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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0481

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 1860-2024-ECIV-01128Ponente: Samuel A. Arias A.Civil

Fallo

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 1860- 2025-SSEN-00066, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, en fecha 6 de febrero de 2025, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quienes tienen como abogado al Dr. ; cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida La Empresa J. Group, S.R.L., representada por , la cual tiene como abogado al Lcdo. ; cuyas generales constan en el expediente.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: Contra la sentencia civil núm. 1860-2025-SSEN-00066, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, en fecha 6 de febrero de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Transcurridos más de 3 minutos de anunciada la subasta sin que se hayan presentado licitadores, se DECLARA a la entidad J. Group, S.R.L. ADJUDICATARIO del inmueble subastado en perjuicio de , y descrito en el Pliego de Condiciones redactado al efecto, depositado en la secretaría de este tribunal de conformidad con la Ley No. 189-2011, en fecha 3/12/2024, el cual se describe a continuación: "Inmueble identificado con la designación catastral No. 58, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, amparado por el certificado de título matricula No. , expedida por el registrador de títulos de Higüey, que tiene una superficie de 210.70 mts2 (doscientos diez punto setenta metros cuadrados), propiedad de " (sic), por la suma de ciento veinte mil dólares estadounidenses (US$120,000.00), precio de la primera puja. Segundo: Se ordena a la parte embargada abandonar la posesión del inmueble adjudicado a la parte persiguiente, tan pronto como le sea notificada la presente sentencia, la cual es ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando dicho inmueble, a cualquier título que fuere, de conformidad con las disposiciones del artículo 712 de nuestro Código de Procedimiento Civil (modificado por la Ley No. 764 de 1944), en combinación con el artículo 167 de la Ley 189-11. Tercero: Designa al ministerial , ordinario de esta jurisdicción, para notificar la presente decisión.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 3 de junio de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 917/2025, de fecha 24 de junio de 2025, instrumentado por el ministerial , depositado el 25 de junio de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 3 de julio de 2025; y d) el acto de notificación del indicado memorial de defensa y constitución de abogados de núm. 370/2025, instrumentado el 4 de julio de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 10 de julio de 2025.

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figuran como recurrentes y, como recurrida La empresa J. Group, S.R.L. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) La empresa J. Group, S.R.L., inició un procedimiento de embargo inmobiliario y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: venta en pública subasta, al amparo de la Ley núm. 189-11, en perjuicio de ; b) la ejecución forzosa culminó con la sentencia ahora impugnada en casación, mediante la cual se adjudicó el inmueble a la mencionada empresa J. Group, S.R.L., y se ordenó el desalojo de los perseguidos, así como de cualquier persona que lo estuviera ocupando a cualquier título.

Medios de casación 2) Es oportuno advertir que, de la lectura del memorial de casación, se verifica que la parte recurrente no titula sus medios, por tanto, al tomar en consideración que ha sido reiteradamente juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que no es necesario que los medios en que se sustenta el recurso hayan sido particularizados, sino que basta con que estos se encuentren desarrollados en conjunto en el contenido del memorial1, procede que esta sala examine el recurso en base a las violaciones que se denuncian en su desarrollo.

Sobre el argumento de violación al derecho de defensa 3) El artículo 69 numeral 4 de la Constitución, consagra el derecho de defensa como una garantía procesal fundamental, que le permite a todo ciudadano, cuyos intereses 1 S.C.J. 1a. Sala núm. 55 de fecha 31 de agosto de 2021. BJ 1329.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: fueren afectados por una decisión judicial, la posibilidad de intervenir a lo largo del proceso en el que se dicte dicho fallo. Ello para realizar las alegaciones que considere oportunas y proponer los medios de defensa que entienda pertinentes, así como la facultad de contradecir los alegatos propuestos por la contraparte, con la finalidad de que se tomen en cuenta y que sean valoradas sus pretensiones.

4) En ese contexto, constituye una vulneración cuando la parte recurrente no fue oída ni debidamente citada en el proceso, situación que comporta una transgresión directa del derecho de defensa y el debido proceso, consagrados en el citado artículo 69 de la constitución, como ya se indicó.

5) En ese sentido, corresponde salvaguardar la regularidad del proceso y garantizar a las partes el acceso efectivo a la justicia; en consecuencia, cuando se alegue y se demuestre falta de citación o de audiencia de la parte recurrente, como se constata en este caso, el medio de casación debe ser admitido, sin necesidad de justificar el interés casacional objetivo, por tratarse de una infracción que afecta directamente la validez misma de la sentencia recurrida.

6) Así, se advierte que en un aspecto de los vicios denunciados en el memorial de casación, la parte recurrente expone, en esencia, que no le fue posible hacer los reparos necesarios al procedimiento, en vista de que no fueron notificados, ni de manera Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: personal ni a su domicilio; aduce, que a fin de notificación fueron localizados vía telefónica y que por las irregularidades en las notificaciones estuvieron en estado de indefensión en el curso del proceso, puesto que según afirma dicha parte, residen en una dirección distinta a la indicada en los actos del procedimiento.

7) De su lado, la parte recurrida expone para defender el fallo impugnado de tales alegatos, en resumen, que los actos de procedimiento fueron notificados a persona y recibidos por , por sí y en calidad de esposo de la señora ; que la simple afirmación de no haber recibido los indicados actos en su persona o domicilio, frente a un acto de alguacil que establece lo contrario no puede tener ningún tipo de consecuencias en cuanto al procedimiento de adjudicación.

8) Según la decisión objetada, el caso que ocupa la atención de esta Primera Sala se trata de un recurso de casación interpuesto contra la sentencia de adjudicación, emitida en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario, iniciado al amparo de la Ley 189-11, por J. Group, S.R.L., en perjuicio de y , resultando el persiguiente adjudicatario del inmueble embargado.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: 9) Las sentencias que culminan con la adjudicación de inmuebles llevados a la justicia para ser subastados públicamente al amparo de la Ley 189-11, tienen como única vía de recurso habilitada, la casación, sin importar que haya intervenido, se juzgue o no situaciones incidentales producidas el día de la venta, de conformidad con el artículo 167 de la citada legislación.

10) Dicho artículo se limita a regular los aspectos procesales relativos al plazo2 y a los efectos del recurso de casación interpuesto en esta materia, pero no reglamenta expresamente ninguna otra arista del ejercicio de dicha vía recursiva, lo que revela la necesidad de que esta jurisdicción ejerza con mayor intensidad sus potestades para concretizar el significado y alcance de esa disposición legislativa al interpretarla y aplicarla a cada caso concreto sometido a su consideración, idóneamente, atendiendo al conjunto de preceptos que integran el sistema de derecho al cual pertenece y no en forma aislada, de conformidad con los lineamientos de la concepción sistemática de la interpretación jurídica3.

11) En tal virtud, conviene puntualizar que, aunque el referido texto legal dispone que la vía de la casación es la única forma de impugnar la sentencia de adjudicación dictada 2 El artículo 167 de la Ley núm. 189-11, fue modificado, en cuanto al plazo, por el párrafo V, artículo 14 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023.

3 SCJ-PS-24-2490, 20 de noviembre de 2024, BJ 1368.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario especial, si se conjugan las normas que regulan este proceso ejecutorio con aquellas relativas al recurso de casación, se desprende que en este contexto procesal la anulación de la sentencia de adjudicación, solo podrá estar justificada en la existencia de violaciones cometidas al procederse a la subasta4 o al decidirse los incidentes que sean planteados y juzgados en la misma audiencia de la subasta, salvo situaciones que afecten el derecho de defensa de las partes que deben participar en el proceso según lo reglamenta la ley.

12) La situación expuesta se corresponde con el mandato del artículo 168 de la Ley 189 de 2011, que instituye expresamente que cualquier contestación o medio de nulidad de forma o de fondo contra el procedimiento de embargo inmobiliario que surja en el curso de su desarrollo y que produzca algún efecto sobre él, reviste la naturaleza de un incidente del embargo y en principio, debe ser planteado y decidido en la forma prescrita en ese mismo artículo, salvo las excepciones que sean admitidas en aras de salvaguardar el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, es decir, las causas que pudiesen justificar que los vicios que debieron ser impulsados por las vías incidentales, puedan ser planteados como causa de nulidad de la sentencia de adjudicación, en ocasión del recurso de casación, únicamente es posible cuando como consecuencia de la expropiación la parte perseguida o quien tenga un interés jurídicamente protegido, 4 SCJ-PS-24-1911, 25 de septiembre de 2024, BJ 1366.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: no le fue posible defenderse de cara a la expropiación como producto de irregularidades que se hayan cometido en su contra.

13) En la contestación que nos ocupa el tribunal del embargo retuvo, según la sentencia objetada, que se habían cumplido las formalidades consagradas por la Ley núm. 189- 11, dando como válidas las notificaciones de los actos del procedimiento efectuadas a la parte embargada, actual recurrente, procediendo a adjudicar el inmueble embargado al persiguiente.

14) En cuanto al vicio bajo examen, esta corte de casación se ha referido en el sentido de que la finalidad del derecho de defensa, es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales; así, se produce un estado de indefensión cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, que origina un perjuicio, al colocar en una situación de desventaja a una de las partes5.

5 SCJ-PS-24-1780, 28 de agosto de 2024, BJ 1365.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: 15) En ese contexto, figuran en el expediente que nos ocupa los actos núms. 982/2024, de fecha 21 de octubre de 2024 contentivo de mandamiento de pago; y 41/2025, diligenciado en fecha 18 de enero de 2025, contentivo de notificación de denuncia del aviso de venta en pública subasta de inmueble embargado, ambos diligenciados por , ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, notificados a requerimiento de la actual parte recurrida, en los que se indica que a fin de notificar a los señores y , el ministerial se trasladó al domicilio social de los requeridos, sito en el residencial Vida Verde núm. 5, Verón, Punta Cana, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, donde fueron recibidos en distintos traslados, por , en su persona y en calidad de esposo de .

16) El artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otras cosas, lo siguiente: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original.

17) En esas atenciones, es pertinente destacar que prevalece como postura jurisprudencial pacífica que cuando una actuación es realizada en el domicilio de una Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: parte, corresponde a esta demostrar que la persona que recibió la notificación no tenía capacidad para ello. En ausencia de esa prueba, los tribunales deben dar como válida la diligencia6. En la especie, no se advierte que la parte recurrente realizara ante la alzada el procedimiento de ley para restarle eficacia al referido acto de notificación, en el entendido de que, según criterio , las enunciaciones contenidas en un acto de alguacil tienen carácter auténtico por gozar dicho funcionario de fe pública respecto a sus actuaciones y diligencias ministeriales, por lo que tienen fuerza irrefragable hasta la inscripción en falsedad7.

18) De la revisión de los actos de notificación practicados a la parte perseguida, descritos en párrafo anterior, se desprende que las diligencias se realizaron en el domicilio conocido de los recurrentes, a saber, en el caso de , en manos de quien dijo ser su esposo, y en el caso de , en su propia persona, pues, a pesar de dichos recurrentes haber depositado tres documentos para demostrar sus pretensiones, a saber: a) contrato de alquiler de fecha 5 de diciembre de 2023, relativo a la casa núm. 835, ciudad de Sol, Verón-Bávaro, provincia la Altagracia, suscrito por y en calidad de inquilinos; b) acto de puesta en mora y demanda en “recisión” de contrato de alquiler y desalojo núm. 128/2024 del 25 de abril de 2024, 6 SCJ, 3ª Sala, núm. 23, 31 de octubre de 2001, . 1091.

7 SCJ, 1ª Sala, núm. 8, 5 marzo 2014, . 1240 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: del ministerial , ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y c) sentencia núm. 188-2024-SCIV-00162, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Higüey en fecha 30 de agosto de 2024, que ordena la resiliación del contrato de alquiler descrito y el desalojo de los inquilinos del inmueble antes descrito; no aportaron el documento que sustenta la obligación que hoy se pretende ejecutar, a fin de demostrar haber indicado en el mismo como domicilio, la dirección del inmueble objeto de desalojo o que no hayan realizado elección de domicilio en el inmueble donde les fueron notificados los actos del procedimiento que hoy pretenden impugnar.

19) En consecuencia, no se advierte que el tribunal del embargo incurriera en los vicios denunciados al considerar válidas las notificaciones, actuando conforme a derecho al concluir que la parte hoy recurrida cumplió con las formalidades exigidas para este tipo de embargo, máxime cuando ni de la sentencia impugnada ni de los documentos aportados y valorados por la jurisdicción a quo se desprende que la parte recurrente comunicara formalmente un cambio de domicilio que obligara a dirigir allí los actos del procedimiento o de otra índole como consecuencia de la deuda que se perseguía en su contra, de manera que, no se retiene la violación al derecho de defensa invocada.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: Sobre el interés casacional 20) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

21) El interés casacional como institución procesal, reviste particular y especial dimensión procesal, el cual se encuentra tasado normativamente, en el ámbito y alcance del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales se encuentran enunciados en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 2-23. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

22) Sobre las infracciones a la ley por errores ―in procedendo o in iudicando― cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto8.

23) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25- 16619, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional 8 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23- 2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.

9 BJ 1377 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

24) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

25) El interés casacional, se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso y de las partes, para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

26) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 110 y 211 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 1012.

10 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

11Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

12 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: 27) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

28) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional13. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

inconstitucional, pero la corte de casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

13 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: 29) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse ―como anteriormente se había concebido― que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

30) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: 31) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte, precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

32) Es importante reiterar, que la contestación que nos ocupa tiene origen en un procedimiento de embargo inmobiliario. Cabe retener que anteriormente había prevalecido la postura a favor de la admisibilidad de los recursos de casación que conciernen a procedimientos de embargo inmobiliario, sin abordar previamente la prueba de admisibilidad propia del interés casacional objetivo. El criterio que sustentaba la postura objeto de cambio se fundamenta en el hecho de que se encontraba en juego el derecho de propiedad y su expropiación como situaciones que conciernen al orden público.

33) Empero, dicha postura fue abandonada por esta corte de casación mediante la sentencia núm. SCJ-PS-25-166214, a fin de extender dichos razonamientos a la materia del embargo inmobiliario, partiendo de que no se encuentra expresamente enunciada 14 BJ 1377 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: en la disposición del artículo 10 numeral 1 de la Ley núm. 2-23. Igualmente, se deriva que del contenido y alcance del párrafo I del artículo 20, no es posible retener, en buen derecho, una excepción a la exigencia de justificar el interés casacional para esa materia.

34) El sentido pertinente de interpretación en torno a la situación objeto de examen, es que el texto en cuestión, al abordar las reglas de admisibilidad aplicables a los diversos procesos de embargos inmobiliarios, se refiere a la forma de habilitación del recurso en dichas materias, en función de la naturaleza del proceso, lo que en puridad aborda el acceso al recurso sujeto a las legislaciones procesales específicas que rigen cada materia, ya sea laboral o embargo inmobiliario en sus tres modalidades, vale decir, embargo inmobiliario de derecho común y los especializados, según las Leyes números 6186 del año 1962, y 189-11 del año 2011. En ese sentido, en tales casos se impone al recurrente que impulse el recurso de casación la obligación de acreditar el interés casacional, conforme a los presupuestos generales establecidos en el artículo 10 numeral 3 de la referida ley de casación.

35) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina15. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

36) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

15 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: 37) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

38) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 39) En los demás aspectos de su memorial de casación la parte recurrente se limita a desarrollar los vicios que le imputa a la sentencia impugnada, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: 40) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley, en tanto que no expone argumento alguno tendente a ello. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declararlo inadmisible.

41) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/ DG /Pág.23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0481 Exp. núm.: 1860-2024-ECIV-01128 (2025-R0550723) Partes: vs. J. Group, S.R.L. Materia: Embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: FALLA PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 1860- 2025-SSEN-00066, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, en fecha 6 de febrero de 2025, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.