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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0135

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia30 de enero de 2026Exp. 366-15-01295Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 2024-00362, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha 2 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte correcurrida, Pomua, ., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0546/23 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0135 Exp. núm. 366-15-01295 (2025-R0221356) Partes: vs. , Pomua, . y , . (CIME) Materia: Embargo inmobiliario ordinario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con relación al recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado constituido al Dr. , de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida: a) , quien tiene como abogados constituidos al Dr. y a la Lcda. de generales que constan en el expediente; b) Pomua, ., representada por Pompilio , entidad que tiene como abogados constituidos a los Lcdos. Paola y , de generales que constan en el expediente; y c) , . (CIME), representada por , entidad que tiene como abogado constituido al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia núm. 2024-00362, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha 2 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva es la siguiente: “PRIMERO: declara inadmisible la demanda en intervención forzosa en contra de la sociedad Pomua, S.R.L, representada por el señor , por las razones expuestas en la sentencia. SEGUNDO: se excluye del proceso al señor , por las razones expuesta en la sentencia. TERCERO: en cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora , en contra de la sentencia civil de adjudicación in-voce de fecha 16 de noviembre del 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en consecuencia, se confirma en todas sus partes, por las razones expuestas. CUARTO: condena a la parte recurrente señora , al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en provecho de los abogados Licdos. , […], y el Dr. abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 10 de marzo de 2025; b) actos de emplazamiento núm. 348/2025 de fecha 13 de marzo de 2025, instrumentado por el ministerial , y 201-2025 de fecha 17 de marzo de 2025, instrumentado por el ministerial ; ambos depositados en fecha 19 de marzo de 2025; c) memorial de defensa de , depositado en fecha 25 de marzo de 2025; d) acto de notificación del indicado memorial núm. 530/2025 de fecha 26 de marzo de 2025, instrumentado por el ministerial ; depositado en fecha 1 de abril de 2025; e) memorial de defensa de , . (CIME), depositado en fecha 25 de marzo de 2025; f) acto de notificación del indicado memorial núm. 231/2025 de fecha 26 de marzo de 2025, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 1 de abril de 2025; g) memorial de defensa de Pomua, ., depositado en fecha 25 de marzo de 2025; y h) acto de notificación del indicado memorial núm. 114/2025 de fecha 26 de marzo de 2025, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 31 de marzo de 2025.

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso figura como recurrente y como recurridos , Pomua, . y , . (CIME); verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, lo siguiente: a) inició un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario en perjuicio de , resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; b) en el curso del procedimiento de ejecución forzosa en cuestión fueron dictadas múltiples decisiones, incluyendo las decisiones in voce dictadas en las audiencias de los días 31 de julio, 23 de septiembre y 30 de octubre de 2015, la sentencia núm. 1116-2015 del 29 de septiembre de 2015 —que rechazó la demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo —, la decisión in voce del 16 de noviembre de 2015 —mediante la cual se rechazó su solicitud de sobreseimiento de la subasta — y, por último, la sentencia de adjudicación dictada el 16 de noviembre de 2015; c) estas decisiones fueron objeto de recursos, se dispuso su fusión y fueron decididos por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la sentencia núm. 1497-2018-SSEN-00230 del 27 de julio de 2018, decidiéndose el rechazo de los recursos contra las sentencias 01165 del 29 de septiembre de 2015 y la in voce del 31 de julio de 2015, confirmando, en consecuencia, dichos fallos apelados; fue acogido el recurso contra las decisiones de fecha 23 de septiembre de 2015, 30 de octubre de 2015 y 16 de noviembre de 2015, rechazando, en consecuencia, la pretensión de sobreseer la lectura del pliego de condiciones y la venta; por último declaró la alzada, de oficio, inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia de adjudicación del 16 de noviembre de 2015.

2) Asimismo, se verifica: a) en ocasión del recurso de casación intentado contra la sentencia de la alzada, la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. 0706/2021 de fecha 24 de marzo de 2021, mediante la cual dispuso lo siguiente: 1) casó por vía de supresión y sin envío el fallo recurrido en lo concerniente al rechazo del recurso contra la decisión in voce del 31 de julio de 2015, ya que el fallo apelado —que dispuso el aplazamiento de la audiencia de lectura del pliego de condiciones — no era susceptible de recurso; 2) rechazó el recurso contra la sentencia 1116-20115 del 29 de septiembre de 2015 —que rechazó la demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo— ya que, contrario a lo denunciado, la alzada apreció correctamente los hechos al constatar no se incurrió en violación al derecho de defensa en la notificación de los actos del procedimiento a las personas con domicilio en el extranjero; 3) casó con envío la decisión de declarar inadmisible la apelación contra la sentencia de adjudicación, ya que era susceptible de recurso pues sí había dirimido incidentes conjuntamente con la subasta; b) por la disposición anterior, el tribunal de envío dictó la sentencia núm. 2024- 00362 en fecha 2 de diciembre de 2024, objeto del presente recurso de casación, mediante la cual declaró inadmisible la intervención forzosa en contra de Pomua, […], excluyó a del proceso y rechazó en cuanto al fondo el recurso intentado contra la sentencia de adjudicación dictada el 16 de noviembre de 2015.

3) En ocasión de este segundo recurso de casación es necesario señalar que el artículo 6 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que “… 1) la Primera Sala conoce de los recursos de casación en materia civil y comercial, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho”; a su vez, “… 3) las Salas Reunidas conoce de todas las materias de segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las Salas, o sobre puntos mixtos”.

4) Al respecto, es oportuno precisar que el medio de casación es la fórmula mediante la cual se denuncia la crítica que se dirige contra la sentencia impugnada; en cambio, el punto de derecho juzgado es la cuestión de forma o de fondo que motivó la casación de la sentencia.

5) Por la situación procesal desarrollada, es pertinente describir y deslindar los puntos de derecho juzgados en la primera casación y los sometidos en esta oportunidad. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. 0706/2021, del 24 de marzo de 2021, juzgó lo siguiente: “11)… en la referida sentencia in voce del 31 de julio del 2015, el juez apoderado del embargo se limitó a aplazar la lectura del pliego de condiciones con la finalidad de que se citara nuevamente a la parte embargada, quien no estuvo debidamente representada en ella, por lo que tal como lo sostuvo la corte a quo, es evidente que dicha decisión no ocasionó ningún agravio a la ejecutada que la invistiera de un interés jurídico y legítimamente protegido para recurrirla en apelación… 14) Por tanto, tomando en cuenta que la aludida decisión no era susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación ni por ningún otro recurso por disposición expresa del citado artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, procede acoger, en parte, las pretensiones de la recurrente sobre este aspecto de la sentencia impugnada y casar parcialmente su ordinal segundo exclusivamente en lo relativo al rechazo del recurso ejercido contra la decisión in voce del 31 de julio de 2015, el cual era inadmisible tanto por los motivos sostenidos por la alzada como por los suplidos por esta jurisdicción, por tratarse de una cuestión de derecho y de orden público, pero por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, tal como se hará constar en el dispositivo de este fallo… 22) En la especie, la corte a quo consideró que la embargada no había sufrido ningún agravio porque la audiencia fijada para la lectura del pliego de condiciones a la que no pudo comparecer fue aplazada a solicitud del persiguiente para citarla nuevamente y ella sí estuvo representada en la segunda audiencia fijada con ese objetivo, por lo que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, lo cual fue apreciado por la alzada en el ejercicio de sus potestades soberanas en la valoración de los hechos y sin que se haya invocado ninguna desnaturalización al respecto, por lo que a juicio de esta jurisdicción la corte no incurrió en ningún vicio en ese aspecto de su sentencia; en efecto, si bien es cierto que la validez de las notificaciones dirigidas a personas domiciliadas en el extranjero está condicionada a que se verifique que las autoridades consulares correspondientes le han entregado el acto notificado, no menos cierto es que en este caso la recurrente no solo tuvo conocimiento de la existencia de los actos de embargo cuestionados para la fecha en que se produjo la lectura del pliego de condiciones, sino que además ya se había defendido del embargo mediante la interposición de su demanda incidental en nulidad, por lo que tal verificación devino en innecesaria; en consecuencia, procede rechazar el medio de casación examinado… 30) En efecto, es evidente que la sentencia de adjudicación apelada en la especie constituye una decisión dictada sobre una contestación contradictoria cuyo objeto era de naturaleza a ejercer influencia sobre la marcha y desenlace del procedimiento de embargo de que se trata, y por lo tanto, es indudable que dicha sentencia adquirió la naturaleza de un acto jurisdiccional susceptible de ser recurrido en apelación. 31) En consecuencia, a juicio de esta jurisdicción, la corte a qua hizo una errónea aplicación del derecho no solo al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en la especie por considerar que estaba dirigido contra una sentencia de adjudicación en la que no se habían dirimido incidentes, sino además, al juzgar en forma separada la apelación ejercida contra la decisión incidental que precisamente le confería su carácter contencioso a la consabida sentencia de adjudicación y en esa virtud, procede acoger el presente recurso y casar con envío el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás planteamientos de las partes”.

6) Como se advierte, el punto de derecho juzgado en ocasión del primer recurso, vale decir, el motivo de la casación -con envío-, consistió exclusivamente en que la jurisdicción de alzada declaró la inadmisión del recurso por no ser susceptible de tal vía recursiva cuando, contrario al razonamiento externado, se constataba que sí estaba abierta la apelación a dicho fallo, por tratarse de una sentencia de adjudicación que adquirió la naturaleza de un acto jurisdiccional susceptible de ser recurrido en apelación por haberse dirimido incidentes junto a la subasta; es decir, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se limitó a constatar que la apelación estaba abierta contra la sentencia de adjudicación, sin juzgar ningún otro aspecto sobre esa decisión.

7) Los otros dos puntos examinados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consistieron en la casación por vía de supresión y sin envío de la decisión in voce del 31 de julio de 2015 y el rechazo del recurso de casación en cuanto a los argumentos dados para desestimar la apelación contra la decisión 1116-20115, del 29 de septiembre de 2015 -que rechazó la demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo- ya que, contrario a lo denunciado, la alzada apreció correctamente los hechos al constatar no se incurrió en violación al derecho de defensa en la notificación de los actos del procedimiento a las personas con domicilio en el extranjero.

8) En cambio, un análisis del desarrollo de los medios presentados en el presente recurso de casación permite constatar que los puntos de derecho a ser juzgados no son los mismos ni coinciden con aquel que se juzgó en la primera casación. En efecto, en los medios ahora propuestos se plantea que la corte de apelación de envío, por efecto de la casación, debía conocer en toda su extensión los cuatro recursos de apelación que la apoderaban. Que, con la casación no subsistió ninguna parte de su dispositivo, por lo que incurrió la alzada en denegación de justicia cuando no se pronunció sobre puntos enviados, incurriendo además en el vicio de omisión de estatuir. Asimismo, sostiene que la corte a quo no examinó los documentos aportados que acreditaban su estado de indefensión y violación a sus derechos en cada etapa del procedimiento de embargo.

9) En atención al razonamiento que se esboza precedentemente, es pertinente retener que la contestación abordada se encuentra en el marco de la competencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Sobre el interés casacional 10) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

11) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.

12) Hasta hace poco tiempo, también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando-, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal1, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

13) No obstante, esta postura fue variada a través de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 de fecha 29 de agosto de 20252, estableciéndose como nueva interpretación de la ley 1 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24- 2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.

2 B. J. 1377.

realizada por esta sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

14) La contestación que nos ocupa tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario. En ese sentido, es válido decir que anteriormente había prevalecido la postura a favor de la admisibilidad de los recursos de casación que conciernen a procedimientos de embargo inmobiliario, sin abordar previamente la prueba de admisibilidad propia del interés casacional objetivo. El criterio que sustentaba la postura objeto de cambio se fundamentada en el hecho de que se encontraba en juego el derecho de propiedad y su expropiación como situaciones que conciernen al orden público.

15) Empero, dicha postura fue abandonada por esta corte de casación mediante la sentencia núm. SCJ-PS-25-1662, partiendo de que no se encuentra expresamente enunciada la materia del embargo inmobiliario en la disposición del artículo 10 numeral 1 de la Ley núm. 2-23, ni del párrafo I del mismo artículo es posible retener, en buen derecho, una excepción a la exigencia de justificar el interés casacional para esa materia cuando expone que “en materia laboral y de embargo inmobiliario, respecto de la admisibilidad del recurso de casación en cuanto a la sentencia recurrida, aplican las disposiciones del Código Laboral, Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales que las rigen”.

16) La interpretación que corresponde hacer en torno a la situación objeto de examen es que el texto en cuestión, al abordar las reglas de admisibilidad aplicables a los diversos procesos de embargos inmobiliario, se refiere a la forma de habilitación del recurso en función de la naturaleza de proceso, vale decir, embargo inmobiliario de derecho común y los especializados, según las leyes números 6186 del año 1962, y 189- 11 del año 2011. En ese sentido, en tales casos se impone al recurrente que impulse el recurso de casación la obligación de acreditar el interés casacional, conforme a los presupuestos generales establecidos en el artículo 10 numeral 3 de la referida ley de casación.

17) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

18) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

19) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 105.

20) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer que criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste 3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

4Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

doctrinal que se introdujo.

21) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). Siendo así, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.

22) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

23) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando – aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

24) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina6. Esta herramienta presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

25) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso 6 https://juristeca.edu.do/base/domenj de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 26) La parte recurrente propone los siguientes medios de casación: primero: falta de motivos verdaderos y de base legal; segundo: desnaturalización de los hechos de la causa; tercero: denegación de justicia; cuarto: omisión de estatuir; quinto: violación del efecto del fallo de casación con envío; sexto: violación de los efectos devolutivo y suspensivo de la apelación; séptimo: violación de la obligación de motivar y de la falta de ponderación de pruebas relevantes para la solución de la litis; octavo: violación de los principios fundamentales de favorabilidad, efectividad, inconvalidabilidad, igualdad, contradicción, seguridad jurídica y supremacía de la Constitución; noveno: violación del derecho de defensa, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; décimo: violación de múltiples textos constitucionales e infraconstitucionales, vicios derivados principalmente de la vulneración por inobservancia o por falsa aplicación de los artículos 20 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1953 y 75 de la Ley 2-23, del 10 de enero de 2023.

27) En la especie, la parte recurrente, para acreditar que su recurso ostenta interés casacional, presenta los medios de casación indicados, en los que refiere que en la sentencia impugnada se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación. Lo anterior se subsume dentro de lo dispuesto por el artículo 10 numeral 3 literal a) de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, que refiere al interés casacional por violación a la doctrina jurisprudencial, por lo que procede realizar el test de admisibilidad a los medios de casación presentados.

28) Es preciso recordar que, el test de admisibilidad requerido por el citado artículo 10, numeral 3, literal a), implica lo siguiente: a) identificar cuáles son los puntos de derecho impugnados en los medios que sustentan el recurso de casación, toda vez que según lo establecido por el legislador, el interés casacional se presenta “en la solución del recurso”, lo que conlleva necesariamente una identidad entre el punto de derecho o los puntos de derecho evaluados para admitir el recurso y aquél o aquellos respecto del cual o los cuales se procederá a su examen de fondo; b) determinar si las sentencias de contraste aportadas o citadas por la parte recurrente para acreditar el interés casacional de su recurso abordan precisamente el punto de derecho cuestionado y finalmente, c)

comprobar, a partir del contraste correspondiente, si lo resuelto en la sentencia impugnada con relación a ese punto de derecho se opone a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación, que es el presupuesto de interés casacional descrito en dicho precepto normativo y es lo que permite establecer si en la solución del recurso de casación existe algún interés para el ejercicio de la función unificadora de esta jurisdicción.

29) En el desarrollo de los medios de casación propuestos -presentados todos en conjunto- la parte recurrente aduce, en un aspecto, que la corte de apelación no estaba eximida de dar respuesta al recurso en toda su extensión, puesto que con el fallo de casación, tanto la causa, como las partes quedaron en el estado que se encontraban antes de pronunciarse la sentencia, por lo que eran cuatro recursos de apelación diferentes, aunque fusionados, que conservaron su autonomía y debían ser fallados por la corte de envío. Que, al disponerse que las partes quedaban en el estado que se encontraban antes de intervenir la sentencia casada, significa que la casación del ordinal cuarto de la decisión fue general y total, no dejó subsistir ninguna parte de su dispositivo; por lo que incurrió la alzada en denegación de justicia cuando no se pronunció sobre puntos enviados, por lo que de haber examinado el memorial de casación se hubiese percatado que el único medio contra la sentencia de adjudicación es distinto a los medios dirigidos contra las sentencias referentes a la nulidad del embargo y el sobreseimiento.

30) La recurrente se ampara en los criterios jurisprudenciales sentados en las sentencias siguientes: 1) SCJ, 1ra Sala, sent. núm. 50 del 3 de julio de 2013, B. J. 1232, p: 587; 2) SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 3, del 18 de marzo de 2009, . 1180, p. 134; 3) SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, del 9 de julio de 2014, . 1244, p. 24; 4) SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 7, del 27 de agosto de 2014, .1245, p. 84.

31) Las tres primeras doctrinas jurisprudenciales invocadas disponen lo siguiente: 1) “que la fusión de varias demandas o recursos es una medida de buena administración de justicia que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aún de oficio, cuyo objeto principal es que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, aunque conserven su autonomía en el sentido de ser contestados o satisfechos cada uno en su objeto e interés”; 2) “la casación de una sentencia o de un fallo está circunscrita al medio que le ha servido de base, subsistiendo con el carácter de cosa juzgada todas las partes de la decisión que hayan sido mantenidas o que tenga con estas un vínculo de indisolubilidad o de dependencia necesaria, lo que delimita rigurosamente el ámbito de competencia del tribunal de envío al o los puntos del fallo que hayan sido anulados, el cual no puede ser extendido sin que dicho tribunal viole las reglas del apoderamiento y de su particular competencia; 3) “que el control casacional podrá ser total o parcial; la casación total ocurre cuando la censura se extiende a todas las disposiciones sometidas mediante el recurso de casación, sin que la corte de casación deje subsistir la decisión atacada, ya sea de manera expresa o indicando que procede la casación, al acoger uno o varios de los medios propuestos, sin necesidad de examinar los demás medios de casación; por otro lado, la casación parcial sucede cuando la anulación del fallo impugnado afecta cierta parte de su dispositivo”.

32) Sobre lo referente a la denegación de justicia (SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 7, del 27 de agosto de 2014, .1245, p. 84) la recurrente cita en su memorial el extracto siguiente: “incurre el tribunal de envío que no se pronuncia sobre los puntos enviados, bajo el pretexto de que no tiene atribución para decidir en virtud de la casación de la Suprema Corte de Justicia”; sin embargo, de la revisión de la referida decisión de la corte de casación queda de manifiesto que tal extracto responde a un argumento de la parte recurrente que es citada por el tribunal, y no así una motivación propia del órgano, por lo que mal podría sostenerse como doctrina jurisprudencial este argumento, siendo, por tanto, no acreditado el aspecto invocado de denegación de justicia en cuanto al interés casacional se refiere.

33) Se verifica del fallo impugnado que la alzada para fallar como lo hizo externó las motivaciones siguientes: “2.- Por el apoderamiento, se puede comprobar que es limitado a conocer el recurso de apelación contra la sentencia civil in-voce de adjudicación de fecha 16 de noviembre de 2015, debido a que la Suprema Corte de Justicia casó parcialmente por vía de supresión y sin envío el ordinal segundo de la sentencia civil número 1497-2018-SSEN-00230, dictada el 27 de julio de 2018, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, exclusivamente en lo relativo a que erróneamente declara inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia de adjudicación (…). 5.- En cuanto al fondo del recurso contra la sentencia de adjudicación es bueno precisar que los argumentos de la recurrente, en resumen, se contraen a la alegada violación a su derecho de defensa, así como el desconocimiento de garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, sigue argumentando que, resuelta de buen derecho cuando el acto no ha sido recibido por su destinatario, independientemente del motivo que haya provocado esa situación, indica que no se ha cumplido con el voto de la ley, basado en la irregularidad de la notificación de los actos procesales (…). 7.- Como se puede comprobar ante este medio, la Suprema Corte de Justicia lo rechazó y casó parcialmente por vía de supresión, esto implica que las sentencias incidentales de nulidad de procedimiento y sobreseimiento del procedimiento de embargo que culminó con la venta en pública subasta y adjudicado el inmueble al licitado, compañía Cloouster Industrial Dominicano Metalmecánico, .

(CIME) adquirieron firmeza, es decir, estas decisiones quedaron resueltas de manera definitiva, procesalmente adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que, ante estas no hay nada que juzgar y solo casó parcialmente el ordinal segundo de la sentencia civil número 1497-2018-SSEN-00230, referente a la sentencia de adjudicación, al declarar inadmisible el recurso por considerar que la misma tenía el carácter de un acto de administración judicial, el cual se impugna mediante una demanda en nulidad de sentencia”.

34) A partir del contraste de las sentencias citadas por la recurrente y el fallo objeto de su recurso se ha podido comprobar que en la sentencia impugnada no se resolvió en oposición a las doctrinas jurisprudenciales invocadas y establecidas por la corte de casación, por los motivos siguientes: a) la doctrina jurisprudencial referente a que “los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, aunque conserven su autonomía en el sentido de ser contestados o satisfechos cada uno en su objeto e interés” no ha sido transgredida por la jurisdicción de envío puesto que tal órgano colegiado respondió los méritos del recurso dentro de los límites de la casación con envío que le apoderaba, esto es, los méritos de la apelación contra la sentencia de adjudicación de fecha 16 de noviembre de 2015, de manera que la decisión impugnada respetó cada recurso y su autonomía, actuando dentro del apoderamiento dado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; b) la doctrina jurisprudencial que refiere a que “la casación de una sentencia o de un fallo está circunscrita al medio que le ha servido de base, subsistiendo con el carácter de cosa juzgada todas las partes de la decisión que hayan sido mantenidas (…)” también ha sido respetada por la corte de envío, pues expresamente reconocieron los jueces en su decisión, conforme consta en los motivos transcritos precedentemente, que los argumentos del recurso que referían a la violación al derecho de defensa eran aspectos sobre los que no quedaba nada que juzgar, por haber adquirido firmeza con la decisión de la Suprema Corte de Justicia que rechazó el recurso sobre estos puntos.

35) En adición a lo anterior, sobre la doctrina jurisprudencial que refiere al alcance de la sentencia que dispone la casación, queda de manifiesto que la casación con envío dispuesta por esta primera sala fue parcial, esto es, en cuanto al recurso de apelación contra la sentencia de adjudicación, obrando conforme a derecho dicha alzada cual no juzgó lo relativo a los demás recursos, por el referido efecto de cosa juzgada que habían adquirido los demás aspectos del fallo impugnado, limitándose, como era su deber, a valorar lo concerniente al recurso contra la sentencia de adjudicación.

36) Por lo expuesto, el aspecto examinado de los medios de casación no supera el test de admisibilidad de interés casacional objetivo en virtud del artículo 10, numeral 3, literal a) de la Ley 2-23 para su examen.

37) En otro aspecto de los medios de casación, aduce la parte recurrente que conforme la Ley núm. 3726-53 y la actual Ley núm. 2-23, artículo 75, la corte de envío tiene la opción de conformarse con lo decidido por la sentencia de casación que lo apodera o resistirse a ello y la corte del segundo envío está obligada a lo primero siempre que la casación sea por igual motivo, como establece la Suprema Corte de Justicia en la sentencia dictada por la tercera sala núm. 111, del 31 de agosto de 2021, . 1329, p.

6023. Que, queda demostrado, que la corte a quo además de violar principios y precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional también ha vulnerado principios de igualdad ante la ley y seguridad jurídica, en base a la decisión TC/073/20, del 25 de febrero de 2020 y TC/0546/23, del 25 de agosto de 2023. Además, sostiene que la alzada no ponderó todas las pruebas aportadas, incluyendo los documentos más relevantes, siendo criterio jurisprudencial que es deber de los jueces ponderar los documentos sometidos al debate, particularmente aquellos cuya relevancia es manifiesta y cuya ponderación puede contribuir a darle una solución distinta al asunto (SCJ. 1ra Sala sent.

No. 111, del 25 de noviembre de 2020, BJ 1320.

38) Sobre lo anterior es preciso indicar que la parte recurrente cita sentencias de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, esta mención resulta insuficiente para satisfacer el estándar legal requerido. Esto se debe a que las citas indicadas no han sido realizadas en el contexto de una denuncia o justificación del interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial, máxime cuando tampoco expone una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado las jurisprudencias asumidas como postura.

39) Lo mismo ocurre con las citas que realiza la parte recurrente respecto a criterios jurisprudenciales sobre los efectos devolutivo y suspensivo de la apelación, y la aducida violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, la obligación de motivación y de irrespeto al precedente, todo sobre lo cual no realiza, como corresponde, un argumento de su incidencia o aplicación al fallo impugnado. Aunado a lo anterior, las decisiones del Tribunal Constitucional que cita no se tratan de doctrina jurisprudencial de esta corte de casación que dé lugar a la admisibilidad del recurso de casación.

40) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley, por lo que procede declarar inadmisible este aspecto examinado.

41) En otro aspecto de los medios de casación la parte recurrente aduce que la alzada omitió estatuir sobre la demanda adicional en daños y perjuicios y cobro de alquileres lo cual acarrea la violación al debido proceso de ley y tutela judicial efectiva (Salas Reunidas, sent. 27, del 20 de marzo de 2019, . 1300, p. 360). Y, además, que la alzada no dio motivos para declarar inadmisible la intervención forzosa, cuando el derecho fundamental a la motivación de las decisiones jurisdiccionales es garantía de debido proceso (SCJ 1ra Sala sent. No. 13, del 6 de febrero de 2013, . 1227).

42) Sobre las decisiones citadas como doctrina jurisprudencial, esta corte verifica que, en ellas no se ha establecido lo denunciado por la recurrente en su memorial de casación, además de que, nueva vez, no se articula un razonamiento respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado las jurisprudencias indicadas, asumidas como postura, por lo que el aspecto analizado no supera el test de admisibilidad.

43) Por todo lo expuesto, procede acoger el pedimento planteado por la parte correcurrida y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación puesto que no es posible retener la superación del test necesario para la valoración del fondo del recurso, conforme se hará constar en el dispositivo.

44) Procede condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas con distracción a favor del abogado de la parte gananciosa en virtud de lo establecido por los artículos 54 de la Ley 2-23 y 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en el art. 152 de la Constitución de la República; arts. 2, 15 y 17 Ley 25 de 1991 y la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación: FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 2024-00362, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha 2 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte correcurrida, Pomua, ., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Firmado por Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.