Inicio · Sentencias · TC/1110/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1110/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Santa Geraldo Lorenzo de Conto y Renato de Conto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1957, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional28 de octubre de 2026Exp. TC-04-2025-1017Inmobiliario · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el presente caso se originó con una litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título interpuesta por la señora Reyna Isabel Grullón Cruz contra los señores Félix Gumersindo Martínez y Santa Geraldo Lorenzo de Conto, en ocasión del inmueble identificado con la manzana núm. 1070, DC núm. 1, Distrito Nacional. La Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional fue apoderada de dicha litis y mediante la Sentencia núm. 0316-2017-S-00181, del trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), la rechazó.

Dicha decisión fue recurrida en apelación ante la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, órgano judicial que rechazó el recurso de apelación mediante la Sentencia núm. 1397-2020-S-00032, dictada el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), que también confirmó la sentencia recurrida.

La referida decisión fue casada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia SCJ-TS-22-0039, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), envia ndo el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este. Dicho tribunal, apoderado del envío, mediante la Sentencia núm. 202400140, dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), acogió parcialmente el recurso de apelación, revocó la sentencia impugnada, y actuando por propia autoridad, acogió en partes la litis sobre derechos registrados interpuesta por la actual recurrida, señora Reyna Isabel Grullón. En consecuencia, declaró nulo el deslinde realizado sobre el inmueble identificado como la manzana núm. 1070 del DC l núm. 1 del Distrito Nacional, del cual resultó la parcela núm. 400425991759 del Distrito Nacional, con una superficie de ciento dieciocho punto cero dos metros cuadrados (118.02 m²), a favor de los actuales recurrentes, señores Santa Geraldo Lorenzo y Renato de Conto.

Inconforme con la decisión anterior, los señores Santa Geraldo Lorenzo de Conto y Renato de Conto interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1957, del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Santa Geraldo Lorenzo de Conto y Renato de Conto contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1957, dictada

por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la notificación de la presente sentencia , vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Santa Geraldo Lorenzo de Conto y Renato de Conto, y a la parte recurrida, señora Reyna Isabel Grullón de la Cruz.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0569/19 ↗ · TC/0138/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0003/22 ↗ · TC/0449/26

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1110/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1017, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Santa Geraldo Lorenzo de Conto y Renato de Conto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1957, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinti cinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Tor res y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1957, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinti cinco (2025); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Santa Geraldo Lorenzo de Conto y Renato de Conto contra la sentencia núm. 202400140 de fecha 27 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La indicada decisión judicial fue notificada a los señores Santa Geraldo Lorenzo de Conto y Renato de Conto, en su domicilio, mediante el Acto núm. 980/2025, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Santa Geraldo Lorenzo de Conto y Renato de Conto interpusieron el presente recurso de revisión el veinti siete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y

fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de referencia le fue notificado a la parte recurrida, señora Reyna Isabel Grullón de la Cruz, mediante el Acto núm. 294/2025, del primero (1ro) de septiembre de dos mil veinti cinco (2025), instrumentado por el ministerial Jeifry Lorents Estévez Buret, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión , principalmente, en los siguientes motivos:

(…)

20. En el presente caso, tras la debida ponderación del primer medio, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En e fecto, de la lectura del primer medio se advierte que la parte recurrente se limita a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación del artículo 1315 del Código Civil y prescindiendo del establecimiento concreto, certe ro y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2 -23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Ju sticia, la necesidad imperiosa de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia

impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.

21. Así las cosas, atendiendo a que el medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

22. Respecto del segundo medio que se transcribe a continuación por la decisión que será adoptada, la parte recurrente señala lo siguiente: (…)

23. Respecto de la formulación del medio de casación la jurisprudencia pacífica establece que...la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarios; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los me dios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión. De igual modo, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jur ídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnados.

24. De los alegatos contenidos en su segundo medio se evidencia que la parte recurrente se ha limitado a realizar la transcripción de los principios que rigen en materia inmobiliaria, así como una descripción ambigua у generalizada de agravios, sin explica r de manera eficiente cómo se han originado los vicios invocados en la sentencia impugnada, lo que permite concluir que esta corte de casación se encuentra imposibilitada de evaluar los alegatos planteados y de esa forma

ejercer de manera efectiva su control de legalidad, motivos por los cuales se declara inadmisible el medio examinado por carecer de desarrollo ponderable.

25. Finalmente, del examen de la sentencia impugnada se verifica que contiene fundamentos precisos y suficientes que permiten a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para determinar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados, motivo por el cual procede rechazar el recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurrentes, señores Santa Geraldo Lorenzo de Conto y Renato de Conto, procuran que se declare la inconstitucionalidad de la sentencia impugnada. En apoyo a sus pretensiones, exponen los siguientes argumentos:

Atendido: Que el Recurso de casación fuera de plazo de REYNA ISABEL GRULLON CRUZ DE HIDALGO contra la Sentencia Núm. 1397-2020-S-00032 de fecha 12 de marzo de 2020 dictada por la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL fue depositado en fecha 26 de mayo de 2021, ocho (8) meses después de haber sido notificada, cuando el plazo exigido por la ley 2 -23 de procedimiento de casación es de 30 días a partir de la notificación de la sentencia, asunto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no observó y que fue lo que debió tomar en cuenta declarándolo inadmisible y no lo hizo, lo que constituye una evidente violación a la ley y un dejar de lado la tutela judicial efectiva y el debido proceso constitucional. (Ver en inventario de pruebas probatorias documento No. 16).

Atendido: Que en la constitución de abogado y el memorial de defensa depositado oportunamente por SANTA GERALDO LORENZO y RENATO DE CONTO contestando los motivos y razones del Recurso de Casación fuera de plazo de REYNA ISABEL GRULLON CRUZ DE HIDALGO contra la Sentencia Núm. 1397 -2020-S-00032 de fecha 12 de marzo de 2020 dictada por la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL, como medio de derecho le fue demostrado a la TERCERA SALA DEL SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, que el recurso d e casación que introdujo el asunto es INDMISIBLE por extemporáneo lo que obviado violando el artículo 5 de la Ley de Casación 2 -23 e incumpliendo con las disposiciones constitucionales de los artículos 68 y 69. (Ver en inventario de pruebas documento No. 17).

Atendido: Que la TERCERA SALA DEL SUPREMA CORTE DE JUSTICIA emitió su sentencia SCJ-TS-22-039 en fecha 25 de febrero de 2022 que CASA la Sentencia Núm. 1397- 2020-S-00032 de fecha 12 de marzo de 2020 dictada por la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIER RAS, DEPARTAMENTO CENTRAL y ENVIÓ el caso por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, sobre la base de que la recurrente en casación REYNA ISABEL GRULLON CRUZ DE HIDALGO o su abogado no fue citada por la vía telemática para presentar su s conclusiones en este tribunal, lo que es un despropósito y una falsedad inadmisible (Ver en inventario de pruebas documentos Nos. 10 y 18).

Atendido: Que el Tribunal Superior de Tierras Departamento Este dictada en fecha 27 de junio de 2024 emitió la sentencia núm. 202400140 que, entre otras disposiciones, declara nulo el deslinde realizado a requerimiento de SANTA GERALDO LORENZO y la

cancelación del certificado de título como resultado del deslinde. (Ver en el inventarió de pruebas documento No. 20).

Atendido: Que una vez recorrida en casación la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como tribunal de segundo envío dictó su Sentencia SCJ -TS-25-1957 en fecha 30 de junio de 2025 con el dispositivo: "Rechaza el recurso de casación interpuesto por SA NTA GERALDO LORENZO y RENATO DE CONTO contra la sentencia núm.202400140 de fecha 27 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuya sentencia, luego de recorrido los escenarios litigiosos posibles, con distintos fal los erráticos, requiere el examen del Tribunal Constitucional. (Ver en el inventario de pruebas documento No. 21). (…)

Atendido: Que de todo lo anterior se desprende que el Tribunal Constitucional deviene en competente para conocer este recurso de revisión constitucional contra sentencia firme de la Suprema Corte de Justicia que vulnera el derecho de propiedad, acorde con los artículos 1, 53 y 54 de la Ley 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales en virtud del cual es el órgano supremo de interpretación y control constitucional.

Atendido: Que el artículo 189 de la Constitución de la República Dominicana delega en la ley la regulación de los procedimientos constitucionales y en ese sentido la Ley 13 -11 orgánica del Tribunal Constitucional establece en el artículo 53 la potestad de revisar das decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada bajo las condiciones establecidas exponiendo las motivaciones

de forma precisa y diáfana con fundamento en las disposiciones legales y constitucionales infringidas.

Atendido: Que las motivaciones del presente recurso tienen por sustentación el inventario de piezas probatorias motivadas y las disposiciones legales y constitucionales violadas a saber:

1.- Al Art. 544 del Código Civil que establece: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos"; lo que no acontece en beneficio de los pro pietarios del inmueble en litis que luego de una escrupulosa depuración jurídica y topográfico Catastral y luego de que el Juez conoce cuidadosamente el caso, emite una sentencia de adjudicación a favor del reclamante que ha probado su derecho, que ha pose ído a título de dueño o que legalmente se subroga en los derechos adquiridos de otro que se los ha transmitido, lo que fue satisfecho procesalmente por el Juez del deslinde.

2.-Al Art.90 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario que dice: Efectos del registro. "El registro es constitutivo y convalidante (sic) del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude". El deslinde del inm ueble controvertido es resultado del saneamiento que es el principal proceso inmobiliario porque tiene lugar el primer registro original o inmatriculación que su principal característica es que es de naturaleza de ORDEN PÚBLICO ya que el proceso se dirige contra el Estado dominicano quien se reputa propietario originario de todo terreno respecto del que nadie pueda

probar derecho de propiedad alguno.(La constitucionalidad del derecho de propiedad y el sistema inmobiliario registral de la República Dominicana. Wilson Gómez).

3.-Al Art. 51 de la Constitución de la República Dominicana que manda: El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes; lo que no ha sido posible por efecto de las sentencias objeto de este recurso.

4.-A los Arts.68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana que regulan en su capítulo II de las garantías a los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva y debido proceso que inobservados por la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA objeto de revisión constitucional. 5.- Al principio general IV de a (sic) Ley 108-05 de Registro Inmobiliario publicada en la Gaceta Oficial No. 10316 de fecha 2 de abril de 20025 que dice textualmente que: Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado.

Con base en los motivos antes señalados, concluyen de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR en cuanto a la forma, regular y válido el Recurso de Revisión Constitucional de que se trata por haber sido interpuesto de conformidad de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

SEGUNDO: DECLARAR la INCONSTITUCIONALIDAD de la sentencia SCJ-TS-25-1957 dictada en fecha 30 de junio de 2025 por la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación en materia de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario;

TERCERO: ORDENAR que en virtud de lo establecido en los artículos 7 numeral 6 de la mencionada Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales que la presente acción de Revisión Constitucional está libre costas. BAJO LAS MAS AMPLIAS RESERVAS DE DERECHO Y ACCION.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Reyna Isabel Grullón de la Cruz fundamenta sus pretensiones en los siguientes argumentos:

[…] Que del recurso de Casación depositado en fecha 21 de Octubre del 2024, por los Licdo. Ismael Alcibiades Peralta Bodden, Gicela Reynoso Castillo y el Dr. Delfín Antonio Castillo Martínez, actuado como abogados constituidos de Santa Geraldo Lorenzo de Conto y Renato de Conto, no presentaron dentro de sus medios la violación a un derecho fundamental y que se puede apreciar en su escrito y enunciado en la página 5 de la sentencia SCJ-TS-25-1957, Y por lógica no puede ser invocados en esta instancia, por lo que no satisface claramente la exigencia de los literal (a) del numeral 3 del indicado artículo 53 de la Ley Núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

[…] Que según el escrito de revisión constitucional introducido ante ese honorable tribunal constitucional, no se observa que la Recurrente,

invoque una violación a un precedente constitucional; establecido por el artículo 53 de la Ley 137-11 en los que puede justificarse la revisión: "........(2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un Derecho Fundamental, (...).

[…] Que luego de que el honorable Tribunal analice los aspectos de admisibilidad expuestos podrá comprobar que el recurso no cumple con los requisitos dispuestos en los literales a, b y c del artículo 53 numeral 3 de la ley 137-13, pues la supuesta violación al derecho de propiedad no fue invocada previamente. Además, la argüida violación es imputable directamente a la recurrente y no a la Recurrida, tal como fue comprobada por el Tribunal Superior de Tierra del Departamento Este y confirmada por la Sentencia SCJ-TS-25-1957 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Así las cosas, habiendo expuesto los argumentos por los cuales resulta evidente e irrefutable la no admisibilidad del presente recurso de revisión, solicitamos a ese honorable tribunal Constitucional lo siguiente;

Por lo tanto; Que el recurso de revisión constitucional invocado por la Santa Geraldo Lorenzo de Conto y Renato de Conto, impugnando no ha superado el umbral de admisibilidad y se proceda a declarar inadmisible dicho recurso.

[…]

18. En cuanto a los alegatos de falta de base legal, el análisis de la decisión impugnada pone de relieve que el tribunal a quo acogió la

demanda estableciendo que, no obstante haber sido aportado en fotocopia el contrato de venta que dio origen a los derechos deslindados, este fue objeto de registro en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, en el cual consta que la venta acordada a f avor de los deslindante correspondía solo al primer nivel del inmueble, por lo que no eran titulares exclusivos de la porción de terreno deslindada. Respecto de la fotocopia es criterio jurisprudencial pacífico que el hecho de que las fotocopias no constituyan por sí solas una p rueba idónea no impide que los jueces de fondo aprecien su contenido y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes. Es decir, las copias no deben ser descartadas por el simple hecho de ser copias, pues su valor probatorio solo se debilita en la medida que son contrarias al documento original, conforme dispone el artículo 1334 del Código Civil4. Tal como en el caso, en que el tribunal a quo comprobó su validez por el re gistro previo que se había realizado y el original que constaba en Registro de Títulos. Al realizar dicha valoración, el tribunal a quo motivó correctamente su decisión sustentada en las pruebas aportadas y en el derecho, sin incurrir en falta de base lega l, pues se incurre en falta de base legal cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión; lo que no ocurre en el presente caso, por lo que se desestima el medio examinado.

Por las razones anteriores, solicita formalmente lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR, en cuanto a la forma, admisible el presente escrito por haberse presentado de acuerdo el derecho.

SEGUNDO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional sometido por la Santa Geraldo Lorenzo de Conto y Renato de Conto en fecha 27 de agosto del 2025 en contra de la Sentencia No. SCJ -TS-25- .1957 emitida por la Tercera Sala del Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de junio del 2025, por improcedente, mal fundada, carente de base legal.

TERCERO; CONFIRMAR, en todas sus partes la sentencia No. SCJ - TS-25-.1957 de fecha 30 de junio de 2025 la 3era. Sala de la Suprema Corte de Justicia por ser emitida con una justa y correcta aplicación del derecho.

CUARTO: CONDENAR a los DEMANDANTES conjunta y solidariamente al pago de las costas y honorarios del procedimiento en favor del Lic. Pedro Antonio Grullón Nolasco.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados por las partes en el recurso de revisión de que se trata figuran los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -TS-25-1957, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 980/2025, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación de la sentencia objeto del presente recurso a los recurrentes.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Santa Geraldo Lorenzo de Conto y Renato de Conto, depositada el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 294/2025, del primero (1 ro) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por ministerial Jeifry Lorents Estévez Buret, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, mediante el cual se notifica el recurso de revisión a la parte recurrida.

5. Instancia contentiva del e scrito de defensa presentado por la parte recurrida, señora Reyna Isabel Grullón de la Cruz, el ocho (8) de septiembre de dos mil vicentino (2025) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el presente caso se originó con una litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título interpuesta por la señora Reyna Isabel Grullón Cruz contra los señores Félix Gumersindo Martínez y Santa Geraldo Lorenzo de Conto, en ocasión del inmueble identificado con la manzana núm. 1070, DC núm. 1, Distrito Nacional. La Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional fue apoderada de dicha litis y mediante la Sentencia núm. 0316-2017-S-00181, del trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), la rechazó.

Dicha decisión fue recurrida en apelación ante la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, órgano judicial que rechazó el recurso de apelación mediante la Sentencia núm. 1397-2020-S-00032, dictada el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), que también confirmó la sentencia recurrida.

La referida decisión fue casada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia SCJ-TS-22-0039, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), envia ndo el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este. Dicho tribunal, apoderado del envío, mediante la Sentencia núm. 202400140, dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), acogió parcialmente el recurso de apelación, revocó la sentencia impugnada, y actuando por propia autoridad, acogió en partes la litis sobre derechos registrados interpuesta por la actual recurrida, señora Reyna Isabel Grullón. En consecuencia, declaró nulo el deslinde realizado sobre el inmueble identificado como la manzana núm. 1070 del DC l núm. 1 del Distrito Nacional, del cual resultó la parcela núm. 400425991759 del Distrito Nacional, con una superficie de ciento dieciocho punto cero dos metros cuadrados (118.02 m²), a favor de los actuales recurrentes, señores Santa Geraldo Lorenzo y Renato de Conto.

Inconforme con la decisión anterior, los señores Santa Geraldo Lorenzo de Conto y Renato de Conto interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1957, del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes motivaciones:

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se sanciona con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia (un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia) son tomadas en cuenta (TC/1222/24).

9.2. En el caso que nos ocupa, la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1957 fue notificada a la parte recurrente , señores, Santa Geraldo Lorenzo de Conto y Renato de Conto, mediante el Acto núm. 980/2025, del veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), notificación que si bien expresa se realizó en el domicilio de los recurrentes ubicado en la calle Orquídea núm. 36, primera planta, sector de Las Flores, Cristo Rey, Distrito Nacional , la misma fue efectuada en un solo traslado para ambas partes. Por tanto, este colegiado es de opinión que dicho acto de notificación no es válido, pues no se realizó la misma cantidad de traslados que de recurrentes. De ello se concluye que el plazo para la interposición del recurso nunca había empezado a correr y que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

9.3. En otro orden y continuando con el examen de los requisitos de admisibilidad, según establece los artículos 277 de la Constitución y la parte capital del 53 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Este caso cumple el indicado requisito debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025); además, no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial y puso fin al proceso, desapoderando al Poder Judicial.

9.4. Asimismo, el mismo artículo 53 establece, que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.5. Además, conforme a l anteriormente citado artículo 54 .1, el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión (TC/0569/19; TC/0138/24: p. 14). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción (TC/0324/16: p. 37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada (TC/0369/19; TC/0003/22).

9.6. Así las cosas, el recurso de revisión se considera motivado cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida (TC/0449/26: párr. 9.15).

9.7. No obstante, en la instancia contentiva del presente recurso de revisión, los señores Santa Geraldo Lorenzo de Conto y Renato de Conto, si bien alegan vulneración de los artículos 68 y 69 de la Constitución, no explican cómo o por qué se conjugan dichas vulneraciones, resultando sus argumentos en una explicación genérica y ambigua. Los recurrentes se limitan a realizar una relación de los hechos de la causa y a citar ciertos artículos de la Constitución y de la Ley núm. 137-11, sin explicar de forma clara y precisa cómo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos fundamentales alegados.

9.8. En ese sentido, este tribunal constitucional determina que la instancia contentiva del recurso de revisión refleja un déficit argumentativo, ya que no ofrece la suficiente claridad, precisión y coherencia, lo cual impide a este tribunal ponderar si, real y efectivamente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó en alguna forma derechos o garantías fundamentales al dictar la sentencia impugnada.

9.9. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Santa Geraldo Lorenzo de Conto y Renato de Conto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1957, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), por no satisfacer la debida argumentación para respaldar sus pretensiones, al no cumplir con el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de contestar las demás pretensiones y argumentos de las partes, ni los demás requisitos de admisibilidad del recurso.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l as magistradas Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Santa Geraldo Lorenzo de Conto y Renato de Conto contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1957, dictada

por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la notificación de la presente sentencia , vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Santa Geraldo Lorenzo de Conto y Renato de Conto, y a la parte recurrida, señora Reyna Isabel Grullón de la Cruz.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria