, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa, habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, aun habiéndose declarado la inadmisibilidad del medio promovido, la solución que procede en la especie será el rechazo del recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La Dirección General de Bienes Nacionales (parte recurrente en revisión) alega, en apoyo de sus pretensiones, entre otros, los motivos que se transcriben a continuación:

5. Motivos del recurso de revisión constitucional 5.1 incorrecta interpretación de la ley y violación al principio de legalidad constitucional artículos 6, 138 Y 139 de la Constitución.

I. En nuestro primer medio de Casación enarbolamos que la 3ra Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en una incorrecta interpretación de la ley al atribuir a la señora CRISEIDA PEGUERO RAMOS la categoría de servidora pública bajo estatuto simplificado, o pesar de reconocer expresamente que no existía constancia de su incorporación a la carrera administrativa. En el numeral 17 de la sentencia impugnada el cual citamos de manera clara en el memorial de casación el cual afirma: "...si bien las func iones que realizaba la recurrente pudieran tener la categoría de carrera administrativa, al no haber sido incorporada y existir un vacío normativo respecto o la indemnización que debería corresponderle al haber sido desvinculada

sin cometer falta alguna, este colegiado dará a la Sra. CRISEIDA PEGUERO RAMOS el tratamiento de servidor público de estatuto simplificado...".

2. Esta conclusión vulnera directamente el principio de legalidad constitucional, el cual impone a los poderes públicos la obligación de actuar conforme o normas preexistentes, claras y previsibles. El artículo 6 de la Constitución establece que "todos los poderes públicos están sujetos a la Constitución y a las leyes", y el artículo 136 dispone que los funcionarios públicos son responsables por desviaciones en el ejercicio de sus funciones, lo que incluye decisiones contrarias al ordenamiento jurídico.

5.1.1. Desconocimiento del procedimiento legal de incorporación a la carrera administrativa.

1. El artículo 37 de la Ley núm. 41 -08 establece de forma clara que el ingreso a la carrera administrativa requiere: Cumplir con los requisitos mínimos del cargo; Tener menos de 55 años y no ser beneficiario de pensión; Superar un concurso público de libre competición; Completar el ciclo de inducción del INAP; Superar un período de prueba de hasta doce (12) meses.

2. La DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES cumplió con su deber legal al convocar el concurso público núm. 001067, celebrado el 11 de abril de 2023, para cubrir plazas del cargo de abogado. La señora CRISEIDA PEGUERO RAMOS no participó en dicho proceso, lo que evidencio su falta de interés en regularizar su estatus conforme a la normativa vigente. A pesar de ello, la 3ra Sala tribunal le atribuye

una categoría funcional que no le corresponde, creando efectos jurídicos sin base legal.

5.1.2 Creación Judicial de Efectos Jurídicos sin Respaldo Normativo I. La sentencia impugnada incurre en una interpretación extensiva al aplicar supletoriamente el estatuto simplificado, alegando un "vacío normativo" respecto a la indemnización. Esta actuación contraviene el principio de legalidad, que exige normas ciaras, preexistentes y previsibles. El Tribunal Constitucional ha reiterado en la sentencia TC/0091/20 que: "El principio de legalidad impide la creación de situaciones jurídicas sin respaldo legal expreso”.

5.1.3 imputación errónea de responsabilidad a la administración El tribunal atribuye a la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES la responsabilidad de no haber regularizado el estatus de lo servidora, cuando la ley únicamente impone a la administración la obligación de convocar concursos públicos, no de garantizar la participación de los servidores. Lo omisión de la señora Peguero en participar en el proceso de regularización no puede generar consecuencias adversas para la administración, ni justificar una condena indemnizatoria.

5.1.4 Desnaturalización del Recurso de Casación y Falta de Motivación Constitucional.

1. En esa texitura se explicó de forma clara la honorable Suprema Corte de Justicia que existía una incorrecta aplicación de lo ley al tribunal aqu-o en consecuencia violación al principio de legalidad Constitucional, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia continuo de

igual forma con la vulneración a principios constitucionales que deben ser aplicados por los Tribunales al establecer en su sentencia en el numeral No. 20:

"... Del análisis de su instancia de recurso de casación, indistintamente del título con que se designan los medios invocados, se verifica que el sustento de los medios versa en síntesis sobre la falta de motivación en la que alegadamente incurrió la jurisdicción de fondo al atribuir la categoría de empleado de estatuto simplificado y especificar que existía un vacío normativo. En ese tenor, en vista de que el ejercicio del recurso de casación se apoya sobre la existencia de una sola infra cción de carácter mixto, se deduce que los medios invocados merecen un análisis conjunto”.

2. Podemos inferir del planteamiento anterior como se continúan vulnerando los derechos fundamentales de la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES, puesto que de un medio que explicaba de forma clara que lo que se aludía era una incorrecta aplicación de la norma específicamente de los artículos 37 de la ley 41 -08 al atribuirle una categoría que no le pertenece a la servidora y en consecuencia aplicarle el articulo o al condenar a una indemnización totalmente improcedente, alega el tribunal que lo que se inv oca es una falta de motivación cuando nada puede estar más lejos de la realidad.

3. En esas atenciones este honorable Tribunal Constitucional debe (…) anular la indicada sentencia por la misma vulnerar derechos y principios constitucionales y aportase del criterio vinculante de esta alta corte.

5.2. Violación al Derecho al Debido Proceso y tutela efectiva Art. 69 Constitución Las sentencias impugnadas violan el derecho fundamental al debido proceso en sus diversas manifestaciones:

5.2.1Motivación insuficiente

1. No analiza de forma razonada ni particulariza el agravio supuestamente asignado por la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES, respecto al estatus administrativo de la señora CRISPIDA PEGUERO RAMOS. La Corte reitera principios generales sobre admisibilidad, pero evade el análisis del vicio de fondo planteado en la casación.

2. La sentencia núm. SCJ-TS-25-0927 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia adolece de una motivación fáctico -jurídica insuficiente respecto a los agravios planteados por la parte recurrente. Si bien dicha sentencia indica que a su criterio los medios de casación eran vagos omite toda va/oración sobre el fondo del alegado vicio de motivación y la supuesta errónea califica ción de la relación jurídica entre la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES y la señora CRISEIDA PEGUERO RAMOS.

3. Tal omisión vulnera lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0009//3, que establece: "Los tribunales están obligados o motivar sus decisiones conforme a una lógica jurídica que permita a las partes comprender las razones de hecho y derecho que sustentan el fallo.”

La motivación formal y genérica, sin responder a los aspectos esenciales del conflicto constitucional, contraviene esta exigencia.

5.2.3 Inobservancia del test de motivación constitucional

1. La sentencia impugnada no supera el test de motivación constitucional, al incurrir en una omisión sustancial de los elementos mínimos exigidos por el debido proceso. En efecto, la Corte no logra establecer una relación coherente entre los hechos probados, las pruebas valoradas y las normas juríd icas aplicadas, ni justifica de forma razonada por qué mantiene en firme una calificación jurídica sustentada en un supuesto “vacío normativo". Esta deficiencia impide comprender la racionalidad interna del fallo y, por tanto, vulnera el derecho fundamental a una decisión motivada.

2. El Tribunal Constitucional ha definido en su jurisprudencia que el test de motivación exige que toda decisión judicial: Exponga los hechos relevantes del caso; Valore las pruebas de manera explícita y razonada; Identifique las normas jurídicas aplicables; Explique la conexión lógica entre los hechos, las pruebas y el derecho; Justifique la conclusión alcanzada de forma comprensible y verificable;

3. En la sentencia TC/0009/13, el Tribunal sostuvo que: “El deber de motivación implica que el juez debe exponer de manera clara y precisa las razones jurídicas que lo conducen a adoptar una determinada decisión, de modo que las partes puedan comprenderla y, en su caso, impugnarla adecuadamente". Asimismo, en la TC/0255/14, se reafirma que la motivación no puede ser meramente formal o aparente, sino que

debe revelar un razonamiento sustancial que permita verificar la legalidad y constitucionalidad del fallo.

4. En el presente caso, la Corte se limita a afirmar la existencia de un “vacío normativo" respecto o la indemnización aplicable, y con base en ello, atribuye una categoría funcional no adquirida conforme a derecho, sin explicar por qué dicha laguna justif icaría aportarse del procedimiento legalmente establecido en la Ley núm., 41 -08, Esto omisión no solo impide verificar la lógica interna de la decisión, sino que desnaturaliza el principio de legalidad, al permitir la creación judicial de efectos jurídicos sin respaldo normativo expreso.

5. Además, al no responder de manera específica a los argumentos planteados en el recurso de casación —particularmente lo incorrecta aplicación del artículo 37 de la Ley 41-08 y lo improcedencia de aplicar el artículo 60 a quien no ostenta la categoría de servidor bajo estatuto simplificado—la Corte incurre en una omisión de estatuir, lo cual también ha sido considerado por el Tribunal Constitucional como una forma de vulneración al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (TC/0616/18). En consecuencia, la sentencia impugnada carece de una motivación constitucionalmente válida, lo que constituye una causal autónoma de nulidad y justifica lo intervención de este Honorable Tribunal Constitucional paro restablecer el orden jurídico vulnerado.

6. Suspensión de la Ejecución de la Sentencia

De conformidad con el artículo 54.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Ley núm. 137- 11), se solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida

hasta tanto este Honorable Tribunal se pronuncie sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional.

Esta solicitud se fundamenta en las siguientes consideraciones:

1. Riesgo de daños irreparables; La ejecución de la sentencia que ordena el pago de una indemnización improcedente, basada en una categoría funcional no adquirida legalmente, implica un perjuicio económico directo y de difícil reversión para la Dirección G eneral de Bienes Nacionales, afectando además el erario público.

2. Falta de fundamento legal en la decisión impugnada: La sentencia cuya suspensión se solicita carece de respaldo normativo, como se ha demostrado extensamente en el presente recurso, por lo que su ejecución inmediata consolidaría una situación jurídica c ontraria al principio de legalidad constitucional.

3. Gravedad de las violaciones alegadas: El presente recurso no se basa en simples divergencias interpretativas, sino en violaciones sustanciales a principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, como lo son la legalidad, la seguridad jurídica y el debido proceso.

En consecuencia, y para evitar consecuencias perjudiciales e irreversibles, solicitamos respetuosamente a este Honorable Tribunal que disponga la suspensión provisional de los efectos de la sentencia impugnada, como medida cautelar necesaria para salvaguar dar el interés público y el orden constitucional.

7. Petitorio Por todos los motivos tanto de hechos como de derecho, y los que vos honorables magistrados, podáis suplir de oficio con su más alto criterio de justicia, os solicitamos muy respetuosamente lo siguiente:

En cuanto a la forma:

Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión Constitucional en contra la Sentencia Núm. SCJ -TS-25-0927 de fecha 29 del mes de abril del año 2025, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y solicitud de suspensión de la indicada decisión, interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales, por haber sido realizado conforme a derecho y acorde [con] lo establecido en la ley.

Solicitud de Medida Cautelar:

Segundo: Que se proceda a ordenar en virtud de los motivos expuestos, y conforme el artículo 54.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Ley núm. 137- 11) la suspensión de la ejecución de la Sentencia Núm. SCJ-TS-25-0927 de fecha 29 del mes de abril del año 2025, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como medida cautelar necesaria para salvaguardar el interés público y el orden constitucional.

En cuanto al fondo:

Tercero: que proceda anular la Sentencia Núm. SCJ -TS-25-0927 de fecha 29 del mes de abril del año 2025, emitida por la Tercera Sala de

la Suprema Corte de Justicia, y acoger el recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales, por dicha decisión vulnerar el principio de legalidad (arts. 6, 138 y 139 de la Constitución), debido proceso y tutela e fectiva (art. 68 y 69 ), seguridad jurídica (art. 110), el derecho de defensa, errónea aplicación de la le y y apartarse de los criterios establecido s por este honorable Tribunal Constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

En apoyo de sus pretensiones, l a señora Criseida Peguero Ramos (parte recurrida en revisión) alega en su escrito de defensa —depositado el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) —, entre otros, los motivos que se transcriben a continuación:

II. RESPECTO AL FONDO: IMPROCEDENCIA Y RECHAZO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Atendido: A que, el derecho a la dignidad y al Trabajo están consagrados en la Constitución Dominicana la cual se consagra y fomenta el empleo digno y remunerado protegiendo los derechos adquiridos del Ciudadano ante cualquier entidad Laboral sea Pública o Privada.

Atendido: A que sobre este particular los artículos 38 y 62, de la Constitución dominicana disponen:

"Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y

efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.

(...) Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. (...).

En esa misma tesitura la Suprema Corte de Justicia ha establecido en la sentencia SCJ -TS-23-0807, de fecha 31 de julio del 2023, ha establecido lo siguiente:

"Dicho lo anterior, esta Corte de Casación considera que, tras establecer la categoría de estatuto simplificado como la correspondiente a la servidora pública, los jueces del fondo estatuyeron conforme a derecho, ya que esa categoría de servidor público en caso de ser desvinculada de manera injustificada le corresponde el pago de la indemnización contemplada en el artículo 60 de la ley num.41 -08, sobre Función Pública. Interpretación que queda reforzada con las disposiciones contenidas en el artículo 138 de l Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública num.523 -09, texto que fue dictado para la aplicación del artículo 981 (...) con lo cual no se advierte que con ese proceder los jueces del fondo incurrieran en agravio alguno (...).

Observaos bien honorables magistrados, que la honorable Suprema Corte de Justicia fundamenta su rechazo del recurso de casación en los numerales 23,24,25,26,27 y 28, donde el numeral 26 especifica lo siguiente:

"La lectura de los medios precedentemente evidencian que el recurrente no explica de manera mínima en qué consisten los alegados agravios o violaciones legales y en qué parte de la decisión impugnada estos se manifiestan, circunstancia que se traduce en una falta o deficiencia en el desarrollo de los medios de casación e imposibilita el examen casacional por parte de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación".

Por razones expuestas, y por las que los honorables Jueces del Tribunal Constitucional puedan suplir con su amplio y elevado criterio jurídico, la señora Criseida Peguero Ramos, a través de su abogada, tiene a bien solicitar muy respetuosamente [que se falle] de la siguiente manera:

DE MANERA PRINCIPAL:

Primero: Declarar Inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional de fecha 07 de julio del año dos veinticinco (2025), contra la sentencia SCJ-TS-25-0927, de fecha 29 de abril del 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpu esto por la Dirección General de Bienes Nacionales, por no satisfacer el criterio de especial trascendencia o relevancia constitucional establecido en los artículos 53 y 100 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ratificado por precedente s constitucionales de este honorable Tribunal.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0927, del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Acto núm. 309/2025, del nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por la ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinaria del Tribunal Superior Administrativo, que notifica la sentencia a la parte recurrente, Dirección General de Bienes Nacionales.

3. Original de la instancia del recurso de revisión constitucional, depositado ante el Centro de Servicio Presencial, de la Suprema Corte de Justicia y Poder Judicial el siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto 282/2025 , del nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Abraham Emilio Cordero , alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito, mediante el cual el recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señora Criseida Peguero Ramos.

5. Escrito de defensa depositado por la señora Criseida Peguero Ramos el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a l os documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto surge el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con la acción de personal RRHH-AP-00- 2023, emitida por la Dirección General de Bienes Nacionales, en la que la institución decidió desvincular a la señora Criseida Peguero Ramos.

No conforme con esta decisión, e l nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la señora Criseida Peguero Ramos interpuso formal recurso contencioso que fue fallado por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-01038, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), que acogió parcialmente en cuanto al fondo el recurso y ordenó a la Dirección General de Bienes Nacionales realizar el pago a favor de señora Criseida Peguero Ramos, de los valores siguientes: doscientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ( $288,750.00), por concepto de indemnización; diecisiete mil quinientos pesos ($17,500.00), por concepto de salario de Navidad y veinticuatro mil doscientos veintisiete pesos dominicanos con cuarenta y dos milésimas de peso ($24,227.042), por concepto de vacaciones, para un total de trescientos treinta mil cuatrocientos setenta y siete pesos dominicanos con cuarenta y dos milésimas de peso ($330,477.042) (trescientos treinta mil cuatrocientos setenta y siete punto cero cuarenta y dos pesos dominicanos ), todo calculado con base en el tiempo laborado en la institución y el salario devengado.

No conforme con la decisión antes referida, el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Dirección General de Bienes Nacionales interpuso formal recurso de casación en contra de la indicada sentencia.

Dicho recurso de casación fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0927, del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

El siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), l a Dirección General de Bienes Nacionales interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0927, el cual ahora nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para este tribunal constitucional , el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión

jurisdiccional está condicionada en primer lugar a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, en virtud del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.2. Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que s e cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.3. Este requisito se satisface en la especie, toda vez que, según reposa en el expediente, la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0927 fue notificada a la parte recurrente, Dirección General de Bienes Nacionales, en su domicilio, mediante el Acto núm. 309/2025, del nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue depositado el siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025). Dado el hecho de que la sentencia fue notificada en el domicilio de la recurrente, dicha notificación se encuentra acorde con la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) —reiterada en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) —, en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede, por lo que el mismo fue depositado dentro del plazo establecido.

9.4. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la procla mación de la

Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.5. En el presente caso , se cumple el indicado requisito, debido a que la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0927 fue dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , es producto del último recurso en el ámbito jurisdiccional y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial . Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.6. Continuando con los requisitos de admisibilidad contemplados en el precitado artículo 54.1, el mismo también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie en tanto la parte recurrente indica y ofrece argumentos en la instancia del recurso que permiten a este tribunal continuar con su examen, como es la violación a los derechos fundamentales como el debido proceso, al principio de legalidad constitucional, a los artículos 6, 138 y 139 de la Constitución, y por incurrir en una incorrecta interpretación de la ley.

9.7. Por otro lado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.8. En el presente caso, el recurso se fundamenta —como ya se estableció previamente— en la vulneración por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de derechos fundamentales de la parte recurrente, tales como

el debido proceso, el principio de legalidad constitucional, los artículos 6, 138 y 139 de la Constitución, y una incorrecta interpretación de la ley, los cuales se imputan a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que examinó el recurso de casación y decidió la sentencia cuya revisión ahora se solicita a este tribunal. De manera tal que en el presente caso se invoca la tercera causal. En este caso, y según lo dispuesto por el artículo 53 .3, esta causal se da por satisfecha siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e l Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9. El literal a) se satisface, ya que las transgresiones al derecho al debido proceso, al principio de legalidad constitucional, a los artículos 6, 138 y 139 de la Constitución, y la incorrecta interpretación de la ley fueron invocadas ante esta sede desde el momento en que la parte recurrente tomó conocimiento de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025),

razón por la cual este requisito debe darse por satisfecho.

9.10. En lo que respecta al requisito contenido en el literal b), este también ha sido satisfecho, pues todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones en perjuicio de la parte recurrente fueron agotados.

9.11. El concerniente al literal c) queda en parte satisfecho, en tanto las violaciones alegadas por la parte recurrente relativas a l debido proceso e insuficiencia motivacional, son imputables directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso, esto es, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con independencia de los hechos de la causa, cuyo conocimiento —si fuere lo pretendido —, está vedado a este tribunal. No obstante lo anterior, los alegatos relativos a violación al principio de legalidad, al contenido de los artículos, 6, 138 y 139 de la Constitución, la seguridad jurídica, el derecho de defensa, y errónea aplicación de la ley son los mismos argumentos presentados en el recurso de casación y están dirigidos exclusivamente a atacar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo, por lo que estos alegatos se inadmiten sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

9.12. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por la recurrente impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.13. El Tribunal Constitucional ha estimado aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11; en ese sentido, la especial trascendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciar á atendiendo a su importancia para la

interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».

9.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;

2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;

3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;

4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.15. En adición, vale acotar que mediante la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada

sentencia. En la especie, este tribunal también considera que el supuesto que se recurre cumple con el requisito de especial trascendencia y relevancia constitucional que exige el párrafo del citado artículo 53, en la medida en que el conocimiento de este recurso le permitirá continuar su desarrollo jurisprudencial sobre las violaciones a derechos fundamentales como violación al debido proceso por falta de motivación de la sentencia , alegada por la recurrente.

9.16. Al cumplir el recurso con todos los requisitos de admisibilidad, debemos responder el pedimento de inadmisibilidad solicitado por la parte recurrida cuando solicita que el recurso sea declarado inadmisible , en virtud de que no cumple con los artículos 53 y 100 de la Ley núm. 137-11 cuando dice:

Primero: Declarar Inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional de fecha 07 de julio del año dos veinticinco (2025), contra la sentencia SCJ-TS-25-0927, de fecha 29 de abril del 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpu esto por la Dirección General de Bienes Nacionales, por no satisfacer el criterio de especial trascendencia o relevancia constitucional establecido en los artículos 53 y 100 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ratificado por precedente s constitucionales de este honorable Tribunal.

9.17. Dicho pedimento se rechaza sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia. Debido a todo lo planteado, se procede a conocer el fondo del recurso interpuesto.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional

10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25- 0927, del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. La Dirección General de Bienes Nacionales procura que la referida sentencia sea anulada y que se acoja el recurso de revisión constitucional, alegando violación al debido proceso y tutela efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución) por insuficiencia motivacional de la sentencia.

10.2. En ese tenor, entre los argumentos de violación a derechos fundamentales alegados en relación con la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la recurrente sostiene lo siguiente:

2. La sentencia núm. SCJ-TS-25-0927 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia adolece de una motivación fáctico -jurídica insuficiente respecto a los agravios planteados por la parte recurrente. Si bien dicha sentencia indica que a su criterio los medios de casación eran vagos omite toda va loración sobre el fondo del alegado vicio de motivación y la supuesta errónea calificación de la relación jurídica entre la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES y la señora CRISEIDA PEGUERO RAMOS.

3. Tal omisión vulnera lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0009/13, que establece: "Los tribunales están obligados o motivar sus decisiones conforme a una lógica jurídica que permita a las partes comprender las razones de hecho y derecho que sustentan el fallo”.

10.3. Partiendo de lo anterior, este tribunal constitucional se presta a analizar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en las violaciones alegadas por los recurrentes en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

10.4. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, argumentando lo siguiente:

23. En la especie analizada, la parte recurrente se ha limitado a relatar en su memorial diferentes criterios jurisprudenciales sentados por esta Sala respecto de la falta de motivación y errónea interpretación de la ley. De igual forma, tal y como se refl eja en su instancia, se limita a denunciar que con el dictado de la sentencia impugnada los jueces a que incurrieron en los vicios mencionados, sin exponer cómo, por qué y en qué parte o aspectos de la decisión recurrida se incurre en los agravios expuestos.

24. Esta Corte de Casación ha reiterado de manera constante que todo medio debe ser preciso, esto significa, que no debe ser solamente enunciado, sino que, además, en su memorial la recurrente debe redactarlo de una manera concreta, tanto en su principio c omo en su aplicación al caso que considera. El agravio que la sentencia alegadamente le causa, tiene que ser expuesto de forma diáfana, no limitándose a proponer de forma abstracta la violación de la ley.

25. En efecto, para cumplir con el voto de la ley respecto del requisito de enunciar y desarrollar los medios de casación, no basta con indicar en el memorial la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen la s razones por las cuales la

sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal; es decir, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley.

26. La lectura de los medios precedentemente evidencian que el recurrente no explica de manera mínima en qué consisten los alegados agravios o violaciones legales y en qué parte de la decisión impugnada estos se manifiestan, circunstancia que se traduce en una falta o deficiencia en el desarrollo de los medios de casación e imposibilita el examen casacional por parte de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación.

27. Por lo que en vista de que la parte recurrente no expone la forma en que la sentencia recurrida incurre en los vicios enunciados, limitándose únicamente a señalarlos, sin indicar su incidencia en el caso, estos resultan imponderables e inoperantes, por lo que devienen en inadmisibles.

28. Debe concretarse que cuando se examinan los medios contenidos en el recurso, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa, habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, aun habiéndose declarado la inadmisibilidad del medio promovido, la solución que procede en la especie será el rechazo del recurso de casación.

10.5. Sobre el alegado vicio de motivación de la sentencia , para analizar lo debemos aplicar el test de la debida motivación contenid o en la Sentencia

TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013) , en la que se estableció lo siguiente:

La falta de motivación constituye una violación al debido proceso y , consecuentemente, al derecho a la tutela judicial efectiva , consagrado en el artículo 69 de la Constitución . En efecto , este tribunal constitucional se ha pronunciado respecto a la debida motivación , estableciendo que la misma constituye una de las garantías del debido proceso y , por ende, de la tutela judicial efectiv a [Sentencia TC/0069/25, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)].

10.6. Los parámetros establecidos por la Sentencia TC/0009/13 para determinar la debida motivación son los siguientes:

a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que perm itan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

a. Desarrolla sistemáticamente los medios invocados por el recurrente en casación. Del estudio de la sentencia atacada, se puede determinar que, al emitir

su fallo , la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluó, de manera sistemática, los medios de hecho y de derecho presentados por la recurrente. De ellos, podemos extraer lo siguiente:

22. Para fundamentar su decisión de rechazo el tribunal a quo expuso los motivos que se exponen a continuación: "Atendido: A que, en el memorial de casación interpuesto por la Dirección General del Bienes Nacionales, página 7 ordinal 3 establece que: Demos trar mediante concurso de libre competición que posee la idoneidad que demanda el cargo o clase de cargos. En la sentencia núm. 0030 -04-2023-01 038, expediente núm. 2023-0104092, de fecha 19 del mes de diciembre del año 2023, dictada por la Tercera Sala de l Tribunal Superior Administrativo, en la página 7 su ordinal núm. 14, expresa lo siguiente: por su lado, la parte recurrida, la Dirección General de Bienes Nacionales, dentro del proceso de la demanda, en ningún momento de la demanda, en ningún momento de los debates, no fue controvertido dicho punto por no haber depositado las pruebas discutirse en estrado con un juicio público oral y contradictorio y mucho menos en sus conclusiones. Conforme al principio general probatorio en materia civil, amprada en el artículo 1315 del Código Civil dominicano establece que: "El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, afirmamos que el derecho no existe sin elemento probatorio. Atendido: A que el artículo 45 de la Ley núm. 41 -08 sobre Función Pública di ce textualmente lo siguiente: La Licda. Criseida Peguero Ramos laboró por más de diez (10) años, en la Dirección General de Bienes Nacionales donde la institución en todo ese tiempo no ejerció ningún interés en regularizar su estatus ni en darle cumplimien to a lo establecido en el artículo precedentemente citado. En la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-01038, expediente núm. 2023 -0104092 de fecha

19 del mes de diciembre del año 2023, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en la página 6, ordinal 6, el Tribunal establece que la parte recurrente la Licda. Criseida Peguero Ramos para sustentar sus pretensiones ha aportado las pruebas descritas en el apartado a esos fines. En cuanto a su segundo medio de casación, "falta de motivación". Atendido: A que en la sentencia núm. 0030 -04-2023- SSEN-01038, expediente núm. 2023 -0104092 de fecha 19 del mes de diciembre del año 2023, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administración, el tribu nal ponderó las pruebas es por ello [por lo] que en la página 8 ordinales 1 y 18 establecen lo siguiente: ... Este colegiado advierte que, según lo alegado por la parte recurrente, señora Criseida Peguero Ramos, la misma laboró para la Dirección General del Bienes Nacionales desde 1 de diciembre de 2012 hasta el 29 de agosto 2023, como abogada 11 en el Departamento de Elaboración de Documentos Legales; por tanto, ha quedado demostrada la relación laboral, sido incorporada, a la carrera administrativa, por lo que este tribunal por el tipo de cargo que desempeñaba, se encuentra en la categoría de estatuto simplificado, en virtud del ordinal 3 del artículo 24 precedentemente citado y así lo deja establecido. Nuestra Carta Magna en el artículo 62 establece que: ... Atendido: A que el art. 11, ordinal 3ero . de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación expresa textualmente lo siguiente: ... Atendido: A que el art. 21, párrafos II y III de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación expresa textualmente lo siguiente: ... Atendido: A que del análisis de los hechos y documentos de la especie, los cuales confirman que los argumentos y pretensiones planteados por la parte recurrente Dirección General de Bienes Nacionales y su director general Dr. Rafael A. Burgos, en casación totalmente infundados, en atención a los hechos antes expuestos. Atendido: A que de la combinación de los

artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento, con distracción en favor y provecho de los abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad" (sic).” Visto el texto antes transcrito se pude verificar que realmente la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia cumplió con este requisito del test de la debida motivación al examinar de manera sistemática, los medios de hecho y de derecho presentados por la recurrente.

b. Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos , las pruebas y el derecho aplicable. En ese orden, la decisión impugnada exhibe los fundamentos justificativos en los que ese órgano judicial se apoyó para rechazar el recurso de casación . En ese sentido, al analizar la sentencia recurrida nos percatamos de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia justificó los argumentos que la llevaron a tomar la decisión de rechaza r el recurso de casación y los mismos se amparan en la Ley de casación.

Lo decidido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se enmarca en las disposiciones de la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación, que en su artículo 35 establece:

Fallo de rechazo del recurso. La Corte de Casación rechazará el recurso de casación cuando desestime o declare inadmisible todos los medios de casación propuestos por la parte recurrente contra la sentencia impugnada.

Párrafo I. En procura de mantener la sentencia recurrida, cuyo dispositivo es correcto, la Corte de Casación podrá rechazar el recurso

de casación sustituyendo un motivo erróneo por un motivo de puro derecho.

Visto lo anterior, queda evidenciado que la Tercera Sala sustentó sus argumentos para fallar la sentencia recurrida , en la Ley núm. 2-23, lo que nos permite deducir que dicha sentencia cumple con ese requisito del test de motivación.

c. Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión . El análisis de la sentencia impugnada revela, asimismo, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso consideraciones jurídicamente correctas , realizando asimismo un análisis preciso en el cual justifica en derecho su decisión, lo cual es congruente con el tercer requisito del test de la debida motivación, ahora analizado.

d. Evita la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que limiten el ejercicio de una acción. Este órgano constitucional ha comprobado, por igual, que la sentencia recurrida aporta elementos suficientes respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Esto se comprueba mediante el análisis de las ponderaciones que hizo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto de los derechos fundamentales y las normas que sirvieron de soporte para la decisión tomada.

e. Asegura que la fundamentación de su fallo cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este requerimiento de legitimación de las sentencias

fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:

Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.

En ese orden verificamos que la decisión impugnada contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión finalmente adoptada.

10.7. En vista de que la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0927, del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha observado de forma correcta las reglas prescritas en el precedente desarrollado en la Sentencia TC/0009/13, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

11. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

11.1. Finalmente, la parte recurrente, Dirección General de Bienes Nacionales, también demanda en la instancia del recurso, suspender los efectos de la sentencia recurrida, alegando lo siguiente:

De conformidad con el artículo 54.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Ley núm. 137- 11), se solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida

hasta tanto este Honorable Tribunal se pronuncie sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional.

Esta solicitud se fundamenta en las siguientes consideraciones:

1. Riesgo de daños irreparables; La ejecución de la sentencia que ordena el pago de una indemnización improcedente, basada en una categoría funcional no adquirida legalmente, implica un perjuicio económico directo y de difícil reversión para la Dirección G eneral de Bienes Nacionales, afectando además el erario público.

2. Falta de fundamento legal en la decisión impugnada: La sentencia cuya suspensión se solicita carece de respaldo normativo, como se ha demostrado extensamente en el presente recurso, por lo que su ejecución inmediata consolidaría una situación jurídica c ontraria al principio de legalidad constitucional.

3. Gravedad de las violaciones alegadas: El presente recurso no se basa en simples divergencias interpretativas, sino en violaciones sustanciales a principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, como lo son la legalidad, la seguridad jurídica y el debido proceso.

En consecuencia, y para evitar consecuencias perjudiciales e irreversibles, solicitamos respetuosamente a este Honorable Tribunal que disponga la suspensión provisional de los efectos de la sentencia impugnada, como medida cautelar necesaria para salvaguar dar el interés público y el orden constitucional.

11.2. Por el efecto de la decisión a intervenir sobre el recurso de revisión constitucional previamente analizado, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la especie carece de objeto, debido a que esta constituye una cuestión vinculada de forma directa a la revisión constitucional de la indicada decisión jurisdiccional. En tal virtud, procede declarar inadmisible, por falta de objeto, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia procurada en la e specie, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia, por haberse decidido mediante la presente decisión el recurso de revisión constitucional que la sustenta.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0927, del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 0927.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Bienes Nacionales, y a la señora Criseida Peguero Ramos.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.

1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20241, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20242; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 3; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20244. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del

1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.

3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo c on el fallo impugnado. En este sentido, la parte recurrente procuraba esencialmente que se verificara cuestiones de hechos y de pruebas específicamente, con relación a la categoría a la que pertenecía la servidora pública, ante la alegada incorrecta aplicación del artículo 37 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública.

4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.

5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir

a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.

* * *

6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria