Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que figuran en el expediente, el presente caso tiene su origen en una acción constitucional de hábeas data interpuesta por el señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero en contra de la Procuraduría Fiscal de El Seibo, con el propósito de que se ordenara la entrega de una certificación de no antecedentes penales ; tras varias solicitudes denegadas, considera que se vulneran sus derechos fundamentales , pues, no existe sentencia condenatoria firme que le impida a la institución entregarla.
La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, mediante Sentencia núm. 157-2025-SSEN-00041, del once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), declaró inadmisible la referida acción constitucional de hábeas data.
Inconforme con la decisión anteriormente descrita, el señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero interpuso el presente recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data
- En cuanto a la acción de habeas data
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data , interpuesto por el señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero, contra la Sentencia núm. 157-2025-SSEN- 00041, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito, y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 157-2025-SSEN-00041, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo , el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: ACOGER la acción de hábeas data interpuesta por el señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero contra la Procuraduría Fiscal de El Seibo, y, en consecuencia; ORDENAR, a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de El Seibo la entrega de la certificación de no antecedentes penales solicitada por el señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero.
CUARTO: IMPONER una astreinte de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de El Seibo, de manera solidaria y en la misma proporción, en favor del recurrente, señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero.
QUINTO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: ORDENAR, la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión, señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero, a la parte recurrida, Procuraduría Fiscal de El Seibo, y a la Procuraduría General de la República Dominicana.
SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0080/12 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0391/14 ↗ · TC/0575/15 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0239/21 ↗ · TC/0172/22 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0714/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2026-0004, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data interpuesto por el señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero contra la Sentencia n úm. 157-2025- SSEN-00041, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia de hábeas data recurrida mediante el recurso de revisión constitucional
La Sentencia núm. 157-2025-SSEN-00041, recurrida en el presente caso por el señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero, fue dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Se declara inadmisible la solicitud de hábeas data, presentada por el señor Teófilo Antonio Mercedes, dominicano, mayor de edad, quien hace elección de domicilio en la calle Francisco E. Beras, Apto. 101, Edif. 15, ler. Piso, Sector Hermanos Otto Duverge, Los Multis de esta ciudad de El Seíbo, a través de s u abogado el Lic. Héctor W. De Beras Paredes.
SEGUNDO: Ordena la notificación de la presente resolución a todas las partes.
No existe constancia de notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente, conforme los documentos depositados en el expediente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
La parte recurrente, señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de hábeas data contra la sentencia anteriormente descrita, mediante instancia depositada el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), vía el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de El Seibo.
El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, Procuraduría Fiscal de El Seibo, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante certificación emitida por la Secretaría del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo.
3. Fundamentos de la sentencia de hábeas data recurrida en revisión constitucional
La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo declaró inadmisible la acción constitucional de hábeas data , fundamentándose en los siguientes motivos:
La Cámara Penal del Distrito Judicial de El Seibo ha sido apoderada para conocer de una Acción Constitucional de Hábeas Data en beneficio del ciudadano Teófilo Antonio Mercedes Peguero, de generales que constan, incoada por el Lic. Héctor W. De Beras Paredes, mediante la instancia depositada en fecha seis (06) de noviembre del Dos Mil Veinticinco (2025), asunto de nuestra competencia conforme lo establecido por el artículo 72 del Código Procesal Penal.
El marco Constitucional de la Acción de Hábeas Corpus se encuentra contenido en el artículo 71 de la Constitución vigente que dispone lo siguiente: "Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad".
El artículo 381 del Código Procesal Penal hace referencia a que "Toda persona privada o cohibida de su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo, tiene derecho, a petición suya o de cualquier persona en su nombre, a un mandamiento de Hábeas Data con el fin de que el juez o tribunal decida, sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de tal amenaza. No procede el Hábeas Data cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción".
Al examinar la solicitud de Hábeas Data presentada por el ciudadano Teófilo Antonio Mercede Peguero a través de sus abogados los Lic. Héctor W. De Beras Paredes, Analizado el contenido de la solicitud de habeas data y los pedimentos esgrimidos por la parte que lo propone carecen de fundamento legal que la respalde: En ese orden consideramos oportuno, declarar inadmisible la Acción Constitucional de Hábeas Data, tal como se indicará en la parte dispositiva de esta decisión; oportuno es indicar que aun a la f echa la sentencia absolutoria no ha sido notificada al Ministerio Público, razón por la cual el referido funcionario no estaría en condiciones de expedir certificaciones de no antecedentes penales.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de hábeas data
La parte recurrente, el señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero, expone en su recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data —como argumentos para justificar sus pretensiones— esencialmente, lo siguiente:
La Sentencia Penal Núm. 157 -2025-SSEN-00041 de fecha 11/11/2025 dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de El Seibo, incurre en vulneración del derecho fundamental y constitucional al acciónate TEOFILO ANTONIO MERCEDES.
A. Violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en su art. 69 númeral 1 de nuestra Constitución Dominicana.
B. . Violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 69 númeral 3 y 4 de la Constitución Dominicana, en razón de que crea la percepción de que el accionante el señor TEOFILO ANTONIO MERCEDES PEGUERO, de haber sido condenado sin que los tribunales de la República hayan determinado la comisión de determinado hecho punib le, con el respeto al "derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa".
C. Violación al derecho de acceso a la información personal que un ciudadano pueda obtener por parte del Ministerio Público, una certificación por medio de la cual se le informe si tiene o no antecedentes penales o, lo que sería lo mismo, una certificación acerca de la existencia o no un registro o ficha judicial permanente.
D. Violación a los art. 44 númeral 4 y 70 de la Constitución Dominicana, así como el art. 64 de la Ley 137/11.
E. Violación al Principio de Legalidad.
F. Violación al art. 110, sobre la seguridad jurídica.
G. Violación al art. 188 sobre el control difuso
H. Vicio de Omisión de Estatuir, en el sentido que la juez la Magistrada RAMONA MILAGROS SANTANA BERMUDEZ, Jueza presidenta de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, no se refirió sobre nuestro petitorio formulado, mediante las conclusiones formales en la instancia de fecha 6/11/205. Estableciendo lo siguiente en dicha sentencia Penal Núm. 157- 2025-SSEN-00041 de fecha 11/11/2025, texto en su numerales (2, 3 y 4) Pág. (2 y 3).
Al examinar la solicitud de Hábeas Data presentada por el ciudadano Teófilo Antonio Mercede Peguero a través de sus abogados los Lic. Héctor W. De Beras Paredes, Analizado el contenido de la solicitud de habeas data los pedimentos esgrimidos por la parte que lo propone carecen de fundamento legal que la respalde: En ese orden consideramos oportuno, declarar inadmisible la Acción Constitucional de Hábeas Data, tal como se indicará en la parte dispositiva de esta decisión; oportuno es indicar que aun a la fe cha la sentencia absolutoria no ha sido notificada al Ministerio Público, razón por la cual el referido funcionario no estaría en condiciones de expedir certificaciones de no antecedentes penales.
1.El art. 381, del Código de Procedimiento Penal, se refiere exclusivamente al HÁBEAS CORPUS, solo describe lo relacionado a esa figura, no se refiere al HÁBEAS DATA que está establecido de manera tacita en nuestra Constitución consagra en su art. 702 y en el Capítulo V del HÁBEAS DATA, así mimo está consagrado el art. 64 de la Ley 137/113 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley Núm. 145/11.
numeral (2) de la sentencia hace mención en el art. 71 de la constitución sobre su contenido del HÁBEAS CORPUS, no del HÁBEAS DATA, divorciado de la realidad.
Al examinar el númeral (4) del texto del análisis de la Sentencia Penal Núm. 157 -2025- SSEN-00041 de fecha 11/11/2025, Magistrada RAMONA MILAGROS SANTANA BERMUDEZ, establece que nuestra Acción Constitucional de Hábeas Data, carecen de fundamento legal que la respalde, y en ese sentido procede a declárala inadmisible.
En nuestra instancia de fecha 6/11/2025, establecemos la negativa de la Fiscalía de El Seíbo, representada por su titular LICDO. JORGE MANUEL HERRERA RONDÓN de (NO) entregar una CERTIFICACION DE NO ANTECEDENTES PENALES, al solicitante TEOFILO ANTONIO MERCE DES PEGUERO, por estar sometido a dos procesos penales, sin que exista una sentencia condenatoria con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Estableciendo los derechos que se vulneran establecido en los artículos 44 númeral 4, 69 numerales 3, 4 y 70 Constitución Dominicana. Lo cuales no se refiere en sus análisis de sentencia.
Otro aspecto que llama bastante la atención, es que la Magistrada RAMONA MILAGROS SANTANA BERMUDEZ, nunca se refirió al art. 70 de la Ley 137/11, en donde están contenidos las diferentes causas de inadmisibilidad, las cuales no figuran en el análisis de su Sentencia Penal Núm. 157-2025-SSEN-00041 de fecha 11/11/2025.
A qué, el Control de la constitucionalidad y legalidad de la actividad administrativa lo tienen los tribunales de la República, conforme lo establecen los artículos:139 y 188.4 de la Constitución de la República,
control que les permite declarar la vulneración de los derechos conculcados y ordenar las medidas pertinentes para el restablecimiento de los mismos.
En virtud de lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal Constitucionales apoderado que:
PRIMERO: DELARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión Constitucional en Acción de Habeas Data interpuesta por el reclamante TEOFILO ANTONIO MERCEDES PEGUERO, en contra la Sentencia Penal Núm. 157-2025- SSEN-00041 de fecha 11/11/2025, perteneciente al Expediente Núm. Expediente núm. 2025 -0291433, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, en sus atribuciones de juez de amparo.
SEGUNDO: ACOGER el recurso de revisión constitucional en materia en Acción de Habeas Data interpuesto por TEOFILO ANTONIO MERCEDES PEGUERO y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia Penal Núm. 157-2025-SSEN-00041 de fecha 11/11/2025, perteneciente al Expedie nte Núm. Expediente núm. 2025 -0291433, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, en atribuciones de juez de amparo.
TERCERO: ACOGER la acción de amparo interpuesta por TEOFILO ANTONIO MERCEDES PEGUERO interpuesta contra del Lic. JORGE MANUEL HERRERA RONDON, Procurador fiscal del distrito Municipio y Provincia Santa Cruz Del Seibo.
CUARTO: ORDENAR al Lic. JORGE MANUEL HERRERA RONDON, Procurador fiscal del distrito Municipio y Provincia Santa Cruz Del
Seibo, la entregar a TEOFILO ANTONIO MERCEDES PEGUERO, una certificación donde conste que no tiene antecedentes penales, para lo cual otorga un plazo de tres (3) días a partir de la notificación de la presente sentencia. QUINTO: FIJAR una astreinte de CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON CERO CENTAVOS (RD$50,000.00) diarios a favor de TEOFILO ANTONIO MERCEDES PEGUERO, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente sentencia por parte de la Procurador fiscal del d istrito Municipio y Provincia Santa Cruz Del Seibo.
SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Cons titucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de hábeas data
La parte recurrida, Procuraduría Fiscal de El Seibo , no depositó escrito de defensa en relación al presente recurso de revisión constitucional , no obstante haber sido debidamente notificada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante certificación emitida por la Secretaría del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso se hacen constar , entre otros, los siguientes documentos:
1. Instancia del recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data interpuesto por el señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero contra la Sentencia núm. 157-2025-SSEN-00041.
2. Copia de la Sentencia núm. 157-2025-SSEN-00041, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Certificación de notificación a la parte recurrida, Procuraduría Fiscal de El Seibo, del presente recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data, el dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), emitida por la Secretaría del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo.
4. Copia de la instancia contentiva de la acción de hábeas data incoada por el señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero , depositada ante el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de El Seibo el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que figuran en el expediente, el presente caso tiene su origen en una acción constitucional de hábeas data interpuesta por el señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero en contra de la Procuraduría Fiscal de El Seibo, con el propósito de que se ordenara la entrega de una certificación de no antecedentes penales ; tras varias solicitudes denegadas, considera que se vulneran sus derechos fundamentales , pues, no existe sentencia condenatoria firme que le impida a la institución entregarla.
La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, mediante Sentencia núm. 157-2025-SSEN-00041, del once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), declaró inadmisible la referida acción constitucional de hábeas data.
Inconforme con la decisión anteriormente descrita, el señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero interpuso el presente recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data , en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
9.1. Los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de hábeas data son los mismos establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11 para el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ordinario.
9.2. En ese sentido, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 señala: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación ». Asimismo, e ste tribunal constitucional señaló en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), al referirse al cómputo del plazo instituido en el referido artículo 95, lo siguiente: «El plazo establecido en el párrafo anterior es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia».
9.3. En la especie, no existe constancia de notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente , conforme los documentos depositados en el expediente, de manera que el presente recurso de revisión se presume fue interpuesto dentro del plazo legal señalado precedentemente.
9.4. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. Este tribunal constitucional reitera que, en el ámbito de los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, aplicable en materia de hábeas data, la calidad es la capacidad procesal que le da el derecho a una persona para actuar en procedimientos jurisdiccionales, conforme establezcan la Constitución o las leyes (TC/0406/14).
9.5. En cuanto a l señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero, se observa que ostentan la calidad procesal idónea, pues se presentó como parte accionante en el marco de la acción de hábeas data declarada inadmisible a través de la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
9.6. El artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión constitucional debe contener de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. Este requisito se cumple en razón de que la parte recurrente, expone en su instancia recursiva, los agravios que entiende le causan la sentencia impugnada al ser declarada inadmisible, específicamente, vulneración a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso en cuanto a la presunción de inocencia, acceso a la informaci ón personal, omisión de estatuir, principio de legalidad y seguridad jurídica.
9.7. Por último, la admisibilidad de los recursos de revisión en amparo —en este caso, hábeas data — se encuentra establecida en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, que de manera taxativa y específica lo sujeta «a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación de contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
9.8. En cuanto a la especial trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal fijó su posición originaria en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), al establecer:
la especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el
Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.9. En esa atención, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que nos permitirá continuar desarrollando jurisprudencia en cuanto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en rel ación a los casos de solicitud de certificación de no antecedentes penales o fichas policiales.
9.10. En consecuencia, al encontrarse satisfechos los requisitos de admisibilidad establecidos legalmente, procede el conocimiento del fondo de l recurso de revisión constitucional antes descrito.
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data
10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data interpuesto por el señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero en contra de Sentencia núm. 157-2025-SSEN- 00041, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
10.2. La indicada jurisdicción declaró inadmisible la acción de la que se
encontraba apoderada, específicamente, argumentando que:
el contenido de la solicitud de habeas data y los pedimentos esgrimidos por la parte que lo propone carecen de fundamento legal que la respalde… oportuno es indicar que aun a la fecha la sentencia absolutoria no ha sido notificada al Ministerio Público, razón por la cual el referido funcionario no estaría en condiciones de expedir certificaciones de no antecedentes penales.
10.3. La parte recurrente sostiene que la decisión impugnada debe ser revocada, esencialmente, por entender que el tribunal a quo vulneró los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva con respe cto al debido proceso en cuanto a la presunción de inocencia, acceso a la información personal, omisión de estatuir, principio de legalidad y seguridad jurídica, que la no entrega de una certificación de no antecedentes penales, sin que exista una sentencia condenatoria con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, se traduce en una condena anticipada en directa violación a sus derechos.
10.4. Este tribunal constitucional, en virtud de lo antes expuesto y del estudio de la decisión ahora atacada, ha podido constatar que el tribunal a quo incurrió en una falta al no aplicar la línea jurisprudencial trazada por este tribunal respecto de los casos de solicitud de certificación de no antecedentes penales cuando no exista sentencia condenatoria firme.
10.5. Así pues, este tribunal ha fijado criterios respecto de la administración del registro temporal de investigación delictiva, regulado por las disposiciones del Decreto núm. 122-07, del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), al señalar que dicho registro está bajo la responsabilidad del Ministerio Público y, por tanto, es ante esa autoridad pública que una persona debe dirigirse para el levantamiento o retiro de una ficha del sistema de información pública
(Sentencia TC/0391/14 ). También ha establecido que la no expedición del certificado de no antecedentes penales a una persona que no ha sido condenada penalmente mediante una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, constituye una condena anticipada. (Sentencia TC/0575/15)
10.6. Entonces, al dictar la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo la inadmisibilidad de la acción hábeas data sin que exista una sentencia condenatoria con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada desconoce el criterio constitucional asumido por este tribunal constitucional, vulnerando, por consiguiente, derechos constitucionales de la parte recurrente.
10.7. De manera que el Tribunal Constitucional, cumpliendo con su deber de garantizar la sana administración de la justicia constitucional, procede a acoger el presente recurso de revisión de hábeas data, y, en consecuencia, revocar la Sentencia Penal núm. 157-2025-SSEN-00041, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), sin necesidad de ponderar los demás medios promovidos por la parte recurrente.
10.8. En este contexto, por aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo, a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del proceso constitucional antes descritos, este tribunal constitucional es de criterio que debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la Sentencia recurrida (TC/0071/13).
11. En cuanto a la acción de habeas data
11.1. En la especie, el señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero interpuso una acción constitucional de hábeas data contra la Procuraduría Fiscal de El Seibo,
a raíz de la denegación de emisión de certificación de no antecedentes penales.
11.2. La parte accionante, alega expresamente que: a) nunca ha sido condenado penalmente por ninguna infracción; y b) no existe sentencia firme o definitiva en su contra, al no obtener acceso a dicha certificación de no antecedentes penales, el Ministerio Público, lesiona gravemente derechos fundamentales como derecho al honor, a la buena imagen y a la intimidad personal. Esta situación ha causado perjuicios concretos: a) imposibilidad de obtener trabajo, b) denegación de visado etc.
11.3. Agrega, además que, la Procuraduría General de la República le ha negado en repetidas ocasiones una certificación de no antecedentes penales, lo cual le ha impedido realizar varias actividades de su vida como ciudadano.
11.4. La Constitución en su artículo 44 y la Ley núm. 137-11, en su artículo 64, disponen que toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, ac tualización y confidencialidad de aquéllos, conforme la ley. La acción de hábeas data se rige por el régimen procesal común del amparo.
11.5. Es decir, tanto en la Constitución como en la ley se instituye el derecho que tienen los titulares de informaciones a requerir a las entidades competentes a la actualización, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos a la intimidad, el honor, el buen nombre y la propia imagen de la persona.
11.6. Este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0575/15, del siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), expresó que la negativa de entregar
una certificación de no antecedentes penales por el solicitante estar sometido a un proceso penal, sin que exista una sentencia condenatoria con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, se traduce en una condena anticipada en directa violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 69.3 de la Constitución dominicana.
11.7. Además, dicha negativa atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante, en razón de que crea la percepción de haber sido condenado sin que un tribunal competente haya determinado la comisión de algún hecho punible, con el respeto al «derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa », conforme lo dispone el artículo 69.4 de la Constitución.
11.8. El Decreto núm. 122-07, sobre el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos , dispone en su artículo 12 que el registro o ficha permanente lo constituye el resumen de los datos o informaciones de las condenaciones pronunciadas contra una o varias personas mediante sentencias de los tribunales del orden penal que a su vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Este registro funciona bajo la responsabilidad de la Procuraduría General de la Republica y de la Suprema Corte de Justicia.
11.9. En el presente caso, reiteramos que la parte accionante, señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero, solicitó a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de El Seibo la entrega de una certificación donde conste que no tiene antecedentes penales, la cual fue denegada y no existe constancia de que la parte accionante haya sido condenada penalmente por decisión de un tribunal competente de algún hecho punible . Sobre este particular, este tribunal constitucional confirma su criterio de que la única razón para no otorgar a un ciudadano una certificación en la que conste que no tiene antecedentes penales,
es la existencia de una sentencia penal condenatoria con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme el artículo 12 del Decreto núm. 122-07 y la jurisprudencia constitucional.
11.10. En todo caso, este tribunal estima pertinente aclarar que, ante una solicitud de certificación de no antecedes penales, el Estado está en la obligación de emitirla en cualquier sentido; es decir, en caso de existencia de antecedentes penales acreditados por medio de una sentencia con las características descritas, debe emitirse una certificación que así lo haga constar. Esto evita que el ciudadano se quede sin una respuesta por parte de la Administración.
11.11. En virtud de lo precedentemente expuesto, este tribunal constitucional procede a acoger la acción constitucional de hábeas data interpuesta por el señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero en contra de la Procuraduría Fiscal de El Seibo.
11.12. El artículo 93 de la Ley núm. 137-11 reconoce la posibilidad de imponer una astreinte para garantizar el efectivo y oportuno cumplimiento de lo ordenado en su decisión. Esta facultad ha sido validada por decisiones de esta jurisdicción constitucional como la Sentencia TC/0239/21, del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), y la Sentencia TC/0172/22, del veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022). En efecto, se procederá a fijarla en los términos establecidos en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data , interpuesto por el señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero, contra la Sentencia núm. 157-2025-SSEN- 00041, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito, y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 157-2025-SSEN-00041, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo , el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: ACOGER la acción de hábeas data interpuesta por el señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero contra la Procuraduría Fiscal de El Seibo, y, en consecuencia; ORDENAR, a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de El Seibo la entrega de la certificación de no antecedentes penales solicitada por el señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero.
CUARTO: IMPONER una astreinte de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de El Seibo, de manera solidaria y en la misma proporción, en favor del recurrente, señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero.
QUINTO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: ORDENAR, la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión, señor Teófilo Antonio Mercedes Peguero, a la parte recurrida, Procuraduría Fiscal de El Seibo, y a la Procuraduría General de la República Dominicana.
SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria