Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 335-2025-SSEN-00130, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 25 de abril de 2025, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia, y para hacer derecho las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0430 Exp. núm. 038-2015-01411 (2025-R0612187) Partes: Asociación Romana de Ahorros y Préstamos vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente:
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0430 Exp. núm. 038-2015-01411 (2025-R0612187) Partes: Asociación Romana de Ahorros y Préstamos vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos, debidamente representada por , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyas generales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyas generales constan en el expediente.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0430 Exp. núm. 038-2015-01411 (2025-R0612187) Partes: Asociación Romana de Ahorros y Préstamos vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Contra la sentencia civil núm. 335-2025-SSEN-00130, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 25 de abril de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza las conclusiones presentadas por la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos, a través del acto 0365/2017 de fecha 02 de junio del año 2017, del ministerial , Ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en contra del señor y la sentencia No. 038-2017-SSEN-00413, relativa al expediente núm. 038-2015-01411 de fecha 31/3/18 dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en esta decisión. Segundo: Compensa, de oficio, las costas del proceso.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 17 de junio de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 860/2025, instrumentado en fecha 23 de junio de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 24 de junio de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 2 de julio de 2025; d) el acto de notificación de memorial de defensa núm. 2018/2025, instrumentado en fecha 30 de junio de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 2 de julio de 2025.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0430 Exp. núm. 038-2015-01411 (2025-R0612187) Partes: Asociación Romana de Ahorros y Préstamos vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: B) No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) El presente proceso ha sido conocido con preferencia en el orden cronológico de turno, atendiendo a que la sentencia impugnada fue suspendida durante la tramitación del recurso de casación, mediante Resolución núm. 0703/2025, dictada en fecha 5 de diciembre de 2025 por la Presidencia de esta Sala.
D) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Asociación Romana de Ahorros y Préstamos y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia se establece lo siguiente: a) el hoy recurrido incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra del actual recurrente y de la Superintendencia de Bancos, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0430 Exp. núm. 038-2015-01411 (2025-R0612187) Partes: Asociación Romana de Ahorros y Préstamos vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: fundamentada en que se radien y cancelen las hipotecas que figuran en el inmueble identificado como “una porción de terreno con una extensión superficial de 42.180 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 151-E del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, amparada en el certificado de título núm. 83-3080, en la que figura una plaza comercial cuyo nombre es , así como las casas que están dentro del dicho terreno”; b) esta acción fue acogida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 038-2017-SSEN-00413, de fecha 31 de marzo de 2017, que ordenó al Registrador de Títulos del Distrito Nacional radiar y cancelar las hipotecas que figuran inscritas por la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos, sobre el indicado inmueble, y condenó al pago de la suma de RD$500,000.00 por reparación de los daños causados a demandante, más el 1.5% mensual a partir de la notificación de la sentencia; c) la indicada decisión fue recurrida de manera principal por , y de manera incidental por la entidad Asociación Romana de Ahorros y Préstamos. Este último fue acogido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 026-03-2018-SSEN-00101, de fecha 15 de marzo de 2018, la cual revocó la sentencia recurrida, declaró la incompetencia territorial y remitió a las partes por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; d) a su vez, esta decisión fue objeto de un recurso de casación por parte de la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos, que fue fallado por esta Primera Sala mediante la resolución núm. 00914-2021, de fecha Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0430 Exp. núm. 038-2015-01411 (2025-R0612187) Partes: Asociación Romana de Ahorros y Préstamos vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: 24 de noviembre de 2021, que declaró la perención de la acción. En ocasión del fallo anteriormente mencionado, la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos interpuso un recurso de revisión constitucional, que fue decidido mediante la sentencia núm. TC/0726/74, dictada por el Tribunal Constitucional, en fecha 29 de noviembre de 2024, que rechazó el recurso y confirmó la resolución dictada por esta Sala; e) asimismo, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante la sentencia hoy impugnada, rechazó las conclusiones presentadas por la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos.
2) Es preciso establecer que, en la especie, se trata de un segundo recurso de casación interpuesto dentro del mismo proceso judicial. No obstante, dicha circunstancia no responde a la hipótesis en que, tras la casación de una sentencia por la Suprema Corte de Justicia, el asunto es remitido a una jurisdicción de envío que dicta una nueva decisión susceptible de ser nuevamente recurrida en casación.
3) En efecto, el examen del histórico procesal revela que la sentencia que dio lugar al primer recurso de casación no fue dictada por un tribunal de envío ni resolvió el fondo de la controversia, sino que se limitó a declarar la incompetencia territorial de la corte inicialmente apoderada y a remitir el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. En ese orden, la sentencia impugnada en la actualidad ha sido dictada por la jurisdicción que resultó Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0430 Exp. núm. 038-2015-01411 (2025-R0612187) Partes: Asociación Romana de Ahorros y Préstamos vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: apoderada como consecuencia de dicha declinatoria por incompetencia territorial, y no en virtud de un envío ordenado por esta Suprema Corte de Justicia, a raíz de una sentencia de casación. Por consiguiente, el caso no se inscribe en el régimen excepcional aplicable al segundo recurso de casación contra sentencias dictadas por una sede de envío, sino que se trata del recurso interpuesto contra la decisión rendida por la corte territorialmente competente para conocer del litigio.
Medios de casación 4) La parte recurrente propone como medios de casación lo siguiente: primero: no aplicación del artículo 69, numeral 2 de la Constitución. Nulidad de las actuaciones procesales. Falta de tutela judicial efectiva; segundo: falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, falta de motivos; tercero: falta de base legal.
Sobre el interés casacional 5) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0430 Exp. núm. 038-2015-01411 (2025-R0612187) Partes: Asociación Romana de Ahorros y Préstamos vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
6) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 11 y 22 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 103.
1 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
2 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.
3 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0430 Exp. núm. 038-2015-01411 (2025-R0612187) Partes: Asociación Romana de Ahorros y Préstamos vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: 7) La parte recurrente en la exposición de sus medios de casación denuncia, en esencia, que la corte a quo incurrió en falta de motivación, omisión de estatuir y falta de valoración de las pruebas, al considerar erróneamente que existía autoridad de cosa juzgada respecto de la sentencia núm. 026-03-2018-SSEN-00101, cuando dicha decisión revocó la sentencia de primer grado, dejando el proceso en estado de ser juzgado de nuevo. Sostiene que la alzada no ponderó las conclusiones formal y oportunamente depositadas por la recurrente, ni examinó la prueba debatida contradictoriamente, incurriendo además en violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
8) En consonancia con lo expuesto, procede valorar si el presente recurso debe sujetarse al test de admisibilidad correspondiente al interés casacional objetivo, previsto en el artículo 10 párrafo 3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; o si, por el contrario, se trata de uno de los casos en que la propia configuración legal del recurso permite prescindir de dicho filtro por estar en juego la preservación del derecho de defensa como derecho fundamental y cuestión de naturaleza excepcional, conforme se deriva del mandato expreso del artículo 69 de la Constitución.
9) Cabe destacar que el derecho de defensa, además de ser un derecho fundamental al tenor de lo dispuesto por el artículo 69, numeral 4, de la Constitución, es una garantía procesal que le permite a todo ciudadano, cuyos intereses fueren afectados por una decisión judicial, la posibilidad de intervenir a lo largo del proceso en el que se dicte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0430 Exp. núm. 038-2015-01411 (2025-R0612187) Partes: Asociación Romana de Ahorros y Préstamos vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: dicho fallo. Ello para realizar las alegaciones que considere oportunas y proponer los medios de defensa que entienda pertinentes, así como la facultad de contradecir los alegatos propuestos por la contraparte, con la finalidad de que se tomen en cuenta y que sean valoradas sus pretensiones.
10) En ese mismo contexto, es preciso señalar que el derecho de defensa, así como el de seguridad jurídica, imponen al juzgador la obligación de motivar y fundamentar sus decisiones, en tanto que rigores imperativos que comportan, por un lado, un derecho para el justiciable, y por otro lado, un deber para el juez o tribunal que estatuye. Sin embargo, para configurar el acceso directo al recurso de casación, por violación al derecho de defensa en sus diversas vertientes, debe tratarse de una vulneración muy grave. En ese sentido, quien invoca una vulneración por infracción a la ley, sea de naturaleza sustantiva o procesal, debe acreditar el interés casacional, pero en la contestación que nos ocupa la denuncia formulada se corresponde con el mandato de lo que es la noción de falta de motivación.
11) La exigencia de motivación no se satisface con la simple manifestación de la voluntad del juzgador en el sentido de acoger o rechazar las pretensiones de las partes, sino que presupone la explicitación de las razones jurídicas y fácticas que sirven de fundamento a la decisión adoptada, las cuales deben ser expuestas de forma clara y comprensible, a fin de permitir su control y excluir cualquier indicio de arbitrariedad.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0430 Exp. núm. 038-2015-01411 (2025-R0612187) Partes: Asociación Romana de Ahorros y Préstamos vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: En tal virtud, la motivación constituye no solo un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, sino también un derecho fundamental de las partes, susceptible de tutela judicial, conforme a las exigencias propias de un Estado constitucional de derecho.
12) En ese sentido, es preciso recordar que la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión4; que la obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva5, así como de la aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso6. Por tanto, procede que esta Sala, en atribuciones de corte de casación, verifique si las motivaciones dadas por la corte a quo son efectivas y suficientes para justificar la decisión dictada.
13) En la contestación que nos ocupa, se advierte que el recurso de casación fue ejercido contra una decisión dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de 4 SCJ, Salas Reunidas núm. 2, 12 de diciembre de 2013, BJ 1228.
5 Artículo 69 de la Constitución dominicana.
6 SCJ, 1a. Sala, núm. 966, 10 de octubre de 2012, BJ 1223.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual estuvo apoderada, en virtud de una declaratoria de incompetencia territorial, de un recurso de apelación contra una sentencia dictada en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios que fue acogida por el tribunal de primer grado. En tal sentido, la corte a quo retuvo que no quedaba nada por juzgar, bajo el entendido de que la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional había sido recurrida en casación y que dicho recurso fue declarado perimido de oficio por esta Primera Sala, criterio posteriormente confirmado por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0726/24, de fecha 29 de noviembre de 2024.
14) Al tenor de las consideraciones precedentemente expuestas, se deriva que el examen del presente recurso no puede agotarse en la verificación formal del cumplimiento del test de admisibilidad del interés casacional objetivo, sino que exige, con carácter previo, determinar si la decisión impugnada satisface las exigencias indicadas como acto jurisdiccional válido. Así, pues, cuando en una sentencia se configura el vicio de insuficiencia de motivos, es pertinente el acceso al recurso de casación, al amparo del artículo 69 de la Constitución, conforme se deriva de la explicación precedentemente enunciada.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0430 Exp. núm. 038-2015-01411 (2025-R0612187) Partes: Asociación Romana de Ahorros y Préstamos vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: 15) De la lectura de la decisión cuestionada se advierte que, aunque la alzada rechazó el recurso sometido a su consideración por alegada falta de interés, al estar perimido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dicha declaratoria de perención, pronunciada en sede de casación respecto de un fallo anterior, no extingue, por sí sola, la obligación de la alzada de estatuir sobre la demanda, máxime cuando la sentencia de primer grado había sido previamente revocada, declarada la incompetencia territorial y el proceso remitido a otra jurisdicción para conocer del fondo del litigio.
16) Conviene precisar, además, que la única sentencia que había adquirido autoridad de cosa juzgada en el íter procesal del presente litigio era la núm. 026-03-2018-SSEN- 00101, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en cuanto declaró la incompetencia territorial de dicha jurisdicción y remitió el conocimiento del asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. En consecuencia, dicha decisión debía ser ejecutada en sus propios términos, lo que implicaba necesariamente que la jurisdicción designada asumiera el conocimiento del recurso de apelación y estatuyera sobre las pretensiones sometidas a su arbitrio. Por tanto, lejos de significar que no quedaba nada por juzgar, la autoridad de cosa juzgada derivada de dicha decisión imponía a la corte a quo el deber de conocer y decidir el litigio conforme al efecto devolutivo del recurso de apelación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0430 Exp. núm. 038-2015-01411 (2025-R0612187) Partes: Asociación Romana de Ahorros y Préstamos vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: 17) En tales condiciones, afirmar que no quedaba nada por juzgar implicó dejar el litigio en un estado de indefinición jurídica, sin pronunciamiento alguno sobre las pretensiones sometidas al escrutinio judicial, a pesar de que la sentencia de primer grado había sido previamente revocada y el proceso remitido a otra jurisdicción para conocer del fondo del litigio. Al proceder de este modo, la corte a quo incumplió su obligación de decidir la suerte de la demanda y desconoció las reglas que imperativamente rigen el efecto devolutivo del recurso de apelación.
18) De lo expuesto se retiene que la decisión recurrida vulnera el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 69 de la Constitución de la República, por lo cual procede acoger el recurso de casación y anular la sentencia impugnada, a fin de que sea dictada una nueva decisión que, respetando las exigencias constitucionales del debido proceso, subsane el vicio advertido y restablezca las garantías que deben presidir el ejercicio de la función jurisdiccional.
19) En virtud de los párrafos III y V del citado artículo 36: “Párrafo III.- Sobre los puntos a que ella se refiere, la casación coloca a las partes en el estado en que ellas se encontraban antes de la sentencia casada (...) Párrafo V.- Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría”.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: En cuanto a la pretensión de fondo presentada por la parte recurrida 20) A propósito del pedimento realizado por la parte recurrida tendente a que se confirme la sentencia impugnada, esta Primera Sala, de conformidad con las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, tiene a bien aclarar que la Suprema Corte de Justicia decide, como corte de casación, si admite o desestima los medios en que se funda el recurso, pero sin conocer del fondo del asunto, salvo en los casos excepcionalmente establecidos en esta ley; de donde se desprende que, a diferencia de lo que sucede ante los jueces del fondo, en el debate en casación no se examinan los hechos, esto es, que el objeto del recurso no versa sobre las pretensiones originarias de las partes, sino más bien de un proceso seguido contra la decisión misma, pues se trata, para el juez de la casación, de verificar si la sentencia que le ha sido diferida ha sido dictada de conformidad con la ley y la Constitución; en caso de no serlo, la solución procesal correspondiente sería casarla, en el escenario contrario, sería rechazar el recurso de casación.
21) Conforme al artículo 55.1 de la Ley núm. 2-23, las costas en casación podrán compensarse cuando el recurso fuere decidido exclusivamente por un medio o solución suplido de oficio por la corte de casación, tal como sucede en la especie, en consecuencia, se compensan las costas.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0430 Exp. núm. 038-2015-01411 (2025-R0612187) Partes: Asociación Romana de Ahorros y Préstamos vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 335-2025-SSEN-00130, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 25 de abril de 2025, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia, y para hacer derecho las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0430 Exp. núm. 038-2015-01411 (2025-R0612187) Partes: Asociación Romana de Ahorros y Préstamos vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.