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Revisión de amparo

TC/1015/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Miguel Álvarez Hazim contra la Sentencia núm. 447-01 2026-SCON-00151, dictada por la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional29 de septiembre de 2026Exp. TC-05-2026-0154Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina a raíz de la acción de amparo interpuesta por el señor Miguel Álvarez Hazim contra la señora Lissette Elizabeth Martínez Pérez , con el objeto de que se ordene, otorgue y conceda la guarda provisional del niño A.A.M. a favor del padre accionante.

La Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional resultó apoderada de la acción de amparo y mediante Sentencia núm. 447-01-2026-SCON-00151, del seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la declaró inadmisible al existir otra vía judicial para la tutela de los derechos, de conformidad con el artículo 70 .1 de la Ley núm. 137 -11. No conforme con la referida decisión , el señor Miguel Álvarez Hazim interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ahora ocupa a esta magistratura constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Que la parte accionada, señora Lissette Elizabeth Martínez Pérez, en respuesta a la presente acción constitucional de amparo, hizo constar
  • Que conforme se advierte de la instancia introductiva de la presente acción constitucional de amparo, así como en sus declaraciones y
  • Que de lo establecido precedentemente, no se advierte en la especie, que la acción constitucional de amparo constituya la vía idónea que

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Miguel Álvarez Hazim contra la Sentencia núm. 447 -01-2026-SCON-00151, dictada por la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso de revisión

12 Resaltado nuestro.

constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida Sentencia núm. 447-01-2026-SCON-00151.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: al recurrente en revisión, Miguel Álvarez Hazim; y la parte recurrida, Lissette Elizabeth Martínez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1015/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0154, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Miguel Álvarez Hazim contra la Sentencia núm. 447-01- 2026-SCON-00151, dictada por la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 447-01-2026-SCON-00151, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) . La referida sentencia establece en su parte dispositiva:

PRIMERO: En cuanto a la forma declara como buena y válida la presente Acción Constitucional de Amparo, incoada por el señor Miguel Antonio Álvarez Hazim, en contra de la señora Lissette Elizabeth Martínez Pérez, respecto al menor de edad [A.], por haber sido incoada de conformidad con la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara inadmisible la presente Acción Constitucional de Amparo, en virtud del artículo 70, numeral 1 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, al existir otra vía judicial par a ejercer los derechos presuntamente vulnerados.

TERCERO: Ordena la comunicación de la presente sentencia a todas las partes envueltas en el proceso.

CUARTO: Declara el proceso libre de costas por aplicación de la Constitución de la República, de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales y el Principio X del Código para el Sistema de Protección y los Derech os Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes.

La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente, Miguel Antonio Álvarez Hazim, el ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026), conforme a lo dispuesto en la certificación expedida por la Secretaría General d e la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, suscrita por su secretaria general, Yudy Angélica Crousset Crousset.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrente, Miguel Álvarez Hazim , interpuso formal recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en contra de la Sentencia núm. 447-01-2026-SCON-00151, mediante un escrito depositado en la Secretaría General de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), remitido a este tribunal constitucional el nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

El referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue notificado a la señora Lissette Elizabeth Martínez mediante Acto núm. 00318/2026, del veinte (20) de mayo de dos mil veint iséis (2026), instrumentado por el ministerial Ramón Ant. Batista Soto , alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, a requerimiento de la parte recurrente, Miguel Álvarez Hazim.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes argumentos:

[…] 4. Que la parte accionante, señor Miguel Antonio Álvarez Hazim, expuso que la presente acción tiene como finalidad la obtención de la

guarda provisional de su hijo, el menor de edad [A.], en razón de la situación de vulnerabilidad en que se encuentra. Argumentó que dicha guarda tiene carácter estrictamente provisional, hasta tanto se resuelva el conflicto de fondo. Asimismo, se hizo constar que el niño presenta una condición especial que requiere cuidados particulares, los cuales no están siendo debidamente garantizados en su entorno actual, donde, según lo expuesto, se le estaría alejando de su ambiente habitual, afectando su desarrollo físico, mental y educativo. De igual manera, se señaló que las condiciones de alimentación y el entorno socioeconómico en el que se encuentra el menor de edad no resultan adecuados, ubicándose en un contexto de alta vulnerabilidad.

5. Que la parte accionada, señora Lissette Elizabeth Martínez Pérez, en respuesta a la presente acción constitucional de amparo, hizo constar que los mismos no se corresponden con la realidad actual del menor de edad [A.], toda vez que el niño se encuentra bajo el cuidado de su entorno familiar materno, conviviendo con su abuelo materno, abuela materna y su hermano, en un ambiente estable y adecuado. Señaló que no es cierto que el niño esté siendo mal alimentado ni que res ida en condiciones de vulnerabilidad, ya que el sector Ensanche Ozama no constituye un arrabal ni un entorno inadecuado. Por el contrario, el niño mantiene una vida normal, asistiendo regularmente a su centro educativo, participando en actividades extracurriculares como natación, y siendo trasladado a todos lo s lugares necesarios para su desarrollo integral. Asimismo, se indicó que las terapias que en algún momento requirió el menor de edad ya fueron superadas satisfactoriamente, por lo que no subsiste actualmente una condición que justifique las medidas excepc ionales solicitadas por la parte accionante. En ese sentido, concluyó solicitando el rechazo de la presente acción.

6. Que la representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, ha opinado, en síntesis, que la presente acción constitucional de amparo debe ser rechazada, al no verificarse la existencia de violación a derechos fundamentales.

7. Que el artículo 70 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, dispone que el juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción , sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

8. Que conforme se advierte de la instancia introductiva de la presente acción constitucional de amparo, así como en sus declaraciones y conclusiones vertidas en la audiencia, el señor Miguel Antonio Álvarez Hazim procura, en esencia, que por esta vía sea dispuesta a su favor la guarda provisional de su hijo menor de edad [A.], alegando una situación de vulnerabilidad, entorno socioeconómico y afectación a su desarrollo físico, mental educativo; sin embargo, del examen de las pretensiones formuladas se advierte que el conflicto planteado se encuentra vinculado al ejercicio de l a guarda y cuidado directo del niño, cuestión que, por su naturaleza, requiere ser conocida mediante la vía ordinaria correspondiente ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, previo agotamiento de un proceso de instrucción, contradicción, investigación social y ponderación integral del interés superior del menor de edad.

9. Que de lo establecido precedentemente, no se advierte en la especie, que la acción constitucional de amparo constituya la vía idónea que permita de manera efectiva la protección de los derechos invocados; en tal sentido, al existir una vía judicial efectiva para la protección de los derechos alegadamente vulnerados, procede declarar inadmisible la presente acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, numeral 1, de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrente, señor Miguel Álvarez Hazim , solicita que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo sea acogido en cuanto al fondo y que, en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada y se estatuya sobre su acción de amparo . Para sustentar sus pretensiones, el recurrente expone, en esencia, los siguientes argumentos:

MEDIOS Y MOTIVOS QUE LES SIRVEN DE BASE AL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

El nudo de la discusión radica que a la impetrante le han violado sus derechos al desnaturalizar los hechos, ya que en modo alguno se ha planteado el reclamo por la guarda, custodia, sino que se ordenara el traslado a su hogar al niño [A.A.M.] quien sin una orden judicial ha sido sacado de su casa llevado a la casas de sus abuelos, en franca violación al principio que rige Sobre el interés Supremo del niño, obviamente y aquí es donde el tribual ha desnaturalizado los hechos ya que al planteársele que ordene el traslado hacia el hogar bajo dominio del padre por ende estará balo guarda y custodia de este.

Lo que está en discusión es el que el niño tiene una condición especia (TEA) y en el lugar que esta lo les garantizan los derechos fundamentales como la salud, la educación, un habitad propia para su condición ni la educación que él requiere. Que, al enviarlo a la jurisdicción de juicio se va a demorar más de lo que el niño puede soportar al enviar el asunto hacia este tribunal es no garantizar que la tutela que se procura que la misma se torne eficaz.

PRIMER MEDIO Y MOTIVO: Aplicación Incorrecta Del Artículo 70.1 De La Ley 137/2011, Violación A Los Arts. 72 De La Constitución Y 65 De La Ley 137/2011. VIOLACION AL ART 184 C.R.D En Lo Que Respeta Precedente Constitucional.

RESULTA: A que el legislador constitucionalista ha planteado los causales que hacen admisible la acción de amparo, de igual manera las que hacen inadmisible dicha acción. En el caso del niño con condiciones especiales la única solución en materia de tiempo y eficacia era el amparo.

RESULTA: A que para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo el tribunal antes de fallar en ese sentido ha de verificar si ciertamente la solución planteada es la más efectiva y con la misma se garantiza la tutela judicial y la protección de los derechos fundamentales del niño. Cosa esta que no ha sucedido en el caso de la especie. Razón suficiente para que la sentencia aquí atacada sea revocada, anulada, y el Tribunal Constitucional en el marco de sus atribuciones dicte su propia sentencia, anula ndo, revocando en todas sus partes la sentencia del tribunal a -quo, y por motivos distinto y por separado en la misma sentencia acoja, admita la acción de amparo y ordene el traslado hacia el hogar donde existen las condiciones Socio- económica, ambientales , una educación y salud de calidad integral,

derechos estos fundamentales consagrados en la constitución, la restitución de los derechos vulnerados, estatuyendo ordenando el traslado inmediato al niño a su hogar, así у ampliando sus criterios sobre el derecho que tienen los niños, las personas discap acitadas a tener una protección a sus derechos bajo un régimen jurídico que les garanticen la eficacia, rapidez.

RESULTA: A que no basta indicar como sostiene nuestro Tribunal Constitucional la existencia de otra vía para declarar la inadmisibilidad de la demanda, sino, que aparte de indicar la existencia de esa otra vía” se impone que el tribunal explique, motive qu e si con esa otra vía verdaderamente se garantiza la protección de los derechos vulnerados. Razón suficiente para que la sentencia aquí atacada sea revocada, anulada, y el Tribunal Constitucional en el marco de sus atribuciones dicte su propia sentencia, a nulando, revocando en todas sus partes la sentencia del tribunal a -quo, y por motivos distinto y por separado en la misma sentencia acoja, admita la acción de amparo y ordene el traslado hacia el hogar donde existen las condiciones Socio- económica, ambient ales, una educación y salud de calidad integral, derechos estos fundamentales consagrados en la constitución, la restitución de los derechos vulnerados, estatuyendo ordenando el traslado inmediato al niño a su hogar, así y ampliando sus criterios sobre el derecho que tienen los niños, las personas discapacitadas a tener una protección a sus derechos bajo un régimen jurídico que les garanticen la eficacia, rapidez.

RESULTA: A que de un estudio ponderado de la sentencia atacada se puede concluir que la misma se ha apartado de los precedentes constitucionales fijado en más de una sentencia por nuestro tribunal constitucional en el sentido de cuándo y bajo cuales circun stancias realmente se puede apelar al arti.70.1, que uno es el caso de la especie,

toda vez que el tribunal a -quo, al rechazar la demanda en amparo y enviar el asunto por ante el Tribunal de Jurisdicción de Juicio no ha reparado en: i) Este tribunal no le garantiza, rapidez, prontitud ya que se trata de un niño con condiciones especiales que los han trasladado a un lugar donde se les ha colocado en un estado de Vulnerabilidad y, ii) Que tal vía no representa un medio rápido, eficaz y oportuno, por lo que enviarlo hacia este tribunal es proseguir vulnerándoles los derechos al accionante por falta de una tutela judicial efectiva. Razón suficiente para que la sentencia aquí atacada sea revocada, anulada, y el Tribunal Constitucional en el marco de sus atribuciones dicte su propia sentencia, anulando, revocando en todas sus partes la sentencia del tribunal a-quo, y por motivos distinto y por separado en la misma sentencia acoja, admita la acción de amparo y ordene el traslado hacia el hogar donde existen las condiciones Socio -económica, ambientales, una educación y salud de calidad integral, derechos estos fundamentales consagrados en la constitución, la restitución de los derechos vulnerados, estatuyendo ordenando el traslado inmediato al niño a su hogar, así y ampliando sus criterios sobre el derecho que tienen los niños, las personas discapacitadas a tener una protección a sus derechos bajo un régimen jurídico que les garanticen la efic acia, rapidez.

RESULTA: A qué a que contrario a lo afirmado por el tribunal a -quo. La acción oportuna que se pide mediante la demanda en amparo, no se puede lograr su efectividad como pretende dicho tribunal, a través de una jurisdicción la cual conlleva agotar un conjunto de procedimientos, los cuales agotarlos conllevarían agravarle má s la situación al niño. Aquí lo que se está discutiendo es que el accionante tiene una condición especial, lo ha colocado en una situación extrema de alta Vulnerabilidad, en franca violación al principio del Interés Superior a favor del niño que tiene una incapacidad Art 58 de la Constitución. Ahí

radica el nudo de la discusión. Razón suficiente para que la sentencia aquí atacada sea revocada, anulada, y el Tribunal Constitucional en el marco de sus atribuciones dicte su propia sentencia, anulando, revocando en todas sus partes la sentencia del tribunal a -quo, y por motivos distinto y por separado en la misma sentencia acoja, admita la acción de amparo y ordene el traslado hacia el hogar donde existen las condiciones Socio-económica, ambientales, una educación y salud de calidad integral, derechos estos fundamentales consagrados en la constitución, la restitución de los derechos vulnerados, estatuyendo ordenando el traslado inmediato al niño a su hogar, así y ampliando sus criterios sobre el derecho que tienen los niños, las personas discapacitadas a tener una protección a sus derechos bajo un régimen jurídico que les garanticen la eficacia, rapidez.

El nudo de la discusión radica que al impetrante es un nido de seis (6) Autista, con una discapacidad, le han violado sus derechos a estar en un hogar donde les brindan las condiciones sociales para su desarrollo, y le garantizan su salud en franca violación al principio del interés Superior a favor de este.

RESULTA: A que como sugiere el tribunal a -quo, de manera errónea en su decisión aquí atacada, es prolongar la vulneración a los derechos del accionante al enviar el asunto por ante el Tribunal de la Jurisdicción de Juicio, ya que la misma no garantiza una respuesta rápida y eficaz. Razón suficiente para que la sentencia aquí atacada sea revocada, anulada, y el Tribunal Constitucional en el marco de sus atribuciones dicte su propia sentencia, anulando, revocando en todas sus partes la sentencia del tribunal a-quo, y por motivos distinto y por separado en la misma sentencia acoja, admita la acción de amparo y ordene el traslado hacia el hogar donde existen las condiciones Socio- económica, ambientales, una educación y salud de calidad integral,

derechos estos fundamentales consagrados en la constitución, la restitución de los derechos vulnerados, estatuyendo ordenando el traslado inmediato al niño a su hogar, así y ampliando sus criterios sobre el derecho que tienen los niños, las personas discapacitadas a tener una protección a sus derechos bajo un régimen jurídico que les garanticen la eficacia, rapidez.

RESULTA: A que hay que resaltar con respecto a la institución jurídica llamada acción de amparo, que con la misma se procura la protección a los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados, como en el caso de la especie, o cuando estemos frente a una amenaza cierta e inminente, por la omisión y la actitud llevada a cabo por personas que pongan en peligro a los demás en este caso a un niño en condiciones especiales, como en la presente situación. Razón suficiente para que la sentencia aquí atacada sea revocada, anulada, y el Tribunal Constitucional en el marco de sus atribuciones dicte su propia sentencia, anulando, revocando en todas sus partes la sentencia del tribunal a -quo, y por motivos distinto y por separado en la misma sentencia acoja, admita la acción de amparo y ordene el traslado hacia el hogar donde existen las condiciones Socio -económica, ambientales, una educación y salud de calidad integral, derechos estos fundamentales consagrados en la constitución, la restitución de los derechos vulnerados, estatuyendo ordenando el trasla do inmediato al niño a su hogar, así y ampliando sus criterios sobre el derecho que tienen los niños, las personas discapacitadas a tener una protección a sus derechos bajo un régimen jurídico que les garanticen la eficacia, rapidez.

RESULTA: A que en las circunstancias actuales de lo que se trata es la vulneración al derecho que tiene la accionante de ejercer recibir salud, educación de calidad, estar en una vivienda apta para su condición

(Art. 56, 58, 59,61, C.R.D), Razón suficiente para que la sentencia aquí atacada sea revocada, anulada, y el Tribunal Constitucional en el marco de sus atribuciones dicte su propia sentencia, anulando, revocando en todas sus partes la sentencia del tribuna l a-quo, y por motivos distinto y por separado en la misma sentencia acoja, admita la acción de amparo y ordene el traslado hacia el hogar donde existen las condiciones Socio-económica, ambientales, una educación y salud de calidad integral, derechos estos fundamentales consagrados en la constitución, la restitución de los derechos vulnerados, estatuyendo ordenando el traslado inmediato al niño a su hogar, así y ampliando sus criterios sobre el derecho que tienen los niños, las personas discapacitadas a tener una protección a sus derechos bajo un régimen jurídico que les garanticen la eficacia, rapidez.

RESULTA: A que, para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales a los ciudadanos, necesariamente hay que evitar pasar sobre el tapiz del simple ritualismo de permitirles a estos que puedan acudir por ante un tribunal que les garantice rapidez eficacia.

RESULTA: A que la tutela judicial y la protección efectiva a los derechos fundamentales va más allá de que los ciudadanos puedan acudir por ante un tribunal, juez a exponer sus quejas, si no, que la tutela ha de alcanzar los límites de lograr el ejercicio pleno de tales derechos y que cuando estos sean vulnerados, la justicia ha de actuar prontamente y sin más demora que impongan las circunstancias.

RESULTA: A que la presente acción de amparo en procura de que les sean tutelados los derechos que les han sido violados al demandante, se inició con la presentación y depósito de la instancia en fecha 22/4/2026, como prescribe la ley […].

SEGUNDO MEDIO Y MOTIVO: Desnaturalización de los hechos y por ende violaciones a los derechos fundamentales del niño Alber Álvarez Martínez

Violación al Art. 68 de la constitución. La no aplicación del texto constitucional, y por ende la no protección efectiva de los derechos de la accionante.

Una justicia demorada es una justicia denegada.

El tribunal constitucional español mediante sentencia señaló que Una justicia tardíamente concedida equivale a un fallo de la tutela judicial efectiva.

RESULTA: A que el tribual a-quo, confundió el objeto de la demanda, ya que la misma en esencia, en lo fundamental lo que se solicitaba era que el niño al estar impactado por una condición especial, Autista, este requería estar en un ambiente propio para dicha situación, donde se les provea de los medios y recursos propio para su edad y condición, por lo se le solicito al tribunal que autorice el traslado hacia su hogar del cual fue sacado sin una orden judicial.

RESULTA: A que en el lugar donde lo tienen no les garantizan las más mínimas condiciones de salud, lo que lo coloca en un estado de Vulnerabilidad grave, por lo que se les solicito el traslado de manera inmediata quedando bajo la Guarda Y Custodia del padr e, en esta última palabra está la clave porque el tribunal se confundió y por ende desnaturalizó los hechos en perjuicios del niño [A.A.M.].

RESULTA: A que se ha establecido como máxima Una justicia demorada es una justicia denegada. En efecto, una de los requisitos

básicos para una sana y correcta administración de justicia, pasa necesariamente por la eficaz protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, expresados en el tiempo, como dice la ley, la celeridad, prontitud.

Con una decisión demorada y enviado el asunto a otro tribunal que a todas luces es improcedente en razón de que allí, por los procedimientos, acciones que el tribunal tiene que llevar a cabo y más aún que lo que está en discusión no es un tema de Guarda y Custodia, resultaría más traumático y con mayor demora, violándose así el artículo 68 de la constitución […].

TERCER MEDIO: APLICACIÓN INCORRECTA DEL ARTICULO 325 DE LA LEY 136/2003 Y VIOLACIÓN AL ARTICULO 69.4 CON RELACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPETRANTE

Honorables por economía nos vamos a permitir reproducir la parte in- fine del artículo 325 de la ley 136/2003, cuyo texto regula el amparo para el Código del Menor, este texto en su última línea nos dice lo siguiente:

a cuyos fines procederá conforme a los plazos y procedimientos establecidos para dicho recurso en el derecho común.

Como se ha planteado el citado art325 de la ley 136/2003, regula en amparo, y en su línea final nos remite al derecho común. Ya hemos indicado que nuestro sistema jurídico se funda en el 'juicio oral público y contradictorio, el amparo no escapa a estos principios.

De igual manera en nuestro ordenamiento jurídico el Ministerio Publico Dictamina en audiencia, en el tribunal, creándose las

condiciones legales, la Contradicción, el Debido Proceso Y La Protección Al Derecho De Defensa.

En el caso que nos ocupa en la demanda en amparo el Ministerio Publico dictamino fuera de audiencia varios días después que se cerraron los debates, violándoles así al impetrante el poder de contradecir y defenderse, es decir que se les ha violado el derec ho de defensa, que no hay que decirle a vos que es un derecho fundamental […].

CUARTO MEDIO: LA FALTA DE MOTIVACION Y APLICACIÓN INCORRECTA DEL ARTÍCULO 70.1 DE LA LEY 137/2011.

Violación al precedente Constitucional iniciado con la sentencia TC/009/13

RESULTA: A que no basta que el tribunal apoderado de una demanda en acción de amparo a la hora de decir sobre la admisibilidad o no de dicha acción, señale que existe otra vía con la que cuenta el accionante; que no es la de amparo que el mismo pueda hacer efectivo su reclamo.

Cuando iniciamos la crítica a los planteamientos expuestos por el tribunal a -quo, y que fundamentamos la base del presente recurso citábamos lo argumentado por el referido tribunal y que no es ocioso reiterar aquí, para argumentar este tercer medio, pues b ien, en la decisión atacada se lee lo siguiente: Que cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección del derecho invocado por la accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible.

Lo primero que hay que preguntarse cómo y cuándo, y porque vía el tribunal comprobó la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección del derecho invocado por el accionante, también que certeza tiene el tribunal que la ví a Ordinaria correspondiente ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes. En efecto, el tribunal a -quo, plantea justamente lo que ya ha reiterado el Tribunal Constitucional al respecto, sin embargo, previo a tomar tal salida el tribunal a -quo, ha de justificar mediante una coherente y lógica motivación que su solución en verdad es la más eficaz y que en consecuencia tal solución no presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales en el caso de la especie, es todo lo contrario, ya que como se evidencia, dicha solución no es la más idónea, toda vez, que en primer lugar el tribunal al que se ha enviado el asunto (Como se probara) no es competente para discutir situaciones de índoles a la violación a los derechos fundamentales y en segundo lugar por la naturaleza propia del citado tribunal al cual se ha enviado el asunto el mismo está especializado para tema puramente tributario, que no es el caso. Es decir, aquí no se está discutiendo acerca de la aplicación de tributos, o impuestos, esta no es la reclamación […].

En el planteamiento expuesto por el tribunal a -quo, no hay una suficiente motivación, una explicación clara y precisa en el sentido de que ciertamente en el tribunal de envió se le garantizara de manera real y efectivamente los derechos al acciónate.

RESULTA: A que justamente nuestro Tribunal constitucional ha planteado que el juez de amparo tiene el deber de explicar los elementos que permitan establecer si la otra vía (Cosa esta que está ausente en esta decisión) es o no eficaz.

RESULTA: A que como en la especie el tribunal que dictó la sentencia recurrida se limitó a indicar que existía otra vía, es evidente que aplico de manera errónea el artículo 70.1 de la referida Ley 137/11.

Sobre la base de dichas consideraciones, el señor Miguel Álvarez Hazim concluye solicitando al Tribunal:

SOLUCIONES PRETENDIDAS PARA EL PRIMER MEDIO.

PRIMERO: ACOGER, ADMITIR, el presente medio y motivo y en consecuencia admitir el Recurso De Revisión Constitucional por haberse hecho conforme a la ley y al derecho.

SEGUNDO: REVOCAR, ANULAR, en todas y cada una de sus partes la sentencia aquí atacada, y por mandato de la ley, el Tribunal Constitucional tengáis a bien dictar su propia sentencia, revocando, anulando, la sentencia atacada, admitiendo la acción de amparo, estatuyendo en la misma, que ciertamente se han violado: El principio rector que plantea que el Interés Superior del niño ha de tener preferencia. Por lo que la aplicación del Art. 70.1 se les ha vulnerado un derecho fundamental a la accionante, pero que peor aún, que la decisión tomada a falta de no tener la suficiente motivación acerca del envío al Tribunal de Jurisdicción de Juicio, sin reparar si esta solución realmente sea la más apropiada. Y por otro lado la decisión dada por el tribunal a-quo, es violatoria a los artículos invocados aquí como son el 72, de la constitución, el 325 de la Ley 136/2003, y sobre todo las convenciones, pacto que tratan sobre los derechos del niño por una aplicación incorrecta aplicación de la art. 70.1 de la Ley 137/2011. TERCERO: A que la decisión a intervenir les sea notificadas a las partes y publicada en el boletín del tribunal.

SOLUCIONES PRETENDIDAS PARA EL SEGUNDO MEDIO.

PRIMERO: ACOGER, ADMITIR, el presente medio y motivo y en consecuencia admitir el Recurso De Revisión Constitucional por haberse hecho conforme a la ley y al derecho.

SEGUNDO: REVOCAR, ANULAR, en todas y cada una de sus partes la sentencia aquí atacada, y por mandato de la ley, el Tribunal Constitucional tengáis a bien dictar su propia sentencia, Revocando, Anulando, Admitiendo La Acción De Amparo, estatuyendo en la misma, que ciertamente se ha violado, se les ha vulnerado un derecho fundamental al accionante, pero que peor aún, que la decisión tomada a falta de no tener la suficiente motivación acerca del envío al Tribunal de Jurisdicción, sin reparar si esta solución realmente sea la más apropiada. Con una decisión demorada y enviado el asunto a otro tribunal que a todas luces, resultaría más traumático y con mayor demora, violándose así el artículo 68 de la constitución. Y por otro lado la decisión dada por el tribunal a -quo, es violatoria a los artículos invocados aquí como son el 72, de la constitución, el 325 de la Ley 136/20°3, y una aplicación incorrecta aplicación de la art. 70.1 de la Ley 137/2011.

TERCERO: A que la decisión a intervenir les sea notificadas a las partes y publicada en el boletín del tribunal.

SOLUCIONES PRETENDIDAS PARA EL TERCER MEDIO

PRIMERO: ACOGER, ADMITIR, el presente medio y motivo y en consecuencia admitir el Recurso De Revisión Constitucional por haberse hecho conforme a la ley y al derecho.

SEGUNDO: REVOCAR, ANULAR, en todas y cada una de sus partes la sentencia aquí atacada, y por mandato de la ley, el Tribunal Constitucional tengáis a bien dictar su propia sentencia, Revocando, Anulando, Admitiendo La Acción De Amparo, estatuyendo en la misma, que ciertamente se ha violado, se ha desnaturalizado el art. 325 de la Ley 136/2003, se les ha vulnerado un derecho fundamental al accionante, pero que peor aún, que la decisión atacada aquí, viola los Principios Jurídicos en los cuales descansa el mismo se ha violado “La Oralidad, la Contradicción y el Derecho de defensa” del impetrante al darles la oportunidad de contradecir, rebatir el planteamiento del Ministerio Publico.

Y por demás se ha hecho una aplicación incorrecta del artículo 325 de la Ley 136/2003.

Y por otro lado la decisión dada por el tribunal a -quo, es violatoria a los artículos invocados aquí como son el 72, de la constitución, el 325, de la Ley 136/2003, el art . 69.4 de la Constitución y una aplicación incorrecta aplicación de la art.70.1 de la Ley 137/2011. TERCERO: A que la decisión a intervenir les sea notificadas a las partes y publicada en el boletín del tribunal.

SOLUCIONES PRETENDIDAS PARA EL CUARTO MEDIO

PRIMERO: ACOGER, ADMITIR, el presente medio y motivo y en consecuencia admitir el Recurso De Revisión Constitucional por haberse hecho conforme a la ley y al derecho.

SEGUNDO: REVOCAR, ANULAR, en todas y cada una de sus partes la sentencia aquí atacada, y por mandato de la ley, el Tribunal Constitucional tengáis a bien dictar su propia sentencia, revocando,

anulando, admitiendo la acción de amparo, estatuyendo en la misma, que ciertamente se ha violado, se les ha vulnerado un derecho fundamental a la accionante, pero que peor aún, que la decisión tomada a falta de no tener la suficiente motivación acerca del envío al Tribunal Contencioso Tributario, sin reparar si esta solución realmente sea la más apropiada. Con una decisión demorada y enviado el asunto a otro tribunal que a todas luces es incompetente en razón de la materia, resultaría más traumático y con mayor demora, violándose así el artículo 68 de la constitución.

Y por demás se ha hecho una aplicación incorrecta del artículo 70.1 de la Ley 137/2011.

Y por otro lado la decisión dada por el tribunal a -quo, es violatoria a los artículos invocados aquí como son el 72, de la constitución, el 65 de la Ley 137/2011, y una aplicación incorrecta aplicación de la art.70.1 de la Ley 137/2011.

TERCERO: A que la decisión a intervenir les sea notificadas a las partes y publicada en el boletín del tribunal.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrida, señora Lissette Elizabeth Martínez , no depositó escrito de defensa, a pesar de habérsele notificado la instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo mediante el Acto núm. 00318/2026, del veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Ramón Ant. Batista Soto, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, a requerimiento de la parte recurrente, Miguel Álvarez Hazim.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 447-01-2026-SCON-00151, dictada por la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

2. Certificación en la que consta que la Sentencia núm. 447-01-2026-SCON- 00151 fue notificada a la parte recurrente, Miguel Antonio Álvarez Hazim, e l ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026), conforme a lo dispuesto en la certificación expedida por la Secretaría General de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, suscrita por su secretaria general, Yudy Angélica Crousset Crousset.

3. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Miguel Álvarez Hazim el quince (15) de mayo de dos mil veintiséis

4. Acto núm. 00318/2026, del veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Ramón Ant. Batista Soto, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, a requerimiento de la parte recurrente, Miguel Álvarez Hazim.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina a raíz de la acción de amparo interpuesta por el señor Miguel Álvarez Hazim contra la señora Lissette Elizabeth Martínez Pérez , con el objeto de que se ordene, otorgue y conceda la guarda provisional del niño A.A.M. a favor del padre accionante.

La Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional resultó apoderada de la acción de amparo y mediante Sentencia núm. 447-01-2026-SCON-00151, del seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la declaró inadmisible al existir otra vía judicial para la tutela de los derechos, de conformidad con el artículo 70 .1 de la Ley núm. 137 -11. No conforme con la referida decisión , el señor Miguel Álvarez Hazim interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ahora ocupa a esta magistratura constitucional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.

9.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137 -11 establece que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo son susceptibles de ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional, bajo las condiciones y formas establecida en dicha normativa legal.

9.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

9.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 prescribe que este debe presentarse, a más tardar —so pena de inadmisibilidad— dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida ; notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial ( dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1

1 TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15 y TC/0233/17, entre otras.

9.4. En lo que concierne al plazo señalado, en el examen de los documentos que reposan en el expediente este tribunal constitucional advierte que la decisión ahora recurrida fue notificada y recibida personalmente por la parte recurrente, Miguel Álvarez Hazim, conforme a la certificación expedida por la Secretaría General de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, suscrita por su secretaria general, Yudy Angélica Crousset Crousset, e l ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026). En cambio, el recurso de revisión en materia de amparo fue interpuesto el quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) . Del cotejo de ambas fechas —no tomando en consideración el dies a quo [viernes ocho (8) de mayo], así como tampoco los días no hábiles [sábado nueve (9) y domingo diez (10) de mayo]—, se verifica que el recurso en cuestión fue presentado el quinto día hábil para su interposición, motivo por el cual se impone concluir que el recurso fue oportunamente sometido, satisfaciendo así el requerimiento del referido artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

9.5. Por otra parte, el artículo 96 dispone que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar, además, los agravios causados por la decisión impugnada. En el caso concreto, el Tribunal Constitucional constata que la parte recurrente cumplió con este requisito al señalar, como fundamento de su recurso, que el juez de amparo ha incurrido en 1) una incorrecta interpretación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, 2) la desnaturalización de los hechos, 3) la violación de su derecho de defensa y 4) falta de motivación.

9.6. En este contexto, cabe verificar, además, la satisfacción de la legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente asentado en Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), según el cual se estableció que solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional

contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, la parte recurrente, Miguel Álvarez Hazim, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

9.7. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11 dispone que:

[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.8. Respecto de la configuración del citado requisito de trascendencia y relevancia constitucional, este Tribunal Constitucional fijó su posición en Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual estimó lo siguiente:

La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes:1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de

trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.9. En cuanto al requisito atinente a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100, de la Ley núm. 137 -11, definido en Sentencia TC/0007/12, este colegiado lo estima satisfecho. Esta decisión obedece al criterio de que el conocimiento del presente caso le permitirá continuar consolidando su jurisprudencia en torno a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 1 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1. El recurso de revisión bajo examen ha sido interpuesto, como se ha indicado, contra la Sentencia núm. 447-01-2026-SCON-00151, dictada por la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el seis (6) de mayo de dos mil veinti séis (2026). Dicha decisión declaró inadmisible la acción de amparo promovida por el señor Miguel Álvarez Hazim, debido a que existen otras vías judiciales que permiten de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

10.2. De la lectura del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, y tomando en consideración lo señalado por las partes del proceso, se advierte que la cuestión de justicia constitucional a examinar en la especie consiste en (i) determinar si el juez a quo fundamentó y motivó correctamente la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo, con base en la causal prevista en el artículo 70 .1 de la Ley núm. 137 -11, (ii) verificar si el juez de amparo desnaturalizó los hechos del caso y (iii) constatar si se ha configurado una violación al derecho de defensa . A continuación, este tribunal constitucional procede al examen de la s faltas alegadas en el orden que sigue:

se abordaran los dos primeros medios en conjunto debido a la conexidad y solución que se les dará. En último lugar, se referirá al tercer y último medio.

(i) La presunta in correcta fundamentación y motivación del juez de amparo para declarar la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía (artículo 70.1) y (ii) desnaturalización de los hechos

10.3. La parte recurrente, Miguel Álvarez Hazim, mediante el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ahora ocupa a este tribunal constitucional, presenta los siguientes alegatos como fundamento de sus pretensiones:

[…] PRIMER MEDIO Y MOTIVO: Aplicación Incorrecta Del Artículo 70.1 De La Ley 137/2011, Violación A Los Arts. 72 De La Constitución Y 65 De La Ley 137/2011. VIOLACION AL ART 184 C.R.D En Lo Que Respecta Precedente Constitucional […].

RESULTA: A que de un estudio ponderado de la sentencia atacada se puede concluir que la misma se ha apartado de los precedentes constitucionales fijado en más de una sentencia por nuestro tribunal constitucional en el sentido de cuándo y bajo cuales circun stancias realmente se puede apelar al arti.70.1, que uno es el caso de la especie, toda vez que el tribunal a -quo, al rechazar la demanda en amparo y enviar el asunto por ante el Tribunal de Jurisdicción de Juicio no ha reparado en: i) Este tribunal no le garantiza, rapidez, prontitud ya que se trata de un niño con condiciones especiales que los han trasladado a un lugar donde se les ha colocado en un estado de Vulnerabilidad y, ii) Que tal vía no representa un medio rápido, eficaz y oportuno, por lo que enviarlo hacia este tribunal es proseguir vulnerándoles los derechos al accionante por falta de una tutela judicial efectiva. Razón suficiente para que la sentencia aquí atacada sea revocada, anulada, y

el Tribunal Constitucional en el marco de sus atribuciones dicte su propia sentencia, anulando, revocando en todas sus partes la sentencia del tribunal a-quo, y por motivos distinto y por separado en la misma sentencia acoja, admita la acción de amparo y ordene el traslado hacia el hogar donde existen las condiciones Socio -económica, ambientales, una educación y salud de calidad integral, derechos estos fundamentales consagrados en la constitución, la restitución de los derechos vulnerados, estatuyendo orde nando el traslado inmediato al niño a su hogar, así y ampliando sus criterios sobre el derecho que tienen los niños, las personas discapacitadas a tener una protección a sus derechos bajo un régimen jurídico que les garanticen la eficacia, rapidez. […].

SEGUNDO MEDIO Y MOTIVO: Desnaturalización de los hechos y por ende violaciones a los derechos fundamentales del niño Alber Álvarez Martínez […].

RESULTA: A que el tribual a-quo, confundió el objeto de la demanda, ya que la misma en esencia, en lo fundamental lo que se solicitaba era que el niño al estar impactado por una condición especial, Autista, este requería estar en un ambiente propio para dicha situación, donde se les provea de los medios y recursos propio para su edad y condición, por lo se le solicito al tribunal que autorice el traslado hacia su hogar del cual fue sacado sin una orden judicial.

RESULTA: A que en el lugar donde lo tienen no les garantizan las más mínimas condiciones de salud, lo que lo coloca en un estado de Vulnerabilidad grave, por lo que se les solicito el traslado de manera inmediata quedando bajo la Guarda Y Custodia del padr e, en esta última palabra está la clave porque el tribunal se confundió y por ende desnaturalizó los hechos en perjuicios del niño [A.A.M.] […].

CUARTO MEDIO: LA FALTA DE MOTIVACION Y APLICACIÓN INCORRECTA DEL ARTÍCULO 70.1 DE LA LEY 137/2011.

Violación al precedente Constitucional iniciado con la sentencia TC/009/13

RESULTA: A que no basta que el tribunal apoderado de una demanda en acción de amparo a la hora de decir sobre la admisibilidad o no de dicha acción, señale que existe otra vía con la que cuenta el accionante; que no es la de amparo que el mismo pueda hacer efectivo su reclamo […].

Lo primero que hay que preguntarse cómo y cuándo, y porque vía el tribunal comprobó la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección del derecho invocado por el accionante, también que certeza tiene el tribunal que la ví a Ordinaria correspondiente ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes […].

En el planteamiento expuesto por el tribunal a -quo, no hay una suficiente motivación, una explicación clara y precisa en el sentido de que ciertamente en el tribunal de envió se le garantizara de manera real y efectivamente los derechos al acciónate.

10.4. Como se observa en los alegatos previamente transcritos, el argumento desarrollado por la parte recurrente se orienta a cuestionar la valoración hecha por el juez a quo respecto de los hechos y el derecho aplicable al caso. En efecto, de acuerdo con el señor Miguel Álvarez Hazim, el juez de amparo incurrió en un error al declarar la inadmisibilidad de su acción de amparo por existir otra vía judicial efectiva para la tutela de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, pues, a su juicio, la vía ordinaria no ofrece las garantías que caracterizan al proceso de amparo.

10.5. Asimismo, el recurrente afirma que el juez a quo desnaturalizó los hechos al confundir el objeto de la acción, al no tomar en consideración que el menor cuya protección se reclama se encuentra […] impactado por una condición especial, [a]utista, por lo que […] este requería estar en un ambiente propio para dicha situación, donde se le provea de los medios y recursos propios para su edad y condición, por lo que se le solicitó al tribunal que autorice el traslado hacia su hogar del cual fue sacado sin una orden judicial . Tal es la razón por la que, indica el señor Miguel Álvarez Hazim, […] se les solicitó el traslado de manera inmediata quedando bajo la guarda y custodia del padre […].2

10.6. Delimitados los agravios formulados por la parte recurrente, corresponde a este tribunal constitucional determinar si el juez de amparo fundamentó y motivó adecuadamente la declaración de inadmisibilidad de la acción con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11. Al respecto, este colegiado constitucional, mediante Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), reconoció la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales como una de las garantías implícitas que integran el contenido esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva:

a) Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución: es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.

2 Página sesenta y cinco (65) del recurso de revisión.

b) Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legitima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso.

10.7. Sobre la motivación de las sentencias jurisdiccionales, en Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció los requerimientos para que los tribunales del orden judicial cumplan con su deber de motivación, criterio confirmado por decisiones posteriores y que ha establecido que al motivar sus fallos el juzgador debe:

a) desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;

b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;

c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;

d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y

e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.8. En atención a lo anterior, procede que este tribunal verifique el cumplimiento, por parte de la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional , de los requisitos exigidos mediante el precedente asentado en TC/0009/13.

10.9. Con respecto al literal (a), concerniente a que se desarrolló de forma sistemática los medios en que fundamentó la decisión , conforme se verifica desde la página número dos (2) hasta la número ocho (8) de la sentencia dictada por la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional , este requisito se encuentra satisfecho, ya que, luego de exponer el plano fáctico del caso y previo a toda consideración sobre el fondo, el tribunal a quo examinó las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11 y justificó su decisión mediante una motivación sustentada tanto en los hechos acreditados como en el derecho aplicable.

10.10. En cuanto al literal (b), que exige exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, se observa que este requisito ha sido cumplido. La Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, al declarar inadmisible la acción de amparo con fundamenta en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, subrayó que las pretensiones de la parte accionante se encuentran vinculadas al ejercicio de la guarda y cuidado directo del niño, cuestión que corresponde ser resuelta por la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, pero por la vía ordinaria al ser necesario el […] previo agotamiento de un proceso de instrucción, contradicción, investigación social y ponderación integral del interés superior del menor de edad.

10.11. Sobre los literales (c) y (d), se advierte que estos sí se han satisfecho, tras manifestar las consideraciones que permiten determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada , evitando la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan

sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Ello se verifica en las motivaciones que se reproducen a continuación, relativas a la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía efectiva para la tutela de los derechos fundamentales invocados:

[…] 4. Que la parte accionante, señor Miguel Antonio Álvarez Hazim, expuso que la presente acción tiene como finalidad la obtención de la guarda provisional de su hijo, el menor de edad [A.], en razón de la situación de vulnerabilidad en que se encuentra. Argumentó que dicha guarda tiene carácter estrictamente provisional, hasta tanto se resuelva el conflicto de fondo. Asimismo, se hizo constar que el niño presenta una condición especial que requiere cuid ados particulares, los cuales no están siendo debidamente garantizados en su entorno actual, donde, según lo expuesto, se le estaría alejando de su ambiente habitual, afectando su desarrollo físico, mental y educativo. De igual manera, se señaló que las co ndiciones de alimentación y el entorno socioeconómico en el que se encuentra el menor de edad no resultan adecuados, ubicándose en un contexto de alta vulnerabilidad.

5. Que la parte accionada, señora Lissette Elizabeth Martínez Pérez, en respuesta a la presente acción constitucional de amparo, hizo constar que los mismos no se corresponden con la realidad actual del menor de edad [A.], toda vez que el niño se encuentra bajo el cuidado de su entorno familiar materno, conviviendo con su abuelo materno, abuela materna y su hermano, en un ambiente estable y adecuado. Señaló que no es cierto que el niño esté siendo mal alimentado ni que res ida en condiciones de vulnerabilidad, ya que el sector Ensanche Ozama no constituye un arrabal ni un entorno inadecuado. Por el contrario, el niño mantiene una vida normal, asistiendo regularmente a su centro educativo, participando en actividades extracur riculares como natación, y siendo trasladado a todos los lugares necesarios para su

desarrollo integral. Asimismo, se indicó que las terapias que en algún momento requirió el menor de edad ya fueron superadas satisfactoriamente, por lo que no subsiste actualmente una condición que justifique las medidas excepcionales solicitadas por la pa rte accionante. En ese sentido, concluyó solicitando el rechazo de la presente acción […].

8. Que conforme se advierte de la instancia introductiva de la presente acción constitucional de amparo, así como en sus declaraciones y conclusiones vertidas en la audiencia, el señor Miguel Antonio Álvarez Hazim procura, en esencia, que por esta vía sea dispuesta a su favor la guarda provisional de su hijo me nor de edad [A.], alegando una situación de vulnerabilidad, entorno socioeconómico y afectación a su desarrollo físico, mental educativo; sin embargo, del examen de las pretensiones formuladas se advierte que el conflicto planteado se encuentra vinculado al ejercicio de l a guarda y cuidado directo del niño, cuestión que, por su naturaleza, requiere ser conocida mediante la vía ordinaria correspondiente ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, previo agotamiento de un proceso de instrucción, contradicción, investigación social y ponderación integral del interés superior del menor de edad.

9. Que de lo establecido precedentemente, no se advierte en la especie, que la acción constitucional de amparo constituya la vía idónea que permita de manera efectiva la protección de los derechos invocados; en tal sentido, al existir una vía judicial efectiva para la protección de los derechos alegadamente vulnerados, procede declarar inadmisible la presente acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, numeral 1, de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

10.12. Luego de analizar los motivos previamente reproducidos, esta sede constitucional considera que en la decisión impugnada no se configuran los vicios señalados por la parte recurrente. En efecto, el juez a quo identificó de manera correcta las pretensiones de la parte accionante, las cuales, de acuerdo con las conclusiones formuladas en su escrito contentivo de la acción de amparo, consisten en:

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER, la presente solicitud de emitir Auto para conocer la presente Acción de Amparo por haberse hecho conforme a la ley, al debido proceso con respecto a la solicitud de la guarda Provisional, en consecuencia, que sea Ordenada, Otorgar, Conceder La Guarda Provisional del niño [A.A.M] a favor del padre Demandante, señor Miguel Álvarez Hazim.3 (sic.)

10.13. Cabe recordar que la admisibilidad de la acción de amparo está condicionada, según el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, a que no […] existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado , situación que se presenta en el caso que nos ocupa, en razón de que es al juez de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante una demanda en otorgamiento de guarda, a quien corresponde resolver el conflicto.

10.14. En cuanto a esta cuestión, el Tribunal Constitucional estableció, mediante Sentencia TC/0017/14, del dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), que corresponde al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes determinar la guarda de los menores de edad y sus modificaciones. En efecto, en la indicada sentencia se estatuyó que:

3 Páginas veintinueve (29) y treinta (30) de la acción de amparo.

[…] la vía más eficaz para tutelar los derechos fundamentales es la demanda en guarda ante la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo. En consecuencia, este tri bunal entiende que procede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo.

10.15. Dicho criterio fue posteriormente reiterado y profundizado en Sentencia TC/0299/14, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), decisión en la que esta sede constitucional explicó por qué la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en atribuciones ordinarias, constituye una vía judicial efectiva para conocer los conflictos relativos al otorgamiento de guarda de personas menores de edad:

h. El Tribunal Constitucional ha considerado que uno de los mecanismos para determinar que una vía sea eficaz es la posibilidad de que el juez que debe conocer el conflicto esté facultado para dictar medidas cautelares, si estas fueren pertinentes. (Véase las sentencias TC-0030-12 de fecha 3 de Agosto del 2012; TC/0083/12 del 15 de diciembre 2012; TC/0118/13 del 4 de julio de 2013; TC/0156/13 del 12 de septiembre de 2013).

i. En lo que respecta a la posibilidad de dictar medidas cautelares, resulta que apoderando a la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en atribuciones ordinarias, el accionante podía obtener una respuesta urgente, ya que según la letra m) de l artículo 211 del Código de Niños, Niñas y Adolescentes, el referido tribunal puede Ordenar medidas cautelares y preventivas de manera provisional, mediante auto, en lo referente a la solicitud de los padres, tutores o responsables y de los representantes del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes. De manera que la vía para resolver el conflicto previsto en el indicado Código es eficaz . Por otra parte, estamos en

presencia de un conflicto que, por su naturaleza, requiere ser resuelto mediante un procedimiento en el cual el tribunal apoderado disponga de los plazos suficientes para realizar las medidas de instrucción que fueren necesarias para que los padres aporten las pruebas que justifiquen la entrega de la guarda de los cuatro menores a uno o a otro progenitor.4

10.16. En igual sentido, mediante Sentencia TC/0233/15, del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), este tribunal constitucional precisó que la propia Ley núm. 136-13, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, es la que establece la vía judicial efectiva para resolver toda controversia relativa a la guarda de personas menores de edad:

f. Este tribunal, en aplicación de la Ley núm. 136 -03, Código para el Sistema de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, ha mantenido como criterio que conocer sobre la guarda y custodia de un menor es una potestad de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus atribuciones ordinarias, no así del juez de amparo; de ahí que dicha ley señala en el artículo 90: Toda demanda de guarda deberá ser introducida por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde vive la persona que ejerce la guarda.

10.17. Finalmente, la Sentencia TC/0002/18, del dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018), reiteró que dicho criterio encuentra fundamento en la legislación especial que regula la materia:

4 Reiterado en Sentencia TC/0002/18.

x. Al respecto, sobre la guarda, dicha ley establece en su artículo 84 que: El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes otorgará la guarda al padre, la madre o tercero que garantice el bienestar del niño, niña y adolescente de acuerdo al interés superior, competencia que es confirmada por el artículo 90 de la misma ley al indicar que toda demanda de guarda deberá ser introducida por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde vive la persona que ejerce la guarda.

y. Sobre la especie, esta disposición normativa en su artículo 211, literales a) e i), reitera y precisa la competencia otorgada a la Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir lo siguiente: a) Las demandas sobre reclamación y denegación de filiación de los hijos e hijas y acciones relativas (…); y i) La demanda de guarda, colocación familiar y regulación sobre régimen de visitas de los niños, niñas y adolescentes; (…).

z. Como hemos puntualizado, en lo relativo a los derechos de filiación y de guarda el legislador ha establecido con carácter especial la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de dirimir los reclamos que surjan en esta materia, por lo que, si los recurridos entienden que le han sido vulnerados los derechos de familia, el principio del interés superior de los menores V y GE, y los derechos de sus padres y tutores por la separación de hecho materializada por las recurrentes, dicha parte puede interponer las correspondientes demandas por ante la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de la Provincia María Trinidad Sánchez, en atribuciones ordinarias, por ser la vía judicial idónea y afectiva para brindar las protecciones solicitadas, así como conocer cualquier otra pretensión accesoria que se derive de los procesos antes señalados y que guarde relación con los menores.

10.18. Como se desprende de esta línea jurisprudencial consolidada, las controversias relativas a la guarda de una persona menor de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, en atribuciones ordinarias. Ello obedece a que la dema nda en guarda ha sido concebida por el legislador para garantizar, de manera integral, el interés superior del niño al prever un proceso especialmente estructurado para ese propósito. En efecto, dicho proceso (i) asegura que la opinión del menor sea escuchada en todos los procedimientos que puedan afectar la guarda; 5 (ii) contempla una etapa previa de conciliación;6 (iii) exige la exposición de los hechos y los medios de prueba que sustentan la pretensión; 7 (iv) impone la comparecencia de ambos progenitores;8 (v) dispone la realización de informes socio -familiares por los órganos técnicos competentes; 9 (vi) faculta al juez para adoptar medidas cautelares y preventivas cuando las circunstancias así lo ameriten. 10 Estas garantías procesales evidencian que la demanda en guarda constituye la vía eficaz y, además, el mecanismo procesal más idóneo para brindar una tutela efectiva e integral de los derechos e intereses de la persona menor de edad.

10.19. Ciertamente, los menores de edad gozan de una protección constitucional reforzada, especialmente cuando presentan una condición que así lo amerita, como ocurre con quienes se encuentran dentro del espectro autista. Pero, dada las particularidades del caso, así como los hechos y pruebas que constan en el expediente, no se ha demostrada que la vía ordinaria sea inefectiva para tutelar los derechos invocados. En efecto, a la vista de la totalidad del expediente, no se justifica una intervención urgente del juez de amparo a fin de prevenir un daño irreparable ante la condición del menor de edad; tampoco se presenta una situación manifiestamente arbitraria o ilegal que lo perjudique para

5 Artículo 91 de la Ley núm. 136-03. 6 Artículo 98 de la Ley núm. 136-03. 7 Artículo 100 de la Ley núm. 136-03. 8 Artículo 101 de la Ley núm. 136-03. 9 Artículo 102 de la Ley núm. 136-03. 10 Artículo 211, literal m, de la Ley núm. 136-03.

juzgar el estado actual de guarda del menor. Por ello, en la especie, la jurisdicción especializada de niños, niñas y adolescentes resulta ser la vía más efectiva, la cual dispone de las herramientas procesales e interdisciplinarias necesarias para valorar integralmente las necesidades particulares del menor, determinar las medidas que mejor satisfagan su interés superior y adoptar, de ser necesario, las medidas cautelares que resulten procedentes.

10.20. Este tribunal constitucional aprovecha la ocasión para recordar que los procesos y procedimientos previsto s en la Ley núm. 136 -03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, han sido concebidos por el legislador con miras a garantizar la primacía del interés de los niños, niñas y adolescentes por encima de cualquier otro.11 En efecto, como así lo ha precisado esta sede constitucional, mediante Sentencia TC/0265/14, del seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014): [e]l interés del menor está protegido frente a otros intereses que puedan tener las instituciones o cualquier adulto; se persigue que la persona menor de edad encuentre la mayor protección y que esta se exprese de manera integral.

10.21. Por último, con relación al literal (e), en virtud del cual se requiere asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional , dicho aspecto se cumple en la Sentencia núm. 447-01-2026-SCON-00151, dictada por la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) , al haber aplicado las consecuencias jurídicas correspondientes al supuesto que correspondía resolver , fundándose en los hechos y el derecho.

11 PRINCIPIO V. INTERÉS SUPERIOR DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE . El principio del interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este Código y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes. Busca contribuir con su de sarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales.

10.22. Respecto de la alegada desnaturalización de los hechos, el Tribunal Constitucional ha precisado que […] un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos […] (TC/0295/23). Sin embargo, contrario a lo indicado por la parte recurrente, dicho vicio no se configura en el presente proceso, pues el juez de amparo ha resuelto el caso apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proces o conforme al derecho procesal correspondiente.

10.23. Lo anteriormente expuesto permite constatar que la sentencia impugnada contiene una exposición suficiente, clara y precisa de las razones jurídicas que condujeron a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por existir otra vía efectiva para la tutela de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. En particular, el juez a quo identificó que las pretensiones de la parte recurrente se vinculan a la guarda de un menor de edad, cuestión que compete a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, en atribuciones ordinarias.

10.24. En definitiva, este tribunal constitucional determina que la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional cumplió con los parámetros de motivación establecidos en la Sentencia TC/0009/13. En consecuencia, los agravios relativos a la incorrecta interpretación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11 —la indebida motivación de la decisión y a la alegada desnaturalización de los hechos — carecen de fundamento, por lo que procede rechazar los primeros dos medios de revisión y continuar con el examen del medio restante.

(iii) La presunta violación al derecho de defensa

10.25. Como tercer y último medio de revisión, el señor Miguel Álvarez Hazim alega que se le ha vulnerado su derecho de defensa. Esto se encuentra sustentado en las siguientes razones:

De igual manera en nuestro ordenamiento jurídico el Ministerio Publico Dictamina en audiencia, en el tribunal, creándose las condiciones legales, la contradicción, el debido proceso y la protección al derecho de defensa.

En el caso que nos ocupa en la demanda en amparo el Ministerio Publico dictamino fuera de audiencia varios días después que se cerraron los debates, violándoles así al impetrante el poder de contradecir y defenderse, es decir que se les ha violado el derec ho de defensa, que no hay que decirle a vos que es un derecho fundamental […].

10.26. En cuanto a la presunta vulneración del derecho de defensa, este derecho se consagra constitucionalmente en el artículo 69.4 en términos de que […] toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a […] un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto del derecho de defensa . Sobre el contenido que encierra este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado que, si bien [e]l derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia (TC/0034/13), tampoco […] se configura únicamente con la aplicación de los principios de contradicción, igualdad de armas procesales y representación de las partes en los procesos judiciales y administrativos […] (TC/0432/16) ni […] se agota con solo permitirles a las partes invocar sus argumentos y contraargumentos [y] ejercer el derecho a la comunidad de prueba […] (TC/0624/24).

10.27. Además, el derecho de defensa procura, por un lado, […] la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que […] la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés (TC/0034/13) y, por otro, […] obtener la solución justa de una controversia a través de una decisión motivada conforme a las normas que le eran aplicables (TC/0427/15). En otras palabras, […] es indispensable que cada juzgador[ ,] al momento de decidir sobre los alegatos de cualquiera de las partes envueltas, lo haga apegado a la norma que regula la materia de que se trata vigente al momento de presentar la pretensión (TC/0624/24).

10.28. En tal virtud, esta sede constitucional, mediante Sentencia TC/0427/15, del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), estatuyó que el cumplimiento de las garantías del debido proceso se encuentra supeditado a la posibilidad que tienen las partes de ejercer efectivamente su derecho de defensa en el marco del proceso jurisdiccional, pero reconociendo que éste último no constituye sino un medio para asegurar la tutela judicial efectiva:

10.2.15. En ese sentido, para que se cumplan las garantías del debido proceso legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de los instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso legal.

10.2.16. En ese sentido, la tutela judicial efectiva sólo puede satisfacer las exigencias constitucionales contenidas en el citado artículo 69 de la Constitución, si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad, requis itos propios de la tutela judicial efectiva sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable.

10.29. Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, este tribunal constitucional no advierte la vulneración denunciada. En efecto, aunque el párrafo II del artículo 210 de la Ley núm. 136 -03 dispone que [e]l procurador fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes representará al Ministerio Público en la sala de lo penal, y en todos los asuntos civiles en que fuere necesario su opinión o participación, la parte recurrente no ha demostrado de qué manera la emisión de la opinión del procurador fiscal fuera de audiencia produjo una afectación real y efectiva de su derecho de defensa.

10.30. En particular, el señor Miguel Álvarez Hazim no identifica qué alegato dejó de formular, qué medio de defensa se vio impedido de ejercer o de qué forma el conocimiento previo de la referida opinión respecto al caso habría podido incidir en la decisión adoptada. Asimismo, tampoco sostiene que dicha opinión fuera incorporada como elemento decisivo para la solución del proceso o que el juez le hubiere conferido un valor determinante al momento de decidir el asunto.

10.31. Más aún, la decisión impugnada no se fundamentó en el contenido de la referida opinión del procurador fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes, sino en la comprobación de que las pretensiones de la parte accionante se encuentran vinculadas a la guarda de una persona menor de edad y, por lo tanto, debían ser conocidas por la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes en atribuciones ordinarias, conforme a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

10.32. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido que la vulneración del derecho de defensa no se presume. Al contrario, se requiere acreditar que la irregularidad del acto de procedimiento denunciada produjo algún agravio real a la parte afectada (TC/0202/13 y TC/0246/25) . Tal circunstancia no ha sido demostrada en el presente caso.

10.33. Esta conclusión resulta consistente con la jurisprudencia de este tribunal constitucional, conforme a la cual no toda irregularidad en un acto de procedimiento es suficiente para comprometer la integridad d el proceso. En efecto, mediante Sentencia TC/0202/18, del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), este colegiado constitucional precisó lo que sigue:

Conviene advertir en este punto, que no toda irregularidad de un acto de procedimiento afecta o vicia el proceso, por lo que resulta necesario distinguir los términos proceso y procedimiento en el ámbito del derecho. Si bien, ambos suelen ser utilizados como equivalentes o sinónimos, es preciso aclarar que tienen significados distintos.

9.6. El proceso es definido como el instrumento previsto en el ordenamiento jurídico para la tutela de los intereses legítimos de las personas. Comprende un conjunto de actividades regidas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. En cuanto a su naturaleza, se le reconoce como una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él; como un método dialéc tico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y como una institución porque está regulado según las leyes de una misma naturaleza.

9.7. El procedimiento es la sucesión de actos, tanto de las partes como del tribunal, cumplidos fuera del proceso para su preparación o dentro del mismo para su constitución y desenvolvimiento . Constituye el medio extrínseco por el cual se instaura y se desenvuelve hasta su finalización el proceso, es decir, que solo alude a un aspecto formal o actividad externa, como es la mera sucesión de actos procesales.

9.8. Las precisiones que anteceden demuestran que el concepto de proceso es más complejo y trasciende los actos de procedimiento,

puesto que requiere valorar la estructura y los nexos que median entre tales actos, los sujetos que lo realizan, la finalidad de los principios inspiradores, las condiciones de quienes los producen, los deberes y derechos que están en juego.12

10.34. Por tanto, se rechaza el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y se confirma la Sentencia núm. 447-01-2026-SCON-00151, dictada por la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) , al comprobarse que el juez de amparo decidió correctamente al declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Miguel Álvarez Hazim contra la Sentencia núm. 447 -01-2026-SCON-00151, dictada por la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso de revisión

12 Resaltado nuestro.

constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida Sentencia núm. 447-01-2026-SCON-00151.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: al recurrente en revisión, Miguel Álvarez Hazim; y la parte recurrida, Lissette Elizabeth Martínez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria