Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el conflicto tiene su origen en la vinculación del señor Gonzalo Castillo Terrero en la investigación y proceso penal iniciado por el Ministerio Público por la presunta violación de los artículos 146 de la Constitución dominicana, 33, 59, 60, 123, 124, 127, 145, 146, 148, 151, 166, 167, 170, 171, 172, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 258, 265, 266, 400 y 405 del Código Penal dominicano; 2 de la Ley núm. 448- 06, sobre
Soborno en el Comercio y la Inversión; 3, 4, 6 y 9 de la Ley núm. 155-17, sobre Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo; 14, 15, 16 y 18 de la Ley núm. 311-14, que instituye el Sistema Nacional Autorizado y Uniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio de los Funcionarios y Servidores Públicos; 59, 64 y 78 de la Ley núm. 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos; la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, y la Ley núm. 479-08, General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.
Durante el conocimiento de la audiencia preliminar, la defensa técnica de los ciudadanos Gonzalo Castillo Terrero y Ángel Donal d Guerrero Ortiz interpusieron una instancia de recusación, de veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), contra la magistrada Altagracia M. Ramírez de la Cruz, jueza del Cuarto Juzgado de la In strucción del Distrito Nacional. Asimismo, conforme al Acta núm. 00241-2025, del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), el licenciado Luis Miguel Rivas Hirujo, defensa técnica del referido imputado, presentó una instancia de recusación contra la mencionada magistrada –a la cual se adhirieron las defensas técnicas de los demás imputados en el proceso–, en la que se indica, como fundamento de la referida recusación, que la juez incurrió en exceso de poder , colocando en entredicho su imparcialidad, al violar el principio de oralidad, derecho fundamental objeto de protección constitucional como parte del debido proceso, así como el derecho de defensa amparado en el artículo 78.10, del Código Procesal Penal.
El veintinueve (29) de abril d e dos mil veinticinco (2025) , la magistrada Altagracia M. Ramírez de la Cruz emitió su informe de recusación, el cual fue remitido a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante el Auto núm. 0013-R-2025, suscrito por la jueza coordinadora de los
juzgados de la instrucción del Distrito Nacional, para que dicho órgano judicial conociere de la señalada recusación.
La Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó la recusación presentada, mediante Resolución núm. 502-01- 2025-SRES-00136, del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) , y libró acta del informe de rechazo de la magistrada Altagracia M. Ramírez de la Cruz. Esta resolución es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gonzalo Castillo Terrero contra la Resolución núm. 502-01-2025-SRES-00136, dictada el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , por las consideraciones expuesta s en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Gonzalo Castillo Terrero, así como a la parte recurrida, la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, l a Procuraduría Especializada de la Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) y la Procuraduría General de la República.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0225/25 · TC/0050/12 ↗ · TC/0135/18 ↗ · TC/0136/18 ↗ · TC/0427/15 ↗ · TC/0876/18 ↗ · TC/0188/14 ↗ · TC/0722/24 ↗ · TC/0377/22 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0266/16 ↗ · TC/0721/23 ↗ · TC/0708/23 ↗ · TC/0307/19 ↗ · TC/0232/25 · TC/0471/23 ↗ · TC/0582/26 ↗ · TC/0630/26 · TC/0274/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1128/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0817, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gonzalo Castillo Terrero contra la Resolución núm. 502-01-2025-SRES- 00136, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 502-01-2025-SRES-00136, objeto del presente recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , cuyo dispositivo establece lo siguiente:
PRIMERO: LIBRA ACTA de informe de rechazo de la Magistrada Altagracia M. Ramírez de la Cruz, Jueza del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, ante recusación oral, mediante la audiencia preliminar. Acta núm. 00241-2025, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), incoada por el Lcdo. Luis Miguel Rivas Hirujo, defensa técnica del señor Gonzalo Castillo Terrero y Lcdo. Manuel Alejandro Rodríguez, defensa técnica del señor Ángel Donald Guerrero Ortiz, en el cual se adhirieron el Lcdo. Alberto Valenzuela De Los Santos, en representación de Yajaira Brito Evangelista y Ramón David Hernández, el L cdo. Santiago Rodríguez Tejada, en representación de José Ramón Peralta Fernández, Lcdo. Elio José Delgado, en representación de Aldo Antonio Gerbasi Fernández y Lcdo. Luis Manuel De Jesús, en representación de Luis Miguel Piccirillo, encartados por la presunta violación a [sic] las disposiciones de los artículos [sic] 146 de la Constitución Dominicana, artículos 33, 59, 60, 123, 124 127,145, 146, 148, 151, 166, 167, 170, 171, 172, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 258, 265, 266, 400 y 405 del Código Penal Dominicano, artículo 2 de la Ley 448-06, sobre Soborno en el Comercio y la Inversión, artículos 3, 4, 6 y 9 de la Ley 155 -17 sobre Lavado de
Activos y Financiamiento del Terrorismo, artículos 14, 15, 16 y 18 de la Ley 311-14, que instituye el Sistema Nacional Autorizado y Uniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio de los Funcionarios y Servidores Públicos, artículos 59, 64 y 78 de la Ley N úm. 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, la Ley Núm. 631 -16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados y la Ley 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, referente al conocimiento de la audiencia preliminar, y por vía a instancia de recusación de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), interpuesta por la defensa del ciudadano Gonzalo Castillo Terrero, doctores Laura Acosta Lora y Nassef Perdomo Cordero y licenciados Luis Miguel Rivas Hirujo, Jennifer Gómez Caraballo, Iván Chevalier y Olianna García Mateo; todos en contra de la magistrada Altagracia M. Ramírez de la Cruz, Jueza del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.
SEGUNDO: RECHAZA la recusación oral de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025) y mediante instancia de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), interpuesta por las barras de las defensas, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: REMITE la presente decisión al Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, para los fines legales pertinentes.
CUARTO: EXIME totalmente del pago de las costas penales y civiles, generadas en grado de apelación por la presente decisión, según los artículos 246 al 253 del Código Procesal Penal y 130 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: DISPONE que la presente decisión sea notificada a la magistrada recusada Altagracia M. Ramírez de la Cruz, al Ministerio Publico y a las partes del proceso y, según [sic] el artículo 142 del Código Procesal Penal.
La resolución objeto del presente recurso fue notificada —a requerimiento de la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional— al señor Gonzalo Castillo Terrero (recurrente), en su domicilio, mediante documento de entrega emitido el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Tony A. Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
La resolución objeto del presente recurso fue notificada —a requerimiento de la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional— al señor José Ramón Francisco de Jesús Peralta Fernández, en su domicilio, mediante documento de entrega emitido el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Tony A. Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Gonzalo Castillo Terrero interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) , recibida en este Tribunal Constitucional el primero (1ro.) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La mencionada instancia fue notificada a la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , a la Procuraduría Especializada de
Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) y a la magistrada Altagracia M. Ramírez de la Cruz mediante comunicaciones marcadas con los núms. 01288/2025, 01289/2025 y 01290/202, respectivamente, todas del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) , emitidas por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional fundamentó su Resolución núm. 502-01-2025-SRES-00136, de manera principal, en los siguientes motivos:
La Corte, al identificar el asunto del que se encuentra apoderado, lo primero que debe de [sic] determinar es su competencia para conocerlo; y, en el caso, la Corte tiene competencia para conocer de la recusación de los jueces de los Juzgados de la Instrucción y de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual ha sido presentada, en la forma, de acuerdo a la ley y conforme al Derecho; por lo que, procede a conocer, valorar y decidir sobre los agravios y vicios alegados por la parte recusante en contra de la magistrada Altagracia M. Ramírez de la Cruz, Jueza del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, al tenor de los artículos 691, 2 y 7, 149 y 151 de la Constitución y 78 al 82 del Código Procesal Penal.
[…]
De los artículos 80 al 82 del Código Procesal Penal, se extrae que “La recusación de un juez debe indicar los motivos en que se funda y los
elementos de prueba pertinentes. Durante las audiencias, la recusación se presenta oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se deja constancia de sus motivos en el acta”, “La recusación debe presentarse dentr o de los tres días de conocerse los motivos y de obtenerse los elementos de prueba que le sirven de fundamento. Cuando la recusación se plantea respecto de los jueces que deban conocer del juicio rige el artículo 305” y “si el juez objeto de la recusación la admite, procede conforme el mismo trámite de la inhibición. En caso contrario, debe remitir el escrito de recusación y su informe a la Corte de Apelación correspondiente o, si el juez integra un tribunal colegiado, solicita el examen de la recusación a los restantes miembros del tribunal. Si se estima necesario, el tribunal o la Corte, fija audiencia para recibir las pruebas e informar a las partes. El tribunal competente resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su decisión esté sujeta a recurso alguno”.
[…]
Esta Sala de la Corte, tal como ha sido señalado ut supra, está apoderada del conocimiento de recusación oral presentada, en contra de la magistrada Altagracia M. Ramírez de la Cruz, Jueza del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediant e audiencia preliminar. Acta núm. 00241-2025, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), incoada por el L cdo. Luis Miguel Rivas Hirujo, defensa técnica del señor Gonzalo Castillo Terrero y Lcdo. Manuel Alejandro Rodríguez, defensa técnica del señor Ángel Donald Guerrero Ortiz, en el cual se adhirieron el Lcdo. Alberto Valenzuela De Los Santos, en representación de Yajaira Brito Evangelista y Ramón David Hernández, el L cdo. Santiago Rodríguez Tejada, en representación de José Ramón Peralta Fernández, Lcdo. Elio
José Delgado, en representación de Aldo Antonio Gerbasi Fernández y Lcdo. Luis Manuel De Jesús, en representación de Luis Miguel Piccirillo, presentándose además instancia de recusación de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), interpuesta por la defensa del ciudadano Gonzalo Castillo Terr ero, doctores Laura Acosta Lora y Nassef Perdomo Cordero y licenciados Luis Miguel Rivas Hirujo, Jennifer Gómez Caraballo, Iván Chevalier y Olianna García Mateo. Por vía a [sic] instancia de recusación de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año que discurre, por la defensa técnica del ciudadano Gonzalo Castillo Terrero, debidamente representado por sus abogados constituidos y apoderados especiales doctores Laura Acosta Lora y Nassef Perdomo Cordero y licenciados Luis Miguel Rivas Hirujo, Jennifer Gómez Caraballo, Iván Chevalier y Olianna García Mateo, al considerar, en síntesis, que la magistrada recusada cometió un exceso de poder colocando en entredicho su imparcialidad presentado una violación al principio de oralidad, a un derecho fundamental objeto de protección constitucional como es el derecho al debido proceso, al derecho de defensa, colocándose todos esos motivos de recusación en el artículo 78 numeral 10 del Código Procesal Penal.
Que, en respuesta a la recusación presentada, de la magistrada Altagracia M. Ramírez de la Cruz, Jueza del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, rechazó la recusación infundada y carente de base legal.
Esta Corte, luego de haber deliberado y de la valoración de los agravios y vicios sustentados, por la parte recusante, el rechazo de la recusación, por parte de la jueza recusada, entiende que no existen causales fácticas, legales, jurídicas y razonables, según los artículos 69.1, 2 y 7,
149 y 151 de la Constitución; 73 y 78 al 82 del Código Procesal Penal, para que la magistrada Altagracia M. Ramírez de la Cruz, se inhiba, acoja los motivos de recusación, se excluya y deje de instruir, conocer y decidir la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los imputados, Ángel Donald Guerrero Ortiz, José Ramón Francisco De Jesús Peralta Fernández, Gonzalo Castillo Terrero, Daniel Ornar De Jesús Caamaño Santana, Rafael Porfirio Calderón Martínez, Lui s Miguel Piccirilo Mccabe [sic], Claudio Silver Peña Peña, Princesa Alexandra García Medina, Aldo Antonio Gerbasi Fernández, Ángel Gilberto Lockward Mella, Alejandro Antonio Constanzo Sosa, Roberto Santiago Moquete Ortiz, Ramón David Hernández, Yahaira Brit o Evangelista, Marcial Reyes, Oscar Arturo Chalas Guerrero, Julián Omar Fernández Figueroa, Rafael Parmenio Rodríguez Bisonó, Ornar Manuel Miqui Arias, Rosa Arias Ruiz, Edwin Oscar Brito Martínez, César Miguel Santana Martínez, Mabel Sabina Mejía Cintrón, Nathaly Hernández Guzmán, Kimberly Zayas Martínez, Marino Enrique Cabrera Ramón, Natividad Martínez Capellán, Juan Tomás Polanco Céspedes, Manuel Milcíades Morilla Gil, Manuel Milcíades Morilla Soto, Agustín Mejía Ávila, Daniel Alberto Guerrero Mena, Razón Social MiquiTrade, S.R.L., Razón Social Sociedad Inmobiliaria El Algodonal S.R.L., Razón Social Britza Inversiones y Construcciones S.R.L., Razón Social Brimart Comercial BM S.R.L., Razón Social Bribae Dominicana, S.R.L., Razón Social Fincas De Recreo Villa Mella, S.R.L., Razón Social Inmobiliaria Santa Barbara S.R.L., Razón Social Desarrollos Rurales S.R.L., Ángel Lockward & Asociados S,R.L., Fundación De Estudios Económicos y Políticos Inc., Financiamiento De Papeles De Créditos, S.R.L., e Intercaribe Mercantil S.A.S. quienes están siendo acusados por supuesta violación a [sic] las disposiciones de los artículos [sic] 146 de la Constitución Dominicana, artículos 33, 59, 60, 123, 124 127,145, 146, 148, 151, 166, 167, 170, 171, 172, 174, 175, 176, 177, 178, 179,
258, 265, 266, 400 y 405 del Código Penal Dominicano, 2 de la Ley 448-06, sobre Soborno en el Comercio y la Inversión; 3, 4, 6 y 9 de la Ley 155-17, sobre Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, artículos 14, 15, 16 y 18 de la Ley 311 -14, que instituye el Sistema Nacional Autorizado y Uniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio de los Funcionarios y Servidores Públicos, artículos 59, 64 y 78 de la Ley Núm. 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, la Ley Núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados y la Ley 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.
La Corte advierte que, la magistrada Altagracia M. Ramírez de la Cruz, ha hecho uso de sus facultades constitucionales y legales, según los artículos 149 y 151 de la Constitución y 72 del Código Procesal Penal, y más aun [sic] tratándose de un proceso acción penal público [sic], por supuesta violación de los artículos [sic] 146 de la Constitución Dominicana, artículos 33, 59, 60, 123, 124 127, 145, 146, 148, 151, 166, 167, 170, 171, 172, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 258, 265, 266, 400 y 405 del Código Penal Dominicano, 2 de la Ley 448 -06, sobre Soborno en el Comercio y la Inversión; 3, 4, 6 y 9 de la Ley 155 -17, sobre Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, artículos 14, 15, 16 y 18 de la Ley 311 -14, que instituye el Sistema Nacional Autorizado y Uniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio de los Funcionarios y Servidores Públicos, artículos 59, 64 y 78 de la Ley Núm. 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, la Ley Núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados y la Ley 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, en ese sentido esta Alzada no aprecia los hechos alegados por las partes
recusantes, como tampoco se aprecia un interés personal ni amenazas por parte de la juzgadora; por lo que, no se conjugan [sic] ninguno de los supuestos fácticos, legales, jurídicos y razonables, que puedan dar lugar a la separación del caso de la magistrada recusada, de acuerdo con los artículos 69.1, 2 y 7, 149 y 151 de la Constitución y 78 al 82 del Código Procesal Penal, procediendo a rechazar dicha recusación, para que continúe la vista de la audiencia preliminar.
Esta alzada señala que la motivación de la presente decisión ha estado a cargo de uno de los jueces de esta alzada, de conformidad con la Constitución, las demás leyes y el protocolo a esos fines para los órganos colegiados, conteniendo los fundamentos a los que se adhieren y comparten los integrantes firmantes, en aplicación de los artículos 69.7, 149, 151 y 159 de la Constitución y 334.3 del Código Procesal Penal.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
El señor Gonzalo Castillo Terrero persigue que se anule la decisión recurrida. Su pretensión descansa, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
En el curso del conocimiento del procedo de audiencia preliminar la recusada Magistrada Altagracia Ramírez, Juez del Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, ha venido observando una conducta de evidente parcialidad y arbitrariedad, en contra de los imputados y algunos de los abogados de éstos, llegando incluso al extremo de usar términos ultrajantes, denigrantes, vejatorios, para con alguno [sic] de los abogados y distorsionar y desnaturalizar los distintos planteamientos y violentar principios del proceso penal y derechos fundamentales de los imputados.
Durante el transcurso del proceso la magistrada ha demostrado una actitud que le ha generado desconfianza no sólo de l a mayoría de las defensas técnicas, sino incluso de los querellantes y víctimas que participaron del proceso. La conducta reiterada de la magistrada llegó a su máximo nivel durante la audiencia celebrada el día 25 de abril de 2025, lo que obligó a que varias defensas técnicas, incluida la de Gonzalo Castillo Terrero, se vieran en la necesidad de recusarla.
[…]
Sin embargo, lo que sustenta este recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es la violación al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en que incurrió la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que, como veremos luego, tomó su decisión en apenas minutos y sin motivar.
Esto, en un contexto en el cual ello implica que ningún juez ni tribunal, que no sea la propia jueza recusada, haya dictado una decisión sobre dicha recusación que cumpla con los parámetros propios de una sentencia.
Lo que procede, pues que [sic] este Tribunal Constitucional salvaguarde el derecho del recurrente a recibir una decisión motivada, tal y como manda la Constitución de la República.
II.- Sobre las graves violaciones a la Constitución y precedentes del Tribunal Constitucional
11.1. Motivación inexistente
[…]
La ausencia de motivación adecuada hace nula de pleno derecho cualquier decisión de un tribunal por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y, además, por ignorar que el deber de motivación no se cumple con la simple enunciación de normas jurídicas, sino que se tiene que explicar cómo y por qué los hechos y el derecho llevan al resultado contenido en la sentencia. En la es pecie tenemos que la decisión impugnada no ha sido debidamente motivada, ni mucho menos fundada en derecho.
[…]
Que el deber de motivar tiene que analizar todas las violaciones de derechos fundamentales alegadas tiene asidero en nuestro ordenamiento jurídico no sólo por la influencia del Derecho comparado, sino por los precedentes establecidos por este mismo Tribunal Constitucional. En la reciente sentencia TC/0225/25 del 30 de abril de 2025 el honorable Tribunal Constitucional retuvo que esta falta de ponderación específica de cada derecho vulnerado constituye por sí misma falta de motivación: […].
Como veremos en el desarrollo de los medios que sustentan este recurso, la decisión atacada no cumple ninguno de los requisitos planteados por el Tribunal Constitucional y la ley, sino que se trata de un incumplimiento de la obligación de tutela judicial efectiva, pudiendo llegar a calificarse de una vía de hecho judicial.
[…]
Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de marras. La Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional incurrió en varias faltas de motivación graves:
a) No ponderó ninguno de los argumentos expresados por la defensa de Gonzalo Castillo Terrero; b) No explicó cómo valora el informe presentado por la magistrada recusada; y c) No tomó en cuenta las pruebas aportadas por la defensa y también se contradijo al explicarlo.
Es decir, la Corte de Apelación no ha expuesto ninguno de los motivos de su decisión, convirtiendo su decisión en un acto de voluntad incompatible con una sentencia en estado social y democrático de derecho. Veamos cada una de estas faltas en detalle […].
A pesar de ello, la Corte, en su apuro por rechazar la recusación sin necesidad de motivarla, no las tomó en cuenta ni respondió ninguna de las dos. Como veremos a continuación, la falta de motivación de la resolución atacada es absoluta, y muestra de que [sic] el tribunal apoderado no garantizó los derechos de Gonzalo Castillo Terrero, sino que se limitó a plasmar una opinión no fundada en los elementos que debía ponderar, cometiendo así una vía de hecho judicial.
Falta de ponderación de los argumentos de los recusantes
[…]
Por ejemplo, no responde a los argumentos de la defensa técnica de Gonzalo Castillo sobre la vulneración del derecho a un juez independiente e imparcial a la luz del artículo 69, numerales 2 y 7 de la Constitución, así como los precedentes vinculantes establecidos por este Tribunal Constitucional en las sentencias TC/0050/12 del 16 de octubre de 2012, TC/0135/18 del 17 de julio de 2018, TC/0136/18 del 17 de julio de 2018 y TC/0427/15 del 30 de octubre de 2015», todas explícitamente citadas en el escrito de ratificación y ampliación de la recusación. Es importante señalar que, según se puede constatar con la lectura del párrafo antepenúltimo de la página 28 de la resolución recurrida, la Corte de Apelación tenía en sus manos la instancia de recusación escrita depositada por la defensa técnica de Gonzalo Castillo Terrero en fecha 28 de abril de 2025. Sin embargo, no contestó ninguno de los alegatos y argumentos avanzados en esta.
[…]
Otra falta que puede apreciarse en la decisión de la Corte de Apelación es que, a pesar de que reconoce haberlo tenido en sus manos al momento de la deliberación, y de que en el primer punto del dispositivo de la resolución atacada libra acta de su existencia, en ningún momento se refiere al contenido del informe que la magistrada recusada estaba en la obligación de enviar, de acuerdo al [sic] artículo 82 del Código Procesal Penal.
La Corte, en su decisión, ni se refiere al texto del informe, ni tampoco explica su valoración sobre éste, a pesar de que también en el primer punto de su dispositivo levanta acta de haberlo recibido y lo menciona en el penúltimo párrafo de la página 3 de la resolución atacada.
[…]
Pero, lo que es peor, el proceder de la Corte demuestra que ni siquiera revisó los documentos e instancias en los que dice fundamentar su decisión. Esto es insubsanable. Ni siquiera figura [sic] de la suplencia de motivos puede remediar la falta producto de una omisión total del deber de motivar.
[…]
Contradicción y falta de ponderación de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica de Gonzalo Castillo Terrero.
Finalmente, la corte incurre en una contradicción y falta de ponderación de la prueba puesto que, a pesar de que reconoce haber recibido la instancia escrita de recusación -que incluye una amplia oferta probatoria-, afirma luego que la parte recusante no a portó pruebas.
[…]
En el mejor de los casos, esta falta se debe a que el que preside la jueza, recusada no envió dichas pruebas. Pero entonces, a sabiendas de que estas pruebas fueron aportadas por la parte recusante, y que ese tribunal es el guardián y productor único de los documentos aportados, la Corte debió exigir el envío de esas pruebas. Puesto que, en el caso de que la prueba no le fuera enviada, esto permitiría que el tribunal de la jueza recusada impidiera a la Corte conocer las pruebas aportadas y, por tanto, dejaría al recusante en estado de indefensión.
Es decir, que la. falta de la Corte no tiene justificación alguna.
[…]
Es por esto que, la actuación de la Corte tampoco puede verse en forma aislada, sino que participa junto a la magistrada recusada, en la negación del derecho a la tutela judicial efectiva en contra de Gonzalo Castillo Terrero. Forman parte del mismo engranaje particular del proceso penal, y sus faltas no pueden ser abordadas de forma separada, porque su efecto es conjunto.
Con su proceder, la Corte permitió que la única jueza que se pronunciará sobre la validez de la recusación, fuera la propia magistrada recusada por carecer de parcialidad. Esto es un gravísimo incumplimiento del deber de tutela judicial efectiva.
[…]
Este Tribunal Constitucional ha tenido una línea jurisprudencial constante según la cual las decisiones que no desapoderan definitivamente a los tribunales ordinarios no pueden ser objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. De hecho, y como ya señalamos antes, en al menos una ocasión ha expresado ese criterio al referirse a un recurso contra la decisión una [sic] Corte de Apelación que rechaza la recusación de un juez. Se trata de la sentencia TC/0876/18 del 10 de diciembre de 2018.
[…]
No se le solicita al Tribunal la renuncia absoluta el precedente que limita el acceso a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sino que lo module, permitiéndose proteger a los ciudadanos de actos de arbitrariedad judicial frente a los que no tienen amparo en este momento. Es procedente el uso de la técnica del distinguishing, o tutela judicial diferenciada, presente en nuestro ordenamiento constitucional desde el precedente sentado en la sentencia TC/0188/14 del 20 de agosto de 2014 aplicando en este caso también el criterio de la Corte Constitucional de Colombia: […].
Lo que se procura es que el Tribunal Constitucional establezca los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de las partes en un proceso a obtener una decisión motivada y la tutela judicial efectiva cuando recusan a un juez en ejercicio de su derecho al juez imparcial.
[…]
A partir de ese nuevo criterio, el Tribunal Constitucional reconoce que la aplicación de la norma procesal sí puede vulnerar derechos fundamentales y que, por lo tanto, le corresponde tomar las medidas necesarias para evitar que esto ocurra. Y esto ata nue vamente con la sentencia TC/0722/24, en la cual el Tribunal reconoce que la garantía de la supremacía constitucional y la defensa de los derechos fundamentales es la principal función suya y también de los tribunales ordinarios: […].
La importancia y gravedad de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y la debida motivación en la que incurrió la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional es que, al incurrir en una vía de hecho judicial para negarse a examinar
los alegatos sobre la parcialidad de la jueza de la instrucción recusada, lesiona insubsanablemente el derecho al debido proceso de Gonzalo Castillo Terrero.
De igual forma, la ausencia total de motivación de la decisión atacada es, en sí misma, una n otoria y manifiesta violación d e los derechos fundamentales. Porque lo que se discute no es la forma o sentido de la interpretación a [sic] las normas, los hechos o la prueba que hace la Corte. Lo que se discute y está de manifiesto es que no hay motivación alguna, que estamos ante una vía de hecho judicial.
4.1. Por las razones anteriores, solicita formalmente lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR para su conocimiento al fondo el presente recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional elevado contra la Resolución núm. 502-01- 2025-SRES-00136 evacuada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 30 de abril de 2025.
SEGUNDO: ANULAR la Resolución núm. 502-01-2025-SRES-00136 evacuada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 30 de abril de 2025.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la LOTCPC.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
5.1. Las recurridas, Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), solicitan que se declare inadmisible el recurso de revisión. Su pretensión se fundamenta, en lo esencial, en los siguientes motivos:
En lo que respecta a la decisión objeto del presente recurso, se trata de la Resolución núm. 502-01-2025-SRES-00136 , dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 30 de abril de 2025 que rechazó la recusación presentada contra la jueza que instruye la audiencia preliminar de la acusación presentada contra Gonzalo Castillo Terrero, dicha decisión versa sobre una cuestión incidental, que no pone fin al proceso judicial que le ocupa, proceso que se encuentra en la etapa preliminar ante la vía ordinaria, lo que torna el presente recurso en inadmisible.
[…] Una circunstancia fundamental para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional, como recurso extraordinario, lo constituye el hecho de que la sentencia que se ataca debe ser firme, que haya adquirido la calidad de la cosa irrevocablemente juzgada, esto es, que la cuestión principal del conflicto haya concluido, situación que no se verifica en el presente caso, el cual se encuentra la [sic] etapa intermedia, subsistiendo las etapas de juicio, de apelación y de casación ante la jurisdicción penal ordinaria en las cuales además de evaluar los méritos de la acusación también velará por la tutela y resguardo de los
derechos fundamentales del hoy acusado, por tanto la decisión atacada no cierra o concluye el proceso, pues como hemos advertido se trata del recurso interpuesto en contra de una resolución de la Corte de Apelación que rechazó la recusación de la jueza que instruye la audiencia preliminar en contra del recurrente, decisión que no resuelve en forma alguna el fin de la controversia y mucho menos pone fin al proceso.
5.2. Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa solicitan al Tribunal:
ÚNICO: Declarar INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional incoado por el acusado Gonzalo Castillo Terrero, por medio de sus abogados, en contra de la Resolución núm. 502-01-2025-SRES-00136, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 30 de abril de 2025, ya que el mismo carece de los requisitos básic os para la admisibilidad de este tipo de recursos.
6. Procuraduría General de la República
6.1. La recurrida Procuraduría General de la República solicita que se declare inadmisible el presente recurso de revisión constitucional. Su pretensión se fundamenta, en lo esencial, en los siguientes motivos:
Por tanto, la decisión de la Corte de Apelación resolvió un incidente del procedimiento en el cual se había planteado una recusación lo que constituye propiamente un incidente del proceso penal, no susceptible de ningún recurso de conformidad a [sic] las disposiciones del artículo
82 del Código Procesal Penal el cual indica que “Art.82.- Trámite de la recusación. Si el juez objeto de la recusación la admite, procede conforme el mismo trámite de la inhibición. En caso contrario, debe remitir el escrito de recusación y su informe a la Corte de Apelación correspondiente o, si el juez integra un tribunal colegiado, solicita el examen de la recusación a las [sic] restantes miembros del tribunal. Si se estima necesario, el tribunal o la corte, fija audiencia para recibir las pruebas e informar a las partes. El tribunal competente resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su decisió n esté sujeta a recurso alguno”.
Acontece, por tanto, que la decisión recurrida en revisión constitucional no ha resuelto el fondo del asunto, sino más bien , que se refiere a un incidente del procedimiento al que nos hemos referido anteriormente. Al efecto, se ha referido el Tribunal Constitucional en varios precedentes vinculantes, como son los que citaremos a continuación.
Al efecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0377/22 indicó que “de acuerdo con los arts. 277 de la Constitución y 53 (párrafo capital) de la Ley núm. 137- 11, solo resultan susceptibles de revisión constitucional las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Es preciso recalcar, en relación con el [sic] concepto de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que dicho carácter lo ostentan las sentencias firmes que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario. En este orden de ideas, para determinar la existencia de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el Tribunal Constitucional estableció, en la TC/0130/13, que esta condición solo
puede evidenciarse en los siguientes casos: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o es tablecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso”.
En consecuencia, “en este contexto, el Tribunal Constitucional hizo la salvedad de que resultan excluidas del marco diseñado para la revisión constitucional aquellos fallos emitidos sobre asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto. El fundamento de esta limitación reca e en la naturaleza excepcional y subsidiaria de la figura del recurso de revisión constitucional, con la cual se procura resguardar los principios de autonomía e independencia consustanciales al Poder Judicial’’.
6.2. Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General de la República solicita al Tribunal:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gonzalo Castillo Terrero, en contra [sic] la resolución No. 502 -01- 2025SRES-00136, dictada por la Tercera Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 30 de abril de 2025, por no haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en virtud de las previsiones d el artículo 277 de la Constitución dominicana, así como por el incumplimiento de las previsiones del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
7. Documentos depositados
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión, los más relevantes son los siguientes:
1. Copia de la Resolución núm. 502-01-2025-SRES-00136, dictada el treinta (30) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
2. La constancia de notificación del recurso de revisión entregada el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Tony A. Rodríguez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
3. La instancia contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gonzalo Castillo Terrero el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) contra la Resolución núm. 502-01-2025-SRES-00136.
4. Copia del Acto núm. 01288/2025, emitido el trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) por la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, mediante el cual notificó el escrito del recurso de revisión al procurador general de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
5. Copia del Acto núm. 01289/2025, expedido por la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación el trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual notificó el escrito del recurso de revisión a la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa.
6. Los Actos núms. 01426/2025, 1427/2025 y 1428/2025, emitidos por la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante los cuales notificó a los abogados del recurrente las opiniones de la procuradora adjunta, señora Fior D'Aliza Alduey M., en representación de la Procuraduría General de la República; de la señora Mirna J. Ortiz Fernández , procuradora general de corte, y del titular de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA).
7. La instancia contentiva del escrito de defensa depositado el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por la procuradora general de corte y el titular de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa.
8. El dictamen de la Procuraduría General de la Rep ública, núm. 02496, depositado el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el conflicto tiene su origen en la vinculación del señor Gonzalo Castillo Terrero en la investigación y proceso penal iniciado por el Ministerio Público por la presunta violación de los artículos 146 de la Constitución dominicana, 33, 59, 60, 123, 124, 127, 145, 146, 148, 151, 166, 167, 170, 171, 172, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 258, 265, 266, 400 y 405 del Código Penal dominicano; 2 de la Ley núm. 448- 06, sobre
Soborno en el Comercio y la Inversión; 3, 4, 6 y 9 de la Ley núm. 155-17, sobre Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo; 14, 15, 16 y 18 de la Ley núm. 311-14, que instituye el Sistema Nacional Autorizado y Uniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio de los Funcionarios y Servidores Públicos; 59, 64 y 78 de la Ley núm. 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos; la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, y la Ley núm. 479-08, General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.
Durante el conocimiento de la audiencia preliminar, la defensa técnica de los ciudadanos Gonzalo Castillo Terrero y Ángel Donal d Guerrero Ortiz interpusieron una instancia de recusación, de veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), contra la magistrada Altagracia M. Ramírez de la Cruz, jueza del Cuarto Juzgado de la In strucción del Distrito Nacional. Asimismo, conforme al Acta núm. 00241-2025, del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), el licenciado Luis Miguel Rivas Hirujo, defensa técnica del referido imputado, presentó una instancia de recusación contra la mencionada magistrada –a la cual se adhirieron las defensas técnicas de los demás imputados en el proceso–, en la que se indica, como fundamento de la referida recusación, que la juez incurrió en exceso de poder , colocando en entredicho su imparcialidad, al violar el principio de oralidad, derecho fundamental objeto de protección constitucional como parte del debido proceso, así como el derecho de defensa amparado en el artículo 78.10, del Código Procesal Penal.
El veintinueve (29) de abril d e dos mil veinticinco (2025) , la magistrada Altagracia M. Ramírez de la Cruz emitió su informe de recusación, el cual fue remitido a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante el Auto núm. 0013-R-2025, suscrito por la jueza coordinadora de los
juzgados de la instrucción del Distrito Nacional, para que dicho órgano judicial conociere de la señalada recusación.
La Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó la recusación presentada, mediante Resolución núm. 502-01- 2025-SRES-00136, del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) , y libró acta del informe de rechazo de la magistrada Altagracia M. Ramírez de la Cruz. Esta resolución es el objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
10.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse, previo a otra c ausa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15 y TC/0821/17). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o en el
domicilio real de las partes del proceso (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) y la toma de conocimiento de la sentencia íntegra por el recurrente (Sentencias TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este órgano constitucional como franco y calendario (TC/0143/15), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia, de un (1) día por cada trein ta (30) kilómetros de distancia, son tomadas en cuenta (TC/1222/24).
10.2. En el presente caso el Tribunal Constitucional ha verificado : i) que la Resolución núm. 502-01-2025-SRES-00136 fue notificada1 —a requerimiento de la Secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional— a la parte recurrente, señor Gonzalo Castillo Terrero, en su domicilio, y que dicha resolución fue recibida el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el señor Maicol D. Peña, quien dijo ser empleado de la parte recurrente; ii) que el escrito contentivo del recurso de revisión fue depositado el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Por consiguiente, el tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.
10.3. De igual forma, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad, el escrito de defensa está condicionado, para su ponderación, a que sea depositado en el plazo franco de treinta (30) días calendarios contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.
1 Instrumentado por el ministerial Tony A. Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fechado el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
10.4. En ese sentido, del examen de las piezas que conforman el expediente resulta que mediante los Actos núms. 01288/2025 y 01289/2025, ambos del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional notificó, respectivamente, la instancia recursiva al procurador general de la República y a la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA). Por tanto, los 30 días francos y calendarios vencían el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
10.5. En ese sentido, se da por establecido que la Procuraduría General de la República depositó el escrito contentivo de su dictamen el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), es decir, en tiempo hábil. Por su parte, la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), en representación de la Procuraduría General de la República, depositó su instancia contentiva del escrito de defensa el quince (15) de julio del referido año.
10.6. Es preciso indicar que en virtud del principio de unidad por el que se rigen las actuaciones del Ministerio Público, el cual tiene como principal consecuencia la configuración de un supuesto de unidad que opera desde el punto de vista orgánico y territorial, según lo establecido por este tribunal en las Sentencias TC/0266/16, del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), y TC/0721/23, de l seis (6) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), el dictamen depositado en tiempo hábil aprovechó a la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA).
10.7. La parte recurrida solicita que el recurso de revisión se declare inadmisible, como se ha indicado. Alega, en sustento de su pedimento, que la decisión impugnada no resolvió el fondo del asunto, sino un incidente procesal, lo que hace inadmisible el recurso, pues, según la Sentencia TC/0377/22 y
conforme a los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, solo las sentencias firmes con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada son susceptibles de revisión constitucional.
10.8. Es necesario indicar, en el sentido apuntado, que el artículo 53 faculta a este tribunal para conocer de las revisiones de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en la que fue promulgada la Constitución.
10.9. Este plenario ha podido advertir que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto contra una decisión de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictada con ocasión de una recusación oral presentada en el trascurso de la audiencia preliminar penal, la cual consta en el Acta núm. 00241-2025, del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), motivo por el cual la mencionada corte de apelación libró acta de la recusación contra la magistrada Altagracia M. Ramírez de la Cruz y rechazó la señalada recusación. Luego remitió la decisión al Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional para la continuación del proceso penal de referencia. Por tanto, dicha decisión no es susceptible de ser recurrida en revisión constitucional.
10.10. Este Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0708/23, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), al examinar una resolución de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en la que ese tribunal judicial se pronunció sobre una recusación –como sucede en la especie–, declaró inadmisible el recurso. Al respecto el Tribunal indicó lo siguiente:
9.12. Cabe, además, precisar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal Penal, a pesar de que la decisión rendida por el tribunal competente apoderado de la recusación tiene autoridad de la cosa formal, porque decide en forma definitiva la cuestión incidental planteada y cierra la posibilidad de recurso; no tiene la autoridad de la cosa juzgada material, debido a que la decisión impugnada no desapodera al poder judicial, es decir que, el fondo del asunto continua pendiente de conocerse [sic]. 10.11 En esta atención, hay que precisar que el artículo 82 del Código Procesal Penal vigente en el momento dispone lo siguiente:
Trámite de la recusación. Si el juez objeto de la recusación la admite, procede conforme el mismo trámite de la inhibición. En caso contrario, debe remitir el escrito de recusación y su informe a la Corte de Apelación correspondiente o, si el juez integra un tribunal colegiado, solicita el examen de la recusación a los restantes miembros del tribunal. Si se estima necesario, el tribunal o la corte, fija audiencia para recibir las pruebas e informar a las partes. El tribunal competente resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su decisión esté sujeta a recurso alguno.2
10.11. En relación con este requerimiento, en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013) [criterio ratificado, como mero ejemplo, en las Sentencias TC/0354/143, TC/0259/154, TC/1576/255 y TC/0582/266], el Tribunal expresó lo siguiente:
2 El subrayado es nuestro. 3 Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014). 4 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). 5 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). 6 Del veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
10.12. Asimismo, en la Sentencia TC/0307/19, del nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal Constitucional precisó –en un caso análogo al que le ocupa– lo siguiente:
La presentación ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al procedimiento ─como la resolución penal cuestionada─ son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones juri sdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo. En este tenor, al ser la Resolución Penal núm. 1419 -2017-SMDC-00731 una decisión con carácter de la cosa juzgada formal, no mat erial como en efecto se requiere, no se reúnen los presupuestos procesales para admitir el recurso en cuestión.
10.13. De lo precedentemente citado se deduce que es un requisito indispensable para impugnar una decisión mediante el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, no solo que deben haberse agotado todas las vías recursivas disponibles, sino que, además, dicha decisión debe resolver de manera definitiva el litigio y producir un desapoderamiento por
parte del Poder Judicial del expediente,7 requisitos que en el presente caso no se cumplen.
10.14. En definitiva, debido a todo lo expuesto, y conforme al criterio de este tribunal, después de confirmar que el Poder Judicial no se ha desapoderado del presente litigio, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la Procuraduría Especializada de la Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) y la Procuraduría General de la República . En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gonzalo Castillo Terrero contra la Resolución Penal núm. 502-01-2025-SRES-00136, por no satisfacer las condiciones previstas en el 53.3.b de la Ley núm. 137-11.
10.15. En ese sentido, es necesario indicar que, a partir del precedente contenido en la Sentencia TC/0232/25, del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), este órgano constitucional precisó lo siguiente:
[…] cuando la sentencia atacada en revisión contenga aspectos vinculados o relacionados entre sí, uno de los cuales haya sido decidido de manera definitiva, y el otro, el cual haya sido casado y enviado para ser conocido por ante un tribunal de envío -manteniendo apoderado de este último aspecto al Poder Judicial - se declarará inadmisible el recurso de revisión, con la distinción de que se tendrá la oportunidad de recurrir en revisión constitucional la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir, que ponga fin absoluto al proceso, la cual podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión atacada [en este caso, la Resolución Penal núm. 502 -01-2025-
7 Sentencia TC/0471/23, de veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SRES00024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión que ahora nos ocupa].
10.16. A estos fines, el plazo para interponer el recurso de revisión de ambas decisiones, esto es, la resolución recurrida en revisión y la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir que ponga fin al proceso (esto es, que desapodere al Poder Judicial) se computará a partir de la notificación de esta última (TC/0582/26 y TC/0630/26).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gonzalo Castillo Terrero contra la Resolución núm. 502-01-2025-SRES-00136, dictada el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , por las consideraciones expuesta s en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Gonzalo Castillo Terrero, así como a la parte recurrida, la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, l a Procuraduría Especializada de la Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) y la Procuraduría General de la República.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente sentencia, y en coherencia con la opinión que sostuve durante la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgá nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales8, a fin de formular el presente voto disidente, fundado en las razones que se exponen a continuación. I. Antecedentes
1. Durante la audiencia preliminar del proceso penal seguido, entre otros, contra el señor Gonzalo Castillo Terrero, su defensa técnica recusó a la magistrada Altagracia M. Ramírez de la Cruz, jueza del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional. Alegó exceso de poder, falta de imparcialidad y vulneración de los principios de oralidad, debido proceso y derecho de defensa. A la recusación se adhirieron las defensas de otros imputados.
2. La Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la Resolución núm. 502 -01-2025-SRES-00136, del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), rechazó la recusación y dispuso la continuación del proceso. Conforme al artículo 82 del Código Procesal Penal, esa decisión no está sujeta a recurso alguno.
8Artículo 30.- Obligación de votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
3. En su recurso de revisión, el señor Castillo Terrero sostiene que la resolución vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por carecer de motivación. Alega que la corte decidió en breve tiempo y no respondió los argumentos de la defensa sobre el derecho a un juez imparcial. También alega que no explicó cómo valoró el informe de la jueza recusada y que afirmó que no se aportaron pruebas, pese a reconocer que tuvo a la vista la instancia escrita de recusación que contenía una oferta probatoria.
4. La mayoría declaró inadmisible el recurso, siguiendo principalmente la Sentencia TC/0708/23. Consideró que la resolución que decide una recusación tiene autoridad de cosa juzgada formal, pero no material, pues no desapodera al Poder Judicial del fondo del proceso. Indicó, además, que el recurrente podrá cuestionarla junto con la sentencia que ponga fin al proceso9.
II. Fundamentos del voto disidente
5. Mi desacuerdo parte de la particular naturaleza de la recusación y, especialmente, de los derechos fundamentales cuya protección procura. La recusación no es un incidente meramente instrumental, como podría serlo una cuestión sobre la admisibilidad de una prueba o la fijación de una audiencia. Es el mecanismo que el ordenamiento pone a disposición de las partes para garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional, presupuesto indispensable del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 69 de la Constitución, cuyo numeral 2 reconoce el derecho a ser oído por una jurisdicción competente, independiente e imparcial.
9Véanse los párrafos 10.9 a 10.17 de la presente sentencia.
6. Este tribunal ha reconocido en la Sentencia TC/0274/21 que la recusación procura resguardar el derecho a un juez imparcial. Por ello, mientras se determina su procedencia, el juez cuya imparcialidad ha sido cuestionada debe apartarse del conocimiento del p roceso. Desde la Sentencia TC/0050/12, además, este colegiado ha precisado que el contenido esencial del derecho al juez imparcial comprende una dimensión objetiva y otra subjetiva, ambas orientadas a que la decisión jurisdiccional no resulte contaminada p or factores ajenos a la objetividad que exige el oficio de juzgar.
7. La decisión que resuelve una recusación no versa, entonces, sobre un aspecto accesorio del proceso. Versa sobre quién juzga, y en consecuencia sobre la vigencia misma de una de las garantías estructurales del debido proceso.
8. El hecho de que la decisión que resuelve la recusación no ponga término al proceso penal principal no basta, por sí solo, para excluirla del ámbito de la revisión constitucional. Lo determinante debe ser la naturaleza y los efectos de la decisión impugnada respecto del derecho fundamental cuya tutela se reclama.
9. Una vez rechazada la recusación, la jueza cuestionada queda habilitada para continuar conociendo el proceso, y el recusante no dispone de recurso alguno para cuestionar esa determinación, precisamente porque el artículo 82 del Código Procesal Penal lo excl uye. Aunque formalmente el proceso penal continúa abierto, respecto de la cuestión relativa a la recusación existe una decisión definitiva, irrevocable e inmediatamente ejecutoria. El órgano que conoce del proceso queda determinado y la persona recusante d ebe continuar sometida a su jurisdicción.
10. Los efectos de esa decisión no son, por tanto, provisionales. Se proyectan sobre todas las actuaciones procesales posteriores y, en particular, sobre el ejercicio del derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. En el presente
caso, ello ocurre en la audiencia preliminar, etapa en la que la jueza de la instrucción decide si existen elementos suficientes para enviar a juicio a los imputados.
11. La distinción entre cosa juzgada formal y material, que sustenta la decisión de la mayoría, es útil para la generalidad de las decisiones incidentales, cuyos eventuales errores pueden corregirse a través de los recursos que proceden contra la decisión final. Pero no lo es cuando la cuestión resuelta es, en sí misma, la garantía del juez imparcial, y cuando la ley ha cerrado toda vía de impugnación. En ese supuesto, la decisión es irrevocable precisamente en el único aspecto que interesa a la protección del derecho invocado.
12. Diferir el control constitucional de esta decisión hasta que se dicte una sentencia definitiva puede tornar ineficaz la protección del derecho invocado. La imparcialidad judicial es una garantía que debe estar presente durante el desarrollo mismo del proce so, y no únicamente al momento de dictarse la decisión que le pone término. Si una persona alega fundadamente que está siendo sometida a un proceso ante un juez cuya imparcialidad cuestiona, obligarla a esperar la conclusión del proceso para obtener el con trol constitucional supone permitir que el procedimiento continúe, y eventualmente concluya, bajo la intervención del mismo juzgador cuestionado.
13. La posibilidad que señala la mayoría, conforme a la Sentencia TC/0232/25, de que el recurrente cuestione esta decisión junto con la sentencia definitiva no constituye necesariamente una tutela efectiva. Para ese momento, la eventual lesión al derecho al juez imparcial habrá desplegado todos sus efectos durante la audiencia preliminar y las demás actuaciones en que intervenga la jueza recusada. Si entonces se comprobara la vulneración, la única respuesta posible sería anular todo lo actuado. Ese resultado contradice los propios principios de
celeridad y economía procesal que la mayoría invoca, y es menos garantista que un control oportuno.
14. Los principios de efectividad y favorabilidad consagrados en los numerales 4 y 5 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, así como el mandato del artículo 74.4 de la Constitución, exigen interpretar las normas procesales en el sentido que optimice la protección de los derechos fundamentales. Una lectura de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11 que deja sin control oportuno la única decisión que define la imparcialidad del juzgador no satisface esa exigencia.
15. En el caso de la especie, el recurso no se limita a reiterar los motivos de la recusación. Denuncia que la corte de apelación, único órgano llamado por la ley a revisar la imparcialidad de la jueza recusada, decidió sin ponderar los argumentos de la defensa, sin valorar el informe de la jueza recusada y afirmando la ausencia de pruebas que la propia resolución reconoce haber tenido a la vista. Si esos alegatos fueran ciertos, ningún órgano distinto de la propia jueza recusada habría examinado sustantivamente su imparcialidad.
16. No prejuzgo el mérito de esas alegaciones. Pero su naturaleza revela que lo que está en juego no es una mera discrepancia con lo decidido, sino la posible ausencia de un examen real sobre la garantía del juez imparcial. Esa situación, que no puede ser corregida por ninguna otra vía, merecía ser examinada por este tribunal.
17. Comprendo la preocupación expresada en precedentes como la Sentencia TC/0307/19, en el sentido de que los recursos contra decisiones que no ponen fin al proceso pueden convertirse en obstáculos para su desarrollo normal. Sin embargo, admitir la revisión en estos casos no implica paralizar el proceso penal. Conforme al artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión
no tiene efecto suspensivo, salvo que el Tribunal disponga expresamente lo contrario a petición debidamente motivada de parte interesada.
18. Además, el recurso seguiría sometido a los demás filtros de admisibilidad: los requisitos del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 y la especial trascendencia o relevancia constitucional. Esos filtros permiten descartar las recusaciones manifiestamente infu ndadas o dilatorias, sin cerrar la puerta a aquellas que plantean una lesión seria y plausible del derecho al juez imparcial.
19. Por las razones expuestas, considero que el criterio seguido en la Sentencia TC/0708/23 debió ser precisado, en ejercicio de la facultad que reconoce al Tribunal el párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137-11. A mi juicio, procede admitir la revisión constitucional contra la decisión que rechaza definitivamente una recusación cuando concurren las siguientes circunstancias: (i) que la ley excluya todo recurso contra dicha decisión; (ii ) que el recurrente plantee de manera seria y plausible una vulneración del derecho al juez imparcial o del debido proceso en la tramitación o decisión de la recusación; y (iii) que diferir el control hasta la sentencia definitiva haga ineficaz la protecci ón del derecho invocado. Satisfechas esas condiciones, el Tribunal debe proceder a examinar los demás requisitos del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
20. En consecuencia, considero que este tribunal debió admitir el recurso de revisión interpuesto por el señor Gonzalo Castillo Terrero y examinar si la Resolución núm. 502-01-2025-SRES-00136 satisfizo el deber de motivación y garantizó un examen efectivo de l a recusación planteada. De comprobarse la vulneración alegada, debió anular la resolución y remitir el expediente a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que conociera nuevamente de la recusación, conforme a los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11.
21. Es por ello que, respetuosamente, disiento de la decisión adoptada por la mayoría. Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ero.) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria