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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0330/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad social Kinnox, S.A, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3066, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional28 de mayo de 2025Exp. TC-04-2024-0470Civil

Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que integran el expediente y de los argumentos invocados por las partes, el presente recurso tiene su origen en: 1) una demanda civil en ejecución de acción pauliana tendente a nulidad o revocación de venta de inmueble, interpuesta por la entidad Kinnox, S.A. , contra los señores Huilfredo Rosario Ureña, Vilma Amiris Carrasco Peña, Julián Galiza Reyes y María Miguelina de León de Galiza , con el objeto de anular la venta realizada el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil quince (2015), sobre la parcela núm. 305913680967, del Distrito Catastral núm. 2, municipio Bo nao, provincia Monseñor Nouel, con una superficie de cuatrocientos cincuenta y un metros con noventa y cinco centímetros cuadrados (451.95 mts2), amparada por la matricula núm. 0700031636, venta realizada entre las partes hoy recurridas, alegando simulación de la referida; y 2) una demanda reconvencional, incoada por los señores Julián Galiza Reyes y María Miguelina de León de Galiza, en resarcimiento de daños y perjuicios, tanto materiales como morales.

El caso fue conocido por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Monseñor Nouel, que rechazó ambas demandas mediante la Sentencia núm. 413-2018-SSEN-01454, dictada el trece (13) de diciembre del dos mil dieciocho ( 2018). La recurrente, entidad Kinnox, S.A., apeló ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de La Vega, la cual rechazó el recurso y confirmó , en todas sus partes , la decisión apelada mediante la Sentencia núm. 204 -2020-SSEN-00201, dictada el doce (12) de noviembre del dos mil veinte (2020).

Inconforme, la entidad Kinnox, S.A., interpuso un recurso de casación, a lo cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró su caducidad respecto a Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, y a su vez, dispuso declarar inadmisible por indivisibilidad el recurso contra de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3066, del veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional que actualmente ocupa nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. Cuando la decisión
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • En el caso que nos ocupa constan depositados los documentos siguientes: a) el auto de fecha 25 de febrero de 2021, dictado por el
  • Conforme se deriva de la situación esbozada, la parte recurrente hizo un primer emplazamiento a todos los recurridos mediante el acto núm
  • Auto del presidente dictado por el presidente de la Suprema Corte de
  • Acto de emplazamiento núm. 1 4/2021, instrumentado por el ministerial
  • Resolución núm. 00574/2021, dictada por la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de l dos mil veintiuno ( 2021), que dispone el

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Kinnox, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3066, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022), por haber sido interpuesto conforme a la ley que rige la materia.

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional indicado en ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3066, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7. 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, entidad Kinnox, S. A.; y a los recurridos , señores Huilfredo Rosario Ureña, Vilma Amiris Carrasco Peña, Julián Galiza Reyes y María Miguelina de León Galiza.

QUINTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que ce rtifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Citada después por

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0330/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0470, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad social Kinnox, S.A, contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3066, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torre s y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3066, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de l dos mil veintidós (2022) , declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por Kinnox, S.A. , contra la Sentencia núm. 204 -2020-SSEN-00201, en lo que respect o a los co- recurridos, señores Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña. Asimismo, declaró inadmisible dicho recurso de casación por indivisibilidad. La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3066 reza como sigue:

PRIMERO: DECLARA CADUCO, respecto a los correcurridos Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, el recurso de casaciòn interpuesto por Kinnnox, S. A., contra la sentencia civil núm. 204-2020-SSEN-00201, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 12 de noviembre de 2020, por las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE por indivisibilidad el recurso de casación interpuesta por Kinnox, S. A. contra la sentencia civil núm. 204-2020-SSEN-00201, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 12 de noviembre de 2020, por los motivos expuestas precedentemente.

La indicada sentencia fue notificada por la propia parte recurrente, entidad Kinnox, S.A., a los señores Huilfredo Rosario Ureña, Vilma Amiris Carrasco Peña, Julián Galiza Reyes y María Migu elina de León Galiza , el diez (10) de enero del dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 23/2023 ,

instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La entidad Kinnox, S.A., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el tres (3) de enero de dos mil veintitrés (2023), mediante una instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial. Fue recibido por este tribunal constitucional el veintiuno (21) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), con la finalidad de que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3066, sea revocada y se conozca de nuevo el recurso de casación.

El citado recurso de revisión fue notificado por l a parte recurrente , Kinnox, S.A., el diez (10) de enero del dos mil veintitrés (2023), a los señores Huilfredo Rosario Ureña, Vilma Amiris Carrasco Peña, Julián Galiza Reyes y María Miguelina de León Galiza, mediante el Acto núm. 23/2023, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación1.

Posteriormente, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el ministerial William Antonio Canturencia Gómez 2 instrumentó los Actos núm. 226/2023, 227/2023 y 228/2023, todos del tres (3) de abril dell dos mil veintitrés (2023). Mediante dichos actos, se notificó a los señores Huilfredo Rosario Ureña, Vilma Amiris Carrasco Peña y Julián Galiza Reyes, respectivamente.

1 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia. 2 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su Sentencia núm. SCJ-PS-22-3066, esencialmente, en los argumentos siguientes:

3. Según resulta de nuestro ordenamiento jurídico, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días francos, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca mediante constitución de abogado y produzca su memorial de defensa. El incumplimiento de la formalidad enunciada es sancionado con la caducidad del recurso e incluso puede se r pronunciada de oficio por ser de orden público.

4. En el caso que nos ocupa constan depositados los documentos siguientes: a) el auto de fecha 25 de febrero de 2021, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Kinnox, S. A., a emplazar a la parte recurrida; b) el acto núm. 14/2021, de fecha 5 de marzo de 2021, instrumentado por el ministerial Juan Bauti sta Rosario, mediante el cual la parte recurrente emplazó a Huilfredo Rosario Ureña, Vilma Amiris Carrasco Peña, Julián Galiza Reyes y María Miguelina de León de Galiza; c) resolución núm. 00574/2021, dictada por esta Sala en fecha 29 de septiembre de 2021, mediante la cual, a solicitud de la entidad recurrente, se declaró el defecto de los correcurridos Julián Galiza Reyes y María Miguelina de León de Galiza y se rechazó el defecto en cuanto a Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, esto último en virtud de que se constató una irregularidad en cuanto a su emplazamiento; d) el acto núm. 1002/ 2021, de fecha 4 de noviembre

de 2021, instrumentado por el alguacil Eusebio Mateo Encamación, por conducto al que la parte recurrente emplazó a Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña; e) resolución núm.00426/2022, de fecha 16 de mayo de 2022, por la cual, a solicitud de la entidad recurrente, se declaró el defecto de Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña.

5. Conforme se deriva de la situación esbozada, la parte recurrente hizo un primer emplazamiento a todos los recurridos mediante el acto núm. 14/2021, el cual resultó irregular y no surtió efecto alguno en cuanto a Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, lo que trató de subsanar con la notificación de un acto posterior, a saber, por el núm. 1002/2021. Sin embargo, de un cotejo del aludido auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia -de fecha 25 de febrero de 2021 - con el ulterior acto de emplazamiento a Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña -notificado en fecha 4 de noviembre de 2021-, se advierte que entre un evento y otro transcurrió un plazo mayor a los 30 días establecidos por el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, lo que implica que dicha actuación procesal no satisfizo los requerimiento de la ley, en tanto que no subsanó la irregularidad en tiempo oportuno, por lo que se configura la caducidad en cuanto a Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, tal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

6. Por otro lado, según resulta de la sentencia impugnada, con la demanda original el actual recu rrente en calidad de acreedor de Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña procuraba invalidar el contrato de venta de fecha 24 de noviembre de 2015, mediante el cual Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña vendieron a Julián Galiza Reyes y María Miguelina de León de

Galiza la parcela núm. 305913680967, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Bonao, provincia Monseñor Nouel, con una superficie de 451.95 metros cuadrados, amparada en la matrícula núm. 0700031636, por presuntam ente haber sido realizada de manera ficticia, con el único propósito de sustraer el referido bien del patrimonio de sus derechos y consecuentemente para defraudarla en sus derechos como acreedora. Dicha acción fue rechazada por el tribunal de primer grado.

7. En ocasión del recurso de ap elación, ejercido por la apelante los apelados —hoy recurridos — presentaron ante la jurisdicción a qua conclusiones contrarias a las esgrimida por el hoy recurrente en casación, en el sentido de que se rechazara el recurso interpuesto por Kinnox, S. A. y que se confirmara la sentencia de primer grado, siendo estos favorecidos por la alzada al ser desestimado el recurso, de lo que se advierte fehacientemente que el fallo que se critica en esta sede beneficia a todos los intimados en casación.

8. Es pertinente resaltar que el recurrente procura con el recurso que nos ocupa la casación del fallo impugnado y en los medios que propone desarrolla alegadas violaciones que, de ser ponderadas en ausencia de una parte gananciosa, Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amaris Carrasco Pela, se lesionaría su derecho de defensa al no haber sido puesta en causa válidamente en el presente recurso con el respectivo emplazamiento.

9. Conforme ha sido juzgado por esta de Corte de Casación, si bien es una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de demandantes o demandados los actos del procedimiento tienen un efecto puramente relativo, dicha regla se exceptúa si el objeto del litigio

es indivisible, en cuyo caso, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido; pero, en la situación procesal inversa, esto es, cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, su recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a u na parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia objetada en beneficio de estas últimas, cuando esta no es formalmente impugnada.

10. Igualmente, ha sido juzgado que la indivisibilidad queda caracterizada por la propia naturaleza del objeto del litigio o cuando las partes instanciadas quedan ligadas en una causa común, que procuran ser beneficiadas con una decisión y que actúan conjuntamente en un proceso.

11. En la contestación que nos ocupa se advierte su naturaleza indivisible, en el entendido de que lo procurado con la acción primigenia que fue desestimada por los jueces del fondo concierne a la nulidad de un contrato de compraventa de inmueble intervenido entre los recurridos, quienes actuaron en una causa común ante la corte a qua y fueron beneficiados con la sentencia ahora impugnada; de manera que la ponderación del memorial de casación sin la participación de Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, puesto que no fueron emplazados regularmente, pudiere gravitar negativamente en los intereses de ellos.

12. Según lo expuesto precedentemente, se impone declarar inadmisible el presente recurso de casación en cuanto a Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, por tratarse de una cuestión indivisible, medio este que suplimos de oficio por ser un aspecto de puro derecho. En esas atenciones, no procede estatuir sobre los medios de casación formulados por la parte recurrente.

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, la entidad Kinnox, S.A., solicita el acogimiento del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la consecuente anulación de la decisión recurrida. Fundamenta , esencialmente, sus pretensiones en los argumentos siguientes:

La Corte a -qua, al igual lo hizo el tribunal de primer grado hizo una errónea y falsa apreciación de los hechos de la causa y de la documentación aportada al debate por la exponente al fallar rechazando el recurso de apelación de que fue apoderada, distorsionando los mismos y a la vez inobservando las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil dominicano, relativo al fardo de la prueba.

Esto así, porque admite y reconoce que la venta del inmueble cuya nulidad se persigue fue perfecta y válida entre los vend edores y los compradores, quienes se pusieron de acuerdo en el precio y la cosa, la cual surtió efecto legal entre ellos desde la fecha en que se pactó, o sea, desde el 24 de noviembre del 2015.

No obstante, lo expresado, la Corte a -qua manifiesta que esa venta, para que sea oponible a terceros su efecto surte a partir de su publicidad en el Registra de Títulos correspondiente; que “… es un hecho no controvertido que al m omento del registro de dicha venta existía una nota de advertencia u oposición a transferencia sobre el inmueble vendido como medida precautoria ejecutada por el actual recurrente...”.

A pesar de reconocer la interposición de dicha nota de advertencia u oposición a la venta del inmueble, la Corte a-qua con miras a justificar su fallo trae por los cab allos una ordenanza emitida en funciones de referimiento por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monseñor Nouel, en fecha 20 de septiembre del 2018, que ordena al Registro de títulos de Bonao levantar o cancelar la referida nota de advertencia u oposi ción a transferencia inscrita sobre el inmueble de que se trata.

Ese documento fue depositado por los falsos compradores del inmueble en el tribunal de apelación, conjuntamente con una copia del acto de notificación de esa decisión judicial, fechado a 28 de septiembre del 2018 y con una copia, de la certificación de no apelación de dicha ordenanza emitida por la secretaria del Tribunal de Tierras de jurisdicción Original de Monseñor Nouel, en fecha 18 de octubre del 2015 donde hace constar que esa fecha no se había recurrido en apelación dicha ordenanza.

Basada en esos documentos, la Corte a-qua manifiesta en el numeral 6 de la parte considerativa de su decisión, lo siguiente:

“Que, en sentido práctico de la razón, los hechos indicados, a la luz del derecho procesal conducen a la corte a establecer que la acción negativa de la recurrente de no recurrir la ordenanza, se traduce a una aquiescencia o sea por la abstención de no usar la vía derecho recursiva para combatir mediante el recurso de apelación la ordenanza con el fin de revocar la situación jurídica establecida por la ordenanza es por lo que se concluye que la venta ejecutada ante el registrador de título referencia al inmueble dentro de la parcela núm. 305913680967, D,C, núm., 2, del Municipio de Bonao, amparado en la matrícula núm. 0700031636, propiedad de los señores Julian Baliza Reyes y María Miguelina de León de Galiza, es válida por consiguiente la demanda en nulidad deba ser rechazada”.

La Corte a -qua parte de la falsa premisa de que la exponente la dio aquiescencia a la ordenanza de referimiento, al no ejercer contra la misma el correspondiente recurso de apelación, sin ten er ningún elemento contundente que le permita hacer tal aseveración, ignorando además que esa ordenanza en ningún momento le fue notificada a la exponente ni a su abogado, ya que de haber existido una notificación real y no ficticia, esa recurso hubiera sido interpuesto en forma inmediata, tomando en consideración que la exponente le solicitó al juez de los referimientos, en la audiencia celebrada el día 22 de agosto del 2018, que fallara de la forma siguiente: DE MANERA PRINCIPAL. PRIMERO: DECLARA LA INAMISIBILIDAD de la presente demanda EN REFERI MIENTO A FINES DE CANCELACION Y LEVANTAMIENTO DE NOTA DE ADVERTENCIA U OPOSICION, por haber sido interpuesta en contraposición de las disposiciones de los artículos 74, 75, 76, 77 y 78 de la Ley No. 108 -05, sobre Registro Inmobiliario. SEGUNDO a CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favo r y

provecho del D R. NELSON DE LOS SANTOS BAEZ, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. DE MANERA SUBSIDIARIA. (…) PRIMERO: RECHAZAR la presente DEMANDA EN REFERIMIENTO A FINES DE CANCELACION Y LEVANTAMIENTO DE NOTA DE ADVERTENCIA U OPOSICION, por improcedente, mal fundada en derecho y carente de base se legal, al haber sido interpuesta en contraposición con las disposiciones del artículo 101 de la Ley No . 834 del 15 de julio del 1978. SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del DR. NELSON DE LOS SANTOS BAEZ, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. (…) PRIMERO: DISPONER el SOBRESEIMIENTO de la presente DEMANDA EN REFERIMIENTO A FINES DE CANCELACION Y LEVANTAMIENTO DE NOTA DE ADVERTENCIA U OPOSICION, hasta tanto la CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONSE ÑOR NOUEL dicte su fallo respecto a la demanda civil en ejecución de la acción pauliana interpuesta por la razón social KINNOX, S. A., contra los señores HUILFREDO ROSARIO CREMA y VILMA AMIRIS CARRASCO PENA, en su calidad de vendedores, y contra los señores JULIAN GAL IZA REYES y MARIA MIGUELINA DE LEON DE GALIZA, en su calidad de compradoras y demandantes en esta instancia, la cual está a la espera de fallo en la CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONSEÑOR NOUEL, con la c ual se persigue demostrar que esa operación de venta se realizó de manera ficticia y con el único propósito de insolventar a los co-demandados en esa instancia, señores HUILFREDO ROSARIO CREMA y VILMA AMIRIS CARRASCO PENA, con la finalidad de defraudar los derechos de la exponente.

Estos pedimentos son hartos reveladores de que la ordenanza que se derivó de ese procedimiento en ningún momento le fue notificada a la exponente ni a su abogado constituido, sin importar que los falsos compradores del inmueble hayan depositado en el tribunal de apelación dicha ordenanza, el acto de su notificación y la certificación de no apelación; tomando en consideración que el DR. NELSON O. DE LOS SANTOS BAEZ, abogado de la exponente, es un profesional del derecho que realiza todas sus actuaciones son apego a la ética y que hasta al día de hoy no ha dejado a ninguno de sus clientes en estado de indefensión.

Además, la existencia de la citada ordenanza aunque esta investida con carácter definitivo e irrevocable, no le atribuye a la Corte a -qua la facultad de establecer que la exponente le dio aquiescencia a la misma y que por tanto la venta de qué se trata es válida y perfecta, tomando en consideración que ese mismo tribunal de alzada reconoció- que al momento de ejecutarse la venta, o sea, de procederse a su ejecución en el Registro de títulos correspondiente, existía la inscripción de la nota de advertencia u oposición a transferencia de inmueble ya señalado.

La exponente ha hecho valer en primer y segundo grados la documentación justificativa de la operación fraudulenta realizada por los recurridos, esto es, vendedores y compradores, con miras a desconocer o burlar los primeros el pago de su deuda, quedando demostrada esa acción fraudulenta en el hecho de que la venta se hizo con fecha 24 de noviembre del 2015 y se inscribió en fecha 6 de diciembre del 2016, luego de haberse interpuesto la nota de advertencia u oposición a transferencia del inmueble y estando el mismo registrado a nombre de los supuestos vendedores.

Como se ha indicado anteriormente, resulta injustificable e inadmisible que una persona se aboque a la compra de un inmueble por una alta suma de dinero y deje pasar más de un (1) año sin realizar la transferencia del mismo a su nombre, y lo haga al entera rse de que sobre ese inmueble se ha interpuesto una medida precautoria con fines de garantizar el pago de una deuda contraída por los propietarios de dicho inmueble.

Sin ser super inteligente ni nada que se le parezca, da tal actuación puede colegirse, sin lugar a dudas, la existencia de un entramado hecho con al único fin de desapoderar a los deudores de la única garantía que dispone la exponente para recuperar su acreencia, que lo es el inmueble ya mencionado, quedando evidenciado que la Corte a -qua ha inobservado con su fallo las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, relativo al fardo de la prueba.

La Corte a -qua, al rechazar los pedimientos formulados por la exponente y confirmar la sentencia de primer grado (…) violación al artículo 69 de la Constitución de la República, relativo a la tutela judicial y al debido, ya que mantuvo intacta una decisión a todas luces desafortunada, complaciente infundada, emitida a sabiendas de que la operación de venta del inmueble fue el resultado d e una vulgar componenda para evadir el pago de la deuda contraída por los falsos vendedores.

En efecto, el tribunal de apelación, tal cual lo hizo el tribunal de primer grado, no encontró nada pecaminoso can relación a la venta concertada entre las partes mencionadas, ni encontró sospecho (SIC) el hecho de que una venta supuestamente hecha el 24 de noviembre del 2015 haya sido inscrita o registrada el 6 de diciembre del 2016, aunque

admite que al momento de efectuarse ese registro sobre dicho inmueble existía inscrita una nota de advertencia u oposición a transferencia del inmueble, efectuada el día 1ro. de diciembre del 2016.

Resulta un hecho cuestionable, raro y sospechoso que una persona, física o moral, se aboque a la compra de un inmueble por una alta suma de dinero y permanezca más de un año sin realizar la transferencia de ese bien a su nombre y solo agilice esa diligencia al enterarse de que sobre el mismo ha sido inscrita una medida precautoria.

Ninguna persona en su sano juicio realiza la compra de un inmueble registrado y se da el lujo de no transferirlo a su nombre o permanecer un tiempo razonable sin tramitar esa transferencia, tomando en consideración que en nuestro país existen bandas organizadas que se dedican a violentar propiedades y a ela borar documentos falsos con fines de registrar a su nombre esos bienes.

Alegar ambas instancias que el contrat o de venta fue hecho ante un Notario Público y legalizado por el mismo, motivo por el cual esa operación es válida y perfecta, esto no implica en modo alguno que esa venta haya sido real o verdadera, ya que las ventas con fechas retroactivas son muy frecuentes en la República Dominicana, razón por la cual las mismas surten sus efectos legales frente a terceros, a partir de su inscripción en el regi stro de títulos correspondiente, lo que sucedió en la especie y fue reconocido y admitido por los mencionados tribunales, pero sin darle importancia a esa ilegal operación.

De lo antes expuesto se evidencia que la corte a-qua incurrió con su fallo en violación al artículo 69 de la Constitución de la República, relativo a la tutela judicial y el debido proceso, por lo que procede la

casación de la sentencia impugnada en lo que respecto a este segundo medio.

Antes de presentar conclusiones al este recurso, la exponente pone en conocimiento de los Honorables magistrados Jueces que integran este alto tribunal, los siguientes pormenores con relación al contrato de venta cuestionado, los cuales no fueron observados en las instancias de primer grado y de apelación, ya que pasaron desapercibidos y es hoy, al realizarse un minucioso examen de dicho contrato, que han sido detectadas esas irregularidades, a saber:

La exponente anexa a este memorial introductivo una copia certificada por la Sala de Consultas del Registro de títulos del Distr ito Nacional fiel a su original del mencionado contrato de venta de su lectura se establece en la parte relativa al lugar donde se formalizó, que fue hecho en fecha 24 de noviembre del 2015, pero en la parte relativa a la coletilla de la Notario que legalizó ese contrato se consigna la fecha 24 de noviembre del 2016, lo que pone en evidencia que ese documento se formalizó el 24 de noviembre del 2016, paro se le puso fecha retroactiva y como no hay crimen perfecto la Notorio Público actuando le puso la fecha correcta en la parte donde va su firma, lo que pone de manifiesto la falsedad del documento.

(…) De la lectura de ese documento se establece lo siguientes a) Que en fecha 10 de septiembre del 2013 la señora recurrida VILMA AMIRIS CARRASCO PENA concertó un préstamo hipotecario con la ASOCIACION BONAO DF1 AHORROS Y PRESTAMOS., por la suma de CUATRO MILLONES, TRESCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RDe4,300,000.00), con la garantía del inmueble objete- de la litis y destinado a locales comerciales. b) Que cancelo ase

préstamo el 1ro. de diciembre del 2016, el mismo día en que la exponente interpuso su nota de advertencia en el Registro de Titules de Monseñor Nouel y el misma día en que las falsos compra dores del inmueble pagaron los impuestos de transferencia en la DGII de esa localidad; y c) Que los propietarios del inmueble obtuvieron un préstamo con la garantía del mismo el 10 de septiembre del 20135 por un monto de CUATRO MILLONES, TRESCIENTOS MIL PE SOS DOMINICANOS (RD$4,300,000.00) y dos (2) años y meses después supuestamente venden dicho inmueble a los seboros JULIAN BALIZA REYES y MARIA MIGUELINA DE LEON DE GALIZA, por la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$2,000,000.00) o sea, que ese in mueble, en lugar da adquirir más valor por el tiempo y por sus estructuras físicas, se deprecio en ese espacio de tiempo, lo que resulta a todas luces lógico y fuera de lo común, quedando establecido que entre los recurridos en esta instancia no hubo tal v enta, sino una componenda para los primeros evadir su compromiso de pago frente a la exponente.

Las observaciones que preceden son reveladoras de que , entre los recurridos, como se dijo anteriormente, no existió tal venta de inmueble, sino una componenda para burlar la acreencia de la exponente, situación que justifica la interposición de la demanda en ejecución de la acción pauliana interpuesta contra ellos por dicha exponente.

(...)

Para el conocimiento de dicho recurso de casación se apoder ó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y antes de co nocerse el fondo del mismo la exponente mediante instancia de fecha 30 de abril del año 2022 le solicito a dicho tribunal declarar en defecto a los

recurridos por no haber los primeros constituido abogado, ni depositado su memorial de defensa, y por no haber los últimos notificado su memorial de defensa, a pesar de haberlo depositada en fecha 11 de mayo del año 2021.

En respuesta a esa solicitud la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 29 de septiembre del año 2021 la resolución No. 00574/2021, mediante la cual acoge la solicitud de declaratoria de defecto en cuanto a los recurridos JULIAN BALIZA REYES y MARIA MIGUELINA DE LEON DE GALIZA y la rechaza en cuanto a los recurridos HUILFREDO ROSARIO URENA y VILMA AMIRIS CARRASCO PENA, por no haber sido notificados de conformidad con la ley, de acuerdo al criterio de ese alto tribunal, a pesar de que fueron notificados en la Procuraduría Fiscal de Monseñor Nouel (Bonao), en la secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel y en el Ayuntamiento de Bonao, por el hecho de desconocerse su paradero al haberse mudado da la casa donde residían, ubicada en la avenida Circunvalación No. 3, del municipio de Bonao, y quienes, al decir de vecinos, supuestamente residen en el extranjero recurridos HUILFREDO ROSARIO URENA Y VILMA AMIRIS CARRASCO PEÑA, la Primera Sala d e la Suprema Corte de Justicia.

(...) Para justificar su rechazo al pedimento de defecto de los recurridos HUILFREDO ROSARIO URENA Y VILMA AMIRIS CARRASCO PEÑA, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia manifiesta en el numeral 11) de su decisión lo siguiente:

“Ha sido criterio constante de esta Sala, que para comparecer por ante esta jurisdicción cuando se trat a de emplazamientos realizados en domicilio desconocido deberá seguirse la regla del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el emplazamiento en la puerta del tribunal que ha de conocer el asunto y llevándose una copia al fiscal para al vi sado correspondiente en esta jurisdicción el acto debe ser notificado por ante la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia y llevado al Procurador General de la Republica para el fin indicado. En la especie, no se han observado las referidas disposiciones legales de manera que el emplazamiento realizado de esta forma es irregular y por tanto no existe constancia de que dicha actuación procesal haya cumplido su finalidad que es poner al recurrido en condiciones de ejercer su derecho de defensa con relación al recurso que se interpone en su contra”.

(...)

En efecto, en el numeral 3) de la sentencia, el tribunal de casación manifiesta que "...el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días francos, a contar de 1a fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca mediante constitución de abogado y produzca su memorial de defensa. El incumplimiento de la formalidad enunciada es sancionado con la caducidad del recurso e incluso puede ser pronunciado de oficio por ser de orden público.

Más adelante consigna en el numeral 4) de la sentencia entre otras cosas, que la parte recurrente emplazó a todos los recorridos a través del acto No. 14/2021, de fecha 5 de marzo del año 2021, que la resolución No. 00574/20021, dictada por la Sala en fecha 2 9 de

septiembre del año 2021, declaró el defecto a los co -recurridos Julian Galiza Reyes y María Miguelina de León de Galiza, y rechazó dicho defecto en referente a los co -recurridos a Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, por haberse const atado una irregularidad en cuanto a su emplazamiento; que a través del acto No. 1002/2021, de fecha 04 de noviembre del año 2021, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, se emplazó nuevamente a dichos co -recurridos, Huilfredo Rosario Ur eña y Vilma Amiris Carrasco Peña; que la resolución No. 00426/2022, dictada por esa Sala en fecha 16 de mayo del año 2022, declaró el defecto de dichos co - recurridos Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, a solicitud de recurrente.

En el nu meral 5) de la sentencia, el tribunal de casación expresa que “Conforme se deriva de la situación esbozada, la parte recurrente hizo un primer emplazamiento a todos los recurridos mediante el acto núm. 14/2021, el cual resultó irregular y no surtió efecto alguno en cuanto a Huilfredo Rosario Galiza y Vilma Amiris Carrasco Peña, lo que trató de subsanar con la notificación de un acto posterior, a saber, por el núm. 1002/2021. Sin embargo, de un cotejo del aludido auto emitido por al presidente de la Suprema Corte de Justicia -de fecha 25 de febrero de 2021 - con el ulterior acto de emplazamiento a Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña —notificado en fecha 4 de noviembre de 2021 —, se advierte que entre un evento u otro transcurrió un plazo mayor a los 30 días establecidos por el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, lo que implica que dicha actuación no satisfizo los requerimientos de la ley, en tanto que no subsanó la irregularidad en tiempo oportuno, por lo que se configura la caducidad en cuanto a Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, tal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia”.

(...) En efecto, en el numeral 3) de la sentencia, el tribunal de casación manifiesta que "...el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días francos, a contar de 1a fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar -a la parte recurrida para que comparezca mediante constitución de - abogado y produzca su memorial de defensa. El i ncumplimiento de la formalidad enunciada es sancionado con la caducidad del recurso e incluso poder ser pronunciado de oficio por ser de orden público”.

(...)

En cuanto a la caducidad del recurso respecto a los recurridos Huifredo Rosario Ureña y Vilma Amaris Carrasco Peña:

Con relación a este aspecto la exponente pone en conocimiento de los magistrados jueces que integran este honorable Tribunal Constitucional, lo siguiente:

Desde el inicio de la demanda en cobro de dinero interpuesta por la exponente en contra de los señores HUILFREDO ROSARIO UREÑA y VILMA AMIRIS CARRASCO PEÑA, estos han sido notificados y emplazados de conformidad con lo establecido por los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, por haberse mudado del lugar donde vivían y supuestamente se encuentran residiendo en el extranjero, específicamente en los Estados Unidos de América; de ahí surge la sentencia condenatoria emitida por el tribunal de primer grado y que pronunció el defecto en contra, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, luego de ser notificada en la forma ya señalada.

Al interponer la exponente la demanda en ejecución pauliana en contra de dichos señores y de los esposos JULIAN GALIZA REYES y MARIA MIGUELINA DE LEON DE GALIZA, supuestos compradores del inmueble, los primeros fueron emplazados de conformidad con lo establecido por los artículos 68 y 69 del Código de Procedimientos Civil, por las razones señaladas, y los últimos en su domicilio y residencia real.

Lo mismo ocurrió al notificarse la sentencia de rechazo de dicha demanda en ejecución de la acción paulina, contra la cual la exponente interpuso formal recurso de apelación a través del mismo acto de alguacil.

Al intervenir la sentencia apelada impugnada en casación, la exponente procedió a notificar la misma a los señores HUILFREDO ROSARIO UREÑA y VILMA AMIRIS CARRASCO PEÑA, en manos de la Procuraduría Fiscal de Monseñor Nouel (Bonao) , en la secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel y en el Ayuntamiento de Bonao, mediante acto núm. 1 4/2021, de fecha 5 de marzo del año 2021, del ministerial JUAN BAUTISTA ROSARIO; mientras que a los esposos JULIAN GALIZA REYES y MARIA MIGUELINA DE LEON DE GALIZA se les notifico la decisión judicial en su domicilio y residencia real; siendo encabezado dicho acto de alguacil con copias del memorial de casación y del auto que autoriza a emplazar dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Luego de la notificación de dicho acto de alguacil la exponente le solicitó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declarar en defecto a los recurridos por no haber los primeros constituido abogado,

ni depositado su memorial de defensa y por no haber los últimos notificado su memorial de defensa, a pesar de haberlo depositado en fecha 11 de mayo del 2021.

En respuesta a esa solicitud la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó en fecha 29 de septiembre del año 2021, la declaratoria de defecto en cuanto a los recurridos JULIAN GALIZA REYES y MARIA MIGUELINA DE LEON DE GALIZA, y la rechaza en cuanto a los recurridos HUILFREDO ROSARIO UREÑA y VILMA AMIRIS CARRASCO PEÑA, por no haber sido notificados de conformidad con la ley, de acuerdo al criterio de ese alto tribunal, a pesar de que fuera notificados en la Procuraduría Fiscal de Monseñor Nouel (Bonao) en la secretaria de Cáma ra Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel y el Ayuntamiento de Bonao, por las razones ya señaladas.

En vista de lo decidido por el tribunal de casación con respecto a los señores HUILFREDO ROSARIO UREÑA y VILMA AMIRIS CARRASCO PEÑA, la exponente procedió, mediante acto No. 1002/2021, de fecha 4 de noviembre del año 2021, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a notificar nueva vez d icha sentencia a los citados señores, conjuntamente con el memorial y con el auto que autoriza a emplazar dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, esta vez en manos de la consultoría Jurídica del Ayuntamiento del Municipio de Bonao, del secretario general de la Suprema Corte de Justicia y de la Consultoría Jurídica de la Procuraduría General de la República, en cumplimiento de los artículo 68 y 69 numeral 7mo., del Código de Procedimiento Civil, con emplazamiento en el plazo de ley para co nstitución de abogado, depósito y notificación del

correspondiente memorial de defensa, a fin de conocer y discutir el RECURSO DE CASACIÓN de que se trata.

Luego de transcurrido el plazo de ley y en base al citado acto No. 1002/2021, de fecha 4 de noviemb re del año 2021, notificado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, la exponente procedió, previa certificación emitida al efecto, a solicitar nuevamente el defecto de los recurridos HUILFREDO ROSARIO UREÑA y VILMA AMIRIS CARRASCO PEÑA, la que fue ac ogida por dicha Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante su resolución No. 000426/2022, dictada en fecha 16 de mayo del año 2022.

Como se observa por la narrativa que antecede, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declara caduco el recurso de casación respecto a los co-recurridos HUILFREDO ROSARIO UREÑA y VILMA AMIRIS CARRASCO PEÑA, por haber sido notificados fuera del plazo de treinta (30) días francos establecido por la Ley de Casación y a la vez se contradice al declarar el defecto de los mismos por no constituir abogado ni depositar su memorial de defensa, luego de habérseles notificado acto de alguacil No. 1002/2021, de fecha 4 de noviembre del año 2021.

Al declara el tribunal de casación el defecto de los mencionados señores HUILFREDO ROSARIO UREÑA y VILMA AMIRIS CARRASCO PEÑA, le dio aquiescencia y a la vez consideró bueno y válido el último acto de alguacil, que fue una continuación del primero notificados a todos los recurridos, razón por la cual interpretó y aplicó en forma errónea la ley al declarar la caducidad del recurso con respecto a dichos señores, quienes no han hecho acto de presencia en ninguna instancia judiciales que han sido apodera das, ni físicamente ni

representados por ningún abogado, no obstante haber sido puestos en causa en la forma establecida por la ley, no siendo culpable la exponente que los mismos se hayan distraído del proceso en todas sus facetas, en vista de que su falta de localización no constituye un obstáculo para que contra ellos recaiga sentencia condenatoria, siempre que se le dé cumplimiento a la ley, tal como ha ocurrido en la especie.

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso respecto los recurridos los recurridos HUILFREDO ROSARIO URENA Y VILMA AMIRIS CARRASCO PEÑA

El tribunal de casación consigna en forma errada en el numeral 7) de la sentencia, que los recurridos presentaron ante el tribunal de apelación conclusiones contrarias a las esgrimidas por la hoy recurrente en casación, solicitando el rechazo de dicho recurso y la confirmación de la sentencia de primer grado, siendo favorecidos por esa alzada al desestimar el recurso, por lo que se advierte que el fallo criticado en casación favoreció a todos los recurridos.

Esa aseveración no se corresponde con la verdad por el hecho de que solo los recurridos JULIAN GALIZA REYES y MARIA MIGUELINA DE LEON DE GALIZA hicieron y han hecho actos de presencia en los tres grados de jurisdicción no así los recurridos HUILFREDO ROSARIO UREÑA y VILMA AMIRIS CARRASCO PEÑA, quienes han sido favorecidos por las decisiones Judiciales intervenidas al efecto debid o a la relación contractual que intervino entre todos ellos y que motivo su puesta en causa en forma conjunta.

El tribunal de casación plasma en el numeral 8) de la sentencia impugnada, “… que el recurrente procura con el recurso que nos ocupa la casación total del fallo impugnado y en los medios que prepone desarrolla alegadas, violaciones que, de ser ponderadas en ausencia de una parte gananciosa, Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, se lesionaría su derecho de defensa al no haber sido puesta en causa válidamente en el presente recurso con el respectivo emplazamiento”.

Al emitir esas consideracio nes el tribunal de casación obvia el hecho de que dichos señores fueron legalmente emplazados en la forma que indica ley y a cuyo emplazamiento esa alzada le dio aquiescencia al declarar a los mismos en defecto por no constituir abogado ni depositar su mem orial de defensa, luego de hab érseles notificad o el acta de alguacil No. 1002/2021, de fecha 4 de noviembre del año 2021, motivo por el cual a los mismos no se les lesionaba su derecho de defensa si se conocía el fondo del recurso, ya que ellos nunca han hecho actos de presencia en ninguna de las instancias judiciales ya mencionadas.

En tribunal de casación manifiesta en el numeral 9) de la sentencia, entre otras cosas, “…que si bien es una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de demandantes o demandados los actos del procedimiento tienen un efecto puramente relativo, dicha regla se exceptúa si el objeto del litigio es indivisible, en cuyo caso, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la ca ducidad en que hubiesen incurrido; pero, en la situación procesal inversa, esto es, cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, su recurso es inadmisible con respecto a todas, en r azón de que el emplazamiento

hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse (…).

El tribunal de casación se contradice al decretar la inadmisibilidad del recurso para todos los recurridos, ya que en el numeral 12) declara inadmisible el recurso en cuant o a los recurridos HUILFREDO ROSARIO UREÑA Y VILMA AMIRIS CARRASCO PEÑA, por tratarse de una cuestión indivisible.

La inadmisibi1idad del recurso respecto a los recurridas recurri dos JULIAN CALIZA REYES y MARIA MIGUELINA DE LEON DE CALIZA, es improcedente y carente de base legal, en vista de que l os mismos han expuesto por separado sus alegatos de defensa en todas las instancias Judiciales, por lo que no existe indivisibi1ida d entre ellos y los esposos HUILFREDO ROSARIO UREÑA Y VILMA AMIRIS CARRASCO PEÑA, ya que si bien es cierto que todos los recurridos quedaron ligados en una causa común por la acción Judicial interpuesta en su contra, no es menos cierto que ellos en ningún momento han actuando conjuntam ente en todo lo largo del proce so, como lo afirma el tribunal de casación en su sentencia, ya que solo los esposos JULIAN GALIZA REYES y MARIA MIGUELINA DE LEON DE GALIZA han dado la cara.

El tribunal de casación con su fallo hoy i mpugnado ha distorsionado los hechos de la causa, ha entrado en contradicción con medidas tomadas sobre un mismo aspecto y ha incurrido en una incorrecta interpretación y aplicación de la ley en perjuicio de la recurrente, al soslayar el fondo del recurso y emitir su fallo en base a aspectos establecidos como buenos y válidos por ella misma, al darle aquiescencia al contenido del acto de alguacil No. 1002/2021, de fecha

4 de noviembre del año 2021 contentivo de notificación de sentencia de apelación, del memorial de casación y del auto que autoriza a emplazar dictada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, con relación a los recurridos HUILFREDO ROSARIO UREÑA Y VILMA AMIRIS CARRASCO PEÑA.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al tribunal lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR regular en la forma, por haber sido incoado de conformidad con la ley ye el derecho, el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, interpuesto por dicha razón social KINNOX, S.A., cont ra la sentencia No. SCJ -PS-55-3066, relativa al expediente No. 001 -011-2021-RECA-00398, dictada en fecha 28 de octubre del año 2022, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en favor de los señores HUILFREDO ROSARIO UREÑA, VILMA AMIRIS CARRASCO PEÑA, JULIAN GALIZA REYES y MARIA MIGUELINA DE LEON DE GALIZA. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER íntegramente dicho RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, por ser justo y reposar sobre base legal, y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia objeto de este recurso, por ser violatoria de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, relativos a la garantía de los derechos fundamentales, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. TERCERO: ORDENAR al PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA conocer de nuevo el recurso de casación, interpuesto por la recurrente contra la sentencia civil No. 204 -2020-SSEN-00201, relativa al expediente No. 413-2017-ECIV-01642, NCI No. 204 -2019-ECIV-00031, dictada en fecha 12 de noviembre del año 2020 por la CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÒN DEL

DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA VEGA, en favor de dichos señores HUILFREDO ROSARIO UREÑA, VILMA AMIRIS CARRASCO PEÑA, JULIAN GALIZA REYES y MARIA MIGUELINA DE LEON DE GALIZA. CUARTO: RESERVAR las costas causadas en esta instancia de revisión, para ser falladas conjuntamente con las del fondo.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Huilfredo Rosario Ureña, Vilma Amiris Carrasco Peña, Julián Galiza Reyes y María Miguelina de León Galiza, parte recurrida en revisión constitucional, no presentaron su escrito de defensa , a pesar de haber sido notificados del recurso. La notificación se realizó inicialmente mediante el Acto núm. 23/2023, instrumentado el diez (10) de enero de l dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la recurrente Kinnox, S.A., por el alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, Eusebio Mateo Encarnación. Posteriormente, el tres (3) de abril de l mismo año, se efectuaron sendas notificaciones a los recurridos, Huilfredo Rosario Ureña, Vilma Amiris Carrasco Peña y Julián Galiza Reyes, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a través de los Actos núm. 226/2023, 227/202 3 y 228/2023, instrumentados por el alguacil ordinario William Antonio Canturencia Gómez.

6. Pruebas documentales depositadas

Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3066, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022).

2. Fotocopia de la Sentencia núm. 204-2020-SSEN-00201, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el doce (12) de noviembre del dos mil veinte (2020).

3. Fotocopia de la Sentencia civil núm. 413-2018-SSEN-01454, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el trece (13) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018).

4. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Kinnox, S.A. , depositada ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de enero del dos mil veintitrés (2023), y recibida en el Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

5. Acto núm. 23/2023, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de enero del dos mil veintitrés (2023).

6. Fotocopia del Acto núm. 226/2023, instrumentado por el ministerial William Antonio Canturencia Gómez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de abril del dos mil veintitrés (2023).

7. Fotocopia del Acto núm. 227/2023, instrumentado por el ministerial William Antonio Canturencia Gómez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de abril del dos mil veintitrés (2023).

8. Fotocopia del Acto núm. 228/2023, instrumentado por el ministerial William Antonio Canturencia Gómez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de abril del dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que integran el expediente y de los argumentos invocados por las partes, el presente recurso tiene su origen en: 1) una demanda civil en ejecución de acción pauliana tendente a nulidad o revocación de venta de inmueble, interpuesta por la entidad Kinnox, S.A. , contra los señores Huilfredo Rosario Ureña, Vilma Amiris Carrasco Peña, Julián Galiza Reyes y María Miguelina de León de Galiza , con el objeto de anular la venta realizada el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil quince (2015), sobre la parcela núm. 305913680967, del Distrito Catastral núm. 2, municipio Bo nao, provincia Monseñor Nouel, con una superficie de cuatrocientos cincuenta y un metros con noventa y cinco centímetros cuadrados (451.95 mts2), amparada por la matricula núm. 0700031636, venta realizada entre las partes hoy recurridas, alegando simulación de la referida; y 2) una demanda reconvencional, incoada por los señores Julián Galiza Reyes y María Miguelina de León de Galiza, en resarcimiento de daños y perjuicios, tanto materiales como morales.

El caso fue conocido por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Monseñor Nouel, que rechazó ambas demandas mediante la Sentencia núm. 413-2018-SSEN-01454, dictada el trece (13) de diciembre del dos mil dieciocho ( 2018). La recurrente, entidad Kinnox, S.A., apeló ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de La Vega, la cual rechazó el recurso y confirmó , en todas sus partes , la decisión apelada mediante la Sentencia núm. 204 -2020-SSEN-00201, dictada el doce (12) de noviembre del dos mil veinte (2020).

Inconforme, la entidad Kinnox, S.A., interpuso un recurso de casación, a lo cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró su caducidad respecto a Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, y a su vez, dispuso declarar inadmisible por indivisibilidad el recurso contra de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3066, del veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional que actualmente ocupa nuestra atención.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los siguientes razonamientos:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , resulta -ante todo - necesario evaluar la exigencia

relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión constitucional. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. La inobservancia de este plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad3.

9.2. Según hemos visto, del análisis del expediente hemos verificado que no consta notificación de la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-22-3066, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022), a la parte recurrente, Kinnox, S.A., sino que fue ésta última parte que notificó tanto su recurso como la referida sentencia a la parte recurrida, los señores Huilfredo Rosario Ureña, Vilma Amiris Carrasco Peña y Julián Galiza Re yes, mediante el Acto núm. 23 /2023, del ministerial Eusebio Mateo Encarnación del diez (10) de enero del dos mil veintitrés (2023). Mientras que el presente recurso fue depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial el tres (3) de enero del dos mil veintitrés (2023).

9.3. En este sentido, ante la ausencia de prueba de que la sentencia recurrida en revisión haya sido notificada a la parte recurrente, Kinnox, S.A., se presume que esta tomó conocimiento de dicha decisión al momento de notific arla a las partes recurridas4. Así, habiendo depositado su recurso de revisión el tres (3) de enero del dos mil veintitrés (2023), con anterioridad a la notificación efectuada

3 TC/0247/16. 4 Esta sede mediante sentencia TC/0126/18, reitera las sentencias TC/0239/13 y TC/0156/15, precisando lo siguiente: “ La referida orientación jurisprudencial fue asumida por este colegiado con ocasión de la Sentencia TC/0239/13, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual fue ratificada por la Sentencia TC/0156/15, del tres (3) de julio de dos mil quince (2015). A partir de estas decisiones, la notificación de la sentencia permite que los plazos corran tanto contra quien es notificado como contra quien pone en prác tica la notificación, produciendo su propia exclusión en la eventualidad de no ejercer el recurso dentro del plazo, cuestión que ha ocurrido en el presente caso”.

mediante el Acto núm. 23/2023 a las partes recurridas, resulta evidente que el plazo para recurrir no había comenzado a correr en perjuicio del recurrente, dado que la notificación se llevó a cabo con posterioridad a la interposición de su recurso . En esta virtud, resulta evidente que la revisión de la especie es admisible en cuanto a este aspecto.

9.4. Asimismo, respecto al cumplimiento de lo dispuesto por el art ículo 54.2 de la Ley núm. 137-11, relativo al deber de notificación de la instancia recursiva a la parte recurrida en revisión constitucional , c onviene destacar, que el indicado Acto núm. 23/2023 contiene irregularidades procesales en cuanto a ser una notificación válida para las partes recurridas notificadas, señores Huilfredo Rosario Ureña, Vilma Amiris Carrasco Peña, Julián Galiza Reyes y María Miguelina de León Galiza . Esto, en razón de que no consta en el Acto núm. 23/2023 que el ministerial actuante se haya trasladado al último domicilio conocido de las partes recurridas en revisión (esto es, a la av. Circunvalación núm. 3, Bonao, Monseñor Noel, Rep. Dom.) y haya levantado ac ta de lo advertido al realizar dicho traslado para que el Tribunal Constitucional pueda verificar cuál procedimiento de notificación debió agotarse para salvaguardar el derecho de defensa de los recurridos ; esto es, el previsto en el art ículo 68 del Código de Procedimiento Civil 5 (relativo al procedimiento de notificación aplicable para los casos en que la persona ni sus relacionados se encuentren en su domicilio) o el previsto en el art. 69, numeral 7, del mismo código6 (relativo al procedimiento de notificación aplicable para los casos en que no se tiene domicilio conocido), sino que la parte del acto destinada a hacer constar las

5 Art. 68.- (Modificado por la Ley 3459 del 24 de septiembre de 1952). Los emplazamientos deb en notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el or iginal, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias. 6 Art. 69 numeral 7mo. A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original;

verificaciones de las personas con las que el ministerial conversó no fueron debidamente llenadas y se encuentran en blanco.

9.5. En el caso que nos ocupa, corresponde aplicar los precedentes establecidos por las Sentencias TC/0006/12 y TC/0038/12, del Tribunal Constitucional, en los cuales este tribunal ha determinado que, cuando el acto de notificación del recurso de revisión a las partes recurridas presenta irregularidades, no es necesario subsanar o reiterar dicha actuación si tales irregularidades no resultan lesivas para dichas partes, considerando el contenido del fallo que se adoptará en la parte dispositiva de la decisión. En efecto, según la configuración de la Ley núm. 137 -11, tanto en el caso que nos ocupa (revisión constitucional de decisión jurisdiccional), como en la revisión constitucional de sentencias de amparo, los recursos de revisión deben ser depositados en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, a la cual incumbe la obligación de tramitar el expediente completo ante esta sede constitucional.

9.6. En el presente caso, el escrito correspondiente al recurso de revisión no ha sido notificado de manera regular a las partes recurridas, identificadas como los señores Huilfredo Rosario Ureña, Vilma Amiris Carrasco Peña, Julián Galiza Reyes y María Miguelina de León Galiza; esta omisión podría, en principio, afectar el ejercicio de su derecho de defensa reconocido en el artículo 69.4 de la Constitución. Sin embargo, conforme a los precedentes constitucionales mencionados, dicha notificación se considera innecesaria cuando la decisión que se dictará no perjudica a las partes recurridas. Por lo tanto, en este caso, se presume que este requisito está satisfecho, y no se requiere subsanación de la irregularidad en la notificación.

9.7. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrev ocablemente juzgada material 7, con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 8. En efecto, la decisión impugnada, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022), puso término al proceso civil de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.

9.8. El caso tambié n corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:

1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho

7 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 8 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitu cional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

9.9. Como puede advertirse, la entidad Kinnox, S.A., fundamenta el recurso de revisión constitucional en el citado artículo 53.3.c). Dicho recurrente sustenta sus pretensiones en que, a su juicio, la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3066, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulneró -en su perjuicio- el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

9.10. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación a los derec hos fundamentales invocados por l a parte recurrente en el presente caso se produce con la emisión por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3066, del veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022). Este fallo, como se ha indicado, fue dictado con motivo del recurso de casación interpuesto por la entidad Kinnox, S.A., contra la Sentencia núm. 204-2020-SSEN-00201, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el doce (12) de noviembre del dos mil veinte (2020).

9.11. En este tenor, la sociedad Kinnox, S.A. , tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales al enterarse de la existencia de la sentencia recurrida. En tal virtud, a dich a recurrente le resultó imposible

promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima, por tanto, que, siguiendo el criter io establecido por la Sentencia TC/0123/18, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.

9.12. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que el recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada. Y, asimismo, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.13. En este punto, precisamente lo que le ha sido imputado a la Suprema Corte de Justicia es la alegada violación a derechos fundamentales al disponer incorrectamente la inadmisibilidad del recurso de casación por indivisibilidad, así como la caducidad decretada. En ese sentido, en la Sentencia TC/0067/249 quedó establecido que cuando la Suprema Corte de Justicia declare la caducidad del recurso de casación, como en el presente caso, esta sede constitucional procederá a examinar el fondo, para verificar si se ha producido la alegada violación a los derechos fundamentales invocados; es decir, que este colegiado mediante el citado precedente,

9 Se desprende la importancia de unificar criterios respecto a los precedentes de este tribunal constitucional que considera que cuando el órgano jurisdiccional declara la caducidad –o inadmisibilidad o desistimiento– de un recurso –o acción– se limita a aplicar la ley; y en tanto se ha limitado a aplicar la ley, no encaja en el estándar de imputabilidad prescrito en el literal c) del numeral 3) del artículo 53 de la LOTCPC, esto es, que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y d irecto a una acción u omisión del órgano jurisdiccional… el criterio asumido en la Sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de una norma jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales queda descontinuado.

asumió una posición más garantista de los derechos procesales constitucionales y derechos fundamentales envueltos en estos casos y, en consecuencia, el tribunal revisará en todos los casos si las normas han sido aplicadas e interpretadas sin violentar ninguno de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución.

9.14. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional10, de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11. Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a derechos fundamentales como causal de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , cuando la decisión impugnada ha dictado la inadmisibilidad del recurso por indivisibilidad.

10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1 Como ha sido precisado en el presente caso, la parte recurrente, entidad Kinnox, S.A., procura la nulidad de la Sentencia núm. SJC-PS-22-3066, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022), que declaró la caducidad del recurso de casación respecto a los co-recurridos, señores Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña . A simismo, la indicada sentencia declaró inadmisible dicho recurso de casación por indivisibili dad. Al respecto, la parte recurrente alega

10 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) q ue permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

que la decisión impugnada violenta los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, que engloba las garantías de los derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso. 10.2 En sustento de sus pretensiones, la parte recurrente alega que tanto la caducidad como la indivisibilidad decretada fueron dictadas de manera errónea e interpretando incorrectamente la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, toda vez que, en cuanto a la caducidad del recurso de casación respecto de los co-recurridos, señores Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, la Suprema Corte había declarado contra estos el defecto por no constituir abogado, ni notificar y producir su memorial de defensa, mediante la Resolución núm. 00426/2022, del dieciséis (16) de mayo del dos mil veintidós (2022) lo que implicó que se juzgó que dichos recurridos habían sido correctamente citados mediante el Acto de emplazamiento núm. 1002/2021, del cuatro (4) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021) ; que en ese s entido, al posteriormente disponer mediante la sentencia impugnada la caducidad del recurso de casación por los recurridos no haber sido correctamente emplazados, es evidente que la alzada con su fallo, al entender del recurrente, ha incurrido en contradicción de su propia decisión y en las violaciones denunciadas.

10.3 Asimismo, continúa señalando la parte recurrente e n su recurso que también la indivisibilidad declarada por la sentencia impugnada fue emitida, no se corresponde con la verdad, en razón de que l as demás partes que fueron juzgadas como regularmente emplazadas, los co-recurridos, Julián Caliza Reyes y María Miguelina de León de Caliza

[...] han expuesto por separado sus alegatos de defensa en todas las instancias Judiciales, por lo que no existe indivisibi1idad entre ellos y los esposos Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, ya que si bien es cierto que todos [...] quedaron ligados en una causa común por la acción Judicial interpuesta en su contra, no es menos

cierto que ellos en ningún momento han actuado conjuntamente todo lo largo del proceso, como lo afirma el tribunal de casación en su sentencia. 10.4 En ese sentido, es que la parte recurrente planteada que le han sido vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, por cuanto a su entender, había dado cumplimiento a la instrumentación de las actuaciones procesales establecidas en la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, para que las partes recurridas fueran correctamente emplazadas, y que su recurso de casación fuera admitido y conocido en cuanto al fondo ; sin embargo, este fue declarado caduco respecto de Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña y, en consecuencia, declarado inadmisible por indivisibilidad en su totalidad su recurso de casación.

10.5 En ese tenor, la cuestión de justicia constitucional que debe ser resuelta por este tribunal constitucional es si, al actuar en la forma en que lo hizo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones relevantes de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

10.6 La sentencia impugnada, para dec larar la caducidad del recurso de casación respecto de los co-recurrido, Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, juzgó en sus motivaciones lo siguiente:

4. En el caso que nos ocupa constan depositados los documentos siguientes: a) el auto de fecha 25 de febrero de 2021, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Kinnox, S. A., a emplazar a la parte recurrida; b) el acto núm. 14/2021, de fecha 5 de marzo de 2021, instrumentado por

el ministerial Juan Bautista Rosario, mediante el cual la parte recurrente emplazó a Huilfredo Rosario Ureña, Vilma Amiris Carrasco Peña, Julián Galiza Reyes y María Mig uelina de León de Galiza; c) resolución núm. 00574/2021, dictada por esta Sala en fecha 29 de septiembre de 2021, mediante la cual, a solicitud de la entidad recurrente, se declaró el defecto de los correcurridos Julián Galiza Reyes y María Miguelina de León de Galiza y se rechazó el defecto en cuanto a Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, esto último en virtud de que se constató una irregularidad en cuanto a su emplazamiento; d) el acto núm. 1002/ 2021, de fecha 4 de noviembre de 2021, ins trumentado por el alguacil Eusebio Mateo Encamación, por conducto al que la parte recurrente emplazó a Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña; e) resolución núm.00426/2022, de fecha 16 de mayo de 2022, por la cual, a solicitud de la entidad recurrente, se declaró el defecto de Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña.

5. Conforme se deriva de la situación esbozada, la parte recurrente hizo un primer emplazamiento a todos los recurridos mediante el acto núm. 14/2021, el cual resultó irregular y no surtió efecto alguno en cuanto a Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, lo que trató de subsanar con la notificación de un acto posterior, a saber, por el núm. 1002/2021. Sin embargo, de un cotejo del aludido auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia -de fecha 25 de febrero de 2021 - con el ulterior acto de emplazamiento a Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña -notificado en fecha 4 de noviembre de 2021-, se advierte que entre un evento y otro transcurrió un plazo mayor a los 30 días establecidos por el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, lo que implica que dicha actuación procesal no satisfizo los requerimiento de la ley, en tanto que no subsanó la irregularidad

en tiempo oportuno, por lo que se configura la caducidad en cuanto a Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, tal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia. 10.7 En esa virtud, del estudio de la sentencia impugnada se retienen como ocurridos los siguientes eventos procesales:

1. Auto del presidente dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero del dos mil veintiuno (2021), en el cual autorizó a la parte recurrente, sociedad comercial Kinnox, S. A., a emplazar a la parte recurrida, Huilfredo Rosario Ureña, Vilma Amiris Carrasco Peña, Julián Galiza Reyes y María Miguelina de León Galiza.

2. Acto de emplazamiento núm. 1 4/2021, instrumentado por el ministerial Juan Bautista Rosario el cinco ( 5) de marzo de l dos mil veintiuno ( 2021), la parte recurrente entidad Kinnox, S. A., emplazó a los señores Huilfredo Rosario Ureña, Vilma Amiris Carrasco Peña, Julián Galiza Reyes y María Miguelina de León Galiza.

3. Resolución núm. 00574/2021, dictada por la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de l dos mil veintiuno ( 2021), que dispone el defecto contra los correcurridos , señores Julián Galiza Reyes y María Miguelina de León Galiza, y lo rechaza respecto de los señores Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, por el emplazamiento en cuanto a estos últimos estar instrumentados de manera irregular.

4. Acto núm. 1002/2021, instrumentado por el alguacil Eusebio Mateo Encamación el cuatro ( 4) de noviembre de l dos mil veintiuno ( 2021), contentivo de un segundo emplazamiento realizado a los co -rrecurridos, señores Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña.

5. Resolución núm. 00426/2022, d el dieciséis ( 16) de mayo de l dos mil veintidós ( 2022), mediante la cual la Suprema Corte de Justicia acoge la segunda solicitud de defecto contra los co -rrecurridos, se ñores Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña.

10.8 Del análisis de la sentencia impugnada y de la relación fáctico -procesal precedentemente transcrita, se infiere que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, en el sentido de que dicha decisión incurre en contradicción con su propio fallo y con la segunda Resolu ción de defecto núm. 00426/2022, al disponer la caducidad del recurso de casación respecto de los co -recurridos, Wilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, juzgando que estos no habían sido correctamente emplazados, esta sede considera que dicha alzada no incurrió en los vicios denunciados. Esto, en razón de que el hecho de haber declarado el defecto contra las referidas partes por efecto de u n emplazamiento posterior, notificado mediante el Acto núm. 1002/2021, no implicaba en modo alguno que la irregularidad procesal del primer emplazamiento había sido subsanada ni que la forma de realizar el cálculo para ponderar la admisibilidad del recurso de casación -tomando como punto de partida el auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia para realizar dicho emplazamiento - había sido corregida, ni que el recurrente estuviera exonerado de cumplir con un mandato de orden público.

10.9 Al respecto, es preciso señalar que la Resolución núm. 00426/2022, dictada por la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de mayo del dos mil veintidós (2022), la cual declaró el defecto en perjuicio de los co -recurridos, señores Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amaris Carrasco Peña, en los términos de la derogada Ley núm. 3726 -53, -aplicable al caso - tiene como propósito fundamental colocar el expediente en condición de hábil para continuar con los trámites de remisión al procurador general de la República

para que emita su dictamen y luego de que éste sea devuelto, conocida la audiencia en los términos previstos en los artículos 11 y 13 de la Ley núm. 3726- 53, los cuales textualmente señalan:

Art. 11. Inmediatamente después que las partes hayan hecho los depósitos exigidos en los artículos 6 y 8, o que se haya pronunciado el defecto o la exclusión de las partes que estén en falta, el Presidente expedirá auto mediante el cual comunicará el expediente al Procurador General de la Repúbl ica para que emita su dictamen, quien dictaminará en el término de quince días. (...)

Art. 13. Devuelto el expediente por el Procurador General de la República, el Presidente fijará la audiencia en la cual se discutirá el asunto. El auto de fijación de audiencia será notificado a los abogados de las partes mediante carta certificada del Secretario, remitida a cada uno de ellos a su estudio permanente o accidental de la Capital de la República.

10.10 Por tanto, y contrario a lo denunciado por la parte recurrente, la cuestión procesal de que se haya declarado el defecto contra los co -rrecurridos en casación, señores Wilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña , por efecto de se r practicado un segundo acto de emplazamiento [Acto núm. 1002/2021, del cuatro (4) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021)], si bien colocaba al expediente en condiciones de recibir fallo p ara satisfacer trámites preclusivos de índole formal, esta resolución no subsanaba la irregularidad de admisibilidad en cuanto al plazo que obligaba al recurrente a producir un emplazamiento hábil dentro del plazo de treinta (30) días, calculados a partir de la fecha del auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia.

10.11 En ese sentido, el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, dispone: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento.

10.12 En relación al plazo de treinta (30) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre del dos mil quince (2015), decisión que reitera mediante la Sentencia TC/0327/23, del cinco (5) de junio de l dos mil veintitrés, que: (…) las normas relativas a vencimiento de plazos procesales son de orden público y que conforme a lo previsto en el citado artículo 7 de la Ley núm. 3726, la sanción de caducidad puede ser pronunciada de oficio por el tribunal y opera de pleno derecho.

10.13 En efecto, al tratarse de una cuestión de orden público, la declaración de caducidad constituye un deber del juez pronunciarla sin desmedro del derecho de las partes de solicitarla. Y en el caso particular, del cotejo entre la fecha del auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de l dos mil veintiunos ( 2021), y la notificación del emplazamiento11, realizada el cuatro (4) de noviembre del mismo año, se constata que transcurrió un plazo superior a los treinta (30) días establecidos en la norma procesal, situación que conlleva la caducidad del recurso en relación con los señores Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, por lo que la Sentencia núm. SJC-PS-22-3066, actuó correctamente en su decisión, y no adolece de los vicios denunciados de contradicción de sentencia y errónea interpretación de las actuaciones procesales que le llevar on a disponer la caducidad del recurso , razón por la cual los argumentos en ese sentido planteados deben ser desestimados.

11 El Acto núm. 1002/2021, el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por instrumentado por el alguacil Eusebio Mateo Encamación.

10.14 En cuanto al argumento de la parte recurrente de que la inadmisibilidad del recurso de casación por indivisibilidad, es alegadamente errónea, en razón de que las demás partes correcurridas que fueron juzgadas como regularmente emplazadas, señores Julián Caliza Reyes y María Miguelina De León De Caliza, participaron en todas las instancias, se defendieron, y no han actuado conjuntamente con los co-rrecurridos, señores Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña , por lo que la instancia no era respecto de estos indivisible.

10.15 La sentencia impugnada, para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por ser el litigio indivisible, juzgó en sus motivaciones lo siguiente:

En ocasión del recurso de apelación, ejercido por la apelante los apelados —hoy recurridos — presentaron ante la ju risdicción a qua conclusiones contrarias a las esgrimida por el hoy recurrente en casación, en el sentido de que se rechazara el recurso interpuesto por Kinnox, S. A. y que se confirmara la sentencia de primer grado, siendo estos favorecidos por la alzada al ser desestimado el recurso, de lo que se advierte fehacientemente que el fallo que se critica en esta sede beneficia a todos los intimados en casación.

8. Es pertinente resaltar que el recurrente procura con el recurso que nos ocupa la casación del fallo impugnado y en los medios que propone desarrolla alegadas violaciones que, de ser ponderadas en ausencia de una parte gananciosa, Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amaris Carrasco Pela, se lesionaría su derecho de defensa al no haber sido puesta en causa válidamente en el presente recurso con el respectivo emplazamiento.

9. Conforme ha sido juzgado por esta de Corte de Casación, si bien es una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de demandantes o demandados los actos del procedim iento tienen un efecto puramente relativo, dicha regla se exceptúa si el objeto del litigio es indivisible, en cuyo caso, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido; pero, en la situación procesal inversa, esto es, cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, su recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sent encia objetada en beneficio de estas últimas, cuando esta no es formalmente impugnada.

10. Igualmente, ha sido juzgado que la indivisibilidad queda caracterizada por la propia naturaleza del objeto del litigio o cuando las partes instanciadas quedan liga das en una causa común, que procuran ser beneficiadas con una decisión y que actúan conjuntamente en un proceso.

11. En la contestación que nos ocupa se advierte su naturaleza indivisible, en el entendido de que lo procurado con la acción primigenia que fue desestimada por los jueces del fondo concierne a la nulidad de un contrato de compraventa de inmueble intervenido entre los recurridos, quienes actuaron en una causa común ante la corte a qua y fueron beneficiados con la sentencia ahora impugnada; de manera que la ponderación del memorial de casación sin la participación de Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco

Peña, puesto que no fueron emplazados regularmente, pudiere gravitar negativamente en los intereses de ellos.

12. Según lo expuesto p recedentemente, se impone declarar inadmisible el presente recurso de casación en cuanto a Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, por tratarse de una cuestión indivisible, medio este que suplimos de oficio por ser un aspecto de puro derecho. En esas atenciones, no procede estatuir sobre los medios de casación formulados por la parte recurrente.

10.16 Del estudio de la sentencia impugnada , esta sede constitucional ha observado que la naturaleza jurídica de la demanda original se trata de una acción pauliana, dirigida a obtener la nulidad de un contrato, con el propósito de restablecer la garantía patrimonial del acreedor afectado –actual parte recurrente- por un alegado acto fraudulento; de esto se desprende que, el actual recurrente sociedad comercial Kinnox, S.A., en su condición de acreedor de los señores Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amiris Carrasco Peña, persigue la nulidad del contrato de venta del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), en el cual, dichos señores transfirieron la propiedad de la parcela núm. 305913680967, ubicada en el Distrito Catastral núm. 2, municipio Bonao, provincia Monseñor Nouel, con una superficie de cuatrocientos cincuenta y un metros con noventa y cinco centímetros cuadrados (451.95 mts2), amparada en la matrícula núm. 0700031636, a favor de los señores Julián Galiza Reyes y María Miguelina de León de Galiza.

10.17 Esclarecido lo expuesto anteriormente, este colegiado ha determinado que el objeto de la demanda primigenia corresponde a un litigio que involucra de manera directa a todas las partes vinculadas al contrato , cuya nulidad se persigue, lo que impide su separación procesal.

10.18 En ese sentido, y contrario a lo denunciado por la parte recurrente, el hecho de que los co-rrecurridos, señores Julián Galiza Reyes y María Miguelina de León de Galiza, -que fueron regularmente emplazados- se hayan defendido de manera separada en las instan cias anteriores no convierte el objeto del proceso en un litigio divisible, sino que la circunstancia de que el recurso de casación no sea fraccionado, obedece a que lo que se decida con respecto a una de las partes en cuanto a entender como válido o no el contrato, afectaría a la otra; por lo que , de ser ponderadas en ausencia de una parte vital del proceso, como lo es una de las partes firmantes del contrato objetado, señores Huilfredo Rosario Ureña y Vilma Amaris Carrasco Pela, se lesionaría su derecho de defensa, al no haber sido puest os en causa válidamente en el presente recurso con el respectivo emplazamiento.

10.19 Basándose en el estudio de la jurisprudencia judicial dominicana, el Tribunal Constitucional ha compartido el criterio de que, cuando en un proceso judicial se encuentran involucrados varios demandantes o demandados en una relación jurídica indivisible, la causa de be ser examinada en su conjunto para garantizar la correcta aplicación del derecho y la tutela judicial efectiva. En ese orden de ideas, la Corte ha dicho:

…que si bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a las prescripciones del legislador, entre las que figura la que concierne a la indivis ibilidad del objeto del litigio (…) cuando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, lo que ocurrió en la especie, la doctrina y la jurisprudencia más acertadas, establecen que el recurs o es inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a

una parte intimada no basta para poner a las demás partes, en actitud de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha a dquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas12.

10.20 En consecuencia, e ste tribunal constitucional considera que la decisión adoptada por la corte a quo no ha incurrido en los vicios denunciados respecto de la alegada violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso , al momento de juzgar que el litigio era inadmisible por indivisible; por tanto, los medios invocados por la parte recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados.

10.21 Analizado los méritos del recurso de revisión constitucional, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, este tribunal constitucional ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3366, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de l dos mil veintidós (2022), no ha vulnerado ningún derecho ni garantía fundamental, por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Supr ema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bo nnelly y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

12 Sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001); Pleno SCJ, B.J. núm. 1086.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Kinnox, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3066, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022), por haber sido interpuesto conforme a la ley que rige la materia.

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional indicado en ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3066, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7. 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, entidad Kinnox, S. A.; y a los recurridos , señores Huilfredo Rosario Ureña, Vilma Amiris Carrasco Peña, Julián Galiza Reyes y María Miguelina de León Galiza.

QUINTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que ce rtifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria