Síntesis del conflicto
Según lo indicado por las partes y los hechos acreditados por el tribunal de amparo, el conflicto tiene su origen con el corte del servicio eléctrico por falta de pago realizado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. , (EDEESTE) al domicilio del señor Juan Manuel Fructuoso Heredia. Ante esta situación, el referido señor inició el proceso administra tivo para reclamar la anulación de las facturas pendientes por alto consumo y, posteriormente, incoó un recurso contencioso administrativo para tales fines.
Con posterioridad a estos hechos , el señor Juan Manuel Fructuoso Heredia interpuso una acción const itucional de amparo con el objetivo de que se ordenara la reconexión del servicio eléctrico hasta tanto se decidiese de manera definitiva el recurso contencioso administrativo en cuestión. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoder ada para el conocimiento de dicha acción, por lo que, mediante la sentencia hoy recurrida, estimó que la misma resultaba inadmisible debido a la existencia de otra vía, específicamente la vía del recurso contencioso administrativo.
Inconforme con esta decisión, el señor Juan Manuel Fructuoso Heredia interpuso el recurso de revisión constitucional que nos ocupa alegando que no le fueron respetados sus derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Respecto del fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Manuel Fructuoso Heredia contra la Sentencia núm. 030 -2017-SSEN-00437, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativ o el cuatro (4) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo , el referido recurso y , en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia núm. 030 -2017- SSEN-00437, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Manuel Fructuoso Heredia el diecisiete (17) de octubre del dos mil diecisiete (2017), por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión a la parte recurrente, Juan Manuel Fructuoso Heredia, a la parte recurrida , Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) , y a la Procuraduría General Administrativa, para su conocimiento y fines de lugar.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0160/15 ↗ · TC/0182/13 ↗ · TC/0021/12 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0201/18 ↗ · TC/0487/22 ↗ · TC/0183/24 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0031/14 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0214/20 ↗ · TC/0364/14 ↗ · TC/0438/15 ↗ · TC/0348/22 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0519/25
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0272, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Manuel Fructuoso Heredia contra la Sentencia núm. 030 -2017-SSEN- 00437, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de d iciembre de l dos mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Esperanza Ferreira Reyes, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00437, objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l cuatro (4) de diciembre del dos mil diecisiete (2017). Mediante dicha decisión, se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la hoy recurrente. Su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la parte accionada Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), en consecuencia DECLARA NADMISIBLE la presente acción constitucional de amparo, interpuesta por el señor JUAN MANUEL FRUCTUOSO HEREDIA, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), por existir otras vías judiciales que permiten obtener la protección efectiva del derecho fundamental invocado, a la luz del artículo 70, numeral 1ro., de la Ley Núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme a los motivos indicados.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la parte accionante señor JUAN MANUEL FRUCTUOSO HEREDIA„ a la parte accionada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), y a la Procuraduría General Administrativa, a los fines procedentes.
CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la parte recurrida el seis (6) de febrero del dos mil dieciocho (2018) , en su propia persona, mediante acto suscrito por Lassunsky Dessyré García Valdez, secretaria general del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, señor Juan Manuel Fructuoso Heredia, interpuso el recurso de revisión que nos ocupa mediante instancia depositada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de febrero del dos mil dieciocho (2018). Dicho recurso, junto con los documentos que acompañan el expediente, fueron recibidos en la Secretaría del Tribunal Constitucional el quince (15) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
Este recurso fue notificado formalmente a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. , (EDEESTE), el diecisiete (17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), mediante el Auto núm. 24480 , suscrito por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo.
A la Procuraduría General de la República le fue notificado el presente recurso el siete (7) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 216/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00437, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Manuel Fructuoso Heredia . Esta sentencia se fundamenta, entre otros, en los siguientes motivos:
22. En la especie estamos en presencia de un asunto relacionado a la reconexión del servicio de la energía eléctrica a la vivienda Núm. 15 de la calle Ira. sector Brisas de Caucedo, B oca Chica, Nic. 1103988, propiedad del señor Juan Manuel Fructuoso Heredia, el cual fue suspendido por alegada falta de pago a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), organismo proveedor del servicio de electricidad a la zona do nde está ubicada la propiedad del accionante, por lo que esta Sala es de criterio que la vía ordinaria es la más efectiva, en virtud del artículo 3 de la Ley 1494 del 02 de agosto de 1947, G. O. Núm. 6673, establece: "El Tribunal Superior Administrativo será la jurisdicción competente para conocer y decidir, en la primera y última instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación, y efectos de los contratos administrativos (concesiones y contratos de servicios públicos o de construcción de obras públicas de Santo Domingo las Comunes y Distritos Municipales con personas o empresas particulares, como igualmente las que versen sobre el uso y goce de las dependencias del dominio público del Estado, las Comunes o Distritos Municipales".
23. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso, Velásquez Rodríguez contra Honduras, implementó los parámetros
para detenninar cuándo el recurso resulta adecuado y efectivo. En ese sentido, estableció: "Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho intemo, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida". Esto para decir, q ue si bien "en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos", "no todos son aplicables en todas las circunstancias". Por otro lado, "un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido". [SIC]
24. Nuestro Tribunal Constitucional ha establecido mediante sentencia Núm. TC/0160/15 que: "El juez apoderado de una acción de amparo tiene la responsabilidad de valorar si está en presencia de circunstancias que indiquen una vulneración grosera y arbitraria de derechos fundamentales del accionante que justifiquen el conocimiento del fondo de la causa. Una vez instruido el proceso, el juez de amparo puede declarar la inadmisibilidad de la acción y remitir la causa a otra vía judicial que permita, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado (Art. 70.1 de la Ley núm. 137 -11), por lo que la decisión adoptada por el juez de amparo de remitir a la vía del recurso administrativo no constituye una violación al derecho a accionar mediante el amparo reclamado por la recurrente y consagrado en el artículo 72 de la Constitución de la República, pues el juez decidió de conformidad con la facultad que le confiere la ley".
26. De todo lo anterior se desprende que los asuntos relativ os a contratos y servicios públicos, por parte de la administración pública, es una materia especial, para lo cual el legislador ha creado una vía eficaz, aplicable cuando se vulneren derechos a las personas, como es el recurso contencioso administrativo.
27. En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados por la parte accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor del ampar o tiene abierta la vía contenciosa administrativa, a la cual puede acceder a través del correspondiente recurso contencioso administrativo, en consecuencia, esta Sala procede a declarar inadmisible la presente Acción Constitucional de Amparo, interpuesta en fecha 17/10/2017, por el señor Juan Manuel Fructuoso Heredia, sin necesidad de ponderar ningún otro pedimento.
28. Habiendo el tribunal declarado inadmisible la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión de la misma.
29. Declara el proceso libre de costas por tratarse de una acción de amparo, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 66 de la Ley.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, señor Juan Manuel Fructuoso Heredia, en su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo expone, entre otros, los siguientes argumentos:
[…]
En el presente recurso como hemos mencionado nos encontramos ante diversas violaciones constitucionales las cuales chocan de manera
frontal con lo que establecen los artículos 6, 38, 39, 53, 61, 68, 69, 139 de la Constitución de la República, que versan sobre la supremacía de la Constitución, , derecho a la dignidad, derecho a la igualdad, derecho del consumidor, derecho a la salud, , las garantías de los derechos fundamentales, derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el control de la leg alidad de la administración pública. Violaciones estas llevadas a cabo por el tribunal al desnaturalizar los hechos y al apreciar de forma errónea el derecho, tal como vamos a demostrar a continuación:
DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS:
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en el numeral 22 de su sentencia número 030 -2017-SSEN-00437, manifiesta intentando justificar en derecho su decisión, al verificar superficialmente que se trataba de un asunto de reconexión de servicio d e energía eléctrica de una vivienda propiedad del accionante: "esta Sala es de criterio que la vía ordinaria es la más efectiva, en virtud del artículo 3 de la ley 1494 del 02 de agosto de 1997, G.O. Núm. 6673, establece: El Tribunal superior Administrativo será la jurisdicción competente para conocer y decidir, en la primera y última instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación, y efectos de los contratos administrativos (concesiones y contratos de servicios públicos o de construcción de obras públicas de Santo Domingo las Comunes y distritos Municipales con personas o empresas particulares, como igualmente las que versen sobre el uso y goce de las dependencias del dominio público del Estado, las Comunes o Distritos Municipales". Si el tribunal tubo chance de percatarse como lo hizo de que se trataba de un asunto relacionado con el suministro del servicio de la energía eléctrica en la casa del accionante, sin necesidad de tocar el fondo, con
mayor razón tuvo que h aberse percatado de que la cuestión era el resultado de que grosera y arbitrariamente las accionadas habían vulnerado derechos fundamentales del accionante y en consecuencia era su deber interpretar adecuadamente el enunciado de la sentencia TC/0160/15, la Tercera Sala del Tribunal Superior' Administrativo, en vez de limitarse a indicar de una forma ligera la inadmisibilidad de la acción de amparo del caso de la especie y señalar el Recurso Contencioso Administrativo como la vía más efectiva, debió en atención a la sentencia por dicho tribunal invocada, cumplir con la responsabilidad de valorar las violaciones y circunstancias de hecho y derecho que motivaron la acción y al final, remitir (no indicar ni sugerir como lo hizo) la causa a la vía judicial que co nsidera efectiva para la protección del derecho invocado.
En el caso de la especie, el accionante junto a la instancia de su acción constitucional de amparo, anexo una certificación del Tribunal Superior Administrativo, que daba cuenta de que estaba apoderado de un recurso contencioso administrativo al tenor de lo planteado en el artículo 3 de la ley 1494 del 02 de agosto de 1997, G.O. Núm. 6673. Aquí nos detenemos para observar una de las razones aportadas por el tribunal en su numeral 15 y hacer nuestro este criterio emanado del Tribunal Constitucional: "TC/0182/13 de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), ha indicado que si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier via pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alejadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la
situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda".
Precisamente es la falta de ese .análisis lo que hace que la interpretación del mandato de la sentencia del TC invocada y su correspondiente interpretación de los hechos de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, sean erradas, de haberlo hecho se hubiese dado cuenta de que en el caso de la especie, no se tratada de ninguna de las condiciones a las que se refiere el artículo 1 de la ley 1494, a saber: no se atacaba una sentencia de cualquier Tribunal contencioso-administrativos de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, no se accionaba contra un acto administrativo violatorio de la ley, un reglamento ó decreto después de agotada vía o que emanen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que est én regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos o que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto o un contrato administrativo o que constituyan un eje rcicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos. Por consiguiente, no procede la vía planteada por el tribunal aquo porque se trata de amparar al accionante por la violación de derechos fundamentales consagrados en la carta sustantiva, quien por demás ya tiene un recurso contencioso administrativo, en base a lo que establece la ley con relación a la violación de otros derechos no fundamentales.
Sin embargo, el TSA, al fallar como lo hizo en la decisión recurrida, parece no haberse dado cuenta que su restrictiva interpretación de los criterios expuestos en las sentencias citadas del TC, que dicho sea de
paso se refiere a un conflicto disciplinario , así como de la naturaleza de la acción, en virtud de la cual, el accionante no solo procuraba, ni era su única pretensión, que se le reconectara el servicio energético suspendido arbitraria y groseramente, sino que se le restituyera su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones como todo el que paga su servicio, a que no se le discriminara (Art.39), a que se respetara el debido proceso y que existiendo un proceso abierto, en estado de instrucción, no se tomara la justicia en la mano suspendiendo el servicio de luz (Art.69), a que se le reconocieran las garantías de sus derechos fundamentales (Art.68), a que la administración (Empresa Distribuidora del Este (EDEESTE) y el Ingeniero Luis Ernesto de León Núñez, en su condición de Administrador General), entendiera que nadie está por encima de la Constitución (Art.6) y por tanto todos debemos someternos a su dictamen, de lo contrario, los tribunales nos someten (Art. 139), que los seres humanos hasta el último momento están revestido y debe respetársele s u dignidad, con independencia de la diferencia de lo desigual que resulta enfrentar a la poderosa administración (Arts.38 y 53), que una acción similar no solo constituye para los que habitan una vivienda una afectación a la salud física sino también mental (Art.61) .
Con base en estos argumentos, la parte recurrente concluye solicitando:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad en todas sus partes de la sentencia 030-2017SSEN-00437, de fecha 06 de febrero del año 2018, emanada del Tribunal Superior Administrativo, por haber estatuido violentando la tutela judicial efectiva, el debido proceso de ley, el principio de legalidad y realizar una errónea interpretación del derecho en lo que respecta al artículo 70.1 de la ley 137-11.
SEGUNDO: Declarar buena y valida el pr esente Recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Juan Manuel Fructuoso Heredia, por ser regular en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo.
TERCERO: Declarar que en relación al accionante le han sido vulnerados sus derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la Rep Dom. En sus artículos 38, 39, 53, 61, 68 y 69.
CUARTO: Que se le ordene a la Empresa Distribuidora del Este (EDEESTE) y el Ingeniero Luis Ernesto de León Núñez, en su condición de Administrador General, la re conexión del servicio de energía eléctrica suspendida a la vivienda marcada con el número 15, de la calle Alejandro Núñez, Brisas de Caucedo, propiedad del recurrente, señor Juan Manuel Fructuoso Heredia, hasta que con relación a las facturas pendientes op ere sentencia con la calidad de cosa irrevocablemente juzgada que ordene su pago.
QUINTO: Que sea fijado a Empresa Distribuidora del Este (EDEESTE) y el Ingeniero Luis Ernesto de León Núñez, en su condición de Administrador General, un astreinte de Treint a mil pesos (RD$30,000.00) a favor del cuerpo de Bomberos del Distrito Nacional, Hogar Crea Dominicana, Hogar de Ancianos San Francisco de Asís, Hogar de Niñas Doña Chucha, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
En su escrito de defensa, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE) presenta, entre otros, los siguientes argumentos:
[…]
l. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL EN EL PRESENTE CASO AL TRATARSE DE UNA CUESTION QUE DEBE RESOLVERSE MEDIANTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El argumento con el que el demandante pretende sustentar la presente revisión constitucional versa sobre el hecho de una supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa distribuidora de electricidad del Este EDEESTE, sin embargo, la esencia del caso -contario a lo que pretenden el accionante - no versa realmente sobre un tema de derechos fundamentales sino simplemente a las anulaciones de las facturas de energía eléctricas de sus consumos mensuales.
El Tribunal Constitucional dominicano en Sentencia TC/0021/12, de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año d os mil doce (2012), sostuvo que el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como la razones por la cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador.
Asimismo, el Tribunal Constitucional dominicano a través de la Sentencia TC/0182/13, de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil treces (2013), ha indicado que: "Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de la causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que la misma resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales a legadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la prot ección que se demanda" [página 14, numeral 11, literal g].
Bajo el mismo criterio antes citado es pues que en el caso que nos ocupa los Honorables Jueces de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo procedieron en la Sentencia No. 030-2017-SSEN-00437, de fecha 06 de febrero del año 2018, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, dado que la vía judicial idónea que correspondía al asunto era el Recurso Contencioso Administrativo, y la consecuente Solicitud de Medida Cautelar.
El objeto de la acción de amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución, que solo pueden ser reclamados por esa vía; por lo que, si existen otros recursos o procedimien tos para garantizar de forma efectiva la decisión de la pretensión que se persigue la acción deviene en inadmisible.
El artículo 1 de la Ley Núm. 1494, que instituye la jurisdicción Contencioso —Administrativa, establece "Toda persona, natural o
jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. Contra las Sentencias de cualquier Tribunal contencioso-administrativos de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, 2do. Contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos: a) Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos; b) Que emanen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquella de su facultades que estén regladas por las leyes, los reglamen tos o los decretos; c) Que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto o un contrato administrativo; d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su p ropósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos".
Por tal razón, es más que claro, como lo declaró en su decisión la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que el amparo en la presente cuestión ha sido ejercido de manera errónea y procede pues ratificar la decisión ya tomada por los Honorables Jueces de dicho tribunal.
AUSENCIA DE DEMOSTRACION DE VULNERACION A DERECHOS FUNDAMENTALES COMO TAMBIEN QUE EXISTAN CUESTIONES RELEVANTES EN LA PRESENTE ACCION.
Como es sabido, el Tribunal Constitucional según jurisprudencia constante ha establecido que la revisión de una acción de amparo
procede cuando el caso examinado permite fomentar nuevos criterios relevantes en materia constitucional o bien justifica la revisión de los ya establecidos en forma precedente por dicho Tribunal.
En ese orden, cabe indicar que por todo lo antes expuesto que la presente revisión no cumple con ese criterio antes descrito, dado que:
a) No existe en esencia ninguna violación a derechos fundamentales en el presente caso, dado que lo que se ha hecho es someter los mismos a los límites de control y regulación que la Constitución y la ley permiten, siendo que lo que se discute en esta acción es más bien la legalidad o no de la actuación administrativa ejecutada por la Superintendencia de Electricidad, cuyo examen corresponde hacerse mediante Recurso Contencioso Administrativo.
b) La acción de amparo fue decidida por los Honorables Jueces de la Tercera Sala del Tribunal S uperior Administrativo en base a precedentes claros del Tribunal Constitucional que han definido ya la línea de acción aplicable a este caso, y que en el presente corresponde aplicar en la misma forma.
Con base en estos argumentos, concluye solicitando a este colegiado:
DE MANERA PRINCIPAL E INCIDENTAL:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la solicitud de revisión constitucional incoada ante este Honorable Tribunal Constitucional por el señor Juan Manuel Fructuoso Heredia contra la Sentencia No. 030-2017-SSEN-00437, de fecha 06 de febrero del año 2018, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no
probar la misma que existan condiciones y criterios suficientes para su admisibilidad en virtud de su interés y relevancia para la materia constitucional.
SEGUNDO: COMPENSAR las costas en razón de la materia de que se trata.
DE MANERA SUBSIDIARIA, para el improbable e hipotético caso de que no sean acogidas las anteriores conclusiones:
PRIMERO: RATIFICAR en todas sus partes la Sentencia marcada con el No. 030-2017-SSEN-00437, de fecha 06 de febrero del 2018, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: COMPENSAR las costas en razón de la materia de que se trata.
DE MANERA MÁS SUBSIDIARIA, para el improbable e hipotético caso de que no sean acogidas las anteriores conclusiones:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, mal fundado y carente de base legal el Recurso de Revisión contra la Sentencia de Amparo No. 030-2017-SSEN-00437, de fecha 06 DE febrero del año 20 18, al no haberse probado vulneración alguna de derechos fundamentales del señor JUAN MANUEL FRUTUOSO HEREDIA.
SEGUNDO: COMPENSAR las costas en razón de la materia de que se trata.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
Mediante escrito depositado el once (11) de julio del dos mil dieciocho (2018), la Procuraduría General Administrativa argumenta lo siguiente:
ATENDIDO: A que como se puede observar el recurrente no pudo alegar ni demostrar la admisibilidad de s u acción constitucional de amparo, por lo que le fue rechazada, en la sentencia de marras por lo que no hubo ponderaciones ni decisiones sobre el fondo.
ATENDIDO: A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la República, y contiene motivos de hecho y derecho más que suficientes, razón por la cual deberá ser confirmada en todas sus partes.
Con base en estos razonamientos, concluye solicitando:
UNICO: Que sea RECHAZADO en cuanto al fondo el Recurso de Amparo interpuesto por la JUAN MANUEL FRUCTUOSO HEREDIA contra la Sentencia No. 030 -2017-SSEN-00437, de fecha 04 de diciembre del año 2017, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00437, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).
2. Instancia contentiva de la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Manuel Fructuoso Heredia el diecisiete (17) de octubre del dos mil diecisiete (2017).
3. Auto núm. 24480, del diecisiete (17) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), suscrito por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, acto mediante el cual la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. , (EDEESTE), afirma haber sido notificada del recurso de revisión.
4. Acto núm. 216/2024, del siete (7) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Según lo indicado por las partes y los hechos acreditados por el tribunal de amparo, el conflicto tiene su origen con el corte del servicio eléctrico por falta de pago realizado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. , (EDEESTE) al domicilio del señor Juan Manuel Fructuoso Heredia. Ante esta situación, el referido señor inició el proceso administra tivo para reclamar la anulación de las facturas pendientes por alto consumo y, posteriormente, incoó un recurso contencioso administrativo para tales fines.
Con posterioridad a estos hechos , el señor Juan Manuel Fructuoso Heredia interpuso una acción const itucional de amparo con el objetivo de que se ordenara la reconexión del servicio eléctrico hasta tanto se decidiese de manera definitiva el recurso contencioso administrativo en cuestión. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoder ada para el conocimiento de dicha acción, por lo que, mediante la sentencia hoy recurrida, estimó que la misma resultaba inadmisible debido a la existencia de otra vía, específicamente la vía del recurso contencioso administrativo.
Inconforme con esta decisión, el señor Juan Manuel Fructuoso Heredia interpuso el recurso de revisión constitucional que nos ocupa alegando que no le fueron respetados sus derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Este tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible, por los motivos que se desarrollarán a continuación:
a. De conformidad con el artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, las decisiones dictadas por el juez de amparo son susceptibles del recurso de revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional.
b. El recurso debe ser incoado en un plazo no mayor de cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 95 de la indicada ley. Este plazo es franco y hábil, según lo dispuesto en la Sentencia TC/0080/12, criterio reiterado en la TC/0071/13. Por tanto, no se computarán ni el día de la notificación de la sentencia ni el del vencimiento del plazo, así como tampoco los días no laborables.
c. En el presente caso , la sentencia recurrida fue notificada a la propia persona del recurrente e l seis (6) de febrero de l dos mil dieciocho (2018) , mientras que el recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto el día nueve (9) del mismo mes y año, por lo que se comprueba que fue interpuesto en tiempo oportuno.
d. De igual forma se cumplen con los requisitos de los artículos 95 y 96 de la referida ley, pues el recurrente en su instancia contentiva del recurso expone los agravios que, a su juicio, le ocasiona la sentencia, así como los vicios de los que supuestamente adolece.
e. El siguiente requisito consiste en analizar si el recurso cumple con lo dispuesto por el precedente TC/0406/14, en el cual se estableció que solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, se comprueba que la parte hoy recurrente, señor Juan Manuel Fructuoso Heredia , tiene calidad procesal idónea para interponer el presente recurso, al haber participado como accionante en el marco de la acción de
amparo de cumplimiento decidida por la sentencia de marras y, por lo tanto, se da por satisfecho dicho requisito.
f. Por otro lado, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
g. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), el Tribunal señaló los casos no limitativos en los cuales se configura la relevancia constitucional:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
h. En el orden de ideas ya establecido, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en
el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm.137-111, cuyo concepto fue precisado por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0007/12, que dictó el veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012).
i. A partir de la Sentencia TC/0409/24 , este colegiado determinó que el análisis de la especial trascendencia y relevancia constitucional se realizará tomando como base, de manera enunciativa, los siguientes parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
1 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del con tenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudenci a constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte r ecurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
j. Del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 y no obstante el recurrente no haber argumentado la especial trascendencia y relevancia constitucional de su recurso, para este colegiado constitucional el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del asunto que ha sido planteado permitirá determinar si el juez de amparo actuó correctamente al tutelar los derechos fundamentales planteados por el hoy recurrente.
11. Respecto del fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. En su instancia contentiva del recurso de revisión el recurrente sostiene que la sentencia recurrida debe ser revocada en virtud de que la actuación de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. , (EDEESTE), de interrumpir el servicio eléctrico , le vulneró su derecho a la presunción de inocencia, pues —a su juicio— esta no podía suspender el servicio hasta tanto se decidi era de manera definitiva el recurso contencioso administrativo con relación a las facturas eléctricas pendiente s que originaron la suspensión del
servicio y, por lo tanto, su acción debió acogerse y ordenarse la reconexión del servicio.
b. La parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. , (EDEESTE), y la Procuraduría General Administrativa sostienen que el recurso debe ser rechazado al estimarlo carente de base legal.
c. En tal sentido este colegiado considera que la sentencia debe ser revocada, pero por motivos distintos al accionante por lo que resulta innecesario referirse a los méritos en sí del recurso al existir otra solución de oficio.
d. Respecto de la posibilidad de estatuir de oficio respecto de aspectos distintos a los plantea dos por el recurrente en su recurso de revisión , este colegiado —mediante la Sentencia TC/0201/18— estableció lo siguiente:
b. El Tribunal Constitucional, en virtud del principio rector de oficiosidad, independientemente de los hechos y derechos invocados por el recurrente, tiene el ineludible deber de revisar de manera minuciosa la sentencia objeto del recurso, a fin de establecer si la decisión ha sido estructurada bajo los parámetros establecidos por la Constitución y la ley.
e. Este criterio fue ratificado mediante la Sentencia TC/0487/22, donde fue juzgado lo siguiente:
e. A tales efectos, este colegiado tiene el deber de revisar, de manera exhaustiva, la sentencia objeto del presente recurso, por lo que, tras estudiar los motivos por los cuales el tribunal a-quo acogió el referido amparo, sobre la base de que la parte accionada no aportó las pruebas que demuestren el procedimiento llevado a cabo en el presente caso,
este tribunal es del criterio que la parte accionada incurrió en violación al debido proceso,8seadvierte que se ha vulnerado el artículo 87de la Ley núm. 137-11.
f. Recientemente, en un caso similar decidido mediante la Sentencia TC/0183/24, este colegiado reiteró dicha potestad al establecer lo siguiente:
En virtud del principio rector de oficiosidad, independientemente de los hechos y derechos invocados por las partes, el Tribunal Constitucional tiene el ineludible deber de revisar de manera minuciosa la sentencia objeto del recurso , para con ello establecer si la decisión ha sido estructurada bajo los parámetros establecidos por la Constitución y la ley.
g. Los precedentes anteriores implican que, si este colegiado advierte, de manera oficiosa, una solución distinta a la planteada por el recurrente en su recurso resulta innecesario r eferirse a los méritos del recurso en virtud del principio de económica procesal, ya sea revocando la sentencia o utilizando la técnica de la sustitución o suplencia de motivos.
h. Al analizar la sentencia objeto del presente recurso, este colegiado advierte que al estatuir sobre la acción de amparo primigenia el juez a quo estimó que la misma resultaba inadmisible por la existencia de otra vía, específicamente la vía del recurso contencioso administrativo. Al actuar de esta manera el juez de amparo obró incorrectamente , pues no advirtió que lo planteado por el accionante se constituía en una pretensión notoriamente improcedente.
i. Respecto de la notoria improcedencia de la acción de amparo , este colegiado —mediante la Sentencia TC/0699/16— estableció que se configura en los siguientes casos:
En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14).
j. Como puede observarse, este colegiado ha juzgado que uno de los supuestos donde se configura la notoria improcedencia es cuando la jurisdicción ordinaria ya se encuentra apoderada del asunto. Sobre ese particular, mediante la Sentencia TC/0214/20 se estableció lo siguiente:
[…]
En este orden, en supuestos similares -en los que concomitante a la jurisdicción de amparo se encuentra apoderada otra jurisdicción- este tribunal ha adoptado como criterio la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por notoria improcedencia siempre y cuando haya una relación entre los objetos de ambas acciones. Entre estas se encuentran las sentencias TC/0074/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), reiterada por las sentencias TC/0364/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), y TC/0438/15, del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).
k. En el presente caso, tanto en su acción de amparo como en su recurso de revisión, el recurrente sostiene que la suspensión del servicio eléctrico por parte de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) le vulneró su derecho a la presunción de inocencia y, por lo tanto, debía ordenarse, mediante la vía del amparo, la reconexión del servicio hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera el recurso contencioso administrativo con relación a la reclamación de las facturas pendientes que dieron lugar a la suspensión del servicio.
l. En su instancia contentiva de la acción de amparo primigenia el hoy recurrente concluyó solicitando:
PRIMERO: AUTORIZAR a Juan Manuel Fructuoso Heredia, citar la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), y al Ing. Luis Ernesto de León Núñez, en su condición de Administrador Gerente General de Empresa Distribuidora de Electricidad del E ste, S.A. y de la Compañía Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), a la audiencia oral, pública y contradictoria a ser fijada por este Honorable Tribunal dentro de los cinco (5) días de la emisión del Auto de Autorización dictado al efecto, de conformidad con lo establecido por la Ley 137-11;
SEGUNDO: Una vez dictado el auto de autorización DECLARAR bueno y válido, en cuanto al aspecto formal, la presente acción constitucional de amparo presentada por Juan Manuel Fructuoso Heredia, en contra del Ingeniero Luis Ernesto de León Núñez en su condición de Administrador Gerente General de Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. y de la Compañía Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), por haber sido i nterpuesta
en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia de amparo;
TERCERO: En cuanto al fondo, DECLARAR, como vulnerado el derecho fundamental inherente al impetrante Juan Manuel Fructuoso Heredia, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derecho a la igualdad y derecho al consumidor como manda la Constitución y las leyes adjetivas sobre la materia, es decir, de ser considerado inocente y ser tratado como tal, hasta que se le compruebe su culpabilidad y a participar en un juicio oral, público y contradictorio en plena igualdad, en virtud de un trato equitativo, no discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores de bienes y servicios;
CUARTO: Ordenar al Ing. Luis Ernesto de León Núñez, en su condición de Administrador Gerente General de Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. y de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), como medida cautelar la reconexión inmediata del servicio de energía eléctrica la vivienda marcada con el número 15 de la calle Ira. sector Brisas de Caucedo, Boca Chica, propiedad del señor Juan Manuel Fructuoso Heredia, y que se abstengan de volver a suspender el servicio de energía eléctrica hasta que exista una sentencia con la calidad de la co sa irrevocablemente juzgada sobre las facturas de marzo y abril 2013, en litispendencia en el proceso que se ha demostrado instruye el Tribunal Superior Administrativo2;
QUINTO: En virtud de las comprobadas y reiteradas negativas de parte de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE),
2 Resaltado nuestro.
ORDENAR la imposición solidariamente a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), y al Ing. Luis Ernesto de León Núñez en su condición de Administrador Gerente General de Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. y de la Compañía Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), de un astreinte de DIEZ MIL PESOS DOMINICANOS (RDIO,OOO.OO) por cada día que trascurra en franco incumplimiento a la ordenanza de amparo que se dicte al efecto; el cual será liquidado de la siguiente manera:
20% Escuela Hogar mercedes Amiama 20% Instituto del Cáncer Heriberto Peter 20% Hogares Crea Dominicano 20% Hogar de Niñas Doña Chucha 20% Hogar de Ancianos San Francisco de Macorís;
SEXTO: ORDENAR que la ordenanza de amparo a intervenir, sea ejecutoria provisional e inmediatamente, a la vista de minuta y sin demora alguna, sin prestación de ningún tipo de fianza, no obstante cualquier recurso ordinario o extraordinario que contra la misma se pudiese interponer;
OCTAVO: DECLARAR que el presente procedimiento, se encuentre exento y libre de todo tipo de costas o impuestos judicial, por tratarse de una Acción Constitucional de Amparo con forme lo dispuesto en el artículo 66 LOTCPC.
m. Como puede apreciarse, el propio accionante confirmó que la jurisdicción ordinaria ya se encontraba apoderada del asunto por lo que , en lugar de la inadmisibilidad por otra vía, procedía declarar la inadmisibilidad de la acción
por ser notoriamente improcedente en lugar de remitir al accionante a la vía del recurso contencioso administrativo, pues precisamente, el objeto del recurrente era obtener la reconexión del servicio hasta que dicha vía, ya apoderada, decidiera de manera definitiva del asunto.
n. Respecto a cuando el propio recurrente afirma ya haber apoderado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de un recurso contencioso administrativo principal, en la Sentencia TC/0348/22 este colegiado juzgó lo siguiente:
cc. Adicionalmente, se debe señalar que, al momento de interponerse la acción de amparo, la parte recurrente ya había depositado un recurso contencioso administrativo, a través del cual procuraba la revocación de la resolución que sirve de fundamento jurídico a las oposiciones y embargos retentivos–cuyo levantamiento se procuraba con la referida acción de amparo –.Lo anterior no es un punto controvertido, pues la propia recurrente afirma que la existencia de dicho recurso es lo que genera la ilegalidad de las oposiciones y embargos retentivos.
dd. Este cuadro fáctico evidencia que, al momento de conocerse la acción de amparo que nos ocupa, el Tribunal Contencioso Administrativo estaba apoderado del litigio principal, es decir, el relativo a la anulación de la Resolución núm. 2-2021 y, en consecuencia, de la Resolución núm. GF/DO/0582 (que es el acto administrativo primario contentivo de la referida deuda).
[…]
gg. En el presente caso, si bien es cierto el recurso contencioso administrativo y la acción de amparo persiguen cuestiones diferentes, pues la segunda busca –esencialmente–la devolución de mercancías y revocar las referidas oposiciones y embargos retentivos, mientras que el primero persigue revocar las resoluciones que sustentan la adopción de estas medidas; no es menos cierto que, lo tenga a bien decidir el Tribunal Contencioso Administrativo respecto a ese proceso principal(ya sea anulación o confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas),definiría la suerte de las citadas medidas conservatorias. Por tanto, resolver mediante el amparo lo concerniente a estas medidas conservatorias podría generar fallos contradictorios o de cumplimientos mixtos no compatibles.
hh. En consecuencia, la acción de amparo también resulta inadmisible por notoria improcedencia debido a este motivo.
o. El precedente anteriormente citado no solo pone de manifiesto la inadmisibilidad por notoria improcedencia de la acción de amparo cuando el Tribunal Superior Administrativo se encuentra apoderado de un recurso contencioso administrativo principal, sino también la imposibilidad de incoar la acción de amparo con el objeto de obtener medidas conservatorias que puedan resultar contradictorias respecto del asunto principal.
p. En el presente caso no resulta posible utilizar la técnica de la sustitución de motivos, pues en el dispositivo de la decisión atacada se encuentra descrita la causa de inadmisibilidad por existencia de otra vía por lo que, en su lugar, procede revocar en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de revisión al comprobarse, de manera oficiosa, la inobservancia por parte del juez a quo de la normativa aplicable y, por lo tanto, declarar la inadmisibilidad de
la acción de amparo primigenia, por resultar notoriamente improcedente de conformidad los precedentes de este colegiado.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Diaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Manuel Fructuoso Heredia contra la Sentencia núm. 030 -2017-SSEN-00437, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativ o el cuatro (4) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo , el referido recurso y , en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia núm. 030 -2017- SSEN-00437, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Manuel Fructuoso Heredia el diecisiete (17) de octubre del dos mil diecisiete (2017), por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión a la parte recurrente, Juan Manuel Fructuoso Heredia, a la parte recurrida , Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) , y a la Procuraduría General Administrativa, para su conocimiento y fines de lugar.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria