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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0599

Primera Sala · Recurso de casación · Casa con Envio

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2023-0055211Ponente: Samuel A. Arias A.Civil

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 627-2025-SSEN-00131, dictada en fecha 16 de julio de 2025, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0093/15 ↗ · TC/0044/15 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces o Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien actúa en su propio nombre y además tiene como abogados apoderados al Dr. y a los Lcdos. y , cuyos datos personales figuran en el expediente.

Figura como parte recurrida i) , quien tiene como abogados a los Lcdos. , […], y , cuyos datos personales figuran en el expediente; ii) y Familia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: Marmolejos, quienes tienen como abogado al Lcdo. cuyos datos personales figuran en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 627-2025-SSEN-00131, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 16 de julio de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente los recursos de apelación interpuestos EL PRIMERO de la señora , representada por sus abogados constituidos y apoderados especiales , […], y , mediante acto núm. 533/2024, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro(2024), instrumentado por el ministerial , y EL SEGUNDO interpuesto de los señores y , representada por su abogado constituido y apoderado especial al Licdo. mediante acto núm. 1,017/2024, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial en contra de la, Sentencia Civil Núm.

1072-2024-SSEN-00096, de fecha 23.02.2024 y, en consecuencia SEGUNDO: Revoca Sentencia Civil Núm. 1072-2024-SSEN-00096, de fecha 23.02.2024, por consiguiente acoge la demanda interpuesta por lo recurrente y declara la nulidad de la Sentencia de adjudicación, marcada con el núm. 271-2022-SSEN-00565, de fecha 15 de agosto del año 2022, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictada a favor del persiguiente , por los motivos expuesto en la presente decisión. TERCERO: Ordena al Registro de Títulos de Puerto Plata, la cancelación inmediata del Certificado de Títulos expedido al señor , respecto a la propiedad inmobiliaria siguiente: La Parcela No. 121, del Distrito Catastral No. 09, ubicado en San Felipe de Puerto Plata, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: República Dominicana, con una superficie de 128, 118.27 mt2, amparado por el Certificado de Titulo, Matricula No. , propiedad de (ALIAS PEYI), conservando todas las cargas y gravámenes que tenía dicho inmueble al momento de la Sentencia de Adjudicación. CUARTO: CONDENA al recurrido al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los abogados de las partes recurrentes.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 1 de agosto de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 1131/2025, instrumentado el 4 de agosto de 2025, por el ministerial , depositado el 6 de agosto de 2025; c) el memorial de defensa depositado por en fecha 15 de agosto de 2025; d) acto de notificación del indicado memorial de defensa núm. 1,060/2025, instrumentado el 18 de agosto de 2025 por el ministerial , depositado el 20 de agosto de 2025; e) el memorial de defensa depositado por y en fecha 18 de agosto de 2025; f) acto de notificación del indicado memorial de defensa núm. 1,080/2025, instrumentado el 20 de agosto de 2025 por el ministerial , depositado el 22 de agosto de 2025; g) la resolución núm. 0599/2025, de fecha 5 de diciembre de 2025, dictada por el presidente de esta Primera Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: Sala de la Suprema Corte de Justicia, que acoge la demanda en suspensión de la sentencia impugnada, interpuesta por .

B) No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente , y como parte recurrida , y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere se establece lo siguiente: a) a raíz de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario perseguido por en perjuicio de , fue dictada la sentencia de adjudicación núm. 271-2022-SSEN-00565, de fecha 15 de agosto del 2022, corregida mediante sentencia núm. 271-2022-SRECT-00042, de fecha 26 de septiembre de 2022, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante la cual se adjudicó al persiguiente el inmueble embargado descrito como una porción de terreno con una extensión Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: superficial de 118,573.46 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 121 del D. С. núm. 9, de Puerto Plata, cuya proporción del 92.55 % ubicado en la carretera Puerto Plata, Sosúa, próximo al complejo turístico hotelero Playa Dorada le pertenece al embargado; b) posteriormente, incoó una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación en contra del actual recurrente, sustentada en que el embargo fue trabado sobre un inmueble distinto al dado en garantía, que la notificación de la adjudicación fue hecha en manos de empleados del embargado, que no le fue notificado el procedimiento de embargo en su calidad de continuadora jurídica y que se realizó por un monto superior a la deuda; acción en la que intervinieron voluntariamente , […], y ; c) la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó la sentencia núm. 1072-2024-SSEN-00096, de fecha 23 de febrero de 2024, mediante la cual declaró inadmisible las intervenciones voluntarias por falta de calidad y de objeto, y en cuanto al fondo rechazó la demanda original; d) la indicada decisión fue apelada por la demandante y los intervinientes voluntarios. La Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata dictó la sentencia civil núm. 627-2025-SSEN- 00131, de fecha 16 de julio de 2025, que constituye el objeto de este recurso de casación, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: en la que acogió el desistimiento de la apelación interpuesta por , […], y , admitió las apelaciones de los actuales recurridos, revocó la decisión de primer grado, acogió la demanda original, declaró la nulidad de la sentencia de adjudicación núm. 271-2022-SSEN-00565 y ordenó la cancelación del certificado de títulos emitido a favor del recurrente.

Incidentes 2) En sus memoriales de defensas las partes recurridas solicitan que se declare inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, por los siguientes motivos: i) por “inobservancia de los límites de revisión en casación o defecto de técnica casacional (medios vagos carentes de identificación normativa, revaloran hechos y carecen de decisividad)”; ii) falta de interés casacional; y iii) contradicción de motivos.

3) La parte recurrente, no obstante haberle sido notificado los memoriales de defensa al tenor de los descritos actos núms. 1,060/2025 y 1,080/2025, de fechas 18 y 20 de agosto de 2025, no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones del solicitante según dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2-23.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: En cuanto al pedimento de inadmisión por inobservancia de los límites de revisión casacional 4) En orden de prelación, procede el conocimiento del medio de inadmisión referente a que se inobservaron los límites de revisión casacional, alegando las partes recurridas que los medios carecen de identificación normativa y razonamiento jurídico.

5) Cabe destacar que, ciertamente, la Ley núm. 2-23 en su artículo 16 exige que el memorial de casación contenga un desarrollo ponderable de las violaciones que se imputan a la sentencia impugnada, con la mención de las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas y una exposición clara concreta y precisa de su fundamento; sin embargo, del referido texto legal resulta que el incumplimiento de dichas exigencias no está sancionado con la inadmisibilidad del recurso de casación.

6) En ese sentido, ha sido reiteradamente juzgado por esta sede de casación que la falta o deficiencia en el desarrollo de los medios de casación no constituye un motivo de inadmisión del recurso, sino del medio afectado por dicho defecto, ya que la ausencia de una exposición ponderable, pertinente y precisa de los medios de casación no es un presupuesto dirimente ni conlleva una falta de derecho del recurrente para ejercer este recurso, a diferencia de lo que ocurre con los medios de inadmisión dirigidos contra el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: recurso mismo1. En consecuencia, procede rechazar la inadmisibilidad planteada, sin perjuicio de examinar la admisibilidad de los medios de casación al examinar los méritos de este recurso en cuanto al fondo, si corresponde.

En cuanto al pedimento de inadmisión por contradicción de motivos en el recurso de casación 7) En lo concerniente al medio de inadmisión fundamentado en la contradicción entre motivos del recurso de casación, la parte recurrida y argumenta, en suma, que la parte recurrente ha incurrido en múltiples contradicciones internas entre los motivos invocados, lo que evidencia una falta de coherencia en sus argumentaciones y falta de base legal.

8) Al analizar una parte para la sustentación de dicho medio de inadmisión, esta Primera Sala observa que el argumento propuesto se enmarca en una defensa al fondo.

En tal sentido se procederá a verificar en atención a los méritos del recurso de casación.

Igualmente se constata que algunos alegatos de dicha inadmisión son sustentados en la carencia de fundamentación clara de los medios, lo que, tal y como hemos señalado 1 SCJ-PS-23-0358, 28 de febrero de 2023, . 1347: SCJ 1ra. Sala núm. 13, 26 agosto 2020, B. J. 1317.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: anteriormente, no da lugar a la inadmisión del recurso, sino de los medios afectados con esas características, razón por la cual se desestima como medio incidental.

Medios de casación 9) La parte recurrente invoca los medios de casación siguientes: primero: violación por oposición a la doctrina jurisprudencial nacional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en función de corte de casación; segundo: violación a los precedentes constitucionales TC/209/14 y TC/0093/15; tercero: violación al derecho fundamental de defensa, desnaturalización y falta de valoración de las pruebas, artículos 68 y 69.4 de la Constitución dominicana; cuarto: errónea valoración de las pruebas, violación del artículo 69.4 de la Constitución dominicana; quinto: error en la determinación de los hechos, errónea interpretación y mala aplicación del derecho, artículos 2099, 2129, 2130 y 2131 del Código Civil; sexto: violación a la ley por inobservancia de los artículos 1328 y 1165 del Código Civil, 40.15 de la Constitución combinado con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; séptimo: violación al principio de preclusión procesal, errónea interpretación y aplicación de las causas que motivan la nulidad de una sentencia de adjudicación y violación al numeral sexto de artículo 675 del Código de Procedimiento Civil y mal interpretación del numeral 3ro. de dicho texto legal; octavo: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: violación a los principios de inoponibilidad de derechos, publicidad registral, seguridad jurídica, legalidad e igualdad de todos ante la ley, principios II, IV y V, artículos 14, 89, 90 y 91 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y artículo 39 de la Constitución; noveno: violación al principio jurídico de inversión de la carga de la prueba en materia de derechos registrados; décimo: fallo extra petita y violación al principio de inmutabilidad del proceso.

Sobre el interés casacional 10) La parte recurrida ha solicitado la inadmisión del recurso de casación, sustentada en que la parte recurrente no ha identificado ni demostrado la existencia de interés casacional conforme a las exigencias legales, ya que no fundamenta, antes de exponer sus medios de casación, la pertinencia y relevancia de su recurso.

11) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

12) El interés casacional como institución procesal en el contexto del nuevo orden normativo en primer lugar, se corresponde con la noción interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. En segundo orden ha lugar a retener un interés casacional presunto, el cual es aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.

13) Cabe reiterar, que la contestación que nos ocupa tiene origen en una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación. Sobre estas decisiones, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia SCJ-PS-23-2143, del 29 de septiembre de 20232, estableció como criterio: “…a pesar de que la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación es una acción independiente del procedimiento de embargo inmobiliario, el objeto de la misma es atacar el producto de la ejecución; por lo tanto, 2 B. J. 1354.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: podríamos decir que la referida demanda en nulidad de sentencia de adjudicación está ligada a dicho procedimiento de embargo; en ese tenor, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que la decisión ahora objetada se trata de un asunto en materia de embargo inmobiliario, que no necesita acreditar interés casacional, lo cual ha sido admitido jurisprudencialmente por esta Corte de Casación, en armonía con los señalamientos expresados en el párrafo 6 de este fallo…”.

14) Empero, dicha postura fue cambiada por esta corte de casación mediante la sentencia núm. SCJ-PS-25-1663 de fecha 29 de agosto de 2025, a fin de que, en lo adelante, en los recursos de casación interpuestos contra sentencias que deciden sobre una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, sea necesario examinar los presupuestos de admisibilidad previa y la acreditación de interés casacional, de conformidad con la Ley núm. 2-23, ya que este tipo de acciones no se beneficia del interés casacional presunto previsto la referida ley.

15) Asimismo, sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores —in procedendo o in iudicando— cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto3.

16) La postura jurisprudencial en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, 29 de agosto de 20254, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

17) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como remedio procesal, es una vía de derecho excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados 3 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23- 2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.

4 B. J. 1377.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

18) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

19) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 establece en cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 15 y 26 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 107.

20) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer que criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la 5 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

6 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: “Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.

7 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

21) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). Siendo así, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.

22) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse —como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio— como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

23) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando — aunque sea de forma sucinta— la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

24) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina8, presentan un mecanismo ágil y amigable para obtener los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley 8 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

25) El cambio jurisprudencial enunciado responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 26) La parte recurrente, previo al planteamiento de los medios de casación, cita el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 y sostiene que “cuando una decisión que haya sido dada en última o única instancia, contraviene los criterios jurisprudenciales de la corte de casación, y por tanto viola la unidad jurisprudencial, esto constituye una causa de admisibilidad del Recurso de Casación…”.

27) En ese sentido, la parte recurrente sostiene en su primer medio de casación que la corte a quo actuó en desconocimiento de la doctrina jurisprudencial de esta corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: casación alegando, en esencia, que la alzada no constató la existencia de ninguna de las causales de nulidad establecidas por la jurisprudencia, ni se demostró vicio, irregularidad o violación a ninguna disposición legal en el procedimiento de embargo inmobiliario. Asimismo, afirma que la corte de apelación, al decidir como lo hizo, no identificó los vicios o errores cometidos en el curso de la subasta, ni verificó la configuración de las causales previstas en el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, para la nulidad de una sentencia de adjudicación.

28) Igualmente, en un aspecto del séptimo medio la parte recurrente aduce que la alzada actuó contrario a la jurisprudencia de esta Primera Sala, toda vez que olvidó que el procedimiento de embargo inmobiliario se compone de etapas precluidas, las cuales no pueden ser atacadas una vez se han cerrado.

29) Partiendo de la situación procesal planteada, en estos medios se corresponde con la regulación del denominado interés casacional objetivo concebido por la Ley núm. 2-23 en el artículo 10, numeral 3, literales a). En ese contexto, el sentido y esencia de la norma objeto de interpretación concierne a que la solución del recurso de casación presenta interés casacional, pues contrario al argumento de la parte recurrida de que en el recurso no se ha sustentado ninguna causa de interés casacional, el recurrente denuncia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: que la sentencia impugnada se resolvió en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación, en cuanto al procedimiento de embargo inmobiliario, preclusión de las etapas y la demanda principal en nulidad de sentencia de adjudicación, por tanto, procederemos a dar respuesta.

30) Conforme lo expuesto, no huelga destacar que para acreditar válidamente el interés casacional en los casos donde se pretenda invocar desconocimiento a la jurisprudencia de esta Primera Sala, es necesario citar precedentes de contraste emanados de esta jurisdicción, además de que se exponga una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, en qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia mencionada, siempre orientando la enunciación a la acreditación del interés casación objetivo que se pretenda invocar.

31) Para acreditar el interés casacional objetivo denunciado, el recurrente citó, entre otras, como sentencias de contraste las siguientes: a. SCJ-PS-23-0109, 31 de enero del 2023, BJ 1346: que los presupuestos procesales válidos para cuestionar la nulidad de la sentencia de adjudicación conciernen a las vulneraciones que se hayan cometido al procederse a la subasta o en el modo de recepción de las pujas, tales como que el adjudicatario haya descartado a posibles Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: licitadores valiéndose de maniobras que impliquen dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del referido código procesal.

b. SCJ-PS-23-1011, 31 de mayo de 2023, BJ 1350: que las causas de nulidad concernidas, por lo menos en principio se limitan a aquellas relativas a vicios cometidos al momento de procederse a la subasta, excluyendo cualquier irregularidad de forma o de fondo del procedimiento que le precede, como lo son las nulidades relativas al título del crédito y la notificación de los actos de procedimiento anteriores a la lectura del pliego de condiciones, así como aquellas relativas a la publicación de los edictos, su notificación y demás actos posteriores a la lectura del pliego de condiciones puesto que, en principio, esas irregularidades deben ser invocadas en la forma y plazos que establece la ley procesal aplicable según el tipo de embargo inmobiliario de que se trate (ordinario, abreviado o especial), debido a que en nuestro país, el procedimiento de embargo inmobiliario está normativamente organizado en etapas, sometidos a reglas de preclusión.

32) Conforme a lo expuesto, para acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación, es indispensable que la parte recurrente no solo cite precedentes emanados de esta jurisdicción, sino que además exponga una Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: argumentación clara, precisa y razonada acerca de cómo, en qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia invocada. En la contestación que nos ocupa, la parte recurrente ha cumplido con estos requisitos, pues identifica expresamente los fallos de contraste advirtiéndose una similitud entre los vicios denunciados y los criterios cuyo desconocimiento se alega, y desarrolla de forma detallada la manera en que considera que la decisión impugnada se aparta de los criterios asentados, por lo que esta Primera Sala advierte que se acredita el interés casacional objetivo previsto en el literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, razón por la cual procede examinar en cuanto al fondo los aspectos de los medios propuestos concernientes a la desnaturalización de los hechos y documentos.

33) Las partes recurridas solicitan que se desestimen dichos medios por improcedentes, alegando, en suma, que las afirmaciones realizadas por la parte recurrente no constituyen un motivo válido para la casación de la sentencia. Asimismo, argumenta que la parte recurrente se limita a exponer situaciones de hecho y comprobaciones realizadas por la alzada en su soberano poder de apreciación de las pruebas, y que según alega contradicen la sentencia de esta sala. Que, también es criterio jurisprudencial que las causas de nulidad de la sentencia de adjudicación sufren una excepción cuando la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación es incoada por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: personas que no tuvieron la oportunidad de plantearla en la etapa correspondiente, por lo que en cuanto a estas personas las etapas no han precluido.

34) En el caso concreto, la acción primigenia versaba sobre una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, interpuesta por en la que intervinieron y , sustentada en que el embargo inmobiliario contra el señor (fallecido) fue realizado sobre un inmueble distinto al otorgado en garantía; que la sentencia de adjudicación fue notificada en manos de un empleado del embargado que no laboraba para este desde el año 2021; que la demandante en su calidad de continuadora jurídica no recibió ninguna notificación respecto de la adjudicación, lo que vulneró su derecho de defensa, así como que el embargo fue trabado por un monto superior a la deuda.

35) Del examen de la decisión impugnada, se advierte que la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación fue rechazada por el tribunal de primer grado bajo el fundamento de que no se aportó prueba de que la adjudicación se haya obtenido en violación a las disposiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, ni de que a alguien se le haya impedido válidamente licitar para la venta. La alzada revocó Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: dicho fallo y acogió la indicada acción declarando la nulidad de la sentencia, sobre la base de las motivaciones siguientes: …63. Que, en el presente caso, el recurrido actuó de manera improcedente y contraria a derecho al inscribir una hipoteca sobre un inmueble distinto al originalmente señalado como garantía la parcela número 28 del Distrito Catastral No. 9 del municipio de Puerto Plata, bajo el pretexto de que el señor no poseía derechos registrados sobre dicho inmueble. Esta actuación no solo vulnera principios fundamentales del derecho registral y procesal, sino que también constituye un abuso de derecho y una violación al debido proceso. (…) 65. Que, en este sentido, el hecho de que el inmueble originalmente señalado como garantía no estuviera registrado a nombre del deudor no autoriza al acreedor a sustituir unilateralmente dicho bien por otro inmueble distinto, perteneciente a terceros ajenos a la obligación crediticia, sin notificación previa ni intervención de los afectados. Tal proceder constituye una clara transgresión al principio de especialidad registral y al derecho de propiedad consagrado constitucionalmente. 67. Que, en efecto, conforme se desprende del Acto de Alguacil No. 1,519/2021, de fecha 14 de julio de 2021, se procedió a practicar embargo inmobiliario sobre el 92.55% del inmueble identificado con la Matrícula No. correspondiente a una porción de terreno de 128,118.27 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 121. Dicho acto, instrumentado por el ministerial , el cual consigna en el contenido de la indicada acta, que se trata de un terreno sin mejoras, cubierto de pastos, lo que evidencia que no se realizó notificación alguna a persona residente o poseedora en el lugar donde se ejecutó el embargo inmobiliario. Que al deudor emprende un proceso de ejecución hipotecaria que está terminando como embargo inmobiliario, sin que los propietarios de dichos bienes hayan sido puestos en causa lo que constituye una violación a los derechos y garantías Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: constitucionales a los que tiene derecho todo ciudadano residente en este país tal y como lo establece nuestra Constitución en su artículo 69 acápite 4 el cual reza Toda persona teniendo derecho a juicio público, contradictorio en plena igualdad y respeto al derecho de defensa de tal suerte que al actuar como lo hizo en el presente proceso la parte recurrida violentó nuestro derecho positivo. 68. Que de lo anterior se colige que los recurrentes incidentales no fueron notificados del embargo practicado, vulnerándose así su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana. La falta de notificación efectiva impidió que los afectados pudieran ejercer oportunamente su derecho de defensa, lo que torna nulo de pleno derecho el procedimiento de embargo llevado a cabo, conforme a los principios de contradicción, publicidad y tutela judicial efectiva.

1) La alzada continúa motivando su decisión: 87. Que el deslinde establece 3 etapas, este proceso de deslinde fue iniciado por los compradores, quienes agotaron la fase técnica y se encontraban en curso de la fase judicial, habiendo apoderado al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata. No obstante, en ese intervalo, el acreedor procedió a embargar y adjudicarse el inmueble en su totalidad, aprovechando que el título aún figuraba a nombre del deudor, a pesar de que la propiedad material ya había sido transferida mediante contratos de compraventa válido, por lo que se embarga es un inmueble cuya propiedad ya no era del deudor (alias “Peyi”), pero por el principio de publicidad de la ley 108-05, logra el acreedor embargar el inmueble en su totalidad. Sin embargo, es importante destacar que, conforme al artículo 1583 del Código Civil dominicano, la venta se considera perfecta entre las partes desde el momento en que se conviene la cosa y el precio, aunque no se haya entregado ni pagado: (…) 89. Que como Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: puede observarse, las personas que hoy actúan como recurrentes ya habían adquirido, mediante contratos de compraventa válidamente celebrados, las porciones de terreno que actualmente ocupan, aun cuando dichas porciones no habían sido objeto de un deslinde individualizado. Es importante destacar que, conforme al ordenamiento jurídico dominicano, el deslinde no constituye un requisito para adquirir el derecho de propiedad, sino un procedimiento técnico y registral destinado a segregar físicamente una porción determinada dentro de una parcela mayor, con el fin de individualizarla en el Registro de Títulos. 90. Que por tanto, los compradores adquirieron legítimamente sus derechos sobre porciones determinadas del inmueble, y el hecho de que no se haya completado el proceso de deslinde no invalida la existencia ni la validez de esas compraventas. El deslinde, en este contexto, no es una condición para adquirir el derecho, sino una etapa necesaria para su inscripción individualizada en el Registro de Títulos, conforme al principio de especialidad registral. 91. En consecuencia, el embargo practicado por el acreedor sobre la totalidad del inmueble, sin considerar la existencia de compradores legítimos que ya habían iniciado el proceso de regularización de sus derechos mediante deslinde, constituye una actuación que vulnera el derecho de propiedad de dichos adquirentes, quienes no fueron parte ni fueron notificados del procedimiento de embargo, en franca violación al principio del debido proceso y al derecho de defensa consagrados en la Constitución de la República.

2) Del examen de las motivaciones antes señaladas, se retiene que la razón por la cual la alzada decidió anular la sentencia de adjudicación consistió en que el embargo inmobiliario fue trabado sobre un inmueble diferente al que fue dado en garantía hipotecaria; asimismo, por haber sido violado el derecho de defensa de los señores Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: y , puesto que no fueron notificados y estos habían adquirido del embargado porciones del inmueble ejecutado, mediante contrato de venta, a pesar de que sus derechos no figuraban inscritos ante el Registro de Títulos.

3) Ha sido juzgado por esta sede de casación que la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de plantear demandas incidentales propias de la materia concernida. En ese tenor, con excepción del recurso de casación instituido en la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, una vez dictada dicha sentencia, la única vía para impugnar el procedimiento es mediante una demanda en nulidad cuyo éxito dependerá de que el demandante establezca que un vicio de forma ha sido cometido al procederse a la subasta o en el modo de recepción de las pujas, que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras que impliquen dádivas, promesas o amenazas o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del referido código procesal9, criterio que incluso comparte el Tribunal Constitucional10 y al que la jurisprudencia más reciente ha agregado los supuestos en 9 SCJ, 1ª Sala, núm. 210, 11 de diciembre de 2020, B. J. 1321.

10 TC/0044/15, 23 de marzo de 2015.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: los que el juez apoderado del embargo subastó los bienes embargados sin decidir los incidentes pendientes y aquellos en los que se trabó el embargo inmobiliario en ausencia de un título ejecutorio11.

4) La postura jurisprudencial en cuestión delimita las causas de nulidad de una sentencia de adjudicación dictada sin incidentes a las relativas a vicios cometidos al momento de procederse a la subasta, excluyendo cualquier irregularidad de forma o de fondo del procedimiento que le precede, como lo son las nulidades relativas al título del crédito y la notificación de los actos de procedimiento anteriores a la lectura del pliego de condiciones, así como aquellas relativas a la publicación de los edictos, su notificación y demás actos posteriores a la lectura del pliego de condiciones puesto que, en principio, esas irregularidades deben ser invocadas en la forma y plazos que establece la ley procesal aplicable según el tipo de embargo inmobiliario de que se trate (ordinario, abreviado o especial), debido a que en nuestro país, el procedimiento de embargo inmobiliario está normativamente organizado en etapas precluyentes, por lo que, en principio, las referidas irregularidades deben ser invocadas incidentalmente en el procedimiento de embargo en la forma y los plazos establecidos por los artículos 728 11 SCJ-PS-24-1661, 28 de agosto de 2024, B. J. 1365.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 28 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: y 729 del Código de Procedimiento Civil y no en ocasión de una demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación con que culminó ese procedimiento ejecutorio12.

5) En el ámbito de nuestra jurisprudencia ha sido reconocido, de manera excepcional, que dicha limitación solo alcanza a quienes han tenido la oportunidad de invocar las irregularidades cometidas con anterioridad a la celebración de la subasta, admitiendo que las anomalías procesales del embargo inmobiliario sean planteadas como fundamento de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación cuando el demandante no ha podido ejercer su derecho de defensa oportunamente debido a una falta o defecto en las notificaciones que nuestra legislación procedimental pone a cargo del persiguiente o cuando dicha demanda es interpuesta por un tercero que invoca tener un derecho real legítimo sobre el inmueble y este ha sido desconocido por el persiguiente13. Ninguna de estas situaciones se configura en el caso bajo análisis.

6) La alzada, al decidir como lo hizo, ignoró que en el caso en cuestión no podía considerarse que hubo una violación al derecho de defensa de los señores y , en sus alegadas calidades de propietarios de porciones del inmueble que fue embargado en manos del 12 SCJ-PS-25-1044, 30 de mayo de 2025, B. J. 1374.

13 SCJ-PS-22-0582, 28 de febrero de 2022, B. J. 1335 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 29 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: señor , quien todavía figuraba como propietario en el certificado de títulos, por no haber sido encausados directamente, ya que, en principio, al no figurar en el aludido certificado por no haber realizado el procedimiento de transferencia de titularidad inmobiliaria, era de entenderse que la parte embargante iba a dirigir sus persecuciones contra aquel que conste con el derecho de propiedad legalmente registrado, tal y como aquí ocurrió.

7) Igualmente, la corte a quo en un intento de salvaguardar los intereses de en su calidad de continuadora jurídica del embargado, no tomó en consideración que las pretensiones de dicha señora debían ser planteadas por esta o por el embargado en otras etapas procesales del embargo inmobiliario, no así mediante la demandada en nulidad de sentencia de adjudicación en cuestión.

8) En consecuencia, puede concluirse que la decisión de la alzada se apartó de las causas jurisprudencialmente reconocidas para declarar la nulidad de las sentencias de adjudicación, incurriendo con ello en los vicios denunciados. En esas atenciones, se ordena la casación total del fallo impugnado, y envía a las partes y la causa ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, conforme dispone el artículo 36, párrafo V, de la Ley núm. 2-23.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 30 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: En cuanto al pedimento de fallo directo 9) Finalmente, procede examinar el pedimento de la parte recurrente en el ordinal segundo de las pretensiones principales de su memorial de casación, la cual versa en el sentido de que esta corte de casación dicte sentencia directa de conformidad con lo que dispone el artículo 38 de la Ley núm. 2-23.

10) Ciertamente, en el nuevo contexto procesal de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, esta jurisdicción tiene la potestad excepcional de dictar fallo directo sobre los asuntos sometidos a su jurisdicción, en las condiciones legalmente establecidas, conforme al artículo 38 que dispone que: “Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos”.

11) Sin embargo, el párrafo I de dicho artículo dispone que “Si la sentencia es casada por vicios de forma, inobservancia del debido proceso y las reglas procesales, la Corte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 31 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: de Casación anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal de envío que deba subrogar al que se pronunció, como se ha establecido anteriormente, a fin de que juzgue todo nueva vez o continúe conociendo desde el punto en que se cometió la falta que dio lugar a la casación sustentándolo con arreglo al derecho”, tal como sucedió en la especie, toda vez que la sentencia objeto del presente recurso de casación fue anulada por la comisión de infracciones procesales, y, como consecuencia de ello, imponen un nuevo examen de hecho y de derecho de la controversia dirimida, por lo que procede rechazar el pedimento examinado, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

12) Cuando la sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como sucede en la especie, las costas podrán ser compensadas, como en efecto se compensan, en virtud del artículo 55 numeral 2) de la Ley núm. 2-23.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 10, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 28, 29, 36, 38 y 55 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación; 44 de la Ley Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 32 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0599 Exp. núm. 2 (2025-R0798895) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Casa con envío Ponente: núm. 834 de 1978; 141, 711, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil; 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 627-2025-SSEN-00131, dictada en fecha 16 de julio de 2025, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: o Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.