Síntesis del conflicto
La presente controversia tiene su origen en un proceso administrativo de reclamación de consumo iniciado por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón
12 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 13 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2024-0275, relativo al recurso de revisión de sentencia en materia de amparo interpuesto por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón contra la sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00293 dictada por la Segunda Sala
ante el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR), con motivo de la compra de un vehículo de motor que, según alegó, presentaba vicios ocultos no informados por el proveedor. Una vez agotadas las etapas de conciliación y tramitación previstas en la Ley núm. 358- 05,14 PROCONSUMIDOR dictó la Resolución núm. DE -849-2020, del nueve (9) de feb rero de dos mil veintiuno ( 2021), mediante la cual rechazó su reclamación.
La señora Beato Grullón sostiene que la indicada resolución fue emitida sin una adecuada motivación, omitiendo la valoración de elementos probatorios esenciales que aportó durante el p roceso, tales como: fotografías, conversaciones por mensajería instantánea y evidencia publicitaria relacionada con el bien adquirido. Asimismo, afirma que el procedimiento fue tramitado en un contexto de actuación parcializada por parte de PROCONSUMIDOR, lo cual habría afectado sus derechos como consumidora. De forma particular, la accionante denuncia que la notificación de la resolución antes indicada fue simulada, pues si bien PROCONSUMIDOR sostiene haberle entregado personalmente el documento el nueve ( 9) de fe brero de dos mil veintiuno (2021), no existe constancia válida de dicha entrega. Expone que fue solo a través de una llamada telefónica, recibida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), tuvo conocimiento informal de la decisión, procediendo posteriormente a requerir copia formal del acto, lo cual derivó en una notificación válida mediante acto de alguacil, de l ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Ante la incertidumbre jurídica generada por este proceso, la señora Beato Grullón interpuso un recurso jerárquico ante PROCONSUMIDOR como medida preventiva, en resg uardo de su derecho a recurrir. Paralelamente,
14 De Protección de los Dderechos del Consumidor o Usuario.
Expediente núm. TC-05-2024-0275, relativo al recurso de revisión de sentencia en materia de amparo interpuesto por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón contra la sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00293 dictada por la Segunda Sala
solicitó el acceso a información p ública relativa al registro de asociaciones de consumidores y a los nombres de los abogados que intervinieron en su expediente, solicitudes que no fueron respondidas de manera oportuna ni efectiva. A su juicio, estas omisiones, junto con la actuación admin istrativa previamente descrita, configuraron un estado de vulneración continuada de diversos derechos fundamentales, entre ellos los derechos al debido proceso, a una buena administración, al acceso a la información pública y a la igualdad ante la ley.
A raíz de estos acontecimientos, la señora Miosotis Carmen Beato Grullón sometió una acción de amparo contra PROCONSUMIDOR ante el Tribunal Superior Administrativo, solicitando l a anulación de la Resolución núm. DE - 849-2020, por considerarla contraria a sus derechos fundamentales y viciada de ilegalidad, así como la orden de entrega de la información pública procurada ante la entidad accionada y que, hasta le fecha, no ha sido recibida. Mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00293, de l veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Segunda Sala de dicho tribunal declaró inadmisible la aludida acción de amparo, al considerar que existe una vía ordinaria idónea y efectiva —en concreto, el recurso contencioso-administrativo— para canalizar las pretensiones
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- El solo hecho de que esté implicado un acto administrativo, no significa que siempre el amparo será inadmisible por existir otras vías. Los poderes
- Nuestra mítica sentencia en la TC/0226/14 es un perfecto ejemplo y es lo que se dejó entrever en el voto a la Sentencia TC/0745/24 (sentencia que es
- Es decir, si se violan derechos fundamentales el amparo es la vía idónea para conocer dicha violación, siempre y cuando sea
- Aunado a lo anterior, resulta necesario distinguir el presente caso del precedente contenido en la Sentencia TC/0402/16, en la que, con motivo
- En otras palabras, si una acción de amparo pudiera ser inadmisible por otras vías o por ser notoriamente improcedente, hay que ver los pedimentos de
- En efecto, algo que debe tomar en cuenta el juez de amparo si los poderes de remedio, o correctivos, de aquel son la restitución o restauración del derecho
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 1 art. 20 art. 60
Precedentes que cita
TC/0160/15 ↗ · TC/0034/14 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0229/20 ↗ · TC/0392/20 ↗ · TC/0188/21 ↗ · TC/0813/23 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0271/14 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0275/20 ↗ · TC/0761/23 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0201/13 ↗ · TC/0234/13 ↗ · TC/0055/16 ↗ · TC/0745/24 ↗ · TC/0405/17 ↗ · TC/0646/18 ↗ · TC/0342/21 ↗ · TC/0842/24 ↗ · TC/0417/16 ↗ · TC/0717/17 ↗ · TC/0368/18 ↗ · TC/0073/12 ↗ · TC/0043/20 ↗ · TC/0106/21 ↗ · TC/0030/12 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0523/19 ↗ · TC/0083/12 ↗ · TC/0283/13 ↗ · TC/0538/20 ↗ · TC/0583/24 ↗ · TC/0234/18 ↗ · TC/0344/18 ↗ · TC/0358/22 ↗ · TC/1054/24 ↗ · TC/0039/12 ↗ · TC/0420/16 ↗ · TC/0403/20 ↗ · TC/0978/23 ↗ · TC/0079/22 ↗ · TC/0042/12 ↗ · TC/0052/13 ↗ · TC/0045/13 ↗ · TC/0016/14 ↗ · TC/0512/16 ↗ · TC/0286/13 ↗ · TC/0062/13 ↗ · TC/0318/23 ↗ · TC/0438/17 ↗ · TC/1168/24 ↗ · TC/0226/14 ↗ · TC/0402/16 ↗ · TC/0088/14 ↗ · TC/0197/13 ↗ · TC/0005/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0729/25
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0275, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señ ora Miosotis Carmen Beato Grullón contra la Sentencia núm. 0030 -03-2021- SSEN-00293, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Es tévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2024-0275, relativo al recurso de revisión de sentencia en materia de amparo interpuesto por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón contra la sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00293 dictada por la Segunda Sala
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00293, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Este fallo concierne a la acción de amparo promovida por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón contra el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR) el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de la indicada sentencia reza como sigue:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión promovido por el INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR (PROCONSUMIDOR), al cual se adhirió la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA; y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), interpuesta por la señora MIOSOTIS DEL CARMEN BEATO GRULLÓN quien actúa por sí mismo y en su propio nombre y representación, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERE CHOS DEL CONSUMIDOR (PROCONSUMIDOR), por la existencia de una vía ordinaria abierta, idónea, disponible y más efectiva para la protección de los derechos alegadamente conculcados, consistente en un recurso contencioso administrativo, por ante el Tribunal S uperior Administrativo, en virtud d ellos artículos 139, 149, 164 y 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137-11, en fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
Expediente núm. TC-05-2024-0275, relativo al recurso de revisión de sentencia en materia de amparo interpuesto por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón contra la sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00293 dictada por la Segunda Sala
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica d el Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría del tribunal a las partes del proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DISPONE que la presen te sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La recurrida sentencia fue notificada ─a requerimiento de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo ─ al recurrido, Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR), por medio del Acto núm. 1199/2021, de l tres (3) de septiembre de d os mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González.1 De igual forma, dicho fallo fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 1517/2921, del cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Roberto Veras Henríquez.2
1 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2024-0275, relativo al recurso de revisión de sentencia en materia de amparo interpuesto por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón contra la sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00293 dictada por la Segunda Sala
También se le notificó a los representantes legales de la entonces accionante en amparo y actual recurrente, señora Miosotis Carmen Beato Grullón, quién recibió personalmente dicho documento, según consta en el Acto núm. 1701/2023, de l siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini.3
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentenci a de amparo
El recurso de revisión de amparo contra la Sentencia núm. 0030 -03-2021- SSEN-00293, fue interpuesto por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón mediante instancia depositada el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. Esta instancia fue remitida al Tribunal Constitucional el quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
El recurso fue no tificado al Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR), así como a la Procuraduría General Administrativa, en virtud del Auto núm. 0140 -2023, de l diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), suscrito por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo, Diomede Y . Villalona G., y su secretaria auxiliar, Ángela R. González L. Este auto fue notificado a la Procuraduría General Administrativa el siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 220/2024 , instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera,4 y a PROCONSUMIDOR el treinta (30) de septiembre de dos mil
3 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 4 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2024-0275, relativo al recurso de revisión de sentencia en materia de amparo interpuesto por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón contra la sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00293 dictada por la Segunda Sala
veinticuatro (2024), por medio del Acto núm. 00000578 , instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez.5
En su instancia recursiva, la señora Beato Grullón le imputa a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo múltiples violaciones de sus derechos fundamentales, entre ellas, la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en vista de que el tribunal a quo inobservó el hecho de que PROCONSUMIDOR falsificó su firma y simuló una notificación que le impidió ejercer oportunamente su derecho al recurso (i); omitió la afectación de sus derechos como consumidora previstos en la Ley núm. 358 -056 (ii); validó la falta de imparcialidad institucional de PROCONSUMIDOR (iii). Asimismo, denuncia violencia y discriminación por razones de género (iv). Finalmente, sostiene que la inacción del Estado en este caso constituye una violación a sus compromisos internacionales en materia de los derechos humanos de las mujeres (v).7
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundó esencialmente la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00293 en las siguientes motivaciones:
13. Esta Segunda Sala al avocarse a conocer la inadmisibilidad planteada, sin tocar el fondo del asunto, advierte que la parte accionante, señora MIOSOTIS DEL CARMEN BEATO GRULLÓN ha
5 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 6 De Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario. 7 Véase, al respecto, la instancia que contiene el recurso de revisión de amparo promovido por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón ante Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el catorce de noviembre de dos mil veintitrés (2023), pp.2-7.
Expediente núm. TC-05-2024-0275, relativo al recurso de revisión de sentencia en materia de amparo interpuesto por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón contra la sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00293 dictada por la Segunda Sala
interpuesto la presente acción de amparo mediante la cual solicita que se ordena la anulación de la resolución núm. 849-2020, de fecha 20 de diciembre del año 2020, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR (PROCONSUMIDOR), por haber violentado la parte accionada el debido proceso, omitir notificarla y falsificar su firma, que se ordene el sometimiento de la parte accionada al ordenamiento jurídico como manda la Constitución, así como la restitución y establecimiento de sus derechos de acceso a la justicia, garantía del debido proceso y la protección al consumo y derechos fundamentales protegidos en la Constitución y la ley. Asimismo, que se ordene a la parte accionada la entrega del listado de asociaciones de consumidores que la ley promueve sean creadas para promover el apoyo a los consumidores que reposa en los archivos y que se orden los nombres de todos los abogados responsables en este caso que ha sido renuente proveer, derecho invocado por la ley 107-13, artículo 6.22.
14. El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0160/15 dispuso que: El juez apoderado de una acción de amparo tiene la responsabilidad de valorar si está en presencia de circunstancias que indiquen una vulneración grosera y arbitraria de derechos fundamentales del accionante que justifiquen el conocimiento del fondo de la causa. Una vez instruido el proceso, el juez de amparo puede declarar la inadmisibilidad de la acción y remitir la causa a otra vía judicial que permita, de manera efectiva, obte ner la protección del derecho fundamental invocado (Art. 70.1 de la Ley núm. 137 -11), por lo que la decisión adoptada por el juez de amparo de remitir a la vía del recurso administrativo no constituye una violación al derecho de accionar mediante el amparo reclamado por la recurrente y consagrado en el artículo 72 de la Constitución de la República, pues el juez decidió de conformidad con la facultad que le confiere la ley.
Expediente núm. TC-05-2024-0275, relativo al recurso de revisión de sentencia en materia de amparo interpuesto por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón contra la sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00293 dictada por la Segunda Sala
15. Además, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0034/14, de fecha veinti cuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), página 12, literal i), establece que: El recurso contencioso administrativo tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario, buscar proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la revocación o anulación del acto administrativo a impugnar.
16. Este tribunal entiende que del objeto de la presente acción se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados por la parte accionante; por lo que, procede acoger el medio de inadmisión promovido por la parte accionada y la Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de valorar los demás medios y el fondo del asunto, por carecer de objeto, toda vez que exista otra vía judicial idónea, ordinaria, expedita y más efectiva para la protección de los derechos invocados, como lo es un recurso contencioso administrativo, por ante el Tribunal Superior Administrativ o, de acuerdo con los artículos 139, 1|64 y 165 de la Constitución, 1 al 39 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 1 al 9 de la Ley núm. 13 -07, de fecha 05 de febrero del año 2007, de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado y 1 al 60 de la Ley núm. 107- 13, de fecha 06 de agosto de 2013, sobre los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Pública, tal como se hará contar en la parte dispositiva de la presente sentencia. 4. Argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
La señora Miosotis Carmen Beato Grullón solicita en su instancia recursiva que se acoja su recurso de revisión y que, consecuentemente, se revoque la
Expediente núm. TC-05-2024-0275, relativo al recurso de revisión de sentencia en materia de amparo interpuesto por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón contra la sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00293 dictada por la Segunda Sala
Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00293. Al respecto, aduce los siguientes alegatos:
Que […] que la acción de amparo es un procedimiento legal que permite reconstruir el tejido social deteriorado por los excesos de poder y por las disparidades sociales, ya que, a través de el amparo, podemos reconocernos como sujeto de derecho, que es la condición básica para exigir su respeto frente a la autoridad y propiciar el respeto entre unos y otros.
Que […] el Departamento Jurídico de Proconsumidor, como sujeto obligado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los consumidores, tiene c omo mandato constitucional remover todo obstáculo que impida el disfrute de sus derechos protegidos, no obstante, falsificó la firma del accionante, hoy recurrente, simulando haber entregado la notificación del fallo de la resolución para que prescribiera su derecho a recurrir, dejándola en indefensión, cuando la constitución en el art. 44, Derecho a la intimidad, proscribe toda injerencia en la correspondencia del individuo.
Que […] PROCONSUMIDOR tenía la obligación de realizar, bajo las formalidades pro cesales de respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la debida notificación de la sentencia, que debió hacerse de manera transparente dando seguridad jurídica al ciudadano para ejercer los recursos procesales de apelación, pero que la accionante tuvo que denunciar en Transparencia Gubernamental y que Proconsumidor al verse descubierto, trató de subsanar el acto, notificándolo mediante acto de alguacil, cuando la LOTCPC, art. 7, principio de Inconvalidabilidad establece …. La infracción a lo s valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación. ¡Que el Tribunal
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Constitucional en su libro, Vivir en Constitución! De Milton Ray Guevara ha establecido que como su función es gar antista, no puede ser puesta al servicio de la subsanación de las actuaciones jurídicas inconstitucionales, por mucho que estas hayan permanecido en el tiempo, porque la nulidad constitucional no prescribe.
Que […] la nulidad de pleno derecho es aquella que compone el máximo grado de invalidez, porque las infracciones que la generan son muy graves y sumamente excepcionales ocasionando que los actos se encuentren viciados de manera insubsanable, siendo sus efectos ‘ex tunc’, desde el origen, lo que supone que el acto administrativo en cuestión es ‘eliminado’ por completo del ordenamiento jurídico.
Que […] en nuestra legislación dominicana, la Ley 821 de Organización Judicial, Art. 73 impone a los abogados la obligación de expresarse ante los tribunales con respeto y moderación al exponer los hechos fielmente con claridad y previsión; y no emplear en la defensa de la causa que se le encomiende, medios reprobados por la moral, como es mentir como lo hizo el abogado de PROCONSUMIDOR, Licdo. Francisco Balbuena al establecer que PROCONSUMIDOR desconocía los vicios ocultos del vehículo que presentó al apagarse constantemente antes d ellos tres (3) meses de entrega, con excusas verbales de el gerente de la Técnica, fotocopia de el talero digital marcaba todos los desperfectos que mostraba y que la Técnica se negó categóricamente a firmar y sellar las entradas y salidas del vehículo del taller en violación a las normas establecidas en la ley 358-05 que lo ordena.
Que […] el abogado de PROCONSUMIDOR tenía conocimiento del dolo determinante de la Técnica que cobró el monto de un vehículo 0kms pero que entregó otro que calificó de ‘vehículo entregado en perfectas condiciones’ en el conduce de salida, donde la Directora de
Expediente núm. TC-05-2024-0275, relativo al recurso de revisión de sentencia en materia de amparo interpuesto por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón contra la sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00293 dictada por la Segunda Sala
Ética Gubernamental estableció que el proveedor no había incumplido la ley porque había entregado al consumidor lo que el proveedor le había prometido, un vehículo en perfecto estado, que había sido usado con exceso de kilómetros recorridos, certificando la DGI que el mismo entró al país en el año 2018, un año anterior a la entrega al consumidor.
Que […] PROCONSUMIDOR asumió una postura completamente parcializada a favor del Proveedor ya que el abogado del proveedor había dicho en la conciliación que la consumidora se había confundido sobre la promoción del mantenimiento gratis ofertado por los primeros 5 años o 100,000 kms., lo que ocurriera primero, pero luego encontré la valla publicitaria en la 27 de febrero a la que le tomé fotos y la llevé a la 2da audiencia como prueba de que sí existía esa promoción, pero la Técnica en represalia por haber ido a Proconsumidor, me quitó, a pesar de que la ley del consumo establece en el art. 57 que es el proveedor quien debe especificar las fechas de inicio y de finaliza ción de las ofertas.
Que […] se le solicitó al proveedor copia de la garantía enviada a Francia o la notificación de los vicios escondidos, razón por la que se otorgó una segunda vista para el abogado del proveedor solicitarla, que no lo hizo, al contrario, estableció falsamente que el mantenimiento nunca se había ofrecido en RD, solo en Francia, hecho controversial que Proconsumidor ignoró en sus motivaciones para otorgar impunidad al proveedor porque este había incurrido en una violación penal al entreg ar un bien usado, sin informar previamente como establece el art. 65 de la Ley núm. 358-05, con 12,500 kms recorridos y borrados ya que el tablero digital dijo que debía hacerse el mantenimiento d ellos 17,000 kms cuando solo tenía recorrido 5,000 kms.
Expediente núm. TC-05-2024-0275, relativo al recurso de revisión de sentencia en materia de amparo interpuesto por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón contra la sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00293 dictada por la Segunda Sala
Que […] la demora en la notificación de la acción de amparo, más de dos (2) años, conculcando al consumidor su derecho al acceso a la justicia y al derecho de un recurso sencillo que amparare sus derechos fundamentales, el proveedor ha causado daños irrepar ables, con amenazas a través de 3ros, diciendo que puede hundir a quien lo enfrente porque sus tentáculos con el poder son profundos. Que la vida de la familia de la consumidora por el hecho de reclamar sus derechos protegidos en la Constitución, se h conv ertido en una situación insostenible por el hostigamiento y acoso que han sido víctimas desde ataques a la integridad personal, a la discriminación de servicios generales ordinarios como los bancarios, la expedición de actas de nacimiento, hostigamiento a empleados domésticos, intervenciones telefónicas, promover retardos en procesos con la MEYCID, así como en el MINERD sacando la hija menor del listado de las pruebas nacionales, perdiendo un año injustificadamente, para poder entrar a la universidad.
Que […] el Estado no solo ha tolerado la violencia y discriminación contra la mujer, perpetrada por el proveedor también se ha sumado al abuso de poder, dejándola en indefensión al superar groseramente los plazos establecidos en la norma tanto para la reclama ción como para la acción de amparo siempre es la urgencia de proteger derechos, obligando a la consumidora a quedarse con un bien que se pago casi US$ 40,000.00 para no poder disfrutarlo por todos los problemas con los que la Técnica conscientemente la ent regó aprovechándose de el hecho de que la consumidora estaba recién operada de las encías y en buena fe hizo el pago del bien y el seguro full que la vendedora en complicidad con el corredor de seguros, habían hecho porque el conduce de salida al especific ar que era un vehículo en buenas condiciones, ameritaba una revisión. Que la técnica hizo que la consumidora en proceso de recuperación, recogiera el vehículo
Expediente núm. TC-05-2024-0275, relativo al recurso de revisión de sentencia en materia de amparo interpuesto por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón contra la sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00293 dictada por la Segunda Sala
rápidamente, sin entregarle ni el conduce de salida ni el entrenamiento mandatorio establecido pro la casa, del bien, pero era para que no se diera cuenta del exceso de kilómetros que tenía recorrido hasta que ya había salido de la Técnica, eso es dolo determinante, violencia y discriminación contra la mujer por cuestiones de género toleradas por el Estado.
Que […] el Estado ha contraído la obligación internacional de respetar, garantizar los derechos contenidos en los instrumentos internacionales d ellos cuales forma parte por lo que el menoscabo de dichos derechos, cuando es imputable al Estado, en términos de derecho internacional, bien sea por una omisión o acción atribuible al poder público, constituye un acto del Estado que puede acarrear responsabilidad internacional.
En virtud de los argumentos antes expuestos, concluye
PRIMERO; Que se declare buena y valida en cuanto a la forma la presente REVISION CONSTITUCIÓNAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL EN MATERIA DE AMPARO interpuesta por la LICDA. MIOSOTIS C. BEATO por haberse interpuesto dentro de las normas establecidas por la ley t [sic] dentro del plaz [sic] legal.
SEGUNDO; Que se permita al recurrente litigar por si en este recurso de revisión de decisión Jurisdicción, a fin de garantizar los derechos que la constitucion [sic] y los convenios internacionales suscritos por la República Dominicana consagra en atención a los precedentes sentados por este mismo honorable tribunal sobre el particular.
TERCERO: Que se declare la nulidad de las resoluciones dictadas por PROCONSUMIDOR, incluida la sentencia que declara la
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inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por ante la 2da. Sala del Tribunal Superior Contencioso.
CUARTO: Que se le ordene una a tre inta en la suma de TRENTA Y CINCO MIL RD$35,000) diarios por cada dia [sic] que el recurrido dejare de cumplir con lo ordenado.
QUINTO: Que la investigación de los ilícitos alegados en este caso, están remitidos a la Procuraduría ESPECIALIZADA PARA LA PERSECUCIÓN DE LA CORRUPCIÓN ADMINISTRATIVA (PERCA) PARA QUE DETERMINE EL GRADO DE COMPLICIDADA DE CADA UNO DE LOS elementos envueltos en e stos actos de prevaricación e ilícitos penales a fin de que se apliquen las sanciones penales, disciplinaria y/o administrativas correspondientes no limitadas al arresto.
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
El Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR) depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).8 En su calidad de parte recurrida, solicita ante este tribunal la inadmisibilidad del aludido recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 ─que exige, entre otros requisitos de admisibilidad, que la instancia recursiva contenga una adecuada motivación─.
8 Este escrito de defensa fue remitido al Tribunal Constitucional el quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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Para sustentar su petición, dicha entidad formula los razonamientos expuestos a continuación:
Que […]en el caso que nos ocupa, al momento de examinar los documentos que conforman el expediente, particularmente la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de amparo, depositada al efecto por la parte recurrente, se consta que la exposición y desarrollo de los argumentos vertidos en la instancia de marras carece de un mínimo motivacional que indique a este honorable tribunal de qué manera la sentencia objeto del recurso ha conculcado sus derechos y garantías.
Que [e] l recurrente se limita a copiar una serie de artículos de la Constitución dominicana; de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; de la Ley No. 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor y Usuario; y de la Ley 821, de Organización Judicial; sin indicar cuáles derechos fundamentales le fueron vulnerados.
Que […] al encontrarse el recurso de revisión constitucional de amparo desprovisto de los argumentos y desarrollo de las violaciones de los derechos fundamentales que le ha acarreado la sentencia objeto del recurso, el recurrente no cumple con el requisito previsto en el artículo 54.1, el cual exige que el recurso de interponga debidamente motivado; razón por la cual deviene en inadmisible.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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Mediante este documento, solicita el rechazo del aludido recurso y la consecuente confirmación de la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00293.
Dicho órgano persecutor fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:
Que […] en el presente recurso de revisión se pretende revocar la Sentencia No. 0030-03-2021-SSEN-00293 de fecha 28 de junio del año 2021, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional, por violar el derecho fundamental del accionante, sin justificar en derecho el fundamento de estas pretensiones razón más que suficiente para que el mismo sea rechazado en virtud del artículo 96 de la Ley 137-11.
Que […] el recurrente fundamenta sus pretensiones en una serie de argumentaciones carente de sustento legal y sin expresar de manera clara, cuáles son los agravios que le ha causado la Sentencia hoy atacada, razón más que suficiente para que el mismo sea rechazado.
Que […] el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la Constitución, la Defensa del Orden Constit ucional y la Protección de los Derechos Fundamentales.
Que […]no basta con que un ciudadano acceda a la Justicia a reclamar un derecho, ese acceso está regulado procesalmente, así como también ese reclamo debe ser fundamentado lo que no ha sucedido en el presente caso.
Que […] siendo la decisión del Tribunal a quo conforme al derecho, procede que el Recurso de Revisión sea rechazado por improcedente,
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mal fundado y carente de base legal confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la Constitución Dominicana.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo figuran, principalmente, los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00293, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
2. Acto núm. 1199/2021, de l tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González.9
3. Acto núm. 1517/2921, de l cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Roberto Veras Henríquez.10
4. Acto n úm. 1701/2023, de l siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini.11
5. Instancia que contiene el recurso de revisión de amparo promovido la señora Miosotis Carmen Beato Grullón ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
9 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo con jurisdicción nacional. 10 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 11 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
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6. Auto núm. 0140 -2023, de l diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), suscrito por el juez presidente del Trib unal Superior Administrativo, Diomede Y. Villalona G., y su secretaria auxiliar, Ángela R. González L.
7. Acto núm. 220/2024, de l siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera.12
8. Acto núm. 00000578, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez.13
9. Escrito de opinión con relación al presente recurso de revisión de amparo, depositado por la Procuraduría General Administrativa ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
10. Escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión de amparo, depositado por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
La presente controversia tiene su origen en un proceso administrativo de reclamación de consumo iniciado por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón
12 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 13 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
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ante el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR), con motivo de la compra de un vehículo de motor que, según alegó, presentaba vicios ocultos no informados por el proveedor. Una vez agotadas las etapas de conciliación y tramitación previstas en la Ley núm. 358- 05,14 PROCONSUMIDOR dictó la Resolución núm. DE -849-2020, del nueve (9) de feb rero de dos mil veintiuno ( 2021), mediante la cual rechazó su reclamación.
La señora Beato Grullón sostiene que la indicada resolución fue emitida sin una adecuada motivación, omitiendo la valoración de elementos probatorios esenciales que aportó durante el p roceso, tales como: fotografías, conversaciones por mensajería instantánea y evidencia publicitaria relacionada con el bien adquirido. Asimismo, afirma que el procedimiento fue tramitado en un contexto de actuación parcializada por parte de PROCONSUMIDOR, lo cual habría afectado sus derechos como consumidora. De forma particular, la accionante denuncia que la notificación de la resolución antes indicada fue simulada, pues si bien PROCONSUMIDOR sostiene haberle entregado personalmente el documento el nueve ( 9) de fe brero de dos mil veintiuno (2021), no existe constancia válida de dicha entrega. Expone que fue solo a través de una llamada telefónica, recibida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), tuvo conocimiento informal de la decisión, procediendo posteriormente a requerir copia formal del acto, lo cual derivó en una notificación válida mediante acto de alguacil, de l ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Ante la incertidumbre jurídica generada por este proceso, la señora Beato Grullón interpuso un recurso jerárquico ante PROCONSUMIDOR como medida preventiva, en resg uardo de su derecho a recurrir. Paralelamente,
14 De Protección de los Dderechos del Consumidor o Usuario.
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solicitó el acceso a información p ública relativa al registro de asociaciones de consumidores y a los nombres de los abogados que intervinieron en su expediente, solicitudes que no fueron respondidas de manera oportuna ni efectiva. A su juicio, estas omisiones, junto con la actuación admin istrativa previamente descrita, configuraron un estado de vulneración continuada de diversos derechos fundamentales, entre ellos los derechos al debido proceso, a una buena administración, al acceso a la información pública y a la igualdad ante la ley.
A raíz de estos acontecimientos, la señora Miosotis Carmen Beato Grullón sometió una acción de amparo contra PROCONSUMIDOR ante el Tribunal Superior Administrativo, solicitando l a anulación de la Resolución núm. DE - 849-2020, por considerarla contraria a sus derechos fundamentales y viciada de ilegalidad, así como la orden de entrega de la información pública procurada ante la entidad accionada y que, hasta le fecha, no ha sido recibida. Mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00293, de l veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Segunda Sala de dicho tribunal declaró inadmisible la aludida acción de amparo, al considerar que existe una vía ordinaria idónea y efectiva —en concreto, el recurso contencioso-administrativo— para canalizar las pretensiones de la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Contra esta última decisión ha sido interpuesto el presente recurso de revisión de amparo.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión de sentencia de amparo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 constitucional, 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión de sentencia de amparo, en atención a los razonamientos siguientes: a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137- 11: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art. 95) , inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (art. 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (art. 100).
b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del art. 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida, so pena de inadmisibilidad . Sobre el particular, esta sede constitucional ha precisado, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que es franco, lo que implica la exclusión tanto del día inicial ( dies a quo ), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem )15 para su cómputo. Asimismo, est e colegiado ha determinado que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del referido plazo para recurrir la decisión es la toma de conocimiento por los recurrentes de la sentencia íntegra en cuestión.16
c. En la especie se comprueba que la sentencia impugnada fue notificada, a requerimiento de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, a los representantes legales de la entonces accionante en amparo y actual recurrente, la señora Miosotis Carmen Beato Grullón , mediante el Acto núm.
15 Véase el criterio jurisprudencial dispuesto en TC/0061/13, TC/0071/13, TC/01 32/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras. 16 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0001/18, TC/0229/20, TC/0392/20, TC/0188/21, TC/0813/23, entre otras.
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1701/2023, de l siete (7) d e noviembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini .17 En tal sentido, conviene indicar que, a partir de la expedición de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado dispuso la unificación de su criterio jurisprudencial respecto a los efectos jurídicos de las notificaciones de las sentencias recurridas en revisión de amparo, reafirmando que estas últimas deben ser realizadas directamente a la persona interesada o en su domicilio particular.18 De manera que, a partir de este último fallo, el Tribunal modificó el precedente establecido en la Sentencia TC/0271/14 ─que consideraba satisfecha la notificación de la sentencia recurrida en el domicilio profesional del abogado o representante legal de la parte recurrente─, argumentando que esta práctica podría debilitar la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales. Asimismo, dispuso que el aludido plazo de cinco (5) días hábiles y francos para interponer el recurso de revisión de amparo, según lo prescrito en el mencionado artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, empezará a computarse a partir d e la realización de una notificación válida considerándose esta última como aquella que se realiza a la persona o en el domicilio de la parte recurrente.19
d. En atención a los razonamientos previamente expuestos, esta sede constitucional concluye que la notificación de la sentencia recurrida, realizada por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo en el domicilio profesional de los representantes legales de la señora Miosotis Carmen Beato Grullón, mediante el Acto núm. 1701/2023, el siete (7) de noviembre de dos mil
17 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 18 Esta postura jurisprudencial retomada del precedente TC/0034/13, prioriza la garantía del derecho de defensa y el debido proceso, asegurando que las partes reciban información directa y personal sobre las decisiones que afectan sus derechos fundamentales. 19 Este cambio de criterio adoptada por el Tribunal a través de la mencionada Sentencia TC/010924 busca eliminar la disparidad de criterio jurisprudenciales previamente dictaminados respecto a los efectos jurídicos producidos por las notificaciones de las sentencias recurridas en revisión de amparo, promoviendo la coherencia, previsibilidad y seguridad jurídica en sus fallos, basándose para ello en la aplicación del principio pro actione, que refuerza la protección efectiva de los derechos fundamentales, priorizando su salvaguarda frente a la identificación de formalidades procesales innecesarias.
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veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini,20 si bien no se efectuó en el domicilio personal de la recurrente, fue recibida personalmente por esta última. Por tanto, dicha notificación cumpl e con los requisitos necesarios para ser considerada válida por este tribunal y, en consecuencia, surte plenos efectos jurídicos en el presente caso. Así las cosas, este colegiado verifica que, entre la fecha de notificación de la sentencia ─siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ─ ,y la fecha de interposición del presente recurso de revisión ─catorce (14) de noviembre del mismo año─, transcurrieron tres (3) días hábiles y francos, por lo que el recurso fue presentado dentro del plazo legal establecido en el aludido artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
e. Precisado el cumplimiento de la norma dispuesta por el aludido artículo 96, corresponde analizar el planteamiento formulado por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PR OCONSUMIDOR) y la Procuraduría General Administrativa, en el sentido de que se inadmita el recurso que nos ocupa, con base en el incumplimiento del artículo 96 (in fine) de la Ley núm. 137 -11, el cual establece que «el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo» y que en esta se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.21
f. En la especie, este colegiado verifica que el recurrente cumplió con los requisitos prescritos en la aludida preceptiva, en vista de que además de satisfacer las condiciones generales estipuladas para este tipo de actuaciones procesales, especificó los agr avios que alega haber sufrido por efecto de la
20 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 21 Véanse las sentencias TC/0195/15, TC/0670/16, TC/0275/20, TC/0761/23, en las cuales se dictaminó la inadmisibilidad del recurso de revisión de amparo en virtud del incumplimiento del requisito de admisibilidad previsto en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el cual le impone al recurrente precisar los agravios que le ha causado la sentencia recurrida.
Expediente núm. TC-05-2024-0275, relativo al recurso de revisión de sentencia en materia de amparo interpuesto por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón contra la sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00293 dictada por la Segunda Sala
recurrida Sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00293. Es decir, la señora Miosotis Carmen Beato Grullón, le imputa al tribunal a quo , entre otros señalamientos, múltiples violaciones de sus derechos fundamentales, entre ellas, la transgresión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en vista de que el tribunal a quo inobservó el hecho de que PROCONSUMIDOR falsificó su firma y simuló una notificación que le impidió ejercer oportunamente su derecho al recurso (i); omitió la afectación de sus derechos como consumidora previstos en la Ley núm. 358 -0522 (ii); validó la falta de imparcialidad institucional de PROCONSUMIDOR (iii). Asimismo, denuncia violencia y discriminación por razones de género (iv). Finalmente, sostiene que la inacción del Estado en este caso constituye una violación a sus compromisos internacionales en materia de los derechos humanos de las mujeres (v).23
g. En igual sentido, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14,24 solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, la hoy recurrente, señora Miosotis Carmen Beato Grullón, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionante en el marco del conocimiento de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual, en la especie, resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
h. En otro orden de ideas, corresponde analizar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, concerniente a la especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en
22 De protección de los derechos del consumidor o usuario. 23 Véase, al respecto, la instancia que contiene el recurso de revisión de amparo promovido por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón ante Centro de Servicio Presencial del Palacio de J usticia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el catorce de noviembre de dos mil veintitrés (2023), pp.2-7. 24 En el aludido precedente se estableció que [l]a calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo, es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes y en el caso en particular la recurrente en revisión de sentencia de amparo no posee dicha calidad.
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el recurso,25 cuyo concepto fue precisado por este Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0007/12,26 del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).27 Examinados los documentos, hechos y argumentos que obran en el expediente bajo estudio, este tribunal estima que la especie cumple con el referido requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que su conocimiento y resolución le permitirá continuar afianzando su jurisprudencia en lo concerniente a la aplicación de la causal de inadmisibilidad aplicable a la acción de amparo relativa a la existencia de otra vía judicial efectiva (artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11), particularmente en aquellos supuestos en que se persigue la nulidad de un acto administrativo 28. De igual forma, se reitera la idoneidad de la acción de amparo para tutelar el derecho fundamental al acceso a la información pública,29 consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución.30
25 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
26 En esa decisión, el Tribunal expresó que
[…] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido crite rios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en e l mantenimiento de la supremacía constitucional. 27 En esa decisión, el Tribunal expresó que
[…] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 28 Véanse las Sentencias TC/0201/13, TC/0234/13, TC/0055/16 y TC/0745/24, entre otras. 29 Véanse las Sentencias TC/0405/17, TC/0646/18, TC/0342/21 y TC/0842/24, entre otras. 30 Artículo 49 (Constitución dominicana de 2024). - Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa. 1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley.
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i. En virtud de la argumentación expuesta, y comprobados todos los presupuestos de admisib ilidad del presente recurso de revisión de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo del mismo.
11. Sobre el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. Basándonos en el estudio del expediente, el Tribunal Constitucional expondrá las consideraciones que fundamentan, por un lado, el rechazo parcial del presente recurso de revisión de sentencia de amparo y la consecuente confirmación de la recurrida Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00293, en lo relativo al pronunciamiento de inadmisibilidad del primer pedimento formulado por la accionante en amparo, señora Miosotis Carmen Beato Grullón ─referido a la nulidad de la Resolución núm. DE -849-2020, dictada por PROCONSUMIDOR el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)─, con fundamento en la causal prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, relativa a la existencia de otra vía judicial efectiva.
b. No obstante, este colegiado suplirá las motivaciones del fallo impugnado en lo que respecta a la aplicación del criterio jurisprudencial de la interrupción civil de la prescripción en favor de la accionante (I). Posteriormente, esta alta corte abordará los fundamentos que justifican el acogimiento parcial del presente recurso de revisión de amparo y la consecuente revocación de la sentencia recurrida, exclusivamente en lo atinente a la inadmisibilidad del segundo pedimento de la amparista, vinculado al dere cho fundamental de acceso a la información pública (II).
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I. Rechazo parcial del recurso de revisión y confirmación de la Sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00293, en cuanto a la inadmisibilidad del pedimento de nulidad de la Resolución núm. DE -849-2020, emitida por PROCONSUMIDOR el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
c. Como se indicó previamente, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo presentada por la entonces accionante en amparo y actual recurrente en revisión, señora Miosotis Carmen Beato Grullón, contra el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR), con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, relativa a la existencia de otra vía judicial efectiva para la tutela de los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. Dicho tribunal consideró que la vía idónea para conocer las pretensiones planteadas —esto es, la nulidad de la Resolución núm. DE-849-2020, emitida por PROCONSUMIDOR, y la entrega de un listado de asociaciones de consumidores que, conforme a la ley, deben ser promovidas para brindar apoyo a los consumidores — era el recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 139, 164 y 165 de la Constitución; los artículos 1 -39 de la Ley núm. 1494 ;31 los artículos 1-9 de la Ley núm. 13-0732 y los artículos 1-60 de la Ley núm. 107-13.33
d. El tribunal a quo razonó que ambas pretensiones—la nulidad de la resolución administrativa y la entrega del listado de asociaciones de consumidores— debían ser dilucidadas por la jurisdicción ordinaria legalmente competente, y que la acción de amparo no podía utilizarse como vía sustitutiva de los recursos prescritos en el ordenamiento jurídico para la impugnación de este tipo de actuaciones administrativas.34
31 Que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 32 Sobre el Tribunal Superior Administrativo. 33 Sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. 34 Véase, al respecto, la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00293 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), pp. 8-9, párrafos 14, 15, y 16.
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e. En su recurso de revisión, la recurrente, señora Miosotis Carmen Beato Grullón, plantea múltiples violaciones de sus derechos fundamentales, entre ellas, la transgresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en vista de que el tribunal a quo inobservó el hecho de que PROCONSUMIDOR falsificó su firma y simuló una notificación que le impidió ejercer oportunamente su derecho al recurso (i); omitió la afectación de sus derechos como consumidora previstos en la Ley núm. 358 -05 (ii); validó la falta d e imparcialidad institucional de PROCONSUMIDOR (iii). Asimismo, denuncia violencia y discriminación por razones de género (iv). Finalmente, sostiene que la inacción del Estado en este caso constituye una violación a sus compromisos internacionales en materia de los derechos humanos de las mujeres (v).35
f. Este tribunal advierte que los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se relacionan con aspectos sustantivos de la controversia. Sin embargo, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al haber declarado inadmisible la acción de amparo de la especie, con base en la causa prescrita en el art. 70.1 de la Ley núm. 137 -11, relativa a la existencia de otra vía judicial efectiva, dicha jurisdicción se encontraba imposibilitada jurídicamente de pronunciarse sobre el fondo del asunto . P or tanto, esta sede constitucional tampoco puede conocer de los planteamientos sustanciales ahora replanteados por la recurrente.
g. No obstante lo expuesto anteriormente, en virtud del principio de oficiosidad previsto en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137 -11,36 este tribunal
35 Véase, al respecto, la instancia que contiene el recurso de revisión de amparo promovido por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón ante Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el catorce de noviembre de dos mil veintitrés (2023), pp.2-7. 36 Artículo 7 (Ley 137-11). - Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] […] 11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
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ostenta el deber ineludible de examinar, aún de oficio, si la sentencia objeto de revisión, se encuentra fundamentada en los parámetros establecidos en la Constitución y la ley .37 A tal efecto , se constata que la acción de amparo presentada por la señora Beato Grullón perseguía, no solo la nulidad de la Resolución núm. DE-849-2020 expedida por PROCONSUMIDOR , sino también la entrega de un listado de asociaciones de consumidores cuya creación constituye un mandato legal establecido en el artículo 94 de la Ley núm. 358 - 05.38
h. En lo que respecta al primer pedimento de la accionante —esto es, la nulidad de la Resolución núm. DE -849-2020, dictada por PROCONSUMIDOR—, este tribunal c onstitucional estima correcto el pronunciamiento de inadmisibilidad emitido por el tribunal de amparo, en aplicación de la causal prescrita en el artículo 70. 1 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, esta decisión se enmarca en la línea jurisprudencial sostenida por este Tribunal Constitucional, según la cual los actos administrativos de carácter particular y de efectos definitivos deben ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa,39 según lo dispone el artículo 149 de la Constitución, el artículo 5 de la Ley núm. 13-07,40 y el párrafo I del artículo 20 de la Ley núm. 107-13.41
37 Véanse, al respecto, la sentencia TC/0417/16, en la cual este colegiado dispuso lo siguiente: El Tribunal Constitucional, en virtud del principio rector de oficiosidad, independientemente de los hechos y derechos invocados por los recurrentes, tiene el deber de revisar de manera exhaustiva la sentencia recurrida, a fin de establecer si la decisión ha sido fundamentada bajo los parámetros establecidos por la Constitución y la ley. Este criterio jurisprudencial ha sido ratificado por este colegiado en las sentencias TC/0717/17, TC/0368/18, TC/109/24, entre otras. 38 Ley General de Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario. 39 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0073/12, TC/0043/20, TC/0106/21, entre otras. 40 Sobre el Tribunal Superior Administrativo. 41 Sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
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i. En ese sentido, mediante la Sentencia TC/0201/13, este tribunal estableció que […] la nulidad de cualquier acto administrativo que desconozca dicho régimen legal, adoptando decisiones y medidas que contradigan sus disposiciones, debe ser perseguida por ante los tribunales contenciosos administrativos. Este criterio fue reafirmado por esta alta corte en la Sentencia TC/0234/13, en la cual se inadmitió una acción de amparo contra un permiso de construcción precisando al respecto lo siguiente:
[…] los actos administrativos, como el que nos ocupa [un permi so de construcción], deben ser cuestionados siguiendo el procedimiento previsto ante la referida jurisdicción administrativa. Ciertamente, las alegadas irregularidades imputadas a la autorización de la construcción de la referida envasadora de gas no pueden examinarse ni decidirse por la vía del juez de amparo, ya que en la misma se sigue un ‘proceso breve’, en el cual el debate sobre los medios de prueba no tiene el mismo alcance que en los procedimientos ordinarios.
j. Del mismo modo, en TC/0055/16, esta alta corte reiteró que los actos administrativos deben ser impugnados mediante la vía contencios o- administrativa, y no a través del amparo, precisamente por los límites probatorios del procedimiento constitucional; a saber:
[…] los actos administrativos […] deben ser cuestionados siguien do el procedimiento previsto ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Ciertamente, las alegadas irregularidades no pueden examinarse ni decidirse por la vía del juez de amparo, ya que en ella se sigue un proceso breve, en el cual el debate sobre los medios de pruebas no tiene el mismo alcance que en los procedimientos ordinarios.
k. Más recientemente, en la Sentencia TC/0745/24, este tribunal inadmitió una acción de amparo presentada contra una licencia de explotación minera,
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indicando que dicho conflicto requería un análisis técnico -jurídico profundo, propio de una jurisdicción de fondo. Al respecto, dictaminó que:
[…] no es la jurisdicción de amparo la que se encuentra en mejores condiciones para resolver una controversia que gira en torno a una explotación amparada en una licencia otorgada por la autoridad correspondiente, ya que en estos casos se requiere de la intervención, verificación e instrucción obligatoria de una jurisdicc ión de fondo especializada, como lo es el Tribunal Superior Administrativo, que deberá escuchar tanto a las partes que reclaman la protección de los eventuales daños medioambientales, como a quien se denuncia como generador de los mismos y a las autoridade s que han otorgado los permisos y licencias correspondientes, las cuales avalan la explotación que se ha denunciado como causante del daño.
l. Por tanto, este colegiado hace suyas las motivaciones expuestas por el tribunal a quo en lo que respecta a la inadmisibilidad del pedimento dirigido a obtener la nulidad de la Resolución núm. DE-849-2020, emitida por PROCONSUMIDOR el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Esta resolución constituye un acto administrativo impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin necesidad de agotar previamente la vía administrativa, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley núm. 13-07.4243
42 Artículo 4 (Ley 13 -07). - Agotamiento facultativo vía Administrativa. (Ver art. 3 de la Ley 173 -07, sobre Eficiencia Recaudatoria, de fecha 1 7 de junio de 2007. Cuyo texto se copia al final de este artículo) El agotamiento de la vía administrativa será facultativo para la interposición de los recursos, contencioso administrativo y contencioso tributario, contra los actos administrativos dictados por los órganos y entidades de la administración pública, excepto en materia de servicio civil y carrera administrativa. Párrafo I.- Si se acude directamente a la vía jurisdiccional, sin haber agotado la vía administrativa, el superior jerárquico del órg ano o entidad competente, podrá confirmar, modificar, anular, revocar, o cesar la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado, dentro de los quince (15) primeros días de la notificación de la instancia contentiva del recurso, sin suspensión de los procedimientos. 43 Sobre el Tribunal Superior Administrativo.
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m. Asimismo, conforme al precedente TC/0030/12 ,44 la jurisdicción contencioso-administrativa ofrece mecanismos adecuados y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares urgentes, según lo dispone el artículo 7 de la aludida Ley núm. 13-07,45 como la suspensión de los efectos del acto impugnado, lo que refuerza la tesis de la idoneidad de dicha vía para salvaguardar los derechos de la accionante.
n. A pesar de confirmar la inadmisibilidad del amparo en este aspecto, este tribunal, en aplicación de la técnica de la suplencia de motivos ,46 estima pertinente aplicar el criterio jurisprudencial sobre la interrupción civil de la prescripción desarrollado por este tribunal en la Sentencia TC/0358/17. Según este precedente, cuando se declara inadmisible una acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva, el plazo para ejercer dicha vía se reinicia
44 En la mencionada Sentencia TC/0030/12, el TC, al pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aplicación de la causal prescrita en el art. 70.1 de la Ley núm. 137 -11, relativa a la existencia de otra vía judicial efectiva, como es la jurisdicción contencioso-administrativa, dictaminó que […] La efectividad de esta vía resulta incuestionable, ya que, según el artículo 7.6 de la mencionada Ley 13-07, la solicitud de la medida cautelar tiene efecto suspensivo. Es decir, que desde el momento que la parte interesada ha ga el pedimento, el acto de que se trate no puede ejecutarse […][…]Por otra parte, el procedimiento previsto para la acción de amparo es sumario, lo cual impide que una materia como la que nos ocupa pueda instruirse de manera más efectiva que la ordinaria. Corresponde, pues, al juez ordinario, y no el de amparo, establecer cuándo procede el pago de impuestos. 45 Sobre el Tribunal Superior Administrativo. 46 Esta facultad, con sustento en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137 -11, fue asumida por este órgano con stitucional en su Sentencia TC/0523/19 en los siguientes términos: Respecto a la suplencia de motivos, cabe señalar que esta medida procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de m odo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicanas, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia, e incorporada por el Tribunal Constitucional (en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137 -11) en varias de sus decisiones (tales como las sentencias TC/0083/12, TC /0282/13 y TC/0283/13), y que, como se expuso previamente, será implementada en la presente decisión. Este criterio jurisprudencia ha sido ratificado por el TC en las sentencias TC/0538/20, TC/00227/22, TC/0583/24, entre otras.
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desde la notificación de la sentencia que pronuncia la inadmisibilidad de la acción; a saber:
[…] la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la exist encia de otra vía efectiva.47
o. La aplicación de este criterio garantiza que el pronunciamiento de inadmisibilidad no impida a la señora Beato Grullón ejercer oportunamente su derecho de impugnar la resolución cuestionada ante la jurisdicción competente, sin que el tiempo transcurrido entre la interposición del amparo y su inadmisión le perjudique en cuanto a los plazos procesales establecidos para el recurso contencioso-administrativo.
p. En virtud de lo expuesto anteriormente, este tribunal confirma la Sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00293, en lo que respecta al pronunciamiento de inadmisibilidad del primer pedimento de la amparista —dirigido a obtener la nulidad de la Resolución núm. DE -849-2020, dictada por PROCONSUMIDOR—, por aplicación de la causal prevista en el artículo 70.1
47 Este criterio jurisprudencial ha sido ratificado en múltiples decisiones, Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0234/18, TC/0344/18, TC/0358/22, TC/1054/24, TC/01119/24, entre otras.
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de la Ley núm. 137-11. Asimismo, suple las motivaciones del fallo impugnado mediante la aplicación del criterio de la interrupción civil de la prescripción, lo que permitirá a la accionante reencauzar su pretensión por la vía contenc ioso- administrativa, sin afectación de sus derechos procesales.
q. Acto seguido, esta alta corte procederá a examinar los fundamentos que justifican el acogimiento parcial del presente recurso de revisión de amparo, en lo que concierne a la inadmisibilidad del segundo pedimento de la accionante, relativo a la entrega del listado de asociaciones de consumidores, cuya creación constituye un mandato legal conforme al artículo 94 de la Ley núm. 358-05.48
II. Acogimiento parcial del presente recurso de revisión de amparo y revocación de la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00293, en lo relativo a la inadmisibilidad de la pretensión de entrega del listado de asociaciones de consumidores
r. Como se indicó previamente, la señora Beato Grullón presentó ante el tribunal a quo dos pretensiones distintas en su acción de amparo: de un lado, la Nulidad de la Resolución núm. DE -849-2020, dictada por PROCONSUMIDOR; y, de otro, la entrega de un listado de asociaciones de consumidores cuya creación constituye un mandato legal previsto en el artículo 94 de la Ley núm. 358-05. La primera de estas fue inadmitida por el tribunal de amparo, pronunciamiento que ha sido ratificado por esta sede constituc ional, conforme a las motivaciones expuestas en párrafos anteriores. L a segunda pretensión, por su parte, amerita un análisis autónomo.
s. En relación con esta segunda pretensión, se observa que el tribunal a quo omitió su carácter autónomo y, al inadmitir, en su totalidad, la acción de amparo
48 Ley General de Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario.
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de la especie incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que reconoce la idoneidad del amparo para la tutela efectiva del derecho fundamental de acces o a la información pública .49 Esta omisión vulneró lo s derechos fundamentales de la entonces accionante y actual recurrente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
t. Al respecto, esta alta corte ha sostenido de manera reiterada que el amparo es la vía idónea para garantizar el derecho de acceso a la información pública, incluso cuando dicho derecho se encuentra regulado por procedimientos administrativos establecidos en la Ley núm. 200-0450 y su reglamento. Así, en la Sentencia TC/0405/17 se estableció que […] cuando de dicho procedimiento administrativo [establecido en la Ley núm. 200 -04 y su reglamento] se desprende alguna actuación u omisión que limite, lesione o amenace con violentar el citado derecho fundamental, es al juez de amparo que le corresponde evaluar el caso.
u. En sintonía con la línea jurisprudencial previamente señalada, en la Sentencia TC/0646/18, este Tribunal reconoció […] en la acción de amparo una vía idónea para tutelar el derecho de libre acceso a la información pública, desarrollando una apreciable doctrina en relación con la relevancia constitucional que supone este derecho para el fortalecimiento de la democracia. Asimismo, en TC/0342/21 reiteró que […] la ví a idónea para garantizar el derecho constitucional de acceso a la información pública es la acción de amparo, por mandato expreso del citado artículo 16 de la Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública . En esa misma línea argumentativa, l a Sentencia TC/0842/24 puntualizó que […] si la acción
49 Véanse las Sentencias TC/0405/17, TC/0646/18, TC/0342/21 y TC/0842/24, entre otras [señaladas en el párrafo anterior]. 50 De Libre Acceso a la Información Pública.
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procura la tutela directa del derecho fundamental de acceso a la información pública […] dicha tutela es propia […] de una acción de amparo ordinaria.
v. En virtud de los razonamientos expuestos , este Tribunal acoge parcialmente el presente recurso de revisión de amparo y revoca parcialmente la Sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00293, en lo relativo al pronunciamiento de inadmisibilidad de la pretensión vinculada al acceso a la información pública. En virtud del principio de autonomía procesal desarrollado inicialmente por este colegiado en la Sentencia TC/0039/12 51 y aplicado en el marco de una revisión de amparo en TC/0071/13 ,52 esta alta corte se avoca al conocimiento de la acción de amparo originalmente sometida por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón , exclusivamente en lo que respecta a la solicitud de entrega del listado de asociaciones de consumidores cuya creación constituye un mandato legal establecido en el art ículo 94 de la Ley núm. 358 - 05,53 información que —según alega— obra en poder de la entidad accionada.
w. En ese sentido , la accionante, señora Miosotis Carmen Beato Grullón , denuncia que dirigió múltiples solicitudes a PROCONSUMIDOR para obtener dicha información, con el propósito de contactar a alguna asociación y recibir asistencia en la redacción de un recurso de reconsideración.54 Alega que la falta
51 En la aludida Sentencia TC/0039/12, el TC dispuso que [e]l principio de autonomía procesal faculta al Tribunal Constitucional a establecer mediante su jurisprudencia normas que regulen el proceso constitucional … en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional. La norma así establecida está orientada a resolver el concreto problema - vacío o imperfección de la norma - que el caso ha planteado y, sin embargo, lo transcenderá y será susceptible de aplicación ulterior debido a que se incorpora, desde entonces en la regulación procesal vigente. 52 53 Ley General de Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario. 54 Véanse, en ese sentido, los argumentos expuestos en la instancia que contiene la acción de amparo presentada por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón ante el Centro de Servicio Presencial del edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), p. 5 (segundo y tercer párrafo), p.10 (segundo párrafo), p.16 (ORDINAL SEGUNDO).
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de respuesta de la entidad accionada le impidió ejercer oportunamente su derecho a recurrir la decisión resolución de PROCONSUMIDOR por la vía administrativa.55 En vista de que e ste alegato no ha sido controvertido por la parte accionada, corresponde a este tribunal analizar su procedencia.
x. La falta de respuesta por parte de PROCONSUMIDOR frente a la solicitud de acceso a la información pública formulada por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón, configura un supuesto de silencio administrativo negativo, al tratarse de una falta de respuesta frente a un requerimiento formulado conforme al marco legal vigente. Esta conducta vulnera el derecho fundamental de la señora Beato Grullón de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución y en el artículo 14 de la Ley núm. 200-04, que establece un plazo perentorio de quince (15) días hábiles para responder las solicitudes de información pública.
y. En la Sentencia TC/0420/16 ,56 el Tribunal Constitucional se refirió al silencio administrativo como un fenómeno que […] parte de la existencia de un acto administrativo —positivo o negativo — o del incumplimiento de un mandato de la ley. Además de ello, cuando la omisión es producida por la función administrativa del Estado […]. En dicha decisión, se distingue entre el silencio administrativo positivo, que implica la presunción de aceptación de una solicitud ante la falta de respuesta dentro del plazo legal, y el silencio administrativo negativo, que se configura precisament e cuando la
55 Véanse, al respecto, la instancia que contiene la acción de amparo promovida por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón contra PROCONSUMIDOR ante el Centro de Servicio Presencial del edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de mayo de 2021, p. 5, in medio. También, la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00293 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), p. 5 (segundo y tercer párrafo), p.10 (segundo párrafo). 56 Esta decisión ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional a través de las Sentencias TC/0403/20, TC/0978/23, TC/0079/22 y TC/0842/24, entre otras.
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administración guarda silencio fren te a una petición, sin que opere dicha presunción favorable.
z. En el presente caso, al tratarse de una solicitud de información pública que no fue respondida por el órgano competente, sin que la ley disponga efectos positivos automáticos, se verifica una c lara configuración de silencio administrativo negativo, con consecuencias directas sobre el ejercicio efectivo de un derecho fundamental. Establecida, entonces, la existencia de una actuación administrativa omisiva con efectos lesivos, corresponde ahora examinar el desarrollo jurisprudencial que ha realizado este Tribunal Constitucional en torno al contenido, alcance y límites del derecho de acceso a la información pública como garantía constitucional autónoma.
aa. En materia de acceso a la información pública, este Tribunal ha consolidado una línea jurisprudencial garantista, reconociendo este derecho como una manifestación directa de la libertad de expresión, según lo establece el aludido artículo 49.1 de la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos. En decisiones como la TC/0042/12 ,57 TC/0045/1358 y TC/0052/13,59 esta alta corte ha afirmado que dicho acceso permite fortalecer la democracia, fiscalizar la administración pública y prevenir la corrupción.
57 En efecto, por medio de la Sentencia TC/0042/12, este colegiado dictaminó lo siguiente: El derecho a la información pública tiene una gran relevancia para el fortalecimiento de la democracia, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a los ciudadanos controlar y fiscalizar el comportamiento de los Poderes Públicos. 58 En la Sentencia TC/0045/13, este alto tribunal dispuso que: La vinculación que existe entre el derecho a la información pública y el mencionado deber fundamental [velar for el fo rtalecimiento y la calidad de la democracia] radica en que las personas y grupos sociales necesitan tener acceso a la información pública para estar en condiciones de defender la calidad de la democracia, el patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública. 59 En la Sentencia TC/0052/13, el TC reiterando el precedente TC/0045/13, dispuso que La vinculación que existe entre el derecho a la información pública y el mencionado deber fundamental [velar for el fortalecimiento y la calidad de la democracia] radica en que las personas y grupos sociales necesitan tener acceso a la información pública para estar en condiciones de defender la calidad de la democracia, el patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.
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bb. No obstante , el carácter fundamental del derecho de acceso a la información pública, este colegiado ha delimitado sus alcances, estableciendo que no toda información puede ser divulgada por esta vía. En ese sentido, en las Sentencias TC/0052/1360 y TC/0016/14,61 estimó que la acción de amparo es inadmisible cuando la información solicitada se encuentra protegida por el secreto de Estado, razones de seguridad nacional o defensa, o cuando su divulgación compromete derechos fundamentales de terceros, como la intimidad o el secreto bancario (TC/0286/1362).
cc. De forma específica, en la Sentencia TC/0512/16, este Tribunal realizó una distinción conceptual esencial entre los distintos tipos de información a los fines de identificar en cuales supuestos se configura el requerimiento de información pública; a saber:
60 Así también en la aludida Sentencia TC/0052/13, esta alta corte estableció que […] las informaciones vinculadas a la entrada y salida de las aeronaves de un aeropuerto cualquiera, así como las grabaciones de radio entre los pilotos y la Torre de Control constituyen datos reservados y sensibles, en la medida en que quien dispone de las mismas puede usarlas de manera inadecuada y poner en riesgo la seguridad interna del país […]. 61 En la Sentencia TC/0016/14, el TC estableció que […] el catálogo de excepcion es al aludido derecho al libre acceso a la información pública consagrado en el artículo 17 de la referida Ley núm.200-04 señala que el ejercicio de este derecho no puede afectar la obligación de informar del Estado y de las instituciones con participación estatal cuando se trate de a) Información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que hubiera sido clasificada como reservada por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del país; o l) Infor mación cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general. 2 Por tanto, tratándose el recurrido Ministerio de las Fuerzas Armadas del órgano encargado de la defensa y seguridad del Estado, se evidencia la necesidad de que este Tribunal Constitucional pondere si en la especie se configuran o no las precitadas excepciones al derecho al libre acceso a la información. 62 En la Sentencia TC/0286/13, el Tribunal Constitucional dictaminó que La negativa de la Superintendencia de Bancos a entregar las informaciones solicitadas se sustenta en la naturaleza de las mismas, por tratarse de informaciones pertenecientes a entidades del sistema financiero nacional, respecto de las cuales el artículo 34 de la vigente Ley núm. 708, General de Bancos, establecía la confidencialidad de las informaciones recogidas por los técnicos y funcionarios de la Superintendencia de Bancos, obligación que alcanzaba a la Secretaría de Estado de Finanzas y al Banco Central. De a hí que dichas informaciones no son de carácter público, sino de carácter privado y, en este sentido, solo pueden tener acceso a ella aquellas personas que demuestren ser clientes de dicha institución bancaria. Además, el derecho de acceso se limitaría a lo que concierne a su caso particular, a condición de que se haga por la vía correspondiente y según lo establece el artículo 8 del Código Monetario y Financiero, al cual nos referiremos en el párrafo que sigue.
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s. Precisado lo anterior, es menester determinar la naturaleza de l a información solicitada por el accionante, cuyo contenido fue considerado como confidencial por la autoridad accionada. En ese tenor, se han distinguido las siguientes categorías:
• Pública: Constituye las informaciones contenidas en actas y expedientes de la Administración Pública, así como las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, a excepción de aquellas que afecten la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. Esto se desprende del contenido del artículo 2 de la indicada ley núm. 200 - 04, de Libre Acceso a la Información Pública.
• Secreta o Reservada: Constituye un supuesto de excepción al derecho de libre acceso a la información pública. Es aquella información que se encuentra en poder del Estado y cuyo acceso se encuentra restringido en atención a un interés superior vinculado con la defensa o la seguridad del Estado.
• Confidencial: Dentro del marco de excepción al derecho de libre acceso a la información pública, es aquella información que está en poder del Estado y que sólo compete a sus titulares, de índole estratégica para decisiones de gobierno, acción sancionadora o procesos administrativos o judiciales. También abarca la información protegida por secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil; y la relativa al derecho a la intimidad de las personas.
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dd. Asimismo, en TC/0062/13,63 este alto tribunal sostuvo que no se requiere acreditar un interés público para ejercer este derecho; sin embargo, ha advertido, en TC/0318/23 ,64 que el amp aro resulta inadmisible cuando la información solicitada es de carácter personal, en la medida en que su tutela debe ser intentada mediante el sometimiento de un hábeas data.
ee. En definitiva, el acogimiento de la acción de amparo en materia de acceso a la información pública está condicionado a que la información solicitada sea de carácter eminentemente público y no esté sujeta a reserva. En la especie, el artículo 94 de la Ley núm. 358-05 impone a PROCONSUMIDOR la obligación de fomentar la creación de asociaciones sin fines de lucro para apoyar al consumidor, y el artículo 97 de esa misma ley, establece que dichas asociaciones deberán registrarse ante la Dirección Ejecutiva de PROCONSUMIDOR, y que dicho registro será de carácter público, debiendo esta entidad suministrar la información correspondiente cuando así lo solicite cualquier parte interesada.
ff. Asimismo, el párrafo del artículo 24 de la Ley núm. 200-04, prescribe que
[…] en los casos en que la entidad o persona correspondiente cuente con un portal de Internet o con una página en dicho medio de comunicación, deberá prever la existencia de un lugar específico en ese
63 En la Sentencia TC/0062/13 estableció lo siguiente: 10.11. El tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso de revisión interpretó incorrectamente el artículo 18 de la referida Ley sobre Libre Acceso a la Información Pública, ya que condicionó la entrega de la nómina de una institución pública a que el solicitante demostrare que perseguía un interés público. En tal sentido, procede, en la especie, anular la indicada decisión. 64 Mediante la Sentencia TC/0318/23, este colegiado estableció que […] en función de la cuestión sometida, relativa a un levantamiento de ficha por deportación, el tribunal a-quo debió recalificar el amparo ordinario inicialmente sometido en una acción de hábeas data . Ciertamente, la pretensión del accionante, hoy recurre nte, procura la rectificación y/o levantamiento de una información sobre su persona en un registro público, cuyo asentamiento, según sus alegatos, le ha impedido reinsertarse en el ámbito laboral; todo lo cual se vincula al derecho a la autodeterminación i nformativa, en la medida que persigue la protección del derecho a la intimidad, honor y la propia imagen.
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medio para que los ciudadanos puedan obtener informació n sobre los proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el acceso de la personas a la mencionada entidad. Dicha información deberá ser actual y explicativa de su contenido, con un lenguaje entendible al ciudadano común.
En atención a dicho mandato legal, la falta de respuesta de las gestiones realizadas de forma presencial ante las oficinas de PROCONSUMIDOR, configura una omis ión que vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública. Esta situación, al afectar la posibilidad de ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, justifica el acogimiento de la presente acción de amparo como vía idónea para restablecer su derecho de acceso a la información pública.
gg. En virtud de las consideraciones desarrolladas en la parte motivacional de esta sentencia, este Tribunal acoge el presente recurso de revisión de amparo y, en consecuencia, revoca parcialmente la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN- 00293, en lo relativo al pronunciamiento de inadmisibilidad del pedimento vinculado al derecho de acceso a la información pública, ordenando al Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR) la entrega del listado de asociaciones de consumidores y/o usuarios registradas en su Dirección Ejecutiva, dentro del plazo y bajo las condiciones que se establecerán en el dispositivo de esta decisión. En lo demás, este colegiado confirma el pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción de amparo en lo atinente al pedimento de nulidad de la Resolución dictada por PROCONSUMIDOR, supliendo las motivaciones del fallo impugnado con la aplicación del criterio de la interrupción civil de la prescripción, conforme a lo analizado y desarrollado previamente.
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hh. En ese orden de ideas, y, a los fines de asegurar el cumplimiento de esta decisión, el Tribunal Constitucional destaca que el artículo 93 de la Ley núm. 137-11,65 prescribe la posibilidad de fijar astreintes como una facultad discrecional conferida a los jueces de amparo para constreñir al agrav iante al cumplimiento de las prescripciones ordenadas en sus sentencias. Sobre esta potestad, resulta pertinente destacar que este colegiado en su sentencia TC/0438/1766 dispuso que incumbe al juez de amparo de imponer astreintes, ya sea en favor del accionante o de una institución sin fines de lucro; facultad que deberá ser ejercida de acuerdo con los criterios de razonabilid ad y proporcionalidad. En ese tenor, este órgano jurisdiccional, luego de haber considerado los hechos y haber comprobado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública de la señora Miosotis Carmen Beato, impone una astreinte, en los términos establecidos en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Alba Luisa Beard Marcos, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrad o Domingo Gil y el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
65 Artículo 93 (Ley 137-11). - Astreinte. El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado. 66 En efecto, mediante la Sentencia TC/0438/17, el TC estableció que […] la facultad discrecional del juez de amparo en este ámbito comprende no solo la imposición de una astreinte como medio coercitivo, sino ta mbién la determinación de su beneficiario.
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DECIDE
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por la señora Miosotis Carmen Beato Grullón contra la Sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00293, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ACOGER PARCIALMENTE, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión d e sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE la decisión impugnada, ratificándola en los demás aspectos, conforme a los términos y fundamentos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: ADMITIR la acción de amparo interpuesta por la señora Miosotis Carmen Beato Gr ullón contra el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR), el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en lo relativo a la presunta vulner ación de su derecho fundamental de acceso a la información pública.
CUARTO: ACOGER, en cuanto al fondo, la referida acción de amparo, exclusivamente en lo concerniente al derecho de acceso a la información pública de la accionante y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR) la entrega inmediata de la información solicitada, consistente en el listado de asociaciones de consumidores y/o usuarios registradas ante la Dirección Ejecutiva de dicha entidad, en un plazo no mayor de quince (15) días laborables contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
QUINTO: IMPONER una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,000.00), por cada día de retraso en el cumplimiento de la presente decisión,
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a cargo del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR) y en favor de la señora Miosotis Carmen Beato Grullón.
SEXTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la señora Miosotis Carmen Beato Grullón, al Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR) y a la Procuraduría General Administrativa, para los fines correspondientes.
SÉPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
OCTA VO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Ar isty Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
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VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio expresado por la mayoría de los magistrados que integraron el Pleno del Tribunal durante la discusión del proyecto que devino en la presente sentencia, tengo a bien expresar las consideraciones que sirven de sustento a mi voto disidente.
Una simple lectura de esta sentencia permite determinar que la recurrente limitó sus conclusiones a solicitar lo siguiente
PRIMERO; Que se declare buena y valida [sic] en cuanto a la forma la presente REVISION CONSTITUCIÓNAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL EN MATERIA DE AMPARO interpuesta por la LICDA. MIOSOTIS C. BEATO por haberse interpuesto dentro de las normas establecidas por la ley t [sic] dentro del plaz [sic] legal.
SEGUNDO; Que se permita al [sic] recurrente litigar por si [sic] en este recurso de revisión de decisión Jurisdicción [sic], a fin de garantizar los derechos que la constitucion [sic] y los convenios internacionales suscritos por la República Dominicana c onsagra [sic] en atención a los precedentes sentados por este mismo honorable tribunal sobre el particular.
TERCERO: Que se declare la nulidad de las resoluciones dictadas por PROCONSUMIDOR, incluida la sentencia que declara la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por ante la 2da. Sala del Tribunal Superior Contencioso.
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CUARTO: Que se le ordene una a treinta [sic] en la suma de TRENTA [sic] Y CINCO MIL RD$35,000) [sic] diarios por cada dia [sic] que el recurrido dejare de cumplir con lo ordenado.
QUINTO: Que la investigación de los ilícitos alegados en este caso, están remitidos a la Procuraduría ESPECI ALIZADA PARA LA PERSECUCIÓN DE LA CORRUPCIÓN ADMINISTRATIVA (PERCA) PARA QUE DETERMINE EL GRADO DE COMPLICIDADA DE CADA UNO DE LOS elementos envueltos en estos actos de prevaricación e ilícitos penales a fin de que se apliquen las sanciones penales, discip linaria [sic] y/o administrativas correspondientes no limitadas al arresto.
Se puede apreciar –con un simple vistazo a esas conclusiones – que la recurrente no hizo ningún pedimento concerniente a informaciones relativas a asociaciones de consumidores . Sin embargo, el Tribunal decidió en este sentido “ORDENAR al Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR) la entrega inmediata de la información solicitada, consistente en el listado de asociaciones de consumidores y/o usuarios registradas ante la Dirección Ejecutiva de dicha entidad, en un plazo no mayor de quince (15) días laborables contados a partir de la notificación de la presente sentencia”. E, incluso, sobre la base de lo ordenado en este sentido, impuso un astreinte contra la entidad recurrida.
Se advierte con facilidad –al comparar las conclusiones de la recurrente con lo decidido– que el Tribunal rechazó lo que fue objeto de recurso y acogió lo que no fue recurrido: surrealismo jurídico del más puro, digno de admiración y elogio del propio Buñuel. Todo bellamente diseñado para hacer creer que el Tribunal estaba “montando” un precedente con esta decisión (al acoger parcialmente un recurso de revisión), pese a que ese proceder es más viejo que las cortinas de terciopelo de los palacios reales.
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Al proceder de esa manera, el Tribunal violó varios principios o reglas fundamentales y esenciales del derecho procesal: (i) respondió a pedimentos no hechos o no presentados por ninguna de las partes en litis, violando así el principio de inmutabilidad del proceso; (ii) acordó derechos, ventajas, beneficios o privilegios no pedidos o no solicitados por la accionante, desconociendo de este modo la regla ne eat iudex extra petita partium; y (iii) decidió un aspecto de la acci ón que no fue objeto del recurso de revisión de referencia, desconociendo así, además, la regla tantum devolutum quantum apellatum.
Por si lo anterior fuese poco, mediante esta decisión el Tribunal desconoció el criterio contenido en una de sus decisiones recientes, la sentencia TC/1168/24, de 30 de diciembre de 2024, en la que el Tribunal dejó sentado, de manera clara y palmaria, lo siguiente:
Es necesario precisar, en este sentido, que las vías recursivas se rigen por el principio tantum devolutum quant um apellatum67, según el cual los agravios presentados en el recurso son los que definen la competencia del tribunal de alzada, el Tribunal Constitucional en el caso específico a que se refiere el presente recurso de revisión. Ello obliga a este órgano constitucional a conocer y decidir únicamente sobre aquello que ha sido recurrido, no pudiendo entrar en el examen de cuestiones de la acción de amparo de referencia que no han sido objeto del presente recurso de revisión. En consecuencia, se declara que no ha lugar a estatuir respecto de aquellos aspectos de la acción de amparo que no han sido objeto del presente recurso de revisión, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en la parte dispositiva de esta decisión.
67 Según esta regla –que literalmente significa “tanto deferido cuanto apelado” –, el tribunal de apelación o de alzada sólo puede conocer y decidir, salvo casos de rara excepción, sobre “aquellas cuestiones que le hayan sido planteadas en el recurso”. (Véase al respecto el Diccionario panhispánico del español jurídico).
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Me resulta incuestionable, sobre esa base, que el Tribunal debió, sencillamente, rechazar el recurso y confirmar la sentencia dictada por el juez de amparo.
Domingo Gil, juez
VOTO SALV ADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto, aunque concurrimos con los motivos y con la totalidad del dispositivo, respecto a una afirmación que consta en la sentencia sobre la cuestión de la acción de amparo respecto a los actos administrativos.
1. El solo hecho de que esté implicado un acto administrativo, no significa que siempre el amparo será inadmisible por existir otras vías. Los poderes remediales del amparo suponen la restauración de la situación al momento antes de la violación sin importar el objeto de la acción. En el caso d e actos administrativos, implicaría la declaración de ineficacia o inaplicación del acto cuestionado.
2. Nuestra mítica sentencia en la TC/0226/14 es un perfecto ejemplo y es lo que se dejó entrever en el voto a la Sentencia TC/0745/24 (sentencia que es citada en este caso):
8. Es decir, si se violan derechos fundamentales el amparo es la vía idónea para conocer dicha violación, siempre y cuando sea manifiestamente arbitrario o antijurídico, lo cual no se evidencia en la especie. Para ser aplicable el texto del artículo 70, numeral 1, de la Ley
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núm. 137 -11, debemos tener dentro del «ordenamiento jurídico dominicano […] una vía distinta al amparo que permite al accionante satisfacer de manera efectiva sus pretensiones» (Cfr. TC/0030/12: p. 9). Esta situación no se observa, en apariencia, en la especie, ameritando una instrucción profunda y más compleja para el sustento de los argumentos planteados ante el juez de lo contencioso competente. Esta conclusión es cónsona con el objeto mismo de la pretensión que, má s que un ataque directo e inmediato a los efectos de los derechos fundamentales como del medio ambiente sano, es un cuestionamiento específico al título habilitante y si las actividades del demandado en amparo original están cubiertas por dicho título. 9. Aunado a lo anterior, resulta necesario distinguir el presente caso del precedente contenido en la Sentencia TC/0402/16, en la que, con motivo de un recurso de revisión, el Tribunal Constitucional confirmó el acogimiento de una acción de amparo interpue sta contra los trabajos de extracción de materiales en el monumento natural Pico Diego de Ocampo realizados por una empresa que contaba con su correspondiente permiso ambiental. En dicho precedente, ante la demostración de que se incumplió con el plan de r eforestación ambiental y acorde al principio de prevención que rige la materia, se dispuso la suspensión de dichos trabajos; sin embargo, el caso de la especie no amerita tal intervención por la vía del amparo, dado que se evidenció que los trabajos realiz ados por la empresa Cemento Cibao, S.A., ya se encontraban paralizados, quedando limitado el objeto de los amparistas al cuestionamiento directo e inmediato al título habilitante y si las actividades (ya paralizadas) se correspondían al ámbito de cobertura de aquel.68
68 Sentencia TC/0745/24, voto salvado del magistrado Reyes-Torres, par. 8-9, https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/58233/tc-0745-24-tc-05-2020-0023.pdf
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3. En otras palabras, si una acción de amparo pudiera ser inadmisible por otras vías o por ser notoriamente improcedente, hay que ver los pedimentos de las partes en su justa dimensión separados de los demás. Es decir, hay que evaluar cada pedime nto en su propia naturaleza y determinar si el juez de amparo puede ejercer sus poderes correctivos en relación con aquellos, dado que pueden ser separables o divisibles.
4. En efecto, algo que debe tomar en cuenta el juez de amparo si los poderes de remedio, o correctivos, de aquel son la restitución o restauración del derecho al momento antes de las actuaciones que perjudicaron, de manera directa o inmediata los derechos. Si implican efectos constitutivos, propios de la declaración de nulidad, entonces, no es posible que el amparo pueda instruir el caso.
5. Si son actos administrativos formales los cuestionados, el juez de amparo puede declarar la inoponibilidad o ineficacia en el caso de tales actuaciones cuya supresión o nulidad correspondería a los recursos o acciones ordinarias. En otros términos, hipotét icamente hablando, que entre los pedimentos exista una pretensión de nulidad no implica que el amparo es notoriamente improcedente, o bien deba ser conocido por otra vía ordinaria, si bien como un todo hay pedimentos que pueden subsistir con independencia y caen dentro de los poderes correctivos del juez de amparo.
6. No podemos olvidar que, para conocer los méritos de una acción de amparo, «por un lado, se requiere que la acción u omisión produzca una lesión manifiestamente arbitraria o ilegal. Por otro lado, cuando existan circunstancias de urgencia (TC/0088/14) y/o que la acción de amparo sea igual de efectiva que la vía ordinaria de la que se infiere un posible derecho de opción (Cfr. TC/0197/13)» (Sentencia TC/0005/24, voto salvado del magistrado Reyes - Torres, párr. 6). Si el alcance de la pretensión puede ser conocida y remediada por el juez de amparo, entonces, puede conocerse, pero, si requiere efectos
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constitutivos que implica la nulidad (por ejemplo), entonces, queda excluido del objeto correctivo o remedial del amparo.
7. En tal sentido, la presente decisión adoptada por el tribunal no puede interpretarse en el sentido que se objeta en este voto. Por ello no puede considerarse que, el mero hecho que una acción de amparo verse sobre un acto administrativo, inmediatamente resulte que la acción podría ser notoriamente improcedente o inadmisible por otras vías. Esto es contrario a la naturaleza de la acción de amparo y contraria a nuestros precedentes. Por tales motivos, salvamos nuestro voto. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón Secretaria