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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1034/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Felipe Rodríguez García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1653, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional1 de octubre de 2026Exp. TC-04-2026-0050Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en l a demanda que, en partición de bienes , respecto de una alegada comunidad de bienes , fue interpuesta por el señor Luis Felipe Rodríguez García contra la señora Isabel Aminta del Rosario Tejada. Dicha demanda fue resuelta por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 026-03-2025-SSEN-00109, dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , la cual acogió dicha demanda y, en consecuencia, ordenó la liquidación y partición de los bienes pertenecientes a la indicada comunidad y designó a un perito para realizar el avalúo de los bienes y a un notario público para ejecutar las operaciones de liquidación y partición . Asimismo, el tribunal se autodesignó como juez comisario para supervisar dichas operaciones.

Inconforme con esa decisión, la señora Isabel Aminta del Rosario Tejada interpuso un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 026-03-2025-SSEN-00109, dictada el veintiséis (26) de febrero d e dos mil veinticinco (2025) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , decisión que acogió el indicado recurso y, por consiguiente, revocó la sentencia recurrida y rechazó la demanda inicial.

El señor Luis Felipe Rodríguez García, en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1653, de treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), al considerar que

fue depositado fuera de plazo el acto de emplazamiento previsto en el párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Felipe Rodríguez García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1653, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Felipe Rodríguez García y a la parte recurrida, señora Isabel Aminta del Rosario Tejeda.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1034/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0050, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Felipe Rodríguez García contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1653, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de J usticia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1 er) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1653, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor José Rafael Guzmán Martínez, mediante el dispositivo siguiente:

PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Luis Felipe Rodríguez García , contra la sentencia civil núm.026 - 03-2025-SSEN-00109, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2025, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

La referida sentencia fue notificada al señor Luis Felipe Rodríguez García y a la L icda. Patricia Hernández Cepeda mediante el Acto núm. 1991/25, instrumentado el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Miguel Almonte Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1653 fue interpuesto por el señor Luis Felipe Rodríguez García el ocho (8) de octubre de

dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La instancia recursiva y los documentos anexos a esta fueron notificados a la parte recurrida , señora Isabel Aminta del Rosario Tejada , mediante el Acto núm. 916/2025, instrumentado e l diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Moisse Cordero Valdez , alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1653, fundamentada, de manera principal, en los siguientes motivos:

Sobre la caducidad del recurso de casación

La Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación en su artículo 19, establece que una vez depositado el memorial y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito.

De la aplicación conjunta de los textos transcritos se deriva que, únicamente el plazo contemplado en el párrafo I del artículo 20, se computa a partir de una notificación. Por lo tanto, solo este constituye

un plazo franco en el sentido contemplado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, la Ley núm.2-23 sanciona con la caducidad exclusivamente la falta de depósito fuera del plazo de quince (15) días hábiles que señala el transcrito párrafo II del artículo señalado.

En este caso el memorial de casación que apoderó a esta Primera Sala fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2025. Por lo que el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida era el 20 de junio de 2025, tomando en cuenta que el jueves 19 de junio del indicado año no era laborable por ser día de Corpus Christi, por lo tanto, al día 3 de julio de 2025, fecha en que se depositó el referido acto, el plazo otorgado por la ley se encontraba vencido. Procede, en ese sentido, pronunciar de oficio la caducidad del presente recurso de casación, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás presupuestos procesales o del fondo dada la naturaleza de lo decidido.

Al tenor del artículo 55, literal 1) de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando el recurso fuere [sic] decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio, como acontece en el presente caso.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Luis Felipe Rodríguez García, alega en apoyo de sus pretensiones, y de manera principal, lo siguiente:

Por Cuanto , a que resulta incuestionable de que el recurrente, Luis Felipe Rodríguez García, tiene un interés legítimo y suficiente para interponer el presente recurso de revisión constitucional, en razón de haber sido sujeto procesal activo y directo en todo el deve nir jurisdiccional que diera origen a la decisión recurrida, resultando a su vez activamente afectado por la transgresión de varios de sus derechos fundamentales como consecuencia de la arbitrariedad de la Primera Sala – Suprema Corte de Justicia [sic].

Por Cuanto, a que nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia estaba en la obligación de instituir correctamente y completamente el recurso de casación introducido por el recurrente Luis Felipe Rodríguez García, contra la Sentencia Civil No. 026 -03-2025-SSEN-00109, Expediente No.2022-0128874, rendida por la Segunda Sala – Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , en fecha Febrero 26 2025 [sic], notificada al tenor del Acto No. 861/2 5, instrumentado en fecha Mayo 1 2025 [sic], por el ministerial Miguel Almonte Abreu, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo Este, por constituir la misma un acto antijurí dico plenamente atentatorio a sus derechos fundamentales de carácter económico , consagrados por la Sección II- De Los Derechos Económicos y Sociales . Artículos 50 y Siguientes de la Constitución de la República Dominicana, proclamada el Enero 26 2010 [sic], Gaceta Oficial No. 10561 de fecha Enero 26 2010 [sic].

Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa – Violación de l as disposiciones del Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil- Carencia desarrollo fundamentos.

Por cuanto , a que nuestra Suprema Corte de Justicia , pronunció de oficio la caducidad del recurso de casación introducido por el recurrente Luis Felipe Rodríguez García , sobre la base de no haber producido en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el depósito oportuno del Acto No.444/2025, instrumentado en fecha Junio 2 2025 [sic], por el ministerial Moisés Cordero Valdez , Alguacil de Estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acto contentivo de la notificación del emplazamiento correspondiente dentro de tiempo hábil a la parte recurrida , señora Isabel Aminta del Rosario Tejada , debidamente depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha Julio 3 2025 [sic].

Por Cuanto, a que nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia, tomó como base ilegal, las disposiciones consagradas en el Párrafo II del Artículo 20 de la Ley No. 2 -23 Sobre Recurso de Casación, que transcribimos para su mejor compresión:

Párrafo II.- Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.

Por Cuanto, a que, en tal virtud, nuestra Suprema Corte de Justicia , produjo el Razonamiento No.6, consignado en la Página No. 4 de la decisión recurrida en revisión constitucional, señalando de manera expresa que al haberse depositado el acto contentivo de la notificación del emplazamiento correspondiente, en fecha Julio 3 2025 [sic], el plazo otorgado por la ley se encontra ba vencido, razón por la cual consideraba procedente pronunciar de oficio la caducidad del recurso

de casación, sin necesidad de resultar necesario pronunciarse sobre los demás presupuestos procesales o del fondo, dada la naturaleza de lo decidido.

Por Cuanto, a que la parte recurrida, señora Isabel Aminta del Rosario Tejada procedió a depositar su Memorial de Defensa en atención al consignado recur so de casación, en fecha Agosto 4 2025 [sic], argumentando las consideraciones y razones que entendía de su pertinencia, depositando como anexos documentos con más de ciento cincuenta y tres (153) hojas, ejerciendo consecuentemente su sagrado derecho de defensa y no resultando afectada de forma alguna por el retraso producido por el recurrente , Luis Felipe Rodríguez García en el depósito del acto de emplazamiento del recurso de casación en cuestión.

Por Cuanto, a que constituyen precedentes previamente establecidos por este Honorable Tribunal Constitucional , conforme [sic] las Sentencias TC/0006/12 y TC/0038/ 12, precedentes consignados en la Sentencia TC/0330/25 , rendida por este Honorable Tribunal Constitucional en fecha Mayo 28 2025 [sic], Razonamiento No. 9.5 , Página No. 34 , que transcribimos en toda su extensión para su mejor compresión:

9.5. En el caso que nos ocupa , corresponde aplicar los precedentes establecidos por las Sentencias TC/0006/12 y TC/0038/12, del Tribunal Constitucional, en los cuales este tribunal ha determinado que, cuando el acto de notificación del recurso de revisión a las partes recurridas presenta irregularidades , no es necesario subsanar o reiterar dicha actuación si ta les irregularidades no resultan lesivas para dichas partes, considerando el contenido del fallo que se adoptará en la parte

dispositiva de la decisión. En efecto, según la configuración de la Ley núm.137-11, tanto en el caso que nos ocupa (revisión constitucional de decisión jurisdiccional), como en la revisión constitucional de sentencias de amparo, los recurso s de revisión deben ser depositados en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, a la cual incumbe la obligación de tramitar el expediente completo ante esta sede constitucional.

Por Cuanto, a que, si bien es cierto que el recurrente , Luis Felipe Rodríguez García, realizó el depósito del acto del emplazamiento del recurso de casación, fuera del plazo de quince (15) días consignado por el Párrafo II del Artículo 20 de la Ley No.2 -23 Sobre Recurso de Casación, no menos cierto es que la realidad procesal imperante es la siguiente en sus dos vertientes:

1.- Dicho retraso a cargo del recurrente Luis Felipe Rodríguez García, no produjo lesión alguna a la recurrida, señora Isabel Aminta Del Rosario Tejeda, para el ejercicio de su sagrado derecho de defensa , argumentando cuantos razonamientos estimó oportunos.

Y

2.- Al momento de nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia haber procedido en fecha Julio 31 20 25 [sic] , a la instrucción del conocimiento del recurso de casación interpuesto por el recurrente Luis Felipe Rodríguez García contra la Sentencia Civil No.026 -03-2025- SSEN-00109, Expediente No. 2022 -0128874, rendida por la Segunda Sala- Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional [sic], en fecha Febrero 26 2025 [sic], el Acto No. 444/2025, instrumentado en fecha Junio 2 2025 [sic], por el ministerial Mois és

Cordero Valdez, Alguacil de Estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del emplazamiento correspondiente dentro de tiempo hábil a la parte recurrida, señora Isabel Aminta del Rosario Tejada, ya el consignado acto había sido debidamente depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha Julio 3 2025 [sic].

Por Cuanto, a que la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional, es violatoria de manera flagrante , a [sic] las disposiciones de los Artículos Números 68 y 69 de la Constitución Política del Estado Dominicano, que rigen los principios de la garantía de los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva del debido proceso.

Por Cuanto, a que la Primera Sala – Suprema Corte de Justicia [sic], ni siquiera se preocup ó por examinar con detenimiento la historia procesal del Expediente No. 2022 -0128874- Segunda Sala - Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional [sic] y en plena capacidad legal para conocer y tomar decisión al respecto del recurso de casación introducido por el recurrente Luis Felipe Rodríguez García y sin previo [sic] examinar si estaban presentes las condiciones mínimas garantistas de su sagrado derecho de defensa, decide de forma draconiana, pasar por encima toda norma prudencial del respeto al debido proceso y proceder a declarar la caducidad de su recurso de casación, razón por la cual sentencia [sic] recurrida en revisión constitucional, constituye un acto carente de sustentación jurídica. Al no haber obviado de manera grosera todo aspecto de carácter constitucional garantista del proceso.

Por Cuanto, a que el caso de la especie resulta más triste y espeluznante aún, al haber incurrido la Primera Sala- Suprema Corte de Justicia [sic], en una verdadera aberración judicial, vulnerando en toda su extensión en perjuicio del señor Luis Felipe Rodríguez García, no solo las normas del debido proceso, sino a su vez conculcando sin piedad alguna sus derechos fundamentales relativos a las garantías mínimas procesales, el ejercicio de su sagrado derecho de defensa, atentando flagrantemente contra sus derechos fundamentales de carácter económico, consagrados por la Sección II -De los Derechos Económicos y Sociales, Artículos 50 y Siguientes de la Constitución de la República Dominicana, proclamada el Enero 26 2010 [sic], Gaceta Oficial No.10561 de fecha Enero 26 2010 [sic], al negar le toda posibilidad de reivindicar sus inversiones e intereses económicos, en la comunidad de bienes de hecho fomentada con la señora Isabel Aminta Del Rosario Tejada , fruto de la relación concubinaria iniciada con posterioridad al divorcio que oportunamente interviniera entre ellos.

Por Cuanto , a que es doblemente triste, por pretender la decisión recurrida en revisión constitucional, mantener los efectos de una sentencia altamente viciada en la cual la Segunda Sala – Cámara Civil y Comerc ial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional [sic] incurrió en el doble vicio de falta de ponderación y a su vez de triste desnaturalización de los hechos de la causa, al obviar y restar la importancia real y capital de las circunstancias siguientes, relativas a que conforme [sic] las declaraciones producidas por el recurrente, Luis Felipe Rodríguez García, al momento de ser ejecutada la medida de instrucción relativa a la comparecencia personal de las partes, como a su vez al tenor del escrito justificativo de las producidas en audiencia de fondo, quedó claramente establecido lo siguiente:

d) Que los señores Luis Felipe Rodríguez García, e Isabel Aminta Del Rosario Tejada, fomentaron los siguientes bienes inmuebles: 1) El inmueble identificado como apartamento no. 701, séptima planta, del condominio Lidia Fernández IV, matricula 01000875 72, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2), en la parcela 101-A-1ª-A3, del Distrito Catastral no.3, ubicado en el distrito nacional; 2) El inmueble identificado como parcela 315331901720, que tiene una superficie de 87,231.332 metros cuadrados, matriculas ; 1600003919, ubicado en villa tapia, Hermanas Mirabal, República Dominicana; y 3) La unidad no.204, edificio tipo B, ubicada en el segundo ( 2do.) nivel, bloque 10, Manzana 3, del condominio ciudad Caracolí, con un área total de construcción sesenta y siete puntos noventa metros cuadrados (67.90mts.2), dentro de la designación catastral número 506533899276, del municipio de Higüey, lugar Punta Cana provincia La Altagracia, República Dominicana, con un área de trece mil ciento veintidós punto diecisiete metros cuadrados (13,122.17mts.2), la cual consta de la siguiente edificación: una (1) habitación principal con baño, sala, comedor, balcón y cocina; (Consignado en Página No.8 de la decisión recurrida en Casación – Sentencia Civil No. 026 -03-2025-SSEN-00109, Expediente No. 2022 - 0128874, rendida por la Segunda Sala - Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional [sic], en fecha Febrero 26 2025).

a) Que el señor Luis Felipe Rodríguez García, en su comparecencia personal en fecha 23 del mes de Mayo del año 2023, en sus declaraciones ha manifestado claramente al tribunal, sus aportes económicos para la manutención del hogar, aportes para la educación de sus hijas procreadas con la señora Isabel Aminta Del Rosario Tejada, así como los aportes económicos para la adquisición de los

bienes inmuebles de la comunidad; (Consignado en parte final de la Página No.8 de la decisión recurrida).

Bastando con observar que conforme el [sic] contenido de la propia sentencia recurrida en casación, particularmente los fragmentos previamente transcritos, quedó formalmente evidenciado, al tenor de las declaraciones producidas por la señora Isabel Aminta Del Rosario Tejada, el reconocimiento implícito de las aportaciones realizadas por el señor Luis Felipe Rodríguez García , habiéndole bastando [sic] a nuestra Suprema Corte de Justicia , en someter a examen las declaraciones respectivas de las partes durante el desarrollo de la medida de instrucción de comparecencia personal de las partes, para apreciar la veracidad de los hechos relacionados.

En todo aspecto se desconocen [sic] vilmente la aplicación de fondos aportados por el recurrente Luis Felipe Rodríguez García , para la adquisición por parte de la señora Isabel Aminta del Rosario Tejada , de la proporción correspondiente a su hermano, dentro del inmueble familiar alojado en Costa Brava- El Cacique, el cual posteriormente fuera vendido , para aplicar dicha proporción de fondos para la adquisición del apartamento del Ensanche Paraíso, elementos de juicio claramente probados conforme [sic] las declaraciones producidas por las partes y la propia documentación sometida al debate, que la Segunda Sala- Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional [sic] decidió ignorar y no pronunciarse ni siquiera al respecto.

En síntesis, brilla [sic] por su ausencia en el desarrollo completo de la sentencia rendida por la Segunda Sala – Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional [sic] los elementos que

sirvieron de base para presumir que se estaba realizando una correcta aplicación de derecho al emitir su decisión, desconociéndose, reiteramos, cuales [sic] elementos sirvieron para formar la más íntima convicción obviando toda norma procesal al momento de pronunciarse. Todo en ausencia de un marco lógico y desprovistos [sic] de todo elemento de juicio restan toda validez probatoria y efect os jurídicos reales de los elementos probatorios sometidos al debate por el recurrente Luis Felipe Rodríguez García.

Motivo de Nulid ad Decisión Recurrida en Revisió n Constitucional - Jurisdiccional

Violación a [sic] los derechos fundamentales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

-Por Cuanto, a que al tenor de la Sentencia TC - No.0009/13, dictada por este Honorable Tribunal Constitucional, los tribunales tienen el compromiso de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso, enfa tizado [sic] que: reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlación los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con ,las premisas lógicas de casa fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación.

Por Cuanto, a que todas las razones previamente vertidas, manifiestan la ocurrencia de los vicios señalados, bastándole a ese Alto Tribunal de Justicia examinar la decisión recurrida, circunstancias que reiteramos demuestran la existencia de los vicios señalados por medio del presente memorial.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:

Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto frente a la Sentencia SCJ -PS-25-1653- Expediente No.2022-0128874 (Sol. No.2025 -R0537629), rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , en fecha Julio 31 2025 [sic], notificada al tenor del Acto No. 1991/2025, instrumentado en fecha Septiembre 8 2025 [sic], por el ministerial Miguel Almonte Abreu , Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo (Municipio Santo Domingo Este), que pronunciara la caducidad del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 026-03-2025-SSEN- 00109, Expe diente No.2022 -0128874, rendida por la Segunda Sala - Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional [sic], en fecha Febrero 26 2025 [sic].

Segundo: En cuanto al fondo y comprobados los motivos expuestos, Acoger el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional y consecuentemente declarar la nulidad de la Sentencia SCJ-PS-25-1653- Expediente No. 2022 -0128874 (Sol. No.2025 -1653- rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha Julio 31 2025 [sic].

Tercero: En aplicación de las disposiciones expresamente consignadas por el Articulo 54, Numerales 9 y 10 de la Ley No. 137 -11 Orgánica Tribunal Constitucional Procedimientos Constitucionales Gaceta Oficial 10622- Junio 15 2011, disponer el Envío del expediente formado a la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia , para que la Suprema Corte de Justicia, para que la Suprema Corte de Justicia dicte

nueva sentencia, a ser rendida con estricto apego al criterio establecido por este Honorable Tribunal Constitucional, en torno al asunto que nos ocupa.

Cuarto: Librar acta al recurrente, señor Luis Felipe Rodríguez García, que se reserva el derecho de ampliar el contenido del presente memorial de revisión constitucional, como por igual someter piezas adicionales en soporte de sus fines y motivos. A su vez se reserva el derecho de realizar reparos, defensas, plantear incidentes y cuestiones de fondo, de cualquier planteamiento que fuere formulado por las partes del presente proceso, con sus consecuencias y efectos de derecho.

Quinto: Declarar el presente proceso libre de costas, en aplicación de la norma tiva establecida en el Artículo 66 de la Ley No. 137-11 Orgánica Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales Gaceta Oficial 10622- Junio 15 2011. I Haréis Justicia.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señora Isabel Aminta del Rosario Tejada, no depositó escrito de defensa, pese a que la instancia recursiva le fue notificada mediante el Acto núm. 916/2025, instrumentado el diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Moisse Cordero Val dez, alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente del presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1653, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Acto núm. 1991/25, instrumentado el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Miguel Almonte Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual notificó la indicada sentencia a l os señores Luis Felipe Rodríguez García y Patria Hernández Cepeda.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Felipe Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ- PS-25-1653, depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y remitida a este tribunal el ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 916/2025, instrumentado el diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Mois se Cordero Valdez, alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual notificó la instancia recursiva a la parte recurrida, señora Isabel Aminta del Rosario Tejeda.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en l a demanda que, en partición de bienes , respecto de una alegada comunidad de bienes , fue interpuesta por el señor Luis Felipe Rodríguez García contra la señora Isabel Aminta del Rosario Tejada. Dicha demanda fue resuelta por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 026-03-2025-SSEN-00109, dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , la cual acogió dicha demanda y, en consecuencia, ordenó la liquidación y partición de los bienes pertenecientes a la indicada comunidad y designó a un perito para realizar el avalúo de los bienes y a un notario público para ejecutar las operaciones de liquidación y partición . Asimismo, el tribunal se autodesignó como juez comisario para supervisar dichas operaciones.

Inconforme con esa decisión, la señora Isabel Aminta del Rosario Tejada interpuso un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 026-03-2025-SSEN-00109, dictada el veintiséis (26) de febrero d e dos mil veinticinco (2025) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , decisión que acogió el indicado recurso y, por consiguiente, revocó la sentencia recurrida y rechazó la demanda inicial.

El señor Luis Felipe Rodríguez García, en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1653, de treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), al considerar que

fue depositado fuera de plazo el acto de emplazamiento previsto en el párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que este haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia de ese plazo está sancionada con la inadmisibilidad,1 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/162; además, mediante la Sentencia TC/0335/143, el Tribunal Constitucional dio por establecido que el

1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince ( 2015), este órgano constitucional varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem).

9.2. El Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra al señor Luis Felipe Rodríguez García el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) mediante el Acto núm. 1991/20254, mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). De ello se concluye que fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.

9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos . Comprobamos que con relación a la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1653, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el indicado requisito ha sido satisfecho en razón de que ya no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.4. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:

4 Instrumentado por el ministerial Miguel Almonte Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al [sic] derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.5. En aplicación del precedente sentado por la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), que unificó criterios respecto a la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a y b del artículo 53.3, este tribunal concluye que estos han sido satisfechos, pues la violación del derecho fundamental alegado por la parte recurrente es atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. De

igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada decisión, pues las sentencias dictadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recurso en el ámbito del Poder Judicial.

9.6. En cuanto al tercer requisito, exigido por el literal c del artículo 53.3, para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo », conforme a lo previsto por ese texto.

9.7. La parte recurrente alega, de manera resumida, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva al dictar la cad ucidad de su recurso, sin observar que el acto de emplazamiento fue realizado en tiempo hábil, por lo que –afirma el recurrente – incurrió en el vicio (procesal) de la omisión de estatuir sobre aspectos planteados en el recurso de casación. De ello se concluye que la parte recurrente invoca la tercera causa prevista por el artículo 53, es decir, la alegada violación de un derecho fundamental. Por consiguiente, en el presente caso ha sido satisfecho el requisito previsto por el literal c de ese texto, puesto que las vulneraciones alegadas por la parte recurrente son atribuidas al órgano que dictó la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que el asunto a resolver en revisión tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta

materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales . La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:

[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.9. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso permitirá al Tribunal determinar el alcance y la pertinencia de las garantías procesales del debido proceso invocadas por el recurrente frente a la sanción procesal de la caducidad , aplicada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con ocasión de la sentencia a que este recurso de revisión se refiere.

9.10. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Como se ha dicho, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1653, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esa decisión –conforme a lo también dicho– declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor Luis Felipe Rodríguez García contra la Sentencia Civil núm. 026-03-2025-SSEN-00109, dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

10.2. El recurrente, señor Luis Felipe Rodríguez García, afirma que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violentó garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva al declarar la caducidad del recurso de casación de manera formalista, a pesar de que el acto de emplazamiento había sido notificado a la recurrida, la cual depósito su escrito de defensa, circunstancia que –según alega– evidencia que la recurrida en casación tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

10.3. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

La Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación en su artículo 19, establece que una vez depositado el memorial y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia,

la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito.

El artículo 20 de la misma base legal, advierte también en su párrafo I, que cualquiera de las partes puede hacer el depósito del acto, dentro de los cinco días a contar desde el último notificado. En su párrafo II, dicho texto legal señala que transcurrid o quince días hábiles desde el depósito del recurso de casación, sin que se produzca el depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.

De la aplicación conjunta de los textos transcritos se deriva que, únicamente el plazo contemplado en el párrafo I del artículo 20, se computa a partir de una notificación. Por lo tanto, solo este constituye un plazo franco en el sentido contemplado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, la Ley núm.2 -23 sanciona con la caducidad exclusivamente la falta de depósito fuera del plazo de quince (15) días hábiles que señala el transcrito párrafo II del artículo señalado.

En este caso el memorial de casación que apoderó a esta Primera Sala fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2025. Por lo que el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la pa rte recurrida era el 20 de junio de 2025, tomando en cuenta que el jueves 19 de junio del indicado año no era laborable por ser día de Corpus Christi, por lo tanto, al día 3 de julio de 2025, fecha en que se depositó el referido acto, el plazo otorgado por la ley se encontraba vencido. Procede, en ese sentido, pronunciar de oficio la caducidad del presente recurso de casación, sin

que sea necesario pronunciarse sobre los demás presupuestos procesales o del fondo dada la naturaleza de lo decidido.

10.4. Del análisis de la sentencia recurrida, de los documentos que obran en el expediente y los alegatos de las partes damos por establecido lo que consignamos a continuación:

a. Que el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el señor Luis Felipe Rodríguez García depósito la instancia contentiva de su memorial de casación contra la Sentencia Civil núm. 026-03-2025-SSEN-00109, dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

b. Que el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025) fue emplazada la recurrida, señora Isabel Aminta Del Rosario Tejada, mediante el Acto núm. 444/2025, instrumentado por el ministerial Moisse Cordero Valdez, alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

c. Que el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) fue depositado el acto de emplazamiento descrito anteriormente.

10.5. De conformidad con las actuaciones procesales así establecidas y el estudio de la sentencia impugnada, este órgano constitucional ha podido constatar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad del recurso de casación al verificar que, si bien el acto de emplazamiento fue notificado oportunamente a la parte recurrida, su depósito ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia se realizó fuera del plazo de quince (15) días hábiles previsto en el párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. En este sentido, el recurrente

sostiene que la caducidad pronunciada descansa en un criterio excesivamente formalista, pues el indicado depósito no afectó en nada el ejercicio del derecho de defensa por parte de la recurrida en casación, lo que se evidencia con el depósito, a tiempo, de su escrito de defensa ante ese órgano judicial, sin incurrir en indefensión, situación en la cual la sanción de la caducidad resulta desproporcionada.

10.6. Este tribunal recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, comprende, entre otros aspectos, el derecho de acceso a los tribunales y el derecho al recurso legalmente establecido. No obstante, dicho derecho no reviste carácter absoluto, sino que su ejercicio debe hacerse mediante los canales procesales establecidos por el legislador y, por consiguiente, debe satisfacer los requisitos establecidos por la ley, siempre que estos resulten , ciertamente, razonables, proporcionados y respetuosos del contenido esencial de ese derecho fundamental.

10.7. En ese sentido, la parte recurrente alega que resultan aplicables al presente caso el criterio establecido en las Sentencias TC/0006/12 y TC/0038/12, en las cuales –afirma el recurrente– este tribunal constitucional precisó que, cuando el acto de notificación de un recurso presenta irregularidades, no procede exigir su subsanación o reiteración si tales irregularidades no generan indefensión ni resultan lesivas para la parte recurrida, indicando que lo determinante no debe ser la mera existencia de una irregularidad, sino la verificación de si ésta produjo un perju icio real al derecho de defensa. En razón de ello, entiende que la decisión recurrida incurrió en un formalismo excesivo al declarar la caducidad del recurso, pese a que la parte recurrida pudo interponer sus medios de defensa.

10.8. En efecto, el criterio antes indicado se aplica al ámbito de los procesos de revisión c onstitucional regulados por la Ley núm. 137 -11. En materia

casacional este se rige por un régimen procesal propio y particular, previsto por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

10.9. Respecto al recurso de casación, este tribunal constitucional ha señalado que el mismo es un recurso extraordinario sujeto al cumplimiento de las formalidades procesales establecidas en la ley, las cuales persiguen garantizar la seguridad jurídica, el orden procesal y la igualdad entre las partes, sin que ello implique, por sí solo, una restricción ilegítima del derecho de acceso a la justicia. Así, mediante la Sentencia TC/0550/26, del quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal precisó lo siguiente:

Respecto al recurso de casación, debemos recordar, en seguimiento a nuestra Sentencia TC/0437/17 y la Sentencia TC/01114/24, el carácter formalista del recurso de casación. En efecto, el tribunal señala que las exigencias procesales establecidas por el leg islador ordinario no vulneran el derecho fundamental al debido proceso, sino que lo garantiza con la imposición de sanciones ante el incumplimiento de los requisitos de forma o de fondo previstos en el indicado ordenamiento legal; tal como la observancia d el trámite de autorización del emplazamiento en casación y su respectiva diligencia material.

En nuestra Sentencia TC/0916/25 sostuvimos que el razonamiento antes descrito resulta extensivo a las formalidades previstas en la Ley núm. 2-23, en particular, lo referente a la caducidad como sanción procesal de conformidad con los artículos 19 y 20 de d icha ley. Estas disposiciones, señala el tribunal en dicha decisión, constituyen disposiciones procesales de orden público. De tal modo que, dada su naturaleza y carácter imperativo, son incompatibles con la autonomía que pudieran tener los juzgadores al momento de interpretar la norma, así como tampoco podría ser derogado por la voluntad de las partes ni

por los actores internos del sistema de justicia ( Véase, en general, Sentencia TC/0916/25: párr. 10.5).

La Ley núm. 2-23 impone notificación [sic] del acto de emplazamiento dentro de los quince (15) días, al igual que la ley derogada, al igual que la anterior, y exige, además, el depósito del acto de emplazamiento en la Secretaría General de la Suprema Corte de justicia, con la finalidad de garantiza r la efectividad del recurso de casación y fortalecer la tutela judicial efectiva. En esta última exigencia radica la novedad y su incumplimiento establece la sanción de caducidad del recurso casación.

Dentro de las innovaciones contenidas en la actual Ley núm. 2-23 está la establecida en el artículo 20, específicamente en los párrafos I y II, que dispone que el emplazamiento debe notificarse a la parte recurrida, e indica el plazo y lugar en que debe de positarse el acto de emplazamiento, luego de haberse realizado, a fin de que sea válido y efectivo […] (Sentencia TC/0958/25: párr. 10.14-10-15.

10.10. De lo anteriormente indicado concluimos que la decisión recurrida no violó los derechos fundamentales invocados por el ahora recurrente en revisión, pues se limitó a cumplir el mandato de una disposición legal vigente a la fecha en que fue interpuesto el recurso de casación de referencia. Además, este órgano constitucional verifica que en la decisión impugnada se realizar on las comprobaciones de lugar y que el tribunal a quo interpretó y aplicó de manera correcta, razonable y atinada el texto legal que lo condujo a pronunciar la caducidad del mencionado recurso de casación.

10.11. Procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Felipe Rodríguez García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1653, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Felipe Rodríguez García y a la parte recurrida, señora Isabel Aminta del Rosario Tejeda.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley 137-11.

1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las Sentencias TC/0397/24, del seis ( 6) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024)5, y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 6; así

5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924).

como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)7; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)8. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.

3. Más aún, la discusión propuesta ante este tribunal no implica de manera directa e inmediata cuestiones constitucionales sino una discusión respecto a la caducidad del recurso de casación, sin ningún tipo de subsunción en las normas de derechos fundamentale s de rigor, que a su vez represente una situación novedosa para el tribunal, como tampoco una situación que implique una situación, en el aspecto específico del recurrente, que implique – en apariencia – una violación grave de no admitirse el recurso. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de la recurrente.

7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 8 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.

* * *

4. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria