Síntesis del conflicto
El caso que nos ocupa tiene su origen con la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por Servicios Múltiples & de Inversiones Bamderlam, S.R.L., contra
el Banco Múltiple BHD León, S.A. Esta acción de amparo ten ía por objeto la obtención, por parte de la entidad bancaria, de informaciones justificativas de un embargo realizado a la cuenta de la parte accionante.
Esta acción de amparo fue declarada inadmisible, por falta de objeto, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Inconforme con este resultado, Servicios Múltiples & de Inversiones Bamderlam, S.R.L., interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Servicios Múltiples & de Inversiones Bamderlam, S.R.L., contra la Sentencia núm. 035- 2026-SSEN-00249, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión en cuestión y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 035-2026-SSEN-00249.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por Servicios Múltiples & de Inversiones Bamderlam, S.R.L.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión , por Secretaría, a la parte recurrente, Servicios Múltiples & de Inversiones Bamderlam, S.R.L., a la parte recurrida, Banco Múltiple BHD León, S.A., para su conocimiento y fines de lugar.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0031/14 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0041/15 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0477/15 ↗ · TC/0470/16 ↗ · TC/0608/18 ↗ · TC/0609/18 ↗ · TC/0241/14 ↗ · TC/0570/15 ↗ · TC/0611/15 ↗ · TC/0181/17 ↗ · TC/0506/18 ↗ · TC/0402/24 ↗ · TC/0337/18 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1047/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0136, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por Servicios Múltiples & de Inversiones Bamderlam , S.R.L., contra la Sentencia núm. 035 -2026- SSEN-00249, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 035-2026-SSEN-00249, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026) . Mediante dicha decisión, se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Servicios Múltiples & de Inversiones Bamderlam, S.R.L. Su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA inadmisible, de oficio, por falta de objeto la acción constitucional de amparo, incoada por la señora Marfi Rodríguez, en contra de la entidad Banco Múltiple Santa Cruz, S.A., mediante instancia depositada en la Secretaría de la Presidencia de esta Cámara en fecha 20 de febrero de 2026, en atención a los motivos establecidos en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas
TERCERO: DECLARA la ejecución provisional de pleno derecho de esta sentencia, no obstante recurso, por los motivos antes establecidos.
En el expediente no reposa constancia de notificación de la sentencia recurrida a Servicios Múltiples & de Inversiones Bamderlam, S.R.L.
2. Presentación del recurso revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Servicios Múltiples & de Inversiones Bamderlam, S.R.L., interpuso su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la sentencia anteriormente descrita mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026). Este recurso, junto con los documentos que conforman el expediente, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional e l veintinueve (29) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Este recurso fue notificado a la parte recurrida, Banco Múltiple BHD León, S.A, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (26), mediante el Acto núm. 1006/2026, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaino Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Mediante la S entencia núm. 035-2026-SSEN-00249, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la parte hoy recurrente . Esta sentencia se fundamenta, entre otros, en los siguientes argumentos:
4.De un examen somero de las piezas que componen el expediente y sin entrar en aspectos de fondo, este tribunal la certificación expedida por la entidad Banco Múltiple BHD, S.A., de fecha 30 de marzo de 2026 que se refiere acerca de las actuaciones procesales contentivas del embargo retentivo trabado en contra del accionante.
5. A ese pedimento incidental, cuya connotación busca que el tribunal no valore el fondo de la acción, y consecuentemente para su contestación es pertinente reiterar que la inadmisibilidad por falta de objeto no se encuentra contenida en la enunciación prevista en el artículo 44 de la ley 834 de 1978, sin embargo, este tribunal, comparte el c riterio de nuestro más alto tribunal en el sentido de que: Independientemente de que las inadmisibilidades procesales no están enumeradas de manera taxativa, sino en forma puramente enunciativa, según se desprende claramente de la legislación que las rige; lo que significa que las eventualidades señaladas en ese texto legal no son las únicas que pueden presentarse, y es la propia Ley No. 834 de 1978 la que establece que no es necesario que la inadmisibilidad resulte de alguna disposición expresa (Cas. Civ. 22 mayo 2002, B.J. 1098, págs. 122128), al no ser dicha enunciación limitativa, la falta de objeto constituye un medio por el cual se podría declarar inadmisible una demanda en justicia, siempre y cuando el mismo sea demostrado.
8. En el caso que ocupa nuestra atención, esta acción procura la entrega de documentaciones tales como: el acto de embargo retentivo, número de acto, fecha, cédula de identidad y electoral del alguacil y parte requirente del embargo; si se recibió alguna notificación dirigida al embargado, ya sea previa, simultánea o posterior al embargo, así como la fecha exacta en caso afirmativo. Ese es el objeto de esta acción de amparo, la cual procura hacer valer los derechos de la parte accionante en cuanto a obtener informaciones que figuren en los registros respecto de actos que pudieran afectarle.
9. En consecuencia, este tribunal ha comprado que, mediante depósito efectuado por instancia de fecha 6 de abril del año 2026, identificado con el número 2026-R-0405359, la entidad Banco Múltiple BHD, S.A.,
ha depositado la certificación de fecha 30 de marzo del año 2026, donde se especifica que ciertamente le fue notificado un acto de embargo marcado con el número 1090/2025, instrumentado por el ministerial Robert Aneudy de los Santos Alcántara, ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual la entidad Banesco Banco Múltiple trabó embargo retentivo en perjuicio de la parte accionante por la suma de doce millones novecientos noventa y tres mil ciento quince pesos dominicanos con 94/100 estableciendo dicha certificación los montos embargados, a saber: la suma de un millón seiscientos mil setecientos treinta y seis pesos dominicanos con 32/100 (RD$l,600,736.32) de la cuenta de la entidad Servicios Múltiples y de Inversión Bamderlam, S.R.L., y la suma de cuatro mil setecientos setenta y tres pesos dominicanos con 16/100 (RD$4,773.16) de las cuentas del señor Baldwin Raúl Paulino Reyes.
10. Seguidamente, hace constar que, mediante acto número 125/2026, de fecha 5 de febrero de 2026, instrumentado por el ministerial Gustavo E. Soto Olivares, la entidad Banesco Banco Múltiple, S.A., procedió a liberar dichos fondos, es decir, a levantar el embargo; posteriormente, trabó un nuevo embargo retentivo mediante acto número 205/2026, de fecha 19 de febrero, por el mismo monto inicialmente embargado. Respecto a ese último embargo, se establece que no se retuvieron fondos al señor Baldwin Raúl Paulin o Reyes, mientras que, con relación a la entidad Servicios Múltiples y de Inversión Bamderlam, S.R.L, se retuvo la suma de un millón trescientos treinta y un mil ciento setenta y cinco pesos dominicanos con 52/100 (RDS1,331,175.52), la cual se mantiene inmovilizada hasta la fecha.
11. Asimismo, la certificación indica que en fecha 3 de marzo de 2026, mediante acto número. 249/2026, la entidad Banesco Banco Múltiple, S.A., trabó otro embargo retentivo por la suma de diez millones cuatrocientos noventa y seis mil cuarenta y ocho pesos dominicanos con 50/100 (RD$10,496,048.50) respecto del cual no se encontraron fondos disponibles por estar previamente embargados. En ese sentido, en lo que respecta al objeto de esta acción, verificamos que el mismo ha sido satisfecho con la expedición de la certificaci ón que originalmente procuraba la parte accionante, dando cumplimiento efectivo a su requerimiento; toda vez que, en esta acción de amparo, no podemos conocer otros aspectos vinculados a posibles acciones derivadas de la alegada vulneración al derecho de d efensa y sus consecuencias. Por tanto, en lo que corresponde al objeto de la acción, entendemos que ha sido satisfecho, de conformidad con la jurisprudencia de nuestra alta Corte Constitucional; razón esta que motiva a este plenario a declarar la inadmisibilidad de esta acción, valiendo decisión, tal como se hará constar en la parte dispositiva.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La parte recurrente, Servicios Múltiples & de Inversiones Bamderlam, S.R.L., sustenta su recurso de revisión, entre otros, en los siguientes argumentos:
III. PRIMER MEDIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL VIOLACIÓN A LA VERDAD PROCESAL COMO GARANTÍA DE ORDEN CONSTITUCIONAL (POR OMISIÓN DEL CONTROL MÍNIMO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS PRUEBAS)
I. Hecho determinante
En el proceso de amparo, el Banco Múltiple BHD León S.A. depositó una certificación de fecha 30/03/2026 en la cual: Se menciona expresamente el Acto No. 249/2026 de fecha tres (03) de marzo del año 2026. Sin embargo: Dicho acto no fue depositado en el expediente, conforme al inventario de documentos de fecha seis (06) de abril del año 2026, único inventario de documentos depositado por Banco Múltiples BHD León.
A pesar de ello: El juez dio por cumplido el requerimiento constitucional formulado mediante puesta en mora de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2025.
ll, Ruptura de la verdad procesal
El juez fundamenta su decisión en un elemento inexistente procesalmente: Acepta como cierto el Acto No. 249/2026, Sin que dicho acto forme parte del expediente. Se rompe así la regla esencial: Verdad procesal = correspondencia entre lo alegado y lo probado.
Convirtiendo el vicio en una cuestión de orden constitucional.
III. Omisión del control mínimo de constitucionalidad de las pruebas
El juez estaba obligado a verificar que: Toda prueba esté depositada en el expediente, Sea accesible a las partes, Sea susceptible de contradicción. Sin embargo: Valida una certificación que introduce un acto inexistente en el proceso
Lo que constituye una renuncia al control mínimo de constitucionalidad de las pruebas.
IV. Dimensión constitucional
Se vulneran: Tutela judicial efectiva, Derecho de defensa, Acceso a la prueba Principio de contradicción, Fe pública procesal
Y de manera central: La verdad procesal como garantía de orden constitucional
V. Configuración del vicio
La decisión incurre en: Motivación aparente, Fundada en una realidad procesal inexistente
VI. Cierre
En el presente caso: Se alegó la existencia del Acto No. 249/2026, No fue depositado en el expediente, No fue accesible ni contradictorio En consecuencia: No existe correspondencia entre lo alegado y lo probado, lo que rompe la verdad procesal y convierte la decisión en una motivación aparente de relevancia constitucional, invalidando la sentencia impugnada.
IV. SEGUNDO MEDIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR OMISIÓN DE ESTATUIR Y FALTA DE CONTROL SOBRE LA TRAZABILIDAD DE LA MEDIDA
I. Hecho determinante
El Banco Múltiple BHD León S.A. certifica que mantiene fondos retenidos en virtud del: Acto No. 205/2026 de fecha 19/02/2026
Sin embargo, en el expediente constan: Acto No. 90/2026 de fecha 30/01/2026 y Acto No. 123/2026 de fecha 05/02/2026, ambos actos anteriores al Acto No. 205/2026 de fecha 19/02/2026
En los tres actos, figura la sociedad comercial SERVICIOS MÚLTIPLES & DE INVERSIÓN BAMDERLAM SRL y Banco Múltiples BHD León como tercero embargado mismo monto. [sic]
II. Problema estructural
El expediente revela: Multiplicidad de embargos retentivos, Ausencia de acto de levantamiento, Indeterminación del título ejecutorio efectivo
III. Omisión del juez
El tribunal: No confronta la certificación con los actos del expediente, No exige identificación del acto de levantamiento que contenga dichos actos como levantados, No determina cuál acto rige Y además: No estatuye sobre el pedimento esencial del amparo r elativo a la verificación del título ejecutorio
IV. Consecuencia constitucional
Esto produce: Ruptura de la verdad procesal, Violación al derecho de defensa,
Imposibilidad de contradicción, Indeterminación del objeto jurídico
V. Tesis
No puede declararse inadmisible una acción de amparo: Cuando el objeto subsiste, Cuando existen actos con efectos jurídicos vigentes, Cuando la cadena jurídica de la medida no ha sido reconstruida
VI. Cierre
Al aceptar que la retención de fondos se sustenta en el Acto No. 205/2026 sin verificar la existencia de embargos previos ni exigir la identificación del acto que los levantó, el juez omite reconstruir la cadena jurídica de la medida y no estatuye sobre el objeto esencial del amparo, lo que constituye una violación directa a la tutela judicial efectiva.
V. TERCER MEDIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA PARTE MOTIVADA Y EL DISPOSITIVO
I. Hecho
El tribunal motiva la sentencia en relación con: Servicios Múltiples & de Inversión Bamderlam SRL accionante y contra Banco Múltiple BHD León S.A. accionado
Sin embargo, en la parte dispositiva: Falla en contra de la señora Marfi Yoselyn Rodríguez Rodríguez Y a favor del Banco Múltiple Santa Cruz, S.A. Personas ajenas al proceso.
II. Configuración del vicio
El tribunal: Decide respecto de terceros no partes, Omite decidir respecto de las partes reales del proceso
Esto implica una ruptura absoluta del debido proceso, al no existir correspondencia entre: Sujetos procesales, Motivación, Dispositivo
IV. Cierre
La sentencia no decide el conflicto sometido, sino uno distinto, lo que la convierte en jurídicamente incongruente y constitucionalmente inválida.
Con base en estos argumentos, la parte recurrente concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR admisible el presente recurso de revisión constitucional.
SEGUNDO: ANULAR la Sentencia núm. 035 -2026-SSEN-00249 de fecha siete (7) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) emitida por la segunda sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por uno o lo s medios presentados.
TERCERO: Restablecer el orden constitucional y conocer la acción de amparo contenida en la instancia de fecha diecinueve (19) de Marzo 2026.
CUARTO, comprobar y declarar que la omisión institucional del Banco BHD León ha vulnerado y continúa vulnerando derechos fundamentales de la parte accionante;
QUINTO, ordenar al Banco BHD León la entrega inmediata de las certificaciones e informaciones solicitadas sobre el embargo retentivo de la cuenta bancaria núm. 13981060015, a nombre de la accionante, incluyendo certificación y copia certificada de los docu mentos bajo inventario, en la que se indique si recibió o no acto de embargo retentivo, señalando número de acto, fecha, nombre y cédula del alguacil actuante y partes requirentes; además, qué documentos acompañan dicho acto, en particular si se recibió copia del título ejecutorio, mandamiento de pago u otros documentos que fundamenten la ejecución; si recibió notificación alguna dirigida al embargado, ya sea previa, simultánea o posterior al embargo; la fecha exacta de recepción del acto y, en caso afirmativo, si procedió a la retención de fondos, indicar el monto retenido, fecha de retención y fundamento documental;
SEXTO, fijar un plazo de 48 horas para el cumplimiento; y quinto, condenar a la parte accionada al pago de una astreinte de RD$25,000 diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir.
SEPTIMO: DISPONER cualquier medida necesaria para restablecer los derechos fundamentales vulnerados.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La parte recurrida en revisión, Banco Múltiple BHD León, S.A, no depositó su escrito de defensa , a pesar de que el recurso de revisión le fue notificado e l veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis ( 2026), mediante el Acto núm. 1006/2026, ya descrito.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 035-2026-SSEN-00249, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).
2. Acto núm. 1006/2026, del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaino Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del recurso de revisión realizada a la parte recurrida.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El caso que nos ocupa tiene su origen con la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por Servicios Múltiples & de Inversiones Bamderlam, S.R.L., contra
el Banco Múltiple BHD León, S.A. Esta acción de amparo ten ía por objeto la obtención, por parte de la entidad bancaria, de informaciones justificativas de un embargo realizado a la cuenta de la parte accionante.
Esta acción de amparo fue declarada inadmisible, por falta de objeto, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Inconforme con este resultado, Servicios Múltiples & de Inversiones Bamderlam, S.R.L., interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
9.1. De conformidad con el artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, las decisiones dictadas por el juez de amparo son susceptibles del recurso de revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional.
9.2. El recurso debe ser incoado en un plazo no mayor de cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 95 de la indicada ley. Este plazo es franco y hábil, según lo dispuesto en la Sentencia TC/0080/12, criterio reiterado en la Sentencia TC/0071/13. Por tanto, no se computarán ni el día de la notificación
de la sentencia ni el del vencimiento del plazo, así como tampoco los días no laborables.
9.3. Al respecto , no existe constancia de la fecha en que la sentencia fue notificada a la parte recurrente, por lo que debe entenderse que, al momento de interponer el recurso de revisión, el plazo se encontraba abierto, en virtud del principio de favorabilidad.
9.4. Los artículos 95 y 96 de la Ley núm. 137-11 establecen que el recurso debe ser incoado mediante instancia motivada y hacer constar los agravios que la sentencia recurrida le ocasiona. En la mera lectura de la instancia contentiva del recurso se verifica que se cumple tal requisito, pues el recurrente desarrolla y explica los vicios de los que, a su juicio, adolece la sentencia objeto del recurso, así como los agravios que la misma le ocasiona.
9.5. El siguiente requisito consiste en analizar si el recurso cumple con lo dispuesto por el Precedente TC/0406/14, en el cual se estableció que solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, se comprueba que el hoy recurrente, Servicios Múltiples & de Inversiones Bamderlam, S.R.L., tiene calidad procesal idónea para interponer el presente recurso, al haber participado como parte accionante en el marco de la acción de amparo decidida por la sentencia recurrida, por lo que se da por satisfecho este requisito.
9.6. Por otro lado, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a la importancia del caso para la i nterpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o
para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.7. En la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal señaló los casos no limitativos en los cuales se configura la relevancia constitucional:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.8. En el orden de ideas ya establecido, procede analizar el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el art. 100 de la Ley núm. 137-111, cuyo concepto fue precisado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0007/12, que dictó el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).
9.9. El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso se encuentra revestido de especial trascendencia y relevancia constitucional pues su
1 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: « La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
conocimiento le permitirá continuar desarrollado su jurisprudencia respecto a la admisibilidad de la acción de amparo en el marco de un proceso de embargo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
10.1. Como fue establecido previamente, este colegiado se encuentra apoderado de l recurso de revisión interpuesto por Servicios Múltiples & de Inversiones Bamderlam , S.R.L., contra la Sentencia núm. 035 -2026-SSEN- 00249, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).
10.2. Con independencia de los medios planteados por el recurrente, este colegiado, en virtud del principio de oficiosidad que rige a la acción de amparo, tiene la obligación de evaluar minuciosamente, de oficio, la sentencia recurrida. En ese sentido, considera que existe una decisión distinta de oficio, por lo que no resulta necesario referirse de manera concreta a lo planteado por la parte recurrente.
10.3. Al analizar la sentencia recurrida, se observa que la acción de amparo primigenia tenía por objeto obtener informaciones por parte de la entidad bancaria Banco Múltiple BHD León, S.A. en relación con un embargo retentivo que fue realizado en perjuicio de la parte accionante. Al analizar esta cuestión, el juez de apoderado del amparo estimó que dicha acción carecía de objeto debido a que la entidad bancaria ya había cumplido con tal requerimiento.
10.4. Esta decisión del juez de amparo es incorrecta pues, previo a valorar si la acción de amparo posee o no objeto , este debe analizar el objeto en sí de la
acción. Es decir, previo a determinar la falta de objeto, el juez debe determinar si la pretensión planteada puede ser tutelada mediante la vía del amparo.
10.5. Cuando las pretensiones de la parte son manifiestamente infundadas o de imposible cumplimiento, debe declararse la notoria improcedencia de la acción de amparo en cuestión. Al respecto, este colegiado ha identificado varios supuestos donde se configura la notoria improcedencia de la acción de amparo, tales como: (i) cuando no se trate de derechos fundamentales y su vulneración (TC/0031/14), (ii) si el accionante no indica cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialm ente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13); (vi) contra Sentencias (TC/0041/15); (vii) cuando se pretenda la ejecución de una Sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14); (viii) para impedir la ejecución de una Sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar sin efectos una decisión dictada por otro órgano disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) cuando las pretensiones sean ostensiblemente infundadas; (TC/0241/14; TC/0570/15); (xi) para la realización de práctica o ejecución de medidas probatorias (TC/0611/15); (xii) cuando se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181/17) o (xii) para la determinación del alcance de cláusulas arbitrales (TC/0506/18).
10.6. En el presente se ha identificado que confluyen varios de los supuestos enunciados más arriba relativos a la notoria improcedencia, pues: (i) se trata de un asunto que no guarda relación con derechos fundamentales; (ii) concierne a un asunto de legalidad ordinaria y (iii) es un asunto del cual —según las propias declaraciones en audiencia de la parte accionante y hoy recurrente y que constan
en la transcripción de sus pretensiones en la decisión recurrida —2 ya se encontraba apoderada la jurisdicción ordinaria.
10.7. Tratándose de una cuestión de legalidad ordinaria, como resulta de trabarse un embargo retentivo y la documentación justificativa del mismo para fines de su levantamiento, procede examinar los criterios identificados en la jurisprudencia de este tribunal constitucional, respecto de la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, cuando la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria, lo cua l fue valorado por este colegiado en la Sentencia TC/0017/13, de la forma siguiente:
desestimar la acción de amparo por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, competencia de los jueces ordinarios . En efecto, tanto la doctrina como la propia jurisprudencia constitucional comparada han manifestado que la determinación del hecho, la interpretación y aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario por lo que el juez constit ucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional. Este Tribunal es de criterio que la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, cuya interpretación no es función de este tribunal. [Reiterado en la Sentencia TC/0402/24, párr. m.; el subrayado es nuestro]
2 De la sentencia recurrida, páginas 2 y 3, al transcribir las pretensiones de la parte accionante, esta alega, entre otras cosas, lo siguiente: «… En ese sentido, magistrada, queda evidenciada la omisión institucional del Banco BHD León, la cual ha afectado derechos fundamentales; y más grave aún, existen otros procesos judiciales en curso en distintos tribunales en los cuales dicha entidad tampoco ha suministrado la información requerida para el ejercicio del derecho de defensa…» [Énfasis agregado]
10.8. Igualmente, en la Sentencia TC/0337/18 se dispuso lo siguiente:
e. Sin embargo, ha indicado este mismo tribunal en su Sentencia TC/0187/13, del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), que una de las causas de inadmisibilidad establecidas por la Ley núm. 137- 11, en su artículo 70.3, es que la petición de amp aro resulte notoriamente improcedente, lo cual resulta, entre otros casos, cuando se pretende resolver por la vía de amparo asuntos que han sido designados a la vía ordinaria.
f. En la especie, en efecto, se pretende resolver por la vía de amparo un asunto que ha sido designado a la vía ordinaria, por lo que la acción, si bien resultaba inadmisible, lo era porque el amparo es notoriamente improcedente. [Reiterado en la Sentencia TC/0402/24, párr. p. ; las negritas son nuestras]
10.9. Ante esta situación, el juez de amparo debió valorar las pretensiones de la parte a los fines de determinar si las mismas podían ser conocidas mediante la vía del amparo, pues al determinar la falta de objeto, este asumió, implícitamente, que de no haberse producido la entrega de los documentos o información requeridos al momento de decidir la acción , la pretensión de la parte accionante podía ser dilucidada mediante la acción de amparo, cuestión que resulta ajena a los precedentes de este colegiado relativos a la notoria improcedencia.
10.10. Por los motivos antes expuestos, procede acoger el recurso de revisión, revocar la sentencia objeto del mismo y declarar la inadmisibilidad de la acción primigenia por resultar notoriamente improcedente.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Servicios Múltiples & de Inversiones Bamderlam, S.R.L., contra la Sentencia núm. 035- 2026-SSEN-00249, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión en cuestión y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 035-2026-SSEN-00249.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por Servicios Múltiples & de Inversiones Bamderlam, S.R.L.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión , por Secretaría, a la parte recurrente, Servicios Múltiples & de Inversiones Bamderlam, S.R.L., a la parte recurrida, Banco Múltiple BHD León, S.A., para su conocimiento y fines de lugar.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria