Inicio · Sentencias · TC/0357/26
Revisión de amparo

TC/0357/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su alcalde, señor Lenin de la Rosa Galván, contra la Ordenanza núm. 0322-2025-SORD00005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional8 de junio de 2026Exp. TC-05-2025-0202Inmobiliario

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una acción de amparo incoada por la entidad Francisco Estepan Melo, S.R.L., en contra del Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su alcalde, el señor Lenin de la Rosa Galván, a través de la cual pretendía la entrega y/o desalojo de la porción ocupada dentro del ámbito de la parcela núm. 2576, D C núm. 2 del municipio San Juan de la Maguana (provincia San Juan), en donde se ubica actualmente un vertedero de residuos sólidos, que según alega, es ocupada de forma ilegal y arbitraría.

A tales efectos, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan resultó apoderada del caso y conforme a la Ordenanza núm. 0322-2025-SORD-00005, del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), acogió el amparo incoado por Francisco Estepan Melo, S.R.L. Esta sentencia es objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuest o por el Ayuntamiento Municipal de San J uan de la Maguana y su alcalde, señor Lenin de la Rosa Galván.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
  • En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional
  • Al presentar sus conclusiones, la parte accionada, entiende que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, en virtud de lo que
  • Sin embargo, de las constancias del expediente, previamente descritas, se evidencia que el acto denunciado por el accionante —
  • En esas atenciones, conforme a la jurisprudencia constante del
  • Por tanto, este tribunal considera que la acción ha sido interpuesta
  • En el presente caso, la parte accionante ha acreditado ser titular legítima del inmueble identificado como Parcela Núm. 2576, inscrito
  • Asimismo, se ha podido constatar fehacientemente que según el acta notarial número 238 - 2024, instrumentada por el notario público Dr

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su alcalde, señor Lenin de la Rosa Galván, contra la Ordenanza núm. 0322 -2025-SORD-00005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Ordenanza núm. 0322-2025-SORD-00005.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lu gar, a los recurrentes en revisión, Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su alcalde, señor Lenin de la Rosa Galván; y a la recurrida, entidad Francisco Estepan Melo, S.R.L.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0357/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0202, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su alcalde, señor Lenin de la Rosa Galván, contra la Ordenanza núm. 0322 -2025-SORD- 00005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94

de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Ordenanza núm. 0322 -2025-SORD-00005, objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Cámara Civil, Comercial y de T rabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) . Mediante dicha decisión, se acogió la acción incoada por la entidad Francisco Estepan Melo, S.R.L., en contra del Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su alcalde, el señor Lenin de la Rosa Galván, presentada el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). El dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:

PRIMERO: Declara admisible la pre sente Acción de Amparo, interpuesta por la razón social Francisco Estepan Melo, S.R.L., representada por su gerente general, el señor Francisco Enrique Estepan Herrera, en contra del Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su titular el alcalde Lenin de la Rosa, mediante instancia de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la presente acción constitucional de amparo, en consecuencia, ampara el derecho de propiedad consagrado en la Constitución, en favor de la parte accionante, Francisco Estepan Melo, S.R.L.; en consecuencia: Ordena a la parte

accionada, Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su titular el alcalde Lenin de la Rosa, la desocupación, cese de las operaciones de vertido de residuos sólidos y posterior devolución a su legítimo propietario, razón social Francisco Estepan Melo, S.R.L., de la porción ocupada de manera ilegal del inmueble consistente en: “Parcela 2576, del Distrito Catastral No. 2, de San Juan de la Maguana, que se encuentra bajo el amparo del certificado de título matricula No. 3000454723, con área superficial aproximada de 1,469,293.00 metros cuadrados”.

TERCERO: Fija una astreinte de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), diarios, en contra de la parte accionada, Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su titular el alcalde Lenin de la Rosa, por cada día de retardo en la ejecució n de la presente decisión, contados a partir del transcurso de quince días, luego de la notificación de la sentencia íntegra.

CUARTO: Declara el proceso libre de costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley Núm. 137.11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

QUINTO: Ordena a la secretaria de este tribunal que proceda a la notificación de la presente decisión, a las partes envueltas en el proceso.

SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión, para el día viernes veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a las nueve de la mañana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 137-11.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada al señor Franklin Ramírez de León, abogado del Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su alcalde, el señor Lenin de la Rosa Galván, mediante el Oficio núm. 71/2025, instrumentado por la señora Luisa María L orenzo Taveras, secretaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

El Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su alcalde, el señor Lenin de la Rosa Galván, apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el uno (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, la entidad Francisco Estepan Melo, S .R.L., mediante el Acto núm. 220/2025, instrumentado por el ministerial Estely Recio Bautista , alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Juan , el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan acogió la acción de amparo incoada por Francisco Estepan Melo, S.R.L., sobre la base de las siguientes consideraciones:

4. Que, la razón social, Francisco Estepan Melo, S.R.L., es titular del derecho de propiedad del inmueble de inmueble matrícula número 300454723, que tiene una superficie de 1,469,293.00 metros cuadrados, ubicado en la Parcela Núm. 2576, Distrito Catastral 2, de la ciudad de San Juan de la Maguana, cuyo asiento consta en el libro de títulos No. 0153, folio 079, y en el Registro Complementario No. 0085 folio RC 185, inscrito a las 12:00:00 p.m. el 06/jul/1989, según certificación del estado jurídico del inmueble, de fecha 11/9/2024, emitida por Registro de Títulos de San Juan de la Maguana, y certificado de título marcado con el número 6023, expedido por Registro de Títulos, de la ciudad de San Juan de la Maguana, en fecha 13/7/1989.

5. Que según certificación de registro mercantil sociedad de responsabilidad limitada - SRL, registro mercantil No. 458SJ, emitido en fecha 2/4/2022 por la Cámara de Comercio y Producción de San Juan, la denominación social Francisco Estepan Melo, S.R.L., RNC 1- 18- 00100-4, consta con un capital social de RD$414,000.00, y cuya actividad es el servicio de agropecuaria, está conformada por 5 socios, entre los cuales figura en calidad de gerente, el señor Francisco Enrique Estepan Herrera.

6. Que conforme co mpulsa del acto número 238 -2024 de fecha 19/9/2024, del protocolo del Dr. Ramón E. Báez de los Santos, notario de los del número del municipio de San Juan de la Maguana, éste fue requerido por el señor Francisco Enrique Estepan Herrera, en calidad de gerente de la razón social Francisco Estepan Melo, S.R.L., a los fines de levantar un acta de comprobación, del estado actual en que se encuentran los terrenos del inmueble, identificado como Parcela 2576, del Distrito Catastral No.02, de esta ciudad de San Juan de la Maguana,

matrícula No. 3000454723, ubicado en la carretera que comunica a San Juan de la Maguana – Barahona, por lo que se trasladó personalmente en atención al requerimiento a dicho inmueble, donde pudo verificar, acompañado de los testigos, los s eñores María Jacqueline García y Francisco Aquino, lo siguiente: “Primero: Que, a simple vista se puede observar que dentro del área del referido inmueble se encuentra un vertedero de depósito de residuos sólidos. Segundo: Que, ese vertedero de residuo sólido es usado por el Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana, y de acuerdo a los comunitarios del lugar, el mismo lo usan hace varios años. Tercero: Que se puede apreciar desde el punto de vista, el área del terreno que ocupa el vertedero, y el impact o ambiental del área dañada por el vote de residuos sólidos en el terreno. Cuarto: Que así mismo pudo comprobar, que el referido terreno se encuentra bajo el amparo del certificado de título No. matrícula No. 3000454723, identificado como Parcela 2576, del Distrito Catastral No. 02, de San Juan de la Maguana”.

7. Al presentar sus conclusiones, la parte accionada, entiende que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, en virtud de lo que establece el Art. 70 de a la Ley 37-11, alegando que los mismos dejaron vencer el plazo de los 60 días para accionar en justicia.

9. Sin embargo, de las constancias del expediente, previamente descritas, se evidencia que el acto denunciado por el accionante — consistente en la ocupación y uso continuo de una porción del inmueble identificado como Parcela núm. 2576, del Distrito Catastral núm. 2, de San Juan de la Maguana, matrícula núm. 3000454723 — reviste el carácter de una afectación permanente y continuada, en tanto se trata de la instalación y operación de un vertedero municipal en terrenos de

propiedad privada, lo que se mantiene en el tiempo sin que se haya producido el cese de dicha ocupación.

10. En esas atenciones, conforme a la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional dominicano (entre otras, sentencias TC/0009/13 y TC/0011/14), en los casos en que el acto presuntamente lesivo es de carácter continuado, el plazo de sesenta días previsto por el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11 no se computa de forma perentoria desde una fecha fija, sino que permanece abierto mientras persista la vulneración del derecho fundamental alegado, en este caso el derecho de propiedad.

11. Por tanto, este tribunal considera que la acción ha sido interpuesta dentro de un plazo razonable y mientras la afectación se ma ntiene activa, no siendo aplicable en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 70, numeral 2, de la Ley núm. 137-11, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión invocado por la parte accionada; valiendo este apartado decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

12. Asimismo, la parte accionada, solicitó que sea declarado inadmisible el presente caso, alegando que, el representante no tiene la calidad previa para accionar en justicia a nombre de los soc ios de la razón social de los Stepan, por no haber presentado ni depositado un acta de asamblea donde los socios le hayan dado poder a él para que los represente.

13. En cuanto a este aspecto, es preciso indicar que el Tribunal Constitucional ha establec ido de manera reiterada que el gerente

general o representante legal inscrito en el registro mercantil posee legitimación suficiente para ejercer la representación judicial de la persona jurídica en procedimientos constitucionales, dada la naturaleza de es tos, sin que sea requisito indispensable para la admisión de la acción la presentación de un acta de asamblea o poder especial adicional, salvo que exista una restricción expresa en los estatutos o en la ley que lo impida.

14. Este criterio se observa en reiteradas sentencias, como es la TC/0298/14, que reconoce la legitimación del representante legal inscrito para presentar acciones en defensa de derechos de la persona jurídica; la sentencia TC/0456/17, que establece que la representación legal es suficiente para iniciar procesos constitucionales sin exigencia de actos adicionales, salvo indicios claros de abuso o fraude; y la sentencia TC/0567/18, que subraya que la exigencia de poderes especiales adicionales vulnera el derecho de acceso a la justicia.

15. De ahí, que, en el presente caso, consta la certificación de registro mercantil sociedad de responsabilidad limitada - SRL, registro mercantil No. 458SJ, emitida en fecha 2/4/2022 por la Cámara de Comercio y Producción de San Juan, en la que se consta ta que el hoy accionante es el gerente de la denominación social Francisco Estepan Melo, S.R.L., RNC 1-18-00100-4.

16. Por tanto, en virtud de los principios de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, es improcedente que este tribunal exija formalidades que impliquen un obstáculo procesal injustificado, por lo que se rechaza la solicitud de inadmisión por alegada falta de calidad planteada por la parte accionada; valiendo este apartado decisión, sin

necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

17. En esencia, la parte accionante, pretende que se ordene a la parte accionada, “la desocupación, cese de las operaciones de vertido de residuos sólidos y posterior devolución a sus legítimos propietarios razón social Francisco Estepan Melo, S.R.L., y su gerente general señor Dr. Francisco Enrique Estepan Herrera, la porción ocupada de manera ilegal del inmueble Parcela 2576, del Distrito Catastral No. 2, de San Juan de la Maguana, que se encuentra bajo el amparo del certificado de título matricula No. 3000454723, a nombre de la razón social Francisco Estepan Melo, S.R.L., y su gerente general el señor Dr. Francisco Enrique Estepan Herrera, con área superficial aproximada de 1,469,293.00 metros cuadrados”. Mientras que la parte accionada pretende qu e sea rechazado dicho pedimento debido a que no se depositó por ante la presidencia de este tribunal una certificación de que la compañía haya realizado una asamblea donde se le haya otorgado poder para él actuar a nombre de todos los socios.

18. En este tenor, es preciso indicar, que el derecho fundamental que alegadamente se está vulnerando a la parte accionante es el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 51 de la Constitución dominicana, la cual garantiza a toda persona la potestad exclusiva, plena y definitiva sobre sus bienes, permitiéndole usar, gozar, disponer y recuperar sus propiedades, sin más limitaciones que las establecidas por la ley en beneficio del interés público o social.

19. En el presente caso, la parte accionante ha acredit ado ser titular legítima del inmueble identificado como Parcela Núm. 2576, inscrito bajo matrícula número 3000454723 en el Registro de Títulos de San

Juan de la Maguana y se ha podido constatar que la propiedad está acreditada formalmente, según certificac ión de registro de títulos, de acuerdo a los principios de publicidad y fe pública registral que fortalecen la seguridad jurídica y la protección del derecho de propiedad.

20. Asimismo, se ha podido constatar fehacientemente que según el acta notarial número 238 - 2024, instrumentada por el notario público Dr. Ramón E. Báez de los Santos, que en el inmueble en cuestión, se ha instalado un vertedero de residuos sólidos, gestionado y utilizado por el Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana, sin que exista autorización expresa ni justificación legal para ello; y adicionalmente, la parte accionada, al solicitar la suspensión de audiencia en fecha 9/5/2025, reconoció expresamente que el uso del terreno se encontraba bajo investigación y que, de comprobarse la ocupación, sería cesada de inmediato; lo que demuestra el acto lesivo a la fecha de interposición de la acción, el 30/4/2025

21. En esas atenciones, al tenor de lo d ispuesto en el artículo 65 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el cual reconoce que el amparo es el mecanismo expedito y efectivo para proteger derechos fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios de autoridades públicas o particulares; verificado que la ocupación no autorizada del inmueble perteneciente a la parte accionante, por parte del Ayuntamiento accionado, configura un acto lesivo directo y actual que vulnera el derecho fundamental de propiedad objeto de esta acción, es procedente la protección por la vía del amparo.

22. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Dominicano ha establecido de manera constante que el derecho de propiedad es un derecho fundamental pr otegido por el artículo 51 de la Constitución, que otorga a su titular la facultad exclusiva, plena y definitiva para usar, gozar, disponer y recuperar sus bienes, con las únicas limitaciones que la ley establezca en beneficio del interés público o social. En este sentido, el Tribunal ha señalado que, si bien el derecho de propiedad no es absoluto, cualquier afectación o restricción debe estar respaldada por una norma legal clara, legítima, razonable y proporcional, y debe respetar el debido proceso y la tu tela judicial efectiva (sentencias TC/0021/12, TC/0045/13 y TC/0099/14). Asimismo, ha reiterado que la ocupación o expropiación de bienes sin procedimiento legal, sin indemnización o sin autorización expresa constituye un acto arbitrario e inconstitucional, contrario a la seguridad jurídica y a la protección de los derechos fundamentales (sentencia TC/0132/15). Por tanto, en el presente caso, la ocupación ilegítima y continuada del inmueble de la parte accionante por parte del Ayuntamiento carece de respaldo legal y configura una violación directa al derecho de propiedad que debe ser reparada mediante la presente acción de amparo.

23. Por todo lo expuesto, este tribunal considera que las pretensiones de la parte accionante deben ser acogidas, toda vez que la actuación reclamada (la ocupación y vertido de residuos sólidos en la propiedad inmobiliaria en cuestión), constituye una vulneración clara e ilegítima del derecho fundamental a la propiedad, que requiere ser cesada y procede restituir el derecho de la parte afectada.

25. Cabe indicar que si bien, la parte accionante, ha hecho su solicitud tanto en favor de la razón social Francisco Estepan Melo, S.R.L., como

de su gerente general, el señor Francisco Enrique Estepan Herrera, este tribunal considera que el derecho fundamental conculcado, solo puede ser reconocido en favor de la persona jurídica, conforme consta en el certificado de título núm. 3000454723, tal como se establece en el dispositivo.

26. La parte accionante ha solicitado la imposición de un a astreinte ascendente al monto de RD$60,000.00 por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, en su favor y provecho.

27. En este tenor, el artículo 93 de la Ley núm. 137-11 dispone que: “El juez que estatuya en materia de ampa ro podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado”. En consecuencia, y dado que se trata de autoridades públicas directamente vinculadas a la omisión lesiva que da origen a la presente acción, resulta procedente imponer dicha sanción coercitiva tanto al Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana como a su titular, el alcalde Lenin de la Rosa, en aplicación del principio de responsabilidad solidaria de los funcionarios públicos por la violación de derechos fundamentales, reconocido por la Constitución y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, particularmente en su sentencia TC/0141/13.

28. Por ello, en procura de garantizar la efectividad del presente amparo, conforme a los pri ncipios de tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, y en virtud del principio de razonabilidad, este tribunal acoge el pedimento de astreinte a favor de la parte accionante, estableciendo un monto menor al solicitado, por considerarlo más proporcional, según se indica en el dispositivo de la

presente decisión.

29. En virtud de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, esta ordenanza es ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante recurso de apelación o cualquier otro que contra ella se interponga, tal y como fue solicitado y se hace constar en la parte dispositiva.

4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión

El Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su alcalde, señor Lenin de la Rosa Galván, exponen en su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , como argumentos para justificar sus pretensiones , los siguientes motivos:

Respecto a esta ocupación que data de más de cuarenta (40) año, la cual no fue ilegal, ni de desconocimiento de los herederos del SR. FRANCISCO ESTEPAN MELO, (SIQUITO), padre de los hoy demandantes, el cual, siendo regidor del ayuntamiento de San Juan de la Maguana, permitió de manera pacífica y voluntaria que esos terrenos de su propiedad, fueran usados para el vertido de los desechos sólidos de la localidad, lo que indica, que nunca la institución los ha ocupado ilegalmente.

El ayuntamiento de San Juan de la Maguana, nunca ha tratado de apropiarse de los terrenos propiedad de los continuadores jurídicos del SR. FRANCISCO ESTEPAN MELO, (SIQUITO), teniendo conocimiento de que la propiedad registrada es imprescriptible, su uso fue debidamente autorizado, y entre los herederos y el ayuntamiento

local, nunca cursó ningún tipo de reclamo, no hubo i ntimación previa, puesta en mora, ni nada que permitiera a la institución prepararse para desocupar dichos terrenos, en el entendido y con conocimiento que no son de su propiedad.

El primer sindico que registra la historia de San Juan de la Maguana, data de los periodos desde 1885-1980, la cual la ocupó el SR. CARLOS MONTES DE OCA, desde esa época el ayuntamiento ha tenido 31 síndicos, hoy alcaldes, incluyendo al actual ING. LENIN DE LA ROSA; y desde la década de los 70 -80, el ayuntamiento local ha estado vertiendo desechos sólidos en esos terrenos, reiteramos con conocimiento de la familia Estepan Herrera, lo que indica que dicha ocupación jamás puede ser ilegal, ni de mala fe, ya que esta situación es de conocimiento de todo el municipio.

El SR. FRANCISC O ESTEPAN MELO, (SIQUITO), fue regidor del Ayuntamiento de San Juan de la Maguana, en el periodo (…), fecha en la cual autorizó el uso de los terrenos de su propiedad, amparado en certificado de título a su nombre; al constituirse la COMPAÑIA FRANCISCO ESTEPAN MELO, C. POR.A, en fecha 5 de noviembre del año 1987, en la cual participaba junto a su esposa SRA. LIGIA MARIA HERRERA DE ESTEPAN, como Presidente y su esposa en calidad de Vice-Presidente de la compañía, participando como accionistas con la parcela No. 2576, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San Juan de la Maguana, sección Cardón, con una extensión superficial de 146 hectáreas, 92 áreas, y 93 centiáreas, según certificado de título, parcela donde funciona el vertido de desechos sólidos del municipio de San Juan de la Maguana, desde mucho tiempo antes de su constitución; lo cual indica y determina que el Ayuntamiento de la localidad, no es

un ocupante ilegal de dichos terrenos.

Ciertamente la ocupación de dicha parcela ha sido continua y permanente, pero autorizado por su propietario, con conocimiento pleno de la COMPAÑIA FRANCISCO ESTEPAN MELO, C. POR.A, su presidente, vicepresidente y los hoy reclamantes.

La Cámara Civil, Comercial y del Trabajo de San Juan de la Maguana, dictó la ordenanza de marras, estableciendo en la ponderación del caso, situaciones que el demandado Ayuntamiento de San Juan de la Maguana, no ha negado, ni pretende negar: La legalidad de l a propiedad titulada y de la Compañía reclamante.

En la decisión impugnada, puede observarse con claridad meridiana que la magistrada hizo una incorrecta valoración del articulo antes descrito, en virtud de que: a) Los demandantes tienen la vía del Abogado del Estado, Ministerio Público del Tribunal Superior de Tierras y el Tribunal de Jurisdicción Original para reclamar el desalojo del ayuntamiento; b) La reclamación no fue presentada dentro de los 60 días establecidos por el articulo 70 de la Ley 137/11, ya que tienen pleno conocimiento del uso de la propiedad desde antes de constituirse la compañía, puesto que la constituyeron en el año 1987, siendo su padre el presidente y para esa fecha el vertedero tenía más de 30 años funcionando en ese lugar, por orden de su propietario y c) La acción de amparo deviene en notoriamente improcedente, en virtud de que su cierre de manera abrupta y sin ningún tipo de reclamo anterior, resulta un daño no solo a la salud ambiental, sino personal, debido al cumulo de desperdicios sólidos que se producirá en la ciudad, lo cual asciende a cientos de toneladas diarias, de no ser revocada la decisión del Juez

de Amparo. La cual debe ser declarada inadmisible, por las razones expuestas.

El juez aquo, además de lo antes expresado , violó el art. 70 de la Ley 137-11, toda vez que tal y como se establece el plazo para la interposición del mismo había prescrito, por haber pasado más de 40 años con conocimiento pleno de la ocupación por parte del ayuntamiento y nunca accionaron, ni int imaron, tampoco pusieron en mora a la institución para la desocupación y entrega de dichos terrenos.

En el numeral 10 y 11 de la sentencia producto del recurso de revisión, se citan sentencias del Tribunal Constitucional, que no deben ser aplicadas, el cual establece que cuando el acto es presuntamente lesivo es de carácter continuado, el plazo de 60 días no aplica; ciertamente el uso ha sido continuado y hasta la fecha permanente; pero con conocimiento y autorización de su propietario original y con conocimiento de sus continuadores jurídicos.

Reiteramos que tenemos pleno conocimientos de legalidad de los terrenos reclamados y de la compañía; pero el Ayuntamiento de San Juan de la Maguana no es un intruso, ocupante ilegal, ni de mala fe, de los terrenos d onde función el vertedero de la ciudad, siempre, hasta ahora, ha contado con la anuencia de sus propietarios para su ocupación, por lo que el Recurso de Amparo es improcedente.

La magistrada actuante ha conocido un amparo como si se tratara del contenido en el artículo 82, de la Ley 137 -11, con el procedimiento de extrema urgencia; al celebrar solo dos audiencias y fallar: Ordenando al Ayuntamiento de San Juan de la Maguana y su Alcalde Lenin de la

Rosa, a desocupar de manera inmediata, cese de las operaci ones de vertido de residuos sólidos y entrega a los demandantes, no tomando en cuenta ni la ley sobre la materia, ni el daño a la salud de la población de San Juan de la Maguana.

La constitución actual de la República Dominicana establece en su artículo 6 9 que: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que s e establecen a continuación: (…) 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; de cuya lectura, combinada con las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la misma Carta Sustantiva, se desprende que es nula de pleno derecho cualquier normativa que prohíba el derecho a un recurso efectivo, contra cualquier decisión emanada del orden judicial, criterio que nuestra Suprema Cor te de Justicia ha sustentado en su sentencia del 2 de junio del 2009 en el Caso Meej, S.A. vs Estado Dominicano y Lotería Nacional Dominicana.

En esas atenciones, la parte recurrente en revisión pretende que la sentencia impugnada sea revocada y que la acción originaria se declare inadmisible , concluyendo de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARANDO la ADMISION del presente RECURSO DE REVISION interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE LA MAGUANA Y SU ALCALDE ING. LENIN DE LA ROSA, por interpósito de sus abogados constituidos y apoderados especiales DRES. HECTOR

B. LORENZO BAUTISTA Y FRANKLIN RAMIREZ, en contra de la ORDENANZA DE AMPARO NO. 0322 -2025-SORD-00005 (EXPEDIENTE 0322-2025-ECIV-00005), dictada en fecha 16 de mayo del 2025 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, notificada integra en fecha 28 de mayo del 2025, por el ministerial Juan Javiel Carrasco Suero, alguacil Ordinario del Tribunal de Tierras, en razón de que dicho recurso cumple con los presupuestos de admisibilidad fijados por la normativa constitucional dominicana y en este sentido PROCEDEIS a fijar audiencia en que se conozca el fondo de la presente instancia, haciendo acopio de las disposiciones contenidas en los artículos 101 de la ley 137-11.

SEGUNDO: REVISANDO Y REVOCANDO, por su propia autoridad y del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, notificada integra en fecha 28 de mayo del 2025, por el ministerial Juan Javiel Carrasco Suero, alguacil Ordinario del Tribunal de Tierras; en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales, acogiendo uno, más o todos los vicios enunciados en el cuerpo de la presente instancia

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por la COMPAÑÍA FRANCISCO ESTEPAN MELO, SRL, debidamente representada por su presidente el DR. FRANCISCO ENRIQUE ESTEPAN HERRERA, en virtud de los dispuesto en la Ley 137-11

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, en virtud de lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley No. 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

A través de su escrito de defensa, depositado el seis (6) de junio del año dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el uno (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025), Francisco Estepan Melo, S.R.L., argumenta lo siguiente:

Desde hace varios años el AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA, se encuentra ocupando de manera forzosa, ilegal, abrupta, abusiva, caprichosa, sin ninguna justificación y autorización que ordene o permita dicha ocupación de una gran porción de terrenos de la indicad a Parcela, y procedió a instalar un vertedero de residuos sólidos sin la previa autorización de sus propietarios, pero peor aún, sin contar con un documento que le autorice a realizar dichas operaciones, situación por la cual se acudió ante el Juez de Ampa ro constitucional, para fines de obtener la ordenanza ahora recurrida.

La parte accionada y hoy recurrente, alega en su recurso de revisión, que, a pesar de admitir la ocupación del inmueble indicado, manifiestan, además, que lo hicieron con el permiso y consentimiento del antiguo propietario, quien supuestamente era regidor del Ayuntamiento, sin presentar ninguna documentación que acredite el permiso de ocupación, o de vote de residuo sólido en dicho inmueble.

En aclaración y para edificación, en el remo to caso de que fuere así, una vez fallecido el antiguo propietario, ese evento, tendría que ser autorizado por sus causahabientes o continuadores jurídicos, situación está que nunca se ha realizado, por la cual argumento es vago y carece

de credibilidad por lo que debe ser rechazado.

Otro aspecto, que alega la parte recurrente, lo es que la Magistrada Juez, dejó pasar por alto lo establecido en el Artículo 70 de la Ley 137- 11, que, en virtud de esto artículo, debió declarar la inadmisibilidad dela acción de amparo, obviando los recurrentes la ocupación o expropiación de bienes sin procedimiento legal, y uso continuo de una parte del inmueble, identificado como Parcela No. 2576, del Distrito Catastral No. 2, de San Juan de la Maguana, amparado con la matrícula No. 3000454723, y que este evento del vote de desechos sólidos se reviste del carácter de una afectación permanente y continuada, en terrenos de propiedad privada, lo que se mantiene en el tiempo y permanente, sin que se haya producido una cesación del vote y de la ocupación ilegal de la propiedad.

El accionar del AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA, por orden de su incumbente ING. LENIN DE LA ROSA, constituye una perturbación manifiesta en dichos terrenos, situación por la cual el argumento debe ser rechazado.

El derecho de propiedad tiene rango constitucional y fundamental característica que le es reconocida en las constituciones modernas, así como las constituciones liberales de la época, en las cuales se equiparó dichos derechos al der echo a la libertad; derecho protegido judicialmente toda vez que en el caso que nos ocupa, el recurrente tiene a su favor un derecho de propiedad registrado Bajo el Registro de título con Matrícula NO.3000454723.

En ese sentido, la recurrida sostiene que el recurso de revisión debe ser

declarado inadmisible o, en su defecto, rechazado, al concluir lo siguiente:

PRIMERO: Que en cuanto a la forma se declare como bueno y válido el presente escrito de Defensa al Recurso de Revisión Constitucional, realizado por la razón social FRANCISCO ESTEPAN MELO SRL, a favor de la Ordenanza No.0322-2025-SORD-00005, del 16 de mayo del 2025, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, en atribuciones de Juez Constitucional de amparo, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley que rige la materia.

DE MANERA PRINCIPAL

SEGUNDO: Declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional, por las faltas de mérito de que car ece el mismo, sin necesidad de fijar audiencia, todo en cumplimiento del artículo 100 y siguiente de la Ley 137-11.

DE MANERA SUBSIDIARIA Y SIN RENUNCIAR AL MEDIO DE INADMISIBILIDAD

TERCERO: Que, en caso, de que no sea acogida la Inadmisibilidad del Recurso, solicitamos: Que se rechace el presente Recurso de Revisión Constitucional, por improcedente e infundado y sobre todo por ser carente de sustentación legal. CUARTO: Confirmar en todas sus partes la Ordenanza recurrida No.0322-2025-SORD-00005, del 16 d e mayo del 2025, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, en atribuciones de Juez Constitucional

de amparo, con todas sus consecuencias.

QUINTO: Condenar al AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA, al pago solidario y conjuntamente las costas civiles del procedimiento distraída en beneficio y provecho de los Licdos. LUIS MARINO PEÑA FABIAN y LUIS OCTAVIO PEÑA RODRIGUEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa son los siguientes:

1. Ordenanza núm. 0322 -2025-SORD-00005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

2. Oficio núm. 71/2025, instrumentado por la señora Luisa María Lorenzo Taveras, secretaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 220/2025, instrumentado por el ministerial Estely Recio Bautista, alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Juan, el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). 4. Certificado de título núm. 6023, inscrito en el Libro núm. 35 de la provincia San Juan, municipio San Juan de la Maguana, bajo el folio núm. 2, correspondiente a la parcela núm. 2576 del D C núm. 2, del propietario la compañía Francisco Estepan Melo, C. por A (ahora S.R.L.).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una acción de amparo incoada por la entidad Francisco Estepan Melo, S.R.L., en contra del Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su alcalde, el señor Lenin de la Rosa Galván, a través de la cual pretendía la entrega y/o desalojo de la porción ocupada dentro del ámbito de la parcela núm. 2576, D C núm. 2 del municipio San Juan de la Maguana (provincia San Juan), en donde se ubica actualmente un vertedero de residuos sólidos, que según alega, es ocupada de forma ilegal y arbitraría.

A tales efectos, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan resultó apoderada del caso y conforme a la Ordenanza núm. 0322-2025-SORD-00005, del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), acogió el amparo incoado por Francisco Estepan Melo, S.R.L. Esta sentencia es objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuest o por el Ayuntamiento Municipal de San J uan de la Maguana y su alcalde, señor Lenin de la Rosa Galván.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos

185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional

9.1. La facultad del Tribunal Constitucional para revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo deviene del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, que indica que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No obstante, su a dmisibilidad se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales, los cuales serán estudiados a continuación.

9.2. En un primer orden, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que este se interponga en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

9.3. Sobre el particular, en las Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13, esta sede constitucional estimó que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que para su cálculo se excluyen los días no laborables, e igualmente s e descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem).

9.4. Para el caso que ahora nos ocupa, hemos verificado que en el expediente solamente obra la notificación de la sentencia impugnada al abogado de los hoy recurrentes, más no se logra constatar que fuera notificada en manos de los propios recurrentes, el Ayuntamiento Municipal de San Ju an de la Maguana y su alcalde, el señor Lenin de la Rosa Galván. Por vía de consecuencia, siguiendo el precedente de la Sentencia TC/0109/24, esta sede constitucional tiene a bien

considerar satisfecho este requisito, en vista de que el plazo nunca inició a correr, de lo que se deduce que fue presentado dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.

9.5. De igual forma, ya que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad 1, el escrito de defensa de la parte recurrida está condicionado a que sea depositado en el mismo plazo franco de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 98 de la Ley núm. 137 -11 y el criterio fijado en la Sentencia TC/0147/14.

9.6. En cuanto al escrito de defensa depositado por Francisco Estepan Melo, S.R.L., este colegiado ha logrado verificar que sí se satisface este requisito, en virtud de que el recurso le fue notificado e l tres (3) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 220/2025, mientras que el escrito fue depositado el seis (6) de junio del año dos mil veinticinco (2025) . En esa tesitura, luego de excluir el dies a quo 2, se ha constatado que el escrito fue depositado tres (3) días después de la notificación del recurso; por tanto, dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.

9.7. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional debe contener tanto las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo como los agravios causados por la decisión impugnada, expuestos de manera clara y precisa.

9.8. Sobre el particular, este colegiado ha comprobado que los recurrentes cumplen con lo establecido en el artículo 96. La afirmación anterior se realiza

1 Consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, que dispone: El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa. (Subrayado nuestro) 2 El día tres (3) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

dado que, de un lado, su instancia contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso; por el otro, se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez de amparo erró al no declarar inadm isible la acción y al concluir que la ocupación del inmueble era ilegal, provocando supuestamente una violación sobre su tutela judicial efectiva y el debido proceso.

9.9. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 precisa que para que el recurso de rev isión sea admisible la cuestión planteada deberá entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido «al apreciar la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como también para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».

9.10. Para la aplicación del artículo en cuestión, mediante la Sentencia TC/0007/12, esta sede constitucional estableció que lo anterior solo se encuentra configurado, entre otros, en los siguientes supuestos:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.11. Al respecto, este tribunal considera que en el presente caso sí existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo del asunto le permitirá profundizar su criterio en torno a la ocupación ilegal de inmuebles por parte del Estado, en lo relativo a la admisibilidad y a los documentos para acreditar el derecho de propiedad.

10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional

10.1. El Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su alcalde, señor Lenin de la Rosa Galván, interpusieron un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, bajo el alegato de que : (i) la acción resultaba inadmisible por haber sido presentada fuera del plazo legal; (ii) existía n otras vías judiciales para dirimir el conflicto; (iii) la acción era notoriamente improcedente, y (iv) la ocupación del inmueble no era ilegal, al contar con la autorización del antiguo propietario. En ese sentido, sostienen que la decisión impugnada vulnera sus garantías a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagradas en el artículo 69 de la Constitución.

10.2. En cuanto a la sentencia impugnada, se destaca que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan acogió la acción de amparo incoada por Francisco Estepan Melo, S.R.L., al considerar acreditado su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado como parcela núm. 2576, DC núm. 2 del municipio San Juan de la Maguana (provincia San Juan), y al concluir que el uso de dicho inmueble como vertedero por parte del ayuntamiento constituía una vulneración a ese derecho, por lo que ordenó su desalojo.

10.3. En primer lugar, los recurrentes alegan que la acción de amparo fue

presentada fuera del plazo de los sesenta (60) días previsto en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, ya que l os accionantes (hoy recurridos) tenían conocimiento del uso del inmueble como vertedero desde hace varias décadas. Al respecto, precisan que:

b) La reclamación no fue presentada dentro de los 60 días establecidos por el articulo 70 de la Ley 137/11, ya que tienen pleno conocimiento del uso de la propiedad desde antes de constituirse la compañía, puesto que la constituyeron en el año 1987, siendo su padre el presidente y para esa fecha el vertedero tenía más de 30 años funcionando en ese lugar, por orden de su propietario

10.4. Del otro lado, la recurrido en revisión sostiene en su escrito de defensa que la acción de amparo fue interpuesta oportunamente:

6: Que otro aspecto, que alega la parte recurrente, lo es que la Magistrada Juez, dejó pasar por alto lo establecido en el Artículo 70 de la Ley 137 -11, que, en virtud de esto artículo, debió declarar la inadmisibilidad dela acción de amparo, obviando los recurrentes la ocupación o expropiación de bienes sin procedimiento legal, y uso continuo de una parte d el inmueble, identificado como Parcela No. 2576, del Distrito Catastral No. 2, de San Juan de la Maguana, amparado con la matrícula No. 3000454723, y que este evento del vote de desechos sólidos se reviste del carácter de una afectación permanente y continuada, en terrenos de propiedad privada, lo que se mantiene en el tiempo y permanente, sin que se haya producido una cesación del vote y de la ocupación ilegal de la propiedad.

10.5. Por su parte, el tribunal a quo sostuvo que la ocupación denunciada

constituía una afectación permanente y continua sobre el derecho de propiedad del accionante, por lo cual el plazo legal de sesenta (60) días no resultaba aplicable, conforme se cita a continuación:

7. Al presentar sus conclusiones, la parte accionada, entiende que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, en virtud de lo que establece el Art. 70 de a la Ley 37-11, alegando que los mismos dejaron vencer el plazo de los 60 días para accionar en justicia.

9. Sin embargo, de las constancias del expediente, previamente descritas, se evidencia que el acto denunciado por el accionante — consistente en la ocupación y uso continuo de una porción del inmueble identificado como Parcela núm. 2576, del Distrito Catastral núm. 2, de San Juan de la Maguana, matrícula núm. 3000454723 — reviste el carácter de una afectación permanente y continuada, en tanto se trata de la instalación y operación de un vertedero municipal en terrenos de propiedad privada, lo que se mantiene en el tiempo sin que se haya producido el cese de dicha ocupación.

10. En esas atenciones, conforme a la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional dominicano (entre otras, sentencias TC/0009/13 y TC/0011/14), en los casos en que el acto presun tamente lesivo es de carácter continuado, el plazo de sesenta días previsto por el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11 no se computa de forma perentoria desde una fecha fija, sino que permanece abierto mientras persista la vulneración del derecho fundamental alegado, en este caso el derecho de propiedad.

11. Por tanto, este tribunal considera que la acción ha sido interpuesta

dentro de un plazo razonable y mientras la afectación se mantiene activa, no siendo aplicable en la especie la causal de inadmisibi lidad prevista en el artículo 70, numeral 2, de la Ley núm. 137-11, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión invocado por la parte accionada; valiendo este apartado decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

10.6. En cuanto a l presupuesto de admisibilidad para el sometimiento de la acción de amparo, el propio legislador ha establecido que esta debe interponerse dentro de los sesenta (60) días posteriores a que el agraviado tenga conocimiento del hecho que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales, conforme al artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11. No obstante, dicho plazo se suspende en el tiempo cuando al hecho generador de la presunta afectación de derechos fundamentales le es aplicable la «doctrina de ilegalidad continuada», desarrollada por este tribunal en la Sentencia TC/0033/16, en los términos siguientes:

(…) una violación continua es aquella en la que la vulneración jurídica cometida continúa ininterrumpidamente, es decir, que existe una acción que se prolo nga en el tiempo sin resolverse, y que el afectado realiza actos sucesivos tendentes a que la situación que ha provocado la alegada violación sea subsanada.

Se puede distinguir, en este contexto, que existen los actos lesivos únicos y los actos lesivos continuados, en donde los únicos tienen su punto de partida desde que se inicia el acto y a partir del mismo se puede establecer la violación; mientras los actos lesivos continuados, se inician y continúan con sucesivos actos que van renovando la violación y, de igual manera, el cómputo del plazo se renueva con cada acto.

10.7. Cónsono con lo expresado por el recurrido y el juez de amparo, esta sede constitucional ha mantenido el criterio de que el acceso a la justicia –en lo referente al derecho de propiedad– es imprescriptible, tal como se pronunció en la Sentencia TC/0138/21, al establecer que:

Como se puede observar, la accionante alega violación a su derecho de propiedad, reconocido en el artículo 51 de la Constitución dominicana, que, en su parte capital, in fine, dispone que: (...) Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. En ese sentido, el Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia TC/0088/12 estableció que toda persona tiene el derecho de ejercer a plenitud su derecho de propiedad, sobre todo disfrutar y disponer de ellos y en la Sentencia TC/0257/13 d eterminó que, por su naturaleza y sus características, el derecho de propiedad es imprescriptible, en ese sentido expresó que mientras se mantenga la violación dicho plazo se renueva.

En aplicación de lo expuesto precedentemente este colegiado es del criterio que un propietario no está sujeto al cumplimiento del plazo legal establecido en el artículo 70, numeral 2 de la Ley núm. 137 -11 para reclamar la protección de su derecho ante la amenaza o vulneración del mismo. Por lo que la acción de amparo interpu esta es admisible por tratarse de un derecho imprescriptible3. 10.8. Así pues , al tratarse de una afectación continua sobre el derecho de propiedad, en la especie resulta aplicable la «doctrina de ilegalidad continuada»; por tanto, procede desestimar la pretensión realizada por los recurrentes, al no prosperar el alegato de extemporaneidad invocado, conforme a los argumentos

3 Subrayado nuestro.

que anteceden.

10.9. En segundo lugar, la parte recurrente plantea que existían otras vías judiciales efectivas para dirim ir el conflicto , al argumentar que: «Los demandantes tienen la vía del Abogado del Estado, Ministerio Público del Tribunal Superior de Tierras y el Tribunal de Jurisdicción Original para reclamar el desalojo del ayuntamiento».

10.10. Sobre el particular , en los casos que persiguen el desalojo de un inmueble ocupado arbitrariamente por el Estado y el derecho de propiedad no se encuentra controvertido, esta sede constitucional ha establecido que la acción de amparo constituye la vía efectiva para tutelar el referido derecho (Sentencia TC/0225/23):

Al respecto, este tribunal estima razonable la decisión del juez de rechazar el medio de inadmisibilidad planteado por la otrora accionada con base en el artículo vía de la Ley núm. 137-11, pues como expresó en la sentencia, el objeto de la acción de amparo es el desalojo del Ministerio de Educación de la Parcela núm. 145, del Distrito Catastral núm. 19, del municipio Guayubín, provincia Montecristi; además, la titularidad del derecho de propiedad, protegido por el artículo 51 de la Constitución, no es objeto de controversia, por el contrario, el origen del conflicto es la alegada ocupación ilegal por parte de la administración en el terreno descrito, situación que puede ser debatida y resuelta por vía de la acción de amparo (…) Además de lo anterior, es criterio de este tribunal, como se expuso precedentemente en esta sentencia, que el desalojo de inmuebles ocupados arbitrariamente atañe al juez de amparo, en los supuestos como el de la especie, en que el derecho de propiedad no se encuentra

controvertido; en ese orden, es preciso recordar que las decisiones del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y deben ser observadas por los poderes públicos y órganos del Estado, de conformidad con el artículo 184 de la Carta Magna, prevaleciendo en ese sentido el criterio jurisprudencial desarrollado por este colegiado.

10.11. Por consiguiente, ya que el inmueble ha sido ocupado arbitrariamente y el derecho de propiedad ha sido acreditado mediante el Certificado de título núm. 6023, a nombre de Francisco Estepan Melo, S .R.L., procede reconocer que la acción de amparo constituye –en la especie– la vía judicial efectiva para su tutela, razón por la cual se desestima el alegato del recurrente antes indicado.

10.12. En tercer lugar, los recurrentes sostienen que la acción de amparo deviene en notoriamente improcedente, ya que la ejecución de la sentencia implicaría el cierre abrupto del vertedero, sin que medie una reclamación previa. Al respecto, indica lo siguiente:

c) La acción de amparo deviene en notoriamente improcedente, en virtud de que su cierre de manera abrupta y sin ningún tipo de reclamo anterior, resulta un daño no solo a la salud ambiental, sino personal, debido al cumulo de desperdicios sólidos que se producirá en la ciudad, lo cual asciende a cientos de toneladas diarias, de no ser revocada la decisión del Juez de Amparo. La cual debe ser declarada inadmisible, por las razones expuestas.

10.13. Sobre la notoria improcedencia, esta jurisdicción ha dicho que, por notoriedad, la norma se refiere a algo que es manifiesto y, por infundada, a aquello que carece de fundamento real o racional 4. Es decir, que el amparo es

4 Sentencia TC/0297/14, párr. 11.p

notoriamente improcedente cuando las pretensiones de las partes son ostensiblemente absurdas, insólitas o imposibles5, conforme se desarrolló en la Sentencia TC/0699/16, que fijó:

Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran, la improcedencia; es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria.

Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta, de forma tal que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia es la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuad o, o que […] contiene] errores o contradicciones con la razón (…).

Este supuesto, como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley núm. 137-11, constituye una condición que tiene un trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento judicial , que ha sido calificado como no viable por el funcionario o juzgador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas.

En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ord inaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre

5 Sentencia TC/0306/15, párr. 10.18

en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se p retenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14).

10.14. En la especie, los argumentos esbozados por los recurrentes, relativos al cierre del vertedero y a la reclamación previa, no revelan que el amparo resulte notoriamente improcedente. Al contr ario, tales alegatos se refieren a las eventuales consecuencias de la tutela judicial del derecho de propiedad de Francisco Estepan Melo, S.R.L.; además, en el amparo ordinario no es exigible, como presupuesto de admisibilidad, la formulación de un reclamo previo. Por tanto, este colegiado desestimará la pretensión formulada por los recurrentes relativa a la notoria improcedencia de la acción de amparo.

10.15. Por último, la parte recurrente argumenta que la ocupación del inmueble no era ilegal, por haber contado con la autorización del antiguo propietario . Sobre esto, sostiene que:

POR CUANTO: A que respeto a esta ocupación que data de más de cuarenta (40) año, la cual no fue ilegal, ni de desconocimiento de los herederos del SR. FRANCISCO ESTEPAN MELO, (SIQUITO), padre de los hoy demandantes, el cual, siendo regidor del ayuntamiento de San Juan de la Maguana, permitió de manera pacífica y voluntaria que esos terrenos de su propiedad, fueran usados para el vertido de los desechos sólidos de la localidad, lo que indica, que nunca la institución los ha ocupado ilegalmente.

10.16. En cambio, la recurrida afirma que la alegada autorización no ha sido probada y que, por tanto, la ocupación carece de fundamento:

5: Que la parte accionada y hoy recurrente, alega en su recurso de revisión, que, a pesar de admitir la ocupación del inmueble indicado, manifiestan, además, que lo hicieron con el permiso y consentimiento del antiguo propietario, quien supuestamente era regidor del Ayuntamiento, sin presentar ninguna documentación que acredite el permiso de ocupación, o de vote de residuo sólido en dicho inmueble.

10.17. Mientras tanto, el juez de amparo consideró acreditada la titularidad del inmueble en favor de Francisco Estepan Melo, S.R.L., así como comprobada la instalación del vertedero por parte del Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana sin la autorización expresa del propietario:

19. En el presente caso, la parte accionante ha acreditado ser titular legítima del inmueble identificado como Parcela Núm. 2576, inscrito bajo matrícula número 3000454723 en el Registro de Títulos de San Juan de la Maguana y se ha podido constatar que la propiedad está acreditada formalmente, según certificación de registro de títulos, de acuerdo a los principios de publicidad y fe pública registral que fortalecen la seguridad jurídica y la protección del derecho de propiedad.

20. Asimismo, se ha podido constatar fehacientemente que según el acta notarial número 238 - 2024, instrumentada por el notario público Dr. Ramón E. Báez de los Santos, que en el inmueble en cuestión, se ha instalado un vertedero de residuos sólidos, gestionado y utilizado por el Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana, sin que exista autorización expresa ni justificación legal para ello; y adicionalmente, la parte accionada, al solicitar la suspensión de audiencia en fecha

9/5/2025, reconoció expresamente que el uso del terreno se encontraba bajo investigación y que, de comprobarse la ocupación, sería cesada de inmediato; lo que demuestra el acto lesivo a la fecha de interposición de la acción, el 30/4/2025

10.18. Respecto de las dimensiones necesarias para que el derecho de propiedad sea efectivo, la Sentencia TC/0088/12 puntualizó lo siguiente:

Que la concesión del derecho de propiedad tiene tres dimensiones para que pueda ser efectivo, como son: el goce, el disfrute y la disposición. Este derecho ha sido definido como el d erecho exclusivo al uso de un objeto o bien aprovecharse de los beneficios que este bien produzca y a disponer de dicho bien, ya sea transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los derechos sobre los mismos.

10.19. Ante un caso análogo, en el que el Estado oc upaba un inmueble sin aportar documento alguno que justificara legalmente tal actuación , este colegiado dispuso que tal situación configuraba una ocupación ilegal, conforme a la Sentencia TC/0707/25:

En vista de que el Ministerio de Educación (MINERD) no ha aportado documento alguno que acredite su titularidad ni tampoco ha acreditado la existencia de un procedimiento expropiatorio, y tomando en cuenta que el accionante ha suministrado el certificado de título de su causante y la cadena sucesoria que lo vi ncula con aquel, resulta evidente la ocupación ilegal por parte del accionado.

10.20. En ese sentido, al no haberse aportado prueba alguna que acredi te la autorización expresa de parte del propietario en provecho del Ayuntamiento

Municipal de San Juan de la Maguana, este colegiado desestimará la pretensión del recurrente.

10.21. Así las cosas, al observar una correcta valoración sobre la admisibilidad del amparo y de los hechos del caso por parte de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan , este tribunal constitucional considera que la Ordenanza núm. 0322 -2025- SORD-00005 no adolece de los vicios que se le imputan. Como consecuencia, el Tribunal Constitucional procederá a rechazar el recurso presentado y a confirmar la sentencia impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alej andro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su alcalde, señor Lenin de la Rosa Galván, contra la Ordenanza núm. 0322 -2025-SORD-00005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Ordenanza núm. 0322-2025-SORD-00005.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lu gar, a los recurrentes en revisión, Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su alcalde, señor Lenin de la Rosa Galván; y a la recurrida, entidad Francisco Estepan Melo, S.R.L.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria