Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 1497-2024-SSEN-00328, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 5 de diciembre de 2024, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0217 Exp. núm. 0464-2016-ECIV-00325 (2025-R0214269) Partes: vs.
Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0217 Exp. núm. 0464-2016-ECIV-00325 (2025-R0214269) Partes: vs.
Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogada a la Lcda. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 1497-2024-SSEN-00328, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 5 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal. SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0217 Exp. núm. 0464-2016-ECIV-00325 (2025-R0214269) Partes: vs.
Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por , mediante Acto núm. 1220/2019, de fecha 31 de mayo de 2019, por el ministerial , Alguacil de estrados del Juzgado de del Distrito Judicial de Constanza, en contra de la Sentencia Civil No. 0464-2019-SCIV-00068, de fecha 30 del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de del Distrito Judicial de Constanza, con motivo de nulidad de sentencia de adjudicación, interpuesta por , por ser ejercido conforme a las normas y plazos procesales vigentes. TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia atacada, supliendo los motivos expuestos en la presente decisión. CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, […], al pago de las costas del proceso, a favor de la LICDA. , abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 7 de marzo de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 530-2025 instrumentado el 10 de marzo de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 12 de marzo de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 27 de marzo de 2025; d) la notificación del memorial de defensa mediante acto núm. 0270/2025 instrumentado el 2 de abril del año 2025, por el ministerial , depositado en fecha 8 de abril de 2025.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0217 Exp. núm. 0464-2016-ECIV-00325 (2025-R0214269) Partes: vs.
Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente ; y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se verifica lo siguiente: a) en ocasión de la demanda en partición de los bienes fomentados durante la relación de concubinato entre y fue dictada la sentencia de adjudicación núm. 0464-2017- SCIV-0003, dictada el 25 de enero de 2017, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de del Distrito Judicial de Constanza; b) dicha decisión fue objeto de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios impulsada por , acción que fue acogida parcialmente por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de del Distrito Judicial de Constanza, mediante la sentencia civil núm. 0464-2019-SCIV-00068 de fecha 30 de abril de 2019, declarándose nula la adjudicación; c) contra esta decisión se interpuso un recurso de apelación a requerimiento de María Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0217 Exp. núm. 0464-2016-ECIV-00325 (2025-R0214269) Partes: vs.
Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: de los Báez, al respecto la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a través de la sentencia civil núm. 204-2020-SSEN-00088 dictada en fecha 17 de marzo de 2020, rechazó la aludida vía recursiva y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
2) Continuando con la cronología del caso: d) el indicado fallo fue impugnado en casación por hoy recurrente, en esa oportunidad, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-PS-22-3476 del 18 de noviembre de 2022, donde casó dicha decisión, tras haber comprobado que la alzada incurrió en el vicio denunciado al confirmar la decisión refutada excediendo los límites de su apoderamiento al efectuar la técnica de suplencia de motivos a fin de tutelar los derechos de copropiedad de , parte que no mostro interés en el proceso. Aunado a esto, al tratarse de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación impulsada por un tercero que no fue parte en el procedimiento de partición de bienes de la comunidad legal, le estaba vedada a la jurisdicción a quo evaluar la regularidad del procedimiento de venta en pública subasta, como erróneamente realizó; y envió el asunto ante la corte a quo, la que por intermedio de la sentencia objeto de este recurso, rechazó el recurso de apelación del que estaba apoderada y confirmó la decisión de primer grado.
Sobre la competencia de la Primera Sala Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0217 Exp. núm. 0464-2016-ECIV-00325 (2025-R0214269) Partes: vs.
Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: 3) En ocasión de este segundo recurso de casación es necesario señalar que el artículo 6 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que “… 1) la Primera Sala conoce de los recursos de casación en materia civil y comercial, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho”; a su vez, “… 3) las Salas Reunidas conoce de todas las materias de segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las Salas, o sobre puntos mixtos”.
4) Asimismo, el artículo 75 de la misma norma legal señala, en su párrafo III, lo siguiente: “Párrafo III.- Siempre que el recurso de casación, principal o incidental envuelva medios de casación mixtos, de los cuales unos ponen en causa el punto de derecho ya juzgado en una primera o segunda casación y otros están dirigidos contra puntos no examinados en la casación anterior, la competencia es retenida por las Salas Reunidas”.
5) En línea con los textos normativos transcritos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tendrán una competencia excepcional ―en todas las materias―, para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación, así como cuando el recurso contenga puntos mixtos. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado exclusivamente en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0217 Exp. núm. 0464-2016-ECIV-00325 (2025-R0214269) Partes: vs.
Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: casación, en materia civil, la Primera Sala mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho objeto de controversia.
6) Para determinar la competencia de un segundo recurso de casación en materia civil la Primera Reunidas verifican si el punto de derecho juzgado en la sentencia de casación corresponde o no al mismo punto de derecho expuesto en los medios de casación del nuevo recurso, debiendo distinguirse el medio de casación del punto de derecho juzgado en ocasión del primer recurso. En efecto, el medio de casación es la fórmula mediante la cual se denuncia la crítica que se dirige contra la sentencia impugnada; en cambio, el punto de derecho juzgado es la cuestión de forma o de fondo que motivó la casación de la sentencia.
7) Por la situación procesal desarrollada, es pertinente describir y deslindar los puntos de derecho juzgados en la primera casación y los sometidos en esta oportunidad. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. SCJ-PS- 22-3476 de fecha 18 de noviembre de 2022, juzgó lo siguiente: 9) Los motivos indicados precedentemente ponen de manifiesto que la alzada entendió que, en efecto, procedía la nulidad de la sentencia de adjudicación núm. 0464-2017- SCIV-0003, dictada el 25 de enero de 2017, por el Juzgado de del Distrito Judicial de Constanza, pero por argumentos distintos a los que expresó el tribunal de primer grado ya que, a su decir, tratándose de una venta originada por una demanda en partición de bienes, la persiguiente no podía ser declarada adjudicataria en tanto que esto constituye una expropiación ilícita de los derechos del otro co-propietario, que no es deudor, siendo que la finalidad de esta venta es hacer líquido el precio para que sea dividido entre los copropietarios. 10) Además, ha Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0217 Exp. núm. 0464-2016-ECIV-00325 (2025-R0214269) Partes: vs.
Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: quedado en evidencia que los argumentos que sustentaron la decisión de la corte de apelación no fueron invocados o presentados por ninguno de los accionantes, o sea que no fue cuestionada la regularidad del procedimiento mediante el cual se realizó la partición, sino que se trató de acciones primigenias (tercería y demanda en nulidad de sentencia de adjudicación) presentadas por un tercero que aducía ser propietario del bien dividido. 11) A efectos puramente didácticos, esta Sala aclara que cuando se trata del procedimiento para las particiones de bienes, el artículo 972 del Código de Procedimiento Civil, manda a observar para la venta las formalidades prescritas en el título de la venta de bienes inmuebles pertenecientes a menores, indicando el artículo 963 del código citado que Si en el día indicado para la adjudicación, las pujas no se elevaren sobre el precio fijado, el tribunal podrá ordenar, mediante simple instancia, y en cámara de consejo, que los bienes serán adjudicados por menos de la tasación; y la adjudicación será transferida a un término que se indicará por la sentencia, y que no podrá ser menos de ocho días. 12) De este texto es posible establecer que, tal y como interpretó la alzada, no es posible que cuando el juez ha ordenado la venta del bien objeto de la partición, esta culmine con la adjudicación a favor de una de las partes ante la ausencia de licitadores, sino que el precio sea reducido y la venta pospuesta para otra audiencia de conformidad con los plazos y publicidad de rigor, con el fin de interesar a más licitadores. 13) En consecuencia, el razonamiento expresado por la alzada, en torno a la nulidad de la sentencia por haberse declarado adjudicataria a la persiguiente, es cónsono con las reglas dispuestas por el legislador para estos casos, cuyo fin es hacer cesar un estado indivisión, como refiere el artículo 984 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso fue producto de la previa existencia de un bien fomentado en común durante una relación de concubinato. 14) No obstante lo anterior, este plenario es de criterio que la corte a qua no podía, sin incurrir en un exceso de los límites de su apoderamiento, confirmar que procedía la nulidad de la sentencia de adjudicación mediante la técnica de sustitución de motivos en la forma ya indicada, puesto que ese razonamiento decisorio del tribunal no fue planteado conforme se verifica de los aspectos expuestos por las partes en sus respectivos recursos ante dicha alzada, de manera que la argumentación de los juzgadores para forjar su criterio fue el resultado de tutelar de los derechos del copropietario ( ) quien no mostró interés en el proceso. Así, independientemente de que la adjudicación adoleciera de irregularidades que daban lugar a su nulidad, no menos cierto es que comporta una ilegalidad deducir dichas consecuencias sin serle Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0217 Exp. núm. 0464-2016-ECIV-00325 (2025-R0214269) Partes: vs.
Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: planteados tales vicios por la parte a quien estos le perjudican. 15) Por tanto, tratándose de una demanda principal en nulidad de sentencia de adjudicación a requerimiento de un tercero, que aducía derechos sobre el inmueble involucrado, estaba vedada la jurisdicción apoderada de esa acción de evaluar la regularidad de la venta ordenada en ocasión de un procedimiento de partición cuando no fue planteado por las partes que en ella intervinieron, por cuanto lo que invocaba el tercero era la propiedad del bien objeto de la partición. 16) En el caso analizado, la alzada incurrió en el vicio denunciado por lo que este aspecto no le era dable juzgarlo en una interpretación de buen derecho vinculada a un ejercicio de legalidad y tutela judicial efectiva, por lo que procede la casación del fallo impugnado, conforme constará en el dispositivo, sin necesidad de examinar los demás medios y aspectos propuestos.
8) Como se advierte, el punto de derecho juzgado en ocasión del primer recurso, vale decir, el motivo de la casación, consistió exclusivamente en que la alzada excedió los límites de su apoderamiento al valorar la regularidad del procedimiento de adjudicación producto de la partición de los bienes de la comunidad existente entre y , aspecto que no era objeto de cuestionamiento al tenor de la demanda en nulidad de sentencia, sin juzgar ningún otro aspecto.
9) En cambio, un análisis del desarrollo de los medios presentados en el presente recurso de casación permite constatar que los puntos de derecho a ser juzgados no son los mismos ni coinciden con aquel que se juzgó en la primera casación. En efecto, de los medios ahora propuestos se plantea que la corte a quo desnaturalizó el medio de inadmisión que le fue promovido por la ahora recurrente al indicar que constituía una verdadera defensa al fondo, por lo que debía ser valorada conjuntamente con este, sin embargo, la alzada incurrió en un yerro al no percatarse de que el medio promovido Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0217 Exp. núm. 0464-2016-ECIV-00325 (2025-R0214269) Partes: vs.
Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: tenía como objeto la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación al ser incoada por un tercero que no figuró como parte ante la jurisdicción de primer grado que conoció la demanda en partición de bienes que culminó con la venta del patrimonio adquirido durante la relación de hecho por lo que carece de calidad para accionar, por cuanto estamos frente a un punto nuevo de derecho que no fue dilucidado en la primera casación.
10) En atención al razonamiento que se esboza precedentemente, es pertinente retener que la contestación abordada se encuentra en el marco de la competencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por tanto, procede la recalificación del órgano al cual fue tramitado el recurso de casación a fin de darle curso conforme a las disposiciones legales citadas en parte anterior de la presente decisión, en ocasión de la aplicación del principio iura novit curia1, el cual consiste en que todo tribunal debe dar a los hechos que le han sido sometido a su consideración la calificación que en derecho fuese pertinente, es decir, aplicar el derecho que corresponda, lo cual ha sido corroborado por el Tribunal Constitucional según sentencia TC/0064/19, de fecha 13 de mayo de 2019.
Incidente 11) Antes del examen de los medios de casación invocados por la recurrente contra la sentencia impugnada, procede examinar la pretensión incidental planteada por la parte 1 El derecho lo conoce el juez Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0217 Exp. núm. 0464-2016-ECIV-00325 (2025-R0214269) Partes: vs.
Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: recurrida en su memorial de defensa. En efecto, de la lectura del indicado escrito se extrae que, en el ordinal primero de la parte petitoria este solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación. Al respecto, alega que (…) el recurso de casación fue dirigido en contra de la sentencia civil núm. 1497-2024-SSEN-00328 de fecha 5 de diciembre de 2024, la cual fue corregida al tenor del auto administrativo núm. 1497-2025-SADM-00003 de fecha 4 de febrero de 2025, sin embargo, no fue descrito en el memorial de casación, cuya corrección incluyo consideraciones y razonamientos para la ejecución de la decisión.
12) La parte recurrente no formuló defensa respecto del referido medio de inadmisión, no obstante haberle sido notificado el respectivo memorial a través del acto núm. 0270/2025, de fecha 2 de abril de 2025, antes descrito, según lo indicado en el artículo 22 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
13) Sobre el particular ha sido juzgado de manera reiterada por esta Suprema Corte de Justicia, que cuando los errores que se deslizaron en la decisión atacada tienen un carácter puramente material, en modo alguno pueden dar lugar a invalidar el fallo intervenido2.
14) De igual manera, esta sede de casación ha establecido que: Los autos o resolución emitidas sobre instancias o a requerimiento de una parte, como son los casos de 2 SCJ, 1. a Sala, núm. 39, 25 de septiembre de 2019. BJ 1306 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0217 Exp. núm. 0464-2016-ECIV-00325 (2025-R0214269) Partes: vs.
Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: correcciones de errores puramente materiales, no son susceptibles del recurso de casación, pues se trata de resoluciones de naturaleza graciosa3.
15) De conformidad con el artículo 7 párrafo de la Ley núm. 2-23, el recurso de casación sólo está abierto contra las sentencias, dictada en única o en última instancia o sea, los actos jurisdiccionales dictadas por los tribunales del orden judicial, no así, los autos o resoluciones emitidas sobre instancias, o a requerimiento de una parte, como son los casos de corrección de errores puramente materiales y que desde un punto de vista más general resulta incuestionable la naturaleza jurídica no contenciosa de tales resoluciones sobre enmienda de errores materiales. Por lo que, al no incidir las correcciones materiales en el fondo de la contestación o los motivos que dieron lugar a la emisión del fallo, la no mención por parte de la recurrente del aludido auto no acarrea la inadmisibilidad del recurso que nos ocupa como erróneamente pretende el hoy recurrido, máxime cuando el referido auto se encuentra consignado en el legajo de documentos por ante esta sede de casación.
16) Que siendo, así las cosas, procede rechazar el medio de inadmisión objeto de valoración, valiendo esto decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
Medios de casación 3 Ítem Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0217 Exp. núm. 0464-2016-ECIV-00325 (2025-R0214269) Partes: vs.
Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: 17) La parte recurrente propone como medios de casación lo siguiente: primero: desnaturalización de los hechos, documentos, falta de valoración de pruebas, trasplantación o cambio de partes procesales; segundo: violación al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva e infracciones sustanciales: violación a los artículos 1351 del Código Civil, 141 del Código de Procedimiento Civil (incorrecta motivación y falta de estatuir), al artículo 90, párrafo II de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, violación a la cosa juzgada (artículo 1351 del Código Civil), incorrecta motivación y violación al artículo 51 de la Constitución respecto al derecho de propiedad y la falta de estatuir.
Sobre el interés casacional 18) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0217 Exp. núm. 0464-2016-ECIV-00325 (2025-R0214269) Partes: vs.
Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: 19) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 14 y 25 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 106.
20) La parte recurrente en la exposición de sus medios de casación denuncia en esencia, que la corte a quo desnaturalizó el medio de inadmisión que le fue promovido por la ahora recurrente al indicar que constituía una verdadera defensa al fondo, por lo que debía ser valorada conjuntamente con este, sin embargo, la alzada incurrió en un yerro al no percatarse de que el medio promovido tenía como objeto la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación al ser incoada por un tercero que no figuró como parte ante la jurisdicción de primer grado que conoció 4 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
5 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.
6 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
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Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: la demanda en partición que culminó con la venta de los bienes fomentados durante la relación de hecho, por lo que carece de calidad para accionar.
21) Continúa argumentando la parte recurrente que, no obstante, la alzada establecer que el medio de inadmisión promovido constituía una defensa el fondo, el cual sería ponderado de manera conjuntamente con este, sin embargo, de la lectura del cuerpo argumentativo de la decisión no es posible retener que la alzada haya elaborado una motivación respecto del medio de inadmisión, lo que configura una omisión de estatuir.
22) En consonancia con lo expuesto, procede valorar si el presente recurso debe sujetarse, al test de admisibilidad previa del interés casacional objetivo, previsto en el artículo 10 párrafo 3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; o si, por el contrario, se trata de uno de los casos en que la propia configuración legal del recurso permite prescindir de dicho filtro por estar en juego la preservación del derecho de defensa como derecho fundamental, en tanto que cuestión de naturaleza excepcional, conforme se deriva del mandato expreso del artículo 69 de la Constitución.
23) Como es sabido, la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes. El Tribunal Constitucional hizo referencia a esta infracción procesal al tenor de la Sentencia TC/0578/17, dictaminando lo siguiente: “La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0217 Exp. núm. 0464-2016-ECIV-00325 (2025-R0214269) Partes: vs.
Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: 24) Además, ha sido juzgado por esta corte de casación que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explicitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando estos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza7.
25) Cabe destacar, que el derecho de defensa, además de ser un derecho fundamental al tenor de lo dispuesto por el artículo 69 numeral 4 de la Constitución, es una garantía procesal que le permite a todo ciudadano, cuyos intereses fueren afectados por una decisión judicial, la posibilidad de intervenir a lo largo del proceso en el que se dicte dicho fallo. Ello para realizar las alegaciones que considere oportunas y proponer los medios de defensa que entienda pertinentes, así como la facultad de contradecir los alegatos propuestos por la contraparte, con la finalidad de que se tomen en cuenta y que sean valoradas sus pretensiones.
26) En ese mismo contexto, es preciso señalar que el derecho de defensa, así como el de seguridad jurídica, imponen al juzgador la obligación ponderar las conclusiones formuladas por las partes en el curso de un proceso, ya sea para acogerlas o rechazarlas, cuyo examen se impone en virtud del principio dispositivo como corolario del 7 SCJ-PS-24-2656, 20 de diciembre de 2024. BJ 1369 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0217 Exp. núm. 0464-2016-ECIV-00325 (2025-R0214269) Partes: vs.
Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: denominado principio de justicia rogada. Sin embargo, para configurar el acceso directo al recurso de casación, por violación al derecho de defensa en sus diversas vertientes debe tratarse de una vulneración muy grave. En ese sentido quien invoca una vulneración por infracción a la ley ya sea esta de naturaleza sustantiva o procesal debe acreditar el interés casacional, pero en la contestación que nos ocupa la denuncia formulada, se corresponde con el mandato de lo que es la noción de omisión de estatuir, lo que se traduce en una violación al derecho de defensa.
27) En la contestación que nos ocupa, se advierte que el recurso de casación fue ejercido contra una decisión dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago que, partiendo del pedimento incidental formulado por la hoy recurrente , cuya incidencia se encuentra transcrita en el numeral 6 de la página 12, primer párrafo, la alzada estableció que: “(…) considera que dicho medio de inadmisión resulta ser unas pretensiones incidentales contraproducentes, pues siendo el mismo hoy recurrente el que promovió la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y que, por ante esta instancia de apelación, solicita que dicha acción sea declarada inadmisible, por el mismo carecer de un derecho registrado en el inmueble que fue adjudicado y posteriormente declarada la nulidad de su adjudicación, resulta un pedimento que nos conmina a conocer del fondo del recurso, ante la evidente defensa al fondo que ha realizado dicho recurrente, bajo el alegato de ser un medio de inadmisión”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0217 Exp. núm. 0464-2016-ECIV-00325 (2025-R0214269) Partes: vs.
Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: 28) Al tenor de las consideraciones precedentemente expuestas, se deriva que el examen del presente recurso no puede agotarse en la verificación formal del cumplimiento del test de admisibilidad del interés casacional objetivo, sino que exige, con carácter previo, determinar si la decisión impugnada satisface las exigencias indicadas como acto jurisdiccional válido. En esas atenciones cuando una sentencia configura el vicio de omisión de estatuir, es pertinente el acceso al recurso de casación, al amparo del artículo 69 de la Constitución, conforme se deriva de la explicación precedentemente enunciada.
29) Ha sido juzgado que cuando se propone una inadmisibilidad, que es un medio para eludir el debate al fondo, que tiene la particularidad de negarle a una parte el derecho de actuar, dicha inadmisibilidad debe ser juzgada con prioridad, pues los medios de inadmisión constituyen obstáculos anticipados que prohíben todo debate sobre el fondo8.
30) En otro orden de ideas, en virtud del efecto devolutivo que reviste el recurso de apelación, el tribunal de alzada no puede limitar en su decisión a revocar o confirmar una sentencia sin proceder a examinar la demanda introductiva en toda su extensión, si el propósito de la apelación es de alcance general o examinar los aspectos recurridos de la sentencia cuando la apelación es limitada o parcial9. Además, el recurso de apelación constituye una vía de reformación que tiene por objeto la valoración del caso concreto 8 SCJ, 1.a Sala, núm. 2462, 29 de septiembre de 2021, BJ 1330 9 Ítem Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0217 Exp. núm. 0464-2016-ECIV-00325 (2025-R0214269) Partes: vs.
Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: en la forma que se apoderó al tribunal a quo, con las limitantes que disponga la parte apelante en el acto introductivo.
31) En ese tenor, no corresponde a la corte de apelación hacer juicio al fallo apelado, como lo hace esta corte de casación, sino que su actuación tiene por finalidad conocer del caso en las mismas condiciones en que fue apoderado el juez de primer grado, valorando las cuestiones de hecho y de derecho aplicables y decidiendo de forma definitiva el asunto que es sometido a su escrutinio10. Esto responde, igualmente, al principio del doble grado de jurisdicción consagrado en nuestra carta magna11. Además, de cara a la característica dilatoria que reviste a las inadmisibilidades, no obstante en la especie estar dirigidas a la demanda primigenia y no al recurso, el tribunal debe en un primer orden examinar la admisibilidad de su recurso y consecuentemente conocer de los incidentes planteados, lo que no indica que deba esperar a revocar la sentencia para conocer los medios de inadmisión, sino lo contrario, es decir, conocer los incidentes y cuestiones incidentales que se presenten y después, si hubiere lugar a ello, y dependiendo de la forma en que sean resueltos los incidentes conocer del fondo del asunto.
32) A juicio de esta corte de casación, la alzada incurrió en la omisión de estatuir respecto al medio de inadmisión solicitado y controvertido, ya que esta se limitó a establecer, entre otras cosas, que el referido pedimento incidental al haber sido promovido por la 10 Ítem 11 Artículo 69, numeral 9 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0217 Exp. núm. 0464-2016-ECIV-00325 (2025-R0214269) Partes: vs.
Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: recurrente, parte que impulsó la demanda primigenia en nulidad de sentencia de adjudicación conminó a la alzada a conocer el fondo del recurso de apelación dado que constituía una defensa, no así un medio de inadmisión, por lo que no elaboro un juicio de ponderación con relación a este pedimento, y al hacerlo así no contestó la solicitud planteada y en tal virtud omitió estatuir con relación al medio de inadmisión propuesto.
33) De lo expuesto se retiene que la decisión recurrida vulnera el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 69 de la Constitución de la República, por lo cual procede acoger el recurso de casación y anular la sentencia impugnada, a fin de que sea dictada una nueva decisión que, respetando las exigencias constitucionales del debido proceso, subsane el vicio advertido y restablezca las garantías que deben presidir el ejercicio de la función jurisdiccional.
34) En virtud de los párrafos III y V del citado artículo 36: Párrafo III.- Sobre los puntos a que ella se refiere, la casación coloca a las partes en el estado en que ellas se encontraban antes de la sentencia casada (...) Párrafo V.- Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.
35) Finalmente, procede examinar la pretensión de la parte recurrente planteada en el ordinal tercero de su memorial de casación, la cual versa en el sentido de que esta corte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0217 Exp. núm. 0464-2016-ECIV-00325 (2025-R0214269) Partes: vs.
Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: de casación falle de manera directa, de conformidad con lo que dispone el artículo 38 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
36) Ciertamente, en el contexto procesal consagrado en la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, esta jurisdicción tiene la potestad excepcional de dictar fallo directo sobre los asuntos sometidos a su jurisdicción, en las condiciones legalmente establecidas, conforme al artículo 38 que dispone que: “Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos”.
37) Sin embargo, el párrafo I de dicho artículo dispone que “Si la sentencia es casada por vicios de forma, inobservancia del debido proceso y las reglas procesales, la Corte de Casación anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal de envío que deba subrogar al que se pronunció, como se ha establecido anteriormente, a fin de que juzgue todo nueva vez o continúe conociendo desde el punto en que se cometió la falta que dio lugar a la casación sustentándolo con arreglo al derecho”, tal como sucedió en la especie, toda vez que la sentencia objeto del presente recurso de casación fue anulada por la comisión de una infracción procesal (omisión de estatuir), y, como consecuencia de ello, imponen un nuevo examen de hecho y de derecho respecto de lo que ha sido casado, por lo que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0217 Exp. núm. 0464-2016-ECIV-00325 (2025-R0214269) Partes: vs.
Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: procede rechazar el pedimento examinado, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
38) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 1497-2024-SSEN-00328, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 5 de diciembre de 2024, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0217 Exp. núm. 0464-2016-ECIV-00325 (2025-R0214269) Partes: vs.
Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envió Ponente: hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.