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Revisión de amparo

TC/0634/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Luis Alberto Ozoria Peralta, Alexander Sánchez Peralta, Juan Carlos Gómez Gómez, Rubén Darío Martínez, Ranfi Manuel Rivas Peralta, Patricio Pérez Parra, Julio César Castro, Darlin Arturo Báez, Wilbert Martínez y Francisco Humberto Santana Nina contra la Sentencia núm. 272-2023- SSEN-00152 dictada por la Cámara Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional14 de agosto de 2025Exp. TC-05-2025-0041

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acción de amparo interpuesta por los señores Luis Alberto Ozoria Peralta, Alexander Sánchez Peralta, Juan Carlos Gómez Gómez, Rubén Darío Martínez, Ranfi Manuel Rivas Peralta, Patricio Pérez Parra, Julio C ésar Castro, Darlin Arturo Báez, Wilbert Martínez y Francisco Humberto Santana Nina en contra de la señora Pascuala Vargas en su condición de directora del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe, Puerto Plata, con la finalidad de que se ordenara lo siguiente:

a) Disponer sanciones para los agentes que han realizado las agresiones físicas a los internos.

b) Autorizar la asistencia médica del interno que fuere agredido y, por tanto, que sea llevado al Hospital Ricardo Limardo para la realización de las evaluaciones de lugar.

c) Tomar las medidas de lugar para que la celda de reflexión sea adecuada en cuanto a ve ntilación, alojamiento, higiene, salud, segregación y que se respete el límite máximo de locación , a fin de evitar el hacinamiento en dichas celdas.

d) Ordenar a la Dirección General de Servicios Penitenciario y del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, representado por su directora , la señora Pascuala Vargas, tomar las medidas de lugar para asegurar los derechos de los internos y que se prohíba realizar cualquier acto de maltrato. La Cámara Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

de Puerto Plata declaró inadmisible la acción de amparo , por existir otra vía eficaz, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, mediante la Sentencia núm. 272-2023-SSEN-00152, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por los señores Luis Alberto Ozoria Peralta, Alexander Sánchez Peralta, Juan Carlos Gómez Gómez, Rubén Darío Martínez, Ranfi Manuel Rivas Peralta, Patricio Pérez Parra, Julio C ésar Castro, Darlin Arturo Báez, Wilbert Martínez y Francisco Humberto Santana Nina.

Puntos que resuelve

  • Punto Previo
  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En este sentido, el indicado artículo establece que
  • El fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo
  • Sobre la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Luis Alberto

Ozoria Peralta, Alexander Sánchez Peralta, Juan Carlos Gómez Gómez, Rubén Darío Martínez, Ranfi Manuel Rivas Peralta, Patricio Pérez Parra, Julio C ésar Castro, Darlin Arturo Bá ez, Wilbert Martínez y Francisco Humberto Santana Nina, contra la Sentencia núm. 272-2023-SSEN-00152, dictada por la Cámara Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 272 - 2023-SSEN-00152, dictada por la Cámara Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por los señores Luis Alberto Ozoria Peralta, Alexander Sánchez Peralta, Juan Carlos Gómez Gómez, Rubén Darío Martínez, Ranfi Manuel Rivas Peralta, Patricio Pérez Parra, Julio C ésar Castro, Darlin Arturo Báez, Wilbert Martínez y Francisco Humberto Santana Nina en contra de la señora Pascuala Vargas , en su condición de directora del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe, Puerto Plata, en relación al pedimento de disponer sanciones para los agentes que han realizado las agresiones físicas a los internos.

CUARTO: ACOGER la acción de amparo en relación con los demás aspectos solicitados y, en consecuencia, ordenar al director del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe, Puerto Plata, lo siguiente:

1) tomar las medidas pertinentes, a los fines de garantizar la asistencia médica en cualquier supuesto necesario a los i nternos ─incluso ante

agresiones de los agentes , que , por demás , está decir no deberían ocurrir─;

2) tomar las previsiones de lugar para evitar que ocurra una sobrepoblación de la celda de reflexión, así como verificar que la misma cuente con la necesari a ventilación e higiene y, además, garantizar la salud del interno que sea enviado a dicha celda;

3) adoptar las medidas que se requieran , a los fines de asegurar los derechos de los internos acorde a la Constitución y a la Ley núm. 113- 21, que regula el Sistema Penitenciario y Correccional en la República Dominicana.

QUINTO: ORDENAR a la directora del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe, Puerto Plata, el envío de un informe sobre los progresos de la ejecución de la presente sentencia, vía la Unidad de Seguimiento de Ejecución de Sentencias (USES) de este tribunal, en un plazo de noventa (90) días luego de notificada la sentencia.

SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señores Luis Alberto Ozoria Peralta, Alexander Sánchez Peralta, Juan Carlos Gómez Gómez, Rubén Darío Martínez, Ranfi Manuel Rivas Peralta, Patricio Pérez Parra, Julio César Castro, Darlin Arturo Báez, Wilbert Martínez y Francisco Humberto Santana Nina; y a la recurrida, señora Pascuala Vargas, en su condición de directora del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe, Puerto Plata ; así como a la Dirección General de Prisiones.

SÉPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución ; 7.6 y 66 de

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0634/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Luis Alberto Ozoria Peralta, Alexander Sánchez Peralta, Juan Carlos Gómez Gómez, Rubén Darío Martínez, Ranfi Manuel Rivas Peralta, Patricio Pérez Parra, Julio C ésar Castro, Darlin Arturo Báez, Wilbert Martínez y Francisco Humbe rto Santana Nina contra la Sentencia núm. 272-2023- SSEN-00152 dictada por la Cámara Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises

Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 272-2023-SSEN-00152, objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Cámara Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Mediante dicha decisión fue declarada inadmisible la acción de amparo interpuesta por los señores Alexander Sánchez Peralta, Darlín Arturo Báez, Francisco Humberto Santana Nina, Juan Carlos Gómez Gómez, Julio C ésar Castro, Luis Alberto Ozoria Peralta, Patricio Pérez Parra, Ranfi Manuel Rivas Peralta, Rubén Darío Martínez, Wilbert Martínez en contra de la señora Pascuala Vargas en su condición de directora del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe, Puerto Plata. En efecto, el dispositivo de la sen tencia recurrida estableció lo siguiente:

PRIMERO: Declarar inadmisible la presente acción de amparo por tener los accionantes una vía idónea para procurar la restauración o cumplimiento de los derechos que dicen haberle sido conculcado por parte de las autoridades del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe, Puerto Plata, en virtud de las disposiciones del artículo 70,

numeral 1, Ley 137/2011, que regula los procedimientos constitucionales.

SEGUNDO: Exime el pago de las costas por tratarse de una Acción de Amparo.

TERCERO: Conforme las previsiones del artículo 95 de la Ley 137/2011, Orgánica del Tribunal Constitucional Procedimientos Constitucionales, la presente sentencia podrá ser recurrida en revisión por ante el Tribunal Constitucional, en un plazo de cinco días contados a partir del recibimiento de la presente sentencia, cuya entrega fue establecida para el término de tres días laborables, es decir, jueves siete (07) de diciembre año 2023.

La sentencia anteriormente descrita fue notificad a de manera íntegra a la Defensoría Pública, representantes de los señores Luis Alberto Ozoria Peralta, Alexander Sánchez Peralta, Juan Carlos Gómez Gómez, Rubén Darío Martínez, Ranfi Manuel Rivas Peralta, Patricio Pérez Parra, Julio C ésar Castro, Darlin Arturo Báez, Wilbert Martínez y Francisco Humberto Santana Nina, mediante el Acto núm. 202/2024, instrumentado por el ministerial Eligio Rojas González, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

La parte recurrente, señores Luis Alberto Ozoria Peralta, Alexander Sánchez Peralta, Juan Carlos Gómez Gómez, Rubén Darío Martínez, Ranfi Manuel Rivas Peralta, Patricio Pérez Parra, Julio Cesar Castro, Darlin Arturo Báez, Wilbert

Martínez y Francisco Humberto Santana Nina , apoder aron a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificad o a la parte recurrida, señora Pascuala Vargas en su condición de directora del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe, Puerto Plata , mediante el Acto núm. 1604/24, instrumentado por el ministerial Ramón Alberto Rosa Martínez, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Cámara Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata declaró inadmisible la acción de amparo, bajo las siguientes consideraciones:

4.-Conforme la denuncia formulada a través de la presente acción de amparo se puede apreciar que los accionantes procuran que el juez de amparo asuma roles de verificador y ordene los correctivos respecto de la forma de como la Directora del Centro de Corr ección y rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, señora Pascuala Vargas, trata a los internos accionantes; sin embrago no se verifica que los internos accionantes hayan ejecutado diligencia alguna al amparo de las previsiones de la ley 113 -21 que regula el sistema penitenciario y correccional de la República Dominicana, tampoco consta que hayan denunciado o hayan solicitado la intervención al juez o tribunal que

conoce de sus respectivos casos, procurando de las autoridades correspondientes la verificaci ón y cesación de los males ahora denunciados.

5.- Si bien la acción de amparo procura la protección, goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, así como los demás derechos y garantías recogidos en bloque de constitucionalidad, incluyendo los consagrados por las normas reglamentarias, no menos cierto es, que la acción de amparo, como remedio de protección del Derecho Procesal Constitucional, debe verificarse la inexistencia de otras vías idóneas donde reclamar la restauración del derecho aludido como conculcado, lo cual no ocurre en el presente caso, en función de que los eventos denunciados respecto de la Directora del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe, pudieron ser denunciados y resueltos por el juez o tr ibunal que en la actualidad conoce del caso de cada uno de los accionantes, pero contrario a ello los accionantes desecharon la vía ordinaria sin justificación de hecho ni de derecho.

6.- El artículo 70 de la ley No. 137-11, modificada por la ley 145-2011, denominada ley orgánica del Tribunal Constitucional y de Los Procedimientos Constitucionales, recoge los casos en que la acción de amparo resulta inadmisible, siendo una de esas causas la recogida en su numeral 1ro, el cual reza: “Cuando están abiertas o tras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

7.- En tal sentido el artículo 437 párrafo tercero del Código Procesal Penal, es claro y preciso al establecer: “El juez de ejecución de la pena

no tiene competencia para decidir sobre ningún pedimento que haga el privado de libertad por resolución o sentencia que no haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En estos casos es competente el juez o tribunal apoderado de lo principal; De ahí, que en aplicación del numeral 1ro. Del articulo 70 de la ley 137-11, la presente acción de amparo deviene en inadmisible, ya que los accionantes han desechado al juez o tribunal que ventila su caso para ir por ante el juez de amparo, tal como si el juez de amparo fuere un juez de super-poder o juez de jueces.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

La parte recurrente, los señores Luis Alberto Ozoria Peralta, Alexander Sánchez Peralta, Juan Carlos Gómez Gómez, Rubén Darío Martínez, Ranfi Manuel Rivas Peralta, Patricio Pérez Parra, Julio C ésar Castro, Darlin Arturo Báez, Wilbert Martínez y Francisco Humberto Santana Nina , en su recurso de revisión constitucional de sentencia de de amparo, expone como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:

a) «Que en fecha jueves 16 de noviembre del 2023 en horas de la mañana la señora Celia Núñez Durán, abuela del interno Luis Alberto Ozoria Peralta se presentó a la Oficina d Defensa Pública d e Puerto Plata a los fines de informar que un interno la lla mo para informarle que a su nieto Luis Alberto Ozoria, fue golpeados en varias ocasiones por un agente, situación que motivo a la defensora AGUSTINA ALCÁNTARA, quien representa a dicho interno, a presentarse al centro a los fines de verificar la información suministrada, la misma se presentó el viernes 17 de noviembre del 2023, a los fines de comprobar dicha situación. por lo que al hablar con el interno se pudo constatar

que el mismo presentaba golpes en diferentes partes del 03 cuerpo, y en un pie el cual estaba hinchado, golpes visibles en brazo izquierdo, solicitando ese mismo día a la dirección del centro de que fuera llevado al Hospital Ricardo Limardo, y hasta la fecha del presente escrito no ha sido llevado, violentándole así el derecho a la salud».

b) Que la sentencia viola la Sentencia TC/0509/20 «(…) toda vez que en la decisión que hoy se recurre al Tribunal Constitucional establece el juzgador en sus conclusiones que no es la vía idónea, pero no lo remite ante el Tribunal que le corresponde, tal como establece el artículo 72 de la ley núm. 137-11, violentando el derecho constitucional del acceso a la justicia».

c) Que la sentencia viola la Sentencia TC/0085/12 «(…) Se ha violentado este precedente debido a que en la sentencia que hoy se recurre, juzgador siendo el juez de amparo para conocer sobre el asunto de que se trata, declaró inadmisible el recurso de amparo, sin conocer sobre el fondo y tutelar los derechos conculcados ex puestos en el recurso de amparo, donde se violentó el derecho a la salud y a la integridad física».

5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión

La parte recurrida, señora Pascuala Vargas en su condición de directora del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe, Puerto Plata, no depositó su escrito de defensa, a pesar de que el presente recurso de revisión le fue notificado mediante el Acto núm. 1604/24, instrumentado por el ministerial Ramón Alberto Rosa Martínez, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena , el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados , en el trámite del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, son los siguientes:

1. Sentencia núm. 272 -2023-SSEN-00152, dictada por la Cámara Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los señores Alexander Sánchez Peralta, Darlín Arturo Báez, Francisco Humberto Santana Nina, Juan Carlos Gómez Gómez, Julio César Castro, Luis Alberto Ozoria Peralta, Patricio Pérez Parra, Ranfi Manuel Rivas Peralta, Rubén Darío Martínez, Wilbert Martínez contra señora Pascuala Vargas en su condición de directora del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe, Puerto Plata.

2. Acción de amparo interpuesta por los señores Alexander Sánchez Peralta, Darlín Arturo Báez, Francisco Humberto Santana Nina, Juan Carlos Gómez Gómez, Julio César Castro, Luis Alberto Ozoria Peralta, Patricio Pérez Parra, Ranfi Manuel Rivas Peralta, Rubén Darío Martínez, Wilbert Martínez contra la señora Pascuala Vargas en su condición de directora del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe, Puerto Plata.

3. Acto núm. 1604/24, instrumentado por el ministerial Ramón Alberto Rosa Martínez, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual fue notificado el recurso que nos ocupa , a la parte recurrida, señora Pascuala Vargas , en su condición de directora del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe, Puerto Plata.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acción de amparo interpuesta por los señores Luis Alberto Ozoria Peralta, Alexander Sánchez Peralta, Juan Carlos Gómez Gómez, Rubén Darío Martínez, Ranfi Manuel Rivas Peralta, Patricio Pérez Parra, Julio C ésar Castro, Darlin Arturo Báez, Wilbert Martínez y Francisco Humberto Santana Nina en contra de la señora Pascuala Vargas en su condición de directora del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe, Puerto Plata, con la finalidad de que se ordenara lo siguiente:

a) Disponer sanciones para los agentes que han realizado las agresiones físicas a los internos.

b) Autorizar la asistencia médica del interno que fuere agredido y, por tanto, que sea llevado al Hospital Ricardo Limardo para la realización de las evaluaciones de lugar.

c) Tomar las medidas de lugar para que la celda de reflexión sea adecuada en cuanto a ve ntilación, alojamiento, higiene, salud, segregación y que se respete el límite máximo de locación , a fin de evitar el hacinamiento en dichas celdas.

d) Ordenar a la Dirección General de Servicios Penitenciario y del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, representado por su directora , la señora Pascuala Vargas, tomar las medidas de lugar para asegurar los derechos de los internos y que se prohíba realizar cualquier acto de maltrato. La Cámara Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

de Puerto Plata declaró inadmisible la acción de amparo , por existir otra vía eficaz, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, mediante la Sentencia núm. 272-2023-SSEN-00152, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por los señores Luis Alberto Ozoria Peralta, Alexander Sánchez Peralta, Juan Carlos Gómez Gómez, Rubén Darío Martínez, Ranfi Manuel Rivas Peralta, Patricio Pérez Parra, Julio C ésar Castro, Darlin Arturo Báez, Wilbert Martínez y Francisco Humberto Santana Nina.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

9. Punto Previo

Antes de abordar el caso que nos ocupa, resulta preciso que nos refiramos a la correcta identificación del recurso interpuesto en el presente caso.

a. Resulta que la parte recurrente identifica su recurso como un recurso de decisión jurisdiccional ─tal como se evidencia en el encabezado del escrito de interposición─, lo cual es un error, en la medida en que el mismo ha sido interpuesto en contra de una sentencia de amparo y sobre la base legal de los

artículos 94 y siguientes de la Ley núm. 137 -11, Orgánica d el Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

b. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional procederá ─de oficio─ a darle la verdadera denominación al recurso y atendiendo al procedimiento que le incumbe, en el caso de la especie, este se conocerá como un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, el cual establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentenc ia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del art. 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de l mismo los días no laborables; y, además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)1.

1 Véase Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).

c. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito anteriormente.

d. Para el caso que ahora nos ocupa, este colegiado ha verificado que en el expediente solamente obra la notificación de la sentencia impugnada al representante legal de los hoy recurrentes, más no se logra constatar que fuera notificada en domicilio o en man os de los propios recurrentes, señores Luis Alberto Ozoria Peralta, Alexander Sánchez Peralta, Juan Carlos Gómez Gómez, Rubén Darío Martínez, Ranfi Manuel Rivas Peralta, Patricio Pérez Parra, Julio César Castro, Darlin Arturo Báez, Wilbert Martínez y Franc isco Humberto Santana Nina; en consecuencia, procede seguir el precedente sentado a partir de la Sentencia TC/0109/24 , del primero (1 ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que indica que:

10.14. (…) a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domic ilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión im pugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

e. En virtud de lo anterior, en el presente caso no había empezado a correr el plazo de cinco (5) días para interponer el recurso de revisión de sentencia de amparo y, por tanto, el mismo es admisible.

f. El artículo 96 de la aludida Ley núm. 137 -11 exige que « el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo» y que en esta se harán «constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada». En la especie se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, por un lado, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso y, por otro lado, a que se exponen las razones por las cuales considera que el juez de amparo no debió declarar inadmisible la acción de amparo que nos ocupa , sino acogerla.

g. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo —accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos— ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción 2. En el presente caso, los hoy recurrentes, señores Luis Alberto Ozoria Peralta, Alexander Sánchez Peralta, Juan Carlos Gómez Gómez, Rubén Darío Martínez, Ranfi Manuel Rivas Peralta, Patricio Pérez Parra, Julio C ésar Castro, Darlin Arturo Báez, Wilbert Martínez y Francisco Humberto Santana Nina , ostenta n la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

h. Por otra parte, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 100 de la referida Ley 137 - 11. En este sentido, el indicado artículo establece que:

2Véase Sentencias TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0739/17, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras.

Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial tra scendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

i. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada ; por esta razón , este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

j. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y el Tribunal Constitucional debe conocer el fondo del mismo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento

del caso permitirá al Tribunal Constitucional , por una parte, continuar con el desarrollo jurisprudencial en rela ción a la existencia de otra vía eficaz en los casos que se persigue el establecimiento de sanciones , en virtud de lo que establece el artículo 70. 3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales ; por otro lado, permitirá identificar las responsabilidades que recaen sobre los directores de los centros correccionales y penitenciarios en torno a garantizar los derechos fundamentales de los internos.

11. El fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo

a. En la especie, los señores Luis Alberto Ozoria Peralta, Alexander Sánchez Peralta, Juan Carlos Gómez Gómez, Rubén Darío Martínez, Ranfi Manuel Rivas Peralta, Patricio Pérez Parra, Julio C ésar Castro, Darlin Arturo Báez, Wilbert Martínez y Francisco Humberto Santana Nina señor Benjamín Richetti Rivas interpusieron el presente recuso de revisión de sentencia de amparo , invocando lo siguiente:

b. Que la sentencia viola la Sentencia TC/0509/20,

(…) toda vez que en la decisión que hoy se recurre al Tribunal Constitucional establece el juzgador en sus conclusiones que no es la vía idónea, pero no lo remite ante el Tribunal que le corresponde, tal como establece el artículo 72 de la ley núm. 137 -11, violentando el derecho constitucional del acceso a la justicia.

c. Que la sentencia viola la Sentencia TC/0085/12,

(…) Se ha violentado este precedente debido a que en la sentencia que hoy se recurre, juzgador siendo el juez de amparo para conocer sobre

el asunto de que se trata, declaró inadmisible el recurso de amparo, sin conocer sobre el fondo y tutelar los derechos conculcados expuestos en el recurso de amparo, donde se violentó el derecho a la salud y a la integridad física.

d. Resulta que la sentencia recurrida expone, dentro de sus consideraciones, lo siguiente:

4.-Conforme la denuncia formulada a través de la presente acción de amparo se puede apreciar que los accionantes procuran que el juez de amparo asuma roles de verificador y ordene los correctivos respecto de la forma de como la Directora d el Centro de Corrección y rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, señora Pascuala Vargas, trata a los internos accionantes; sin embrago no se verifica que los internos accionantes hayan ejecutado diligencia alguna al amparo de las previsiones de la ley 113-21 que regula el sistema penitenciario y correccional de la República Dominicana, tampoco consta que hayan denunciado o hayan solicitado la intervención al juez o tribunal que conoce de sus respectivos casos, procurando de las autoridades correspondientes la verificación y cesación de los males ahora denunciados.

5.- Si bien la acción de amparo procura la protección, goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, así como los demás derechos y garantías recogidos en bloq ue de constitucionalidad, incluyendo los consagrados por las normas reglamentarias, no menos cierto es, que la acción de amparo, como remedio de protección del Derecho Procesal Constitucional, debe verificarse la inexistencia de otras vías idóneas donde re clamar la

restauración del derecho aludido como conculcado, lo cual no ocurre en el presente caso, en función de que los eventos denunciados respecto de la Directora del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe, pudieron ser denunciados y resueltos por el juez o tribunal que en la actualidad conoce del caso de cada uno de los accionantes, pero contrario a ello los accionantes desecharon la vía ordinaria sin justificación de hecho ni de derecho.

e. En este punto, conviene destacar que independientemente de los hechos y derechos invocados por las partes, y en virtud del principio rector de oficiosidad, consagrado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, este Tribunal Constitucional tiene el ineludib le deber de revisar de manera minuciosa la sentencia sometida a [su] examen, a fin de establecer si la decisión ha sido estructurada bajo los parámetros establecidos por la Constitución. (Sentencia TC/0405/16)

f. Ciertamente, la admisibilidad de la acción de amparo está condicionada, según el artículo 70.1, a que no (…) existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado”.

g. En este sentido, los tribunales de amparo que declaren inadmisible la acción bajo este motivo deben exponer ─respecto de dicha causal de inadmisión─, lo establecido por este tribunal constitucional mediante Sentencia TC/0021/12, del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), relativo a que:

el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador.

h. Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en las Sentencias TC/0030/12, del tres (3) de agosto de dos mil doce (2012); TC/0049/12, del quince (15) de octubre de dos mil doce (2012); TC/0083/12 y TC/0084/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce ( 2012); TC/0098/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), y TC/0097/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).

i. Como se observa, el juez de amparo se limita a indicar que los internos debieron acudir a los jueces y tribunales apo derados de sus respectivos casos ─sometimiento penal─ sin detenerse a verificar si todavía había un tribunal o juez apoderado o si sobre los mismos pesaba sentencia definitiva . Dicho tribunal tampoco hace constar qué demanda, recurso o proceso deben interponer ante “el juez o tribunal que conoce de sus respectivos casos” ni las razones de la alegada eficacia de la alegada vía frente a las alegadas violaciones a derechos fundamentales, cuestiones vitales para dar cumplimiento a lo estipulado por este colegiado en la referida Sentencia TC/0021/12.

j. En virtud de los motivos anteriores, procede revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, que este tribunal conozca de la acción de amparo primigenia.

k. Sobre la posibilidad de conocer de las acciones de amparo, este tribunal constitucional estableció, mediante la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), lo siguiente:

k) En el mismo orden de ideas, cabe señalar que el fundamento de la aludida facultad para conocer del fondo reside en la esencia misma de la acción de amparo como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pues considerar el recurso de revisión sobre la base de

una visión más limitada resultaría insuficiente para asegurar la efectividad del derecho, cuya tutela demanda la víctima. Esta solución, tendente a subsanar el vacío normativo anteriormente aludido (supra, literal “c”) se justifica en la necesaria sinergia operativa que debe producirse entre la acción de amparo configurada en el artículo 72 de la Constitución, los principios rectores de la justicia constitucional previstos en el artículo 7 de Ley No. 137-11, y las normativas atinentes a la acción de amparo y al recurso de revisión de amparo prescritas, de manera respectiva, en los artículos 65 a 75 y 76 a 114 de dicha ley.

m) El Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del proceso constitucional antes descritos, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida.

12. Sobre la acción de amparo

a. En el presente caso, los señores Luis Alberto Ozoria Peralta, Alexander Sánchez Peralta, Juan Carlos Gómez Gómez, Rubén Darío Martínez, Ranfi Manuel Rivas Peralta, Patricio Pérez Parra, Julio C ésar Castro, Darlin Arturo Báez, Wilbert Martínez y Francisco Humberto Santana Nina interpusieron una acción de amparo en contra de la señora Pascuala Vargas , en su condición de directora del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe, Puerto Plata , con la finalidad de que se ordenara lo siguiente:

1) Disponer sanciones para los agentes que han realizado las agresiones físicas a los internos.

2) Autorizar la asistencia médica del interno que fuere agredido y, por tanto, que sea llevado al Hospital Ricardo Limardo para la realización de las evaluaciones de lugar.

3) Tomar las medidas de lugar para que la celda de reflexión sea adecuada en cuanto a ventilación, alojamiento, higiene, salud, segregación y que se respete el límite máximo de locación , a fin de evitar el hacinamiento en dichas celdas.

4) Ordenar a la Direcci ón General de Servicios Penitenciario s y del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, representado por su directora , la señora Pascuala Vargas, tomar las medidas de lugar para asegurar los derechos de los internos y que se prohíba realizar cualquier acto de maltrato.

b. Lo anterior lo fundamenta en que se ha incurrido en alegadas violaciones a los siguientes derechos fundamentales: derecho a la vida, dignidad humana, derecho a la integridad física y psíquica, derecho a la salud, cond iciones de higiene adecuadas, a la igualdad, esparcimiento sano y adecuado.

c. Resulta que de la evaluación de los pedimentos que pretende la presente acción de amparo, hemos determinado que los mismos ameritan soluciones diferentes, cuestión que explicaremos a continuación.

d. En torno al primer aspecto relativo a disponer sanciones para los agentes que han realizado las agresiones físicas a los internos —donde ta mbién los accionantes responsabilizan a la directora del referido centro penitenciario —, esta jurisdicción constitucional considera que este no es un asunto que pueda ser dilucidado ante el juez de amparo, al implicar la realización o determinación de

responsabilidades penales o disciplinarias.

e. En este sentido, consideramos que los accionantes deben realizar un sometimiento de dichas autoridades y de los indicados agentes carcelarios a la jurisdicción penal a través de una querella, en virtud de los artículos relativos a la coalición de funcionarios (artículos 123 y siguientes y 186 del Código Penal) y golpes y heridas (artículos 309 y siguientes) para la imposición ─si correspondiere─ de las sanciones que persiguen los hoy accionantes.

f. Resulta pertinente indicar que este tribunal constitucional considera que la idoneidad de la otra vía en este tipo de casos se debe a que los tribunales penales cuentan con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la responsabilidad penal de las imputaciones que realizan los accionantes, es decir, son los llamados a verificar las consecuencias o sanciones del posible hecho punible.

g. En virtud de las motivaciones anteriores, procede que esta parte de la acción de amparo que nos ocupa sea declarada inadmisible por existir otra vía eficaz, en virtud del artículo 70.1 de la referida Ley núm. 137-11.

h. En relación a los demás pedimentos de la acción de amparo, a saber:

1) Autorizar la asistencia médica del interno que fuere agredido y, por tanto, que sea llevado al Hospital Ricardo Limardo para la realización de las evaluaciones de lugar.

2) Tomar las medidas de lugar para que la celda de reflexión sea adecuada en cuanto a ventilación, alojamiento, higiene, salud,

segregación y q ue se respete el límite máximo de locación , a fin de evitar el hacinamiento en dichas celdas.

3) Ordenar a la Dirección General de Servicios Penitenciario s y del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, representado por su directora , la señora Pascuala Vargas, tomar las medidas de lugar para asegurar los derechos de los internos y que se prohíba realizar cualquier acto de maltrato.

i. Vemos que estamos ante el reclamo de que el tribunal ordene que se tomen medidas a futuro y tendentes al mantenimiento de los derechos de los internos.

j. En relación a los derechos alegadamente afectados o a afectar de no ordenarse las medidas arriba descritas ─acorde a los accionantes─ están el derecho a la vida, dignidad humana, derecho a la integridad física y psíquica, derecho a la salud, condiciones de higiene adecuadas, a la igualdad, esparcimiento sano y adecuado.

k. Sobre los indicados derechos, este tribunal estableció que estos no pueden ser objetos de restricción a la persona privada de libertad como si ocurre con otros que son suspendidos como consecuencia lógica de la pena impuesta. En efecto, en la Sentencia TC/0555/17 , del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este tribunal estableció lo siguiente:

k. La Constitución dominicana reconoce y garantiza una serie de derechos fundamentales a todos los ciudadanos en condición de igualdad; ahora bien, el ejercicio de estos derechos podría ser restringido o imposibilitado a determinados grupos de individuos, que debido a la especial situación en la que se encuentran, no podrán

ejercitar ciertos derechos en las mismas condiciones, como es el caso de las personas incriminadas por la supuesta comisión de un acto delictivo, pero que aún no han sido sometidas a un Juicio de fondo, ni condenada irrevocablemente a cumplir una pena privativa de libertad en determinado centro penitenciario.

l. Es importante destacar, que toda persona, sin importar su situación, se encuentra amparada por derechos constitucionales que no pueden ser objeto de restricción durante su estadía en prisión. Se trata de derechos como el derecho a la vida, derecho a la salud, integridad personal, dignidad humana, el honor personal, entre otros.

n. En este tenor, para la jurisprudencia constitucional ha sido claro que en el contexto de un Estado social de derecho le está permitido al Estado suspenderles a algunos ciudadanos, en condiciones muy especiales, su derecho a la libertad, pero esto implica como contrapartida, que el Estado debe garantizar le a estas personas, las condiciones necesarias para una vida digna, por cuanto que, las mismas se encuentran en situación de especial vulneración, lo cual surge tanto de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, así como del sistema de protección de los derechos humanos.3

l. Resulta que corresponde a la Comisión de Vigilancia, Evaluación y Sanción la aplicación de las medidas disciplinarias entre las cuales se encuentran el aislamiento, atendiendo a las disposiciones de los artículos 120 y siguientes de l a Ley 113 -21, que regula el Sistema Penitenciario y Correccional en la República Dominicana. Aquí resulta pertinente destacar que el director 4 del

3 Resaltado nuestro. 4 El director es parte de la Comisión de Vigilancia, Evaluación y Sanción.

centro de corrección y reinserción puede adoptar las medidas cautelares que sean urgentes. En efecto, el artículo 129 de la referida Ley núm. 113-21, indica lo siguiente:

Artículo 129. - Órgano competente para la imposición de sanciones disciplinarias. La Comisión de Vigilancia, Evaluación y Sanción es el órgano competente para conocer las faltas disciplinarias que cometan las personas privadas de libertad, sin perjuicio de que el director del centro de corrección y reinserción social pueda adoptar las medidas cautelares o de aseguramiento que sean urgentes.

m. La ley que regula el sistema penitenciario estable ce claramente que el aislamiento no debe implicar maltrato ni vejámenes y debe hacerse bajo el respeto de la dignidad humana y los derechos de los internos. En efecto , los párrafos I y II del artículo 128 de la indicada Ley núm. 113-21, indican lo siguiente:

Párrafo I.- El aislamiento no implica maltrato, ni vejámenes, por parte de la autoridad penitenciaria, sino que en cualquier lugar del centro el trato se dará conforme al respeto de la dignidad humana, respetando los derechos del interno. Esta sanción no implicará la renuncia al derecho de disfrutar del aire libre y luz solar una hora al día.

Párrafo II.- El aislamiento se debe ejecutar con informe del médico del centro de corrección y reinserción so cial, quien debe vigilar diariamente a la persona privada de libertad mientras permanezca en esa situación, informando al director y al subdirector de Asistencia y

Tratamiento sobre su estado de salud física y mental y, en su caso, sobre la necesidad de suspender o modificar la sanción impuesta.5

n. Igualmente, corresponde al director de cada centro supervisar el funcionamiento y dirigir el sistema de los centros de corrección y rehabilitación6.

o. En relación al sistema de asistencia médica, cada centro cuenta con un médico general y un personal paramédico, los cuales supervigilan la higiene general en coordinación con el director del centro ; asimismo, el centro debe contar con una enfermería dotada del equipo adecuado para la atención médica. 7 p. Como se observa, las medidas exigidas por los hoy accionantes son responsabilidad del director o directora del centro penitenciario ─ya sea únicamente en su persona o en conjunto con otras unidades o estamentos del centro─, las cuales no revisten imposibil idad material, sino que se refieren a medidas tendentes a cumplir con las obligaciones que recaen en la figura del director, a la vez de que buscan proteger los derechos fundamentales de los internos en el centro penitenciario de referencia.

q. En definitiva, corresponde a las autoridades de los centros penitenciarios ─en especial al director─ supervisar el correcto funcionamiento del centro, así como dirigir el sistema dentro del mismo , a fin de evitar la realización de cualquier vulneración a derechos fund amentales de los internos, ya sea a consecuencia de una sobrepoblación o hacinamiento dentro de las celdas de reflexión ─cuestión evitable─ o por el comportamiento de los funcionarios bajo su supervisión o al momento de brindar la correspondiente atención médica a

5 Resaltado nuestro. 6 Artículo 37 de la Ley núm. 113-21, que regula el Sistema Penitenciario y Correccional en la República Dominicana. Deroga la Ley núm. 224 del veintiséis (26) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). G. O. núm. 11017 del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). 7 Artículos 86 y siguientes de la Ley núm. 113-21.

cualquier afectado.

r. Este colegiado constitucional ya ha hecho referencia a que:

El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efect iva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.8

s. Asimismo, en la Sentencia TC/0501/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), indicamos que:

s. La vigencia y protección efectiva de los derechos fundamentales se proyecta más allá de los confines de los espacios físicos dispuestos por las autoridades para la privación de la libertad de los ciudadanos, alcanzando a la persona en su condición de ser humano, dotado de dignidad, de derechos y prerrogativas que le acompañan en todas las manifestaciones espirituales, las que solo están supuestas a ser limitadas en los casos estrictamente previstos por la ley.

t. En esa línea este tribunal ha sostenido que si bien la privación de la libertad, bajo ciertos parámetros de razonabilidad, constituye una de las limitaciones de los derechos fundamentales compatible con el Estado social y democrático de derecho, el Estado está en la obligación de garantizar la vigencia y disfrutes de los derechos a la salud, a la integridad física y la dignidad de las personas sometidas a un proceso judicial (TC/0377/19, literal PP, página 27).

8 Sentencia TC/0555/17, página 22.

t. En vista de lo anterior, el Tribunal Constitucional estima ordenar al director del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe, Puerto Plata, lo siguiente:

1) tomar las medidas pertinentes, a los fines de garantizar la asistencia médica en cualquier supuesto necesario a los internos ─incluso ante agresiones de los agentes , que por demás está decir no deberían ocurrir─;

2) tomar las previsiones de lugar para evitar que ocurra una sobrepoblación de la celda de reflexión , así como verificar que la misma cuente con la necesaria ventilación e higiene y, además, garantizar la salud del interno que sea enviado a dicha celda;

3) adoptar las medidas que se requieran , a los fines de asegurar los derechos de los internos acorde a la Constitución y a la Ley 113-21, que regula el Sistema Penitenciario y Correccional en la República Dominicana.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Army Ferreira, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Luis Alberto

Ozoria Peralta, Alexander Sánchez Peralta, Juan Carlos Gómez Gómez, Rubén Darío Martínez, Ranfi Manuel Rivas Peralta, Patricio Pérez Parra, Julio C ésar Castro, Darlin Arturo Bá ez, Wilbert Martínez y Francisco Humberto Santana Nina, contra la Sentencia núm. 272-2023-SSEN-00152, dictada por la Cámara Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 272 - 2023-SSEN-00152, dictada por la Cámara Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por los señores Luis Alberto Ozoria Peralta, Alexander Sánchez Peralta, Juan Carlos Gómez Gómez, Rubén Darío Martínez, Ranfi Manuel Rivas Peralta, Patricio Pérez Parra, Julio C ésar Castro, Darlin Arturo Báez, Wilbert Martínez y Francisco Humberto Santana Nina en contra de la señora Pascuala Vargas , en su condición de directora del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe, Puerto Plata, en relación al pedimento de disponer sanciones para los agentes que han realizado las agresiones físicas a los internos.

CUARTO: ACOGER la acción de amparo en relación con los demás aspectos solicitados y, en consecuencia, ordenar al director del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe, Puerto Plata, lo siguiente:

1) tomar las medidas pertinentes, a los fines de garantizar la asistencia médica en cualquier supuesto necesario a los i nternos ─incluso ante

agresiones de los agentes , que , por demás , está decir no deberían ocurrir─;

2) tomar las previsiones de lugar para evitar que ocurra una sobrepoblación de la celda de reflexión, así como verificar que la misma cuente con la necesari a ventilación e higiene y, además, garantizar la salud del interno que sea enviado a dicha celda;

3) adoptar las medidas que se requieran , a los fines de asegurar los derechos de los internos acorde a la Constitución y a la Ley núm. 113- 21, que regula el Sistema Penitenciario y Correccional en la República Dominicana.

QUINTO: ORDENAR a la directora del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe, Puerto Plata, el envío de un informe sobre los progresos de la ejecución de la presente sentencia, vía la Unidad de Seguimiento de Ejecución de Sentencias (USES) de este tribunal, en un plazo de noventa (90) días luego de notificada la sentencia.

SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señores Luis Alberto Ozoria Peralta, Alexander Sánchez Peralta, Juan Carlos Gómez Gómez, Rubén Darío Martínez, Ranfi Manuel Rivas Peralta, Patricio Pérez Parra, Julio César Castro, Darlin Arturo Báez, Wilbert Martínez y Francisco Humberto Santana Nina; y a la recurrida, señora Pascuala Vargas, en su condición de directora del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe, Puerto Plata ; así como a la Dirección General de Prisiones.

SÉPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución ; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eu nisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria