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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0813/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Artofarma, C. por A. contra la Sentencia núm. 0371/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional28 de agosto de 2026Exp. TC-04-2026-0302Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad comercial Artofarma, C. por A. en contra de las entidades Derivados de G asa, S.A. y Comercial Fila, S.A. , la cual fue rechazada mediante Sentencia Civil núm. 319, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el ocho (8) de abril de dos mil once (2011).

Ante la inconformidad con la decisión anterior, Artofarma, C. por A. interpuso un recurso de apelación que fue decidido mediante Sentencia núm. 907 -2013 0030-02-2025-SSEN-00385, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013). Dicha decisión declaró el defecto de Comercial Fila S.A., por falta de concluir, y rechazó en cuan to al fondo el recurso de apelación, decisión que, además, comisionó al ministerial Martín Suberví Mena , de estrados de la misma corte, para la notificación de la sentencia.

En contra de esta sentencia fue interpuesto por la sociedad comercial Artofarma, C. por A. un recurso de casación que fue declarado inadmisible por medio de la Sentencia núm. 0371/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Artofarma, C. por A. contra la Sentencia núm. 0371/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 0371/2020 por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Artofarma, C. por A ; y a la parte recurrida, Comercial Fila, S.A. y Derivados de Gasa, S.A. de C.V. (DEGASA).

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0813/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0302, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Artofarma, C. por A. contra la Sentencia núm. 0371/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 0371/2020, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Mediante dicha decisión se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Artofarma, C. por A. contra la Sentencia núm. 907-2013 0030-02-2025-SSEN-00385, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013). El dispositivo de la sentencia recurrida consagra lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por Artofarma, C. por A., contra la sentencia núm. 907-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apel ación del Distrito Nacional, por los motivos indicados.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Artofarma, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Jaime Ángeles Pimentel, Gregorit José Martínez Mencía, Andrés E. Bobadilla, María del Mar Rodríguez y Flavio O. Grullón Soñé, abogados de la parte recurrida, qui enes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra —a requerimiento de la sociedad comercial Artofarma, C. por A. — a la sociedad

Comercial Fila, S.A. y Derivado de Gasa, S.A. de C.V. (DEGASA) mediante el Acto núm. 1503/2021, del veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) (sic), instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, sociedad comercial Artofarma, C. por A. , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Comercial Fila, S.A. y Derivados de Gasa, S.A. de C.V. (DEGASA) , mediante el Acto núm. 722-2021, del quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Alexander Ureña Acosta, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo Oeste.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:

(4) El artículo 5 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dispone lo siguiente: En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso a dministrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante

un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El me morial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible.

(5) En el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación fueron depositados los actos siguientes: a) núm. 805/13, instrumentado el 18 de noviembre de 2013, por Héctor Martín Suberví Mena, alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual la parte correcurrida Degasa, Derivados de Gasa S. A. de C. V. le notificó a la parte recurrente y a Comercial Fila, S. A. la sentencia ahora impugnada; b) núm. 23/2014, instrumentado el 14 de enero de 2014, por Loweski Florián Sánchez, alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Co rte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante el cual Degasa, Derivados de Gasa S. A. de C. V. le notificó la sentencia impugnada a Gustavo Enrique Arzeno, en su calidad de socio de la empresa recurrente; c) núm. 251/14, instrumentado el 7 de abril de 2014, por Héctor Martín Suberví Mena, de generales que constan, donde la parte recurrente Artofarma, C. por A., le notificó la sentencia impugnada a la parte recurrida.

(6) De la revisión de los actos números 805/13 y 23/2014, precedentemente descritos, se comprueba que, en el primero el ministerial actuante se trasladó a la calle Juan I. Ortega núm. 51, sector Los Prados, de esta ciudad, que es donde tiene su domicilio Artofarma,

C. por A., haciendo constar que: “al trasladarme a la dirección indicada en el primer traslado, encontré una casa vacía y abandonada por lo que habrá que cumplir en el procedimiento legal dispuesto en el proc. Civil para la notificación de este traslado”; y en el segundo, el 23/2014, se puede constatar que el ministerial actuante se trasladó a la calle -Federico Geraldino núm. 91, ensanche Paraíso, de esta ciudad, lugar donde tiene su domicilio Gustavo Enrique Arzeno, en su calidad de socio y representante legal de la entidad Artofarma, C. por A., y una vez allí hablando personalmente con Elizabeth Arzeno, quien le dijo ser hija del requerido y tener calidad para recibir actos de esa naturaleza, hizo constar en el mismo lo siguiente: “HE PROCEDIDO A NOTIFICARLE a mi requerido en virtud de lo establecido por el numeral 5 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse inhabitable o vacío el domicilio de la entidad ARTOFARMA, S.R.L., conforme traslado realizado por el ministerial Martín Suberví Mejía, mediante acto No. 80 5/2013 (…) por lo que notificamos lo siguiente: copia en cabeza del presente acto de la sentencia No. 907-2013 (…)”; que el indicado artículo prevé la forma en que se realizarán los emplazamientos, estableciendo en el numeral 5to. lo siguiente: “A las soci edades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no lo hay, en la persona o domicilio de uno de los socios”.

(7) De lo anterior se establece, que en virtud del acto núm. 23/2014, citado, la entidad Artofarma, C. por A. tomó conocimiento válidamente de la existencia de la sentencia objeto del presente recurso de casación, en fecha 14 de enero de 2014, ya que al en contrarse deshabitado el local comercial de Artofarma, C. por A., en la primera notificación realizada en fecha 18 de noviembre de 2013, el ministerial actuante procedió mediante una segunda actuación a dirigirse al domicilio del representante y socio de la empresa Artofarma, C. por A., de

conformidad con el artículo 69, numeral 5, antes citado, por lo que dicha notificación es válida para hacer correr el plazo para recurrir en casación.

(8) La finalidad de la notificación es que las partes puedan tomar conocimiento del documento (sentencia) que le es comunicado, y en consecuencia, ejerzan el derecho al recurso o la acción que entiendan procedente; por tanto, al momento de la parte recurre nte notificar la sentencia ahora impugnada por ante esta Corte de Casación, mediante acto núm. 251/14, de fecha 7 de abril de 2014, esta había sido válidamente notificada mediante acto núm. 23/2014, por lo que el argumento de la actual recurrente carece de fundamento.

(9) Por consiguiente, al realizarse la notificación de la sentencia impugnada el 14 de enero de 2014, el recurso de casación interpuesto el 7 de mayo de 2014, mediante el depósito, ese día, del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprem a Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo de treinta días establecido por la ley.

(10) En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, acoja las conclusiones formuladas por la parte recurrida tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la sociedad comercial Artofarma, C. por A. , pretende la anulación de la sentencia y para ello, expone —como argumentos para justificar sus pretensiones — los siguientes motivos:

a) Que (…) en fecha diez (10) del mes de Julio del año dos mil nueve (2009), la sociedad comercial ARTOFARMA, C. POR A. demandó a las sociedades comerciales DEGASA, DERIVADOS DE GASA, S. A. DE C. V. Y COMERCIAL FILA, S. A., en reparación por los daños y perjuicios ocasionados en virtud de la VIOLACIÓN DEL PODER GENERAL Y ESPECIAL DE DISTRIBUCIÓN, amparada en la Ley 173, sobre protección de Agentes Importadores de Mercaderías y Productos Extranjeros y sus modificaciones.

b) Qué, cómo se puede visualizar en los antecedentes, así como las piezas depositadas en esta instancia, ARTOFARMA, C. POR A., tenía un poder para distribuir en el país los productos de la sociedad comercial DEGASA, DERIVAOS DE GASA, S. A. DE CV, poder que estaba registrado en el Banco Central de la República Dominicana, lo que brindaba la protección de la Ley 173 sobre Protección a los Agentes Importadores.

c) Que, el juez de primer grado, pudo constatar la existencia del mismo, por entender que el poder en cuestión no otorgaba la exclusividad y, como tal no estaba amparado por la ley argüida, esto es, la 173 sobre Protección de Agentes Importadores, por lo que, rechazó la instancia obviando las disposiciones de los artículos 1 y 3 de la misma Ley 173 que establece la protección no sólo a los agentes

exclusivos, sino a todo concesionario, el Artículo 67 y el párrafo del Artículo 28 en la Ley 424 -06 de implementación del Tratado de Libre Comercio en la República Dominicana, así como en el literal a del numeral 1 y el literal a del numeral 5 del anexo 11 .3 de la misma Ley, así como el artículo 4 y 1984 y siguientes del Código Civil, los que detallaremos en el siguiente numeral.

d) Que, este error grosero en la decisión emanada por el tribunal de primer grado y mantenido por la Corte de Apelación, por una inobservancia, mala interpretación o conocimiento limitado de la norma a aplicar para la solución de la especie, no fueron valoradas por la Suprema Corte de Justicia, que declaró inadmisible la acción, por extemporánea, estableciendo como punto de partida para el plazo, la notificación hecha por un alguacil no comisionado por la Corte de Apelación, restando importancia al desacato pa ra perjudicar a la empresa ARTOFARMA, C. POR A.

e) Que, como se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva es un Derecho constitucional que asiste a todas las personas, naturales y jurídicas, y es obligación de los Tribunales velar por ella, aplicando el derecho a los hechos puestos a su consideración, lo que evidentemente no ocurrió en la especie.

f) Que, respecto de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, la misma no consideró el hecho de que, sin la parte recurrente, ARTOFARMA, C. POR A., notificó la Sentencia, fue por el hecho de que, independientemente de que se invocara un acto anterior, por parte de la empresa DEGASA, DERIVADOS DE GASA, S. A., C.V., como establecimos en el Escrito de Réplica al Escrito de Defensa, ese acto no fue instrumentado por el alguacil comisionado, y no llegó materialmente a las manos de la empresa, por lo que no podía tomarse

como punto de partida para hacer correr el plazo, prueba de ello, como indicamos, es que, si este Tribunal verifica la fecha en la que ARTOFARMA, C. POR A. notificó la Sentencia y la fecha en que introdujo el Recurso de Casación corrió el plazo completo ya que el recurso se preparó a partir del momento que se tomó conocimiento de la Sentencia, que fue. Precisamente en la fecha en que ARTOFARMA, C. POR A. la notificó.

g) Que en lo que respecta a las disposiciones legales que rigen la materia que fue sometida a las jurisdicciones antes indicadas, a saber, los artículos 1 y 3 de la misma Ley 173 que establece la protección no sólo a los agentes exclusivos, sino a todo concesionario, el Artículo 67 y el párrafo del Artículo 68 en la Ley 424 -06 de implementación del Tratado de Libre Comercio en la República Dominicana, así como en el literal a del numeral 1 y el literal a del numeral 5 del anexo 11.3 de la misma Ley, así como el art ículo 4, 5 y 1984 y siguientes del Código Civil, los que detallaremos en el siguiente numeral, si bien no es competencia de este Tribunal juzgar esos hechos, conviene, a los fines del proceso, exponerlas, sólo para que el Tribunal pueda comprobar que no fueron aplicadas ni consideradas por los juzgadores.

h) Que como se ha indicado, de lo anteriormente expuesto, puede comprobar este Honorable Tribunal, el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de ARTOFARMA, C. POR A., consistente en, la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por DEGASA, DERIVADOS DE GASA, S. A. DE C. V. al autorizar a COMERCIAL FILA, S. A. a distribuir sus productos en la República Dominicana, sin previa revocación expresa del contrato de concesión, dado mediante poder especial, en franca violación a la Ley 173 sobre Protección a los Agentes Importadores y sus modificaciones estaba sustentada en hechos

y en derecho, y fue el desconocimiento o la mala aplicación de la ley lo que dio al traste con las Sentencias referidas en los antecedentes.

i) Que, al observar las motivaciones que dieron al traste con las sentencias de marras, tanto en Primer como en Segundo Grado y al ver la benignidad con que la Suprema Corte de Justicia trató la falta procesal de no notificar una sentencia en defecto con el a lguacil comisionado, para no conocer los aspectos del recurso de casación, conculcaron el DERECHO de ARTOFARMA, C. POR A. a una tutela judicial efectiva y un debido proceso , lo que le ha ocasionado daños adicionales a los derivados de las acciones dolosas de DEGASA, DERIVADOS DE GASA, S. A. DE C. V. y COMERCIAL FILA, S. A.

j) Que cuando la Suprema Corte de Justicia tuvo la oportunidad de propiciar la posibilidad de que se hiciera una correcta aplicación del derecho, violentando el debido proceso, dio como válida una notificación de sentencia hecha por un alguacil ajeno al comisiona do, con el único propósito de extinguir el plazo para el recurso, no obstante, haberse establecido que el acto no surtió sus efectos, ya que la parte recurrente, previo a la interposición del recurso notificó la sentencia con el alguacil comisionado, al to mar conocimiento de ella, por las diligencias realizadas al tribunal.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Comercial Fila S.A. pretende en su escrito de defensa el rechazo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa ; para ello, expone —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

a) Que ante todo, una vez más podemos comprobar, y así se resaltará más adelante en este escrito, que las partes litigantes continúan en muchas ocasiones considerando el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales como un cuarto grado de jurisdicción , puesto que c on dichos recursos no constituyen verdaderas acciones tendentes a corregir violaciones constitucionales llevadas a cabo por los órganos jurisdiccionales, sino desesperadas medidas encaminadas a tratar de subsanar situaciones perdidosas en los juicios que ya han sido decididos por sentencias definitivas, con el carácter o autoridad de cosa irrevocablemente juzgada. De la lectura del recurso que ahora les ocupa. y de este escrito de defensa.

b) Que la función esencial del recurso de revisión constitucional es unificar los criterios en materia de derechos fundamentales. En ese orden. el 'Tribunal Constitucional, ejerciendo corno tribunal de la revisión constitucional. se limita a verificar si se produjo o no la violación al derecho fundamental denunciado por parte de un tribunal del orden jurisdiccional del Estado. por lo cual escapa el fuero de esa jurisdicción extraordinaria volver a conocer los hechos. o peor aún. conocer de hechos o argumentos que no fueron ventilados en su oportunidad ante las jurisdicciones inferiores. y, en consecuencia, no puede ponderar elementos o argumentos que pretendan modificar la situación Fáctica en la cual se encontraban las partes al mo mento de dictarse la sentencia recurrida en revisión constitucional.

c) Que la recurrente Artofarma C. por A., en su escrito contentivo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, ataca la sentencia dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia bajo el argumento de que la misma ha violado "derechos constitucio nales": Llegando incluso a solicitar ante la Suprema Corte de Justicia, la inconstitucionalidad del artículo 5 Párrafo ll, Literal C de la Lev No.

491-08, de fecha 19 de diciembre del 2008, alegando que dicho artículo del citado texto legal le permitía obtener una tutela judicial efectiva, a sabiendas de que interpuso su recurso de casación fuera de plazo, tal y como se comprobó en la sentencia objeto del presente recurso.

d) Que la hoy recurrente Artofarma. C. por A. con el presente recurso pretende encontrar una justificación a su falta procesal, por el cual su recurso de casación devino en inadmisible , al invocar violación a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución de la República se corresponde con un argumento falso y carente de todo sustento, ya que ha sido la recurrente quien ha lanzado acciones judiciales, las cuales fueron rechazadas por los Tribunales dominicanos, a sabiendas de que no revisó su contrato en el tiempo hábil establecido en la ley antes indicada y que el mismo no contiene cláusula exclusividad alguna.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. 0371/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Artofarma, C. por A. contra la Sentencia núm. 907-2013 0030-02-2025-SSEN- 00385.

2. Sentencia núm. 907 -2013 0030 -02-2025-SSEN-00385, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013).

3. Sentencia Civil núm 319, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el ocho (8) de abril de dos mil once (2011).

4. Recurso de casación interpuesto el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) por Artofarma C. por A. en contra de la Sentencia núm. 907-2013 0030- 02-2025-SSEN-0038.

5. Escrito de réplica al memorial de defensa presentado por la sociedad Comercial Fila, S.A. del cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) , depositado por Artofarma C. por A. en relación con el recurso de casación.

6. Acto núm. 805/13, instrumentado el dieciocho (18) de noviembre dedos mil trece (2013), por Héctor Martín Suberví Mena, alguacil de estrado s de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual Derivados de Gasa S.A. de C.V. le notificó a Artofarma y a Comercial Fila, S.A. la sentencia recurrida en casación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad comercial Artofarma, C. por A. en contra de las entidades Derivados de G asa, S.A. y Comercial Fila, S.A. , la cual fue rechazada mediante Sentencia Civil núm. 319, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el ocho (8) de abril de dos mil once (2011).

Ante la inconformidad con la decisión anterior, Artofarma, C. por A. interpuso un recurso de apelación que fue decidido mediante Sentencia núm. 907 -2013 0030-02-2025-SSEN-00385, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013). Dicha decisión declaró el defecto de Comercial Fila S.A., por falta de concluir, y rechazó en cuan to al fondo el recurso de apelación, decisión que, además, comisionó al ministerial Martín Suberví Mena , de estrados de la misma corte, para la notificación de la sentencia.

En contra de esta sentencia fue interpuesto por la sociedad comercial Artofarma, C. por A. un recurso de casación que fue declarado inadmisible por medio de la Sentencia núm. 0371/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible,

para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, de l trece (13) de septiembre, se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.

9.2. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que se haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».

9.3. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio, que es de treinta (30) días francos y calendarios, lo que quiere decir que para su cálculo se cuentan –desde su notificación – todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo. Vale destacar, igualmente, que en virtud de los precedentes TC/0109/24 y TC/0163/24, se exige que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio.

9.4. En el presente caso, resulta que no consta notificación a la parte recurrente, Artofarma S.A., pero sí consta que esta notificó la sentencia a las demás partes mediante el Acto núm. 1503/2021, del veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) (sic), instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.1

1 Este tribunal , mediante la Sentencia TC/0126/18, reiter ó las Sentencias TC/0239/13 y TC/0156/15 y TC/0330/25 al establecer que

9.5. Lo primero que queremos destacar es que es obvio que existe un error material en el acto descrito, ya que indica 2014, cuando la sentencia que notifica fue dictada en el año 2020, lo cual quiere decir que esto resulta imposible ; por tanto, dado esto y el hecho de que el acto se enumera 1503/2021, asumiremos este año (2021) como el correcto del acto de notificación.

9.6. Por su parte, el recurso de revisión fue interpuesto el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), lo que quiere decir que fue sometido dentro del plazo de treinta (30) días establecido en la Ley núm. 137-11.

9.7. Asimismo, atendiendo al referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado; en ese sentido, la referida norma dispone:

Artículo 54.- Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:

1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.2

9.8. En el presente caso, esta jurisdicción ha comprobado que este requisito se satisface por parte de la recurrente en revisión, ya que desarrolla los motivos por los cuales considera que los jueces de la sede casacional incurrieron en un

la referida orientación jurisprudencial fue asumida por este colegiado con ocasión de la Sentencia TC/0239/13, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual fue ratificada por la Sentencia TC/0156/15, del tres (3) de julio de dos mil qu ince (2015). A partir de estas decisiones, la notificación de la sentencia permite que los plazos corran tanto contra quien es notificado como contra quien pone en práctica la notificación, produciendo su propia exclusión en la eventualidad de no ejercer el recurso dentro del plazo, cuestión que ha ocurrido en el presente caso. 2 Subrayado nuestro.

error en la decisión tomada , que alegadamente vulneró su s derechos fundamentales.

9.9. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito en ra zón de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

9.10. En el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.11. En el presente caso, el recurso se fundamenta en violación a la tutela judicial efectiva, es decir, en la violación a un derecho y garantía fundamental.

9.12. Por otra parte, c uando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal establecida en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11 (violación a un derecho fundamental) deben cumplirse las condiciones previstas en las letras del mencionado artículo 53, las cuales son las siguientes:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho

fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.13. En el caso que nos ocupa , al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprobamos que estos se satisfacen, pues la alegada violación a la tutela judicial efectiva se atribuye a la sentencia impugnada; por tanto, no podía ser invocada previamente. Tampoco existen recursos ordinarios posibles en su contra y la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. 0371/2020, es decir, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso. [Véase Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio)]

9.14. Por otra parte, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.

9.15. De acuerdo con el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «(…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».

9.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derec ho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan r especto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.17. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que dicho recurso resulta admisible y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá continuar con el desarrollo relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conjuntamente con el fortalecimiento de su criterio sobre la debida motivación de las decisiones y la necesidad de realizar las verificaciones pertinentes sobre los puntos nodales planteados por las partes en relación con el acto de notificación que sirve de base para la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso.

10. El fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

10.1. En el presente caso, la sociedad comercial Artofarma, C. por A. interpuso el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa, en razón de que considera que con la sentencia recurrida se incurrió en violación al derecho al debido proceso. En efecto, la parte recurrida expone lo siguiente:

Que, respecto de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, la misma no consideró el hecho de que, sin la parte recurrente, ARTOFARMA, C. POR A., notificó la Sentencia, fue por el hecho de que, independientemente de que se invocara un acto anterior, por parte de la empresa DEGASA, DERIVADOS DE GASA, S. A., C.V., como establecimos en el escrito de réplica al escrito de defensa, ese acto no fue instrumentado por el alguacil comisionado, y no llegó materialmente a las manos de la empresa, por lo que no podía tomarse como punto de partida para hacer correr el plazo, prueba de ello, como indicamos, es que, si este tribunal verifica la fecha en la que ARTOFARMA, C. POR A. notificó la sentencia y la fecha en que introdujo el recurso de casación corrió el plazo completo ya que el recurso se preparó a partir del momento que se tomó conocimiento de la Sentencia, que fue. Precisamente en la fecha en que ARTOFARMA, C. POR A. la notificó.

10.2. Por su parte, la parte recurrente entiende lo siguiente:

(…) la hoy recurrente Artofarma . C. por A. con el presente recurso pretende encontrar una justificación a su falta procesal, por el cual su recurso de casación devino en inadmisible, al invocar violación a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución de la República se corresponde con un argumento falso y carente de todo sustento, ya que ha sido la recurrente quien ha lanzado acciones judiciales, las cuales fueron rechazadas por los tribunales dominicanos, a sabiendas de que no revisó su contrato en el tiempo hábil establecido en la ley antes indicada y que el mismo no contiene cláusula exclusividad alguna.

10.3. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión de la forma siguiente:

(5) En el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación fueron depositados los actos siguientes: a) núm. 805/13, instrumentado el 18 de noviembre de 2013, por Héctor Martín Suberví Mena, alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual la parte correcurrida Degasa, Derivados de Gasa S. A. de C. V. le notificó a la parte recurrente y a Comercial Fila, S. A. la sentencia ahora impugnada; b) núm. 23/2014, instrumentado el 14 de enero de 2014, por Loweski Florián Sánchez, alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Co rte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante el cual Degasa, Derivados de Gasa S. A. de C. V. le notificó la sentencia impugnada a Gustavo Enrique Arzeno, en su calidad de socio de la empresa recurrente; c) núm. 251/14, instrumentado el 7 de abril de 2014, por Héctor Martín Suberví Mena, de generales que constan, donde la parte recurrente Artofarma, C. por A., le notificó la sentencia impugnada a la parte recurrida.

(6) De la revisión de los actos números 805/13 y 23/2014, precedentemente descritos, se comprueba que, en el primero el ministerial actuante se trasladó a la calle Juan I. Ortega núm. 51, sector Los Prados, de esta ciudad, que es donde tiene su domicilio Artofarma, C. por A., haciendo constar que: “al trasladarme a la dirección indicada en el primer traslado, encontré una casa vacía y abandonada por lo que habrá que cumplir en el procedimiento legal dispuesto en el proc. Civil para la notificación de este traslado”; y en el segundo, el 23/2014, se puede constatar que el ministerial actuante se trasladó a la calle -Federico Geraldino núm. 91, ensanche Paraíso, de esta ciudad, lugar donde tiene su domicilio Gustavo Enrique Arzeno, en su calidad de socio y representante legal de la entidad Artofarma, C. por A., y una vez allí hablando personalmente con Elizabeth Arzeno, quien le dijo ser hija del requerido y tener calidad para recibir actos de esa naturaleza,

hizo constar en el mismo lo siguiente: “HE PROCEDIDO A NOTIFICARLE a mi requerido en virtud de lo establecido por el numeral 5 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse inhabitable o vacío el domicilio de la entidad ARTOFARMA, S.R.L., conforme traslado realizado por el ministerial Martín Suberví Mejía, mediante acto No. 805/2013 (…) por lo que notificamos lo siguiente: copia en cabeza del presente acto de la sentencia No. 907-2013 (…)”; que el indicado artículo prevé la forma en que se realizarán los emplazamientos, estableciendo en el numeral 5to. lo siguiente: “A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no lo hay, en la persona o domicilio de uno de los socios”.

(7) De lo anterior se establece, que en virtud del acto núm. 23/2014, citado, la entidad Artofarma, C. por A. tomó conocimiento válidamente de la existencia de la sentencia objeto del presente recurso de casación, en fecha 14 de enero de 2014, ya que al en contrarse deshabitado el local comercial de Artofarma , C. por A., en la primera notificación realizada en fecha 18 de noviembre de 2013, el ministerial actuante procedió mediante una segunda actuación a dirigirse al domicilio del representante y socio de la empresa Artofarma, C. por A., de conformidad con el artículo 69, numeral 5, antes citado, por lo que dicha notificación es válida para hacer correr el plazo para recurrir en casación.

(9) Por consiguiente, al realizarse la notificación de la sentencia impugnada el 14 de enero de 2014, el recurso de casación interpuesto el 7 de mayo de 2014, mediante el depósito, ese día, del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprem a Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo de treinta días establecido por la ley.

10.4. En el presente caso, la controversia surge al considerar la parte recurrente que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación con base en una notificación que no fue realizada por el alguacil comisionado y que esto lo invocó mediante su escrito de réplica al escrito de defensa en casación, lo cual ─a su entender─ viola la tutela judicial efectiva.

10.5. En el estudio de la sentencia recurrida vemos c ómo la referida decisión indica lo siguiente en parte de su contenido:

(…) que sobre el particular la parte recurrente se defiende del referido medio de inadmisión señalando que la sentencia impugnada fue notificada en fecha 7 de abril de 2014, por lo que a su entender el presente recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil.3

10.6. Igualmente, la sentencia ahora recurrida señala que el dispositivo de la decisión recurrida en casación tiene el dispositivo siguiente:

PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte co-recurrida (sic) COMERCIAL FILA, S. A., por falta de concluir ; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa ARTOFARMA, C. POR A., contra la sentencia civil No. 319, dictada en fecha 08 de abril de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; CUARTO: CON DENA a la empresa ARTOFARMA, C. POR A., al pago de las costas del proceso, y ordena

3 Resaltado nuestro.

su distracción a favor de los LICDOS. JAIME R. ÁNGELES y GREGORIT MARTÍNEZ MENCÍA, abogados, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial MARTÍN SUBERVÍ MENA, de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia.4

10.7. En este sentido, se puede derivar de la cita anterior una verificación por parte del tribunal que dictó la sentencia de la réplica realizada al escrito de defensa del recurso de casación por parte de Artofarma ─recurrente en casación─, en el cual la otra parte solicitó la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, por lo que procederemos a cons tatar si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió responder parte de la defensa a dicha solicitud de inadmisibilidad, como nos plantea la ahora recurrente.

10.8. Resulta que en el expediente que nos ocupa consta depositado el escrito de réplica al memorial de defensa presentado por la sociedad Comercial Fila, S. A. del cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), depositado por Artofarma, en el cual se hizo constar lo siguiente:

ATENDIDO: Que el indicado pedimento, pretende fundamentarse, en el alegado hecho de que, la Sentencia de marras fue notificada en fecha dieciocho (18) del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013) mediante el acto número 805/13 instrumentado por el ministerial Héctor Martín Suberví Mena, Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; sin embargo, este Tribunal puede apreciar, en las piezas que reposan el expediente, que la Sentencia de Marras fue notificada, efectivamente por el ministerial comisionado al efecto, en fecha siete (7) del mes de Abril del año dos mil catorce (2014) por lo que el

4 Negritas nuestras.

recurso, al ser interpuesto en fecha siete (7) del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014) cumplió con el voto de la ley de Casación, de ser depositado dentro de los treinta (30) días de notificada la Sentencia, como prescribe la ley, por lo que las pretension es de la sociedad comercial FILA, S. A., resultan improcedentes e infundadas y, como tales deben ser rechazadas, en una sana aplicación del derecho.

10.9. Aunque la parte se queda un poco corta en su planteamiento, es ostensible que se expone la necesidad de que la sentencia recurrida en casación fuera notificada por el alguacil comisionado, aspecto que no se vislumbra evaluado ni mencionado en ninguna parte de la sentencia recurrida, ya que aunque el Acto número 805/13 fue instrumentado por el ministerial Héctor Martín Suberví Mena, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, es decir, por el alguacil comisionado en la sentencia, según las motivaciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en dicho acto se estipuló ─en relación con el ahora recurrente Artofarma─ que el ministerial actuante se trasladó a la calle Juan I. Ortega núm. 51, sector Los Prados, de esta ciudad, que es donde tiene su domicilio Artofarma, C. por A., haciendo constar que: “al trasladarme a la dirección indicada en el primer traslado, encontré una casa vacía y abandonada por lo que habrá que cumplir en el procedimiento legal dispuesto en el proc. Civil para la notificación de este traslado”.5

10.10. Como se observa, resulta que el alguacil comisionado fue el ministerial Héctor Martín Suberví Mena , alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , mientras que el acto de notificación por el cual se declar ó inadmisible por extemporáneo el recurso de casación fue instrumentado por el señor Loweski

5 Resaltado nuestro.

Florián Sánchez, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

10.11. A pesar de lo anterior, resulta que al estudiar la sentencia recurrida, verificamos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no hizo constar ningún fundamento en torno al tema de la existencia de un alguacil comisionado y los alegatos de la parte recurrente en casación de que el acto por el cual la parte recurrida solicitaba la inadmisibilidad por extemporáneo no podía ser considerado como un acto válido para inicio del conteo del plazo, lo cual quiere decir que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de motivación y omisión de estatuir sobre un aspecto nodal de la tutela judicial efectiva vinculada al caso.

10.12. En definitiva, se vislumbra que el tribunal que dictó la sentencia recurrida no dio respuesta al argumento presentando por la parte recurrente en casación en relación con el acto notificado por un alguacil distinto.

10.13. Sobre l a debida motivación de las sentencias, en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013) , este tribunal estableció que para que una decisión esté correctamente motivada debe cumplir con los requisitos que se indican a continuación:

a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;

b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;

c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;

d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y

e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.

10.14. Consideramos que la decisión impugnada no satisface los requisitos expuestos anteriormente, en virtud de que no contestó los argumentos focales en relación con las imputaciones al acto de alguacil que notificó la sentencia recurrida y que fue la razón no solo de la solicitud de inadmisión por parte de la recurrida en casación, sino el fundamento de la decisión que ahora nos ocupa, por lo que la falta de argumento en torno a este tema ─alegada necesidad de que la notificación fuera realizada por el alguacil comisionado para poder se r considerada válida para inicio del conteo del plazo─, a pesar de haberlo planteado en su r éplica al escrito de defensa en el que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo constar en su decisión, da lugar a la violación a la necesidad de una debida motivación de sentencia.

10.15. Por su parte, en la Sentencia TC/0578/17, del primero (1ro ) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) indicamos que:

i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución.

j. La falta de estatuir constituyó, particularmente, una violación a la garantía prevista en el ordinal 2 del referido texto constitucional, en razón de que en el mismo se consagra el derecho que tiene toda persona

a ser oída en un plazo razonable, por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley.

10.16. En virtud de las motivaciones anteriores, este tribunal constitucional considera que la sentencia objeto del presente recurso adolece de los vicios que se le imputan, razón por la cual procede acoger el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que le ocupa y, en consecuencia, anular la sentencia recurrida.

10.17. En este sentido, este tribunal devolverá el presente expediente a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia para que sea resuelto con estricto apego a los lineamientos trazados en esta sentencia, en aplicación de lo previsto en los ordinales 9 y 10 del artículo 54 de la referida Ley núm. 137-11. Según el ordinal 9 del mencionado artículo , «[l]a decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó », mientras que según el ordinal 10, «[e]l tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa».

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta segunda sustituta ; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Artofarma, C. por A. contra la Sentencia núm. 0371/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 0371/2020 por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Artofarma, C. por A ; y a la parte recurrida, Comercial Fila, S.A. y Derivados de Gasa, S.A. de C.V. (DEGASA).

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria