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Revisión de amparo

TC/1077/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 212-2024-SSEN 00294, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional20 de octubre de 2026Exp. TC-05-2025-0111Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene origen en un hábeas data interpuesto por el señor L.C.R. en contra de la Dirección Central de Investigación (DICRIM), dependencia de la Policía Nacional . Dicha acción procuraba el retiro de una ficha de control interna por presunta violación del artículo 309 -2 de la Ley núm. 24-97 (que tipifica la violencia doméstica).

Tras ser apoderada, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dispuso acoger el hábeas data mediante la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00294, dictada el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Inconforme con la decisión descrita anteriormente , la Policía Nacional interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en procura de su anulación.

Puntos que resuelve

  • Consideraciones previas
  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre la acción de amparo
  • Certificación núm. OF No. 212/2024, emitida por la Fiscalía de la
  • Certificación de no antecedentes penales , emitida por la

Fallo

PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00294, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00294 por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: RECHAZAR la acción constitucional de hábeas data incoada por el señor L.C.R. en contra de la Dirección Central de Investigación.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Policía Nacional; así como a la parte recurrida, señor L.C.R.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1077/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0111, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 212-2024-SSEN- 00294, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00294, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En su parte dispositiva, esta decisión dispuso lo siguiente:

Primero: acoge en cuanto a la forma la acción constitucional de amparo solicitada por el ciudadano L.C.R., a través de sus abogados los licenciados Nelson Rodríguez Paulino y Braulio Romero Romero, en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, y el Departamento de la Policía Nacional del DICRIM de La Vega, por haberlo conforme a Ley 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional.

Segundo: en cuando al fondo acoge las conclusiones de la parte accionante y rechaza las conclusiones de la parte accionada, en consecuencia, ordena al director General de la Policía Nacional representado por Ramón Guzmán Peralta, y el Departamento de Policía Nacional del DICRIM de La Vega el retiro inmediato de registro impuesta en contra de L.C.R.

Tercero: declara las costas libres.

Esta sentencia fue notificada en el domicilio de la Policía Nacional de La Vega mediante el Acto núm. 404/2025, del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Miguel Ángel Núñez Guerrero, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de La Vega.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00294 fue interpuesto por la Policía Nacional mediante instancia depositada el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) a nte el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de La Vega . Posteriormente, el expediente fue remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

El recurso antes descrito fue notificado en el domicilio del señor L.C.R., mediante el Acto núm. 0419/2025, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por la ministerial Lucía Castillo Rosario , alguacila ordinaria del Juzgado de Paz de Jima Abajo.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

Mediante su Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00294, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega acogió la acción de hábeas data interpuesta por el señor L.C.R., por los motivos siguientes:

1-. Examinada nuestra competencia de conformidad con el artículo 72 de la Ley 137 -11 el cual dispone que los Jueces de Primera Instancia son competentes para conocer de las acciones de amparo que la sean planteadas del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado, lo que ha ocurrido en la especie, somos competentes para conocer de la acción constitucional de amparo, incoada por el ciudadano L.C.R., representado por el licenciado Nelson Rodriguez Paulino y el licenciado Braulio Romero Romero, en contra del DICRIM La Vega, por supuesta violación a la Ley 137 - orgánica del Tribunal Constitucional.

2-. La acción de amparo es un trámite rápido para demandar protección inmediata de los derechos fundamentales ante los tribunales, cuando cualquier persona siente le han sido vulnerados sus derechos o están amenazados por una acción u omisión de cualquier autoridad o persona particular. Consagrando nuestra Constitución en su artículo 72 el derecho a ejercer esta acción por sí o por persona que actúe en nombre del agraviado.

4-. El objeto de la acción de amparo tiene por finalidad específica el restablecimiento de los derechos fundamentales garantizados de forma tácita o expresa que han sido restringidos de forma manifiesta o inminente por el acto u omisión de la autoridad pública o de cualquier particular.

5-. El tribunal acoge las conclusiones vertidas por el abogado de la parte accionante a las que la parte accionada solicitó su rechazo por lo que ordena al director de la Dirección General de la Policía Nacional,

y el Departamento de la Policía Nacional del DICRIM de La Vega, el retiro inmediato de registro impuesta en contra de L.C.R.

RESUELVE

Primero: acoge en cuanto a la forma la acción constitucional de amparo solicitada por el ciudadano L.C.R., a través de sus abogados los licenciados Nelson Rodríguez Paulino y Braulio Romero Romero, en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, y el Departamento de la Policía Nacional del DICRIM de La Vega, por haberlo hecho conforme a Ley 137 -11, orgánica del Tribunal Constitucional.

Segundo: en cuando al fondo acoge las conclusiones de la parte accionante y rechaza las conclusiones de la parte accionada, en consecuencia, ordena al director General de la Policia Nacional representado por Ramón Guzmán Peralta, y el Departamento de Policía Nacional del DICRIM de La Vega el retiro inmediato de registro impuesta en contra de L.C.R.

Tercero: declara las costas libres.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Policía Nacional, como parte recurrente, solicita mediante su instancia que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo sea acogido y que, consecuentemente, se revoque la Sentencia núm. 212 -2024- SSEN-00294. A tales fines, fundamenta sus pretensiones en los siguientes medios de revisión:

PRIMER MEDIO: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

RESULTA que, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, en su sentencia No. 212 -2024- SSEN-00294, emitida en fecha 26 de diciembre del año 2024, INOBSERVÓ, el análisis de su competencia al momento de analizar el recurso de Hábeas Data, presentado por el accionante L.C.R.

RESULTA que, conforme a los que establece la ley 137 -11, Organización del Tribunal Constitucional, en su artículo 75, sobre los Amparo contra Actos y Omisiones Administrativas, lo siguiente: Artículo 75, La acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

RESULTA que, al tratarse de una acción de Hábeas Data, donde se promueve cambio de supuestas informaciones, que alejadamente mantiene en sus registros La Policía Nacional, el accionante, L.C.R., debió apoderar al Tribunal Superior Administrativo, (TSA) NO a La

Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, por vía de consecuencias, la sentencia No. 212 - 2024- SSEN-00294, debe ser declara Nula, por este Tribunal Constitucional.

SEGUNDO MEDIO: Errónea interpretación de la ley ante las faltas de pruebas.

RESULTA que, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, sentencia No. 212 -2024- SSEN00294, emitida en fecha 26 de diciembre del año 2024, realizó una errónea interpretación de la Constitución, en su artículo 69, numeral 7, al acoger un recurso de Hábeas Data, promovido por L.C.R., el cual, no presenta pruebas que sustenten sus alegatos, para condenar, como en efecto condenó a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, y el DEP ARTAMENTO DE LA POLICÍA NACIONAL DICRIM DE LA VEGA.

RESULTA que, la honorable magistrada de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, INOBSERVÓ que el accionante L.C.R., nunca depositó Certificación del supuesto registro que, supuestamente existe en su contra en los archivos de la Policía Nacional.

TERCER MEDIO Falta de ponderación al estatuir

RESULTA que, La Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, en su sentencia No. 212 -2024-

SSEN-00294, en su página 4, numeral No. 4, la Juez establece lo siguiente: El objeto de la acción de amparo tiene por finalidad especifica el restablecimiento de los fundamentales garantizados de forma tácita o expresa que han sido restringido de forma manifiesta o inminente por el acto u omisión de la autoridad pública o de cualquier particular.

RESULTA que, al observar esta ponderación de parte de la Juez del La Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, en su sentencia No. 212 -2024-SSEN-00294, se comprueba que esta, procedió a condenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, y el DEP ARTAMENTO DE LA POLICÍA NACIONAL DICRIM DE LA VEGA, sin contar con pruebas, ya que, el accionante L.C.R., nunca presento pruebas de sus alegatos, mucho menos, certificación que acredite tal o cual registro en su contra.

En lo relativo a sus conclusiones, la Policía Nacional solicita a este tribunal constitucional lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR regular y válido en cuanto a la forma, el presente escrito de acción de revisión Constitucional promovido por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, y el DEP ARTAMENTO DE LA POLICÍA NACIONAL DICRIM DE LA VEGA, contra la sentencia No. 212-2024-SSEN-00294, emitida en fecha 26 de diciembre del año 2024, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, por ser presentada en el tiempo у cumpliendo con las normativas que rieguen esta materia.

SEGUNDO: ANULAR, en todas sus partes la sentencia No. 212 -2024- SSEN00294, emitida en fecha 26 de diciembre del año 2024, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, al quedar demostrado que, las decisiones tomadas en esta decisión judicial son, contrarias a la Constitución Dominica, articulo. 69, numerales 7,10, decreto 122-07 y articulo 75 de la ley 137- 11. Ya que, queda demostrado que, en la sentencia No. 212- 2024-SSEN- 00294, se procedió a condenar la DIREC CIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, y el DEP ARTAMENTO DE LA POLICÍA NACIONAL DICRIM DE LA VEGA, con alegatos y no con pruebas. Que la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, no es competente para conocer esta acción de Habeas Data, ya que esta acción es exclusividad del Tribunales Contencioso, TSA. Que Nadie puede ser sometido a proceso penal, sin la existencia de ley, pruebas y previa al hecho imputado.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales

CUARTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrida, señor L.C.R. no hizo depósito de su escrito de defensa, pese a que fue notificado del recurso de revisión constitucional de sentencia de

amparo mediante el Acto núm. 0419/2025, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por la ministerial Lucía Castillo Rosario, alguacila ordinaria del Juzgado de Paz de Jima Abajo.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo figuran principalmente los siguientes:

1. Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00294, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 404/2025, del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Miguel Ángel Núñez Guerrero, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de la Vega.

3. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional, depositado el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo y recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 0505/2025, de l veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Abrahan Paulino Mercedes, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Circunscripción de La Vega.

5. Autorización Judicial núm. 2024 -AJ0015807, con ordenanza de arresto respecto al señor L.C.R., emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega e l veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

6. Orden de arresto núm. 2024 -AJ0025807 contra el señor L.C.R., emitida por la División Regional Especializada de Atención a la Mujer y Violencia Intrafamiliar de La Vega respecto del señor L.C.R. el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

7. Certificación núm. OF No. 212/2024, emitida por la Fiscalía de La Vega el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que avala la no constancia de proceso ni sometimiento judicial con relación al señor L.C.R.

8. Certificación de no antecedentes penales emitida por la Procuraduría General de la República el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), relativa al señor L.C.R.

9. Solicitud de retiro de ficha, suscrita por el señor L.C.R. y dirigida al director general de la Policía Nacional el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

10. Certificación núm. SGCERT-EST202403334, emitida por la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que avala la no constancia de estado de reclusión del señor L.C.R. en alguno de los centros penitenciarios bajo su control.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene origen en un hábeas data interpuesto por el señor L.C.R. en contra de la Dirección Central de Investigación (DICRIM), dependencia de la Policía Nacional . Dicha acción procuraba el retiro de una ficha de control interna por presunta violación del artículo 309 -2 de la Ley núm. 24-97 (que tipifica la violencia doméstica).

Tras ser apoderada, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dispuso acoger el hábeas data mediante la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00294, dictada el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Inconforme con la decisión descrita anteriormente , la Policía Nacional interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en procura de su anulación.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Consideraciones previas

9.1. En vista de que el conflicto versa sobre un dato personal de carácter confidencial que se encuentra en los registros de control e inteligencia policial, la protección de dicha información es de suma importancia para garantizar los derechos fundamentales de l accionante en h ábeas data, hoy recurrido en revisión constitucional.

9.2. Entre los deberes que conlleva el tratamiento de los registros de control e inteligencia figura la preservación de confidencialidad de tales datos frente a terceros, como lo establece el artículo 6 del Decreto núm. 122-07:

El Registro de Control e Inteligencia Policial es de uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, en ningún caso será de libre acceso al público. De manera excepcional podrán tener acceso las instituciones que forman parte integrante del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, conforme el Decreto No. 315-06, de fecha 28 de julio del 2006.

9.3. En esa misma línea, la Ley núm. 172 -13 consagra en su artículo 5.6 el principio del deber de secreto de los datos personales, a través del cual se obliga al responsable de los archivos a mantener la confidencialidad de la información personal privada que figura en sus bancos de datos, estableciendo que:

Principios. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios: (…) 6. Deber de secreto. El responsable del archivo de datos personales y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún

después de finalizar sus relaciones con el titular del archivo de datos personales o, en su caso, con el responsable del mismo, salvo que sea relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública. Atendiendo a este principio el deber de secreto contemplará además: a) El obligado será relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública. (…)

9.4. Así pues, este tribunal constitucional toma en cuenta la importancia de proteger la identidad del justiciable que pretende salvaguardar sus datos personales, a fin de poder garantizar su pleno disfrute del derecho a la autodeterminación informativa, el honor y la privacidad; así como también para asegurar una tutela judicial efectiva sin que el accionante en hábeas data –bajo el procedimiento constitucional del amparo– tema que las vías jurisdiccionales difundan su información personal de carácter confidencial a través de la publicidad de las decisiones de esta jurisdicción.

9.5. Por ende, este tribunal constitucional procederá a referirse al accionante en hábeas data y hoy recurrido en revisión constitucional por su acrónimo , señor L.C.R.

10. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Este tribunal constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible, en virtud de las siguientes consideraciones:

10.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95) , inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

10.3. En relación con el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, conviene precisar que la Ley núm. 137 -11 consagra en su artículo 94 la posibilidad de que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo puedan ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en la ley.

10.4. En cuanto al plazo para su interposición, la parte in fine del artículo 95 prescribe que este debe presentarse, a más tardar —bajo pena de inadmisibilidad— dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional ha precisado, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que es franco, lo que implica la exclusión tanto del día inicial ( dies a quo ), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem ) para su cómputo .1 Asimismo, este colegiado ha determinado que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del referido plazo para recurrir la decisión es la toma de conocimiento por la persona del recurrente o en su domicilio particular, de la sentencia íntegra en cuestión.2

1 Ver Sentencias TC/0080/12, TC/0071/13, TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, TC/0016/18, TC/0317/19. 2 Debido a que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (TC/0543/15). Además, conviene destacar que, hasta recientemente, esta cor te ha dado como válida la notificación realizada al abogado de la recurrente, sujeto a que le haya representado tanto ante esta sede como ante el órgano jurisdiccional que rindió la decisión recurrida (TC/0214/14). Sin embargo, nuestra partir de la Sentenc ia TC/0109/24, este precedente fue modificado estableciéndose, en lo adelante, el siguiente criterio:

10.5. En ese sentido, se verifica que la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00294 fue notificada en el domicilio de la Policía Nacional de La Vega , mediante el Acto núm. 405-2025, el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , mientras que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue depositado el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) . Es decir que, que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días que dispone el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

10.6. Respecto a los requisitos y condiciones establecidos para la interposición del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, el artículo 96, precisa que [e]l recurso contenderá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada . En ese sentido, este tribunal ha verificado que la instancia introductoria del recurso cumple con las menciones exigidas, señalando los supuestos agravios provocados por la sentencia impugnada. En este caso, la supuesta incompetencia de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega para conocer de la acción de hábeas data, la alegada falta de ponderación de las pruebas y la supuesta errónea interpretación de la ley ante la falta de pruebas.

10.7. Por demás, e ste tribunal también ha verificado que la parte recurrente, Policía Nacional, tiene la calidad requerida para recurrir en revisión a la luz del criterio adoptado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En dicha decisión esta jurisdicción estableció que solo

A partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el r ecurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado. En efecto, la parte hoy recurrente tuvo la calidad de parte accionada en ocasión de la acción de amparo conocida en primer grado.

10.8. En otro orden de ideas, el artículo 100 establece de manera taxativa que:

La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la deter minación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.9. La especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;

2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;

3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;

4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.10. En ese sentido, este tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, toda vez que se evidencia un conflicto que permitirá continuar el desarrollo del criterio sobre el régimen de admisibilidad aplicable a la acción de hábeas data, así como reiterar el criterio sobre la facultad que tienen las instituciones del orden y persecutoras de la actividad delictual de registrar y mantener en sus bases de datos registros relativos a incidentes penales de las personas.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

11.1. En la especie, este tribunal constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00294, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

11.2. Mediante esa sentencia, el juez de amparo acogió la acción de hábeas data interpuesta por el señor L.C.R., la cual perseguía el retiro de una ficha de control interno de la Policía Nacional, por presunta violación del artículo 309 -2 de la Ley núm. 24-97 ( que tipifica la violencia intrafamiliar). Según sus razonamientos, la Tercera Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega expuso lo siguiente:

4-. El objeto de la acción de amparo tiene por finalidad específica el restablecimiento de los derechos fundamentales garantizados de forma tácita o expresa que han sido restringidos de forma manifiesta o inminente por el acto u omisión de la autoridad pública o de cualquier particular.

5-. El tribunal acoge las conclusiones vertidas por el abogado de la parte accionante a las que la parte accionada solicitó su rechazo por lo que ordena al director de la Dirección General de la Policía Nacional, y el Departamento de la Policía Nacional de l DICRIM de La Vega, el retiro inmediato de registro impuesta en contra de L.C.R.

11.3. En desacuerdo con esa sentencia , la Policía Nacional, como parte recurrente, alega en primer lugar la incompetencia de la Tercera Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega para conocer de la acción de hábeas data, pues considera que en virtud de que esta se diri gía contra un acto administrativo, la jurisdicción competente lo era la contenciosa- administrativa. Por otra parte, argumenta que el juez de amparo incurrió en falta de ponderación de las pruebas y una errónea interpretación de la ley, tras acoger la acción de hábeas data sin que la parte entonces accionante hiciera constar entre sus elementos probatorios alguna constancia de la ficha de control impugnada.

11.4. En esa línea, la Policía Nacional alega tener competencia para registrar datos sobre personas con antecedentes delictivos, de conformidad con el Decreto núm. 122-07. Además, agrega que:

RESULTA que, la existencia del Registro de Control e Inteligencia Policial, por sí solo, no lesiona los derechos fundamentales de las

personas y no puede hacerse uso de esa información, excepto que sea sometida la persona de que se trate a investigación penal o en ocasión de un proceso judicial…

11.5. Asimismo, entre los documentos que reposan en el expediente, los cuales han sido depositados por la parte recurrente, este tribunal constitucional observa una certificación expedida por la Dirección Central de Análisis y Documentación Delictiva de la Policía Nacional, de l veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se registra que el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el señor L.C.R. habría sido sometido por su expareja tras una situación de violencia intrafamiliar tipificada por el artículo 309-2 de la Ley núm. 24-97.

11.6. Pese a la existencia de dicho registro, este tribunal también verifica que el señor L.C.R. nunca fue perseguido judicialmente luego de que la Fiscalía de La Vega levantara un acta de compromiso entre el referido señor y la denunciante, el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) . Igualmente, en el dispositivo de dicha acta se hizo constar la solicitud de una medida de protección en favor de la denunciante.

11.7. En cambio, el señor L.C.R., como parte recurrida, no hizo depósito de su escrito de defensa, a pesar de haber sido notificado del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo mediante el Acto núm. 0419/2025, de l treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por la ministerial Lucía Castillo Rosario, alguacil ordinaria del Juzgado de Paz de Jima Abajo.

11.8. Tras el examen de la decisión impugnada y de los argumentos esbozados por la Policía Nacional, este tribunal constitucional procederá a examinar lo s

siguientes aspectos: (i) en primer lugar, si la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de La Vega era competente para pronunciarse sobre la acción de hábeas data interpuesto por el señor L.C.R. y, (ii) si con su decisión , la Tercera Cámara habría incurrido en falta de ponderación de las pruebas.

11.9. Por consiguiente, a los fines de determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la acción de hábeas data , este tribunal constitucional considera oportuno reproducir el contenido del artículo 70 de la Constitución dominicana, el cual establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actual ización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

11.10. Asimismo, el artículo 64 de la Ley núm. 137 -11, además de replicar el contenido del artículo 70 de la Constitución , agrega en su parte final que la acción de hábeas data se rige por el régimen procesal común del amparo . En una ocasión similar a la de la especie, este tribunal constitucional se pronunció en sentido de que:

(…) conforme a los términos del artículo 70 constitucional, del artículo 64 de la Ley núm. 137 - 11 y del artículo 17 de la Ley núm. 72 -133, la acción de hábeas data es la garantía constitucional apta para la protección de las informaciones personales que reposan en los bancos

de datos públicos o privados, como es la ficha de control cuya remoción procura el accionante…3

11.11. En ese contexto, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega actuó dentro del ámbito de sus atribuciones al conocer la acción de hábeas data interpuesta por el señor L.C.R., en atención a que este tipo de reclamación se encuentra sometida al régimen procesal del amparo, según lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley núm. 137- 11 y la jurisprudencia de este tribunal constitucional. Por ello, en la especie no se configura la alegada incompetencia invocada por la Policía Nacional, razón por la cual procede rechazar dicho planteamiento por carecer de sustento jurídico.

11.12. En otro aspecto, la parte recurrente ha argumentado que el tribunal a quo habría incurrido en falta de ponderación. Particularmente, tras emitir la Sentencia núm. 212 -2024-SSEN-00294 sin sustento en algún elemento probatorio que hiciera constar la existencia de la ficha de control impugnada.

11.13. En ese sentido , este tribunal constitucional verifica que, tal y como lo hizo constar la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, los elementos de prueba que le sirvieron de sustento para pronunciar su decisión fueron los siguientes: 1. certificación de la Fiscalía de La Vega, e l diecisiete ( 17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Fiscalía de La Vega; 2. copia de acta de compromiso; 3. copia de cédula del señor L.C.R.; 4. certificación de que no existe proceso judicial.

3 Ver Sentencia TC/0255/21, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), p. 26, literal u.

11.14. No obstante, de manera oficiosa esta jurisdicción constitucional estima que, más allá de que la ficha de control impugnada formara parte o no del legajo probatorio del cual había sido apoderado el juez de amparo, dicho juez desconoció la competencia de la Policía Nacional para llevar registro relativos a incidentes penales, así como la jurisprudencia de este tribunal constitucional al respecto (ver Sentencias TC/0726/17, TC/0255/21 y TC/0219/22). En efecto, el artículo 2.C del Decreto núm. 122-07, que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos, dispone:

c) Registro de Control e Inteligencia Policial: Es el registro de los datos acumulados como referente de inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva responsabilidad de la Policía Nacional4, cuyo manejo será supervisado por la Secretaria de Estado de Interior y Policía y observando la institución policial la debida subordinación funcional a1 Ministerio Publico, el cual ejerce la función de dirección de la investigación, de conformidad con el Código Procesal Penal.

11.15. Por tanto, en lo adelante procede acoger el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo presentado por la Policía Nacional, revocar la Sentencia núm. 212 -2024-SSEN-00294, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de La Vega y, en consecuencia, conocer de la acción de hábeas data.

12. Sobre la acción de amparo

12.1. En el caso de marras, este tribunal constitucional se encuentra apoderado de una acción de hábeas data interpuesta por el señor L.C.R., en contra de la Dirección Central de Investigación . Mediante su instancia, el accionante

4 Subrayado nuestro.

procura el retiro de una ficha de control interna de la Policía Nacional, la cual presuntamente reposaría en la base de datos de la parte accionada.

12.2. En efecto, la parte accionante ha manifestado de manera textual lo siguiente:

ATENDIDO: A que en fecha 09/09/2024, comparecieron los señores María Altagracia de La Paz Esquea y L.C.R., con la finalidad de realizar una conciliación por ante la unidad de atención a la víctima, ya que sobre el existía una orden de arresto.

ATENDIDO: Una vez allí fueron atendido por la Magistrada Cristal Núñez, levantando un acta de acuerdo, en la cual se estableció en que las partes no se iban a agredir y que iba a primar entre ellos, un estado de paz y armonía, por lo que fue desestimado el proceso sin que el mismo fuera judicializado.

ATENDIDO: A que una vez saliendo de realizar dicho acuerdo el Policía de Turno en la Unidad de Atención a la Victima, procedió sin ningún oficio a llevar al señor L.C.R., a la oficina de archivo de la policía de La Vega, con el objetivo de procesarlo con una supuesta ficha de control.

ATENDIDO: A que, con dicha actuación el señor L.C.R., está recibiendo un daño incalculable ya que el mismo se encuentra en proceso de viaje y esto obviamente le paraliza dicho proceso, además de que le afecta en otras actividades de su vida pública y privada.

12.3. Según los elementos de pruebas aportados por el accionante, los cuales han servido de base para sustentar sus pretensiones, este tribunal constitucional da constancia de los siguientes documentos:

1. Certificación núm. OF No. 212/2024, emitida por la Fiscalía de la Vega en fecha del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que avala la no constancia de proceso ni sometimiento judicial con relación al señor L.C.R.

2. Certificación de no antecedentes penales , emitida por la Procuraduría General de la República en fecha del veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

12.4. Por su parte, la Dirección Central de Investigación, como parte accionada, argumenta lo siguiente:

Sentencia TC/0255/21 del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021). Con esta demostramos que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado con et análisis de cuando no es posible incurrir en un Hábeas Data para lograr el retiro de ficha policial, y es que esta decisión resulta vinculante para todos los tribunales del país. Pero que, por demás, establece que la vía para efectivizar el retiro de una ficha policial no es la acción constitucional de Hábeas Data.

12.5. Previo al análisis de la cuestión principal que la ha sido planteada a este tribunal constitucional, en primer lugar, se procederá a dar respuesta al medio de inadmisión planteado por la parte accionada. En ese sentido, es necesario señalar que la Dirección Central de Investigación ha hecho una interpretación errada del precedente sentado en la Sentencia TC/0255/21. En tal sentido, a

pesar de que el accionante ha inferido que la acción de habeas data no es la vía efectiva para solicitar el retiro de una ficha policial, lo que realmente dispuso este tribunal constitucional en la sentencia de referencia fue lo siguiente:

(…) en cuanto al medio de inadmisión por la existencia de otra vía judicial efectiva planteado por la Policía Nacional, este tribunal constitucional lo rechaza en virtud de que conforme a los términos del artículo 70 constitucional, del artículo 64 de la Ley núm. 137- 11 y del artículo 17 de la Ley núm. 72 -133 , la acción de hábeas data es la garantía constitucional apta para la protección de las informaciones personales que reposan en los bancos de datos públicos o privados, como es la ficha de control cuya remoción procura el accionante.

12.6. En tal virtud procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la Dirección Central de Investigación sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

12.7. En vista de que el núcleo del presente caso consiste en determinar si la existencia de la ficha de control en contra del señor L.C.R. se traduce en una violación a sus derechos fundamentales y, si en consecuencia, debe procederse a su retiro o levantamiento, este tribunal constitucional hará un análisis de la normativa aplicable a este caso y del comportamiento jurisprudencial en la materia.

12.8. En ese sentido, es pertinente señalar que el Decreto núm. 122 -07, que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos, define en su artículo 2 .C que estas fichas de control forman parte del:

(…) registro de los datos acumulados como referente de inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva responsabilidad de la Policía Nacional,5 cuyo manejo será supervisado por la Secretar ía de Estado de Interior y Policía y observando la institución policial la debida subordinación funcional a1 Ministerio Público, el cual ejerce la función de dirección de la investigación, de conformidad con el Código Procesal Penal.

12.9. En esa línea , es propicio señalar que el artículo 44.4 de la Constitución dispone que el manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, solo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley . Además, dicho texto establece una regulación o limitación al respecto, al señalar que toda autoridad o particular debe respetar el derecho de toda persona al honor, al buen nombre y a la propia imagen, y, en caso contrario, estará obligado a resarcirlo o a repararlo. Por tanto, este tribunal constitucional estima que, siempre y cuando la institución mantenga las informaciones recabadas para su uso interno y cumpla con lo dispuesto en esta norma, tal actuación no puede considerarse como lesiva a los derechos fundamentales de la persona, siempre que se enmarque en lo disp uesto en el numeral 4 del citado artículo.

12.10. Respecto de la facultad otorgada a los organismos de investigación del Estado, e ste tribunal constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones, avalando la potestad de las instituciones del orden y persecutoras de la actividad delictual de registrar y mantener en sus bases de datos registros relativos a

5 Subrayado nuestro.

incidentes penales de las personas . En efecto, mediante la Sentencia TC/0027/13 se estableció que:

(…) lo expresado en el párrafo anterior no implica que las entidades del Estado, responsables de la investigación de los crímenes y delitos, no puedan preservar un archivo de informaciones que le permita hacer consultas al momento de cumplir sus funciones.

12.11. En otra oportunidad, mediante la Sentencia TC/0726/17, este tribunal constitucional sostuvo que:

Como se ha visto, el tribunal de amparo efectivamente consideró que no procedía la acción de amparo –lanzada con el propósito de que sea eliminada toda la información relativa a una ficha administrativa que existe a su nombre en la Policía Nacional–, en vista de que el hecho de mantener registros internos de carácter administrativo para consultas posteriores no irrumpe o afecta los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre que se traten de informaciones privadas, las cuales no sean divulgadas a terceros.

12.12. De las precedentes consideraciones y del estudio de las piezas que obran en el expediente, este órgano constitucional advierte que el señor L.C.R. no ha aportado prueba alguna que evidencie que la parte accionada, Dirección Central de Investigación , haya hecho públicas las informaciones registradas en sus archivos en lo relativo a su persona.

12.13. De hecho, tal ponderación se sustenta en los distintos documentos aportados por el propio accionante , destacándose entre ellos : (i) una certificación de no antecedentes penales emitida por la Procuraduría General de

la República el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , (ii) así como una certificación emitida por la Fiscalía de La Vega el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se hace constar que en su contra no existen procesos ni sometimientos judiciales activos.

12.14. Como resultado de todo lo anterior, este tribunal constitucional concluye que el registro de una ficha de control en los archivos de la Dirección Central de Investigación , destinada exclusivamente a fines internos de inteligencia policial, no configura, por sí sola, una vulneración a los derechos fundamentales del señor L.C.R. Por demás, en el presente caso, el accionante no ha demostrado que la información contenida en el presunto registro haya sido comunicada a los registros públicos, ni probado que el contenido del mismo sea falso, impreciso o que se encuentre desactualizado, en detrimento de los límites establecidos en el artículo 44.4 de la Constitución. En consecuencia, al no verificarse una actuación lesiva atribuible a la parte encausada, procede rechazar la presente acción de hábeas data.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrad o Fidias Federico Aristy Payano.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00294, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00294 por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: RECHAZAR la acción constitucional de hábeas data incoada por el señor L.C.R. en contra de la Dirección Central de Investigación.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Policía Nacional; así como a la parte recurrida, señor L.C.R.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:

1. Comparto la solución a la que llegó el Tribunal Constitucional, tanto en cuanto a la admisión y acogimiento del recurso de revisión como a la admisión y rechazo de la acción de hábeas data. Sin embargo, considero, con el debido respeto, que el Tribunal Constitucional debe reevaluar su postura —respecto de la cual, muy respetuosamente, ahora me aparto— sobre el régimen procesal que corresponde aplicar al hábeas data. En ese sentido, considero que, si bien la acción de hábeas data se rige, por lo general, por el régimen procesal común del amparo, también debe cumplir con el procedimiento contemplado en la Ley 172-13.

2. En ese sentido, para sostener mi criterio particular, me referiré, al amparo ordinario y al hábeas data. Luego, trataré, específicamente, el régimen procesal que, a mi juicio, corresponde aplicar al hábeas data. Después, me referiré a las

razones por las que el Tribunal Constitucional debe reevaluar su criterio. Por último, trataré el caso concreto.

1. El amparo ordinario y el hábeas data

3. Con la proclamación de la Constitución de dos mil diez ( 2010), el constituyente consagró un amplio listado de derechos fundamentales. Van desde el artículo 37 al 67. Abarcan derechos civiles y políticos, económicos y sociales, culturales y deportivos, y colectivos y del medio ambiente. Para procurar que estos derech os fundamentales fueran garantizados, se refirió, entonces, a la tutela judicial efectiva y debido proceso y consagró varias acciones judiciales: hábeas data, hábeas corpus y amparo. Están contenidas, por separado, en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución.

4. La Constitución se refiere a la acción de amparo en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados p or la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades. (Artículo 72)

5. Al hacer una lectura detenida de la citada disposición, podemos hacer algunas inferencias. Lo primero es que la Constitución previó, en ese párrafo, al menos cuatro acciones de amparo:

en su vertiente ordinaria o reparadora (para la protección de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados) y preventiva (cuando resulten amenazados), así como el amparo de cumplimiento (para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo) y colectivo (para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos). (TC/0564/25)

6. Lo segundo es que, desde allí, el constituyente excluyó del amparo los derechos fundamentales que pudiesen ser protegidos por el hábeas corpus («no protegidos por el hábeas corpus»), puntualmente la libertad. En efecto, nótese que, al referirse al hábeas corpus, la Constitución consagra lo siguiente:

Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, de conformidad con la ley, pa ra que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad. (Artículo 71)

7. Lo tercero es que la Constitución —en su artículo 72 — refiere la regulación de las acciones de amparo a la ley («de conformidad con la ley») y, acto seguido, señala las características que deben regir su procedimiento: «preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades». Es, pues, partiendo de dichas disposiciones que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula cada uno de estos amparos y agrega el amparo electoral.

8. Antes de examinar lo que dispone la Ley 137-11, conviene recordar lo que consagra la Constitución con relación al hábeas data. Dice lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actual ización y confidencialidad de aqu[e]llos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. (Artículo 70)

9. Hasta aquí, podemos colegir que el constituyente consagró una acción para la protección, en general, de los derechos fundamentales (el amparo y sus distintas vertientes); otra acción para la protección específica del derecho fundamental a la libertad (el h ábeas corpus); y una última acción para la protección —también específica — del derecho fundamental a la autodeterminación informativa (el hábeas data). De esta manera, sería improcedente presentar una acción de hábeas corpus para la protección de un derecho fundamental distinto al de la libertad; de hábeas data para la protección de un derecho fundamental distinto al de la autodeterminación informativa; o de amparo para la protección de los derechos fundamentales a la libertad o a la autodeterminación informativa. Cada acción —las tres— tienen sus distintos objetivos. Esto queda claro cuando consultamos la Ley 137-11.

10. En efecto, al examinar la Ley 137-11, esta indica que

[l]a acción de amparo será admisible contra todo acto [u] omisión de una autoridad pública o de cualquier particular[] que[,] en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta [,] lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el [h]ábeas [c]orpus y el [h]ábeas [d]ata. (Artículo 65)

11. Nótese, pues, que la Ley 137-11 viene a recoger lo anterior y a aclarar que el amparo no es admisible para procurar la protección de los derechos fundamentales ya cubiertos por el hábeas corpus y el hábeas data. No me detendré, en esta ocasión, a tratar el hábeas corpus, por cuanto no viene al caso. Veamos, pues, el hábeas data.

12. En tanto procedimiento constitucional, la Ley 137-11 también se refiere al hábeas data, si bien muy brevemente. Replica, casi que al pie de la letra, lo que dice la Constitución al respecto, salvo por la última oración. Allí agrega que «la acción de hábeas data se rige por el régimen procesal común del amparo» (artículo 64).

13. De esta manera, y siguiendo una lectura aislada de la Ley 137 -11, cabría deducir —por la última oración del artículo 64, recién transcrita — que las disposiciones relativas al amparo ordinario o reparador son aplicables, en la misma medida, al hábeas data. Veamos, brevemente, algunas de estas disposiciones:

(1) se reitera la gratuidad de la acción (artículo 66); (2) se dispone que, antes del tribunal de amparo decidir sobre su admisibilidad, debe primero instruir el proceso (artículo 70); (3) se indica que el amparo no puede suspenderse o sobreseerse ni siquiera por la incomparecencia de una de las partes (artículos 71 y 81.3); (4) no se requiere el apoderamiento de un abogado para accionar (artículo 76.2); (5) la audiencia para conocer el amparo debe celebrarse en un plazo no mayor a cinco días, e incluso a hora fija y en días feriados o de descanso si se trata de un caso de extrema urgencia (artículos 78 y 82); (6) hay libertad de prueba (artículo 80);

(7) el tribunal cuenta con amplios poderes para suplir de oficio cualquier medio de derecho, ordenar medidas precautorias y celebrar medidas de instrucción (artículos 85, 86 y 87); (8) el tribunal debe decidir sobre el amparo el mismo día de la audiencia en que el asunto quede en estado de fallo y emitir su sentencia dentro de un plazo de cinco días, disponiéndose que la sentencia es ejecutoria de pleno derecho e incluso a la vista de la minuta si es necesario (artículos 71, 84 y 90); y, entre otras más, (9) la secretaría del tribunal debe notificar directamente la sentencia cuando la acción es acogida y se dispongan medidas o instrucciones a una autoridad (artículo 92).

14. Este conjunto de disposiciones da testimonio de la naturaleza y características del amparo y, en esa misma medida, del hábeas data. Específica y puntualmente dirigido a proteger los derechos fundamentales, el constituyente y el legislador han intencionalme nte diseñado un procedimiento preferente, sumario e informal, donde se prioriza —en respeto del debido proceso — un rápido conocimiento del asunto y la ejecución de lo decidido. Ha sido diseñado pensando en la eficiencia, eficacia y su uso adecuado, evitand o entorpecimientos, dilaciones y obstrucciones innecesarias. Es, entonces, un procedimiento diseñado para que el asunto sea resuelto en una única instancia y de manera sumaria, otorgándole a la sentencia una particular fuerza ejecutoria. Ello se debe —como hemos visto — a su naturaleza misma, orientada a la protección de los derechos fundamentales.

15. De igual manera, la Ley 137 -11 se encarga de mencionar aquellas causas que darían lugar a la inadmisibilidad de la acción. En su artículo 70, dispone lo siguiente:

El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado;

2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental;

3)Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

16. Todo esto, como hemos visto, es aplicable en igual medida al hábeas data, incluyendo el recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional (artículo 94). Pero entonces, si el amparo protege los derechos fundamentales en general, si el hábeas data protege uno de esos derechos fundamentales en específico y si la Ley 137-11 dispuso que el hábeas data se regirá por el régimen procesal común del amparo, ¿por qué tener dos acciones si, con tan solo una de ellas, puede lograrse exactamente lo mismo? Es decir, que, siguiendo esa lógica, el hábeas data vendría siendo un amparo, con tan solo la diferencia de especificar que el derecho fundamental cuya protección se persigue es el de la autodeterminación informativa. Por tanto, no tendría sentido tener dos acciones distintas. Hubiese bastado una sola. Dicho en otras palabras, si el hábeas data fuese únicamente un amparo con otra denominación, la distinción carecería de sentido práctico. Es aquí, entonces, donde entra en juego la Ley 172-13.

17. A través de la Ley 172 -13, el legislador procuró la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos

u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados. En esa medida, dicha ley se refiere, puntualmente, al derecho fundamental que está destinado a ser protegido por el hábeas data; acción que es, entonces, desarrollada, de forma especial, a partir de dicha ley. 18. Nótese, pues, que la Ley 172-13 —posterior a la 137-11— dispone que «la acción de hábeas data se tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo» (artículo 21; énfasis agregado). Esto significa, pues, lo que no puede significar otra cosa: al utilizar una conjunción copulativa —«y» en vez de «o»—, hay una acumulación de dos conjuntos normativos que impide escoger entre uno u otro, de forma tal que al hábeas data le aplica el régimen procesal común del amparo, sí, pero también, es decir, a la vez, las reglas específicas que —conforme veremos más adelante— son detalladas en la Ley 172 -13. Estas últimas son, en esa medida, reglas especiales del hábeas data. Dicho en otras palabras, las disposiciones del amparo ordinario, contenidas en la Ley 137 -11, conservan su vigencia y aplicabilidad con relación al hábeas data en todo cuanto no contradigan la especialidad del hábeas data. Aquí va cobrando sentido la distinción.

19. El constituyente y el legislador de la 137-11 bien pudieron confiar la tutela de la autodeterminación informativa al amparo, pero se encargaron de crear una acción específica y especial para esto, que va más allá de una distinción meramente nominal. Por ta nto, esa diferencia debe proyectarse también en la interpretación procesal de cada acción. De lo contrario, la Ley 172-13, en cuanto se refiera al hábeas data, quedaría vaciada de contenido.

20. En efecto, si fuésemos a aceptar que las controversias relacionadas con la autodeterminación informativa se rigiesen exclusivamente por el amparo ordinario y que ninguna otra disposición incide sobre su trámite, la consagración separada del hábeas data, de sde la Constitución a las leyes 137 -

11 y 172-13, carecería de sentido jurídico e, incluso, práctico. Esto en razón de que la autodeterminación informativa bien pudo haber sido protegida, sin más, por el amparo ordinario. Como acabamos de ver, no fue así. Al aprobar la Ley 172-13, el legislador conocía la remisión general que hacía la Ley 137 -11 al amparo ordinario y decidió especificarla. De esta manera, la norma posterior — la 172 -13— reafirma que el régimen procesal común del amparo no era exhaustivo y añade reglas para esta acción especial. Sabido es, pues, que lo especial se aplica con preferencia, por lo general, sobre lo común.

21. Sostengo, pues, que esa no fue la intención del constituyente ni del legislador. El Tribunal Constitucional debe atribuirle efecto a la distinción y especificidad de ambas acciones y de sus normas. Concretamente, el hábeas data comparte las características generales del amparo, pero se activa y se instruye conforme a sus reglas específicas y especiales.

22. Siguiendo esta lógica, al evaluar la admisibilidad y al instruir una acción de hábeas data, el tribunal apoderado no puede limitarse al artículo 70 de la Ley 137-11 y a las demás disposiciones de dicha normativa que se refieren al amparo ordinario. Debe, en adición, examinar las disposiciones, condiciones, requisitos y presupuestos establecidos en la ley especial, esto es, la Ley 172 -13, armonizando, así, ambos niveles.

2. El régimen procesal del hábeas data

23. La Ley 172-13 vuelve a definir la acción de hábeas data, prácticamente que en los mismos términos en que ha sido conceptualizada por la Constitución y la Ley 137-11:

Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de discriminación, inexactitud o error, exigir la suspensión, rectificación y la actualización de aquellos, conforme a esta ley. (Artículo 7)

24. Es otra vez definida más adelante, en el artículo 17:

Sin perjuicio de los mecanismos establecidos para el ejercicio de los derechos de los interesados, éstos podrán ejercer la acción judicial de hábeas data de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia.

La acción judicial de hábeas data procederá para tomar conocimiento de la existencia de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados que se deriven de una relación comercial, laboral o contractual con una en tidad pública o privada; o simplemente, para tomar conocimiento de los datos personales que se presuma que existen almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados.

En los casos en que se presuma inexactitud, la desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentre prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión o actualización.

25. Ahora bien, a diferencia del amparo ordinario o reparador, el legislador incluyó en la Ley 172-13, específicamente en su artículo 8, unas « condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación

y oposición» (énfasis agregado). Inicia reafirmando que « toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados, y, cuando corresponda, suprimidos, los datos personales de los que sea titular y que estén incluidos en un banco de datos». Acto seguido, señala lo siguiente:

El responsable del banco de datos, después de verificar y comprobar la pertinencia de la reclamación, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin, en el p lazo máximo de diez (10) días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o inexactitud.

26. Una lectura detenida de dicha disposición revela que, a fin de lograr la rectificación, actualización o supresión de la información, el titular debe presentar una reclamación al responsable del banco de datos. Este último deberá verificar y comprobar su pertinencia y, dentro de un plazo de diez días hábiles, contado desde el recibo de dicha reclamación, deberá proceder con la rectificación, supresión o actualización de la información. Resulta, pues, que, siguiendo con las condiciones establecidas por la Ley 172-13 en su artículo 8, «el incumplimiento de esta obligación [,] dentro del término acordado en el inciso precedente, [es lo que] habilita [] al interesado a promover[,] sin más requisitos[,] la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley».

27. Quiero ser más enfático con lo anterior. En la medida de que el artículo 8 de la Ley 172 -13 especifica que es el incumplimiento de rectificar, suprimir o actualizar la información, acorde a la reclamación hecha por el titular, lo que «habilita» la interposición de la acción de hábeas data, se colige lo contrario: que, ante la falta de esa reclamación, el titular queda inhabilitado de accionar

en hábeas data. En efecto, el uso del verbo habilitar expresa una secuencia jurídica. Además, esta cuestión viene fortalecida por la especificación que también hace el artículo 8 de que, aparte de esa reclamación, la acción puede ejercerse «sin más requisitos». Esto último reafirma que la reclamación es, pues, un requisito para poder accionar en hábeas data.

28. Algo similar sucede cuando el titular de la información persigue no su rectificación, supresión o actualización, sino, más bien, tan solo acceder a la información. En su artículo 10, la Ley 172-13 se refiere al derecho de acceder, esto es, de conocer la información:

Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por esta ley. […]

El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, en los registros oficiales de las entidades, organismos y empresas públicas, así como sus datos registrados en los archivos de las instituciones y las empresas privadas, o en los bancos de datos privados.

29. Al igual que como sucede con la rectificación, actualización o supresión, la Ley 172 -13 agrega una condición previa para accionar en hábeas data en búsqueda de acceder a la información, también contenida en el artículo 10:

El usuario del banco de datos debe proporcionar la información solicitada por el titular de los datos dentro de cinco (5) días hábiles

posteriores a haber sido hecha de manera personal dicha solicitud, o vía acto de alguacil. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, el titular de los datos podrá incoar una acción judicial ante un juzgado de primera instancia para conocer de la exi stencia y acceder a los datos que de él consten en registros o bancos de datos públicos o privados, conforme al procedimiento previsto en esta ley.

30. En efecto, una nueva lectura detenida de dicha disposición revela que, a fin de acceder a la información, el titular debe haber solicitado su proporción de forma personal o a través de un acto de alguacil al responsable del banco de datos, que deberá satis facer el pedimento dentro de un plazo de cinco días hábiles. Resulta, pues, que la no proporción de la información dentro de ese plazo es lo que habilita al titular para accionar en hábeas data.

31. Sobre esta solicitud o reclamación previa, comprendo que no se requiere de una fórmula sacramental. Basta, pues, una solicitud específica y comprobable que identifique la información, la persona afectada y su calidad o legitimación y, si corresponde, la corrección, actualización o supresión pretendida.

32. De esto se colige otra distinción con relación al amparo ordinario o reparador. Recordemos, pues, que el amparo se ejerce en contra de actos u omisiones que, «en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta», vulneren o amenacen der echos fundamentales (artículo 65 de la Ley 137-11). Cuando un banco de datos contiene una información de la que una persona es titular, su error o inexactitud rara vez —aunque a veces sí— revelan una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Ciertamente, se trata de una violación de un derecho fundamental, pero sostengo que —en principio— la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta no se revela con el registro o la mera existencia de la información per se, sino, más bien, con la negativa de corregirla o de darla a

conocer a su titular. Es por esto que cobra sentido que, previo a accionar en hábeas data, la ley exija una solicitud o reclamación previa, precontenciosa.

33. En efecto, la solicitud o reclamación previa permite que el responsable del banco de datos conozca con precisión la información de que se trata, verifique la identidad del titular y su calidad o legitimación, contraste las fuentes u orígenes de la información y, si procede, la corrija, actualice o elimine antes de que exista una controversia judicial. Por igual, la reclamación delimita el objeto del proceso. Permite comparar lo solicitado al responsable del banco de datos con lo pretendido en la acción de hábeas data, si hubo falta de respuesta o una respuesta total o parcial y determinar cuál fue la omisión que hizo necesaria la intervención del tribunal.

34. Se trata de una medida que, además, descongestiona los tribunales. Esto debido a que, por ejemplo, si no se exige una reclamación previa, el titular pudiera accionar en hábeas data inmediatamente; al enterarse de la acción, el responsable del banco de datos pudiera percatarse del error y corregir o eliminar la información; y, a pesar de todo lo anterior, ambas partes tendrían que acudir al tribunal, y el tribunal, ya habiendo sido apoderado, tendría que, de todos modos, emitir una decisión jurisdiccional, aun sea para inadmitir la acción por falta de objeto.

35. Antes de continuar, quiero detenerme brevemente en la parte capital del artículo 17 de la Ley 172 -13. Ella dice que la acción de hábeas data podrá ejercerse «sin perjuicio de los mecanismos establecidos para el ejercicio de los derechos de los interesados» . Esta fórmula pudiera interpretarse — erróneamente, pienso— como una opción de acudir directamente al hábeas data. Sin embargo, la parte final de dicha disposición culmina sujetando el ejercicio del hábeas data a la «conformidad con la Constitución y las l eyes que rigen la

materia». Por tanto, sostengo que el artículo 17 de la Ley 172 -13 preserva la existencia del hábeas data y evita que los mecanismos extrajudiciales lo sustituyan definitivamente. No obstante, esto no determina a partir de cuándo se puede ejercer la acción. Esa cuestión es regulada, muy específicamente, por los artículos 8 y 10, que identifican el incumplimiento o vencimiento del plazo como el hecho, acto u omisión habilitante para accionar. Entonces, la expresión «sin perjuicio», de la parte capital del art ículo 17, descarta la sustitución de la garantía judicial, pero no la carga de formular previamente, de forma precontenciosa, la pretensión ante quien puede satisfacerla.

36. Por otro lado, también conviene hacer referencia al artículo 9 de la Ley 172-13. Dice que «los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes» y que «no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requi sito previo para el ejercicio de otro». Aunque parece obvio decirlo, no quiero desaprovechar la oportunidad. Lo que esto significa es que, para ejercer el derecho de rectificación, el titular no tiene que haber ejercido antes, por ejemplo, el derecho de ac ceso. Son derechos distintos que pueden ejercerse indistintamente, con independencia entre sí, de forma autónoma. Nada de esto tiene que ver con la exigencia de que, previo a accionar en hábeas data, se le haya concedido una oportunidad del responsable del banco de datos de satisfacer el derecho, conforme lo exigen los artículos 8 y 10.

37. Llegados aquí, es decir, ante una negativa o falta de respuesta o suministro de la información, el titular está habilitado para accionar en hábeas data. Acá hay otra distinción con el amparo ordinario. Mientras, en este último, el tribunal competente es el de primera instancia «del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado» (artículo 72 de la Ley 137 -11), en el hábeas data lo es el «del domicilio del demandado» (artículo 20 de la Ley 172-13).

38. Ya sí, es en este momento que se empieza a compaginar dicha acción con el régimen procesal común del amparo, contenido en la Ley 137-11. Acorde al orden lógico procesal que corresponde, la acción deberá presentarse dentro de un plazo de sesenta días, conta do a partir de la negativa o falta de respuesta o de suministro de la información (artículo 70.2); no puede ser notoriamente improcedente (artículo 70.3); y no debe existir otra vía judicial que permita proteger el derecho fundamental invocado de forma efe ctiva (artículo 70.1). Además, aplican todas las otras características relativas a su gratuidad, preferencia, celeridad, libertad probatoria y papel activo del tribunal, entre otras.

39. Pero, una vez apoderado de la acción, la Ley 172-13 exige una instrucción un tanto distinta a la del amparo ordinario. Antes de ver esa instrucción, quiero detenerme, brevemente, en la cuestión del plazo de sesenta días para accionar. En la medida de que, ante todo, el titular debe solicitar el acceso, actualización, corrección o eliminación de la información al responsable del banco de datos, la falta de respuesta o negativa de cumplir con aquel reclamo es lo que habilita la interposición de la acción; hab ilitación que no puede quedar abierta indefinidamente. Consecuentemente, si el responsable del banco de datos rechaza el pedimento o lo contesta de forma tal que el titular quede inconforme, el plazo de sesenta días para accionar en hábeas data empieza a c omputarse a partir de que el titular toma conocimiento de dicha respuesta. Si el responsable del banco de datos guarda silencio con relación a la reclamación, el plazo de los sesenta días inicia una vez haya vencido el plazo que originalmente tenía el responsable del banco de datos para contestar o atender el pedimento.

40. Aclarado lo anterior, la Ley 172 -13 dispone que, «s ometida la acción, el juez requerirá, mediante resolución motivada, al archivo, registro o banco de datos[,] la remisión de la información concerniente al demandante», y «podrá,

asimismo, solicitar informes sobre el soporte técnico de datos» (artículo 22). En esa contestación, «el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no obtemperó al pedido efectuado por el interesado» (artículo 23). Esto último vuelve a conectar con lo que vimos anteriormente. En la medida de que la Ley 172-13 exige que el responsable del banco de datos explique por qué no cumplió con la solicitud o reclamación del titular, se colige, pues, que, previo a accionar en hábeas data, se haya formulado aquella solicitud o reclamación.

41. Luego de que el responsable del banco de datos presenta su informe al tribunal, la Ley 172 -13 contempla la «ampliación de la demanda de hábeas data», en la que, dentro de un plazo de diez días hábiles, «el demandante deberá presentar las pruebas fehacientes de que su caso se trata de una información incorrecta, errónea o inexacta, y podrá exigir la suspensión, rectificación y actualización de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos» (artículo 24).

42. Lo anterior cobra sentido en la medida de que, a diferencia del amparo ordinario, el hábeas data recae sobre una cuestión mucho más técnica. No se trata de, sencillamente, identificar un acto u omisión que viola derechos fundamentales. En estas circunstancias, la queja recae sobre una información o dato que, por lo general, se alega como errónea o inexacta. Esto supone identificar de dónde viene la información o dato, cómo ha sido registrado, si es veraz o no y si procede o no su corrección o eliminación.

43. Además, esto responde a una asimetría de la información que es muy característica del hábeas data y que no necesariamente se comparte con el amparo ordinario. En la medida de que la información en cuestión está, por lo general, bajo el control exclusivo o predominante del responsable del banco de

datos, es decir, de la parte accionada, el accionante —y el mismo tribunal — pueden desconocer la exactitud de la información registrada y si esta ha sido enmendada o actualizada; cuándo y quién la registró y a requerimiento de quién; de cuál fuente o de dó nde proviene; bajo cuál fundamento se encuentra registrada; quiénes la han consultado y a quiénes ha sido comunicada; qué se ha hecho con la información; y cómo funciona, técnicamente, el sistema o banco de datos donde está registrada. Es una asimetría muy característica de este procedimiento, pues el objeto de la acción persigue exactamente eso: obtener acceso, conocerla y procurar su actualización, corrección o eliminación.

44. Dicho de otra manera, en un proceso común, y como pasa en el amparo ordinario, es el demandante o accionante quien debe probar los hechos en que sustenta su demanda o acción. Pero esa lógica no puede aplicarse enteramente al hábeas data, pues el accionante tendría que probar él que la información sobre él, que él no posee o a la cual pudiera no tener acceso completo, es errónea. Por tanto, dejar caer la carga probatoria sobre el accionante, desde un inicio y por siempre, convierte la carencia de la información —que es justamente uno de los motivos por los que se acciona — en un impedimento mismo de la acción. Es decir, que la falta de acceso a la información, que justifica el hábeas data, se convertiría, paradójicamente, en la razón para rechazar la acción. D e ahí la importancia de cumplir con el régimen procesal especial del hábeas data, cuya instrucción viene a deliberadamente corregir esa desigualdad o asimetría.

45. Como se ve de todo lo anterior, la naturaleza del hábeas data, su propósito u objeto, revelan la importancia de aplicar las reglas especiales que son propias de su procedimiento, contempladas en la Ley 172 -13. Si el tribunal es indiferente a esto y tan solo se limita a observar la Ley 137 -11, corre el riesgo de exigir al accionante una prueba que este no posee ni puede tener y, además, de decidir el fondo de la controversia sin estar debidamente instruido al

desconocer el contenido exacto de la información que es objeto de controversia. En esa medida, el hábeas data no se caracteriza tan solo por el tipo de derecho fundamental que busca proteger, sino que su procedimiento revela una técnica procesal intenciona lmente diseñada para que dicha protección sea verdaderamente efectiva.

46. A pesar de lo anterior, es mi parecer que el Tribunal Constitucional ha hecho caso omiso a este procedimiento particular y especial. Nunca ha exigido que el tribunal lo instruya acorde a las disposiciones de la Ley 172 -13 y ha llegado al punto de afirmar q ue el cumplimiento de dichas disposiciones, por parte del accionante, en cuanto a la solicitud o reclamación previa, es opcional. Con el debido respeto, me aparto de dicho criterio.

3. La necesidad de reevaluar nuestra postura

47. El criterio vigente que impera en el Tribunal Constitucional, con relación al procedimiento del hábeas data, se sustenta en la Sentencia TC/1466/25. A través de dicha decisión, el tribunal unificó su criterio y, por un lado, rescató el precedente asentado en la Sentencia TC/0484/16. Juzgó que el cumplimiento de los requisitos generales de admisibilidad previstos en la Ley 172 -13, particularmente en cuanto al plazo y el agotamiento previo como condicionante habilitante para accionar, tienen un «carácter facu ltativo y no preceptivo». Sobre esto, dispuso que

es facultad del accionante en habeas data interponer dicha acción, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley núm. 172-13, o en su defecto, interponer la acción de habeas data de manera directa apoderando al tribunal de amparo sin necesidad de intimar o p oner en mora a la

institución accionada, de conformidad con el procedimiento en la Ley núm. 137-11.

48. Por otro lado, el Tribunal Constitución también juzgó, en la referida Sentencia TC/1466/25, que «el mantenimiento de [una] información incorrecta en una base de datos se considera una vulneración de carácter continuo, que no está sujeta a prescripción ni caducidad».

49. Con el debido respeto, me aparto del criterio asentado en la Sentencia TC/1466/25. Considero que, con dicha decisión, el Tribunal Constitucional ha vaciado de contenido la Ley 172 -13 y ha hecho innecesaria la distinción entre el hábeas data y el amparo. Po r un lado, sostengo que los requisitos y condiciones que dispone la Ley 172 -13 no pueden ser facultativos u opciones, sino que deben cumplirse siempre. Por otro, comprendo que, en razón de lo anterior, en materia de hábeas data, no puede derivarse una vulneración de carácter continuo que permita interponer la acción de manera indefinida en el tiempo.

50. Tal como vimos anteriormente, la distinción entre el amparo y el hábeas data no es nominal. La existencia misma de dos acciones, con objetos similares, pero diferentes, revela una intención del constituyente y del legislador de darles un tratamiento peculiar. Ello no es solo una derivación lógica, sino que así ha sido expresado, literalmente, por el propio legislador. Recordemos que, en su artículo 21, la Ley 172 -13 —que es posterior a la 137 -11— dispone, clarísimamente, que «la acción de hábeas data se tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo» (énfasis agregado). El uso de la «y» —en vez de la «o» — demuestra que no hay opción de elegir entre un procedimiento u otro. Hay una

exigencia legal —que no puede ser inobservada por el Tribunal Constitucional— de compaginar y armonizar ambos procedimientos. 51. Al disponer que el accionante puede, sencillamente, accionar en hábeas data sin observar el procedimiento contemplado en la Ley 172 -13, el Tribunal Constitucional ha sustituido, de la ley, aquella «y» por una «o» y, con ello, ha transformado la Ley 172-13, que rige un procedimiento constitucional, en una mera sugerencia a la que las partes pueden hacer caso omiso. Reducido a su máxima expresión, ha dicho que el hábeas data es un amparo al que se le puede llamar diferente. Sostengo, muy respetuosamente, que no es así. Se trata de una acción especial, que viene de la propia Constitución, cuya naturaleza, objeto y propósito amerita de un procedimiento especial para que sea verdaderamente efectivo.

52. En efecto, comprendo que, al evaluar la admisibilidad de una acción de hábeas data, el tribunal no puede conformarse con o limitarse a examinar el artículo 70 de la Ley 137 -11 ni conocer e instruir el asunto tan solo como si fuese un amparo. Debe, en adición, verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que establece la Ley 172 -13 para esta acción en particular y, además, instruirla y conocerla acorde al procedimiento que corresponde y que vimos antes, de requerir un informe explicativo al resp onsable del banco de datos en el que conste por qué no cumplió con el requerimiento del accionante y, además, preservar la oportunidad probatoria que la Ley 172 -13 consagra a favor del accionante.

53. Comprendo, además, que el criterio vigente del Tribunal Constitucional, de convertir en facultativa u opcional los requisitos y condiciones que establece la Ley 172 -13 para la interposición de la acción, parten de una concepción errónea de la naturaleza de la reclamación previa. En efecto, al examinar la Sentencia TC/0484/16, el Tribunal Constitucional interpretó que la mecánica

establecida en el artículo 10 de la Ley 172 -13, de presentar una reclamación previa y de esperar a que transcurra el plazo que dicha norma establece a favor del responsable del banco de datos para contestar dicha reclamación, es un «procedimiento administrativo».

54. En cambio, sostengo, muy respetuosamente, que no se trata de otra cosa más que una simple solicitud, reclamación o intimación previa. El «procedimiento» —llamémosle así, hipotéticamente— de la reclamación previa que contempla la Ley 172-13, de cara al titular, no va más allá de presentar una solicitud. Lo que habilita al solicitante o reclamante a accionar en hábeas data es, sencillamente, que dicha solicitud o reclamación no haya sido contestada dentro del plazo que, para ello, fija la Ley 172 -13; o que, d e sí haberse contestado, su respuesta deje inconforme al solicitante.

55. Como se ve, esa solicitud o reclamación previa difiere muy poco —si acaso en algo— de la reclamación previa que exigen los artículos 107 y 108.g) de la Ley 137-11 para poder accionar en amparo de cumplimiento y de la solicitud que exige la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200- 04, para accionar en amparo. Y ojo en cuanto al amparo de cumplimiento, que el párrafo II del artículo 107, a pesar de exigir la reclamación previa, enfatiza que «no [es] necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir». Esto revela que el propio legislador distingue entre una solicitud, reclamación o intimación previa, precontenciosa, con el agotamiento de un procedimiento administrativo.

56. Además, esta solicitud o reclamación previa, que exige la Ley 172 -13, tampoco puede confundirse con una especie de agotamiento de una vía administrativa. Sobre esto, conviene recordar que dicha normativa se aplica a los responsables de bancos de datos públ icos y, también, privados. Por tanto, cuando el requerimiento se dirige a una sociedad comercial, es evidente que no existe un órgano ni recurso administrativo ni superior jerárquico, equiparable al

de la Administración pública. Como dije, es una simple solicitud o reclamación precontenciosa: el titular de la información comunica la irregularidad y el responsable del banco de datos dispone de un plazo —breve, conviene puntualizar— para subsanarla. Esto, además, permite una solución expedita de la controversia y evita movilizar la jurisdicción constitucional cuando no hay una resistencia o negativa comprobada.

57. De la misma manera que nunca se ha dicho que la solicitud de acceso a la información pública y que la intimación previa que contemplan las Leyes 200- 04 y 137 -11 para el amparo y para el amparo de cumplimiento constituyen barreras para el acceso a la justicia, tampoco hay razón para presumirlo de cara al hábeas data, mucho menos porque, en esta última acción, a diferencia de las otras, la cuestión es mucho más técnica. Sabido es —no hay que abundar sobre esto en esta ocasión— que la Constitución admite cargas procesales razonables que organicen el ejercicio de los derechos; cuestión que es expresamente reconocida cuando, en su artículo 70, el constituyente remitió la regulación del hábeas data «conforme a la ley».

58. A mi juicio, la Sentencia TC/0484/16 contiene otro error, contradictorio, incluso. Dice que, en la Ley 172-13, «el legislador se limitó a establecer el punto de partida del plazo que tenía el titular de los datos para accionar ante los tribunales» y que, por eso, plantea un «estado de indefinición» para los tribunales. Esto último porque «no dispone[] de una orientación legislativa que les permita decidir si declaran admisible una demanda incoada sin previamente agotar el procedimiento administrativo». Más allá de que —conforme acabamos de ver— no estamos frente de un verdadero «procedimiento administ rativo», tampoco hay una verdadera indefinición u oscuridad. Si el legislador estableció «el punto de partida del plazo […] para accionar», es evidente que, previo a ese punto de partida, no se puede accionar.

59. Además, la Ley 172 -13 es clarísima con relación a la necesidad de presentar esa solicitud o reclamación previa. Lo primero es que tal requerimiento figura en un artículo que fue titulado por el legislador como Condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (artículo 8). La propia definición de condición revela que se trata de una situación o circunstancia que es indispensable para que exista otra, es decir, que hace que una dependa de otra. Lo segundo es que el texto del artículo 8 también es claro al señalar que la falta de respuesta —o, también, la negativa— a la solicitud o reclamación previa es lo que «habilitará» la acción «sin más requisitos». Al especificar que, luego de esto, la acción se puede presentar «sin más requisitos», quiere decir, por un lado, que la solicitud o reclamación previa es un requisito; y, por otro, que, sin haber cumplido con ese requisito, no se puede accionar. De ahí que la solicitud o reclamación previa suponga una «habilitación», cuya definición supone hacer algo hábil, apto o capaz.

60. De lo anterior, es evidente que la sanción procesal que corresponde no puede ser otra que la inadmisibilidad. Es un requisito puramente formal, cuya apreciación no amerita examinar el fondo de las pretensiones. Pero incluso si sí hubiese —que no la hay — alguna indefinición u oscuridad, el Tribunal Constitucional no podía decir —como, en esencia, terminó diciendo — que, como el legislador no especificó —lo cual es cuestionable — cuál sanción procesal correspondía aplicar a la acción presentada por fuera del pu nto de partida que sí estableció, lo sabio era olvidarse de que había establecido un punto de partida. En ese escenario, lo que el Tribunal Constitucional debió hacer, a mi juicio, era aclarar la sanción procesal al incumplimiento de las reglas fijadas por el legislador, no borrarlas.

61. De todos modos, conviene enfatizar que, incluso si fuésemos a aceptar que la solicitud o reclamación previa es facultativa, el Tribunal Constitucional

tampoco ha exigido el cumplimiento de las demás reglas relacionadas con la instrucción del hábeas data. Es decir, que se ha confundido el supuesto carácter facultativo de la reclamación previa con la inaplicabilidad de todo el procedimiento especial del há beas data, a pesar de que son cuestiones claramente distintas. Así, incluso si el titular pudiera acudir directamente al hábeas data sin haber hecho la reclamación previa, el tribunal todavía debería estar obligado a aplicar las reglas de competencia, requ erimiento de información, informe explicativo y ampliación probatoria de los artículos 20, 22, 23 y 24 de la Ley 172-13. Por tanto, la decisión del Tribunal Constitucional, de darle un carácter facultativo, ha afectado no solo la admisibilidad de la acción, sino la instrucción misma del hábeas data.

62. Hay otra cuestión que llama la atención de la Sentencia TC/1466/25. Al referirse al artículo 8 de la Ley 172-13, el Tribunal Constitucional hace alusión al «plazo de vencimiento establecido […] para la interposición de la acción de habeas data» y al «plazo para interponer la acción» (párrs. 12.2, 12.4 y 12.10). Sin embargo, lo cierto es que dicho artículo —el 8, de la Ley 172 -13— no establece, en ningún momento, ningún plazo para accionar. El único plazo que establece dicha norma es el que tiene el responsable del banco de datos para responder la solicitud o reclamación previa. El plazo para accionar es —y siempre ha sido— el de sesenta (60) días establecido por el artículo 70.2 de la Ley 137-11.

63. Lo anterior abre un espacio para cuestionarse si, al abandonar los precedentes asentados en las Sentencias TC/0621/16 y TC/0702/23, el Tribunal Constitucional incurrió en una confusión. Ello se debe a que, en la Sentencia TC/0621/16, la acción de hábeas data no fue inadmitida —como se dice en la TC/1466/25— porque el accionante «no respet[ó] el plazo de los diez (10) días después de haber hecho la reclamación para interponer la acción » (énfasis agregado), sino, más bien, porque interpuso su acción antes de que transcurriera

el plazo de diez días que tenía el responsable del banco de datos para responder su solicitud.

64. Esto último permite reafirmar —otra vez, pero con mayor énfasis— que, a través de la Sentencia TC/1466/25, el Tribunal Constitucional vació de contenido la Ley 172 -13. Nótese que, en la TC/1466/25, el Tribunal Constitucional dispuso que el accionante podía elegir una u otra opción: interponer su acción acorde a la Ley 172 -13 o acudir directamente al tribunal. Sin embargo, en la Sentencia TC/0621/16, en la medida de que el accionante presentó su solicitud o reclamación previa, inició el procedimiento acorde a la Ley 172 -13, es decir, que eligió ese procedimiento. Al abandonar ese precedente, lo que en verdad se revela es que el Tribunal Constitucional no dispuso —aunque así lo dijo — que el accionante puede elegir uno u otro procedimiento, sino, más bien, que no importa lo que elija y, por tanto, puede presentar su acción a pesar de haber elegido otro procedimiento. De ello se deriva que, acorde al Tribunal Constitucional, la existencia, elección y agotamiento de ese procedimiento —el de la Ley 172 -13— carece de importancia jurídica alguna.

65. Todo esto me lleva al último punto sobre el cual disiento de cara a la Sentencia TC/1466/25. En la medida de que, para poder accionar en hábeas data, el interesado debe haber presentado, previamente, una solicitud o reclamación previa; y que la falta de re spuesta —o la negativa — de dicha reclamación previa es lo que habilita la interposición de la acción de hábeas data, es incorrecto afirmar que la acción está permanentemente abierta porque se trata de una violación continua. Lo cierto es que hay un punto d e partida evidente, reconocido, incluso, por la propia Sentencia TC/0484/16. Es ese punto de partida lo que habilita la presentación de la acción; y ese punto de partida, por cuanto existe, no puede quedar abierto indefinidamente.

66. De hecho, comprendo, con el debido respeto, que el criterio asentado en la Sentencia TC/1466/25 es todavía más destructor del régimen del hábeas data, pues, por un lado, no solo dice que el accionante puede optar por tan solo cumplir con el régimen procesal del artículo 70 de la Ley 137-11, sino que, por otro, afirma que el mantenimiento de una información incorrecta supone una violación continua. Prácticamente hablando, esto no solo equivale a aniquilar el régimen procesal contemplado en la Ley 172-13, sino, también, el del numeral 2 del artículo 70 de la Ley 137-11. De esta manera, la admisibilidad del hábeas data tan solo queda sujeta a que la acción no sea notoriamente improcedente y a que no exista otra vía judicial disponible.

67. En efecto, si la mera equivocación de un dato bastara siempre para producir una violación continua, el artículo 70.2 de la Ley 137 -11 sería prácticamente inaplicable al hábeas data cada vez que se procure la rectificación o supresión de una información. Es a imprescriptibilidad automática también vacía de contenido la remisión que hace el hábeas data al régimen procesal común del amparo.

68. Considero, pues, con el debido respeto, que la acción de hábeas data nunca es imprescriptible. En la medida de que la Ley 172-13 establece un claro punto de partida para accionar, es a partir de allí que el plazo de sesenta días del artículo 70.2 de la Ley 137-11 debe computarse. Si el accionante lo hace fuera de dicho plazo, su acción es inadmisible. Ahora bien, en la medida de que la información de la que es titular siga estando registrada y/o este no pueda acceder a ella o de que sea errónea, siempre pod rá presentar una nueva solicitud o reclamación al responsable del banco de datos, al tenor del artículo 8 de la Ley 172-13; solicitud o reclamación que reactiva el plazo de sesenta (60) días que contempla la Ley 137-11 para accionar.

69. En suma, sostengo que la acción de hábeas data se rige, concurrentemente, por el régimen procesal común del amparo de la Ley 137-11 y, también, por las

reglas especiales de la Ley 172 -13. Estas disposiciones exigen, ante todo, una carga precontenciosa que se satisface con una solicitud o reclamación previa, dirigida por el titular de la información al responsable del banco de datos, que le permita a este último identificar la información en cuestión y, si corresponde, su desactualización o error. La negativa expresa o el cumplimiento incompleto de esa solicitud o reclamación, así como el transcurso del plazo contemplado en la ley sin que la solicitud o reclamación sea atendida, habilitan al interesado a accionar en hábeas data; acción que ha de presenta rse dentro de un plazo de sesenta días. Este plazo se computa a partir de que haya transcurrido, a su vez, el plazo que tenía el responsable del banco de datos para responder a la solicitud o reclamación previa o de que la respuesta le haya sido notificada al titular de la información. Este es el criterio que, a mi juicio, debe asumir el Tribunal Constitucional.

4. Sobre el caso concreto

70. Como consecuencia de todo esto, se colige que, en este caso, la acción de hábeas data debió ser inadmitida. Ello se debe a que en el expediente no hay constancia o prueba que evidencie que el titular de la información previamente solicitó o reclamó, al responsable del banco de datos, la eliminación o supresión de la información. Consecuentemente, por disposición del artículo 8 de la Ley 172-13, el accionante no estaba todavía habilitado para interponer su acción de hábeas data. Dada la prematuridad de su acción, esta debió ser inadmitida.

71. Ahora bien, concurro y suscribo, excepcionalmente, la solución a la que llegó el Tribunal Constitucional. Esto tan solo porque, con la Sentencia TC/1466/25, el Tribunal Constitucional creó una expectativa y confianza legítima al establecer que el accionant e podía incumplir con las condiciones y requisitos de la Ley 172 -13; cuestión que no puede ir en detrimento del accionante.

72. Sostengo, pues, que el Tribunal Constitucional debe abandonar el criterio asentado en la Sentencia TC/1466/25 y retornar al cumplimiento de la ley, esto es, a la exigencia de los requisitos y condiciones que contemplan las Leyes 137- 11 y 172-13, si bien fijando que la exigencia de dicho cumplimiento, en aras de preservar la seguridad jurídica, no podrá hacerse con efectos retroactivos, sino de forma prospectiva, es decir, al porvenir, respecto de las acciones de hábeas data que sean interpuestas después de la variación del criterio que propongo.

73. Partiendo de estas valoraciones, si bien comparto la decisión mayoritaria, de admitir y acoger el recurso de revisión y de admitir y rechazar la acción de hábeas data, me aparto, con el debido respeto, de las razones abordadas para llegar a tal solución. Por ello, salvo mi voto.

Fidias Federico Aristy Payano, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria