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Recurso de revisión

34-2026

Pleno · Recurso de revisión · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia19 de marzo de 2026Exp. 2013-2322Ponente: Namphi Andrés RodríguezLaboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la reintroducción de demanda en revisión e intervención contra la sentencia núm. 25, dictada el 27 de enero de 2016, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la resolución núm. 1748-2014 dictada el 15 de mayo de 2014, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, formulada por , por los motivos indicados en la presente resolución.

SEGUNDO: ORDENA que la presente decisión sea comunicada a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0079/14 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 34-2026 Reintroducción de demanda en revisión Exp. núm.: 2013-2322/ 050-2011-00712 Ticket núm.: 2025-R1006432 Solicitante: Recurrido: Acabados Automotrices, .

Materia: Laboral Ponente: Mgdo. Inadmisible En nombre de la República, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presidido por el magistrado Luis Henry Molina Peña y conformado por los jueces que suscriben esta decisión, magistradas y magistrados, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 19 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la resolución siguiente: Con motivo de la reintroducción de demanda en revisión e intervención, interpuesta por , quien tiene como abogado constituido al Lcdo. de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida en esta instancia, la sociedad comercial Acabados Automotrices, ., representada por su presidente , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: A. En fecha 28 de febrero de 2013, la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 31/2013 que decidió el recurso de apelación principal interpuesto por y el recurso incidental de Ferretería San Martín, Acabados Automotrices, SRL, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos de manera principal por el señor , y de manera incidental por la empresa Ferretería San Martín, Acabados Automotrices, SRL., y los señores , y , en contra de la sentencia de fecha 9 de febrero del 2012, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en parte en cuanto al fondo ambos recursos y en consecuencia revoca la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la empresa Ferretería San Martín, Acabados Automotrices, SRL., a pagar al señor : RD$40,341.31, por concepto de 28 días de preaviso; RD$151,279.08 por concepto de 220 días de cesantía; RD$15,127.98 por concepto de compensación de las vacaciones; RD$25,749.99 por concepto de salario de Navidad; en base al tiempo de 5 años y 9 meses y 27 días, y del salario de RD$34,333.33 promedio mensual, más un día de salario por cada día de retardo según establece el artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa.

B. En fecha 5 de agosto de 2013, fue dictada la Ordenanza núm. 0293/2013 por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en levantamiento de embargo retentivo mediante acto No. 383/2013 de fecha 18 de junio 2013 del Ministerial , de Estrados, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, intentada por ACABADOS AUTOMOTRICES, S.R.L., operadora del nombre comercial FERRETERIA SAN MARTIN, por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; SEGUNDO: Ordena el levantamiento de embargo retentivo No. 383/2013 de fecha 18 de junio 2013 del Ministerial , de Estrados, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con la condición de que previo a ese levantamiento la parte demandante contrate con una entidad de reconocida solvencia, una póliza de seguros o contrato de fianza que garantice la indicada acreencia; SEGUNDO: Dispone que dicha Ordenanza de levantamiento de embargo retentivo u oposición no surtirá ningún efecto, hasta tanto no sea expedido por esta Presidencia el auto correspondiente, aprobando la garantía que deben depositar los demandantes; TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas ordenando su distracción a favor de la parte demandada. (sic) C. La resolución núm. 1748-2014 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 28 de febrero de 2013, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente; SEGUNDO: Fija en la cantidad de Un Millón Trescientos Setenta Mil Pesos (RD$1,370,000.00) la garantía que deberá prestar el recurrente Acabados Automotrices .

(Ferretería San Miguel), mediante una fianza (personal o de una compañía de seguros) o en su defecto en efectivo.

D. La sentencia núm. 25 de fecha 27 de enero de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo reza: Primero: Casa sin envío, por no haber nada que juzgar, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero del 2013 cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

E. En fecha 3 de noviembre de 2021, el señor por intermedio de su abogado depositó en esta Suprema Corte de Justicia una instancia la cual titula “Demanda en revisión e intervención judicial administrativa superior en contra de las sentencias estranguladoras de leyes dominicanas y de la Constitución de la República, dadas por jueces (Dres. y ); en protección de impunidad y corrupción de una poderosa empresa”, mediante la cual solicita lo siguiente: PRIMERO: Que, en vuestras dignas calidades, ordene la amonestación o sanciones que vos consideréis administrativamente por las fragilidades y violaciones de los jueces actuantes en dichas sentencias estranguladoras (grosera por demás), y en consecuencia ANULAR en todas sus partes las sentencias (la Núm.25, dictada en fecha 27 de Enero del año 2016, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, bajo la administración de justicia del titular de la misma, DR.

y los jueces que irregularmente la conformaron y la Resolución 1748-2014, dictado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, conformada inclusive por el magistrado juez DR. , en fecha 15 de Mayo del 2014), por todas las irregularidades descritas y sustentadas en el transcurso de la presente instancia, sobre todo por la conformación irregular del Tribunal (Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia) e inclusive por el Pleno de la misma ( .), con relación a la conformación de dichos Tribunales, ya que los mismos se conformaron en violación de las leyes dominicanas sobre el debido proceso e inclusive de la Constitución de la República; violaciones que le son inaceptables a jueces de esa graduación.

SEGUNDO; Que, en consecuencia, sea la sentencia No.31/2013, dictada en fecha 28 de Febrero del 2013, por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por jueces de alta probidad y definido criterio, sobre los principios de administrar justicia con equidad, como son entre ellos e independientemente de quien presidio la audiencia, los Honorables Magistrados (SEGUNDO SUSTITUTO), Y , la que recobre toda su acción y valor judicial de ejecución, por ser una sentencia dada, apegados dichos Honorables Jueces a los más elementales principios de la Ley y la equidad al administrar justicia. Siendo dichos valores judiciales los contenidos en su total motivación y en el dispositivo, desde el primer ordinal a la tercera de la misma.

TERCERO: Que en relación a la Resolución No. 1748-2014, posterior a dejar la misma sin efecto, por las irregularidades enunciadas, sea la Ordenanza No.0293/2013, por haber sido dictada previamente por el Honorable Juez Presidente de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, DR. , en atribuciones de Juez de los Referimientos; razones que establecen de manera constitucional, que dicha decisión (Ordenanza No.0293/2013) tiene prioridades y valor jurídico total, sobre la Resolución No. 1748-2014, misma que se dio en violación de la Ley, del debido procedimiento y de la Constitución de la República. CUARTO: Que las costas sean declaradas es-oficio.

F. Dicha demanda fue resuelta mediante resolución núm. 595-2022 de fecha 14 de julio de 2022, dictada por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que la declaró inadmisible.

G. En fecha 19 de septiembre de 2025, depositó a través de su abogado apoderado, una instancia dirigida al magistrado Luis Henry Molina Peña, titulada “Reintroducción de demanda en revisión e intervención de vos y con todos vuestros poderes en la administración de justicia en contra de sentencias estranguladoras de derechos, de leyes dominicanas, de la Constitución de la República y de los principios fundamentales de las personas garantizados por la propia constitución (carta magna de la nación, R.D.). dictadas por magistrados jueces ( y Julio César Reyes José), mismos; carentes de vocación y despegados de los más elementales principios de administrar justicia con equidad”, donde concluye de la manera siguiente: PRIMERO: Que en vuestras dignas calidades, ordene la amonestación o sanciones que vos consideréis administrativamente por las fragilidades y violaciones de los jueces actuantes en dichas sentencias estranguladoras (grosera por demás), y en consecuencia ANULAR en todas sus partes las sentencias (la Núm.25, dictada en fecha 27 de Enero del año 2016, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, bajo la administración de justicia del titular de la misma, DR.

y los jueces que irregularmente la conformaron y la Resolución 1748-2014, dictado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, conformada inclusive por el magistrado juez DR.

en fecha 15 de Mayo del 2014), por todas las irregularidades descritas y sustentadas en el transcurso de la presente instancia, sobre todo por la conformación irregular del Tribunal (Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia) e inclusive por el Pleno de la misma ( .), con relación a la conformación de dichos Tribunales, ya que los mismos se conformaron en violación de las leyes dominicanas sobre el debido proceso e inclusive de la Constitución de la República; violaciones que le son inaceptables a jueces de esa graduación. SEGUNDO: Que en consecuencia, sea la sentencia No.31/2013, dictada en fecha 28 de Febrero del 2013, por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por jueces de alta probidad y definido criterio, sobre los principios de administrar justicia con equidad, como son entre ellos e independientemente de quien presidio la audiencia, los Honorables Magistrados (SEGUNDO SUSTITUTO), Y , la que recobre toda su acción y valor judicial de ejecución, por ser una sentencia dada, apegados dichos Honorables Jueces a los más elementales principios de la Ley y la equidad al administrar justicia.

Siendo dichos valores judiciales los contenidos en su total motivación y en el dispositivo, desde el primer ordinal al tercero de la misma. TERCERO: Que en relación a la Resolución No.1748-2014, posterior a dejar la misma sin efecto, por las irregularidades enunciadas, sea la Ordenanza No.0293/2013, por haber sido dictada previamente por el Honorable Juez Presidente de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, DR. , en atribuciones de Juez de los Referimientos: razones que establecen de manera constitucional, que dicha decisión (Ordenanza No.0293/2013) tiene prioridades y valor jurídico total, sobre la Resolución No.1748- 2014, misma que se dio en violación de la Ley, del debido procedimiento y de la Constitución de la República.

H. Mediante instancia depositada en fecha 7 de octubre de 2025, la parte recurrida Acabados Automotrices, ., presentó memorial de defensa contra la reiteración de demanda en revisión.

I. En fecha 27 de junio de 2022, el magistrado Rafael Vásquez Goico, juez miembro de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, presentó su inhibición al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer la primera solicitud de revisión, situación que se extiende a este expediente por tratarse de una reiteración.

J. Que, en fecha 14 de julio del año 2022, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó resolución núm. 597–2022 acogiendo la inhibición del Magistrado Rafael Vásquez Goico.

K. En fecha 14 de julio de 2022, el magistrado Manuel Ramón Herrera Carbuccia, juez primer sustituto del Presidente de la Suprema Corte y juez miembro de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, presentó su inhibición al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer la solicitud que se trata, situación que se extiende a este expediente por tratarse de una reiteración.

L. Que, en fecha 14 de julio del año 2022, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó resolución núm. 596–2022 acogiendo la inhibición del magistrado Manuel Ramón Herrera Carbuccia.

M. Constan los autos núms. 21-2022 y 22-2022 emitidos por el juez presidente de la Suprema Corte de Justicia mediante los cuales llama a los jueces y , jueces de Corte de Apelaciónpara completar el quórum de la formación del Pleno de esta alta corte, jurisdicción competente para conocer de la presente solicitud.

EL PLENO, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1. El Tribunal Constitucional Dominicano ha indicado que: en cualquier esfera jurisdiccional constituye un imperativo para todo juez o tribunal examinar y establecer su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo de un determinado asunto1. En ese sentido, procede examinar en primer término la competencia para el conocimiento de la solicitud en cuestión.

2. El solicitante dirige la presente instancia al magistrado Luis Henry Molina Peña, presidente de la Suprema Corte de Justicia; al respecto, se 1 Tribunal Constitucional, sentencia núm. TC/0079/14, 1 de mayo de 2014.

impone decir que el artículo 17 de la Ley núm. 25 de 1991 que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, establece lo siguiente: Asimismo, es competencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia la recepción a través de la de Justicia, de todos los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la Cámara correspondiente para su solución. En materia Civil, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictara los autos que autorizan a emplazar. En materia penal, por auto, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia apoderara según los casos a la Suprema Corte de Justicia en pleno o a la Cámara que corresponda.

Así mismo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijara las audiencias tanto en Materia Civil como en lo Penal en los casos que Sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia en pleno. Asimismo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia podrá convocar a las Cámaras para el conocimiento de los asuntos independientemente de la facultad del Presidente de cada una de fijar las audiencias.

3. Del citado artículo se desprende que el trámite administrativo de los expedientes que llegan a esta Suprema Corte de Justicia, independientemente de su naturaleza, corresponde al presidente de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de las facultades que le confiere el artículo 17 de la Ley núm. 25 de 1991.

4. Por su parte, el artículo 14 de la referida ley dispone que: corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de: (…) m) Todos los asuntos que la ley no ponga a cargo de las cámaras.

5. Entre los pedimentos que contiene la presente solicitud se advierte la reiteración de una solicitud de revisión de una resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia y otras decisiones dadas por órganos jurisdiccionales; en ese sentido, y por aplicación del principio iura novit curia que es la facultad de otorgar la verdadera calificación a los hechos del proceso y argumentos de las partes, este plenario considera que es competente para decidir la presente instancia, partiendo de que la pretensión principal es la revisión de varias decisiones jurisdiccionales, entre ellas una resolución propia, sobre la base de que la revisión se lleva a cabo por ante el mismo órgano que dictó la decisión.

6. Aunado a lo anterior, este Pleno justifica el cambio de apoderamiento, atendiendo a que una decisión de trámite, que es lo que corresponde al presidente de la Suprema Corte de Justicia emitir, no puede alterar decisiones judiciales, pues escapa de sus competencias, las cuales son meramente administrativas.

7. Luego de aclarar el apoderamiento de este Pleno, se verifica que en esta ocasión el solicitante aduce: que las decisiones judiciales, sentencia núm. 25 de fecha 27 de enero de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), bajo la presidencia del magistrado Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y la resolución núm. 1748-2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, emitida el 15 de mayo de 2014, fueron dictadas en violación del debido proceso, con conformaciones irregulares de los tribunales intervinientes y un manejo parcializado del derecho que favoreció injustamente a la parte empleadora en detrimento del trabajador desahuciado, . Se afirma que la sentencia núm. 25/2016 incurre en un exceso de jurisdicción, al conocer el fondo del caso pese a que la Suprema Corte de Justicia, en sede de casación, debe limitarse a revisar si la ley ha sido bien o mal aplicada, conforme al artículo 1 de la Ley núm. 3726- 53 sobre el procedimiento de casación.

8. El escrito reprocha que, en lugar de examinar los medios de casación, el tribunal “desnaturalizó” su rol y se dedicó a reinterpretar hechos y pruebas ya valorados por instancias inferiores, distorsionando el monto del salario ordinario y calificando como extraordinarias partidas que, a juicio del recurrente, debían incluirse en las prestaciones.

Objeta la conformación del tribunal que dictó esa sentencia alegando que el juez Julio César Reyes José, presidente de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional y autor de la sentencia de segunda instancia impugnada en casación, fue irregularmente llamado a integrar la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para fallar el mismo caso, lo que constituye una grave violación al principio de imparcialidad y al debido proceso.

9. Respecto de la resolución núm. 1748-2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, se cuestiona su validez por haber sido emitida en contraposición a la Ordenanza núm. 0293/2013, dictada previamente por el Juez Presidente de la Corte de Apelación del Trabajo, en funciones de juez de los referimientos. Se argumenta que dicha ordenanza tenía prioridad jerárquica y efecto vinculante, por lo que la resolución posterior debía considerarse nula por haber violado la ley, el procedimiento y la propia Constitución. En contraposición a las decisiones impugnadas, el escrito exalta la sentencia núm. 31/2013 de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, integrada por los magistrados Julio Alfredo Bastardo Almánzar, Rafael Vásquez Goico y , a quienes se les reconoce como jueces de probada probidad y apegados a los principios de equidad y legalidad. Es por ello que solicita que dicha sentencia recobre su valor y efecto ejecutorio, por haber sido —a juicio del recurrente— la única resolución conforme a derecho en el proceso. Finalmente, el escrito concluye invocando la intervención del actual Presidente de la Suprema Corte de Justicia, bajo el marco de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución dominicana (artículos 38, 39, 40, 68 y 69), así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que se corrija lo que se considera una grave distorsión del orden judicial, se impongan sanciones a los jueces responsables y se garantice el acceso a una justicia imparcial, efectiva y con apego al derecho.

10. De las conclusiones transcritas en otra parte de esta decisión y de los argumentos presentados se infiere que el solicitante persigue con su instancia: a) ordenar sanciones o amonestaciones administrativas contra los jueces que dictaron la sentencia núm. 25 del 27 de enero de 2016 y la resolución núm. 1748-2014; b) restablecer la vigencia y eficacia ejecutoria de la sentencia núm. 31/2013, dictada el 28 de febrero de 2013 por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de la ordenanza núm. 0293/2013, dictada por el presidente de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional en funciones de juez de los referimientos.

11. En cuanto a la solicitud de anulación de la sentencia núm. 25, dictada el 27 de enero de 2016 por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, así como de dejar sin efecto la resolución núm. 1748-2014, emitida por el Pleno en fecha 15 de mayo de 2014, y que, en consecuencia, recobren su fuerza ejecutoria la sentencia núm. 31/2013, dictada el 28 de febrero de 2013 por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y la ordenanza núm. 0293/2013, dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, decisiones estas anuladas mediante la referida sentencia de casación, petitorios que constituyen el núcleo de su solicitud de revisión, resulta necesario reiterarle al solicitante —como ya se indicó en la decisión que resolvió la primera solicitud de revisión— que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia (al igual que su Presidencia) no tiene competencia para actuar como tribunal de alzada respecto de las decisiones dictadas por las Salas que conforman este alto tribunal, pues su jurisdicción está estrictamente delimitada a los casos expresamente previstos en la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia.

12. Cabe agregar que, bajo el régimen anterior de casación, las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia solo eran susceptibles de ser recurridas a través de tres vías específicas y taxativas: (i) el recurso de oposición contemplado en el artículo 16 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, el cual prevé un trámite especial y distinto al recurso de oposición ordinario, y que no resulta aplicable en el presente caso, por no tratarse de una oposición formulada por el recurrido que ha hecho defecto en casación; (ii) la revisión por error material, admitida por la jurisprudencia2, la cual solo procede cuando en la sentencia se ha deslizado una omisión o yerro manifiesto, siempre que no implique una modificación de los puntos de derecho decididos definitivamente, ya que admitir lo contrario vulneraría el principio de la autoridad de la cosa juzgada, al permitir la revisión por el mismo órgano que dictó la decisión firme; y (iii) la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, competencia exclusiva del Tribunal Constitucional, conforme al diseño institucional previsto por la Constitución de la República y la Ley Orgánica núm. 137-11, que regula los procedimientos constitucionales.

13. Puntualizar que el nuevo régimen introducido por la Ley núm. 2-23 establece que: Las decisiones de la Corte de Casación solo pueden ser impugnadas a través de vías 2 SCJ, Tercera Sala, resolución núm. 1099-2017, 23 marzo 2017.

excepcionales: (i) el recurso de revisión constitucional, interpuesto ante el Tribunal Constitucional, cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales, conforme a lo previsto por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11; (ii) el recurso de revisión por error material, limitado exclusivamente a corregir errores evidentes, involuntarios y de forma que no alteren los puntos de derecho ya decididos, cuya interposición puede suspender la ejecución de la sentencia y cuya denegación solo admite revisión constitucional; y (iii) el recurso en nulidad por contradicción de sentencias, aplicable cuando la propia Corte de Casación ha emitido decisiones contradictorias e irreconciliables sobre un mismo caso, lo que permite declarar la nulidad de la decisión más reciente o de mayor numeración. En ningún caso es admisible el recurso de oposición contra los fallos dictados por la Corte de Casación, según lo dispone expresamente el artículo 58 de la Ley núm. 137-11.

14. Del análisis de los documentos que conforman el expediente se desprende que la situación planteada por el solicitante no se encuentra dentro de ninguna de las vías de impugnación excepcional previstas por el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, lo que se solicita es que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia anule una sentencia de casación y una resolución que dispuso la suspensión de ejecución de una decisión judicial, y que, en consecuencia, restituya decisiones previamente anuladas, pretensiones que exceden por completo los márgenes de competencia tanto del Pleno como de cualquier otro órgano que conforma esta Suprema Corte de Justicia, por lo que resulta procedente reiterar la inadmisibilidad de la presente solicitud.

15. En cuanto a la amonestación de los jueces que emitieron la sentencia núm. 25, de fecha 27 de enero de 2016, así como a los magistrados que integraron el Pleno al momento de dictarse la resolución núm. 1748-2014, de fecha 15 de mayo de 2014, es un pedimento que carece de objeto pues los fundamentos invocados por el solicitante se encuentran íntimamente ligados a la solicitud de revisión ya examinada. En consecuencia, conforme con el principio jurídico “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, y habiendo sido declarada inadmisible dicha solicitud de revisión por las razones previamente expuestas, procede igualmente declarar inadmisible este pedimento, al estar condicionado en su procedencia al éxito de la pretensión principal de revisión.

Por tales motivos, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vista la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; después de haber deliberado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la reintroducción de demanda en revisión e intervención contra la sentencia núm. 25, dictada el 27 de enero de 2016, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la resolución núm. 1748-2014 dictada el 15 de mayo de 2014, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, formulada por , por los motivos indicados en la presente resolución.

SEGUNDO: ORDENA que la presente decisión sea comunicada a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado por Luis Henry Molina Peña, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.