Fallo
PRIMERO: CASA la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00161, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 28 de agosto de 2025, en consecuencia, retorna la causa y las partes Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.
Gam/Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0650 Exp. núm. 2 (2025-R1086689) (2025-R1215241) Partes: vs. Templaris, .
Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada decisión y, para hacer derecho, las envía ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0650 Exp. núm. 2 (2025-R1086689) (2025-R1215241) Partes: vs. Templaris, .
Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado al Dr. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida Templaris, ., representada por su director general, […], la cual tiene como abogados a los Licdos. […], y Yesica , cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00161, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 28 de agosto de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor , en contra de la ordenanza civil núm. 504-2025-SORD-0982 de fecha 27 de mayo del 2025, relativa al número único de caso (NUC) 2 , dictado por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; Segundo: Confirma en todos sus partes la ordenanza apelada, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta ordenanza. Tercero: Condena a la parte recurrente, señor , al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, […], y , quienes afirman haberlas avanzado.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 9 de octubre de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 744/2025, instrumentado el 16 de octubre de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 23 de octubre de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 30 de octubre de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 3595/2025, instrumentado el 4 de noviembre de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 6 de noviembre de 2025; y e) el escrito justificativo de conclusiones depositado por la parte recurrente en fecha 12 de noviembre de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo, sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de dicha normativa.
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Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: C. Para el conocimiento del presente recurso de casación, el magistrado no figura firmando esta decisión por no haber participado en su deliberación.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente y como recurrida Templaris, . Del examen de la ordenanza impugnada y de los documentos a los que esta se refiere, se verifica lo siguiente: a) el actual recurrente reconoció adeudar a la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda la suma de RD$300,000.00, mediante acto notarial núm. 73118778, de fecha 12 de junio de 2012, del protocolo de la Dra. , notaria pública del Distrito Nacional; b) dicho crédito fue cedido a Templaris, ., mediante acto auténtico de reconocimiento de cartera de crédito núm. 260, de fecha 5 de abril de 2024, en virtud del cual se autorizó al deudor a efectuar el pago en manos de la cesionaria, instrumentándose, para la notificación de dicha cesión (en domicilio desconocido), el acto núm. 1526/2025, de fecha 22 de abril de 2025, del ministerial , ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) como medida para asegurar el cobro del crédito, la cesionaria trabó contra un embargo retentivo por la suma de RD$5,687,622.94, mediante los actos siguientes: 1) acto núm. 759/2026, instrumentado el 3 de abril de 2025 por el ministerial , Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en manos de Scotiabank República Dominicana, S. A., Banco Múltiple BHD, S. A., Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Popular Dominicano, S. A. y Banco Múltiple , S. A.; y 2) acto núm. 1085/2025, de fecha 3 de abril de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en manos de Banesco Banco Múltiple, S. A., Banco Múltiple Caribe Internacional, S. A., Banco Múltiple Promerica, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos; d) el embargado acudió ante el juez de los referimientos con el propósito de obtener una ordenanza que dispusiera el levantamiento provisional de la referida medida conservatoria, demanda que fue rechazada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante decisión núm. 504-2025-SORD-0982, dictada en fecha 27 de mayo de 2025; e) dicho fallo fue recurrido en apelación, siendo rechazada la vía recursiva por la corte a quo mediante la decisión ahora impugnada en casación.
Sobre la excepción de inconstitucionalidad 2) La parte recurrente solicita que esta corte de casación —en ejercicio del control de constitucionalidad por vía difusa— declare nulas las actuaciones que, a su juicio, vulneran el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.
Fundamenta su pedimento en la tesis de que la alzada omitió ejercer dicho control, el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: cual sitúa en el artículo 188 de la Constitución, y que, además, no aplicó de oficio las normas jurídicas pertinentes, como lo impone el principio iura novit curia.
3) La parte recurrida, en su memorial de defensa, no se refirió de manera específica ni articuló argumentos de oposición en relación con esta pretensión formulada por la parte recurrente.
4) En cuanto a este particular, el artículo 51 de la Ley núm. 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dispone que: “Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso”. Se trata del control difuso de constitucionalidad, que concierne a la facultad de los jueces de inaplicar una norma jurídica por contravenir la Constitución, ya sea a pedimento de parte o de oficio1.
5) Según se advierte del análisis del memorial de casación, la parte recurrente no articula un desarrollo argumentativo concreto en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, ni identifica las disposiciones legales que, a su juicio, vulneran su derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad, 1 TC/0448/2015, 2 noviembre 2015.
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Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: ni el modo en que dicha vulneración se produce, lo que impide a esta Sala ponderar adecuadamente la referida pretensión. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que los accionantes deben exponer sus fundamentos de manera clara y precisa, indicando cuál norma contraviene la Constitución de la República y en qué sentido lo hace, por lo que procede rechazar la excepción examinada, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
Sobre el medio de inadmisión relativo a ausencia de interés casacional 6) La parte recurrida, en su memorial de defensa, propone que sea declarado inadmisible el presente recurso, al sostener que no se han cumplido las formalidades sustanciales previstas en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, particularmente las relativas al interés casacional. Como sustento, aduce que en el recurso de casación no se identifica el problema jurídico respecto del cual exista contradicción, ni se citan siquiera dos decisiones con criterios divergentes; asimismo, afirma que no se plantea una violación de ley con entidad suficiente para comprometer la unidad del ordenamiento jurídico, ni se expone un conflicto que genere incertidumbre en la interpretación de la norma.
7) La parte recurrente solicitó que sea rechazado el referido incidente por improcedente, infundado y contrario al régimen jurídico del recurso de casación.
Sostiene que el memorial de casación cumple con las formalidades exigidas por los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: artículos 10, 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, en tanto fue notificado dentro del plazo legal, contiene un desarrollo claro de los vicios invocados y está debidamente firmado por el abogado apoderado.
8) A la luz de la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe como una vía restrictiva que procede contra las sentencias enunciadas en el artículo 10. En ese marco, el numeral 3 de dicho texto legal habilita su interposición frente a decisiones interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o dispongan su suspensión o sobreseimiento, así como frente a sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que presenten interés casacional.
9) El interés casacional, como institución procesal, comprende, en primer lugar, el denominado interés casacional objetivo, tasado en el artículo 10.3, literales a), b) y c), de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto, aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales se encuentran previstas en el numeral 1 del artículo 102.
2 Estas materias son las siguientes: “Estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada”.
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Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: 10) El presente caso versa sobre una acción en referimiento, por lo que se inscribe en una de las materias enunciadas en el numeral 1) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 y, en consecuencia, se encuentra revestido de interés casacional presunto. Por tal razón, contrario a lo alegado por la parte recurrida, no procede aplicar el test de admisibilidad previa previsto en el referido texto, ni la parte recurrente tiene la carga de invocar o acreditar alguna de las causas de interés casacional objetivo. En ese sentido, se rechaza el incidente examinado, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
Medios de casación 11) En la parte inicial del memorial de casación, la parte recurrente denuncia que en la ordenanza impugnada se incurrió en las siguientes infracciones: errónea valoración del título base del embargo; violación del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva; incorrecta ponderación de documentos públicos contradictorios; inobservancia del artículo 1690 del Código Civil; ausencia de demanda en validez y aplicación errónea del artículo 565 del Código de Procedimiento Civil; lesión a la seguridad jurídica y al derecho de propiedad; omisión de los principios constitucionales iura novit curia y del control difuso; y error en la concepción de la competencia del juez de los referimientos.
12) Adicionalmente, la parte recurrente fundamenta el presente recurso de casación en los siguientes medios: primero, violación de los artículos 557, 559, 563 y 565 del Código Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: de Procedimiento Civil, por falta de requisitos esenciales de las medidas conservatorias; segundo, violación de los artículos 1315 y 1328 del Código Civil, por falta de título auténtico y carencia de apariencia de buen derecho; tercero, violación de los artículos 69, numerales 2, 4, 8 y 10, de la Constitución, así como del artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, por nulidad de la notificación practicada en domicilio desconocido; cuarto, violación del artículo 1690 del Código Civil, por inoponibilidad de la cesión de crédito; quinto, violación de los artículos 51 y 74.2 de la Constitución y del artículo 544 del Código Civil, por lesión al derecho de propiedad y a la seguridad jurídica; sexto, errónea aplicación de la Ley núm. 834 de 1978, relativa a los jueces de los referimientos; séptimo, facultad de control constitucional y aplicación de oficio por la Suprema Corte de Justicia, al tenor del artículo 34 de la Ley núm. 2-23; y octavo, suspensión de la ejecución de las costas procesales.
Solicitud de inadmisión contra los medios de casación 13) La parte recurrida, en la parte petitoria de su memorial de defensa, solicita la inadmisión de los medios de casación invocados por la parte recurrente, al calificarlos de imprecisos y vagos. Sostiene que dichos medios no han sido debidamente desarrollados ni se ha precisado en qué consisten las violaciones denunciadas.
14) En su escrito justificativo de conclusiones, la parte recurrente sostiene que la alegada imprecisión de los medios carece de fundamento, por lo que debe desestimarse Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: la pretensión formulada por la recurrida.
15) Sobre la interposición y fundamentación de los recursos, el artículo 16 de la Ley núm. 2-23 señala que debe hacerse con el depósito de un memorial motivado, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el cual suscribirá un abogado con mención de “…las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas”.
16) En este mismo contexto, la doctrina de esta corte de casación ha sostenido que la enunciación y el desarrollo de los medios constituyen formalidades sustanciales y necesarias, salvo cuando se trate de cuestiones que interesen al orden público34También se ha juzgado que, para satisfacer esta exigencia legal, no basta con señalar en el memorial la violación de un principio jurídico o de un texto legal; es necesario, además, exponer las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o infringido ese texto, de modo que la parte recurrente articule un razonamiento jurídico atendible que permita a la corte de casación 3 SCJ-PS-25-0985, 30 de mayo de 2025, B. J. 1374 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: determinar si, en la especie, ha habido o no violación de la ley5.
17) La lectura del memorial de casación permite constatar que únicamente el séptimo de los medios invocados carece de un desarrollo acorde con el rigor exigido, en la medida en que se limita a señalar que la Suprema Corte de Justicia está facultada, en virtud del artículo 34 de la Ley núm. 2-23, para suplir cuestiones constitucionales o de derechos fundamentales —aun de oficio—, garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como ejercer el control difuso conforme al artículo 188 de la Constitución, sin articular un razonamiento jurídico concreto que vincule tales afirmaciones con los agravios denunciados.
18) En tal sentido, procede acoger parcialmente este pedimento y declarar inadmisible únicamente el referido medio, rechazándolo respecto de los demás, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
Sobre la solicitud de suspensión de ejecución de costas realizada por la parte recurrente 19) Entre las conclusiones expuestas en su memorial de casación, la parte recurrente solicita la suspensión de la decisión adoptada por la corte de apelación en cuanto a la condena al pago de las costas procesales, hasta tanto sea fallado definitivamente el 5 SCJ-PS-22-0750, 16 de marzo 2022, B. J. 1336.
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Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: presente recurso, a fin de evitar un perjuicio irreparable.
20) Según dispone el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia recurrida, salvo en las materias limitadas por dicho texto, el cual atribuye competencia a quien preside esta Primera Sala para conocer de las solicitudes de suspensión formuladas por quien recurre, principal o incidentalmente, conforme a la modalidad prevista en la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia6.
21) De lo anterior se desprende que las solicitudes de suspensión planteadas con motivo de un recurso de casación sometido al conocimiento de esta Primera Sala, como la que se examina, son de la competencia exclusiva de su presidente. En consecuencia, este plenario carece de atribución para pronunciarse sobre dicha petición, por lo que no ha lugar a estatuir al respecto.
Sobre los pedimentos de fondo realizados en el escrito justificativo de conclusiones de la parte recurrente 22) La parte recurrente depositó un escrito justificativo de conclusiones en fecha 12 de enero de 2025 (solicitud núm. 2025-R1215241), mediante el cual solicita: i) que se 6 El ordinal segundo de la indicada resolución establece que: “La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda…”.
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Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: reconozca como hecho nuevo el embargo retentivo trabado en fecha 6 de octubre de 2025, instrumentado mediante los actos núms. 1085/2025 y 3218/2025, así como las constancias bancarias emitidas por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y el Banco de Reservas en fechas 13 y 20 de octubre de 2025; ii) que se ordene el cese inmediato de toda medida conservatoria trabada en cualquier mano, por haber sido ejecutada sin demanda en validez y por lesionar el derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva y el principio de razonabilidad, así como la liberación de los fondos afectados por los indicados actos; y iii) que se declare abusiva y temeraria la conducta de Templaris, ., por haber reiterado los embargos retentivos en violación de la orden ejecutiva núm. 378-1919, del artículo 56 de la Ley núm. 2-23 y de los principios de buena fe y corrección procesal.
23) La parte recurrida no contestó estos pedimentos.
24) El artículo 22 de la Ley núm. 2-23 prevé que: “…en el escrito ampliatorio del memorial de defensa la parte recurrente podrá ampliar la justificación de sus medios de casación, plantear incidentes contra las actuaciones de la parte recurrida en el proceso de casación y responder los incidentes o recurso de casación incidental o alternativo que hubiere planteado la parte recurrida en su memorial de defensa…” 25) Del referido texto legal se desprende que las partes, en sus escritos ampliatorios, no pueden formular medios ni conclusiones nuevas, sino únicamente desarrollar o Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: ampliar los fundamentos de los ya propuestos, así como tampoco introducir pedimentos relativos a hechos que, aun cuando hayan ocurrido con posterioridad a la interposición del recurso, no forman parte del discurrir procesal del mismo. En esta oportunidad, la parte recurrente introduce diversos pedimentos que, además de versar sobre cuestiones de fondo —cuyo conocimiento escapa al ámbito propio de esta sede de casación, en tanto la Suprema Corte de Justicia no constituye un tercer grado de jurisdicción—, no fueron planteados en el memorial de casación ni guardan correspondencia con lo decidido en la sentencia impugnada. En consecuencia, tales pedimentos devienen inadmisibles, por lo que procede declararlo así, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
Sobre el fondo del recurso 26) En la parte inicial del memorial de casación, así como en distintos aspectos del tercer y cuarto medios, la parte recurrente alega que la corte a quo violentó el debido proceso y su derecho de defensa al no pronunciarse sobre la nulidad del acto de notificación de la cesión de crédito que fue realizada en domicilio desconocido. Al respecto, expone que no fue observada la formalidad del artículo 69, inciso séptimo, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el alguacil debe fijar el acto en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda; que la propia corte reconoció que el acto fue practicado en domicilio desconocido, pero omitió Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: pronunciarse sobre la nulidad que dicha irregularidad genera; que tal omisión vulnera el artículo 69 de la Constitución, que consagra el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Agrega dicha parte, que esto fue invocado expresamente y que la corte guardó silencio, convalidando y reconociendo eficacia a una cesión de crédito que no fue notificada válidamente ni aceptada mediante acto auténtico. Asimismo, sostiene que el acto de notificación de la cesión de crédito de que se trata fue instrumentado con posterioridad a la instrumentación de los actos a través de los cuales se trabó el embargo.
27) Para defender la decisión impugnada de estos argumentos, la parte recurrida expone que la cesión de crédito de referencia fue debidamente notificada mediante un acto de alguacil —oficial con fe pública— y la jurisdicción a quo verificó este hecho, considerando como válida dicha notificación.
28) La omisión de estatuir se configura como vicio procesal cuando tribunales de fondo dictan decisiones sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas formalmente por las partes7, cuyo examen se impone en virtud del principio dispositivo como corolario del denominado principio de justicia rogada.
29) Asimismo, los jueces y las juezas del orden judicial tienen el deber de responder 7 SCJ-PS-24-2656, 20 de diciembre de 2024, B. J. 1369.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.
Gam/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0650 Exp. núm. 2 (2025-R1086689) (2025-R1215241) Partes: vs. Templaris, .
Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: todas las conclusiones explicitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, así como también contestar aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando estos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones8, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza.
30) En la especie, conforme resulta de la ordenanza impugnada, el crédito cuyo pago se procuraba asegurar mediante la medida conservatoria de que se fue cedido a favor de Templaris, ., circunstancia que, en aplicación del artículo 1690 del Código Civil, implicaba que dicha sociedad debía notificar válidamente al deudor cedido, señor , el acto contentivo de la transferencia del crédito, a fin de poder ejercer su acción en su contra.
31) En ese contexto, de la lectura del fallo impugnado se advierte que uno de los argumentos fundamentales planteados por el señor y transcrito por la corte en la página 6 de sus decisión, consistía en que el acto de notificación de la cesión de crédito había sido instrumentado en “domicilio desconocido” y que el alguacil comisionado omitió hacer constar la fijación 8 8 SCJ-PS-24-2656, 20 de diciembre de 2024, B. J. 1369.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: correspondiente en la puerta del tribunal correspondiente, circunstancia que —a su entender— acarreaba la nulidad de dicho acto.
32) En ese sentido, al leerse la motivación ofrecida por la corte para rechazar el recurso y confirmar la sentencia, se advierte que esta se refirió a otros argumentos del apelante, como que el pagaré carecía de firma y sello (párrafos 12 y 15); la falta de notificación del pagaré junto con el embargo retentivo (párrafo 13); la falta de indicación del tipo de moneda en los actos de la demanda (párrafo 14); sin embargo, no se constata que la corte se haya referido al planteamiento formal de la parte ahora recurrente en torno a la causa de nulidad del embargo por la irregularidad en su notificación.
33) Este planteamiento fue formulado como uno de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, lo que imponía a la jurisdicción de alzada la obligación de ponderarlo de manera expresa, independientemente de que resultara procedente o no. Al no hacerlo, la corte incurrió en la infracción procesal denunciada, consistente en omisión de estatuir, por lo que procede acoger el presente recurso y, por vía de consecuencia, casar la ordenanza impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios invocados, tal como se hará constar en el dispositivo.
Sobre el fallo directo 34) La parte recurrente solicita que, en aplicación del artículo 38 de la Ley núm. 2-23, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: esta corte de casación dicte fallo directo y declare la falta de apariencia de buen derecho, al sostener que las medidas conservatorias trabadas por Templaris, . se fundamentan en una cesión de crédito irregular y en un pagaré en copia carente de sello y firma.
35) En el marco de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, esta jurisdicción dispone de la potestad excepcional de dictar fallo directo sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, en las condiciones legalmente establecidas, conforme al artículo 38, el cual dispone que: “Si la corte de casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y, si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos”.
36) Sin embargo, el párrafo I de dicho artículo dispone que: “Si la sentencia es casada por vicios de forma, inobservancia del debido proceso y las reglas procesales, la corte de casación anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal de envío que deba subrogar al que se pronunció, como se ha establecido anteriormente, a fin de que juzgue todo nueva vez o continúe conociendo desde el punto en que se cometió la falta que dio lugar a la casación sustentándolo con arreglo al derecho”. Tal previsión resulta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.
Gam/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0650 Exp. núm. 2 (2025-R1086689) (2025-R1215241) Partes: vs. Templaris, .
Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: aplicable en el presente caso, ya que la sentencia objeto del recurso de casación ha sido anulada por la comisión de una infracción procesal que impone un nuevo examen, tanto de hecho como de derecho, respecto de lo casado; en consecuencia, procede rechazar el pedimento examinado, valiendo lo aquí dispuesto como decisión al respecto, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
37) Resuelto lo anterior, procede ordenar la casación con envío, conforme al artículo 36 de la Ley 2-23: “… Párrafo III.- Sobre los puntos a que ella se refiere, la casación coloca a las partes en el estado en que ellas se encontraban antes de la sentencia casada... Párrafo V. Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría”.
Sobre el pedimento de ratificación de la ordenanza impugnada 38) Sobre el pedimento formulado por la parte recurrida en su memorial de defensa, tendente a que sea ratificada la decisión impugnada, cabe señalar que, además de que dicha decisión ha sido anulada mediante el presente fallo, tal solicitud resulta improcedente en sede de casación. En efecto, esta corte de casación se limita a examinar y decidir los medios en que se fundamenta el recurso, pudiendo acogerlos o Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.
Gam/Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0650 Exp. núm. 2 (2025-R1086689) (2025-R1215241) Partes: vs. Templaris, .
Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: rechazarlos, sin entrar al conocimiento del fondo del litigio, salvo en los casos excepcionalmente previstos por la ley. En consecuencia, dicho pedimento se desestima, valiendo lo aquí dispuesto como decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
39) Cuando la sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas, como en efecto se compensan, en virtud del artículo 55, numeral 2), de la Ley núm. 2-23.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 26, 29, 30, 36, 38 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; 1690 del Código Civil.
FALLA PRIMERO: CASA la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00161, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 28 de agosto de 2025, en consecuencia, retorna la causa y las partes Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada decisión y, para hacer derecho, las envía ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
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