Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente y a los hechos y argumentos invocados, el conflicto se origina porque las sociedades comerciales Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A., interpusieron una acción constitucional de amparo preventivo por alegada violación de su derecho de propiedad , al derecho y garantía fundamental a la tutela judicial efectiva y el debido proc eso, a fin de que se le ordenara a los accionados, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Turismo, Procuraduría General de la República, en cabeza el Licdo. Osvaldo Bonilla; Ayuntamiento del Distrito Municipal de Cabarete, Ayuntam iento del Municipio de Sosúa, Ayuntamiento de la Provincia Puerto Plata, Cuerpo Especializado de Seguridad Turística (CESTUR), Asociación para la Protección, Desarrollo y Libre Acceso a Playa Encuentro (APRODELAPEN) y el abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte, desistir de sus presuntas actuaciones e intenciones de reabrir caminos ilegales cerrados y pretender ocupar la franja costera marina de los 60 metros previo a la costa de la Playa El Encuentro, ubicadas en el litoral norte de la parcela núm. l-Ref-13, del distrito catastral n úm. 02 de la provincia Puerto Plata , por
considerar que dicha actuación resultaría ser arbitraria e ilegal, debido a que la referida parcela no comporta una franja marina de 60 metros, s ino que solo comporta una anchura de entre 5 y 8 metros conforme el plano de levantamiento primario debidamente registrado en la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales; y en cuanto al interviniente forzoso, el señor Julio César Monegro, que proceda a s eñalizar de manera física el lindero norte de la designación catastral núm. 314887287250 y de la parcela núm. l-Ref-13, del distrito catastral núm. 2 de la provincia Puerto Plata, con el objetivo de identificar el área perteneciente al dominio público y e l área propiedad privada de la parte accionante.
De la referida acción de amparo fue apoderad o el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, tribunal que declaró su inadmisibilidad por notoria improcedencia (artículo 70.3 de la Ley núm. 137- 11) mediante la Sentencia núm. 0269-21-00123, dictada el día catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), sentencia que constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión de amparo de que se encuentra apoderado esta sede constitucional.
Puntos que resuelve
- Cuestión previa
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión
- Sobre el fondo del recurso
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por las entidades sociales Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A., contra la Sentencia núm. 0269 - 21-00123, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes, la Sentencia núm. 0269-21- 00123.
TERCERO: DECLARAR la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por las razones sociales Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A., contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Turismo, Procuraduría General de la República, en cabeza el Licdo. Osvaldo Bonilla; Ayuntamiento del Distrito Municipal de Cabarete, Ayuntamiento del Municipio Sosúa, Ayuntamiento de la Provincia Puerto Plata, Cuerpo Especializado de Seguridad Turística (CESTUR), Asociación para la Protección, Desarrollo y Libre Acceso a Playa Encuentro (APRODELAPEN), el abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte y el señor Julio César Monegro, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, parte in fine , de la Constitución, y los artículos 7 numeral 6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, las empresas Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A., y a las partes recurridas, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Turismo, Procuraduría General de la República, en cabeza el Licdo. Osvaldo Bonilla; Ayuntamiento del Distrito Municipal de Cabarete, Ayuntamiento del Municipio Sosúa, Ayuntamiento de la Provincia Puerto Plata, Cuerpo Especializado de Seguridad Turística (CESTUR), Asociación para la Protección, Desarrollo y Libre Acceso a Playa Encuentro (APRODELAPEN), el abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte y el señor Julio César Monegro.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en f echa veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0161/14 ↗ · TC/0130/19 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0217/14 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0710/16 ↗ · TC/0402/21 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0106/19 ↗ · TC/0258/20 ↗ · TC/0065/14 ↗ · TC/0451/18 ↗ · TC/0436/16 ↗ · TC/0807/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0360/17 ↗ · TC/0299/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0304/25
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0265, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A. contra la Sentencia núm. 0269 -21-00123 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, D omingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0269 -21-00123, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), declar ó inadmisible la acción de amparo interpuesta por l as entidades comerciales Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A. Su parte dispositiva expresa lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la instancia depositada vía secretaría de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), vía Centro de Servicio Presencial ubicado en el Palacio de Justicia del Departamento Judicial de Puerto Plata, suscrita por los LICDOS. LUIS A. PELAEZ S., y LUIS E. PELAEZ S, actuando en nombre y representación de las entidades comerciales INVERSIONES CALPE, S.R.L y MESA INVESTMENT LIMITED, C. POR A., contentiva de una Acción Constitucional de Amparo preventivo por vulneración al derecho fundamental de la propiedad, referente a la Parcela l -REF-13, del distrito catastral no.02, y la Designación Catastral no.314887287250, provincia Puerto Plata; en contra del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, MINISTERIO DE TURISMO, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, en la persona del Licdo. Osvaldo Bonilla, Procurador Fiscal de la provincia de Puerto Plata, JUNTA DISTRITAL DE CABARETE, AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SOSUA, AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE PUERTO PLATA, CUERPO ESPECIALIZADO DE SEGURIDAD TURISTICA (CESTUR), ASOCIACION PARA LA P ROTECCION, DESARROLLO Y LIBRE
ACCESO EN PLAYA ENCUENTRO (APRODELAPEN) representada por el señor Ricardo Augusto Ripoll García, ABOGADO DEL ESTADO ANTE LA JURISDICCION INMOBILIARIA DEL DEPARTAMENTO NORTE en calidad de interviniente forzoso, y el señor JULIO CESAR MONEGRO en calidad de interviniente voluntario, por los motivos antes expuestos. (sic).
SEGUNDO: Se exime el proceso de costas, en virtud del principio de gratuidad que rige estos procesos.
La sentencia previamente descrita fue notificada en mano s del señor Luis Peláez, abogado de la parte recurrente, Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A., el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante certificación emitida por la Jurisdicción Inmobiliaria Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata.
Asimismo, la decisión citada fue notificada en manos del abogado de la parte recurrida, Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata, Ayuntamiento del Municipio de Sosúa y Asociación para la Protección, Desarrollo y Libre Acceso en la Playa Encuentro (APRODELAPEN), señor José Ramón Valbuena Valdez, el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por medio de certificación emitida por la Jurisdicción Inmobiliaria Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata.
Por último, la indica decisión le fue notificada, en manos del señor Julio César Santana Monegro, en su calidad de interviniente voluntario, e l veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), a través de certificación emitida por la Jurisdicción Inmobiliaria Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata.
2. Presentación del recurso de revisión
Las partes recurrentes, Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A., interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo preventivo, depositado vía digital mediante la plataforma BackOffice el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante el Ticket No. 1270023, recibido por este tribunal constitucional el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
El indicado recurso fue notificado a las partes recurridas, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Dirección Provincial de Puerto Plata), Ministerio de Turismo (Dirección Provincial de Puerto Plata), Procuraduría General de la República, Junta del Distrito Municipal de Cabarete, Ayuntamiento Municipal de Sosúa, Ayuntamiento de la Provincia Puerto Plata, Cuerpo Especializado de Seguridad Turística (CESTUR), Asociación para la Protección, Desarrollo y Libre Acceso en Playa Encuentro (APRODELAPEN), Julio César Monegro (Arismendi), mediante el Acto núm. 1,163/2021 , del veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Kelvin Omar Paulino, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata.
Por igual, dicho recurso fue notif icado al abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte, mediante el Acto núm. 0174-2021, del veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Ojilves de Jesús de Núñez, alguacil ordi nario de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata declaró inadmisible la acción de amparo preventivo interpu esta por l as entidades comerciales Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A., apoyándose, fundamentalmente, en los motivos siguientes:
4) Que la acción de amparo es una institución procesal que habilita al ciudadano a solicitar ante un tribunal ordinario, la tutela de un derecho o libertad conculcado por medio de disposición, acto o vía de hecho de los poderes públicos; que así mismo es una función fundamental del Estado Dominicano, según el artículo 72 de la Constitución de la República, cuyo objetivo principal debe ser la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el ma ntenimiento de los medios que le permitan progresivamente dentro de un orden de libertad y de justicia social compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.
7) Que en audiencia celebrada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), la parte coaccionada AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SOSUA, a través de su representante legal presentó conclusiones incidentales transcritas en otra parte de esta sentencia, referente a un medio de inadmisión sustentado en la existencia de un recurso de casación en el cual se está cuestionando el deslinde que delimita el derecho de propiedad de la parte accionante, siendo dichas conclusio nes incidentales contestadas por la parte accionante y las demás parte coaccionadas y acumuladas para ser falladas conjuntamente con el fondo pero por disposiciones distintas. (sic).
(…) 9) Que, por lógica procesal, el orden en que fueron presentadas y por su evidente carácter perentorio, se impone que el Tribunal analice las conclusiones incidentales presentadas por la parte coaccionada AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SOSUA (sic), por lo que antes de ponderar la procedencia o no de los medios de inadmisión plan teados el Tribunal razona lo siguiente:
a) Que el artículo 70 de la Ley No. 137 -11, dispone: Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pro nunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
b) Que de la instrucción del proceso se ha podido advertir l o siguiente: a) Que las sociedades comerciales INVERSIONES CALPE, S.R.L., y MESA INVESTMENT LIMITED, C. POR A., interponen la acción constitucional de amparo de acuerdo a lo establecido en su instancia, a fin de que se ordene a los accionados desistir de l as actuaciones e intenciones de reabrir caminos ilegales cerrados y pretender ocupar la franja costero marina de 60 metros, ubicadas en el litoral norte de la Parcela no. l -Ref-13 del distrito catastral no. 02 de Puerto Plata; en ese sentido señalan que di cha actuación resulta ser arbitraria e ilegal ya que la referida parcela no comporta una franja marina de 60 metros, sino que solo comporta una anchura de entre 5 y 8 metros conforme el plano de levantamiento primario debidamente
registrado en la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales; y en cuanto al interviniente forzoso procuran que el mismo proceda a señalizar de manera física el lindero norte de la Designación Catastral no. 314887287250 y de la Parcela no. l-Ref-13 del distrito catastral no. 2 de Puerto Plata, con el objetivo de identificar el área perteneciente al dominio público y el área propiedad privada de la parte accionante.
c) Que en síntesis la parte coaccionada el AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SOSUA (sic), a través de su representante legal en la audiencia celebrada en ocasión de este proceso en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), concluyó de manera incidental lo siguiente: Vamos a solicitar que sea declarado inadmisible el presente recurso de amparo, toda vez que hay un proceso abierto contra el deslinde que delimita los derechos de propiedad, el cual la parte accionante INVERSIONES CALPE, S.R.L., y MESA INVESTMENT LIMITED, C. PORA., alega que fueron violados.
(…) 11) Que ha sido criterio de nuestro Tribuna l Constitucional: Los derechos protegidos por el amparo son los derechos fundamentales, no otros; salvo en la situación excepcional de que no existiere una vía procesal ordinaria para la protección de un derecho de rango legal que no es materialmente funda mental, situación en la que en virtud de los principios constitucionales de efectividad (articulo 68), tutela judicial efectiva (artículo 69) y favorabilidad (artículo 74.4), reconocidos también por la LOTCPC (artículo 7.1, y 7.5)”3, el amparo devendrá, consecuentemente, en la vía procesal más idónea para la tutela de dicho derecho (…) (Sentencia TC/0161/14 de fecha veintitrés (23)del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
12) Que de los documentos que forman parte de la glosa procesal y de la instrucción del proceso este tribunal ha podido advertir, que en el caso de la especie no ha sido un hecho controvertido entre las partes que el proceso de deslinde practicado en el inmueble objeto de la presente acción, dígase en dos porciones de terreno ubicada dentro del ámbito de la Parcela no. 1-Ref-13 del distrito catastral no. 02 de Puerto Plata y registrada a nombre de la parte accionante, el cual fue aprobado mediante Sentencia no.2013 -0455 de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mi trece (2013) por el Tribunal de Tierras de jurisdicción Original de Puerto Plata, decisión contra la cual el señor Francisco Dominicano Arias Suriel interpuso recurso de apelación siendo decidido por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departame nto Norte mediante decisión no. 202000032 de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veinte (2020) y contra esta última decisión la Asociación de Deporte Acuático representada por el señor Julio Cesar Monegro, interpuso recurso de casación del cual se encuentra apoderada la Suprema Corte de Justicia. (sic).
13) Que en ese sentido, de examinarse la Acción de Amparo de que se trata a fin de determinar si llevan fundamento jurídico o no las argumentaciones de la parte accionante respecto del inmueble objeto de la presente acción, implicaría necesariamente examinar la calidad de propietario de la parte accionante dado que se trata de un inmueble que se encuentra en contestación y en vía de consecuencia tocar el proceso del deslinde practicado p or la parte accionante en dos porciones de terreno de 108,096.84 tmts² y 13,119.28 mts² dentro del ámbito de la Parcela no. l -Ref-13 del distrito catastral no.2 del municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata; el cual fue conocido en segundo grado de jurisd icción y actualmente del cual se encuentra
apoderado la Suprema Corte de Justicia en ocasión de un recurso de casación, lo que conduce directamente a que esta juez de amparo deba salirse de la esfera jurídica establecida por la norma en materia de ampro (sic), ya que no estaría analizando perse la existencia o no de una posible conculcación de derechos fundamentales, sino más bien la legitimidad del derecho de las partes intervinientes en el proceso. (sic).
15) Que en ese sentido ha señalado el Tribunal C onstitucional: En ese orden, este órgano de justicia constitucional especializado entiende necesario señalar que al quedar condicionada la aplicación de las normas contenidas en las leyes 108 -05 y 176 -07 a una comprobación previa, donde debe determinarse la situación jurídica real de la parcela donde está ubicada la propiedad de los intervinientes forzosos, hace necesario que en el presente proceso deban realizarse ponderaciones jurídicas sobre la legitimidad de la posesión que ostentan los intervinientes forzosos, sobre el bien que están ocupando en calidad de propietarios, cuestión esta que escapa de la competencia del juez de amparo. (Subrayado nuestro) (Sentencia TC/0130/19 de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
16) Que resulta preciso indicar, que la esfera jurídica o campo de acción del juez de amparo, se circunscribe a examinar si en los casos de los cuales es apoderado se evidencia amenaza o conculcación de derechos fundamentales, por lo que le está prohibido por mandato expreso de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, observar cualquier otra situación jurídica respecto a la cual exista otra vía para tutelar el derecho, o cuando dicha acción resulte notori amente improcedente, como en el caso de la especie donde estaría llamado a referirse y examinar la calidad de propietario y legitimidad del derecho de
propiedad de la parte accionante respecto a un inmueble que se encuentra en contestación ante la Suprema Corte de Justicia, por ser asuntos que no responde a la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Los recurrentes, Inversiones Calpe, S.R.L., y Mesa Investment Limited, C. por A., en su escrito de recurso de revisión depositado ante la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, señalan, entre otros razonamientos, los siguientes:
1) En virtud al Certificado de Título núm. 45, con las Anotaciones 1, 4 y 13, emitidas a favor de la empresa MESA INVESTMENT LIMITED, C. por A., y la Constancia Anotada en el Título núm., 45, de fecha 30 de octubre del 2007, a favor de la empresa INVERSIONES CALPE, SRL; ambas empresas son propietarias de varias porciones de terrenos que suman una extensión de 103,450.94 metros cuadrados (la primera) y de 121,216.12 metros cuadrados (la segunda), ubicados en el ámbito de la Parcela 1-Ref.-13, del D. C. 02 de Puerto Plata. Dichas porciones componen UN SOLO bloque, colindantes al nor te con el océano Atlántico, específicamente con la denominada playa Encuentro; constituyendo estos terrenos casi todo el frente de playa de la Urbanización Vista del Caribe1. (sic).
2) Que precisamente, es frente a la Parcela I -Ref.-13, del D. C. 02 de Puerto Plata, se encuentra la denominada Playa Encuentro.
1 Pág. 36, Sentencia núm. 2008 -0312, de l veintiséis ( 26) de diciembre de dos mil ocho (20 08), emanada del Tribunal Jurisdicción Original de Puerto Plata, que decidió la litis sobre derechos registrados (cierre de caminos y desalojo de invasores) en la parcela 1-Ref.-13, del D.C. 02 de Puerto Plata, comúnmente conocida como Playa Encuentro.
3) Que dichos terrenos fueron invadidos ilegalmente por Julio Cesar Monegro (Arimendi) y/o Mendy Bar, el Ayuntamiento del Distrito Municipal de Cabarete, la Dirección Nacional de Bienes Nacionales; ocasionando una Litis sobre Terreno Registrado, que terminó con la sentencia núm. 2008-0312, de fecha 26/12/08, emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata; que al efecto ese mismo tribunal llegó a la conclusión estableciendo: Considerando: que este tribunal ha establecido como hechos incontrovertibles y esenciales a los fines de responder los pedimentos de las partes el Litis, los siguientes: A) que la sociedad comercial MESA INVESTMENT LIMITED, C. por A., es la propietaria de cuatro porciones de terreno que forman un solo bloque de extensiones superficiales de 34,663.91 m2, 23,112.97m2, 28,990m2, 39,887.03 m2, todas ubicadas dentro del ámbito de la Parcela No. 1 -Ref.-13, del Distrito Catastral No. 02 de Puerto Plata, adquiridas durante los años de 1988, 1989 y 1998 por compras realizadas a las compañías Inversiones Isabela C. por A., y Desarrollo Goleta, C. por A., habiendo sido dichas compras debidamente incitas (sic) en el Registro de Títulos de Puerto Plata, que en ejecución de estas expidió en su favor las respectivas constancias anotadas con los Nos. 1, 3, 5 y 7, en el Certificado de Titulo (sic) que ampara la parcela de que se trata, constituyendo estos terrenos casi todo el frente de playa de la Urbanización La Vista del Caribe, s ituada en la carretera Sosúa Cabarete; B) que, conforme así lo expone la misma Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata en la Certificación que emitiera en fecha 16 de abril de 2008, el Ayuntamiento del Municipio de Cabarete, la Dirección G eneral de Bienes Nacionales y el señor JULIO CESAR MONEGRO y MENDY BAR , no tienen ningún derecho registrado a su favor dentro del ámbito de la parcela No. l-Ref- 13, del Distrito Catastral No. 02, de Puerto Plata. (Pág. 36, Sentencia
núm. 2008 - 0312, de fecha 26/12/08, fallada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata).
4) Que de igual modo, el Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata en ocasión de la Sentencia núm. 2008 -0312, de fecha26/12/08, también estableció: Considerando: que una vez establecido el derecho, la calidad y el interés legítimo de la demandante, este tribunal, por la profusión de pruebas que obran en el expediente, así como por las declaraciones de las partes en Litis, ha podido establecer que la Litis que por esta sentencia se falla se contrae a la solicitud de desalojo que formula la demandante, así como a la solicitud de cierre del camino irregularmente abierto en sus terrenos por el señor Julio Cesar Monegro y/o Mendy Bary la Junta Distrital de Cabarete, que de manera arbitraria y violenta han iniciado dentro de los terrenos de que se trata, registrados en favor de Mesa Investment Limited, C. por A., una ocupación material, hecho que obviamente constituye a la luz de la Constitución de la Re pública, un acto ilegal y arbitrario. (Pág. 37, Sentencia núm. 2008-0312, de fecha 26/12/08, fallada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata).
5) Que según al levantamiento primario de la Parcela 1-Ref.-13, del D. C. 02 de Puerto Plata, q ue data del 22 de diciembre del 1931, de conformidad con la Resolución No. 1162, emitida por el Tribunal Superior de Tierras, fecha en que se estaba bajo el imperio de la Orden Ejecutiva No. 580 , del 17 de diciembre del 1920, la cual fijo (sic) la franja costero-marina en 5 metro de ancho (Gaceta oficial núm. 3180). En consecuencia, los derechos reales inmobiliarios tanto de MESA INVESTMENT LIMITED, C. por A., e INVERSIONES CALPE, S. R. L., con respecto a la Parcela 1-Ref. 13, del D. C. 02 de Puerto Plata, fueron registrados originalmente, hace más de 90 años, y su perímetro
se encuentra claramente ubicado e identificado en el plano del 20 de marzo del 1952, registrado en la Dirección General de Mensuras Catastrales (plano que figura anexo al presente escrit o de Revisión Constitucional). Plano que evidencia una franja costera marina o de pleamar; de 5, 6, 7 y 8 metros, según se extiende al norte de la referida parcela. (sic).
6) A que el Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata, mediante la sentencia núm.2008 -0312, del 26/12/08 , tuvo a bien valorar, el Derecho de Propiedad de la Demanda, Mesa Investment Limited, C. Por A., diciendo: que la propiedad privada no podrá ser expropiada por el Estado sino por una causa debidamente justificada de ut ilidad pública o de interés social y siempre y cuando proceda a una previa y justa indemnización; y es que la propiedad privada es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos. (sic).
7) (…) en el caso de la especie pretenden tanto el señor Julio Cesar Monegro, la Junta Distrital de Cabarete y la Dirección General de Bienes Nacionales, aducen el infundado e incoherente argumento de que el camino que dicho señor, con la ayuda de la Junta Distrital de Cabarete, se hizo abrir en terrenos registrados a favor de la empresa Mesa Investment Limited, C. Por A. , y respecto de los cuales es un invasor, pretendiendo así disfrazar la legalidad de un hecho ilegal, arbitrario y contrario a la constitución, como lo es el pretendido despojo del derecho de propiedad que persiguen respecto a los terrenos de Mesa Investment Limited C. Por A., sin tomar en consideración que existe otro camino establecido en el plano de la Urbanización Vista del Caribe que permite el acceso del público a la Playa El Encuentro, evidenciando con ello un total y absoluto
desconocimiento e irrespeto a la ley , porque para que un bi en sea de dominio público obviamente tiene que pertenecer al Estado, porque de lo contrario, como es el caso de la especie, es un bien privado de uso particular y el Estado solo podría adquirirlo por vía de la utilidad pública y previo al pago de la indemnización complementaria. (Pág. 41, Sentencia No. 2008 -0312, del 26/12/08, emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata). El subrayado es nuestro. (sic).
(…) 16) Atendiendo a que JULIO CESAR MONEGRO y/o Mendy Bar, la JUNTA DISTRITAL DE CABARETE, la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES, no estuvieron conformes con la decisión del TJOPP, recurrieron en Apelación; y el caso fue conocido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; donde el asunto corrió la misma suerte que en el TJOPP. El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó la Sentencia núm. 2010-0463, de fecha 2 de noviembre de 2009 , confirmando y ratificando todo el contenido de la Sentencia núm. 2008-0312, a excepción del pago de la astreinte de RD$ 100.000 diarios, al que había sido condenado la Junta Distrital de Cabarete.
17) A pesar de las decisiones adversas, los invasores persistieron en su inconformidad y recurrieron en Casación por ante la Suprema Corte de Justicia. Por lo que, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de l a Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de agosto del 2012, mediante la Sentencia 534, Ratifica y Confirma los dispuesto en las dos sentencias anteriores, cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:
PRIMERO: RECHAZA el Recurso de Casación interpuesto por JULIO CÉSAR MONEGRO, contra la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Norte el 2 de noviembre de 2009, en relación a la Parcela núm. 1 -Ref.- 13 del Distrito Catastral núm. 2 de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
(…) 19) Luego de varios años sin poder lograr ejecutar lo dispuesto por los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, las empresas INVERSIONES CALPE S. R. L. y MESA INVESTMENT LIMITED, C. Por A., acudieron por ante el Abogado del Estado del Departamento Norte e iniciaron las acciones tendentes al cierre de los caminos ilegales y desalojo de invasores, y así proceder al cercado de sus predios. Inversiones Calpe, S. R. L., en virtud de su título de propiedad respecto a la referida parcela, y la segunda, Mesa ínvestment Limited, C. por A. , de sus títulos de propiedad y en virtud de las sentencias salidas de la Jurisdicción Inmobiliaria, principalmente la 534, fecha 22 de agosto del 2012, emanada de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia.
20) A tales fines, mediante el Oficio No. 0323, de fecha 2 de abril del 2018, a la firma de la Magistrada Dra. Vielka M. Calderos Torres , Procuradora General de la Corte, en funciones de Abogada del Estado Titular ante la Jurisdicción Inmobiliaria, Departamento Norte, OTORGÓ el Auxilio de la Fuerza Pública, a favor de las entidades comerciales INVERSIONES CAL PE, S. R. L. y MESA INVESTMENT LIMITED, C. Por A., para proceder al desalojo, cierre de los caminos ilegales y cercar los predios de sus respectivas propiedades dentro de la Parcela 1 -Ref.- 13, del D. C. 02, de Puerto Plata; la Primera fundamentada en los títulos de propiedad y la segunda en función de los títulos de propiedad y las sentencias citadas anteriormente respecto a
la Litis sobre Terrenos Registrados, Cierre de Caminos y Desalojo de Invasores. (sic)
21) Por cuanto, el día 11 de mes de julio , del 2018, se procedió a realizar el desalojo de los invasores (Julio Cesar Mosnegro y/o Meady Bar, la Junta Distrital de Cabarete y compartes, entre ellos los miembros de la entidad identificada como Asociación para la Protección y Desarrollo de Playa En cuentro, APRODELAPEN-) y al cierre de los caminos abiertos de manera ilegal dentro de los terrenos propiedad privada de las entidades comerciales Inversiones Calpe, S. R. L. y Mesa Investment Limited, C. Por A., dando fiel cumplimiento a las disposiciones jurisdiccionales en esa materia y procediendo a cercar sus predios. (sic).
(…) 23) Que a raíz del desalojo ejecutado por las empresas INVERSIONES CALPE y MESA INVESTMENT LIMITED, contra JULIO CÉSAR MONEGRO (a) Arismendi y APRODELAPEN, ambos, por separados accionaron en Amparo, por supuesta violación al Libre Acceso Público, entre otras supuestas vulneraciones de Derechos fundamentales.
(…) 32) (…) cabe destacar que a consecuencia de la Sentencia de Amparo núm. 271 -2018-SSEN-00588, de fecha 26 de septiembr e del 2018, Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, las empresas INVERSIONES CAI.PE, S. R. L. y MESA INVESTMENT LIMITE C. Por A., también recurrieron en Revisión Constitucional, motivada principalmente le (sic) la seguridad jurídica. Esta Revisión está contenida en el Expediente núm. TC -05-2018-0283. Revisión que por razones desconocidas esta Alta Corte, no refundió con la Revisión de
APRODELAPEN, a la misma sentencia, como es la co stumbre en esta Corte Constitucional. Lo cierto es que, a la fecha, la Revisión a la Sentencia de Amparo núm. 271 -2018-SSEN-00588, de fecha 26 de septiembre del 2018, Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrit o Judicial de Puerto Plata, interpuesta por las empresas INVERSIONES CALPE, S. R. L. y MESA INVESTMENT LIMITE C. Por A., está pendiente de fallo. Fallo que, de ser producido en el orden de los planteamientos jurídicos establecidos, resolvería el conflicto suscitado.
33) Honorables Magistrados; las decisiones judiciales anteriormente, emanadas de las instancias pertinentes, motivadas y fundamentadas en documentaciones claras y hechos irrefutables e incontrovertibles; establecieron por dónde van los derechos registrales de las entidades comerciales INVERSIONES CALPE, S. R. L. y MESA INVESTMENT LIMITE C. Por A ., y por donde está el especio de dominio público.
(…) 35) En esos despropósitos, por medio al oficio del 23 de febrero del 2021, a la firma de Cau Batista, Asesor del Despacho del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dirigido a la Magistrada Yeni Berenice Reynoso, Procuradora Adjunta de la Procuraduría General de la República, se hace constar que en fecha 19 de febrero una comisión compuest a por representantes del Ministerio Público, Ministerio de Turismo, Alcaldía de Cabarete, Alcaldía de Puerto Plata, Armada Dominicana, CESTUR y Ministerio de Medio Ambiente; visitaron Playa Encuentro con la finalidad de realizar un recorrido y sostuvieron una reunión con el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, donde acordonaron (sic) lo siguiente:
a) Reconfirmación del límite de los 60 metros de línea de consta (sic) de los bornes actualmente colocados. Para la semana del 1 al 5, de marzo un agrimensor del Ministerio de Medio Ambiente visitaría la zona en presencia de representantes del Ministerio Público, la Alcaldía de Cabarete, entre otros.
b) Determinar la posible modificación a la antigua vía de acceso. Esto en vista de que e n la actualidad la vía cruza por detrás de 2 de los bornes que marcan el límite de 60 metros, lo cual afecta la propiedad privada. Nota: este proceso está sujeto a la reconfirmación de los límites, así como de socialización con los propietarios del terreno contiguo.
c) Conformación de un patronato para el co -manejo de Playa Encuentro. El mismo estaría compuesto por representantes de las Alcaldías de Cabarete y Puerto Plata, Ministerio de Turismo, CESTUR. entre otras entidades y autoridades. El objetivo del patronato es establecer y velar por el cumplimiento de un conjunto de reglas de uso y comportamiento en el área de la playa, a los fines de prevenir situaciones negativas sucedidas en el pasado.
d) Evaluación de posibles zonas de tránsito vehicular, ciclismo y peatonal. La misma procura, luego de reabrir la carretera, la habilitación de una nueva zona de parqueos, así como una zona exclusiva para el libre tránsito de peatones y ciclistas.
36) Que según el precitado informe Revisión Informe Rectificación de Polígonos Playa El Encuentro , realizado a solicitud de la Procuraduría General de la República se establecen las siguientes recomendaciones:
a) Ponderar la aceptación de la ratificación de los polígonos establecidos por el Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sosúa y ratificados por la Dirección de Información Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según el plano adjunto.
b) Realizar un trabajo de deslinde de la carretera , en el interés de definir los límites de las propiedades privadas contiguas a la misma base al ámbito relacionado con la ratificación de los polígonos de la franja marítima terrestre de dominio público.
c) Proceder con los planes de recuperación y planificación de la zona costera marina, en interés de articular políticas públicas y su implementación en el territorio con las prioridades del país y de los actores y sectores de la sociedad en la perspectiva d (sic) alcanzar el desarrollo sostenible.
d) Implementar un modelo ocupación ordenara del territorio liderado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Sosúa con el apoyo técnico de los Ministerios de Medio Amiente y Recursos Naturales y Ministerio de Turismo, además de los actores involucrados, de forma que se mantenga y mejore la calidad de vida de las comunidades costeras, fomente la integración territorial y procurar el buen uso y aprovechamiento de los recursos costeros y marinos. (sic).
37) Ante la evidente amenaza a la propiedad privada de las empresa s Inversiones Calpe, S. R. L. y Mesa Investment Limited, C. por A., que representa todo lo recomendado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el referido informe; las empresas se vieron forzadas a depositar por ante el Tribunal de Jur isdicción Original de
Puerto Plata, una Acción de Amparo Preventivo de Extrema Urgencia, con la finalidad de neutralizar cualquier acción en contra de sus respectivos derechos de propiedad en la Parcela 1 -Ref.-13, del D. C. 02, de Puerto Plata. Derechos de Propiedad que están garantizados en sendos títulos de emitidos por el Registrador de Títulos y del Estado Dominicano.
40) Por cuanto, la juez aquo, desvirtuó totalmente la valoración del derecho, puesto que el derecho invocado a ser protegido y amparado, le viene a las empresas en función de sus respectivos títulos de propiedad; derecho que anteriormente fueron reconocidos, ubicados y determinados por sentencias firmes con la calidad de la cosa irrevocablemente juzgada, salidas de la Jurisdicción Inmobili aria (Incluyendo ese mismo Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata) y la Suprema Corte de Justicia, y no así, respecto al deslinde de una de las partes (la empresa Inversiones Calpe, S.R.L.) proceso que fue objeto de un Recurso de Casación, de un tercero sin derechos registrados en el Parcela 1 -Ref.-13, no copropietario, y quien fue desalojado por ser ocupante ilegal de los terrenos de los accionantes, ocupación que también se materializó abriendo caminos ilegales, dentro de la propiedad privada. Y quien a través de una intervención voluntaria en la Acción de Amparo Preventivo (una chicana jurídica), sorprendió al tribunal para que inadmita la acción y desampare la tutela del derecho de propiedad de las empresas Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A.
(…) 42) El derecho a recurrir tiene su fundamento primero en la Constitución dominicana. Así, el artículo 69 constitucional aparece bajo el epígrafe de Tutela judicial efectiva y debido proceso estableciendo lo siguiente: Toda persona, en el ejercicio de s us
derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estar conformado por las garantizas mínimos que se establecen a continuación: (...) 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conform idad con la ley. El Tribunal superior no podrá gravar la sanción impuesta con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia.
43) El derecho a recurrir los fallos judiciales responde a la necesidad de que toda decisión pueda ser revisada por un Tribunal de rango jerárquico superior con la finalidad de contribuir a garantizar que sea el derecho, y no el parecer antojadizo del Tribunal inicialmente apoderado del caso, lo que prevalezca en la decisión intervenida. Como se lee en el texto constitucional que se acaba de citar, el derecho a recurrir forma parta (sic) de las garantías mínimas del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por su parte, la disposición final del artículo 68 constitucional remite a la ley la estructuración del sistema de garantías informativas del debido proceso.
(…) 65) Es por cuanto queda claro que cuando la jueza que conoció del Amparo Preventivo, y falló la sentencia 0269 -21-00123, bajo la motivación de: 13), Que en ese sentido, de examinarse la Acción de Amparo de que se trata a fin de determinar si llevan fundamento jurídico o no las argumentaciones de la parte accionante respecto del inmueble objeto de la presente acción implicaría necesariamente examinarla calidad de propietario de la parte accionante dado que se trata de un inmueble que se encuentra en contestación y en vía de consecuencia tocar el proceso de deslinde practicado por la parte accionante en dos porciones de terreno de 108,096.84 murs. 2 y 13,119.28mirs. 2, dentro del ámbito de la Parcela no. l -Ref-13, del
distrito catastral no. 2 del municipio de Sosúa , provincia de Puerto Plata; el cual fue conocido en segundo grado de jurisdicción y actualmente del cual se encuentra apoderado la Suprema Corte de Justicia en ocasión de un recurso de casación, lo que conduce directamente a que esta juez de amparo deba salirse de la esfera jurídica establecida por la norma en materia de amparo, ya que estaría analizando persé la existencia o no de una posib le conculcación de derechos fundamentales, sino más bien la legitimidad del derecho de las partes intervinientes en el proceso; incurre en errores gravísimos. (sic).
(…) 67) Es por cuanto sostenemos que la jueza del TJO, desvirtuó el fundamento del derecho invocado, puesto que la empresas accionantes, no solicitan la tutela de derecho de propiedad en función del proceso de Deslinde, sino en virtud de su títulos de propiedad a los cuales el Estado Dominicana (sic) le debe garantía, y por demás las extensiones de tierra contenidas en esos títulos estaban debidamente ubicadas y sus características establecidas conforme a sentencias firmes con la característica de la cosa irrevocablemente juzgada, en las cuales se habían integrado planos de ubicación, como es e l caso del Plano Particular de la Urbanización Vista del Caribe.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida:
La parte recurrida en revisión, e l Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, depositó su escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata, remitido a este tribunal constitucional el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el que solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, de manera
principal, y, de modo subsidiario, su rechazo, con base en los argumentos que se transcriben a continuación:
ATENDIDO: A que los recurrentes en Revisión Constitucional interpusieron el indicado recurso, sin que previamente le notificaran al recurrido Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Provincia de Puerto Plata, la sentencia objeto del present e recurso de Revisión Constitucional, en franca violación a lo que dispone el artículo 95 de la ley 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales (modificada por la ley145-11 de fecha 4-07-2011).
ATENDIDO: A que el i ndicado artículo establece El Recurso de Revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado la secretaría del Juez o Tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de 5 días contados a partir de la fecha de su notificación.
ATENDIDO: Si el recurrente no le notifica al recurrido la sentencia antes indicada, es evidente que dicho recurso interpuesto es improcedente e inadmisible.
(…) ATENDIDO: Que los recurrentes en su Recurso de Revisión Constitucional, contra la sentencia de amparo No.026 9-21-00123 de fecha catorce (14) de mayo de (sic) 2021, dictada por el Tribunal de Tierras Jurisdicción Original de Puerto Plata, no exponen de manera clara y precisa los medios en que fundamenta sus recursos, lo que hace imposible que el recurrido, Minist erio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Provincia Puerto Plata pueda responder de forma clara, ordenada y precisa todos los argumentos que refiere el mencionado recurso.
ATENDIDO: Que los recurrentes al no exponer de manera clara y precisa los medios en que sustentan sus recursos, incurre en una violación al artículo 96 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales (modificada por la ley 145- 11).
(…) ATENDIDO: Que el juez a -quo. al dictar la sentencia q ue se recurre en Revisión Constitucional, hizo una correcta aplicación del derecho y justa valoración de las pruebas presentadas por las partes.
ATENDIDO: Que en la audiencia al fondo que dio como resultado la sentencia que ahora se recurre en Revisión Constitucional, el recurrido, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Provincia Puerto Plata, se adhirió al pedimento realizado por el representante del Ayuntamiento Municipal de Sosúa en la acción de amparo preventivo.
La parte recurrida en revi sión, Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata, depositó su escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), remitido a este tribunal constitucional el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), solicita principalmente declarar inadmisible el recurso de revisión y, de manera subsidiaria, su rechazo, fundado en los argumentos que se transcriben a continuación:
ATENDIDO: A que las Recurrentes en Revisión Constitucional interpusieron el indicado recurso, sin que previamente le notificaran al Recurrido, Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata, la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional, en f ranca violación a las disposiciones del artículo 95 de la ley 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, (modificada por la ley 145-11 de fecha 4-07-2011).
ATENDIDO: A que es evidente que, si las recurrentes no le notificaron al recurrido la sentencia antes indicada, el recurso interpuesto es improcedente e inadmisible. –
ATENDIDO: A que el Recurrido, Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata está cumpliendo c on las disposiciones del artículo 98 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (modificada por la ley 145-11). –
ATENDIDO: A que el presente Recurso de Revisión Constitucional debe ser declarado inadmisible.
ATENDIDO: A que las Recurrentes en su Recurso de Revisión Constitucional, contra la sentencia de amparo No.0269 -21-00123 de fecha 14 de Mayo del año 2021, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata no exponen de m anera clara y precisa los medios en que fundamentan su Recurso, lo que hace imposible que el Recurrido, Ayuntamiento Municipal de Puerta (sic) Plata pueda responder de forma clara, precisa y ordenada todos y cada uno de los argumentos que alegan en el mencionado Recurso.
ATENDIDO: A que las Recurrentes al no exponer de manera clara y precisa los medios en que sustentan su recurso, incurren en una violación al artículo 96 de la ley 137 -11. Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos consti tucionales (modificada por la ley 145-11). -
(…) ATENDIDO: A que el Juez A -quo, al dictar la sentencia que se recurre en Revisión Constitucional, hizo una correcta aplicación del derecho y justa valoración de las pruebas aportadas por las partes.
ATENDIDO: A que en la audiencia al fondo que dio como resultado la sentencia que ahora se Recurre en Revisión Constitucional, el Recurrido, Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata, solicitó entre otras cosas su exclusión de la acción de amparo preventivo, toda v ez que su inclusión constituye una violación a los artículos 199 y 201 de nuestra constitución y a los artículo 2,18 y 22 de la ley 176 -07, del Distrito Nacional y los Municipios, todos ellos relativos al principio de territorialidad en cada Ayuntamiento ejerce sus funciones.- (sic)
ATENDEDO: A que el Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata tiene limitadas sus atribuciones y acciones a sus límites territoriales y por lo tanto no tiene jurisdicción en el Municipio de Sosúa, ni en la Junta del Distrito Municipal de Cabarete, lugar donde se encuentran los terrenos que reclaman como suyos las partes Recurrentes y por tal razón no se le puede atribuir al Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata haber ocasionado algún daño o agravio a las Recurrentes. –
ATENDIDO: A que el recurrido, Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata, (sic) no tiene jurisdicción provincial, por las razones antes expresadas y tampoco tiene Derecho de Propiedad dentro de las parcelas en conflictos, ubicadas en el Distrito Municipal de Cabarete, Provincia Puerto Plata.
ATENDIDO: A que las Recurrentes no explican, ni precisan cuales (sic) acciones del Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata le han ocasionado daños o agravios y solo se limitan a decir que personas que
trabajaban en el Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata intervinieron en los terrenos de su propiedad, en Playa Encuentro.
La parte recurrida en revisión, Asociación para la Protección, Desarrollo y libre Acceso a Playa Encuentro (APRODELAPEN), depositó su escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021), a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata, remitido a este tribunal constitucional el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual expone los argumentos que se transcriben a continuación:
1. A que las entidades comerciales Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. Por A., procedieron a interponer un Recurso de Revisión Constitucional por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, alegadamente en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021 ) en contra de la Sentencia número 0269-21-00123, dicta por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021).
2. Conforme al legajo de documentos la parte recurrente establece que procedió a depositar su Recurso de Revisión vía la plataforma, sin embargo, no procedieron a notificarle a la parte co-recurrida el acuse de recibido emitido por el sistema del Poder Judicial, es decir, la constancia de la plataforma digital httpsV/serviciojudicial.gob.do/.
3. De la manera como actuó la parte recurrente, lo realiza al margen de la ley, en vista de que no pone en condiciones óptimas a la parte co- recurrida de darle credibilidad d su existencia (deposito del recu rso),
violentando en consecuencia el derecho de defensa, al principio de buena fe y de publicidad.
4. Otro aspecto a resaltar es el inventario de piezas y documentos de los cuales la parte recurrente establece en su escrito de Revisión Constitucional, mediante el cual aparece innumerables letras o símbolo X y otros con un símbolo y lo que pone en duda su depósito y existencia, en vista de que como puede la plataforma digital al momento de su depósito establecer que documentos se estaban depositando o no, pero además no establece bajo qué condiciones se depositaron (copias simples, copias certificadas, originales, vistos originales...), lo que da a entender con este elemento de que la parte recurrente violenta los canales dispuesto por la Ley 834, 845 821, y la Ley 137-11, lo relativo a la consignación del depósito del susodicho Recurso de Revisión (Acuse de Recibido), bajo ese panorama de legalidad (fe de la secretaria), viola los principios antes citados.
5. En síntesis de la manera como ha actuado la parte recurrente deja desprovisto y a la vez pone en duda de la existencia de su Recurso de Constitucional. (sic)
Las demás partes recurridas, Ministerio de Turismo, Procuraduría General de la República, en cabeza el Licdo. Osvaldo Bonilla; Ayuntamiento del Distrito Municipal de Cabarete, Ayuntamiento del Municipio de Sosúa, Cuerpo Especializado de Seguridad Turística (CESTUR), el abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte y el señor Julio César Monegro, interviniente forzoso , no cumplieron con depositar sus respectivos escrito de defensa, pese a que le s fue notificada la instancia cont entiva del recurso por medio de los Actos núm. 1,163/2021, del veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Kelvin Omar
Paulino Soto, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata y, 0174/2021, de l veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Ojilves de Jesús Cabrera, alguacil ordinario de la Cuarta Sala, Tribunal, de Tierra Jurisdicción Santiago.
6. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, las partes han depositado, entre otros, los siguientes documentos:
1. Certificación emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, en manos del señor Luis Peláez, abogado de la parte recurrente, Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A., del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
2. Certificación emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, en manos del señor José Ramón Valbuena Valdez, abogado de la parte recurrida, Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata, Ayuntamiento del Municipio de Sosúa y Asociación para la Protección, Desarrollo y Libre Acceso en la Playa Encuentro (APRODELAPEN), del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
3. Certificación emitida por el Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, en manos del señor Julio César Santana Monegro, en su calidad de interviniente voluntario, del veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
4. Sentencia de amparo núm. 0269 -21-00123, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
5. Certificación emitida por la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, donde se hace constar el depositado vía digital mediante la plataforma BackOffice e l veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno ( 2021), mediante el Ticket núm. 1270023, recibido en este tribunal constitucional el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
6. Acuse de recibo núm. 1328290, del Poder Judicial, sobre depósito escrito de defensa.
7. Acto n úm. 1,163/2021, de l veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Kelvin Omar Paulino Soto, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata.
8. Certificación de Permiso Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, para la construcción y operación del proyecto restante Eco -Deportivo-Club Mendy, solicitado por el señor Julio César Monegro.
9. Certificación dirigida al Sr. Julio César Monegro, de la Dirección de Comandancias de Puertos, de No Objeción para la construcción del bar restaurante Club Mendi.
10. Contrato de arrendamiento entre el Ayuntamiento de Cabarete, donde cede en arrendamiento por veinte (20) años.
11. Acto núm. 520/2021, de l veintitrés (23) de mayo de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Kelvin Omar Paulino, alguacil ordinario del Cámara Civil y Comercio del Juzgado de Primera Instancia Puerto Plata.
12. Acto núm. 640/2021, de l veintitrés (23) de mayo de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Sergio Antonio Rosa Beato, alguacil ordinario de la Tercera Sala, Tribunal, de Tierra Jurisdicción Santiago.
13. Acto núm. 0174/2021, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Ojilves de Jesús Cabrera, alguacil ordinario de la Cuarta Sala, Tribunal, de Tierra Jurisdicción Santiago.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente y a los hechos y argumentos invocados, el conflicto se origina porque las sociedades comerciales Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A., interpusieron una acción constitucional de amparo preventivo por alegada violación de su derecho de propiedad , al derecho y garantía fundamental a la tutela judicial efectiva y el debido proc eso, a fin de que se le ordenara a los accionados, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Turismo, Procuraduría General de la República, en cabeza el Licdo. Osvaldo Bonilla; Ayuntamiento del Distrito Municipal de Cabarete, Ayuntam iento del Municipio de Sosúa, Ayuntamiento de la Provincia Puerto Plata, Cuerpo Especializado de Seguridad Turística (CESTUR), Asociación para la Protección, Desarrollo y Libre Acceso a Playa Encuentro (APRODELAPEN) y el abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte, desistir de sus presuntas actuaciones e intenciones de reabrir caminos ilegales cerrados y pretender ocupar la franja costera marina de los 60 metros previo a la costa de la Playa El Encuentro, ubicadas en el litoral norte de la parcela núm. l-Ref-13, del distrito catastral n úm. 02 de la provincia Puerto Plata , por
considerar que dicha actuación resultaría ser arbitraria e ilegal, debido a que la referida parcela no comporta una franja marina de 60 metros, s ino que solo comporta una anchura de entre 5 y 8 metros conforme el plano de levantamiento primario debidamente registrado en la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales; y en cuanto al interviniente forzoso, el señor Julio César Monegro, que proceda a s eñalizar de manera física el lindero norte de la designación catastral núm. 314887287250 y de la parcela núm. l-Ref-13, del distrito catastral núm. 2 de la provincia Puerto Plata, con el objetivo de identificar el área perteneciente al dominio público y e l área propiedad privada de la parte accionante.
De la referida acción de amparo fue apoderad o el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, tribunal que declaró su inadmisibilidad por notoria improcedencia (artículo 70.3 de la Ley núm. 137- 11) mediante la Sentencia núm. 0269-21-00123, dictada el día catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), sentencia que constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión de amparo de que se encuentra apoderado esta sede constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 siguientes de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Cuestión previa
Como punto previo a la admisibilidad del recurso, debemos precisar que la Asociación para la Protección, Desarrollo y Libre Acceso en Playa Encuentro (APRODELAPEN) le solicita a este tribunal constitucional la declaratoria de nulidad del recurso de revisión de amparo bajo el alegato de que
inventario de piezas y documentos de los cuales la parte recurrente establece en su escrito de Revisión Constitucional, mediante el cual aparece innumerables letras o símbolo X y otros con un símbolo y lo que pone en duda su depósito y existencia, en vista de que como puede la plataforma digital al momento de su depósito establecer que documentos se estaban depositando o no, pero además no establece bajo qué condiciones se depositaron (copias simples, copias certificadas, originales, vistos originales...), lo que da a entender con este elemento de que la parte recurrente violenta los canales dispuesto por la Ley 834, 845 821, y la Ley 137-11, lo relativo a la consignación del depósito del susodicho Recurso de Revisión (Ac use de Recibido), bajo ese panorama de legalidad (fe de la secretaria), viola los principios antes citados.
Sobre este petitorio es oportuno indicar que dentro de las piezas que conforman el expediente remitidas a esta corporación constitucional consta la certificación emitida por la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, donde se hace constar el dep ósito vía digital mediante la plataforma BackOffice e l veintiuno ( 21) de m ayo de dos mil veintiuno ( 2021), mediante el Ticket núm. 1270023, del recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente, conjuntamente con las pruebas que aportadas como sustento del mismo, recurso que fue recibido en esta sede el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Asimismo, consta la certificación emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, por medio a la cual le fue notificado el recurso de revisión en manos del abogado representante de las partes recurridas, Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata, Ayuntamiento del Municipio de Sosua y Asociación para la Protección, Desarrollo y Libre Acceso en la Playa Encuentro (APRODELAPEN), señor José Ramón Valbuena Valdez, del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), notificación realizada con el objeto de proteger el derecho de defensa de la citadas partes recurridas; documentación con la que se comprueba una realidad procesal contraria a lo planteado por la recurrente y en las que nos fundament amos para rechazar la excepción de nulidad propuesta.
10. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión
a. Antes de analizar el fondo del presente caso, es de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 95, 96 y 100 de la referida Ley núm. 137-11.
b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió́ la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
c. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que:
[…] este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante
Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
d. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia o bjeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En la especie, este órgano constitucional ha verificado que la decisión impugnada fue notificada al representante legal de la parte recurrente, Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Inves tment Limited, C. por A., del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante certificación emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata.
e. En ese sentido, este tribunal se ha pronunciado en casos similares al que nos ocupa, estableciendo en la Sentencia TC/0217/14, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), el criterio de que la notificación hecha en la oficina del abogado de la parte accionante es válida, a condición de que se trate del domicilio profesional del abogado que representó sus intereses ante el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión constitucional, así como en esta jurisdicción.2
f. Sin embargo, mediante Sentencia unificadora TC/0109/24, del primero (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024), se decidió unificar la disparidad de criterios en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional con relación a la validez de la notificación de la sentencia recurrida en el domicilio de los abogados de las partes con el propósito de iniciar el conteo del plazo legal de cinco (5) días establecido por el artículo 95, de la Ley núm. 137-11, y determinar, en
2 Reiterado en las sentencias TC/0710/16, de l veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y TC/0402/21, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
consecuencia, la admisibilidad del recurso de revisión de amparo en base a dicha causal.
g. En ese sentido, dicho precedente precisa:
Con el propósito de subsanar la divergencia de criterios precedentemente indicada, utilizando la sentencia unificadora como mecanismo necesario e idóneo para vencerla, y sobre la base de que la sentencia de amparo debe ser notificada a persona o en su domicilio, a los fines de iniciar el conteo del plazo legal para recurrirla y determinar la admisibilidad del recurso de revisión de amparo, el Tribunal Constitucional retoma, para los casos de la misma naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio ut supra expuesto por este órgano colegiado en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), y por ende, se aparta del criterio adoptado a partir de la Sentencia TC/0217/14, al que luego le siguieron varias sentencias más hasta la llegada de este cambio de precedente.
Esta órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione o favor actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencial que garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante leg al en determinado momento, máxime en los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales.
En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisione s notificadas a
persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.
h. En consecuencia, conforme las razones y motivos anteriormente expuestos, este tribunal no dará como válida la notificación de la decisión recurrida efectuada al abogado de la parte recurrente el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , mediante certificación emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, a los fines del calcular el plazo establecido del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, por considerar al no haber sido notificada la sentencia recurrida a la persona de la recurrente o en su domicilio, que el plazo para la interposición del recurso de revisión de amparo por lo expresado, nunca inicio su cómputo, por lo que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno.
i. Previo a valorar el próximo requisito de admisibilidad, es menester contestar también en lo relativo al requisito de admisibilidad exigido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, que las partes recurridas, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y el Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata, presentaron en sus respectivos escrito de defensa un medio de inadmisión en contra de recurso fundado en que, la parte recurrente lo interpuso sin previamente cumplir con su obligación procesal de notificarle la sentencia recurrida.
j. Al respecto, este tribunal tiene a bien precisar que el citado artículo 95 no establece la mencionada obligación procesal a cargo de la parte recurrente, obligación que este colegiado constitucional siempre ha establecido que pesa a cargo de la Secretaría del tribunal que dicta la sentencia recurrida, sobre todo a la parte que sucumbe en justicia para la protección de su derecho al recurso, por lo que sería improcedente sancionar a la parte recurrente por una obligación que
legalmente no le compete. Además, vistos los escrito s de defensa que forman parte de la glosa procesal depositados por las partes recurridas, se comprueba la falta imputable a las recurrentes no le ha provocado a las partes recurridas ningún agravio, razones por las cuales se desestima este medio de inadmisión.
k. Asimismo, la Ley núm. 137 -11 precisa en su artículo 96 que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
l. Las partes recurridas, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y el Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata, solicitan la inadmisibilidad del recurso de revisión por alegado no cumplimiento de las partes recurrentes de no hacer constar de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
m. Esta corporación constitucional ha comprobado que este requisito también se cumple en la instancia contentiva del recurso en la medida en que las partes recurrentes precisan los derechos fundamentales de propiedad y tutela judicial efectiva y debido proceso que invocan les vulneran la sentencia recurrida, así como los agravios que le produce , motivo por el cual se rechaza el medio de inadmisión planteado.
n. Asimismo, en la especie se verifica la calidad de las partes envueltas en el proceso para recurrir ante este colegiado, según el criterio establecido en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), del cual se infiere que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, las partes recurrentes, Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A., ostentan las calidades procesales
idóneas, pues fungieron como accionada en el marco del conocimiento de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motiv o por el cual se encuentra satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
o. Además, la admisibilidad del recurso est á condicionada a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el artículo 100 de la indicada Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto,
[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpre tación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
p. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indet erminada; por esta razón , este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan r especto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
q. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y debemos conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el examen de este recurso permitirá al Tribunal establecer las razones jurídicas por las cuales en la especie no procede la inadmisibilidad de la acción de amparo por notoria improcedencia y seguir confirmando su criterio respecto de los casos en los que procede la aplicación de la causa de inadmisibilidad por la cosa definitivamente juzgada por el carácter vinculante de las decisiones de este tribunal.
11. Sobre el fondo del recurso
a. El presente caso se contrae a un recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 0269-21-00123, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata el catorce (14) d e mayo de dos mil veintiuno (2021). Dicha sentencia declaró inadmisible la acción de amparo presentada por las razones sociales Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A., en contra de Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Turismo, Procuraduría General de la República, en cabeza el Licdo. Osvaldo Bonilla; Ayuntamiento del Distrito Municipal de Cabarete, Ayuntamiento del Municipio Sosúa, Ayuntamiento de la Provincia Puerto Plata, Cuerpo Especializado de Seguri dad Turística (CESTUR), Asociación para la Protección, Desarrollo y Libre Acceso a Playa Encuentro (APRODELAPEN), el abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte y el señor Julio César Monegro, en su calidad de interviniente forzoso, por
notoria improcedencia debido a que la Suprema Corte de Justicia en materia inmobiliaria se encuentra apoderad a de un proceso de deslinde sobre el inmueble objeto de la litis en ocasión de un recurso de casación y de la acción de amparo, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
b. Las recurrentes, las empresas Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A., alegan que la declaratoria de inadmisión de la acción de amparo constituye una errónea interpretación y desnaturalización del derecho de propiedad, así como de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
c. Por su parte, la s partes recurridas, Asociación para la Protección, Desarrollo y Libre Acceso a Playa Encuentro (APRODELAPEN), en su escrito de defensa plantean por un lado la inadmisibilidad de la acción de amparo y por otro, el rechazo de recurso, por falta de la parte recurrente del derech o para actuar en justicia y falta de capacidad, en razón de que han interpuesto una acción para la cual no tiene derecho por los precedentes dictados por medio a sentencias de este tribunal constitucional decididas en su contra, en las que se solucionaron litigios con el mismo objeto, y por existir cosa juzgada por medio a las Sentencias TC/0106/19 y TC/0258/20.
d. En el mismo sentido del rechazo, las partes recurridas, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ayuntamiento de la Provincia Puerto Plata, solicitan en sus respectivos escritos de defensa que se rechace el recurso y sea confirmada la sentencia dictada por el tribunal de amparo, por haber sido dada conforme a derecho.
e. Para justificar su decisión el tribunal de amparo estableció lo siguiente:
13) Que en ese sentido, de examinarse la Acción de Amparo de que se trata a fin de determinar si llevan fundamento jurídico o no las argumentaciones de la parte accionante respecto del inmueble objeto de la presente acción, implicaría necesariamente examin ar la calidad de propietario de la parte accionante dado que se trata de un inmueble que se encuentra en contestación y en vía de consecuencia tocar el proceso del deslinde practicado por la parte accionante en dos porciones de terreno de 108,096.84 tmts y 13,119.28 mts dentro del ámbito de la Parcela no. l -Ref-13 del distrito catastral no.2 del municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata; el cual fue conocido en segundo grado de jurisdicción y actualmente del cual se encuentra apoderado la Suprema Corte de Justicia en ocasión de un recurso de casación, lo que conduce directamente a que esta juez de amparo deba salirse de la esfera jurídica establecida por la norma en materia de ampro, ya que no estaría analizando perse la existencia o no de una posible concu lcación de derechos fundamentales, sino más bien la legitimidad del derecho de las partes intervinientes en el proceso. (sic)
(….) 16) Que resulta preciso indicar, que la esfera jurídica o campo de acción del juez de amparo, se circunscribe a examinar si en los casos de los cuales es apoderado se evidencia amenaza o conculcación de derechos fundamentales, por lo que le está prohibido por mandato expreso de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, obs ervar cualquier otra situación jurídica respecto a la cual exista otra vía para tutelar el derecho, o cuando dicha acción resulte notoriamente improcedente, como en el caso de la especie donde estaría llamado a referirse y examinar la calidad de propietari o y legitimidad del derecho de propiedad de la parte accionante respecto a un inmueble que se encuentra en contestación ante la Suprema Corte de Justicia, por ser
asuntos que no responde a la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
f. Como se advierte, e l juez de amparo justificó su decisión de declaratoria de inadmisibilidad de la acción por notoria improcedente, porque en el momento de la interposición y conocimiento del fondo de la acción de amparo la Suprema Corte de Justicia se encontraba apoderada de un recurso de casación sobre un proceso de deslinde con relación al mismo inmueble objeto de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, recurso de casación pendiente de fallo del cual la parte recurrente admite la situación procesal en la instancia contentiva del recurso; sin embargo, acusa al tribunal de amparo de desvirtuar el fundamento del derecho invocado, puesto que la empresas accionantes no solicitan la tutela de derecho de propiedad en función del proceso de Deslinde, sino en virtud de sus títulos de propiedad a los cuales el Estado dominicana le debe garantía.
g. Este tribunal , para contestar las conclusiones de la parte recurrida, Asociación para la Protección, Desarrollo y Libre Acceso a Playa Encuentro (APRODELAPEN), procederá a analizar el contenido esencial de las Sentencias TC/0106/19 y TC/0258/20, dictada s por este colegiado constitucional.
h. Es menester recordar que el objeto de la acción de amparo original es que se le ordene a los accionados, hoy recurridos, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Turismo, Procuraduría General de la República, en cabeza el Licdo. Osvaldo Bonilla; Ayuntamiento del Dis trito Municipal de Cabarete, Ayuntamiento del Municipio Sosúa, Ayuntamiento de la Provincia Puerto Plata, Cuerpo Especializado de Seguridad Turística (CESTUR), Asociación para la Protección, Desarrollo y Libre Acceso a Playa Encuentro (APRODELAPEN) y el abogado del Estado ante la Jurisdicción
Inmobiliaria del Departamento Norte , desistir de sus presuntas actuaciones e intenciones de reabrir caminos ilegales cerrados y pretender ocupar la franja costera marina de los 60 metros previo a la costa de la Playa El Encuentro, ubicadas en el litoral norte de la parcela núm. l-Ref-13, del distrito catastral núm. 02 de la provincia Puerto Plata , por considerar que dicha actuación resultaría ser arbitraria e ilegal, debido a que la referida parcela no comporta una franja marina de 60 metros, sino que solo comporta una anchura de entre 5 y 8 metros conforme el plano de levantamiento primario debidamente registrado en la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.
i. La Sentencia TC/0106/19 , del veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), decidió un recurso de revisión de amparo interpuesto por la Asociación para la Protección, Desarrollo y Libre Acceso en Playa Encuentro (APROLAPEN) y Phillip Boris Lehman, Ángel Luis Comprés Ramos y Carlos Sansoucy contra la S entencia núm. 271 -2018-SSEN-00588, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). El dispositivo de la sentencia de amparo recurrida en aquella ocasión estableció:
ÚNICO: ratifica la decisión dada en la audiencia de fecha 13 -9-2018, de la siguiente forma:
PRIMERO: rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte accionada principal (Inversiones Calpe, S. R. L).
SEGUNDO: acoge parcialmente la presente acción de amparo, a favor de los accionantes, señores Ricardo Augusto Ripoll, Phillip Boris Lehman, Ángel Luis Comprés Ramos, y Carlos Sansoucy, en contra de
las acciones de Inversiones Calpe, S. R. L, y Mesa Investment Limited C. Por A. (sic), por lo que:
a. Declara que el acceso a Playa Encuentro es un derecho fundamental protegido por la Constitución de la República Dominicana;
b. Ordena a la parte accionada proceder al inmediato retiro de cualquier obstáculo físico que impida el libre acceso a la denominada Playa Encuentro, por lo tanto, deberá retirar cualquier piedra, árbol, tronco, alambrada, equipo mecánico, así como cualquier material que obstaculice el libre acceso a la referida playa, en la vía existente entrando por la urbanización Vista del Caribe hasta la playa misma,
c. Concede un plazo de tres días a la parte accionada para que proceda a ejecutar lo ordenado, en cua nto al retiro de los obstáculos ya referidos en la letra b, a partir de que le sea formalmente notificada la presente decisión;
d. Ordena al Ayuntamiento del Municipio Sosúa, vía su Departamento de Catastro, realizar el estudio de lugar para determinar d e manera clara, precisa e inequívoca, el espacio de sesenta metros desde el borde del mar hacia tierra firme, en todo el litoral de la Playa Encuentro, y posteriormente fijar de forma claramente visible y en un material duradero, marcas que señalen claramente el borde la referida franja de sesenta metros, para lo cual le concede un plazo no mayor de 45 días, a partir de que le sea formalmente notificada la presente decisión;
e. Ordena al Ministerio de Medio Ambiente, al Ministerio de Turismo, al Cuerpo Especializado de Seguridad Turística (CESTUR), y la Junta Distrital de Cabarete, disponer cuantas medidas sean necesarias para
la preservación en óptimas condiciones de la denominada Playa Encuentro, y su litoral de sesenta metros lineales no sujetos a apropiación particular,
f. Ordena a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, prestar el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario, para la ejecución de la presente decisión.
g. Impone a Inversiones Calpe, S. R. L, y Mesa Investment Limited C por A. (sic), de manera conjunta y solidaria, un astreinte de RD$10,000.00, por cada día dejado transcurrir, sin ejecutar lo que se le ha ordenado en la letra b de este dispositivo, luego de vencido el plazo de tres días establecido en la letra c; astreinte liquidable a favor de la Asociación para la protección, desarrollo, y libre acceso en la playa encuentro.
TERCERO: declara la exclusión del señor Jesús Benito Perdomo de la Maza y de la sociedad comercial Security Group MTV, del presente proceso por no haberse probado ninguna actuación de su parte en contra de los derechos de los accionantes.
CUARTO: declara el presente proceso libre de costas por mandato de la constitución.
QUINTO: ordena a la secretaria de este tribunal la notificación d e la presente decisión, conforme las disposiciones del artículo 92 de la ley núm. 137-11.
j. La referida sentencia TC/0106/19 rechazó el recurso de revisión de amparo y confirmó la sentencia recurrida, tras considerar que de manera pertinente el juez de amparo no solo ordenó la apertura del camino por la entrada que inicia en la carretera Sosúa-Cabarete, entrando por la urbanización Vista del Caribe, sino que, además, ordenó al Ayuntamiento del Municipio Sosúa, vía su Departamento de Catastro, realizar un estudio del lugar con la finalidad de que quede establecido de manera clara e inequívoca el espacio no sujeto a apropiación en todo el litoral de la Playa Encuentro, fijando las marcas materiales y visibles de la franja en un plazo de cuarenta y cinco (45) d ías a partir de la notificación de la sentencia, ordenándole al Ministerio de Medio Ambiente, al Ministerio de Turismo, al Cuerpo Especializado de Seguridad Turística (CESTUR) y a la Junta Distrital de Cabarete que dispongan las medidas necesarias para la preservación de la Playa Encuentro y los lineamientos de los metros no sujetos a apropiación particular, considerando que esta medidas garantizan el acceso y respeto del derecho de acceso a la Playa Encuentro, en cumplimiento de lo establecido por la Constitución, en su artículo 15, párrafo, texto según el cual,
(…) Los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso, observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada. La ley regulará las c ondiciones, formas y servidumbres en que los particulares accederán al disfrute o gestión de dichas áreas.
k. En lo relativo a la Sentencia TC/0258/20, del ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), que se falló un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por las razones sociales Inversiones Calpe, S.R.L., y Mesa Investment Limited, C. Por A., contra la Sentencia núm. 0269 -19- 00233, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto
Plata el veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la sentencia recurrida en revisión hace constar en su dispositivo:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la instancia depositada vía secretaria de este Tribunal en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), suscrita por los LICDOS. LUIS A. PELAEZ S., LUIS E. PELAEZ., Y MARCOS A. GURIDI MEJIA, actuando en nombre y representación de las sociedades INVERSIONES CALPE, S.R.L. y MESA INVESTMENT LIMITED, C. POR A, contentiva de una Acción Constitucional de amparo por vulneración al derecho fundamental de la propiedad privada referente a la Parcela No. 1 - REF13 del distrito catastral no. 02 del municipio y provincia de Puerto Plata; en contra del AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SOSUA y el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSO NATURALES, y en calidad de interviniente voluntario la JUNTA DE VOCALES DEL DISTRITO MUNICIPAL DE CABARETE, por los mot ivos antes expuestos.
SEGUNDO: Se exime el proceso de costas, en virtud del principio de gratuidad que rige estos procesos.
l. La mencionada sentencia TC/0258/20 acogió el recurso, revocó la sentencia y declaró inadmisible el recuro de revisión de amparo, por considerar que era claramente evidente que la acción de amparo que le ocupaba devenía en inadmisible por ser notoriamente improcedente, en razón de que el conflicto en cuestión ya había sido resuelto judicialmente, y como consecuencia de ello el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ayuntamiento del Municipio Sosúa ha bían realizado las actuaciones dentro del ámbito de la parcela núm. 1-REF-13, del distrito catastral núm. 2 del municipio y provincia Puerto Plata, por lo que procedió acoger el recurso de revisión constitucional
interpuesto por las razones sociales Inversione s Calpe, S.R.L., y Mesa Investment Limited, C. por A. contra la Sentencia núm. 0269-19-00233, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata el veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019); en consecuencia, revocar la referida sentencia y declarar inadmisible la acción de amparo que nos ocupa por ser notoriamente improcedente.
m. En consonancia con esta línea de razonamiento, este tribunal constitucional observa que el tribunal de amparo incurrió en un error al concluir que la acción de amparo era inadmisible por ser notoriamente improcedente, porque la Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderada se un recurso de casación en materia inmobiliaria pendiente de fallo, toda vez que la acción de amparo devenía en inadmisible por cosa juzgada por este tribunal, debido a que dicha acción tiene el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes que los decididos en la mencionadas Sentencias TC/0106/19 y TC/0258/20, con lo que se determina que las partes hoy recurrentes en revisión pretenden por medio del amparo detener las acciones ordenadas por el tribunal de amparo a las partes hoy recurridas y confirmadas por esta corporación constitucional por medio de la Sentencia TC/0106/19. Por tanto, el juez de amparo debió pronunciar la inadmisibilidad de la acción de amparo por cosa juzgada, no por notoria improcedencia.
n. En definitiva, por el análisis previamente expuesto, este tribunal determina que procede acoger el recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por las razones sociales Inversiones Calpe, S.R.L., y Mesa Investment Limited, C. Por A., y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada y conocer de la acción de amparo de referencia, con el objetivo de declarar su inadmisibilidad por cosa juzgada.
o. En tal orden, este tribunal constitucional conocerá la acción de amparo presentada por las entidades Inversiones Calpe, S. R.L., y Mesa Investment Limited, C. Por A. Lo anterior se hace en consonancia con el precedente fijado en la Sentencia TC/0071/13, de l siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en el cual se estableció:
m) El Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del proceso constitucional antes descrit os, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida.
p. Este tribunal constitucional considera que el recurso de revisión que nos ocupa deviene en inadmisible por haber cosa juzgada. En efecto, este asunto ya fue decidido a través de nuestras Sentencias TC/0106/19, del veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y TC/0258/20, del ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), por las razones previamente expuestas.
q. En lo concerniente a la citada sentencia TC/0106/19, rechazamos el recurso y confirmamos la sentencia y, en cuanto a la Sentencia TC/0258/20, acogimos el recurso, revocamos la sentencia recurrida y declaramos inadmisible la acción de amparo por notoria improceden cia, debido a que el conflicto fue decidido en el ámbito del poder judicial y en ambos procesos existe igualdad de partes, causa y objeto.
r. Valiéndonos del principio rector de supletoriedad, consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, hemos aplicado la cosa juzgada como un medio de inadmisión basado en el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho ( 1978), que establece lo siguiente:
Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
s. Al respecto, hemos conjugado la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en el artículo 69.5 de la Constitución, que dispone que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa, con el artículo 1351 del Código Civil (TC/0065/14), que establece que:
[l]a autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.
t. También vinculada con la seguridad jurídica, la cosa juzgada hace referencia a la decisión tomada por un órgano jurisdiccional, que, de manera definitiva e irrevocable, ha decidido una cuestión o asunto litigioso (TC/0451/18). En ese sentido, hemos precisado que:
hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad[.] (TC/0436/16)
u. Partiendo de lo anterior,
[a]nte situaciones como la que nos ocupa, cuando un juez o tribunal apoderado de un asunto comprueba que la cuestión litigiosa que le ha sido sometida fue judicialmente resuelta con anterioridad, se le impone en principio declarar la inadmisibilidad de la acción o del recurso, en virtud del principio de la autoridad de la cosa juzgada, siempre que resulten satisfechos los requisitos constitucionales y legales que atañen esta materia, a saber: la existencia de identidad de partes, de causa y de objeto. (TC/0807/17)
v. Al respecto, el caráct er vinculante de los precedentes dictados por este colegiado constituye una herramienta que procura la garantía de la supremacía constitucional. Así lo ha establecido este colegiado en la Sentencia TC/0150/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) al expresar:
En los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando la aplicación de las disposiciones normativas que realizan los tribunales ordinarios a los supuestos de hecho sometidos a su consi deración, conforme a la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto.
w. Este criterio fue ratificado por este tribunal en su Sentencia TC/0360/17, del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), donde expresó lo siguiente:
Las decisiones del Tribunal Constitucional no solo son vinculantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino también por la
función que realiza como órgano de cierre del sistema de just icia constitucional. Es innegable que, si un mandato constitucional pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento, bajo argumento contrario a la realidad procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para ello, entonces la supremacía no residiría en la Constitución sino en sus destinatarios, produciendo la quiebra del sistema de justicia constitucional.
x. Asimismo, la vinculación del precedente constitucional constituye una garantía del principio de seguridad jurídica que se erige en uno de los pilares esenciales del Estado social y democrático de derecho, tal como la ha sostenido este tribunal en la Sentencia TC/0299/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018):
En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad.
y. En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional está sujeto también a su propio precedente, a menos que existan motivos de relevancia que le obliguen a apartarse de ese criterio, en cuyo caso debe expresar los fundamentos
de hecho y de derecho que le dirigen a modificarlo, en aplicación del citado párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137-11.
z. De ahí la importancia del cumplimiento de los precedentes cuyo objetivo procura generar estabilidad en el sistema de justicia a fin de que las decisiones sean respetadas, primero, por el propio tribunal, y l uego por todos los poderes y órganos del Estado con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y asegurar que hechos similares sean resueltos de la misma forma, a no ser que concurran situaciones particulares o excepcionales.
aa. En fin, que, al haber comprobado que el asunto decidido a través de las Sentencias TC/0106/19 y TC/0258/20 comporta una identidad de partes, causa y objeto con el caso que ahora nos ocupa, y muy particularmente por ya haberse revocado la sentencia impugnad a y resuelta la acción de amparo, procede inadmitir el recurso de revisión por haber cosa juzgada, acogiendo en consecuencia el medio de inadmisión por cosa juzgada propuesto por la recurrida, Asociación para la Protección, Desarrollo y Libre Acceso en Pla ya Encuentro (APROLAPEN).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Army Ferreira y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por las entidades sociales Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A., contra la Sentencia núm. 0269 - 21-00123, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes, la Sentencia núm. 0269-21- 00123.
TERCERO: DECLARAR la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por las razones sociales Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A., contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Turismo, Procuraduría General de la República, en cabeza el Licdo. Osvaldo Bonilla; Ayuntamiento del Distrito Municipal de Cabarete, Ayuntamiento del Municipio Sosúa, Ayuntamiento de la Provincia Puerto Plata, Cuerpo Especializado de Seguridad Turística (CESTUR), Asociación para la Protección, Desarrollo y Libre Acceso a Playa Encuentro (APRODELAPEN), el abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte y el señor Julio César Monegro, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, parte in fine , de la Constitución, y los artículos 7 numeral 6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, las empresas Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A., y a las partes recurridas, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Turismo, Procuraduría General de la República, en cabeza el Licdo. Osvaldo Bonilla; Ayuntamiento del Distrito Municipal de Cabarete, Ayuntamiento del Municipio Sosúa, Ayuntamiento de la Provincia Puerto Plata, Cuerpo Especializado de Seguridad Turística (CESTUR), Asociación para la Protección, Desarrollo y Libre Acceso a Playa Encuentro (APRODELAPEN), el abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte y el señor Julio César Monegro.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en f echa veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria