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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1045/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Propietarios de Guaguas, Choferes y Cobradores de Santo Domingo Elías Piña (ASOPROGCHOCO STO.DGO. ELPI) contra la Sentencia núm. SCJPS-23-2120, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional2 de octubre de 2026Exp. TC-04-2025-0210Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la razón social Créditos Guimanfer, S.R.L., en contra de los señores Ricardo Sánchez Martínez, Aliro Ortiz Valdez , Liranzo Morillo Medina y la Asociación de Propietarios de Guaguas, Choferes y Cobradores de Santo Domingo-Elías Piña (ASOPROGCHOCO STO.DGO. ELPI), la cual fue parcialmente acogida por la Sentencia núm. 549-2020-SSENT-00913, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el tres (3) agosto de dos mil veinte (2020). Dicha sentencia ordenó la entrega de la ficha núm. 15 relativa a la ruta de transporte de pasajeros Santo Domingo-Elías Piña correspondiente al horario 6:30 a 7 :00 am —diariamente— a Créditos Guimanfer , S.R.L., en contra de los señores Ricardo Sánchez Martínez y Aliro Ortiz Valdez, y condenó a la parte demandada al pago de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00) a favor de la parte demandante.

Inconforme con la decisión de primer grado , la Asociación de Propietarios de Guaguas, Choferes y Cobradores de Santo Domingo -Elías Piña (ASOPROGCHOCO STO.DGO. ELPI) interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Sentencia núm. 1499-2022-SSEN-00047, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintiuno (21) febrero de dos mil veintidós (2022).

Aun disconforme con la decisión , la Asociación de Propietarios de Guaguas, Choferes y Cobradores de Santo Domingo -Elías Piña interpuso un recurso de casación en contra la sentencia de segundo grado, que culminó con la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2120, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , que lo rechazó y que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Propietarios de Guaguas, Choferes y Cobradores de Santo Domingo -Elías Piña

(ASOPROGCHOCO STO.DGO. ELPI) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 2120, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, la Asociación de Propietarios de Guaguas, Choferes y Cobradores de Santo Domingo-Elías Piña; la parte recurrida, razón social Créditos Guimanfer, S.R.L.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1 ro) del mes de septiembredel año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1045/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por la Asociación de Propietarios de Guaguas, Choferes y Cobradores de Santo Domingo Elías Piña (ASOPROGCHOCO STO.DGO. ELPI) contra la Sentencia núm. SCJ- PS-23-2120, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2120, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), declaró la inadmisibilidad d el recurso de casación interpuesto por Asociación de Propietarios de Guaguas, Choferes y Cobradores de Santo Domingo -Elías Piña (ASOPROGCHOCO STO.DGO. ELPI), mediante el dispositivo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de Guaguas, Choferes y Cobradores de Santo Domingo -Elías Piña (ASOPROGCHOCO STO.DGO. ELPI), contra la sentencia civil núm. 1499 -2022-SSEN- 00047, dictada el 21 de febrero de 2022, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

Dicha decisión fue notificada a la parte recurrente, la Asociación de Propietarios de Guaguas, Choferes y Cobradores de Santo Domingo -Elías Piña (ASOPROGCHOCO STO.DGO. ELPI) , mediante Acto núm. 2070/2023, del veintisiete (27) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Wilber García Vargas, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Asociación de Propietarios de Guaguas, Choferes y Cobradores de Santo Domingo -Elías Piña (ASOPROGCHOCO STO.DGO . ELPI), interpuso el presente recurso de revisión el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, y enviado a la Secretaría del Tribunal Constitucional e l veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Dicho recurso de revisión fue notificada a la parte recurrida, la razón social Créditos Guima nfer, S .R.L., mediante Acto núm. 1518/2023, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Sención Jiménez Rosado, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia esencialmente, en los motivos siguientes:

4) La recurrente, en sustento de su recurso propone los siguientes medios de casación; primero: falta de base legal; segundo: violación a la ley; tercero: desnaturalización de los hechos de la causa.

5) A pesar de que la parte recurrente invoca medios de casación usuales y en un orden propio, estos serán valorados en consonancia con un

orden lógico y coherente a fin de garantizar el sentido de pertinencia del derecho, distinto al establecido por la actual recurrente.

6) En el desarrollo del primer aspecto del segundo medio casacional, la recurrente aduce que la corte violó su derecho de defensa no solo cuando rechazó su solicitud de comparecencia personal, sino también cuando desestimó la petición de experticia caligrá fica en cuanto a las firmas que constan en los falsos documentos con los cuales Ricardo Sánchez Martínez falazmente demostró que era dueño de la ficha del tumo de ruta núm. 15, destino Santo Domingo -Elías Pina; a saber, la certificación A quien pueda interesar y el certificado de propiedad presuntamente emitidos por Aliro Ortiz Valdez, presidente operador de la Asociación de Propietarios de Guaguas, Choferes y Cobr adores de Santo Domingo-Elías Piña, en favor del referido señor.

7) La recurrida no se refirió al aspecto del medio que se examina.

8) Sobre el punto cuestionado la corte motivó lo siguiente: En cuanto al ... y comparecencia personal: ...luego de verificar las piezas probatorias depositadas por el recurrente, el tribunal tiene a bien concluir que dichas medidas resultan innecesarias y sobreabundantes, ya que este proceso es sobre el cumplimient o de la obligación de entregar la ruta, para lo cual no es pertinente explicar sobre el transporte de las rutas e Informa en que se concibe el cambio de operador de ruta, por lo que dicho pedimento debe ser rechazado… En cuanto a la solicitud de prueba caligráfica: ... Las actuaciones del notario sobre los hechos por el comprobados tendrán fe pública hasta la inscrip ción en falsedad, lo que replica que cuando un notario certifica que ante él se estamparon determinadas firmas en la fecha que se indica, esta aseveración cae dentro de las previsiones señaladas, y

tal comprobación debe ser retenida como cierta hasta la inscripción en falsedad. SCJ, Salas reunidas, 8 de septiembre del 2010, No. 4, B. J. 1198. La solicitud de prueba caligráfica realizada(sic) a esta alzada, luego de verificar las piezas probatorias depositadas por el recurrente, el tribunal tiene a bien concluir que dicha medida resulta inválida ya que la parte recurrente debe de haber iniciado el procedimiento de falsedad de escritura, con anterioridad a la solicitud de prueba caligráfica solicitada a nte este tribunal, y se debe realizar el cumplimiento dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, de verificación de escritu ra, por lo que dicho pedimento debe ser rechazado...

9) Respecto a la alegada violación al derecho de defensa, ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que se considera violentado en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso, que son el fin de la tutela judicial efectiva^.

10) Por un lado, en cuanto al rechazo de la comparecencia personal sobre la base de que la corte la consideró innecesaria seguido de sobreabundante, motivando de que el caso de la especie versaba sobre la ejecución contractual tendente a la entrega de un turno de ruta de transporte y que, para ello, no era pertinente exponer temas relativos al transporte de las rutas y ni como operaba el cambio de operador en estas.

11) Esta Sala estima necesario esclarecer que el rechazo de la petición en sede de apelación no constituye violación al derecho de defensa de la apelante y solicitante, puesto que si bien los artículos 60 y 87 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, facultan a los jueces de fondo para ordenar la comparecencia de las partes cuando estimen que son útiles para el esclarecimiento de la verdad, en esta materia ningún texto legal impone a los tribunales la obligación de celebrar medida de instrucción para comprobar los hechos afirmados por las partes, pues el tribunal puede en el ejercicio de su poder soberano de apreciación no ordenarlas si estima que la demanda reúne las condiciones probatorias para ser juzgada, o si ha formado su convicción por otros medios de prueba presentes en el proceso, por lo tanto se trata de una cuestión facultativa, como bien dispuso la alzada en el presente caso.

12) Por otro lado, en lo referente a la experticia caligráfica, medida, que también rechazó la alzada por estimar que lo que procedente era que la solicitante iniciara el procedimiento que establece la normativa aplicable; destacamos que la falsedad docume ntal tiene la trascendencia de que puede constituir un tipo penal, conceptualmente se refiere ya sea en la alteración o en la modificación de ciertos elementos esenciales del acto o de su contenido completo, lo cual es válido en derecho, en el ejercicio de las facultades que le asigna la ley de cara a los incidentes sobre la prueba y el deber de garantizar que el proceso sea de calidad como noción que refrenda la necesidad de construir a través de la jurisprudencia una teoría moral de la justicia como imperativo de la predictibilidad del derecho.

13) Esta Corte de Casación ha mantenido la postura pacífica de que, para determinar el procedimiento legal a utilizar a fin de impugnar el contenido y valor probatorio de un acto, es primordial establecer su

naturaleza, desde el p unto de vista de quienes intervienen en su instrumentación, así como cuales aspectos del acto se refutan, en el entendido de que en nuestro derecho existen dos categorías primordiales de actos en el contexto de la prueba y sus incidentes, a saber, los autént icos y los bajo firma privada, a los cuales la ley le atribuye un régimen jurídico distinto.

14) Cuando se trata de que los actos han sido suscritos en la modalidad de bajo firma privada con firmas legalizadas por notario -como lo acontecido en la especie-, caso en que dicho oficial público interviene para sustentar que las firmas fueron puestas en su presencia con la mención de que las partes declararon ser estas las que utilizan tanto en su vida pública como privada, se concibe que la participación del notario en tales circunstancias concede al acto la configuración de autenticidad en lo que concierne a la coletilla de legalización que instrumenta, no así el contenido del mismo, por lo tanto, la figura que aplica en tomo a ese aspecto es la inscripción en falsedad.

15) En ese orden, según se deriva del fallo objetado la actual recurrente en sustento de su defensa propuso ante la alzada la celebración de una experticia caligráfica en contra de la certificación A quien pueda interesar y del certificado de propiedad, ambos de fecha 10 de febrero de 2016 y emitidos por Aliro Ortiz Valdez, presidente operador de la Asociación de Propietarios de Guaguas, Choferes y Cobradores de Santo Domingo - Elías Piña, en favor de Ricardo Sánchez Martínez, cuestionando puntualmente las firmas insertas en los documentos. Empero, la jurisdicción de alzada rechazó la petición puesto que retuvo que era necesario que la parte hiciese uso de uno de los procedimientos establecidos en la normativa procesal civil como mecanismo idóneo

para impugnar las indicadas pruebas en lo concerniente a su veracidad o falsedad.

16) Desde el punto de vista de la interpretación racional de los textos indicados vinculados a los eventos procesales ya enunciados, se advierte que la corte al valorar que los actos cuya falsedad se pretendía debían ser cuestionados por las formas insertas el Código de Procedimiento civil relativas a la falsedad como incidente civil, en la vertiente que procediere y no por medio de una medida de instrucción, no incurrió en la violación denunciada, pues esta realizó un juicio racional en cuanto al planteamiento fundamental de la acción que le apoderaba. En consecuencia, en ocasión del ejercicio del control de legalidad que le es dable a esta Corte de Casación no es posible derivar la existencia de la infracción procesal invocada, por lo que procede desestimar el aspecto objeto de examen.

17) En el desarrollo del primer medio, segundo aspecto del segundo medio y primer aspecto del tercer medio de casación, unidos para mantener la coherencia de los enunciados, la recurrente denuncia que la corte incurrió en falta de base legal, violación a la ley y desnaturalización de los hechos, alegando en sustento a sus pretensiones, en síntesis, lo siguiente: a) que la exponente con su recurso de apelación no pretendía desconocer el contrato entre la recurrida y Ricardo Sánchez Martínez, sino dejar cl aro que no tenían ni tiene actualmente vínculo contractual con ninguna de estas suscribientes, en especial con el señor Ricardo, quien no es propietario de ningún tumo de ruta en la asociación ASOPROGCHOCO STO.DGO. ELPI; b) que el documento con el que se pretende obligar a la exponente entregar el tumo de ruta, es la certifi cación de fecha 10 de febrero de 2016, en la que consta que el señor Ricardo es presunto propietario del

tumo de ruta objeto del litigio, certificación que además de no estar legalizada por un notario, niega su emisión, por lo cual el razonamiento de la corte sobre la legalidad de los documentos debidamente firmados por notarios no aplica con los presentados, motivación con la cual violó la ley y desnaturalizó los hechos.

18) Continúa la recurrente con sus argumentos: d) que el acto de venta supuestamente firmado por la exponente y el señor Ricardo, no se corresponde con el acto de venta de fecha 16 de enero del 2000, legalizado por el Dr. Gregorio de Oleo Moreta, notario que no dice que las partes firmaron ante su presencia, o sea, que amén de la negativa de Liranzo Morillo, quien no es dueño de ruta ni tiene calidad para vender ninguna de estas, este notari o no certificó comprobar ningún hecho, por lo que procede la verificación de este documento conforme dispone el artículo 1324 del Código Civil; e) que la exponente no queda obligada a garantizar la cosa vendida a la recurrida, toda vez que no le ha vendido nada, por lo que desnaturaliza la corte los hechos de la causa cuando invoca este argumento para retener falta en nuestra contra, seguido de constreñirnos a la entrega del tumo de ruta; f) que la exponente no es dueña de ruta sino quien la organiza, por lo que al no poseer ninguna ruta no puede ser condenada a su entrega; g) que de la documentación aportada por la recurrida y la naturaleza que caracteriza su empresa, se verifica que esta no es una entidad que se dedica al transporte, sino al financiamiento, por lo que no fue una venta donde intervino el consentimiento de las partes, sino un préstamo con el tumo de ruta otorgado como garantía, que al no cumplir con sus pagos el deudor Ricardo, ahora la recurrida pretende que nosotros cubramos esa falta.

19) La recurrida defiende el fallo impugnado, alegando que la alzada actuó dentro del marco de los parámetros de la ley y valoró en su justa dimensión los hechos y pruebas sometidos al proceso, por lo que los agravios denunciados carecen de fundamento y deben ser rechazados.

20) Conforme se advierte de los argumentos de la recurrente, esta no ha articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Sala determinar si en el caso ha habido violación a la norma, en cambio, expone cuestiones de hecho del proceso y aunque enuncie los vicios de falta de base legal, violación a la ley y desnaturalización de los hechos, no explica de qué forma la alzada incurrió en estos; igualmente, realiza menciones de circunstancias que rodearon el caso sin definir sus pretendidos agravios, pues en suma y enarbolando explicaciones propias del fondo del proceso, se dedica a desconocer y desmeritar el contrato objeto del litigio. En efecto, sus argumentos respecto de los mencionados agravios resultan imponderables, por lo cual procede declararlos inadmisibles por carecer de procesabilidad en el marco de la casación.

21) En ese sentido, es oportuno destacar que el recurso de casación es de interés público principalmente, en tanto le está vedado revisar la situación de hecho del proceso y juzgar el fondo, lo que significa que se circunscribe a un control de legalidad del fallo impugnado. Se trata de un ejercicio de tutela del derecho objetivo y la unificación de su interpretación, los objetos que constituyen el fin esencial de la casación. De ahí que el orden de la doctrina sustenta de manera unánime que se trata de un recurso, el interés privado del particular agraviado con la sentencia constituye un fin secundario. Al sustentarse el recurso de casación en el numeral 2 del artículo 154 de la Constitución de la República, ha sido juzgado que resulta obvio que su objetivo

fundamental es aseg urar la estabilidad del derecho y su aplicación uniforme a todos los justiciables, por lo cual su existencia en el sistema procesal dominicano obedece principalmente a un interés público más que a la protección exclusiva de los intereses privados.

22) En la exposición de un tercer aspecto de su segundo medio y de un segundo aspecto de su tercer medio de casación, examinados en conjunto dada su estrecha vinculación, la recurrente reitera que la corte violó la ley y desnaturalizó los hechos de la causa, fundamentando sus pretensiones de acuerdo con lo siguiente; n) que el contrato de operador de ruta núm. 0101070169-2012, de fecha 11 de abril del 2012, suscrito por la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (OTTT) y la exponente, dispone que el operador reconoce que solo el Estado, a través de esta oficina, es el propietario absoluto de las rutas de transporte, por lo que el cambio de operador solo podrá ocurrir si es aprobado por dicha dependencia estatal, lo que no ocurrió en la especie, por lo que la corte violó este mandato legal; b) que al ordenar a la recurrente en su supuesta calidad de vendedora a la entrega de un tumo de ruta de la cual no es propietaria, la alzada violó los artículos 1599,1603 y 1609 del Código Civil y 16, párrafo II de la Ley núm. 140- 15, del Notariado; c) que la ejecución del crédito presuntamente a favor de la recurrida no es la típica estipulación a favor de tercero que se establece de la combinación de los artículos 1165 y 1121 del Código Civil, que el alegado hecho de notificamos no cambia la naturaleza del contrato ni modifica lo previsto en los indicados textos legales, por lo que la corte desnaturalizó los hechos al entender como efecto de comercio el traspaso de una ruta de transporte regida por reglas particulares del INTRANT, oponibles a toda persona dado su carácter legal.

23) La recurrida defiende la decisión en pugna, aduciendo que la entidad Créditos Guimanfer, S. R. L., celebró un contrato válido con la persona autorizada a firmar por la titularidad que le correspondía como propietario del tumo de una ruta objeto de negociación.

24) De la lectura del fallo impugnado, esta Sala verifica que la actual recurrente concluyó en el contexto siguiente: ...Sin renunciar a nuestras conclusiones tanto de la comparecencia personal de las partes como del informativo testimonial, así corno de la verificación de la escritura del señor Aliro Ortiz González, de los documentos relativos a la certificación de fecha 10 de febrero del 2016, el certificado de ruta, concluimos de la siguiente manera: Acoger todas y cada una de las conclusiones vertidas en el presente recurso de apelación. Plazo de 15 días para escrito justificativo de conclusiones, los cuales versan de la manera siguiente: PRIMERO: DECLARAR regular en la forma y justo en cuanto al fondo del presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS, CHOFERES y COBRADORES, SANTO DOMINGO- ELÍAS PINA, contra la sentencia No. 549 -2020-SSENT- 00913, de fecha 3 de agosto del 2020 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo; SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la supra indicada sentencia, por los motivos expuestos; TERCERO: Que actuando por vuestra propia autoridad y contrario imperio y actuando por la facultad de avocación: DECLARAR INADMISIBLE la demanda en entrega y posesión de turno de la ruta No. 15, condenación de astreinte y en reparación de darlos y perjuicios, incoada por la empresa CRÉDITOS GUIMANFER S. R. L., contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS, CHOFERES Y COBRADORES SANTO DOMINGOELÍAS PIÑA, DECRETO 1287 y viceversa, por falta de

derecho para actuar, por falta de calidad y la falta de interés, todo en virtud de los que se estable el artículo 44 de la ley No. 834 de 15 de junio del arlo 1978 y por los motivos expuestos; CUARTO: Que actuando por vuestra propia autoridad y contrario imperio y actuando por la facultad de avocación: DECLARAR LA NULIDAD DE: A) El supuesto contrato de venta de ruta de transporte, de fecha 16 de enero del año 2000, disque firmado entre la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS, CHOFERES Y COBRADORES SANTO DOMINGO- ELÍAS PIÑA, en que supuestamente se hace constar que el señor RICARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, es supuesto propietario de una ruta expreso ejecutivo de fecha 10 de febrero del 2016, emitida por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS, CHOFERES Y COBRADORES SANTO DOMINGO -ELÍAS PIÑA, en que supuestamente se hace constar que el señor RICARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ es supuesto propietario de una ruta que opera saliendo de la parada del Sur, en la avenida Duarte frente al supermercado Hiper Uno, Santo Domingo, hacia Elías Piña de 6:30 a 7:00 A.M., desde el año 2000; D) El supuesto certificado de propiedad marcado con la ficha 015 del señor RICARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ de fecha 10 de febrero del 2016, disque supuestamente emitido por la ASOCIACION DE PROPIETARIOS, CHOFERES Y COBRADORES SANTO DOMINGO-ELÍAS PIÑA; E) y de cualquier otro acto que se hayan inventado o falsificado la empresa CRÉDITOS GUIMANFER S. R. L. y el señor RICARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, por todo y cada uno de los argumentos expuestos en la presente instancia; QUINTO: Que para el improbable caso de que no sean acogidas las predichas con clusiones y actuando por vuestra propia autoridad y contrario imperio y actuando por la facultad de avocación, RECHAZAR en todas sus partes la demanda en entrega y posesión de turno de la ruta No. 15, de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS, CHOFERES Y COBRADORES SANTO DOMINGO-

ELÍAS PIÑA, DECRETO 1287, y viceversa, condenación de astreinte y en reparación de daños y perjuicios, toda vez que la demandante en su demanda no ha probado(sic), por ser mal fundada, improcedente y carente de base legal; CUARTO: CONDENAR a la empresa CRÉDITOS GUIMANFER S. R. L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del DR. RENÉ OGANDO ALCÁNTARA, abogado que afirma estarla avanzando en su totalidad.

25) De la lectura del fallo impugnado, esta Sala verifica que no constan en ella elementos de donde se pueda inferir que la recurrente planteara ante la corte los argumentos ahora invocados, por lo que no se evidencia que haya sido puesta en condiciones de emitir argumentación jurídica sobre el particular. En ese sentido, ha sido reiteradamente juzgado, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia cuestionada, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o de que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden púb lico; por lo que resultan inadmisibles todos aquellos medios basados en cuestiones o asuntos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces. En tal sentido, los argumentos que se examinan constituyen medios nuevos no ponderables en casación, lo que da lugar a retener su inadmisibilidad.

26) En el desarrollo del cuarto aspecto del segundo medio casacional, la recurrente alega que la corte violó los artículos 1121 y 1165 del Código Civil, limitándose a la transcripción de sus contenidos como fundamento de su pretensión; de igual manera aduc e que el fallo impugnado carece de fundamento legal y vulnera el debido proceso y

tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República.

27) La recurrida no se refirió en cuanto al aspecto que se examina.

28) Si bien es cierto que la recurrente enuncia los vicios en que considera incurrió la corte, no menos cierto es que no desarrolla ninguna argumentación en el contexto de su memorial con la finalidad de fundamentar sus pretensiones, es decir, denuncia falta de fundamento legal y violación a los textos legales ya referidos, pero no expone por qué considera que la sentencia de la corte adolece de sustento legal, ni de qué forma trasgredió los citados artículos del Código Civil.

29) En esas atenciones, conforme se deriva de nuestro derecho desde el punto de vista de la técnica de la casación, constituye un imperativo procesal que los medios en que se apoya el recurso deben ser articulados de forma tal que en su desarrollo se conciba en qué consisten los vicios y vulneraciones planteadas. En vista de que el aspecto del medio examinado carece de los presupuestos procesales que se derivan del orden normativo para su ponderación, este debe ser declarado inadmisible por falta de desarrollo argumentativo y, al no existir ningún otro presupuesto legal que analizar, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

30) Al tenor del ordinal primero del artículo 65 de la Ley núm. 3726 - 53, sobre Procedimiento de Casación -vigente para el caso -, procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos distintos de derecho.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, la Asociación de Propietarios de Guaguas, Choferes y Cobradores de Santo Domingo -Elías Piña (ASOPROGCHOCO STO.DGO. ELPI), procura que el recurso de revisión constitucional sea acogido y que la sentencia recurrida sea anulada. Para justificar su pretensión alega, entre otros motivos, lo siguiente:

5.1: A que la ASOCIACION DE PROPIETARIOS, CHOFERES Y COMBRADORES, SANTO DOMINGO-ELIAS PIÑA, es una institución sin fines pecuniario, que se sostiene de las cuotas de los socios, no posee bienes propios, con capacidad de enajenación, salvo los del colectivo para administrar o regular, única y exclusivamente, por lo que no consta en ningunos de sus actos que pueda vender o comprar rutas. Como se establece en las fichas de propietarios estas rutas son de los socios en particular, quienes se agrupan alrededor de la Asociación.-

5.2: A que por efecto de la certificación “A QUIEN PUEDA INTERESAR” y un certificado de propiedad identificado con la ficha “015”, de lo cual se solicitó como medida de instrucción: a) Comparecencia Personal de las partes; b) Informativo testimonial; y c) Verificación de la firma del señor Aliro Ortíz.-

5.3: A que la ASOCIACION DE PROPIETARIOS, CHOFERES Y COMBRADORES, SANTO DOMINGO -ELIAS RIÑA, desde el primer momento que interviene en el proceso ha negado haber tenido vínculo con la ahora recurrida CREDISTO GUIMANFER, S.R.L, y el señor RICARDO SANCHEZ MARTINEZ, que no ha firmado ningún documento, y que tan to la certificación que hace constar que el

RICARDO SANCHEZ MARTINEZ es propietario de la ruta 15 de la asociación, así como el propio certificado de propiedad de la ruta 15 es falso.

5.4: A que para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso, la Suprema Corte de Justicia, sostiene: “20) Conforme se advierte de los argumentos de la recurrente, esta no ha articulado un razonamiento jurídico que permitan a esta Sala determinar s i en el caso ha habido violación a la norma, en cambio, expone cuestiones de hecho del proceso y aunque enuncie los vicios de falta de base legal, violación a la ley y desnaturalización de los hechos, no explica de qué forma la alzada incurrió en estos; ig ualmente, realiza menciones de circunstancias que rodearon el caso sin definir sus pretendidos agravios, pues en suma y enarbolando explicaciones propias del fondo del proceso, se dedica a desconocer y desmeritar el contrato objeto del litigio. En efecto, sus argumentos respecto de los mencionados agravios resultan imponderables, por lo cual procede declararlos inadmisibles por carecer de procesabilidad en el marco de la casación”

5.5: A que de lo que se trata como violación a derechos fundamentales es: a) Que se le aplicó un método y un razonamiento jurisprudencial ajeno a este proceso, por no ser los documentos analizados actos del notario o legalizadas las firmas por notario; b) El caso de que el contrato de venta entre RICARDO SANCHEZ MARTINEZ Y CREDITOS GUIMANFER se cierto, este acto no puede perjudicar ni aprovechar a la ahora recurrente ASOCIACION DE PROPIETARIOS, CHOFERES Y COMBRADORES, SANTO DOMINGO-ELIAS PINA, el cual no es el acto cuestionado por esta última; c) Que la Suprema Corte de Justicia, continúa con el mismo error de la Corte de Apelación, cuando entiende que la ASOCIACION DE PROPIETARIOS,

CHOFERES Y COMBRADORES, SANTO DOMINGO-ELIAS PIÑA, se defiende de una ejecución de contrato, defiende de que no ha hay ni puede haber ejecución de contrato con una parte que no es parte de este contrato; y que la propia ley establece cuando esto es posible, lo cual se indica en otra parte de este mismo escrito; d) Que la sentencia ahora recurrida en revisión Constitucional de decisión Jurisdiccional no da motivos de su decisión, limitándose a establecer que el recurso “carece de procesabilidad", con lo cual es un magnifico argumentos para dejar sin decidir justos reclamamos de derecho que afectan el orden constitucional, como es el caso de no permitir llegar a la verdad objetiva de cada caso, calificándole de que carece de procesabilidad, es decir que la S.C.J. alega para este caso oscuridad de la ley, y por lo cual no puede decidir; e) Que el Tribunal a -quo no valoró los documentos y razonamientos lógicos de la ahora recurrente en una franca contradicción con el principio de verdad objetiva acuñado por el Tribunal constitucional en sentencia de fecha 27 de marzo de 1998, Boletín TCT núm. 4, Pág. 158), que establece que el Juez debe descubrir la verdad objetiva de los hechos investigados, independientemente de lo alegado, o peticionado por las partes (principio de verdad material).-

5.6. Que evidentemente frente a esta situación, nos encontramos en una fatal violación a la seguridad jurídica que el Magistrado Presidente del Tribunal Constitucional ha dicho.” La seguridad jurídica es una vacuna contra lo arbitrario y garantía de protec ción de derechos fundamentales. (Jornada de Derecho Constitucional, 12 de noviembre de 2015).-

5.7: A que la sentencia ahora recurrida en revisión constitucional, marcada con el número SCJ-PS-23-2120, de fecha 29 de septiembre de año 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,

procedió a observar los argumentos y teoría del caso de la ahora recurrida CREDITOS GUIMANFER, S.R.L., y no se ocupó de determinar si realmente bajo el principio de verdad material, si el señor RICARDO SANCHEZ MARTINEZ (que nadie sabe quién es), si vive o si muere, tiene o tuvo algún derecho en la ASOCIACION DE PROPIETARIOS, CHOFERES Y COMBRADORES, SANTO DOMINGO-ELIAS PIÑA, y luego verificar entre dos (2) certificados de propiedad, cuál de ellos era el original y avalaba su contenido. Que al negarse esa posibilidad, bajo el indicativo que no procedía la verificación, por ser la inscripción en falsedad el procedimiento establecido, viola la ley y varios principios del derecho constitucional, muy especialmente el de igualdad de derechos, el de verdad objetiva, el de seguridad jurídica, y principios rectores del Derecho Constitucional contenidos en el artículo 7 de la Ley 137 -11, Organiza del Tribunal Constitucional de los Procedimientos constitucionales.

5.8: A que tal como lo podrá comprobar este Honorable Tribunal Constitucional en el Recurso de Casación, la ASOCIACION DE PROPIETARIOS, CHOFERES Y COMBRADORES, SANTO DOMINGO-ELIAS PIÑA, reclamó ante el Tribunal a -quo las violaciones constituciones prevista en los artículos señalados.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, razón social Créditos Guimanfer , S.R.L., procura que el recurso de revisión constitucional sea declarado inadmisible y para justificar su pretensión alega, entre otros motivos, lo siguiente:

SOBRE EL RECURSO DE REVISION

ATENDIDO: A que el recurrente en REVISION CONSTITUCIONAL, Alega haberle sido conculcado un derecho fundamental, sin que especifique en su recurso dicho derecho fundamental, y más bien procede a atacar los argumentos esgrimidos por la Suprema Corte de Justicia, la cual conforme a la sentencia que se ataca, ponderó válidamente el proceso, por lo que el Tribunal Constitucional, haciendo uso de sus facultades y competencia deberá proceder a desestimar el presente Recurso.

ATENDIDO: A que de la lectura de los alegatos para sustentar el recurso de revisión, no se observa ningún argumento válido al respecto, lo que deviene en la inadmisibilidad del recurso.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son, entre otros, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2120, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

2. Copia de la Sentencia núm. 1499-2022-SSEN-00047, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintiuno (21) febrero de dos mil veintidós (2022).

3. Copia de la Sentencia núm. 549-2020-SSENT-00913, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

del Distrito Judicial de Santo Domingo el tres (3) agosto de dos mil veinte (2020).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la razón social Créditos Guimanfer, S.R.L., en contra de los señores Ricardo Sánchez Martínez, Aliro Ortiz Valdez , Liranzo Morillo Medina y la Asociación de Propietarios de Guaguas, Choferes y Cobradores de Santo Domingo-Elías Piña (ASOPROGCHOCO STO.DGO. ELPI), la cual fue parcialmente acogida por la Sentencia núm. 549-2020-SSENT-00913, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el tres (3) agosto de dos mil veinte (2020). Dicha sentencia ordenó la entrega de la ficha núm. 15 relativa a la ruta de transporte de pasajeros Santo Domingo-Elías Piña correspondiente al horario 6:30 a 7 :00 am —diariamente— a Créditos Guimanfer , S.R.L., en contra de los señores Ricardo Sánchez Martínez y Aliro Ortiz Valdez, y condenó a la parte demandada al pago de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00) a favor de la parte demandante.

Inconforme con la decisión de primer grado , la Asociación de Propietarios de Guaguas, Choferes y Cobradores de Santo Domingo -Elías Piña (ASOPROGCHOCO STO.DGO. ELPI) interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Sentencia núm. 1499-2022-SSEN-00047, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintiuno (21) febrero de dos mil veintidós (2022).

Aun disconforme con la decisión , la Asociación de Propietarios de Guaguas, Choferes y Cobradores de Santo Domingo -Elías Piña interpuso un recurso de casación en contra la sentencia de segundo grado, que culminó con la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2120, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , que lo rechazó y que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley nú m. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, en el presente caso, un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.

9.2. La admisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional está condicionada a que este se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la indicada Ley núm. 137- 11, que dispone:

[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), que es de treinta (30) días francos y calendarios.

9.3. En ese tenor, este tribunal constitucional evaluará el acto de notificación de la sentencia impugnada, a fin de verificar si la parte recurrente cumplió con el plazo prescrito por la ley.

9.4. En el caso que nos ocupa, hemos podido constatar que la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2120 fue notificada a la parte recurrente, la Asociación de Propietarios de Guaguas, Choferes y Cobradores de Santo Domingo-Elías Piña (ASOPROGCHOCO STO.DGO. ELPI) , mediante Acto núm. 2070/2023 , del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto e l veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Al cotejar ambas fechas se advierte el transcurso de treinta (30) días calendarios, motivo por el cual se impone concluir que el recurso en cuestión fue interpuesto en tiempo oportuno.

9.5. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fe cha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2120 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

9.6. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que los recurrentes imputan, en esencia, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia haberles violado, mediante la sentencia ahora impugnada, el debido proceso, y, consecuentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva.

9.7. De lo anteriormente transcrito concluimos que los recurrentes han invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y,

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.8. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, las alegadas vulneraciones so n atribuidas por los recurrentes a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra

esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida violación ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Primera Sala de la Suprema Cor te de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

9.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Tal condición […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales (Ley núm. 137- 11, artículo 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina a través de las Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24.

9.10. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal.1 Por igual, cuando sea necesario actualizar criterios de este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos (id). Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unificadora.2 Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica; o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la ausencia de admisión del recurso.3

1 Sentencia TC/0007/12. 2 Id.; Sentencia TC/0409/24 3 Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24

9.11. Sin embargo, el recurso no reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si se persiguen cuestiones de legalidad ordinaria, tanto en su interpretación y aplicación; así como corrección de disputas interpretativas sobre los hechos de la caus a. Tampoco reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si la argumentación expuesta en el recurso no refleja más que un desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada. El Tribunal Constitucional no es un tribunal de cuarta instanci a donde la parte perdidosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.

9.12. Tras examinar la instancia recursiva, este colegiado estima que el presente recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, en vista de que el recurrente se limita a invocar su desacuerdo con el razonamiento jurisprudencial aplicado por el juez de casación.

9.13. La lectura de los alegatos ut supra transcritos revela que la pretensión del recurrente se orienta a que este tribunal constitucional conozca y decida sobre cuestiones propias del ámbito de la legalidad ordinaria, como la aplicación e interpretación de normas relativas al procedimiento apli cable, al reiterar en parte uno de los medios presentados en sede casacional, como si se tratase de una nueva corte de casación o cuarta instancia. Lo anterior evidencia la ausencia de una controversia constitucional, al no plantearse ninguna discusión que guarde relación directa con la vulneración de derechos fundamentales. En ese sentido, los argumentos planteados no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado, guardando razón la parte recurrida al expresar, en su escrito de defensa, que el recurrente invocó la afectación […] sin precisar en [que] consiste la violación argumentada, más que alegando supuestas motivaciones contradictoria.

9.14. En este contexto, resulta de gran importancia reiterar que el recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional es extraordinario, y no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional (es decir, ley, decretos, reglamentos, etc.) (Mutatis mutandis Sentencia TC/0017/13: pp -14-15). En la especie, no se desprende de los alegatos de la parte recurrente cómo su recurso y la sentencia impugnada se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales; o que motive un cambio o modificación de criterio del tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el tribunal de sentar nueva doctrina o precedente. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión. Por el c ontrario, sus alegatos reflejan mera inconformidad con la solución adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, aspecto que resulta insuficiente para satisfacer el requisito previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.

9.15. El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple alegato de una posible violación de derechos sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, conclu ye que el presente caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite un examen al fondo por parte de esta jurisdicción; ni siquiera un argumento serio de apariencia en buen derecho que demande la intervención de este órgano constitucional por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir en la esfera jurídica del recurrente (Véase Sentencia TC/0839/25: párr. 10.18; reiterada en Sentencias TC/0851/25: párr. 10.17; TC/0918/25: párr. 9.11; TC/1347/25: párr. 10.25; TC/1564/25: párr. 9.15).

9.16. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente supuesto no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, resuelve declarar la inadmisibilidad el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Propietarios de Guaguas, Choferes y Cobradores de Santo Domingo -Elías Piña (ASOPROGCHOCO STO.DGO. ELPI) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 2120, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito por el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Propietarios de Guaguas, Choferes y Cobradores de Santo Domingo -Elías Piña

(ASOPROGCHOCO STO.DGO. ELPI) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 2120, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, la Asociación de Propietarios de Guaguas, Choferes y Cobradores de Santo Domingo-Elías Piña; la parte recurrida, razón social Créditos Guimanfer, S.R.L.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1 ro) del mes de septiembredel año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria