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Revisión de amparo

TC/0334/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Amaurys Altagracia Frías Rivera contra la Sentencia núm. 125-2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de noviembre del dos mil once (2011).

Tribunal Constitucional28 de mayo de 2025Exp. TC-05-2011-0027Inmobiliario · Penal · Administrativo

Síntesis del conflicto

Según lo relatado por las partes y los hechos acreditados por el tribunal de primer grado, el conflicto tiene su origen con la solicitud de auxilio de fuerza pública realizada por la señora Amaurys Frías Rivera a la Procuraduría General de la República a f ines de ejecutar una decisión con autoridad de cos a irrevocablemente juzgada y, por tanto, proceder al desalojo Giovanna Abud de Arredondo e Isabel Arredondo de Sosa del inmueble objeto de la litis. Esta solicitud fue rechazada mediante el Auto núm. 07 -10, emitido el tres (3) de noviembre del dos mil diez (2010) por el procurador general adjunto, Ramon Arístides Madera Arias.

En desacuerdo con esa decisión, la referida señora interpuso un recurso de amparo contra el referido auto ante la Suprema Corte de Justicia. Ante tal cuestión, dicha alta corte emitió el Oficio núm. 66401 del veintiocho (28) de diciembre de l dos mil diez ( 2010) donde estableció que la misma era ostensiblemente incompetente de conformidad con la Ley núm. 473-06 -norma que regulaba el recurso de amparo en esa fecha- para conocer de ese recurso.

Posteriormente, el veintiséis (26) de agosto de l dos mil once (2011), la señora Amaurys Altagracia Frías Rivera depositó una acción de amparo contra el

referido auto con el objetivo de que el Tribunal Superior Administrativo ordenara el auxilio de la fuerza pública a su favor. Esta acción fue declarada inadmisible mediante la sentencia objeto del recurso, al considerar dicho tribunal que la misma fue interpuesta de manera extemporánea.

Inconforme con tal decisión, la referida señora interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa alegando que se vulneró su derecho de propiedad debido a que le tribunal no observó el plazo de prescripción.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revi sión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Amaurys Altagracia Frías Rivera contra la Sentencia núm. 125 -2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veintitrés (23) de noviembre del dos mil once (2011).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el fondo, el recurso descrito en el párrafo anterior y, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia núm. 125 -2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de noviembre del dos mil once (2011), por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR inadmisible, por ser notoriamente improcedente, la acción de amparo interpuesta por la señora Amaurys Altagracia Frías el tres (3) de noviembre de l dos mil once (2011) ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Amaurys Altagracia Frías Rivera y las partes corecurridas , Procuraduría General de la República y las señoras Giovanna Abud de Arredondo e Isabel Arredondo de Sosa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0334/25

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2011-0027, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Amaurys Altagracia Frías Rivera contra la Sentencia núm. 125-2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de noviembre de l dos mil once (2011).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (201 1), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 125-2011, objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa , fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veintitrés (23) de noviembre de l dos mil once (2011). Mediante dicha decisión se declaró inadmisible la acción de acción de amparo interpuesta por la hoy recurrente. Su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA, INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por la señora AMAURYS ALTAGRACIA FRIAS RIVERA en contra del Procurador General Adjunto del Procurador General de la República como representante del Mini sterio Público, Dr. Ramón Arístides Madera Arias, actuante que ha dictado en el Auto No. 07/10, de 3 noviembre del 2010 y en contra de ese propia Auto No. 07/10, por ser extemporánea.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.

TERCERO: Ordena, la comunicación de la presente sentencia a la parte accionante AMAURYS ALTAGRACIA FRIAS RIVERA, Procurador General Adjunto del Procurador General de la República, Dr. Ramón Arístides Madera Rivera, al Procurador General de la Republica, a las inter vinientes forzosas señoras Giovanna Abud Arredondo, Isabel Arredondo de Sosa y al Procurador General Administrativo.

CUARTO: ORDENA, que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

No existe constancia de la fecha en que fue notificada la sentencia anteriormente descrita a la parte recurrente.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, Amaurys Altagracia Frías Rivera, interpuso el recurso de revisión que nos ocupa mediante instancia depositada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo e l primero (1 ero) de diciembre de l dos mil once (2011).

Este recurso fue notificado a la Procuraduría General de la República, la señora Giovanna Abud de Arredondo y la señora Isabel Arredondo de Sosa el cinco (5) de diciembre de l dos mil once (2011) mediante el Acto núm. 349 -2011, instrumentado por el ministerial Ángel Luis Rivera Acosta, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 125-2011, declaró inadmisible la acción de amparo de interpuesta por la señora Amaurys Altagracia Frías Rivera . Esta sentencia se fundamenta, entre otros, en los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO: Que en fecha en fecha 26 de agosto del año 2011, AMAURYS ALTAGRACIA FRIAS RIVERA, interpuso una Acción de

Amparo por ante este Tribunal Superior Administrativo, contra el Procurador General Adjunto del Procurador General de la Republica, Dr. Ramón Arístides Madera Arias, invocando vulneración al derecho de propiedad, para que se ordene que se conceda el auxilio de la fuerza pública a favor de la señora AMAURYS ALTAGRACIA FRIAS RIVERA para los fines de la desocupación forzosa de las señoras Giovanna Abud de Arredondo e Isabel Arredondo de Sosa y de cualesquiera otras personas físicas o morales que ocupen el inmueble propiedad de la señora AMAURYS ALTAGRACIA FRIAS RIVERA y consistente el mismo en el Solar No. IO de la Manzana 2549, del Distrito Catastral No. l, del Distrito Nacional, y sus mejoras consistente en la casa d Dos (2) niveles marcada con el No. 153 de la calle Víctor Garrido Puello, Ensanche Evaristo Morales, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, R. D.

CONSIDERANDO: Que como es de principio legal que el tribunal apoderado asunto deba determinar su competencia, que en el caso que nos ocupa, examen del mismo y de acuerdo con las disposiciones del artículo 72 de la Constitución de la República y los artículos 74 y 75 de la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, procede la competencia del Tribunal Superior Administrativo en materia de Amparo.

CONSIDERANDO: Que expresa la accionante en síntesis que en fecha 18 de diciembre del 2009 depositó por ante el Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras del Departamento Central una instancia de reiteración de solicitud de auxilio de la fuerza pública, para que Giovanna Abud Arredondo, Isabel Arredondo de Sosa desocuparan el solar No. 10, Manzana No. 2549 (Parcela No. 102 -A-4-A) del Distrito

Catastral No. I del Distrito Nacional, y a este efecto concedió un ultimo plazo de 15 días para que lo desocupen. Que en fecha 16 de marzo del 2010 solicitó al Procurador General de la República la intervención jerárquica para que el Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras del Departamento Central ordenara y prestara el auxilio de la fuerza pública para la ejecución del desalojo.

CONSIDERANDO: Que estando provista la accionante del derecho de propiedad por efecto de lo fallado por la Suprema Corte de Justicia en sentencia 124 del 18 de noviembre del 2009, en el sentido de que el derecho de propiedad del indicado solar Núm. 10 ha quedado definitiva e irrevocablemente juzgado, y por tanto consolidado a favor de la recurrente Amaury Altagracia Frías Rivera, por lo que procedía otorgar la fuerza pública a los fines de la ejecución forzosa, por lo que solicita que se ordene conce der auxilio de la fuerza pública para los fines de desocupación forzosa.

CONSIDERANDO: Que en audiencia pública celebrada el día 21 de septiembre del 2011 el Procurador General Administrativo expresó que la presente acción de amparo se trata de la impugnación del oficio 07- 2010 del Procurador Adjunto del Procurador General de la República, en (al sentido la accionante acude al tribunal para que se acoja el recurso y se ordene la fuerza pública. Que la presente acción es inadmisible fundamentado en el artíc ulo 70 de la Ley 137 -1 1, pues el amparo no es la vía para solicitar la impugnación de ese acto administrativo. Y en segundo lugar, la acción es inadmisible por la prescripción del plazo para interponer el recurso contenciosos, el oficio es de fecha 3 de n oviembre del 2010, el cual se puso en conocimiento en días posteriores y se confirma porque el 3 de diciembre interpusieron el recurso de amparo por ante la Suprema Corte de Justicia, la cual le

contestó que era incompetente para conocer dicho recurso, han transcurrido desde la fecha de la emisión del auto 07-10, 9 meses de las supuesta violación, por lo que el plazo de 60 días a partir del que la reclamante tenga conocimiento esta vencido.

CONSIDERANDO: Que en cuanto al medio de inadmisión, por la prescripción del plazo para interponer la acción, la parte accionante expresa que se hace incontestable que conforme a lo previsto en el párrafo II del artículo 72 de la Ley 137 -1 1, cuando la Suprema Corte de Justicia por medio del oficio No. 66401 suscrito por el Presidente de la Suprema Corte el 28 de diciembre del 2010 se declaró ostensiblemente incompetente para conocer de la acción de amparo incoada en tiempo hábil el 3 de diciembre del 2010 ante esa misma Corte contra el auto No. 07/10 emitido el 3 de novie mbre del 2010, simplemente quedó ipso facto interrumpido sine die el plazo de la prescripción que establecía el literal b del artículo 3 de la Ley 437 -06 vigente a esa primera fecha de incoación de la acción de amparo el 3 de diciembre del 2010, todo ello, no solo por efecto de lo previsto en el ya derogado Párrafo I del artículo 7 de la abrogada ley 437 -06 según el cual se considerara interrumpido el plazo de la prescripción establecido para la introducción de la demanda por el artículo 3 de la presente le y, siempre que la misma haya sido interpuesta en tiempo hábil, sino también, por efecto de la propia omisión por parte de esa Suprema Corte de Justicia en señalar "el tribunal que considere competente para conocer de la misma" en atención a lo que estipulaba el Párrafo II del antiguo artículo 7 de la derogada Ley 437 -06 vigente a la fecha de emisión del propio Oficio No. 66401 el 28 de diciembre del 2010.

CONSIDERANDO: Que a este respecto, se ha podido comprobar que el objeto del presente amparo consiste en que se ordene al Procurador Adjunto del Procurador General de la República conceder el auxilio de la fuerza pública a favor de la señora AMAURYS ALTAGRACIA FRIAS RIVERA para los fines de la desocupación forzosa de las señoras Giovanna Abud de Arredondo e Isabel Arredondo de Sosa y de cualesquiera otras personas físicas o morales que ocupen el inmueble propiedad de la señora AMAURYS ALTAGRACIA FRIAS RIVERA y consistente el mismo en el Solar No. 10 de la Manzana 2549, del Distrito Catastral No. l, del Distr ito Nacional, y sus mejoras consistente en la casa d Dos (2) niveles marcada con el No. 153 de la calle Víctor Garrido Puello, Ensanche Evaristo Morales, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. Que es necesario precisar que auto en cuestión No. 07 -10 es de fecha 03 de noviembre del 2010, el cual fue recurrido en amparo por la hoy accionante por ante la Suprema Corte de Justicia en fecha 3 de diciembre del 2010, la que mediante la comunicación No. 66401 de fecha 28 de diciembre del 2010 se declaró incompetente para conocer dicha acción. Que esta última decisión fue recibida por la accionante el día 23 de marzo del 2011, tal y como consta en dicho documento, y si bien es cierto que el plazo de la prescripción se interrumpió cuando la Suprema Corte de Justi cia se declaró incompetente, el plazo de treinta (30), de la Ley 437-06, que era la ley vigente para ese entonces, para interponer la acción de amparo por ante este Tribunal Superior Administrativo se iniciaba a partir de la notificación de la referida dec isión 66401 de fecha 28 de diciembre del 2010, esto es a partir del día 3 de marzo del 2011, tal y como consta en dicho documento, por lo que el plazo para interponer la acción de amparo al momento de incoar la acción el 26 de agosto del 2011, estaba ventajosamente vencido. En consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible por extemporánea la acción de amparo

interpuesta por la señora AMAURYS ALTAGRACIA FRIAS RIVERA en contra del Procurador General Adjunto del Procurador General de la República como representante del Ministerio Público, Dr. Ramón Arístides Madera Arias, actuante que ha dictado el Auto No. 07/10, del 3 de noviembre del 2010 y en contra de ese propio Auto No. 07/10, por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, señora Amaurys Altagracia Frías Rivera , expone en su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, entre otros, los siguientes argumentos:

[…]

13.- Que conforme a la propia comprobación jurisdiccional del Tribunal A-quo de que AMAURYS ALTAGRACIA FRIAS RIVERA es la propietaria del inmueble descrito como "Solar No.10 de la Manzana 2549, Distrito Catastral No.1, Distrito Nacional" y habida cuenta de la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente de que goza dicho derecho fundamental de propiedad por efecto de lo fallado por las CAMARAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA por medio de la SENTENCIA NO.124 del 18 de Noviembre del 2009 en el sentido de que "no queda nada por juzgar... en lo concerniente al Solar núm.10 de la Manzana núm.2549, de la Parcela núm. 102 -4-4-A del Distrito Catastral núm.1 del Distrito Nacional", resulta incontrovertible la circunstancia de derecho probada de que pese haber agotado ya todas las instancias jurisdiccionales previstas en el ordenamiento jurídico dominicano en lo relativo a la procura u

obtención de la tutela judicial efectiva de su derecho fundamental de propiedad sobre el indicado inmueble y no obstante haber cumplido cabalmente en tiempo y forma con las previsiones de la abrogada Ley No.437-06 respecto del plazo de “treinta (30) días ” para la interposición del recurso de amparo, la recurrente en revisión se encuentra hoy día absolutamente des provista del goce y disfrute de la posesión de dicho inmueble, por efecto de la intervención de una sentencia en materia de amparo que como esta SENTENCIA cuya copia certificada se deposita anexa al presente recurso, ha declarado “inadmisible por extemporánea” una ACCION DE AMPARO incoada por ante ese TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, no sólo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No.137 -11 (promulgada el 13 de Junio del 2011), sino también, como consecuencia de la intervención de una previa decisión de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, la que pese a ha declarado 'inadmisible por extemporánea' una ACCION DE AMPARO incoada por ante ese TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, no sólo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No.137-11 (promulgada el 13 de Junio del 2011), sino también, como consecuencia de la intervención de una previa decisión de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, la que pese a declararse OSTENSIBLEMENTE INCOMPETENTE para conocer y fallar sobre la ACCION DE AMPARO originaria y válida mente interpuesta por la señora AMAURYS ALTAGRACIA FRIAS RIVERA el 3 de Diciembre del 2010, empero, omitió el cumplimiento de la disposición taxativa prevista en el Pfo. II del art. 7 de esa Ley #437-06, relativa a que "el juez originalmente apoderado de la acción de amparo se considere incompetente para conocer de la misma, ... deberá señalar expresamente en su competencia respecto del mismo"; [SIC]

14.- Que por 1o anterior y habida cuenta de que en el caso de la especie la hoy recurrente en revisión y accionante en amparo AMAURYS ALTAGRACIA FRIAS RIVERA, no sólo fue objeto de agravio por la circunstancia anómala probada de "denegación de justicia" conforme al precepto taxativo del Párrafo III del artículo 5 de la abrogada Ley No 437-06, sino que, ha quedado ilegal e ilegítimamente "privada de su propiedad" respecto del referido inmueble cuya titularidad absoluta e imprescriptible ya había adquirido la autoridad de cosa juzgada definitiva e irrevocablemente por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, resulta obvia la “especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada en este caso ” relativa a que por efecto de una SENTENCIA dictada en materia de amparo por el TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO en franca violación al precepto constitucional de la "irretroactividad de la ley" y al precepto de ley de la "interrupción del plazo de prescripción" que estipulaba la Ley No 437-06, una ciudadana ha quedado desprovista en favor de terceros del goce y disfrute del derecho fundamental de propiedad sobre un inmueble respecto del cual judicial e irrevocablemente es la única propietaria conforme a la CERTIFICACION de REGISTRO de TITULOS que consta en el expediente del caso y de acuerdo a las SENTENCIAS Y RESOLUCIONES ya dictadas por esa HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA tanto en funciones de CORTE de CASACION como de TRIBUNAL de REVISIÓN.

15.- Que acoger la pretensión de AMAURYS ALTAGRACIA FRIAS RIVERA de perseguir el amparo jurisdiccional a los fines de vencer la resistencia in fundada e ilegítima de los representantes actuantes del Ministerio Público y de consecuentemente obtener el auxilio de la fuerza pública para la desocupación forzosa del SOLAR NO.10, DE LA MANZANA 2549, DEL DISTRITO CATASTRAL NO.1, DEL DISTRITO

NACIONAL, Y SUS MEJORAS que oc upan en calidad de intrusas las intervinientes forzosas GIOVANNA ABUD DE ARREDONDO e ISABEL ARREDONDO DE SOSA, vendría a restaurar la supremacía del principio de separación e independencia de los PODERES DEL ESTADO en el ejercicio de sus respectivas funcio nes que ha sido instituido por el artículo 4 de la CONSTITUCION DE LA REP. y que ha venido en vulnerar y violar el Ministerio Público bajo el alegato de la presunta existencia de una decisión de un órgano jurisdiccional inferior a la misma SUPREMA CORTE DE JUSTICIA que dictó esa SENTENCIA NO.124 del 18 de Noviembre del 2010 y de la cual forma parte integrante ese HONORABLE PROCURADOR GENERAL ADJUNTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REP, que dicto ese AUTO NO.07/10 del 3 de Diciembre de 2010.

Con base en estos argumentos, la parte recurrente concluye solicitando:

PRIMERO: Admitir como regular y válido en cuanto a la forma el presente RECURSO DE REVISION interpuso por la señora AMAURYS ALTAGRACIA FRIAS RIVERA contra la SENTENCIA NO.125 -2011 dictada por la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO en fecha 23 de Noviembre del 2011 y notificada a la recurrente el 28 de Noviembre del 2011, por haber sido depositado dentro del plazo y conforme a las formalidades de ley; y [sic]

SEGUNDO: Acoger en cuanto al fondo y en todas sus partes el presente RECURSO DE REVISION, y consecuentemente, revocar en todas sus partes dicha SENTENCIA NO. 125 -2011 ordenando por el propio imperio de ese HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL que se conceda el auxilio de la fuerza pública a favor de la señora AMAURYS ALTAGRACIA FRIAS RIVERA para los fines de la desocupación

forzosa de las señoras GIOVANNA ABUD DE ARREDONDO e ISABEL ARREDONDO DE SOSA, y de CUALESQUIERA OTRAS PERSONAS FISICAS O MORALES que ocupen el inmueble propiedad de la señora AMAURYS ALTAGRACIA FRIAS RIVERA y consistente el mismo en el SOLAR NO.10, DE LA MANZANA 2549, DEL DISTRITO CASTASTRAL NO.1 DEL DISTRITO NACIONAL Y SUS MEJORAS CONSISTENTES EN LA CASA DE DOS (2) NIVELES MARCADA CON EL NO.153. DE LA CALLE VICTOR GARRIDO PUELLO, ENSANCHE EVARISTO MORALES, SANTO DOMINO DE GZMAN, DISTRITO NACIONAL, REPUBLICA DOMINCADA.

5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes corecurridas en revisión constitucional en materia de amparo

A. Hechos y argumentos jurídicos planteados por la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República, mediante escrito depositado e l trece (13) de diciembre del dos mil once (2011), argumenta lo siguiente:

[…]

ATENDIDO: A que si bien es cierto que la recurrente tenía todo el derecho de accionar en justicia, no es menos cierto que para la Acción de Amparo se requiere cumplir con el procedimiento a tal efecto, el cual es estricto y constituye una garantía de los derechos de los ciudadanos, en tal virtud la accionante en Amparo debió cumplir con el ordenamiento jurídico establecido en el Artículo 7() numeral 2 de la ley 137-1 1 , para evitar la declaración de inadmisibilidad.

ATENDIDO: A que la Sentencia No. 125 -11, no es susceptible de revocación por no ser ejecutoria, c areciendo el presente Recurso de Revisión de Objeto, el cual debe ser rechazado y declarado inadmisible por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre el fondo del Recurso.

ATENDIDO: A que conforme el Artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucion al No. 137 -11, establece textualmente lo siguiente: “Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición precisa los agravios causados para la decisión impugnada”, lo cual no fue observo por la recurrente, ya que los agravios no fueron presentados de forma clara y precisa.

ATENDIDO: A que al Artículo 100 de la citada Ley, la admisibilidad del Recurso de Revisión está sujeta a la especial transcendencia o relevancia constitucional del caso planteado, apreciando la interpretación constitucional; en el caso de la especie no se trata de interpretar la Constitución, sino que la reclamante en Amparo no observó el plazo para la interpretación de la acción, el cual constituye una violación a una formalidad sustancial a pena de inadmisibilidad, lo cual no constituye relevancia interpretativa de la Carta Magna.

ATENDIDO: A que como podrán comprobar los Honorables Magistrados del Tribunal Constitucional, la Acción de Amparo interpuesta por la recurrente, no podía prosperar, porque el plazo había caducado, es decir, expirado ante la interposición de dicha acción.

[…]

Continúa alegando la recurrente que ha quedado ilegal e ilegítimamente privada de la propiedad lo que entra en contradicción con sus propios alegatos sobre que ella es la legítima propietaria conforme a que ha tenido ganancia de causa en los Tribunales, además de poseer el Título de esa Propiedad; Cabe destacar que en la Audiencia de Acción de Amparo, no estuvo en discusión el Derecho de Propiedad alegado, sino la Impugnación de un Dictamen del Procurador General Adjunto del Procurador General de la República, que dicho sea de paso, esa Impugnación no era recurrible mediante la Acción de Amparo, sino por ante el Tribunal Superior Administrativo en Atribuciones de Tribunal Contencioso Administrativo, con la interposición del Recurso Contencioso Administrativo; toda vez que desnaturaliza el objeto de la Acción de Amparo, que es la de restituir Derechos Fundamentales, si han sido vulnerados.

Cabe destacar Que (el) auto No. 07-10 del Procurador General Adjunto del Procurador General de la República es de fecha 03 de Noviembre del 2010 el cual fue recurrido en amparo por la hoy accionante por ante la Suprema Corte de Justicia en 3 de diciembre del 2010, la que mediante comunicación No. 66401 de fecha 3 de diciembre del 2()1(), se declaró incompetente para conocer dicha acción. Que esta última decisión fue recibida por la accionante el día 23 de marzo del 201(), y si bien es cierto que el plazo de la prescripción se interrumpió cuando la Sup rema Corte de Justicia se declaró incompetente, el plazo de treinta (30) días de la derogada Ley 437 -()6, ahora Ley 137 -1 1 hay sesenta (60) días de plazo que se iniciaba a partir de la notificación de la decisión 66401, esto es a partir del 23 de marzo del 201 1, por lo que el plazo para interponer la acción de amparo al momento de incoar la acción el 26 de agosto del 2011 estaba ventajosamente vencido.

En cuanto al agravio de violación del precepto constitucional de introativadad [sic] de la Ley es totalmente improcedente: toda vez que la accionante en Amparo interpuso su Acción de ampro en fecha 26 de Agosto del año 2011, fundamentando su Recurso en la Ley 437 -06, ya derogado en fecha 13 de Junio del año 2011, motivo por lo cual el Tribunal Fundamentó su decisión en la Ley vigente N0. 137 -11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucional como garantía del debido proceso de Ley establecido en el Artículo 69 No. 7 de la Constitución de la República, qu e es la Ley vigente.

Con base en estos argumentos, concluye solicitando a este colegiado:

DE MANERA PRINCIPAL: DECLARAR INADMISBLE, el presente Recurso de Revisión de Sentencia interpuso por AMAURYS ALTAGRACIA FRIAS RIVERA, contra la Sentencia No. 125-2011, pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 23 de Noviembre del año 2011, por no cumplir con los requisitos de Admisibilidad, conforme a lo establecido en los Artículos 96 y 100 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.

Y PARA EL HIPOTETICO CASO QUE NO SEA ACOGIDA NUESTRA CONCLUSIONES PRINCIPALES.

UNICO: RECHAZAR por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el presente Recurso de Revisión de Sentencia No. |25 -11. Interpuesto por la recurrente, AMAURYS ALTAGRACIA FRIAS RIVERA, dictada en atribuciones de Amparo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

B. Hechos y argumentos jurídicos de las señoras Giovanna Abud de Arredondo e Isabel Arredondo de Sosa

Mediante escrito depositado el trece (13) de diciembre del dos mil once (2011), las señoras Giovanna Abud de Arredondo e Isabel Arredondo de Sosa exponen, entre otros, los siguientes argumentos:

RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA LA INADMISION DEL RECURSO DE AMPARO. –

POR CUANTO: A la luz de la vieja ley 473 -06, en su artículo 3, letra B, le concedía un plazo de 30 días, para continuar con su acción de amparo, por ante el tribunal competente, plazo que debió haber sido observado y no lo hicieron. En razón a que la ley 137 -11, entro en vigencia a partir del 13 de junio del 2011, el plazo de 60 días, le estaba vedado, NO OBSTANTE ELLO, recurren el 26 de agosto del 2011, a sabiendas de la extemporaneidad y de la imprudencia procesal, hecha con el único objetivo de seguir actuando de forma burda y necia, ante un reclamo ilegitimo, vulgar y desatinado, para apropiarse de lo ajeno, por cuanto es voz pópulos que el inmueble que se pretende despojar a sus legítimos propietarios, del uso, goce y disfrute, es un verdadero robo, ya que la recurrente en su afán de querer apropiarse ilegalmente del solar No. 10 de la Manzana No. 2549 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional y sus mejoras consistentes en una casa de block de dos niveles, en donde nunca ha invertido un solo centavo para la construcción de esa vivienda, que ella llama injustamente mejoras de su propiedad y que solo a lo largo de todo el proceso, a un supuestamente comprando dos veces, a penas invirtió Seis Mil pesos (RD$6,000.00), mientras que las intervinientes voluntarias en la compra del solar a su leg itimo propietario, los planos y licencias

obtenidos del Ministerio de Obras Publicas y Telecomunicaciones, compra de materiales y construcción de su vivienda familiar bajo la protección del Estado, a través de sus diferentes Órganos, que cobraron sus impue stos, han invertido Millones de pesos y se han tenido que defender de estos litigantes temerarios, en todos los Tribunales desde el año 1994.

ILOGISIDAD DELAS[sic] CONCLUSIONES

POR CUANTO: A que el más leguleyo en el ejercicio de la profesión de abogados, debe ignorar los apoderamientos de las jurisdicciones a las cuales se les someten los asuntos jurídicos, por lo que solicitarle al pleno de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en la actualidad como guardián de la Constitucionalidad, y apoderada para conocer de un Recurso de Revisión, a una decisión que declara la inadmisibilidad de una acción de amparo; reiteramos solicitarle que conozca del fondo sobre un medio de inadmisión y que revoque la sentencia, es un pedimento impropio que denota ignorancia al procedim iento más simple de la ley que rige esta materia, toda vez que la revocación está reservada para los tribunales que hacen derecho y conocen el fondo del asunto, cosa que en la especie no ha sido así, ni a sucedido.

POR CUANTO: A que las facultades del Pleno de la Suprema Corte de justicia, en la actualidad como guardián de la Constitucionalidad están limitadas, si acogiere el recurso en revisión, a anular la sentencia objeto del mismo y devolver el expediente a la secretaria del tribunal que la dicto, P ERO, JAMAS PUEDE REVOCAR SENTENCIA, MUCHO MENOS ORDENAR QUE SE CONCEDA AUXILIO DE FUERZA PUBLICA, porque no esta facultad para esos fines, ya que todo esto está ampliamente detallado en la ley que rige la materia . -

artículos 33 y 34 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional Y de los Procedimientos constitucionales. No. 1137-11.-

POR CUANTO: A que, la hoy recurrente, en su afán desesperado de querer apoderarse de un inmueble que no es suyo, que dichas mejoras fueron construidas con recursos de las in tervinientes forzosas y descubiertas todas sus intenciones tergiversadoras de la verdad procesal, además, de utilizar las artimañas más deleznables que en derecho se pueda accionar contra las verdaderas propietarias de un inmueble, la recurrente, no cesa en incoar cuantas acciones temerarias se le antojen, con tal de mantener el estado de incertidumbre en que ha mantenido con acciones temerarias y de mala fe contra las únicas y verdaderas propietarias del inmueble que vanamente se pretende desalojar aun a sabiendas de que tienen un contrato de compra de ese solar, tienen una licencia del Ministerio Publicas y Telecomunicaciones que le construir la vivienda de dos niveles, hoy llamadas mejoras por la recurrentes y sobre todo al momento de comprar el solar el Registro de Títulos del Distrito Nacional, emitió una certificación de no gravamen y posteriormente un título de propiedad a favor de las intervinientes forzosas, desde 1994.

Con base en estos razonamientos, concluyen solicitando:

PRIMERO: COMPROBAR y declarar, la inadmisibilidad tanto e la forma como en el fondo, del presente recurso de revisión, tal y como lo hicieron los jueces de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al declarar, la inadmisibilidad por extemporán ea la acción de amparo interpuesta por la señora AMAURYS ALTAGRACIA FRIAS RIVERA en contra del Procurador General ADJUNTO DEL Procurador General de la República, como representante del

Ministerio Publico, doctor RAMON ARTISTIDES MADERA ARIAS, actuante que dicto el Auto No. 07/10, del 3 de noviembre del 2010.

SEGUNDO: En forma subsidiaria, RECHAZAR en todas sus partes las conclusiones contenidas en EL RECURSO EN REVISION INCOADO por la señora AMAURYS ALTAGRACIA FRIAS RIVERA, EN CONTRA LA SENTENCIA No. 125-2011, de fecha 23 de noviembre del año 2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base Legal, en especial porque dicho Tribunal hizo una correcta aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional No. 137-11.

TERCERO: Condenar a la señora AMAURYS ALTAGRACIA FRIAS RIVERA, al pago de las costas, en caso de que procede, distrayéndolas a favor de los abogados suscribientes, quienes afirman haber las avanzado en su totalidad.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. 125-2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veintitrés (23) de noviembre de l dos mil once (2011).

2. Acto núm. 349-2011, del cinco (5) de diciembre del dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial Ángel Luis Rivera Acosta, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Escrito de defensa suscrito por la Procuraduría General de la República el trece (13) de diciembre del dos mil once (2011).

4. Escrito de defensa suscrito por las señoras Giovanna Abud de Arredondo e Isabel Arredondo de Sosa.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Según lo relatado por las partes y los hechos acreditados por el tribunal de primer grado, el conflicto tiene su origen con la solicitud de auxilio de fuerza pública realizada por la señora Amaurys Frías Rivera a la Procuraduría General de la República a f ines de ejecutar una decisión con autoridad de cos a irrevocablemente juzgada y, por tanto, proceder al desalojo Giovanna Abud de Arredondo e Isabel Arredondo de Sosa del inmueble objeto de la litis. Esta solicitud fue rechazada mediante el Auto núm. 07 -10, emitido el tres (3) de noviembre del dos mil diez (2010) por el procurador general adjunto, Ramon Arístides Madera Arias.

En desacuerdo con esa decisión, la referida señora interpuso un recurso de amparo contra el referido auto ante la Suprema Corte de Justicia. Ante tal cuestión, dicha alta corte emitió el Oficio núm. 66401 del veintiocho (28) de diciembre de l dos mil diez ( 2010) donde estableció que la misma era ostensiblemente incompetente de conformidad con la Ley núm. 473-06 -norma que regulaba el recurso de amparo en esa fecha- para conocer de ese recurso.

Posteriormente, el veintiséis (26) de agosto de l dos mil once (2011), la señora Amaurys Altagracia Frías Rivera depositó una acción de amparo contra el

referido auto con el objetivo de que el Tribunal Superior Administrativo ordenara el auxilio de la fuerza pública a su favor. Esta acción fue declarada inadmisible mediante la sentencia objeto del recurso, al considerar dicho tribunal que la misma fue interpuesta de manera extemporánea.

Inconforme con tal decisión, la referida señora interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa alegando que se vulneró su derecho de propiedad debido a que le tribunal no observó el plazo de prescripción.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revi sión constitucional de sentencia de amparo

Este tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible por los motivos que se desarrollarán a continuación:

a. De conformidad con el artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, las decisiones dictadas por el juez de amparo son susceptibles del recurso de revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional.

b. El recurso debe ser incoado en un plazo no mayor de cinco (5) d ías, conforme lo establece el artículo 95 de la indicada ley. Este plazo es franco y hábil, según lo dispuesto en la Sentencia TC/0080/12, criterio reiterado en la TC/0071/13. Por tanto, no se computarán ni el día de la notificación de la sentencia ni el d el vencimiento del plazo, así como tampoco los días no laborables.

c. En el presente caso no existe constancia de la fecha en que la sentencia objeto del recurso fue notificada a la parte recurrente. En tal sentido, la parte recurrente notificó a los recurridos la sentencia, conjuntamente con el recurso, el cinco (5) de diciembre de l dos mil once (2011) mientras que el recurso fue interpuesto el primer día de dicho mes. En virtud de lo anterior , debe de entenderse que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno.

d. La Procuraduría General de la República sostiene que el recurso resulta inadmisible al no explicar los agravios que le ocasiona la sentencia que exige el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, en virtud del cual el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo», y que en este se hará «constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

e. Al analizar el recurso se comprueba que, si bien, el recurso posee una exposición tanto fáctica como jurídica un tanto deficiente y desorganizada, en su lectura se aprecia que , esencialmente, la recurrente sostiene que le fue vulnerado su derecho a la propiedad y tutela judicial efectivad debido a que el juez declaró inadmisible su acción de amparo por haberse interpuesto fuera de plazo, a pesar de que —a su juicio— el plazo para interponerla fue interrumpido con la declaratoria de incompetencia por parte de la Suprema Corte de Justicia. En tal sentido, contrario a lo argumentado por la Procur aduría General de la

República, este colegiado considera que el recurso cumple con dicho requisito por lo que rechaza el medio de inadmisión planteado.

f. El siguiente requisito consiste en analizar si el recurso cumple con lo dispuesto por el precedente TC/0406/14, en el cual se estableció que solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, se comprueba que la hoy recurrente Amaurys Altagracia Frías Rivera, tiene calidad procesal idónea para interponer el presente recurso, al haber participado como accionante en el marco de la acción de amparo decidida por la sentencia de marras y, por lo tanto, se da por satisfecho dicho requisito.

g. Por otro lado, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

h. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), el Tribunal señaló los casos no limitativos en los cuales se configura la relevancia constitucional:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determina dos; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir

interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendenci a social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

i. En el orden de ideas ya establecido, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm.137-111, cuyo concepto fue precisado por este Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0007/12, que dictó el veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012).

j. A partir de la Sentencia TC/0409/24 , este colegiado determinó que el análisis de la especial trascendencia y relevancia constitucional se realizará tomando como base, de manera enunciativa, los siguientes parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales”. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria

1 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del cont enido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».

respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional”. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumen tos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/012 3/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

k. La Procuraduría General de la República sostiene que el precedente recurso carece de especial transcendencia y relevancia constitucional debido a que la sentencia en cuestión no es susceptible de ser revocada por carecer de ejecutoriedad al limitarse a declarar inadmisible por extemporánea la acción de amparo primigenia. De igual forma sostiene que el recurso carece de relevancia pues la recurrente no observó el plazo para interponer la acción, cuestión que, a su juicio, no constituye una relevancia interpretativa de la carta magna.

l. Aunque no se refieren específicamente a la trascendencia y relevancia constitucional, las señoras Giovanna Abud de Arredondo e Isabel Arredondo de Sosa también plantean la inadmisibilidad del recurso por tratarse de una sentencia que, a su juicio, no p uede ser revoca da pues se limita a declarar la inadmisibilidad de la acción y, por lo tanto, se responderán en conjunto dichos medios de inadmisión.

m. Este colegiado considera que no lleva n razón la Procuraduría General de la República ni las señoras Giovanna Abud de Arredondo e Isabel Arredondo de Sosa, pues, en efecto, en el marco de un recurso de revisión de sentencia de amparo es posible que este tribunal revoque la decisión y se avoque a conocer el fondo de la acción , a pesar de tra tarse de una sentencia que declaró extemporánea la acción si tal decisión fue tomada sin observar los criterios de validez y legitimidad relativos a toda decisión jurisdiccional.

n. En consonancia con la anterior, cuando el juez de amparo declara inadmisible la acción de amparo de manera incorrecta , por cualquier motivo, lógicamente esto se traduce en una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva del accionante y, por ende, dicho error es susceptible de corrección por parte de esta alta corte por lo que, en efecto, carecen de asidero los medios de inadmisión planteados y, en consecuencia, los mismos serán rechazados sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

o. Este colegiado, luego de analizar el recurso de revisión de sentencia de amparo que le ocupa estima que posee especial trascendencia y relevancia constitucional, específicamente en cuanto a determinar si el juez actuó correctamente al declarar inadmisible por extemporánea la acción primigenia y, por lo tanto, determinar si durante el proceso se respetaron los derechos fundamentales invocados, así como las garantías inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

p. En virtud de lo anterior, se admitirá para su análisis el recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por la señora Amaurys Altagracia Frías Rivera contra la Sentencia núm. 125 -2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veintitrés (23) de noviembre del dos mil once (2011) pues cumple con todos los requisitos de admisibilidad.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. La parte recurrente, señora Amaurys Altagracia Frías Rivera, sostiene que la sentencia objeto del presente recurso de revisión debe ser revocada pues el juez de amparo no tomó en cuenta que, si bien la Suprema Corte de Justicia declaró su incompetencia para conocer de una acción de amparo interpuesta con el mismo objeto, la misma no determinó cuál era el tribunal competente, así como también que el juez decidió de conformidad con la nueva Ley núm. 137- 11, en lugar de aplicar el plazo de prescripción que estipulaba la Ley núm. 437- 06, pues esta le resultaba más favorable y era la ley vigente al momento de interponer la acción de amparo ante la Suprema Corte de Justicia.

b. En tanto, la Procuraduría General de la República sostiene que debe rechazarse el presente recurso de revisión pues el juez habría actuado correctamente puesto que la accionante incoó una acción de amparo ante la Suprema Corte de Justicia el tres ( 3) de diciembre de l dos mil diez ( 2010), decisión que fue notificada a la accionante e l veintitrés ( 23) de marzo de dos mil once ( 2011) por lo que aun aplicándose el plazo de prescripción de los treinta (30) días dispuesto en la Ley núm. 437-06 y calculando los sesenta (60) días que dispone la Ley núm. 137 -11 de todas formas la acción se encontraba fuera de plazo ya que la accionante la interpuso el veintiséis (26) de agosto del dos mil once ( 2011). En similares términos se refieren las señoras Giovanna Abud de Arredondo e Isabel Arredondo de Sosa.

c. De conformidad con lo planteado por las partes y luego de analizar los documentos que conforman el expediente este colegiado ha podido determinar que el juez de amparo incurrió en un error al declarar la inadmisibilidad de la acción, pero por motivos distintos a los planteados por la recurrente, pues este se limitó a realizar un cálculo aritmético de la fecha en que supuestamente la accionante habría tomado conocimiento de la supuesta vulneración a su derecho fundamental y no tomó en cuenta si se trataba de una violación continua.

d. A fines de declarar la inadmisibilidad de la acción el juez de amparo estimó que el plazo para accionar en amparo iniciaba con la emisión – tres ( 3) de noviembre de l dos mil diez ( 2010)- del Auto núm. 07 -10, dictado por el procurador general adjunto Ramón Arístides Madera Arias, mediante el cual se rechazó la solicitud de otorgamiento y que tal plazo fue interrumpido con la declaratoria de i ncompetencia por parte de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de amparo incoado por la señora Amaurys Altagracia Frías Rivera el tres (3) de diciembre del dos mil diez (2010).

e. El juez apoderado del conocimiento de la acción de amparo determinó que el plazo se interrumpió específicamente con la notificación de la decisión de la Suprema Corte de Justicia a la señora Amaurys Altagracia Frías Rivera e l tres (3) de marzo del dos mil once (2011), por lo que aun aplicándose el plazo de sesenta (60) días de la Ley núm. 137-11, la acción fue interpuesta fuera de plazo al haberse interpuesto siete meses después de notificada la decisión.

f. Al respecto, este colegiado estima que, si bien la decisión se encuentra fundamentada en argumentos racionales que son, en principio, correctos si se tratara de una violación estática de un derecho fundamental, es decir, una violación producida mediante una única actuación que no se renueva en el tiempo. Sin embargo, en el precedente caso debido a la naturaleza de la acción

y los argumentos expuestos por la accionante en realidad se trata de una violación de carácter continuo que se renueva en el tiempo.

g. En tal sentido la hoy recurrente planteaba la violac ión a su derecho de propiedad por no poder ejecutar lo decidido en una decisión judicial con carácter de cosa irrevocablemente juzgada, por lo que también se invocaba la violación al derecho a ejecutar lo juzgado, garantía fundamental del derecho a la tute la efectiva y fin teleológico de la misma.

h. Respecto de las violaciones continuas a derechos fundamentales conviene recordar que son aquellas que se renuevan bien sea por el tiempo que transcurra sin que haya sido subsanada o bien por las actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración Pública, que reiteran la violación.2 En este caso particular la violación a los derechos fundamentales invocada se produce con lo supuesta omisión arbitraria del Ministerio Público de otorgar la fuerza pública para ejecutar lo juzgado, resulta evidente que tal violación producto de dicha omisión se enmarca en el primer supuesto y, por lo tanto, se renueva con el tiempo hasta tanto se materialice la ejecución de lo juzgado ya que los derechos de propieda d -registrada- y a ejecutar lo juzgado poseen un carácter de imprescriptibles, salvo excepciones como que se trate de una sentencia de imposible cumplimiento.

i. En definitiva, este colegiado advierte un error por parte del juez apoderado de la acción al no valorar el carácter continuo de la presunta violación invocada, por lo que procede acoger el recurso de revisión en cuestión y, en consecuencia, revocar la Sentencia núm. 125-2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veintitrés (23) de noviembre de l dos mil once (2011).

2 Sentencia TC/0205/13, del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012).

j. Una vez revocada la decisión procede avocarnos a conocer de la acción de amparo que nos ocupa, en virtud de los principios de efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11.

11. Sobre la acción de amparo

a. La parte accionante pretende que este colegiado anule el Auto núm. 07-10, dictado por el procurador general adjunto Ramón Arístides Madera Arias mediante el cual se rechazó su solicitud de otorgamiento de la fuerza pública y, en consecuencia, que le sea otorgue la fuerza pública a fines de desalojar del inmueble en litis a la hoy recurridas.

b. Sobre esta pretensión, este colegiado estima que resulta notoriamente improcedente, pues se trata de una dificultad en la ejecución de una sentencia y también pretende que este colegiado otorgue directamente el auxilio de la fuerza pública, cuestión para la cual no se encuentra facultad, pues esa es una facultad exclusiva del Ministerio Público.

c. Respecto de la notoria improcedencia de la acción de amparo , este colegiado estableció mediante la Sentencia TC/0699/16 que se configura en los siguientes casos:

En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improced ente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un

asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14).

d. Específicamente cuando se pretende ejecutar una sentencia mediante la vía de la acción de amparo, mediante la Sentencia TC/0183/15 este colegiado juzgó lo siguiente:

g) Para este tribunal constitucional, no es procedente la acción de amparo que procura la ejecución de una decisión judicial, en virtud de que la figura del amparo está reservada para tutelar derechos fundamentales, que es distinta a la del amparo de cumplimiento, consagrada en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, cuya finalidad es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, por lo que el juez de amparo, al estar apoderado de una acción cuya finalidad era la ejecución de una decisión judicial, no podía ordenar su cumplimiento, toda vez que la ejecución de una decisión, es atacada por los medios y procedimientos establecidos en las leyes sobre la materia. En ese sentido se pronunció este tribunal en la Sentencia TC/0147/13.

e. Un s upuesto similar fue fallado mediante la Sentencia TC/0501/21. Mediante este precedente, este colegiado estableció:

d. De lo expuesto anteriormente, podemos verificar que, en el presente caso, se persigue la ejecución de una sente ncia de amparo, particularmente, la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00348, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el uno (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

e. En este sentido, consideramos que el juez de amparo debió d eclarar inadmisible la referida acción en solicitud de ejecución de sentencia de amparo, por ser notoriamente improcedente, en virtud de lo establecido en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 y atendiendo a los precedentes reiterados de esta jurisdicción constitucional.

f. En efecto, este colegiado ha sido reiterativo en que la acción de amparo resulta notoriamente improcedente cuando mediante ella se persigue el cumplimiento de una sentencia o estatuir con relación a la dificultad de ejecución, tal como ocurre en la especie, pues la pretensión de la recurrente se sustenta en que le sea otorgada la fuerza pública para ejecutar un desalojo amparado en una sentencia.

g. Este colegiado también ha declarado, de manera reiterativa, la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento cuando se interpone con la finalidad de que sea otorgada la fuerza pública. Si bien la acción de amparo ordinaria y la acción de amparo de cumplimiento posee n reglas procesales distintas, la imposibilidad de estatuir con relación a d ificultades de ejecución de sentencias judiciales aplica en ambos casos con su correspondiente sanción procesal , pues ambas acciones comparten el mismo fin de ser una acción expedita para la tutela de derechos fundamentales.

h. Mediante la Sentencia TC/0853/ 2023, este colegiado pudo reiterar estos precedentes al determinar:

J. En conclusión, acorde con los argumentos hasta aquí presentados y conforme a los precedentes antes señalados, 8 en el presente caso, debe aplicarse la misma solución, toda vez que estamos en presencia de cuestiones fácticas de la misma naturaleza, es decir, casos en los que se pretende resolver, por vía del amparo de cumplimiento, cuestiones que

tienen claramente establecidas sus vías jurídicas de aplicación. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que, en vista de no perseguirse en la espe cie la tutela de derechos fundamentales a favor de la parte accionante, sino que el objeto fundamental de la presente acción de amparo de cumplimiento es lo referente a la dificultad en la ejecución de un fallo judicial, resulta pertinente declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento.

i. Como puede observarse en los precedentes citados, este colegiado ha sido reiterativo en la imposibilidad de conocer mediante los distintitos tipos de acciones de amparo del otorgamiento de dificultad en el otorgamiento de fuerza pública, pues esto se constituye en una dificultad de ejecución de sentencia que debe resolver el tribunal que la dictó debido a que las complejidades que conllevan escapan del ámbito de la acción de amparo ; es decir, si bi en el recurrente plantea que la negativa por parte del Ministerio Público para otorgar la fuerza pública es, a su juicio, arbitraria, no puede pasarse por alto que a fines de otorgarse la fuerza pública deben cumplirse con todos los requisitos que dispone la ley para tales fines y, por lo tanto, conlleva inmiscuirse en aspectos de hecho y de derecho ajenos a la vía del amparo a fines de determinar si la negativa por parte del Ministerio Público es arbitraria o legitima.

j. En definitiva, la precedente acción de amparo incoada por la señora Amaurys Altagracia Frías Rivera resulta inadmisible por ser sus pretensiones notoriamente improcedentes al tratarse de un asunto relaci onado con la dificultad en la ejecución de una sentencia judicial y, por lo tanto, procede declarar su inadmisión en atención a los motivos y precedentes antes expuestos.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado José Alejandro Ayuso, por motivo de inhibición voluntaria. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega

y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del m agistrado Amaury A. Reyes Torres. Consta en acta el voto disidente del magistrado Domingo Gil , el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Amaurys Altagracia Frías Rivera contra la Sentencia núm. 125 -2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veintitrés (23) de noviembre del dos mil once (2011).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el fondo, el recurso descrito en el párrafo anterior y, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia núm. 125 -2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de noviembre del dos mil once (2011), por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR inadmisible, por ser notoriamente improcedente, la acción de amparo interpuesta por la señora Amaurys Altagracia Frías el tres (3) de noviembre de l dos mil once (2011) ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Amaurys Altagracia Frías Rivera y las partes corecurridas , Procuraduría General de la República y las señoras Giovanna Abud de Arredondo e Isabel Arredondo de Sosa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), concurrimos con los motivos y dispositivo en la decisión del tribunal. Salvamos nuestro voto para llamar la atención sobre la diversidad de

criterio asentado por este tribunal en relación con la solicitud de auxilio de la fuerza pública y las distintas posibles contradicciones que ameritarían una sentencia unificadora. 1. La mayoría de los honorables jueces de este Tribunal Constitucional ha concurrido en inadmitir la acción de amparo interpuesta por la señora Amaurys Altagracia Frías por notoria improcedencia , en virtud de lo prescrito por el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11 del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales y en aplicación del criterio asentado por este tribunal mediante la Sentencia TC/0147/13. En este orden, concurrimos con el voto mayoritario y en parte con las motivaciones que dan lugar a la misma.

2. Sin embargo, en adición a las comprobaciones y fundamentos expuestos en la decisión, considero que resulta de especial atención los disímiles criterios asentados por este tribunal en relación con la acción de amparo sometida con la pretensión que se ordene dar el auxilio de la fuerza pública solicitado. En ese sentido, tiene lugar el presente voto salvado.

I

3. La acción de amparo, al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 137 -11, establece que, será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace 1os derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de 1os derechos protegidos por el Habeas Corpus y el Habeas Data.

4. La existencia de un fallo que reconozca la propiedad del inmueble objeto de la lit is, que origina la solicitud del auxilio de la fuerza pública , no sería la condición exclusiva que conlleve a la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción sometida, ya que siempre existirá una decisión que configure el derecho

de propiedad (Const., art. 51). En efecto, recordemos que la acción de amparo existe como complemento a las vías ordinarias cuando no resulten ser, por un lado, adecuadas y efectivas o, por otro lado, cuando se trata de una situación de alegada lesión arbitraria o manifiestamente antijurídica (ilegal). Conforme a la doctrina de este tribunal,

por un lado, el concepto de acto manifiestamente arbitrario, relativo a la actuación ejecutada con base en un mero capricho o motivo irracional del agraviante, y, por otro lado, la noción de acto manifiestamente ilegal, la cual identifica la conducta que se aparta de la norma legal que le da fundamento o que entre en franca contradicción con el ordenamiento jurídico vigente. (Sentencia TC/540/19; p.18; Sentencia TC/0542/19: p.21; Sentencia TC/0251/22: pp. 27-28)

5. Fuera de los casos anteriores, la acción de amparo podría ser declarada inadmisible por otras vías (Ley núm. 137 -11, art. 70.1) o inadmisible por ser notoriamente improcedente (Ley núm. 137-11, art. 70.3). La Ley núm. 137-11 sobre el Tribunal Constituciona l y los Procedimientos Constitucionales en su artículo 70 configura las causales de la inadmisibilidad de la acción de amparo,

1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente3.

3 Negrita y subrayado nuestro

En la Sentencia TC/0699/16 y la Sentencia TC/0309/24, el tribunal ha enarbolado un listado, enunciativo, de las causas de la improcedencia notoria de las acciones de amparo ordinarias.

6. Pero, la doctrina del tribunal no ha sido del todo clara cuando se trata de casos relativos al auxilio de la fuerza pública. Ciertamente, la evaluación de la existencia de otras vías, así como la notoria improcedencia, requiere un examen caso a caso, pero, de ahí a no tener un estándar claro es dejar a los amparistas en un campo abierto de inseguridad jurídica. Peor que tener un mal precedente es tener conflicto entre nuestros precedentes.

II

7. La declaración de la notoria improcedencia de la acción de ampa ro que ahora ocupa nuestra atención se basa en que la misma persigue el cumplimiento de una sentencia o estatuir con relación a la dificultad de ejecución . La accionante, hoy recurrente, procura que le sea otorgada la fuerza pública para ejecutar un desalo jo en virtud de una sentencia. A primera vista, la notoria improcedencia es manifiesta y, por ende, procede la inadmisibilidad de la acción de amparo.

8. Realizando un examen exhaustivo de la materia que ahora nos ocupa -se otorgue el auxilio de la fuerza pública-, en la mayoría de los casos sometidos a revisión por ante este tribunal versan sobre la negativa de dicha solicitud, por lo que alegan, los accionantes/recurrentes, vulneración al derecho de propiedad -Constitución de la República; art. 51 - adquirida dicha propiedad. ya sea a través de una sentencia o ante un conflicto suscitado entre las partes y el Tribunal Constitucional indistintamente ha decidido acoger la acción de amparo o declarar su inadmisibilidad, ya sea por la existencia de otra vía judicial o por

la notoria improcedencia en aplicación de lo establecido en el artículo 70 1) y 3) de la Ley 137-11, respectivamente.

9. Ante estas circunstancias, debemos esclarecer los parámetros mínimos necesarios en materia de amparo ante un reclamo de auxilio de fuerza pública, procedimiento este que incide en todas las materias judiciales. De esta forma, los justiciables pueden tener certeza y estabilidad de cara al derecho respecto a las vías para poder reivindicar los derechos que les asisten.

10. En este sentido, se debe tener muy en cuanta dos (2) aspectos en un principio: (a) si la solicitud del auxilio de la fuerza pública ha sido respondida o no; o (b) si dicha solicitud fue denegada por la institución solicitada. En torno al primer escenario, conforme a una buena administración pública, este es uno de los pilares de obligaci ón a satisfacer sin demora alguna. En efecto, es innegable que la tardanza innecesaria e indebida en la atención a las solicitudes de los particulares pueden constituirse en violaciones a derechos fundamentales (Sentencia TC/0202/13; Sentencia TC/0322/14). La «obligación positiva» de la administración no consiste en responder afirmativamente todas las pretensiones que se le dirijan, sino de que se responda y se haga en tiempo prudente para no afectar garantías y derechos (Sentencia TC/0322/14).

11. En caso de que se encontrara configurado el segundo escenario, el rechazo del otorgamiento del auxilio de la fuerza pública por parte de la institución requerida, se debe evidenciar las condiciones que envuelve la configuración que ha dado origen al sometimiento de l a acción de amparo o la acción de amparo de cumplimiento en cuestión . De esta forma se pueden proteger los derechos fundamentales que vulneran ante tal negativa, sin limitarse únicamente a verificar la existencia o no de una decisión jurisdiccional. De todas formas, no tenemos claridad sobre esto en nuestros criterios a lo largo de los años.

12. En efecto, el Tribunal Constitucional mediante las sentencias TC/0768/184; TC/0025/19; TC/0015/20; TC/0487/20; TC/0073/21; TC/0138/215; TC/0052/23 6; TC/0853/23; TC/1112/23 y TC/0017/247 fueron decididas las acciones de amparo o de amparo de cumplimiento sometidas con la finalidad de que se ordenara a la institución solicitada otorgar el auxilio de la fuerza pública mediante las cuales indistintamente fueron acogidas, declaradas inadmisibles y rechazadas sin que se determinara las condiciones mínimas necesarias antes tales pretensiones. En otras palabras, tenemos decisiones que acogen la acción de amparo, decisiones que inadmiten por existir otras vías y otras decisiones que inadmiten por ser notoriamente improcedentes, sin que tengamos parámetros claros para discernir qué hacemos con estos casos (ver anexo).

13. Por tanto, es necesario que este tribunal realice un desarrollo que configure las condiciones mínimas que debe abordarse ante el sometimiento de una acción de amparo relacionada con el auxilio de la fuerza pública y no dejarlo a simple apreciación de una sentencia o decisión jurisdiccional para declarar su inadmisibilidad. No realizar esta labor que nos impone el principio de seguridad jurídica estaríamos afectando de arbitrariedades las no respuestas o las decisiones tomadas por las instituciones públicas envueltas en el conflicto en cuestión.

* * *

14. En conclusión, tal como previamente describiéramos en este voto, en caso de que la acción de amparo o de amparo de cumplimiento se presente bajo la pretensión de que se ordene conceder el auxilio de fuerza pública, para proteger

4 Se acoge la acción de amparo 5 Se acoge la acción de amparo 6 Se acoge la acción de amparo 7 Se acoge la acción de amparo

y garantizar el derecho de propiedad del accionante, este tribunal deberá en futuras decisiones realizar un replanteamiento de las motivaciones que sustenten sus decisiones con la finalidad de unificar las consideraciones a seguir en esta materia y con ello una verdadera evaluación del conflicto en cuestión que garantice la protección de los derechos fundamentales que alega la parte accionante que se les han vulnerados, sea ante la justicia constitucional o la justicia ordinaria. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

ANEXO Tratamiento del Tribunal Constitucional sobre el amparo y la solicitud de auxilio de fuerza pública Sentencia Acción Pretensiones Juez de Amparo Tribunal Constitucional TC/0768/18 Amparo; 2da. Sala de la Cámara Penal del Juzgado de 1ra. Inst. del D. N. Ordenar el auxilio de la fuerza pública

Inadmisible al tenor del art. 70.1 de la Ley 137-11 y art. 44 de la Ley 834, pendiente de resolución ante la jurisdicción inmobiliaria Revoca; acoge la AA y ordena a la PGR, otorgue fuerza pública por ilegal actuación de la PN TC/0025/19 Amparo; Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Azua Ordenar el auxilio de la fuerza pública Rechaza al no probar la omisión e inejecución por parte del procurador fiscal de este DJ de azua Revoca, inadmisible la AA por notoria improcedencia -art. 70.3 L.137-11-, al

pretender la ejecución de una sentencia. TC/0015/20 Amparo; 4ta. Sala Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del DN Ordenar al Abogado de Estado el auxilio de la fuerza pública Inadmisible por la existencia de otras vías judiciales abiertas para realizar su solicitud de desalojo, al tenor del art. 70.1 de la Ley 137-11 Revoca, inadmisible la AA por notoria improcedencia -art. 70.3 L.137-11-, al existir procesos pendientes ante la jurisdicción ordinaria TC/0487/20 Amparo; 8va. Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia DN Ordenar la abstención de otorgar el auxilio de la fuerza pública a la PFDN Inadmisible por la existencia de otras vías judiciales al tenor del art. 70.1 de la Ley 137-11 Revoca, inadmisible la AA por notoria improcedencia por no advertir irregularidad del Ministerio Publico. TC/0073/21 Amparo; Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata Ordenar a la PFDN otorgar el auxilio de fuerza pública Inadmisible por notoria improcedencia -art. 70.3 L. 137-11- al no demostrar que la sentencia en cuestión, es definitiva, Revoca, recalifica por AC y declara improcedente, al pretender ejecutar una sentencia

TC/0138/21 Amparo; Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monseñor Nouel Ordenar la abstención de otorgar fuerza pública a la PFMN otorgar el auxilio de fuerza pública Inadmisible por notoriamente improcedente al no establecer cual acto del MP vulnera su derecho de propiedad Revoca, acoge la AA y ordena, al PFMN abstenerse de autorizar la fuerza pública para la ejecución de un mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo y desalojo. TC/0052/23 Amparo; 2da. Sala del TSA Ordenar a la PN prestar el auxilio de la fuerza pública Acoge la AA y ordena a la PN prestar el auxilio de la fuerza pública para dar cumplimiento a la orden emanada por el Abogado del Estado Confirma la sentencia recurrida por la evidencia del cumplimiento injustificado y reiterado de la PN en el cumplimiento de lo ordenado TC/0853/23 Amparo de cumplimiento; Cámara Civil, Comercial y Ordenar a la PFS otorgar el auxilio de Acoge parcialmente y Ordena a la PF de Samaná Revoca y declara improcedente la AC, al

de Trabajo del Juzgado de 1ra. Instancia del Distrito Judicial de Samaná la fuerza pública (departamento de Fuerza Pública) dar respuesta en un plazo de 5 días sobre la solicitud de fuerza pública considerar que no se persigue tutela de derechos fundamentales sino la dificultad en la ejecución de un fallo judicial TC/1112/23 Amparo; 2da Sala TSA Se ordene al Abogado del Estado concederle el auxilio de la fuerza pública para desalojar a la UASD de sus terrenos Inadmisible la AA existiendo vías procesales hábiles para debatir los derechos reclamados -art. 70.1 L. 137-11- Revoca y declara inadmisible la AA por la existencia de otra vía judicial efectiva -art. 70.1 de la L. 137-11-, recurso contencioso administrativo ante el TSA, al tratarse de adjudicación de terrenos por utilidad pública por parte del Estado.

TC/0017/24 Amparo de cumplimiento; Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís Ordenar a la PN conceder el auxilio de la fuerza pública en cumplimiento de la Resolución núm. 132, y los Oficios núms. 145/2023 y 179/2023, del Abogado del Estado del Dpto. Este Acogió el ac, ordenando a la PN otorgar el auxilio de la fuerza pública Confirma la sentencia recurrida, en protección del derecho de propiedad y el principio de favorabilidad por la orden del abogado del Estado, conforme al art. 48 L.108- 05.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria