Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la cancelación de la cedula de identidad y electoral correspondiente al señor Antonio Tom ás Javiel , a raíz de una investigación realizada por la Junta Central Electoral (JCE) en los trabajos de digitalización de los libros de registro y constantes labores de saneamiento del padrón electoral, en la que se detectó una duplicidad de identidad.
Producto de dicha actuación y al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales a la identidad, reconocimiento de la personalidad jurídica, educación y nacionalidad, el señor Antonio Tomás Javiel interpuso una acción de amparo que fue admitida y acogida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 00212 -2015, dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), en virtud de la cual se ordenó a la JCE expedir la cédula de identidad y electoral del accionante. Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- Remisión tardía del expediente
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 00212 -2015, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme las normas que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 00212-2015, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, Junta Central Electoral (JCE) ; a la parte recurrida, señor Antonio Tom ás Javiel , y a la Procuraduría General Administrativa, para su conocimiento y fines de lugar.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0676/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0101/22 ↗ · TC/0168/13 ↗ · TC/0309/14 ↗ · TC/0478/18 ↗ · TC/0880/18 ↗ · TC/0229/19 ↗ · TC/0024/12 ↗ · TC/0304/15 ↗ · TC/0300/24 ↗ · TC/0322/14 ↗ · TC/0705/26 ↗ · TC/0760/24 ↗ · TC/0829/23 ↗ · TC/0203/13 ↗ · TC/0665/24 ↗ · TC/0041/13 ↗ · TC/0751/24 ↗ · TC/0750/25 · TC/0954/25 ↗ · TC/0534/15 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1148/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0132, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 00212-2015, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 00212 -2015 fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015); su dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión fundamentado en el artículo 70, numeral 3) de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, planteado tanto por la parte accionada, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, como por la Procuraduría General Administrativa, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la presente Acción Constitucional de Amparo interpuesta por el señor ANTONIO TOMÁS JAVIEL, en fecha 03 de agosto del año 2015, en contra de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia.
TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE la citada Acción Constitucional de Amparo, en consecuencia, ORDENA a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, expedir a favor del accionante ANTONIO TOMÁS JAVIEL de su cédula de identidad y electoral, por los motivos expuestos.
CUARTO: CONCEDE un plazo de TREINTA (30) días calendario, a contar de la fecha de la notificación de esta decisión, a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, a los fines de cumplir con lo ordenado en la presente decisión.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, Junta Central Electoral, mediante el Oficio núm. 233 -2016 emitido por la Procuraduría General Administrativa y recibido el primero (1ro.) de abril de dos mil dieciséis (2016).
2. Presentación del recurso en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Junta Central Electoral apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 592/2016, instrumentado por el ministerial William Radhamés Ortiz Pujols, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte Civil del Distrito Nacional, el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016); al señor Antonio Tomás Javiel mediante el Acto núm. 695/16, instrumentado por el ministerial Yean Carlos J. Gómez Sánchez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 00212 -2015 se basa en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:
VI) Que tratándose en la especie, de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, por lo que a criterio de este tribunal la notoriedad en la improcedencia sólo puede ser apreciada al analizar la
cuestión en cuanto al fondo, y sólo en casos muy excepcionales donde la improcedencia se revele inocultable y sin necesidad de análisis podría resultar como tal, ya que asumir que el juez pueda inadmitir por improcedente sin juzgar el fondo, fomentaría una discrecionalidad que podría confundirse con la denegación de justicia o la arbitrariedad, por lo que salvo casos donde la improcedencia sea evidente, el mismo debe ser rechazado como medio de inadmisión, reservándose en el fondo de la cuestión pronunciarse sobre su procedencia o no, en tal sentido se rechaza dicho medio de inadmisión propuesto por la parte accionada y el procurador general administrativo.
(…)
IV) Que a partir de la valoración conjunta y armónica de los elementos probatorios que reposan en el expediente, la Sala ha podido constatar como hechos ciertos, los siguientes: a) Que en fecha 18 de abril del 1951, nació el Sr. Antonio Tomás Javiel, según acta de nacimiento No. 000326, libro 00064-T, folio 0126 del año 1995, emitida por la oficialía de la 7ma. Circunscripción de Santo Domingo Norte. b) Que el señor Antonio Tomás Javiel aparece como titular de la cédula de identidad y electoral No. 001 -1004418-7; c) Que en fecha 04 de septiembre de 2014, el señor Antonio Tomás Javiel solicitó a la Junta Central Electoral el expediente relacionado con su caso.
V) Luego del estudio del expediente, se ha podido determinar que la cuestión fundamental que se plantea a esta Sala es determinar si existe alguna vulneración al derecho fundamental a la igualdad, en perjuicio del accionante, al cancelarte Junta Central El ectoral, la cédula de identidad y electoral al señor ANTONIO TOMÁS JAVIEL, que requiera la Supremacía de la Constitución para ser subsanada, por la vía del amparo.
VII) Que la Junta Central Electoral (JCE), establece que, para poder expedir la cédula por primera vez, se requiere: “Un acta de nacimiento para fines de cédula, la misma se solicita en cualquier oficialía y está libre de costo”.
VII) Que en ese sentido, al revisar los legajos aportados al proceso, hemos verificado, que de conformidad con el Acta de Nacimiento No. 000326, libro 00064 -T de registros de nacimientos de declaración tardía, folio 0126, del año 1995, el señor Tomacito To más y la señora Germania Javiel, declararon al hoy accionante Antonio Tomás Javiel; y que con dicha acta la Junta Central Electoral emitió en su favor, la cédula de identidad y electoral No, 001 -1004418-7, la cual fue posteriormente cancelada por dicha entidad. por alegada duplicidad de identidad; sin embargo, la accionada no demostró que le suministrara al accionante un acto administrativo informándole su decisión, ni tampoco ante el tribunal se han depositado pruebas a los fines de justificar la medida adoptada, por esas razones se convierte esta actuación en arbitraria.
(…)
IX) Que con la cancelación de la cédula del señor Antonio Tomás Javiel, por parte de la Junta Central electoral (JCE), sin que conste en el expediente evidencia alguna de que se haya seguido el debido proceso, o de que el accionante haya tenido comunicación previa de tal actuación administrativa. Por lo que este Tribunal es de criterio que se ha cometido una evidente vulneración a los derechos fundamentales del hoy accionante, en consecuencia, se ordena a la Junta Central Electoral expedirle la cédula de identidad y electoral al señor ANTONIO TOMÁS JAVIEL, por ser justa y reposar sobre base legal.
(…)
XIII) Que lo anterior constituye un precedente constitucional de carácter vinculante a todos los poderes públicos, incluyendo éste Tribunal, por tanto, al ser el astreinte una figura de naturaleza jurisprudencial cuya fijación depende de la soberana apreci ación del Juez, esta Sala entiende pertinente fijar el astreinte solicitada, pero por el monto que se hará constar en el dispositivo de este fallo, a fin de vencer la resistencia del accionado en acatar lo que se ha ordenado, el cual se computará a partir del plazo concedido para el cumplimiento de lo ordenado. En ese mismo orden, procede declarar que la beneficiaria de la astreinte al CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ (CONAND), ya que se trata de una entidad sin fines de lucro con el fin social de ayudar a niños y niñas, valiendo este considerando decisión, tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
En apoyo a sus pretensiones, la Junta Central Electoral expone los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:
1. El Impetrante fue inscrito de manera irregular en los libros de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Municipio de La Victoria, en virtud de que al momento de su inscripción el mismo había sido clausurado mediante acta suscrita al efecto por el Oficial del Estado Civil antes mencionado.
2. Estas irregularidades salieron a relucir de acuerdo con las investigaciones realizadas por la Junta Central Electoral, determinando el inspector actuante que este ciudadano tiene duplicidad de identidad,
lo cual ha salido a relucir recientemente gracias a los trabajos de digitalización de los libros de registro y constantes labores de saneamiento del padrón electoral.
3. Que, en tal virtud, al no poder establecerse una identidad única del impetrante, la Junta Central Electoral está imposibilitada de expedir la Cédula, ya que para realizar esta expedición se debe tener certeza de la identidad de la persona, lo que no ocurre en el caso de la especie.
4. Que todas estas circunstancias motivaron a que la Junta Central Electoral mediante resolución del pleno de la misma ordenó la cancelación de la cédula 001 -1004418-7, de la cual el señor Antonio Tomas Javiel es el titular, por falsedad de datos. (sic)
(…)
8. En ese sentido, la Junta Central Electoral también argumentó que no se ha negado por capricho ni por ninguna otra razón a expedir actas de nacimiento, sino que en virtud de que las investigaciones realizadas a propósito de las mismas dejan entrever que la referida cédula fue instrumentada de manera irregular, es decir, sobre la base de una identidad indeterminada.
9. Entonces, dadas las circunstancias, es preciso recordar que la acción de amparo es una medida para restituir un derecho fundamental protegido por la constitución, no para endosar legalidad a actos ilegales como la entrega de Cédulas que son irregulares, puesto que el Estado no puede y no debe incentivar la violación a las leyes mediante la conminación a una institución como la Junta Central Electoral a que produzca un acto a sabiendas de su irregularidad.
10. Que el objeto de una acción de amparo siempre debe versar sobre una violación material, real o inminente a un derecho fundamental, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie, pues ningún texto de nuestra normativa fundamental permite la violación a la ley como medio para adquirir derechos.
(…)
12. Al dictar esta sentencia en contra de la Junta Central Electoral, el accionante ha obtenido una sentencia que justifica y deduce derechos mediante la inobservancia de nuestro ordenamiento jurídico que ha llevado a la confusión del tribunal a quo, apartándose incluso de los principios de legalidad que deben regir las decisiones de los tribunales, ya que en sentencias anteriores, el propio tribunal ha reconocido y así ha sido ratificado por la Suprema Corte de Justicia, las facultades de la Junta Central Electoral para suspender provisionalmente la expedición de actas de nacimiento instrumentadas de manera irregular al tenor de la Resolución 12, instrumento legal éste que ha sido declarado y ratificada su conformidad con la Constitución y las leyes.
13. Que, por vía de consecuencia, siendo las actas del estado civil la base documental de la Cédula, la Junta Central Electoral tiene la facultad de suspender o cancelar cédulas cuando verifique la irregularidad de su obtención.
14. En el expediente formado al efecto, consta documentación en la que se demuestra que la institución no está negándose a expedir caprichosamente la cédula de identidad, sino que ha actuado en consonancia con los principios establecidos previamente en la sentencia 168-13, que es una decisión concluyente y vinculante para el tribunal a quo.
15. Mediante estas acciones, la Junta Central Electoral no hace más que ratificar su compromiso con la pulcritud que se espera del Registro Civil y reasume la defensa de que la inhabilitación de actas de nacimiento no se hace por discriminación de ninguna índole, sino cuando existen elementos que hacen presumiblemente razonable de que las mismas han sido instrumentadas de manera dolosa o en contra de la normativa y procedimientos.
(…)
21. Que resulta contraproducente y se aleja de la seguridad jurídica el alejamiento de este tribunal de los principios establecidos en la sentencia dictada a propósito de una acción similar incoada por el señor Emildo Bueno Oguis, sobre la cual este mismo tribunal estatuyó de la manera siguiente:
CONSIDERANDO: Que en la parte infine de este artículo 31 de la referida Ley 659, que también cita la parte accionante en amparo, se expresa que toda acta podrá ser impugnada por los medios de derecho, si la misma falta o puede faltar a la sinceridad, que como se advierte, el propio organismo que la emite es que la está objetando, por entender, que las cédulas no corresponden a los declarantes del accionante el señor EMILDO BUENO OGUIS. Que en ese mismo tenor expresa el artículo 36 de la referida Ley No.659, cuando expresa: "Toda alteración y falsificación en las actas del Estado Civil, así como el asiento que de ella se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los registros destinados a ese fin, dará lugar a reclamar los daños y perjuicios que proceden, además de las penas establecidas en el Código Penal." Por consiguiente, las actas que emiten los oficiales de los Estados Civiles deben ser correcta bajo declaración de las partes declarantes.
CONSIDERANDO: Que de ese texto legal resulta, que el hecho de que un alto funcionario de la Junta Central Electoral envíe a los Oficiales del Estado Civil, circulares instruyéndolos de que dichos oficiales cumplan con la Ley No.659 sobre Actos del Estado Civil y sus modificaciones, en el sentido de que cualquier irregularidad que se presente en los Actos del Estado Civil, los oficiales deberán abstenerse de expedir, firmar copia y de inmediato deberán remitir expediente a la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, y procederá de acuerdo a la ley. De lo expresamente señalado se infiere, que real y efectivamente, la referida Circular No.17, no viola ninguna disposición legal, sino por el contrario, se hace de conformidad estricta de la Ley No.659, en su artículo 9, previamente señalado. Asimismo, cabe destacar, que toda acta emitida por oficiales civiles puede estar sujeta al escrutinio o revisión de los organismos superiores o judiciales según sea el caso. Que el hecho de que se instruyan a determinados of iciales civiles de que se abstengan de expedir actas que tengan a su cargo, la misma no viola ninguna disposición legal mi constitucional, ni tratados internacionales, por no haber violado la Junta Central Electoral los derechos fundamentales alegados por el accionante, por lo que, en consecuencia, el tribunal entiende procedente rechazar la presente acción de amparo, por ser improcedente y carente de base legal.
(…)
25. Esto quiere decir que el Tribunal Superior Administrativo, contrario al criterio del Tribunal Constitucional, determinó violación sin que hubiera prueba material de tal violación, violentando de esta manera lo que sí estaba establecido por sentencia anterior del mismo.
28. Hay que recalcar que nuestra legislación establece como un principio de carácter universal que nadie puede prevalerse de su propia
falta y en ese sentido, no podemos olvidar el punto neurálgico de la presente acción es que se trata de un acta de Nacimiento con las cuales los impetrantes han obtenido una sentencia que les faculta a deducir efectos jurídicos de un acta de nacimiento que contiene seria s irregularidades. ' Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho t oda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional contra la sentencia 00212 - 2015 dictada en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, ACOGER el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia 00212-2015 dictada en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas por así ordenarlo la Ley que rige la materia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
En el expediente no hay constancia sobre el depósito de escrito de defensa de la parte recurrida, Antonio Tom ás Javiel, en relación con el presente recurso de revisión, a pesar de que fue notificado mediante el Acto núm. 695/16, ya descrito.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
Mediante el dictamen depositado e l diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016) , la Procuraduría General Administrativa expone , esencialmente, lo que se transcribe a continuación:
ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por la Junta Central Electoral (JCE), suscrito por los Dres. Alexis Dicló Garabito, Pedro Reyes Calderón y Lic. Amaury G. Uribe Miranda, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la constitución y las leyes.
Producto lo antes expuesto, concluye solicitando al Tribunal:
UNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 25 de febrero del año 2016 por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia No.00212 - 2015 de fecha 16 de noviembre del año 2015, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en consecuencia,
DECLARAR SU ADMISION y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el indicado recurso conforme a derecho.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 00212-2015, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015).
2. Oficio núm. 233 -2016, emitido por la Procuraduría General Administrativa y recibido el primero (1 ro.) abril de dos mil dieciséis (2016) , contentivo de la notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente.
3. Acto núm. 695/16, instrumentado por el ministerial Yean Carlos J. Gómez Sánchez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, e l diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016) , contentivo de la notificación del presente recurso a la parte recurrida.
4. Acto núm. 592/2016, instrumentado por el ministerial William Radhamés Ortiz Pujols, alguacil de estrado s de la Segunda Sala de la Corte Civil del Distrito Nacional, el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), contentivo de la notificación del presente recurso a la Procuraduría General Administrativa.
5. Fotocopia de la instancia contentiva de la acción de amparo interpuesta por el señor Antonio Tomás Javiel contra la Junta Central Electoral ante el Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).
6. Fotocopia del extracto de acta de nacimiento de Antonio Tom ás Javiel, expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil, inscrita en el Libro núm. 00064T, folio núm. 0126, Acta núm. 000326, del mil novecientos noventa y cinco (1995).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la cancelación de la cedula de identidad y electoral correspondiente al señor Antonio Tom ás Javiel , a raíz de una investigación realizada por la Junta Central Electoral (JCE) en los trabajos de digitalización de los libros de registro y constantes labores de saneamiento del padrón electoral, en la que se detectó una duplicidad de identidad.
Producto de dicha actuación y al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales a la identidad, reconocimiento de la personalidad jurídica, educación y nacionalidad, el señor Antonio Tomás Javiel interpuso una acción de amparo que fue admitida y acogida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 00212 -2015, dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), en virtud de la cual se ordenó a la JCE expedir la cédula de identidad y electoral del accionante. Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a cualquier otra causa de inadmisión (TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Como dispone el artículo 95 de la ley antes in dicada, «[e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, «no se le computarán los días no laborales, ni el primero n i el último día de la notificación de la Sentencia» (TC/0080/12: p. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal (TC/0676/16: p. 10) pre cedida de una notificación de la Sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras); notificación que debe ser a persona o domicilio (TC/0109/24 y TC/0163/24).
10.2. En la especie , se verifica que la sentencia recurrida fue válidamente notificada a la Junta Central Electoral mediante el Oficio núm. 233 -2016, emitido por la Procuraduría General Administrativa y recibido el primero (1ro.) abril de dos mil dieciséis (2016) , por lo que el recurso interpuesto con anterioridad, e l veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fue presentado en tiempo hábil.
10.3. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11, sujeta la admisibilidad del recurso de revisión de amparo, de manera taxativa y específica , «(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se
apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal establecidos en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), será examinada caso a caso y
[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.4. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del presente expediente, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional , dado que le permitirá al Tribunal consolidar el criterio en torno al debido proceso administrativo y el deber de la Administración pública de adoptar de manera proactiva las medidas necesarias para preservar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas.
11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
11.1. La decisión objeto del presente recurso es la Sentencia núm. 00212-2015, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), en virtud de la cual se admitió, en cuanto a la forma, y acogió, en cuanto al fondo, la acción de amparo incoada por el señor Antonio Tomás Javiel contra la JCE y se ordenó la expedición de la cédula de identidad y electoral correspondiente al accionante.
11.2. La JCE pretende la revocación de la sentencia recurrida, al considerar que la misma «justifica y deduce derechos mediante la inobservancia de nuestro ordenamiento jurídico que ha llevado a la confusión del tribunal a quo , apartándose incluso de los principios de legalidad que deben regir las decisiones de los tribunales». En ese sentido sostiene que:
la acción de amparo es una medida para restituir un derecho fundamental protegido por la constitución, no para endosar legalidad a actos ilegales como la entrega de cédulas que son irregulares, puesto que el Estado no puede y no debe incentivar la violación a las leyes mediante la conminación a una institución como la Junta Central Electoral a que produzca un acto a sabiendas de su irregularidad.
11.3. Por su parte, la Procuraduría General Administrativa se adhiere a los argumentos expuestos por la parte recurrente y solicita acoger íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el presente recurso de revisión , por ser conforme a la Constitución y las leyes.
11.4. Al examinar el contenido de la sentencia recurrida, se verifica que la indicada sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó acog er la
acción tras comprobar la violación al debido proceso en la actuación em anada de la JCE. Al respecto, sostuvo que:
VII) (…), al revisar los legajos aportados al proceso, hemos verificado, que de conformidad con el Acta de Nacimiento No. 000326, libro 00064-T de registros de nacimientos de declaración tardía, folio 0126, del año 1995, el señor Tomacito Tomás y la señora Germani a Javiel, declararon al hoy accionante Antonio Tomás Javiel; y que con dicha acta la Junta Central Electoral emitió en su favor, la cédula de identidad y electoral No, 001 -1004418-7, la cual fue posteriormente cancelada por dicha entidad. por alegada duplicidad de identidad; sin embargo, la accionada no demostró que le suministrara al accionante un acto administrativo informándole su decisión, ni tampoco ante el tribunal se han depositado pruebas a los fines de justificar la medida adoptada, por esas razones se convierte esta actuación en arbitraria.
11.5. La cuestión por determinar es si procede revocar la sentencia del tribunal a quo por haber concedido el amparo contra la J CE. Por los motivos que se exponen a continuación, el Tribunal concluye que el criterio establecido en la Sentencia TC/0101/22 es inaplicable al caso ( A), como tampoco no procede revocar la sentencia impugnada en vista de que el tribunal a quo no incurrió en las violaciones alegadas (B).
A. Inaplicabilidad del criterio establecido en la Sentencia TC/0101/22
11.6. El Tribunal debe determinar si el presente caso debe ser juzgado a la luz del criterio fijado en la Sentencia TC/0101/22. Al tratarse de un recurso sometido en el dos mil dieciséis (2016), resulta aplicable el criterio en torno a la idoneidad de la vía para conocer de los reclamos judiciales basados en la negativa por parte de la JCE en la entrega de los documentos de identida d a
personas en cuyo registro civil se han identificado irregularidades por medio de investigaciones administrativas.
11.7. Este criterio, que parte de la Sentencia TC/0168/13 1, fue abandonado mediante la Sentencia TC/0101/22, en virtud de la cual se estableció lo siguiente:
i. A pesar de las decisiones emitidas en el sentido descrito, este tribunal constitucional ha estimado que el referido criterio no se sostiene en la actualidad y que, en consecuencia, es necesario separarse de esta línea jurisprudencial por entender que no se ajusta a los preceptos procesales constitucionales que rigen las acciones de amparo. Lo anterior se debe, en esencia, a que se impone el criterio de que este tipo de acciones de amparo –contra la negativa de entrega de documentos de identidad basada en supuestas irregularidades descubiertas por la Junta Central Electoral– deben ser declaradas inadmisibles por existencia de otra vía, en aplicación del artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137-11, la cual es una demanda en validez de acta de nacimiento a nte el juzgado de primera instancia, en atribuciones civiles y a través de un procedimiento ordinario, de la jurisdicción en que se encuentre la oficialía del estado civil depositaria del registro contentivo del referido documento.
11.8. El indicado cambio de criterio no resulta aplicable a la especie . Dicho criterio se produjo con posterioridad a la referida acción de amparo y el presente recurso, sin que haya lugar a considerar el principio de aplicación inmediata de la ley procesal, debido a que se configura uno de los supuestos excepcionales que inhabilitan su apli cación: «c uando la disposición anterior garantice en
1 Reiterado en numerosas decisiones tales como las sentencias TC/0309/14, TC/0478/18, TC/0880/18 y TC/0229/19.
mejores condiciones que la nueva, el derecho a una tutela judicial efectiva» (TC/0024/12: párr. 7.2)
11.9. Indudablemente, el criterio sostenido a partir de la Sentencia TC/0168/13 resulta más favorable para la admisibilidad de la acción de amparo acogida en la sentencia recurrida . Por tal motivo, se mantendrán los efectos de dicho criterio a la especie.
B. El tribunal a quo no incurrió en los vicios aducidos
11.10. Aclarado el aspecto antes descrito, procede continuar con el análisis del fondo del presente recurso. La interrogante que ocupa este tribunal es si el tribunal a quo erró en conceder el amparo, a pesar de haber identificado que la JCE no puso en conocimiento de causa de la suspensión al accionante original y sin poner en condiciones a dicho tribunal para evaluar la serie dad de los motivos que justificaron la medida. Por los motivos expuestos a continuación, el tribunal a quo no incurrió en las violaciones aducidas por la parte recurrente, concluyendo este tribunal que aquel acogió el amparo conforme a derecho.
11.11. Sobre el debido proceso administrativo, este tribunal constitucional expresó en la Sentencia TC/0304/15 (p. 24), que «se compone de un plexus de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, espacios en los que opera como mecanismo de protección para la autonomía y la libertad del ciudadano y también como límite al ejercicio del poder público». También se puntualizó que:
… supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de la Administración. Implica por ello el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden comportar restricciones o arbitrariedades contra el administrado, y me nos aún
condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica.
11.12. Asimismo, conforme a la Sentencia TC/0300/24,
es importante destacar que, en el contexto de cualquier procedimiento administrativo, la administración pública —centralizada o descentralizada— debe actuar con un alto nivel de proactividad para garantizar la tutela administrativa de personas vulnerables […]. Esto supone que la administración deberá adoptar medidas, incluso de oficio, para la determinación de la cuestión sometida al procedimiento administrativo y proveer, en el ámbito de sus competencias, una tutela administrativa diferenciada al administrado en posición de vulnerabilidad. De allí que, cuando la actuación de la administración es desproporcionada o deficiente, frente a los derechos de los administrados, la administración falla en la satisfacción del derecho a la buena administración, tal como f ue reconocido en la Sentencia TC/0322/14 de este tribunal. (Sentencia TC/0300/24: p. 19)
11.13. En efecto, « cuando el interesado es una persona en estado de vulnerabilidad», como es el caso de l as personas de la tercera edad, «los principios de objetividad y eficacia […]obligan a la administración a adoptar una posición más proactiva, sobre todo si la base de la decisión reside en un acta de nacimiento que se presume válido y fehaciente hasta disposición contraria por un tribunal, lo cual es propio de los actos del estado civil» (mutatis mutandis Sentencia TC/0300/24: pp. 19-20).
11.14. Con estos principios y reglas a mano, el Tribunal dirige su atención al caso que le ocupa. En ese sentido, tal y como se revela en la relación de hechos expuesta por la propia JCE, la cancelación de la referida cédula de identidad y electoral fue el resultado de un operativo interno relativo a «los trabajos de
digitalización de los libros de registro y constantes labores de saneamiento del padrón electoral», en los que se detectó una alegada duplicidad de identidad del señor Antonio Tomás Javiel. Sin embargo, en sintonía con lo comprobado por el tribunal de amparo, no consta ninguna documentación probatoria que acredite el debido proceso administrativo en que se ligara al afectado, como condición previa para la adopción de tal medida , es decir, que fuera puesto en conocimiento de causa de la decisión adoptada en su perjuicio.
11.15. Ciertamente, l a JCE ha invocado la detección de una duplicidad de identidad como justificativo de la medida adoptada, pero no ha señalado cuál es la otra identidad atribuida a la referida persona, ni en el conocimiento de la acción de amparo ni en ocasión de la interposición del presente recurso . En efecto, solo consta en el expediente la copia del extracto de acta de nacimiento de Antonio Tomás Javiel, expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil, inscrita en el Libro núm. 00064T, folio núm. 0126, Acta núm. 000326, de mil novecientos noventa y cinco ( 1995); como tampoco otro documento que permita inferir que exista una disputa sobre la alegada duplicidad.
11.16. Tampoco ha sido demostrado la existencia de una maniobra fraudulenta inducida al momento de la declaración del nacimiento del señor Antonio Tomás Javiel o atribuible a su persona o familia. Lo que s í se advierte es una irregularidad en el procedimiento interno llevado a cabo para dicha inscripción (por la institución), y así lo ha manifestado la propia JCE al señalar que
el i mpetrante fue inscrito de manera irregular en los libros de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Municipio de La Victoria, en virtud de que al momento de su inscripción el mismo había sido clausurado mediante acta suscrita al efecto por el Oficial del Estado Civil antes mencionado.
11.17. De esto se infiere, claramente, que la irregularidad no fue cometida por quien produjo la declaración, sino por el funcionario actuante del Registro Civil, al realizar el asiento en un libro que ya estaba clausurado . En tal sentido, el administrado, en particular si es una persona de la tercera edad, no puede cargar con la negligencia o falta de la administración, sobre todo si dicha falta incide en el derecho a la identidad y el derecho a la personalidad jurídica del afectado.
11.18. Asimismo, y no menos importante, en el estudio de lo acontecido en el conocimiento de la acción de amparo, este tribunal constitucional advierte que la JCE ha sembrado una confusión (que no ha podido aclarar h asta la fecha ) sobre la causa que dio lugar a la cancelación de la referida cédula de identidad y electoral. En efecto, dicho ente público, por un lado, invoca una duplicidad de identidad; sin embargo, por otro lado, señala una duplicidad del registro de acta de nacimiento de Antonio Tomás Javiel, conforme fue expresado a través de su representante legal en la audiencia celebrada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015)2 al presentar sus conclusiones en los siguientes términos:
2.- Rechazar la acción de amparo, ya, que de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el impetrante tiene dos actas de nacimiento y dos identidades, lo que imposibilita a la Junta Central Electoral (JCE) dar cumplimiento a la Constituci ón a expedir un documento único de identidad por efecto de la doble declaración de nacimiento3 hecha a requerimiento del impetrante, lo que escapa al control y responsabilidad de la Junta Central Electoral (JCE) ya que se trata de registros inscritos en los años 1965 y 1995, fecha en la cual no se había realizado la digitalización de los libros del Estado Civil.
11.19. La clara determinación de uno u otro caso resulta de vital importancia para que la actuación de la JCE estuviera correctamente sustentada. Doble
2 Cuyo contenido fue transcrito en las páginas 5-6 de la sentencia objeto del presente recurso. 3 Negritas nuestras.
identidad implica distintas identificaciones ( distintos nombres y apellidos , padres, fechas y lugar de nacimiento) atribuidas a una misma persona; mientras que duplicidad de registro de acta de nacimiento implica la inscripción de los mismos datos de una persona en dos asientos. Ninguno de estos casos ha sido demostrado por la JCE, dado que no ha señalado cu ál es la otra identidad atribuida a la referida persona ni ha presentado documentación que acredite el segundo registro de nacimiento de Antonio To más Javiel. Entonces, se ha colocado, de manera arbitraria, al señor Antonio Tomás Javiel en un estado de incertidumbre que afecta sus derechos fundamentales, en particular, su derecho al debido proceso administrativo.
11.20. Acorde con lo anterior, a la ausencia de un procedimiento administrativo previo ligado al afectado, para el establecimiento de la medida dispuesta (cancelación de su correspondiente cédula de identificada y electoral) se suma una arbitrariedad manifiesta al no reposar las pruebas de la irregularidad alegadamente «detectada». Por tanto, se concluye que el tribunal a quo actuó conforme a derecho al retener la violación a los derechos fundamentales de Antonio Tomás Javiel por las actuaciones de la JCE.
11.21. Por otro lado, l a JCE pretende justificar su actuación al amparo del artículo 6 , acápite II, literal l) de la antigua Ley núm. 275-974 (vigente al momento de la emisión de la sentencia recurrida ), en virtud de la cual se le atribuye la competencia para «reglamentar y disponer todo lo concerniente a la formación, depuración y conservación del Registro Electoral». En ese sentido, le imputa al tribunal a quo el desconocimiento de dicha facultad. Sin embargo, dicho argumento no persuade a este tribunal. E s preciso aclarar que dicha atribución (ni alguna otra facultad) no puede ser ejercida al margen del debido proceso administrativo y los demás derechos de las personas en sus relaciones con la Administración pública, tal como fue comprobado por la indicada sala
4 Modificado por el artículo 1 de la Ley núm. 02-03.
del Tribunal Superior Administrativo. En consecuencia, resulta mal fundado el indicado medio promovido contra la sentencia recurrida.
11.22. Otro argumento contenido en el recurso es la alegada violación a la seguridad jurídica en la que incurrió el tribunal a quo, al desconocer su propia jurisprudencia con relación a una decisión emitida sobre «una acción similar incoada por el señor Emildo Bueno Oguis» . Esta decisión no fue aportada al expediente, ni se presentaron mayores detalles que le permitan a este tribunal constitucional analizar la pertinencia del planteamiento descrito, a fin de establecer si hubo o no afectación al indicado principio y, especialmente, a la igualdad en la aplicación de la ley. Por tanto, ante la ausencia de vinculación «a la causa y objeto de la discusión, así como su influencia en la posición jurídica de la parte que lo invoca» (Sentencia TC/0705/26: §10.23), procede su rechazo.
11.23. Llegado a este punto, cabe destacar que al momento de interponer la indicada acción de amparo, el señor Antonio Tomás Javiel tenía sesenta y seis (66) años, lo que amerita tomar en cuenta la protección especial de las personas de tercera edad y el deber de la Administración pública de adoptar de manera proactiva las medidas necesarias para preservar el ejercicio de los derechos fundamentales (TC/0760/24: párr. 11.8) . Para este tribunal, «merece especial atención y protección reforzada [de su] parte […], debido a su pertenencia a la categoría de la tercera edad». (Mutatis mutandis Sentencia TC/0829/23: p. 26; véase Sentencia TC/0203/13: p. 13)
11.24. La JCE solo se enfocó en destacar su misión de depurar del Registro Electoral y la detección de irregularidad descrita, sin agotar un proceso debido ni tomar en consideración la situación del hoy recurrido . Se quedó corta en el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 57 5 de la Constitución, al
5 «Protección de las personas de la tercera edad. La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia».
cancelar la cédula de identidad y electoral del hoy recurrido, privándolo del normal desarrollo de todos los actos que requieran la acreditación de dicho documento, especialmente el acceso a los servicios de salud, en esa etapa de mayor vulnerabilidad, y dejándole la carga de la tramitación de un proceso para resolver la alegada irregularidad del registro de su nacimiento que fue ocasionada por un mal manejo interno de la propia JCE.
11.25. La referida misión atribuida a la JCE no debió agotarse solo en la «detección» de la irregularidad descrita que dio lugar a la cancelación de la cédula de identidad y electoral del señor Antonio Tomás Javiel. También debió poner en marcha el proceso correspondiente para resolver la alegada duplicidad (sea de la identidad o del registro del acta de nacimiento). Asimismo, como la detección supuso efectos desfavorables, debió poner en conocimiento de causa al afectado, para la determinación de sus derechos y obligaciones, creando un estado de incertidumbre en perjuicio de los derechos de Antonio Tomás Javiel.
11.26. En conclusión, el tribunal a quo correctamente ampar ó a la parte recurrida, dada la arbitrariedad producto de la ausencia de debido proceso respecto a la cancelación del referido documento , así como el error propio reconocido por la JCE en el registro de nacimiento en un libro que había sido clausurado, dejando a Antonio Tom ás Javiel en un estado de incertidumbre. Producto de todo lo expuesto, este tribunal constitucional procederá a rechazar el presente recurso interpuesto por la JCE y a confirmar la sentencia recurrida con las motivaciones que fueron reforzadas en la presente decisión.
11.27. La solución asumida corresponde a las circunstancias particulares del presente caso. Como fue expresado en la Sentencia TC/0665/24, la J CE, más los órganos que lo integran, tienen un rol importante en el mantenimiento del Registro Civil, por lo que esta decisión no puede interpretarse en el sentido de que merman las atribuciones de aquella. Sin embargo, es importante destacar que, en virtud del derecho a la buena administración, las personas no pueden
sufrir las consecuencias de la negligencia de la Administración pública (centralizada, descentralizada o constitucionalmente autónoma), mucho menos por aquellas actuaciones que resulten de su propia torpeza. Las personas no pueden estar en una situación de indefinición o incertidumbre; de lo contrario, no podrían tomar las medidas de lugar para poder reivindicar sus derechos o bien para ajustar su conducta ante el nuevo orden de cosas, en particular si se trata de circunstancias que inciden en el derecho a la personalidad jurídica.
12. Remisión tardía del expediente
12.1. Este tribunal constitucional, conforme con su obligación pedagógica de acuerdo con su naturaleza (TC/0041/13; TC/0751/24; 9.i), debe hacer un llamado de atención sobre el trámite de los procesos de amparo ( mutatis mutandis, TC/0750/25: p. 20; TC/0954/25: §11.13-11.4). Cuando se trata de acciones de amparo, así como sus recursos , las inacciones o dilaciones irrazonables e injustificadas por parte de los tribunales apoderados de la acción se pueden considerar faltas en perjuicio de la buena administración de justicia que podrían, según el caso, comprometer la responsabilidad del Poder Judicial ante la ausencia de buenas y válidas razones que justifiquen la dilación. No permitir, por acción u omisión, el desenvolvimiento normal del procedimiento pudiera constituir denegación de justicia ( mutatis mutandis, TC/0534/15: pp. 16-17), debido al retardo en el trámite que afecta los derechos e intereses de las partes involucradas.
12.2. Con base en lo anterior, este colegiado realiza un llamado de atención al Tribunal Superior Administrativo para que, al momento de tramitar recursos de revisión constitucional, los remita de manera oportuna a este tribunal constitucional, con todos los documentos que conforman el expediente original, a fines de garantizar el derecho a una justicia eficaz y en tiempo oportuno de los justiciables. Esto adquiere mayor relevancia cuando alguna de las partes se
encuentra en condición de vulnerabilidad y requiere una protección reforzada a cargo de la jurisdicción constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres, en razón de que no participaron en la deliberación y votac ión de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 00212 -2015, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme las normas que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 00212-2015, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, Junta Central Electoral (JCE) ; a la parte recurrida, señor Antonio Tom ás Javiel , y a la Procuraduría General Administrativa, para su conocimiento y fines de lugar.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria