Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de amparo interpuesta por el señor Andrés Liétor Martínez y las razones sociales Inversiones CCF, S.R.L; Internacional de Valores, S.R.L; Boreo, S.R.L; Centro Comerciales Dominicanos, S.R.L, y Chesley Investments, S. A., en contra del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
De la acción antes descrita resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que dictó la Sentencia núm. 042-2025-SSEN-00074, el trece (13) de mayo del dos mil veinticinco (2025), mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo por falta de interés de los accionantes, en atención a la incomparecencia injustificada de estos a la audiencia fijada para el conocimiento de la acción de amparo.
En desacuerdo con la referida decisión , el señor Andrés Liétor Martínez y compartes interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Andrés Liétor Martínez y las razones sociales Inversiones CCF, S.R.L; Internacional de Valores, S.R.L; Boreo, S.R.L; Centro Comerciales Dominicanos, S.R.L, y Chesley Investments, S. A., contra la Sentencia núm. 042-2025-SSEN-00074, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el trece (13) de mayo del dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la referida Sentencia núm. 042-2025- SSEN-00074.
TERCERO: ORDENAR la remisión del expediente a la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que instruya el proceso con apego a las disposiciones de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la notificación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a los recurrentes, el señor Andrés Liétor Martínez y las razones sociales Inversiones CCF, S.R.L; Internacional de Valores, S.R.L; Boreo, S.R.L; Centro Comerciales Dominicanos, S.R.L, y Chesley Investments, S. A.; y a la parte recurrida, Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala de la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Distrito Nacional y la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0016/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0483/16 ↗ · TC/0834/17 ↗ · TC/0548/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0168/15 ↗ · TC/0542/15 ↗ · TC/0150/16 ↗ · TC/0568/23 ↗ · TC/0534/15 ↗ · TC/0274/15 ↗ · TC/0405/15 ↗ · TC/0090/16 ↗ · TC/0665/17 ↗ · TC/0219/19 ↗ · TC/0057/23 ↗ · TC/0865/25 ↗ · TC/0053/23 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1079/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0175, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Andrés Liétor Martínez y las razones sociales Inversiones CCF, S.R.L; Internacional de Valores , S.R.L; Boreo, S.R.L; Centro Comerciales Dominicanos, S.R.L, y Chesley Investments, S. A., contra la Sentencia núm. 042-2025-SSEN-00074, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el trece (13) de mayo
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises
Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 042-2025-SSEN-00074, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el trece (13) de mayo del dos mil veinticinco (2025). Su parte dispositiva es la siguiente:
PRIMERO: DECLARA inadmisible, por falta de interés, la presente ACCIÓN DE AMPARO, de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), presentada por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por la señor ANDRÉS LIÉTOR MARTÍNEZ y las razones sociales INVERSIONES CCF, S.R.L., INTERNACIONAL DE VALORES, S.R.L., BOREO, S.R.L., CENTRO COMERCIALES DOMINICANOS, S.R.L. y CHELSEY INVESTIMENTS, S.A., por intermedio de sus abogados, Licdos. José Luis González Valenzuela,
Juan Pablo Cuevas Lorenzo y Julián Arístides Pineda Herrera, en contra del SEGUNDO JUZGADO DE LA INSTRUCCION DEL DISTRITO NACIONAL, por la emisión del Auto núm. 058-2021-SPRE- 00041, de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021); OCTAVA SALA DE LA CAMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, por la emisión de la Resolución núm. 046 -2024- TRES-00064, de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), así como la Resolución núm. 046 -2024-TRES-00072, de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); SEGUNDA SALA DE LA CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL, por la emisión de la Resolución núm. 502 - 2021-SRES-00179, de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021); y, TERCERA SALA DE LA CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL, por la emisión de la Resolución núm. 502 -01-2025-SRES-00095, de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil v einticinco (2025); por violación del artículo 69 de la Constitución y 27 del Código Procesal Penal; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: DISPONE que la presente Acción de Amparo es libre del pago de las costas procesales , por mandato expreso de los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales.
La sentencia previamente descrita fue notificada al representante legal del señor Andrés Liétor Martínez y de las razones sociales Inversiones CCF , S.R.L; Internacional de Valores , S.R.L; Boreo, S.R.L; Centro Comerciales
Dominicanos, S.R.L., y Chesley Investments, S. A., el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), certificado por Ana María Vallejo Figueroa, secretaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Los recurrentes, el señor Andrés Liétor Martínez y las razones sociales Inversiones CCF, S.R.L; Internacional de Valores, S.R.L; Boreo, S.R.L; Centro Comerciales Dominicanos, S.R.L; y Chesley Investments, S. A., apoderaron a este tribunal constitucional del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva , Distrito Nacional , el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) y recibido en la Secretaría General de este tribunal el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a las partes recurridas, Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el Oficio núm. 704-2025, emitido por Ana María Vallejo Figueroa , secretaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el veinticinco (25) de julio del dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 042-2025-SSEN-00074 declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Andrés Liétor Martínez y compartes, por falta de interés. Fundament ó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
Este tribunal advierte que las partes, sus representes legales y sus abogados no han comparecido, cuestión tomada en cuenta por el Tribunal Constitucional, cuando señala que la no presencia de las partes en los procesos constitucionales permite ordenar el archivo definitivo del Expediente y aunque el desistimiento es una figura del Derecho Procesal Civil dicho concepto es aplicable a la justicia constitucional, en virtud de los principios de oficiosidad y supletoriedad previstos en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales (Sentencia núm. TC/0016/12, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). [SIC]
En tal sentido, este tribunal advierte un desinterés de las partes, en atención a la incomparecencia al juicio y no han justificado su incomparecencia, habida cuenta de que fueron citados para la audiencia del día de hoy, mediante los Requerimientos de Cit aciones núm. 4155, 4156, 4157, 4158, 4159, 4160 y 4161, instrumentados por el Centro de Citaciones del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, así como por medio del Oficio de Citación núm. 409 -2025, de fecha 08 de
mayo del 2025, instrumentado por este tribunal; por lo que, procede declarar la inadmisión de la reclamación, por falta de interés, al tenor de las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, norma del Derecho común, aplicable en ese aspecto a los procesos constitucionales.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Los recurrentes, Andrés Liétor Martínez y compartes, pretenden esencialmente que el recurso de revisión sea acogido y revocada la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones, alegan, entre otros, los motivos siguientes:
En fecha 11 de abril de 2025, los señores Andrés Liétor Martínez y las sociedades recurrentes interpusieron una acción constitucional de amparo por violación de derechos fundamentales contra resoluciones y actuaciones de diversos órganos jurisdiccionales p enales del Distrito Nacional. La acción fue registrada en la Presidencia de la Cámara Penal y asignada por auto aleatorio núm. 503 -2025-TAUT-00845 a la Cuarta Sala Penal.
En fecha 13 de mayo de 2025, dicha Sala dictó la sentencia núm. 042 - 2025-SSEN-00074 declarando inadmisible la acción, fundamentando su decisión en la supuesta incomparecencia de los accionantes a la audiencia celebrada ese mismo día.
En fecha 24 de mayo de 2025, el abogado apoderado especial presentó una solicitud de revocación de la sentencia, demostrando mediante certificación del Centro de Citaciones del Poder Judicial que las
notificaciones correspondientes a la audiencia del 13 de mayo de 2025 no fueron válidamente practicadas, por haber sido recibidas apenas dos días hábiles antes de la audiencia y no ejecutadas a tiempo.
El tribunal, en fecha 27 de mayo de 2025, dictó la resolución núm. 042- 2025-SRES-00037, declarando inadmisible la solicitud de revocación no por inexistencia de l error material alegado, sino alegando carecer de competencia para revocar su propia sentencia, en virtud de los artículos 94 y 95 de la Ley núm. 137-11.
No obstante lo anterior, a lo largo de 30 días la secretaría del tribunal informó una y otra vez que no había sido resuelta nuestra petición de revocación por error material, pero en el día de ayer, nos entregaron una copia simple que aparece con fecha de hace un mes; diciéndonos que ya nos notificarán reglamentariamente. Así pues, manifestamos que no hemos sido notificados de la resolución, por lo que este recurso está formulado en tiempo hábil. (sic)
La presente revisión se fundamenta en los artículos 69 y 110 de la Constitución de la República Dominicana, que consagran respectivamente el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; así como en los artículos 94 y 95 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, que establecen el recurso de revisión como la vía procedente contra toda sentencia dictada en materia de amparo.
En el presente caso, la sentencia núm. 042-2025-SSEN-00074 incurrió en un error material manifiesto al declarar inadmisible la acción de
amparo por presunta incomparecencia a audiencia de los accionantes, sin verificar que las citaciones no se practicaron válidamente, como consta en la certificación oficial del Centro de Citaciones, lo cual vulneró flagrantemente el derecho de defensa y el principio de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 69 de la Constitución y en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida , Cuarta Sala de Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, depositó su escrito de defensa el veintisiete (27) de julio del dos mil veinticinco (2025), recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el trece (13) de agosto del dos mil veinticinco (2025). Mediante su escrito procura que se confirme la sentencia recurrida. Para fundamentar sus pretensiones, alega lo siguiente:
Este recurso, claramente fundamentado sobre bases incorrectas, unas, e inciertas, otras, es inadmisible por múltiples motivos, como lo podrá advertir este Honorable Tribunal Constitucional. Ni se ha redactado de manera clara y precisa, indicando los supuestos agravios que le causa la sentencia impugnada, ni los artículos constitucionales violados, ni de qué modo habrían sido violados. Tampoco tiene este recurso especial trascendencia o relevancia constitucional, concepto que la parte recurrente ni siquiera menciona en su recurso. Finalmente, lo que la recurrente sí tiene es un claro descontento con la sentencia, pero lo que quiere es impugnarla por la vía del amparo, lo cual no es posible.
Cuando el promovente de la acción, habiendo sido debidamente citado conforme a las normas procesales aplicables, se abstiene de comparecer a la audiencia sin presentar justificación alguna, se configura una presunción de desinterés procesal. Esta presunció n encuentra su fundamento en la lógica jurídica elemental: quien verdaderamente requiere la protección urgente de un derecho fundamental no puede mostrar indiferencia hacia el proceso destinado a otorgar dicha protección. En el caso concreto, consta en la sentencia impugnada que el accionante fue debidamente citado mediante requerimientos de citación y oficio formal, sin que haya presentado justificación alguna de su incomparecencia, lo cual evidencia una falta de diligencia procesal incompatible con la naturaleza del amparo como acción urgente, breve y directa. El recurrente no ha aportado prueba que contradiga lo afirmado por la sentencia impugnada en cuanto a que todas las partes fueron debidamente citadas.
La decisión objeto del presente recurso es un ejemplo del ejercido de lo buena administración de justicia y no vulnera ningún derecho fundamental de la parte recurrente, que dicho sea de paso no explica, sino que establece un equilibrio razonable entre est e derecho y la necesidad de mantener el orden procesal, toda vez que la parte recurrente tuvo plena oportunidad de comparecer y sustentar su acción. En consecuencia, la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo por incomparecencia injustificada del hoy recurrente se encuentra plenamente ajustada a la Constitución de la República Dominicana y a la Ley núm. 137 -11. Lejos de violar el ordenamiento jurídico, la decisión objeto de este recurso preserva la naturaleza constitucional del amparo como acci ón urgente y efectiva, aplica
correctamente la normativa supletoria autorizada por la ley, se sustenta en jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional, protege la buena administración de justicia y el principio de economía procesal, y evita la desnaturalización del amparo com o vía recursiva improcedente. [SIC]
Por cuanto en la sentencia que hoy se recurre se encuentra debidamente motivada y a partir de ella no se deriva ninguna infracción constitucional, en cuanto al fondo, el presente recurso debe ser rechazado.
La parte correcurrida, Consejo del Poder Judicial, no depositó escrito de defensa, no obstante, habérsele notificado el presente recurso de revisión mediante el Oficio núm. 704 -2025, emitido por Ana María Vallejo Figueroa secretaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de julio del dos mil veinticinco (2025).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:
1. Sentencia núm. 042-2025-SSEN-00074, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el trece (13) de mayo del dos mil veinticinco (2025).
2. Comunicación emitida por Ana María Vallejo Figueroa, secretaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del veinte
(20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), certificando la notificación de la sentencia recurrida a las partes recurrentes.
3. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Andrés Liétor Martínez y las razones sociales Inversiones CCF, S.R.L; Internacional de Valores, S.R.L; Boreo, S.R.L; Centro Comerciales Dominicanos, S.R.L, y Chesley Investments, S. A., el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
4. Escrito de defensa de la parte recurrida, Cuarta Sala de la C ámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, depositado en el Centro de Servicio Presencial de l Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, D.N., el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de amparo interpuesta por el señor Andrés Liétor Martínez y las razones sociales Inversiones CCF, S.R.L; Internacional de Valores, S.R.L; Boreo, S.R.L; Centro Comerciales Dominicanos, S.R.L, y Chesley Investments, S. A., en contra del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
De la acción antes descrita resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que dictó la Sentencia núm. 042-2025-SSEN-00074, el trece (13) de mayo del dos mil veinticinco (2025), mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo por falta de interés de los accionantes, en atención a la incomparecencia injustificada de estos a la audiencia fijada para el conocimiento de la acción de amparo.
En desacuerdo con la referida decisión , el señor Andrés Liétor Martínez y compartes interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Esta sede constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley núm. 137 - 11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y tercería.
9.2 Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo están contemplados en la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y son : sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
9.3 Es preciso analizar el presupuesto establecido en la parte in fine del artículo 95, que dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
9.4 Con relación al plazo referido, en la Sentencia TC/0071/13 , del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que (…) debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fund amentales (criterio reiterado en las Sentencias TC/0061/13, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0483/16, TC/0834/17 y TC/0548/18, entre otras).
9.5 El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso, según se dispone en el artículo 95 referido . Conviene destacar que a partir de la Sentencia TC/0109/24, este tribunal determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para dar inicio al cómputo del plazo para recurrir en revisión ante esta sede constitucional.
9.6 En la especie, conforme a la documentación que reposa en el expediente, la sentencia recurrida fue notificada a l abogado de los recurrentes, licenciado Juan Pablo Cuevas Lorenzo, el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025); de ahí que, en virtud del criterio antes descrito, este colegiado no puede tomar como válida dicha notificación. En consecuencia, tomando en cuenta que no reposa en el expediente constancia de notificación de la sentencia recurrida a domicilio o a la persona de los recurrentes y al tenor de los principios rectores de accesibilidad y favorabilidad, recogidos en el artículo 7, numerales 1 y 5 de la Ley núm. 137-11, este colegiado estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue presentado en tiempo hábil, en vista de que el plazo legal dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 no comenzó a correr.
9.7 En ese mismo orden , el artículo 96 dispone: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. En la especie se verifica que la recurrente cumplió con los requisitos dispuestos en dicho texto, porque además de satisfacer las condiciones generales para este tipo de actuaciones procesales, especificó los agravios que alega haber sufrido por los efectos de la Sentencia núm. 042-2025-
SSEN-00074, por lo que se rechaza este medio de inadmisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
9.8 Por otra parte, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 100. En este sentido, el indicado artículo establece:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la deter minación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.9 La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que tal condición se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10 La parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de revisión por carecer de especial transcendencia y relevancia constitucional. En ese tenor, el presente recurso de revisión constitucional tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, pues su conocimiento le permitirá a esta jurisdicción continuar desarrollando su posición respecto de la obligación que tiene el juez de amparo de instruir el proceso antes de decidir sobre cualquier aspecto del litigio . Por tanto, este t ribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión de resulta admisible y procede conocer su fondo. En consecuencia, se rechaza el medio invocado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
En cuanto al fondo del recurso de revisión, el Tribunal Constitucional hace las siguientes consideraciones: 10.1 Este Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 042-2025-SSEN-00074, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el trece (13) de mayo del dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se declaró inadmisible, por falta de interés, la acción de amparo interpuesta por el señor Andrés Liétor Martínez y las razones sociales Inversiones CCF, S.R.L; Internacional de Valores, S.R.L; Boreo, S.R.L; Centro Comerciales Dominicanos, S.R.L, y Chesley Investments, S. A., de bido a su incomparecencia supuestamente injustificada a la audiencia convocada para el
conocimiento de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley núm. 834, norma del derecho común, aplicable en ese aspecto a los procesos constitucionales.
10.2 Los recurrentes, señor Andrés Liétor Martínez y compartes, procuran que se revoque la sentencia recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia para el conocim iento de la acción de amparo con citación válida a todas las partes. Sostienen que la sentencia recurrida le ha producido una doble vulneración constitucional: primero, al dictarse una sentencia inadmisible sobre la base de una falsa premisa fáctica (incomparecencia a audiencia sin citación válida); y, segundo, al negarse el tribuna l a corregir el error mediante revocación, en violación del deber de protección activa de derechos fundamentales por parte del juez ordinario, conforme al artículo 7 de la Ley 137-11.
10.3 La Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia declaró inadmisible la acción de amparo , fundamentando su decisión en los siguientes motivos:
Este tribunal advierte un desinterés de las partes, en atención a la incomparecencia al juicio y no han justificado su incomparecencia, habida cuenta de que fueron citados para la audiencia del día de hoy, mediante los Requerimientos de Citaciones núm. 415 5, 4156, 4157, 4158, 4159, 4160 y 4161, instrumentados por el Centro de Citaciones del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, así como por medio del Oficio de Citación núm. 409 -2025, de fecha 08 de mayo del 2025, instrumentado por este tribunal; por lo que, procede declarar la inadmisión de la reclamación, por falta de interés, al tenor de las
disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, norma del Derecho común, aplicable en ese aspecto a los procesos constitucionales.
10.4 Este colegiado ha podido constatar que , contrario a lo establecido por el juez de amparo —de que existe constancia de que los accionantes hayan sido citados mediante los requerimientos de citaciones núm. 4155, 4156, 4157, 4158, 4159, 4160 y 4161, instrumentados por el Centro de Citaciones del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva— en el expediente reposa la comunicación del Centro de Citaciones y Notificaciones emitid a por Francisco Severino, encargado interino del Centro de Citaciones PJCN, mediante la cual se hace constar que el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , fueron recibidas las referidas citaciones núm. 4155, 4156, 4157, 4158, 4159, 4160 y 4161, las cuales tenían audiencia para el día trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) —2 días hábiles para la realización de los actos— sin embargo, al ministerial que se le fue asignada no pudo recogerlas a tiempo y por eso no se realizaron.
10.5 De lo anterior se colige que la comunicación anteriormente descrita certifica que las citaciones no le s fueron notificadas a los accionantes y hoy recurrentes en revisión, el señor Andrés Liétor Martínez y compartes, a los fines de comparecer a la audiencia que fue celebrada el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) para conocer de la acción de amparo.
10.6 En este sentido, consideramos que el tribunal de amparo que dictó la sentencia recurrida incurrió en violación a las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en particular, al derecho de defensa, debido a que debió verificar la validez de la notificación de las citaciones a las partes envueltas en el proceso, especialmente a los accionantes en amparo, dado el hecho de que se le están violentando o restringiendo sus derechos fundamentales.
10.7 En adición a lo antes expuesto, es preciso destacar que el hecho de que los accionantes no hayan asistido a la audiencia, no constituye una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo, por lo que no podía el tribunal basar su decisión en esta cuestión o presumir que hubo un desistimiento , ya que este motivo no corresponde a una buena aplicación del derecho y administración de la justicia.
10.8 Al respecto, este Tribunal Constitucional estableció, mediante la Sentencia TC/0168/15, del diez (10) julio de dos mil quince, lo siguiente:
l. Conforme a todo lo antes expresado y en razón de que el juez de amparo en la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, no instruyó el proceso de la acción de amparo de conformidad con la Ley núm. 137- 11, inobservando de esta forma su artículo 70, sin aportar las herramientas necesarias para decidir la acción de amparo de la cual se encontraba apoderado, este tribunal constitucional no está en condiciones de conocer y decidir sobre la indicada acción de amparo, sin la necesidad de hacerlo constar en el decide de esta sentencia.
m. Este tribunal constitucional estima que procede anular el Auto núm. 012-2014, dictado por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el veintisiete (27) de marzo de dos catorce (2014), en razón de que no cumplió con los requerimientos establecidos en el referido artículo 70 de la Ley 137- 11, y en consecuencia, de manera excepcional, remite este expediente ante dicho tribunal a fin de que se instruya debidamente el proceso en cuestión. [Criterio reiterado en la Sentencia TC/0542/15, del dos (2) de diciembre y en la Sentencia TC/0150/16, del veintinueve (29) de abril]
10.9 En cuanto a la suerte del expediente relativo al presente caso, este colegiado estableció en la Sentencia TC/0568/23, que: En casos similares, en los que se verifica que el proceso no ha sido debidamente instruido, este tribunal ha tenido a bien anular la sentencia impugnada y, consecuentemente, remitir el asunto para que sea nuevamente conocido por el tribunal inicialmente apoderado.
10.10 En este sentido, el juez apoderado de un proceso tiene las opciones siguientes: a) declarar inadmisible la acción de amparo; b) acogerla o rechazarla; c) homologar o no homologar el desistimiento, cuando este haya sido hecho de manera expresa por las partes.
10.11 En cuanto a las opciones a) y b) se requiere que el proceso haya sido previamente instruido, conforme ha sido establecido en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual, el juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos (…), mientras que el desistimiento puede ser presentado por las partes incluso antes de que se haya instruido, pero no puede ser una presunción del juez, sino que debe hacerse de manera expresa, cuestión que no ha ocurrido en la especie.
10.12 En consecuencia, ha quedado comprobado que la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional incurrió en violaciones a las garantías procesales de los accionantes en amparo y hoy recurrentes. En consecuencia, de manera excepcional ─de acuerdo con el precedente TC/0168/15, reiterado, entre otras tantas decisiones, por las TC/0534/15, TC/0274/15, TC/0405/15, TC/0090/16, TC/0665/17, TC/0219/19, TC/0057/23 y TC/0865/25, ha lugar a acoger el presente recurso de revisión, anular la decisión recurrida y remitir el expediente al referido tribunal para que instruya debidamente el proceso en cuestión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Domingo Gil.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Andrés Liétor Martínez y las razones sociales Inversiones CCF, S.R.L; Internacional de Valores, S.R.L; Boreo, S.R.L; Centro Comerciales Dominicanos, S.R.L, y Chesley Investments, S. A., contra la Sentencia núm. 042-2025-SSEN-00074, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el trece (13) de mayo del dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la referida Sentencia núm. 042-2025- SSEN-00074.
TERCERO: ORDENAR la remisión del expediente a la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que instruya el proceso con apego a las disposiciones de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la notificación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a los recurrentes, el señor Andrés Liétor Martínez y las razones sociales Inversiones CCF, S.R.L; Internacional de Valores, S.R.L; Boreo, S.R.L; Centro Comerciales Dominicanos, S.R.L, y Chesley Investments, S. A.; y a la parte recurrida, Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala de la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Distrito Nacional y la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
Con el respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer las consideraciones que sirven de fundamento a mi voto disidente.
Como ha podido apreciarse, el presente caso se refiere a una acción de amparo incoada, el 11 de abril de 2025, por el señor Andrés Liétor Martínez y las empresas Inversiones CCF, S. R. L., Internacional de Valores, S. R. L., Boreo, S. L. R., Centros Comerc iales Dominicanos, S. R. L., y Chelsey Investments , S. A., contra el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. El juez de amparo declaró inadmisible la acción, por falta de interés, sobre la base de la no comparecencia de las partes en litis a pesar de haber sido citadas mediante los reque rimientos de citación núms. 4155, 4156, 4157, 4158, 4159, 4160 y 4161 y el oficio de citación núm. 409-2025, todos de fecha 8 de mayo de 2025.
Esa decisión del juez de amparo fue anulada por el Tribunal Constitucional mediante esta sentencia, objeto de mi voto disidente. Para declarar dicha nulidad el Tribunal Constitucional ha tenido a bien considerar, de manera principal: (i) que el juez de amparo violó “las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en particular el derecho de defensa” debido a que no verificó que – según certificación - las citaciones mencionadas no fueron notificadas a los accionantes, razón por la cual no tuvieron conocimiento de la celebración de la
audiencia en que se conoció su acción”; (ii) que “el hecho de que los accionantes no hayan asistido a la audiencia, no constituye una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo, por lo que no podía el tribunal basar su decisión en esta cuestión o pres umir que hubo un desistimiento, ya que este motivo no corresponde a una buena aplicación del derecho y administración de la justicia”; y (iii ) que, a la luz del precedente establecido por el Tribunal mediante la sentencia TC/00168/15, de 10 de julio de 2015, el tribunal a quo “no instruyó el proceso de la acción de amparo de conformidad con la Ley núm. 137 -11, inobservando de esta forma su artículo 70, sin aportar las herramientas necesarias para decidir la acción de amparo de la cual se encontraba apoderado”; y (iv) que –según lo indicado– procedía declarar la anulación de la sentencia impugnada y, conforme al precedente establecido en la sentencia TC/00168/151, remitir, “de manera excepcional”, el expediente ante el tribunal a quo “para que instruya debidamente el proceso en cuestión”, conminando así a dicho órgano judicial a instruir el asunto conforme a las formalidades señaladas por el Tribunal en esa sentencia2.
Creo, sin embargo, que estos criterios del Tribunal son errados. Procuraré demostrarlo a continuación.
1 Ese criterio –según lo indicado por el propio Tribunal – ha sido reiterado mediante en las sentencias TC/0274/15, TC/0534/15, TC/0405/15, TC/0090/16, TC/0665/17, TC/0219/19, TC/0053/23 y TC/0865/25. 2 En la sentencia TC/0168/15 el Tribunal señaló sobre este asunto lo siguiente: “La instrumentación de un proceso no es más que las formalidades que deben ser cumplidas en resguardo de la legalidad; estos resguardos que establece el derecho para evitar las decisiones irreflexivas, precipitadas e insuficientemente estudiadas. Formalidad esta que no se utilizó al momento de decidir la sentencia recurrida. [...] El juez de amparo tiene que estar preparado para conocer el proceso, y con ello garantizar y proteger el derecho a la defensa de las partes, tal como lo disponen los numerales 2 y 10 del artículo 692 de la Constitución dominicana”. Preciso, asimismo, que las partes envueltas en un conflicto tienen igual derecho en lo concerniente a las siguientes garantías: “1. Conocer su caso en una jurisdicción competente, a través de un juicio público y oral; 2. Contradecir, o sea a rebatir tanto los medios de hecho como los de derecho presentados en una audiencia; 3. Ser informados en la forma debida y en tiempo razonable sobre el proceso en cuestión; 4. Estar asistidos por un profesional; 5. Presentar pruebas y a que las mismas no sean alteradas, en igualdad de condiciones” [sic].
En primer lugar, en cuanto a la citación de los accionantes a la audiencia en que el tribunal a quo conoció la referida acción de amparo, el Tribunal, si bien indicó que se probó que los requerimientos de citación núms. 4155, 4156, 4157, 4158, 4159, 4160 y 4161 no fueron notificados a los accionantes, omitió indicar que en la sentencia impugnada también se afirma que las partes en litis fueron citadas mediante el oficio de citación núm. 409 -2025, de fecha 8 de mayo de 2025; afirmación del tribunal a quo cuya prueba en contrario no fue aportada por los recurrentes ni contestada por este órgano constitucional, como era debido. En esa situación, debemos dar por establecida la validez de ese oficio y, con ello, que los accionantes sí fueron debidamente citados para comparecer a la audiencia de 13 de mayo de 2025, teniendo como fundamento el valor probatorio de la sentencia, en tanto que documento que da fe pública respecto de lo así consignado.
En segundo lugar, es necesario reconocer la validez del fundamento jurídico de lo decidido por el juez de amparo (sobre la base de la no comparecencia de los accionantes). Éste sustentó la inadmisibilidad pronunciada en el criterio de que es un principio general del derecho que “sin interés no hay acción”; criterio que tiene su sustento en disposiciones como el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (fruto de la reforma procesal pragmática y realista de 1978, afiliada a la francesa de 1975), según e l cual “Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputar á contradictoria”; descargo que viene impuesto como una especie de sanción a la negligencia del accionant e ante el desplante en que ha incurrido al no comparecer a la cita fijada por el tribunal para conocer de los méritos de su acción.
En tercer lugar, el Tribunal Constitucional yerra respecto a la interpretación exegética, cerrada e irreal que da al artículo 70 de la ley 137 -11 en caso de la falta de comparecencia de la parte accionante, desconociendo así principios elementales del derecho común, pues da implícitamente por establecido que el juez de amparo no celebró audiencia, lo que es contrario a la realidad procesal del caso. En efecto, el recuento de los actos procesales de la especie permite concluir que en ningún momento el procedimiento fue suspendido, razón por la cual el juez de amparo no contravino el señalado artículo 70. Todo lo contrario: el juez de amparo celebró la audiencia fijada para el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en la que, luego de constatar que las partes en litis (accionantes y accionados) fueron debidamente citadas, verificando así su desinterés ante la incomparecencia no justificada, procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción, “por falta de interés”, conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 834 (supletorio en esta materia), el cual prescribe que “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la fa lta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. En esa situación los accionantes no podían prevalerse de su propia falta o negligencia, como pregona el adagio latino nemo auditur propriam turpitudinem allegans , pues la inadmisibilidad así pronunciada está prevista por la ley y fue debida y razonablemente motivada, lo que evidencia que el tribunal a quo satisfizo, de manera adecuada y atinada, el invocado derecho de defensa, garantía, ciertamente, del debido proceso, estadio último del derecho a la tutela judicial efectiva.
En todo caso, la no comparecencia de los accionantes a la audiencia fijada por el juez de amparo para conocer de los méritos de la acción se traduce en la
imposibilidad que tenía dicho juzgador para ponderar conclusión alguna proveniente de los accionantes, ya que, según el criterio dominante de la jurisprudencia nacional, sólo deben ser ponderadas las conclusiones vertidas en audiencia por las partes en lit is, conclusiones que ante el juez a quo fueron inexistentes. Esto impedía al juzgador pronunciarse sobre lo no pedido, actuación procesal vedada a todo juez, pues hasta ahí no alcanza la jurisdictio.
Por consiguiente, a diferencia de lo decidido, el Tribunal debió rechazar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria