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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0379/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 2977, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional13 de junio de 2025Exp. TC-04-2025-0192Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

En el presente caso, según los documentos depositados en el expediente y los hechos invocados por las partes, el litigio se origina con motivo de una demanda civil en alquileres vencidos y no pagados, rescisión de contrato de alquiler y desalojo, incoada e l señor F austo Danilo Frías Polanco en calidad de representante del señor Danilo Frías, en contra del señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo, respecto del local ubicado en la calle Duarte n úm. 300, Plaza Campeón, centro de la ciudad de Villa Altagracia, provincia San Cristóbal.

El Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Judicial de Villa Altagracia resultó apoderado de la referida litis y en consecuencia , dictó la Sentencia civil núm.0307-2021-SSEN-00005, el veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), a través de la cual fueron acogidas las conclusiones vertidas por el demandante, señor Danilo Frías Polanco, representante del señor Danilo Frías, declaró resuelto el contrato de alquiler escrito e l cinco (5) de agosto del año dos mil quince (2015) entre los señores Danilo Frías y Ramón Antonio del Orbe Picardo; además condenó a este último a pagar la suma de seiscientos diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$610,000.00), más los meses dejados de pagar a partir de marzo del año dos mil dieciséis (2016), hasta marzo del año dos mil veintiuno (2021), más los meses adeudados al momento de ejecutar la referida sentencia . También condenó al demandado al pago de los intereses

legales y ordenó el desalojo del señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo, así como de cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble objeto del arrendamiento o al título que fuere.

No conforme con la Sentencia civil n úm. 0307-2021-SSEN-00005, el señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo interpuso un recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual a través de la Sentencia núm. 20105126, del once (11) de noviembre del dos mil diez (2010), lo rechazó.

Inconforme con la Sentencia núm. 20105126, el señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo interpuso un recurso de casación del que resultó apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2977, mediante la que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación por no cumplir con las disposiciones contenidas en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de re visión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Según este texto, el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación a un derecho fundamental (…) con independencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2977, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2977, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la part e recurrente, señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo, y a la parte recurrida, señores Fausto Danilo Frías Polanco, Manuel Frías Polanco, Dorca Elizabeth Frías Polanco, Samuel Alfredo Frías Polanco, Yulissa Frías Rodríguez, Yudelka Frías Rodríguez, Anthony D anilo Frías Jesús, Epifania Altagracia Frías Doñé, Epifania Beatriz Frías Rodríguez, en su calidad de sucesores y continuadores jurídicos de finado Danilo Frías.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Citada después por

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0379/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 2977, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valer a Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus comp etencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -PS-23-2977, objeto del presente recurso, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ramón Antonio del Orbe Pichardo, contra la sentencia civil núm. 0569-2023-SCIV-00150, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en fecha 26 de abril de 2023, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Ramón Antonio del Orbe Pichardo a l pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Licdo. Guillermo Santana Fernández, quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad.

La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente, señor Ramón Antonio del Orbe Pichard o, mediante el Acto núm. 927/2024, instrumentado por el ministerial José Modesto Mota 1 el once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

1 Alguacil de estrados del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia de Villa Altagracia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo , interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada e l diecinueve (19) de abril del dos mil veinticuatro (2024), contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 2977, y depositada ante este tribunal constitucional el catorce (14) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso fue notificado a la parte hoy recurrida, señores Fausto Danilo Frías Polanco, Manuel Frías Polanco, Dorca Elizabeth Frías Polanco, Samuel Alfredo Frías Polanco, Yulissa Frías Rodríguez, Y udelka Frías Rodríguez, Anthony Danilo Frías Jesús , Epifania Altagracia Frías Doñé, Epifania Beatriz Frías Rodríguez, en su calidad de sucesores y continuadores jurídicos de finado Danilo Frías, mediante Acto núm. 373/2024, del veinte (20) de abril del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Roberto Fernández , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su Sentencia núm. SCJ-PS- 23-2977, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo contra la Sentencia Civil núm. 0569- 2023-SCIV-00150, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia e l veintiséis (26) de abril de l dos mil veintitrés (2023), basándose, esencialmente, en los siguientes argumentos:

En su memorial de casación la parte recurrente propone que esta Sala declare no aplicables al caso que nos ocupa, las disposiciones de los incisos 3 y 4 del artículo 11 de la Ley 2 -23 sobre Procedimiento de Casación, por resultar estos contrarios al párrafo III del articulo 149; 68; 69.9 y 51, de la Constitución, así como por ser violatorios del principio de razonabilidad, lo que corresponde analizar previo a cualquier otro a specto, de acuerdo al artículo 51 de la Ley 137 -11, sobre el Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales.

El artículo núm. 11, numerales 3 y 4, de la Ley 2-23, sobre Recurso de refiriéndose a las sentencias que no pueden ser objeto del recurso de casación que:

Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en últi ma instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del rec urso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo. 4) Las sentencias dictadas en materia de cobro de alquileres cuando la suma reclamada no supere la cuantía señalada en el numeral 3, aun cuando el aspecto del cobro sea accesorio a otra retención.

La lectura de los articulados transcritos hace evidente que estos textos contienen una limitación al acceso de los recursos de casación en razón

de la cuantía que contenga el fallo cuestionado o el monto discutido ante los jueces del fondo, situación que juicio de la parte recurrente resulta violatoria al párrafo III del articulo 149; artículos, 69.9 y 51, de la Constitución, así como al principio de razonabilidad. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 69.9 de la Constitución, Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley., y, según su artículo 149, párrafo III del artículo 149; artículos 68, 69.9 y 51 de la Constitución, así como al principio de razonabilidad.

El Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente el poder del legislador para regular el derecho al recurso, puntualizando que: Si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulac ión que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los limites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que es la ley, por tanto, la encargad a de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos - positivos y negativos - que deben darse para su ejercicio.

Lo expuesto precedentemente implica que, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, el legislador ordinario puede establecer limitaciones atendiendo un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un

eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia, como sucede en el caso del artículo de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, ya que en esta, al igual que en otras materias la intención del legislador es evitar que los recursos sean utilizados con fines puramente dilatorios y además, porque la referida ley pretende que el recurso de casación conserve de manera reforzada sus características de extraordinario y limitado, siempre desde el marco de la seguridad jurídica, lo que implica la aplicación de las limitaciones impuestas por la normativa sin que esto represente una lesión a los articulados constitucionales.

Por otra parte, en cuanto a la restricción concreta relativa a la cuantía, es preciso retrotraernos al año 2015, fecha en la cual el Tribunal Constitucional, mediante su sentencia TC/ 0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015, declaró no conforme con la Constitución el artículo 5 de la Ley 491 -08, del 19 de diciembre de 2008, que modificó la Ley núm. 3726 de 1953, que estableció una suma limitante para el ejercicio del recurso de casación, en ese momento la cuantía de 200 salarios mínimos, en el entendido de que dicho monto resultaba irracional y, por consiguiente, contrario al numeral artículo 40 de la Constitución y exhortó al Congreso Nacional, entre otras cosas establecer un monto racional.

En atención a lo dispuesto en la enunciada sentencia dimanada del mayor interprete constitucional fijado por la propia carta magna, la limitación al acceso de los recursos es una facultad del legislador en los casos en que el espíritu de las leyes que rige n materias especializadas así lo requieran, sin que esto implique una transgresión a la propia Constitución que le otorga al legislador la facultad de establecer estas restricciones, razón por la cual se desestima la

excepción de inconstitucionalidad somet ida contra el artículo 11 párrafos 3 y 4 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación por no resultar contrarias a la Carta Magna, lo que es decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

Sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación Procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pondere a seguidas, las pretensiones incidentales planteadas por la parte recurrida en su memorial de defensa, dado su carácter perentorio, ya que, en c aso de ser acogidas, tendrán por efecto impedir el examen de los medios de planteados en el memorial.

En ese sentido, la parte recurrida plantea que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por no superar la cuantía debatida en el juicio de fondo la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, conforme lo establecido en el artículo 11 numeral 3 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación.

De conformidad con el artículo 11, numeral 3) de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, antes trascrito, no se podrá interponer recurso de casación, entre otras, contra las sentencias cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere los 50 salarios mínimos del más alto para el sector priv ado, vigente al momento de la interposición del recurso.

El mandato legal enunciado visto desde su dimensión procesal determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente re curso

y, por otro lado, establecer si la cuantía debatida ante la corte a qua excede el monto resultante de los cincuenta salarios; que en ese tenor, esta Corte de Casación retiene que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como seña lamos anteriormente, 23 de junio de 2023, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en veinticuatro mil ciento cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$24,150.00), mensual conforme a la Resolución núm. 01/ 2023, dictada por el Comit é Nacional de Salarios de fecha 8 de marzo de 2023, con entrada en vigencia el 1 de abril de 2023, por lo cual el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de un millón doscientos siete mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,207,500.00). Por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la suma debatida en el juicio sobrepase esa cantidad.

Según resulta del fallo impugnado, la di scusión ante la corte a qua versó sobre la condena por concepto de alquileres vencidos por la suma de RDS$610,000.00, impuesta por el juez a quo a favor de los ahora recurridos la cual fue impugnada por el ahora recurrente. Por tanto, al no interponer el demandante original recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de paz, es evidente que la cuantía debatida ante la alzada es la señalada anteriormente.

Conforme la situación expuesta, se constata que la suma indicada — RDS$ 610,000.00 -, no excede el valor resultante de los 50 salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3) del artículo 11 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

En atención a lo que se deriva de la situación expuesta, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley vigente al momento de su interposición, respecto al monto mínimo debatido en el juicio de donde emanó la sentencia impugnada, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, lo cual impide examinar los medios de casación planteados por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Primera Sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, el señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo , pretende mediante el presente recurso que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, y, en consecuencia, que el expediente sea enviado ante el tribunal de origen . Para justificar sus pretensiones, alega entre otros, los fundamentos siguientes:

A manera de pórtico de esta justificada acción constitucional, resulta necesaria para la admisibilidad de la presente acción recursiva, referirnos a la relevancia y trascendencia constitucional de que está revestida este memorial, se trata de manera simultán ea de la conculcación de varios derechos fund amentales, como el derecho de propiedad, incumplimiento del debido proceso en cuanto a la no valoración de los el ementos probatorios, interpretación errada de la norma jurídica y falta de aplicación del principio de razonabilidad, Violación a la ley por inobservancia e inaplicación de la que ha venido

siendo invocado en todo el proceso sin que hayan sido ponderados con la efectividad del debido proceso, resultando con la gravedad de una decisión surgida de la ponderación errónea del proceso y sus medios probatorio en franca violación al debido proceso.

En el caso expuesto podrán apreciar, que, quizás sin proponérselo, el sistema de justicia ha inobservado la verdadera intención de los hoy accionados, que es, mediante un proceso de desalojo por falta de pago sobre un inmueble, ejecutar ese desp ojo sobre otro inmueble vecino, propiedad del accionante, (ver grafica anexa pág. 7) el cual está provisto del correspondiente certificado de título, matricula 3000120975 que ampara los derechos del accionante RAMON ANTONIO DEL ORBE PICHARDO, que ha sido ofertado y depositado como elemento probatorio en todas las instancias del proceso y que no ha sido correctamente evaluado, constituyendo un verdadero despojo, para lo cua l, se han valido de una serie de argucias que han sorprendido a los jueces de instancias inferiores, lo que no ha podido ser ponderado por la Suprema Corte de Justicia, quien ha declarado el recurso de casación inamisible, cegando, sin análisis nueva vez la oportunidad al accionante de hacer que sea ponderado correcta ente su proceso, con la fe puesta en que este honorable Tribunal Constitucional evitar con su decisión apegada a los cánones constitucionales la protección efectiva de los derechos que no han sido resguardado durante todo el proceso al accionante.

Tal es así, que en su intento de confundir a los honorables jueces y como muestra de la intención, se hicieron expedir una certificación de fecha 04 de marzo del 2019 del ayuntamiento municipal de Villa Altagracia (alcaldía) donde se indicaba, que el inmueble propiedad del accionante

RAMON ANTONIO DEL ORBE PICHARDO, correspondiente al número 74, se le había cambiado a ese número y que en realidad era el número 30 y que ambos números correspondía al mismo inmueble, reclamado por los hoy accionados. P osteriormente el mismo ayuntamiento municipal de Villa Altagracia en fecha 09 de diciembre del año 2020, desmintió el contenido de la primera certificación, esta vez firmada tanto por el presidente del consejo de regidores, como la secretaria de dicho consejo, quien firmò la primera, sorprendida en su buena fe, y como podrá apreciarse en los documentos que conforman el expediente, esta manipulación burda se suma a la maniobra de hacer valer un contrato de arrendamiento concluido con el accionante y arrendado el inmueble nueva vez como lo muestran los documentos aportados, lograron condenas de supuestos alquileres vencidos cuando el inmueble está ligado a otro inquilino en el mismo periodo reclamado al exponente, lo que resulta inverosímil que la demostració n de tales hechos por medios documentales no haya sido suficiente para que los jueces de grados inferiores se percataran de las intenciones de los hoy accionados.

Que estos graves hechos denunciados y documentados, se enmarcan entre los requisitos requeridos por el ordinal tercero del artículo 53 de la ley 137 -11 Orgá nica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales de fecha 15 de junio de 2011 respecto a que se ha violentado el derecho constitucional del derecho de propiedad, que ha sido invocado durante todo el proceso, fueron agotadas todos los rec ursos y acaecidos por omisiones al órgano jurisdiccional en perjuicio de los intereses le gítimos del accionante ciudadano RAMON ANTONIO DEL ORBE PICHARDO.

Que, finalmente, la misma Suprema Corte de Justicia ha habilitado la procedencia del recurso de casación aun la existencia de prohibición expresa, cuando haya sido cometido una vulneración a derechos fundamentales, grosero error o violación del derecho de defensa, como ha sido nuestro caso, criterio que ha sido acogido por este Tribunal Constitucional. Sentencia núm. 242, del 27 de mayo del 2015, ha establecido: que no obstante esta Corte de Casación admite la jurisprudencia pacífica que a esté prohibido el recurso de casación será admisible si la sentencia impugnada contiene una violación a la Constitución o se incurre en violación al derecho de defensa. un error grosero. abuso de derecho o exceso de poder. ANTECEDENTES

1) Que, en fecha 26 de noviembre del año 2004, señor DANILO FRIAS DOMINGUEZ, hoy representado por sus sucesores, vendió al señor A DRES POZO DE JESUS, una porción de terreno de 468 metros cuadrados, d del ámbito de la parcela 79 del Distrito Catastral No. 12 del municipio de Villa Altagracia, provinc ia de San Cristóbal, según consta en el contrato de Ve nta Bajo Firmas Privadas de fecha 26 de noviembre del 2004, notariado por el LIC JULIO A. CEDANO MONTILLA, Notario Público del Municipio de San Cristóbal.

2) Que, a su vez el señor ANDRES POZO DE JESUS , vendió al señor MON ANTONIO DEL ORBE PICHARDO, hoy recurrente una porción de terreno de 468 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela 79 del Distrito Catastra No. 12 del municipio de Villa Altagracia, provincia de San Cristóbal, mismos que había comprado al señor DANILO FRIAS DOMINGUEZ según consta en el contrato de venta bajo firmas privadas, intervenido en fecha 21 de mayo del 2009,

notariado por el Dr. PRAXEDES PEREZ GOMEZ, Notario Público de los del Municipio Villa Altagracia.

3) Que además de la compra que le realizó el Recurrente señor RAMON ANTONIO DEL ORBE PICHARDO al señor ANDRES POZO DE JESUS, en fech a 15 del mes de enero del 2009 adquirió del señor Modesto Fundador Mejía Martínez, dentro de la misma parcela una superficie de 186.93 metros cuadrados, según se comprueba mediante Copia ( SIRCEA) del contrato de venta intervenido entre el señor MODESTO FUNDADOR MEJÍA MARTÍNEZ, y el señor RAMON ANTONIO DEL ORBE PICHARDO, de fecha 15 de enero del 2009, notariado por la Dra. Gregoria Corporán Ro dríguez, Notario Público del Municipio de Villa Altagracia.

4) Que, en el año 2009, con la adquisición de las porciones de terrenos adquiridos, el accionante RAMON ANTONIO DEL ORBE PICHARDO, inicia la construcción de un local comercial, quedando datado este hecho por haber cumplido con la formalidad de proceder a pagar, por ante el Ayuntamiento Municipal e Villa Altagracia, la suma de RD$ 4,000.00 dominicanos, por concepto de derecho de construcción según puede comprobarse con el. recibo No. 9139 de fecha 16/01/2009, emitido al accionante por la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Villa Altagracia lugar donde hoy se encuentra. la ocupación del señor, hecho nocontrovertido.

5) Que, concluida la construcción del primer nivel, el accionante RAMON A NTONIO DEL ORBE PICHARDO, decide elevar la construcción a un tercer nivel, es allí donde se presenta la necesidad de un espacio que le sirva de almacén para las mercancías que ocupaban

el inmueble de su propiedad que será objeto de modificación, por ello, en el año 2015, el recurrente inicia la construc ción del segundo nivel de su local, y como consecuencias de esto se ve precisado a alquilar por un período de un año, e l local No. 30 de la calle Duarte de Villa Altagracia, propiedad del recurrido, (hoy sus continuadores jurídicos) esto para utilizarlo como almacén mientras realizaba la construcción del segundo tercer nivel de su edificio.

6)Que, fue pactado en fecha 5 del mes de agosto del año 2015, un contrato de alquiler por el cual el señor DANILO FRIAS DOMINGUEZ alquila al acc ionante RAMON ANTONIO DEL ORBE PICHARDO el local de su propiedad ubi cado en la calle Duarte No. 30 del Villa Altagracia, contrato debidamente notariado por la Licenciada Johanna Ross Reyes Genao, Notario Público del Distrito N acional, estableciéndose una del mismo de un año.

7) Que, vencido el tér mino del año, de manera amigable, accionante RAMONANTONIO DEL ORBE PICHARDO procedió a hacer entrega le fue entre gado el inmueble al propietario señor DANILO FRIAS DOMINGUEZ, con lo cual queda sin efecto los términos el contrato por haber culminado el objeto del mismo

8) Que, como puede evidenciarse, como hecho revelador de la entrega del inmueble alquilado al señor DANILO FRIAS DOMINGUEZ, lo representa el hecho incontrovertido (no ponderado bajo el principio de razonabilidad) que el mismo inmueble fu e alquilado, rentado a un tercero en octubre del mismo año 16, al señor BENITO CORREA JAVIER.

9) Que, como hemos dicho, en fecha 4 de noviembre del año 2016, el señor FAUSTINO FRIAS POLANCO (hijo del hoy fenecido Danilo Frías Dom inguez) alquila al señor BENITO CORREA JAVIER el inmueble ubicado en la calle Duarte No. 30 de Villa Altagracia, por acto legalizado por el Licenciado Juan B autista Cáceres Roque, Notario Público del Municipio de Villa Altagracia, acto que no fue debidamente ponderado, pues de ser lo, quedaba establecido que el nuevo contrato de alquiler al señor Benito Correa Javier, por si solo resultaba ser la prueba excluyente de responsabilidad y por tanto liberatoria del señor RAMON ANTONIO DEL ORBE PICHA DO, ya, que resulta imposible la posesión.

Que, la declaratoria de inadmisibilidad emitida por la Primera Sala de la S uprema Corte de Justicia, lejos de tutelar y salvaguardar a la recurrente de la conculcación del derecho fundamental invocado tanto en los grados de jurisdicción inferi ores en que se había conocido y fallado desatinadamente este proceso, cierra las puertas apegados a una limitación legal, contrario al criterio previamente establec ido con las excepciones indicadas en la sentencia núm. 242, del 27 de mayo del 15, el que ref erido órgano judicial estableció...que, no obstante, esta Corte de Casación, admite la jurisprudencia pacífica que aun esté prohibido el recurso de casación, será admisible si la sentencia impugnada contiene una violación a la Constitución, o se incurre en violación al derecho de defensa, un error grosero, abuso de derecho o exceso de poder. Que al d eclarar inamisible el recurso, sin previo análisis, se posicionó de espalda al crime n de la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.

Sobre l a base de dichas consideraciones, el señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo solicita:

Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de R evisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, por haber sido interpuesto conform e a las normas procedimentales que le rigen, muy especialmente a las disposiciones d la Ley 137 -11, promulgada en fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once (11) y la Constitución Política de la República Dominicana.

Segundo: Acoger en cuanto a l fondo el presente recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, por ser justo, procedente, bien fundado, reposar en derecho y prueba legal. En consecuencia:

Tercero: Anular la Sentencia No. SCJ -PS23-2977 de fecha 23 de diciembre d el año 2023, relativa al expediente No. 569 -2022-ECIV- OO176, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual fue notificada a la accionante, en fecha on ce (11 ) del mes de abril del año 2024, por el acto procesal No.927/2024 del protocolo del Ministerial José Modesto Mota, de Estrados del Juzgado de Primera Instancia d e Villa Altagracia por los medios y agravios de Revisión Constitucional de D ecisión Jurisdiccional desarrollados y planteados en este memorial.

Cuarto: Ordenar el envío del expediente por ante la Suprema Corte de Justicia a los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley Orgánica del T ribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señores Fausto Danilo Frías Polanco, Manuel Frías Polanco, Dorca Elizabeth Frías Polanco, Samuel Alfredo Frías Polanco, Yulissa F rías Rodríguez, Yudelka Frías Rodríguez, Anthony Danilo Frías Jesús, Epifania Altagracia Frías Doñé, Epifania Beatriz Frías Rodríguez, en su calidad de sucesores y continuadores jurídicos de finado Danilo Frías, no obstante, haberle sido notificado el referido recurso, mediante Acto núm. 373/2024, de l veinte (20) de abril de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Roberto Fernández, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no depositó escrito de defensa.

6. Pruebas documentales

En el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional reposan, entre otros, los siguientes documentos:

1. Sentencia núm. SCJ -PS-23-2977, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 927/2024, instrumentado por el ministerial José Modesto Mota2 el once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

3. Recurso de revisión depositado por el señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2977.

2 Alguacil de estrados del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia de Villa Altagracia.

4. Acto núm. 373/2024, de l veinte (20) de abril de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Roberto Fernández, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

En el presente caso, según los documentos depositados en el expediente y los hechos invocados por las partes, el litigio se origina con motivo de una demanda civil en alquileres vencidos y no pagados, rescisión de contrato de alquiler y desalojo, incoada e l señor F austo Danilo Frías Polanco en calidad de representante del señor Danilo Frías, en contra del señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo, respecto del local ubicado en la calle Duarte n úm. 300, Plaza Campeón, centro de la ciudad de Villa Altagracia, provincia San Cristóbal.

El Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Judicial de Villa Altagracia resultó apoderado de la referida litis y en consecuencia , dictó la Sentencia civil núm.0307-2021-SSEN-00005, el veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), a través de la cual fueron acogidas las conclusiones vertidas por el demandante, señor Danilo Frías Polanco, representante del señor Danilo Frías, declaró resuelto el contrato de alquiler escrito e l cinco (5) de agosto del año dos mil quince (2015) entre los señores Danilo Frías y Ramón Antonio del Orbe Picardo; además condenó a este último a pagar la suma de seiscientos diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$610,000.00), más los meses dejados de pagar a partir de marzo del año dos mil dieciséis (2016), hasta marzo del año dos mil veintiuno (2021), más los meses adeudados al momento de ejecutar la referida sentencia . También condenó al demandado al pago de los intereses

legales y ordenó el desalojo del señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo, así como de cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble objeto del arrendamiento o al título que fuere.

No conforme con la Sentencia civil n úm. 0307-2021-SSEN-00005, el señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo interpuso un recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual a través de la Sentencia núm. 20105126, del once (11) de noviembre del dos mil diez (2010), lo rechazó.

Inconforme con la Sentencia núm. 20105126, el señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo interpuso un recurso de casación del que resultó apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2977, mediante la que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación por no cumplir con las disposiciones contenidas en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de re visión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 53 y 74 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de l os principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.2. Luego de examinar la competencia, lo primero que debe evaluar este tribunal al conocer un caso es el plazo para la interposición del recurso . En las revisiones constitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que este debe ser presentado dentro del plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión.

3 «5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión». 4 «7) La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso».

9.3. Atendida la cuestión anterior, procederemos a valorar la admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa. En este sentido, para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario ,5 se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso. Además, este tribunal ha establecido que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (en este sentido, entre otras, las Sentencias TC/0543/15, TC/0652/16 y TC/0095/21).

9.4. Recientemente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a la efectividad de las notificaciones, a los fines de considerarlas válidas para hacer correr los plazos legales de interposición de recursos, y ha establecido que esta debe hacerse a persona o domicilio de la parte recurrente.6

9.5. Luego de analizar las piezas que componen el expediente, este tribunal ha podido comprobar que la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2977 fue notificada a la parte recurrente, señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo, mediante el Acto núm. 927/2024, instrumentado por el ministerial José Modesto Mota 7 el once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) en tanto que la instancia que contiene el presente recurso fue depositada por dicha parte el diecinueve (19) de abril del dos mil veinticuatro (2024), dentro del plazo legal.

5 Véase la Sentencia TC/0143/15, del primer (1ro) de julio de dos mil quince (2015). 6 Cfr. Sentencias TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 7 Alguacil de estrados del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia de Villa Altagracia.

9.6. Una vez verificado el cumplimiento por parte de los recurrentes en revisión del requisito de admisibilidad del recurso, respecto al plazo, procederemos a constatar la observación o no por parte de los recurrentes de los demás requisitos de admisibilidad establecidos en la Constitución y la Ley núm. 137- 11.

9.7. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple tal requisito, en razón de que la decisión jurisdiccional recurrida fue dictada por la Suprema Corte de Justicia con posterioridad, es decir, el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023) en atribuciones de casación , cerrando el proceso mediante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación planteado, y dichas decisiones no son susceptibles de ser atacadas por vías ordinarias ; le puso fin al proceso judicial de referencia y el Poder Judicial se desapoderó de la cuestión litigiosa , por lo cual queda satisfecho el mencionado requisito.

9.8. Adicionalmente, en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Como puede advertirse, el recurrente basa su recurso en la segunda y tercera causal del citado art ículo 53, numerales 2 y 3, puesto invocan que el fallo recurrido quebranta su derecho fundamental a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en la medida que la corte de casación aplicó de forma errada su propio criterio jurisprudencial (p.15).

9.9. Al tenor de esta última disposición, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órg ano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Estos supuestos se considerará n satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

9.10. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado artículo 53.3, puesto que las transgresiones invocadas por los recurrentes se produjeron con la emisión de la recurrida Sentencia núm. SCJ-PS-23-2977, dictada a raíz del recurso de casación por este interpuesto. Esta decisión pone en evidencia que el recurrente tomó conocimiento de las alegadas violaciones cuando le fue notificada la sentencia hoy recurrida en revisión, por lo que no tuvo la oportunidad de plantear la referida transgresión en el marco del proceso judicial.

9.11. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del preci tado artículo 53.3, puesto que, por un lado, el recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada. Por otro lado, las

violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que en este caso fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.12. En este punto, precisamente lo que le ha sido imputado a la Suprema Corte de Justicia es la alegada violación a derechos fundamentales al disp oner incorrectamente la inadmisibilidad del recurso de casación al no cumplir el recurso de casación con el mandato de la ley vigente al momento de su interposición, respecto al monto mínimo, es decir, artículo 11, párrafos 3 y 4 de la Ley núm. 2-23. En es e sentido, en la Sentencia unificadora TC/0067/24 8 quedó establecido que cuando la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad del recurso de casación, como en el presente caso, si los alegatos son imputables al órgano jurisdiccional, esta sede constitucional procederá a examinar el fondo, para verificar si se ha producido la alegada violación a los derechos fundamentales invocados; es decir que este colegiado, mediante el citado precedente,

asumió una posición más garantista de los d erechos procesales constitucionales y derechos fundamentales envueltos en estos casos y, en consecuencia, el tribunal revisará en todos los casos si las normas han sido aplicadas e interpretadas sin violentar ninguno de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución.

9.13. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta

8 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0667/24.

materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.14. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), y la TC/0409/24, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y

[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. Asimismo, cuando: 5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da le existenci a de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes; o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (véase TC/0409/24 y TC/0440/24).

9.15. En el caso que nos ocupa, el recurrente considera que el presente caso tiene especial trascendencia y relevancia constitucional (p. 20), porque su abordaje permitirá continuar desarrollando: (i) el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como garantía de la debida motivación y (ii) la sujeción al precedente judicial como salvaguarda del principio de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y al debido proceso , así como al derecho de defensa y propiedad.

9.16. A la luz de lo anterior, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto podrá abocarse a examinar si se produce una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso con la aplicación de la Ley núm. 2-23, vigente cuando fue interpuesto el recurso de casación que decidió la sentencia objeto del presente recurso.

9.17. Luego de comprobar la satisfacción de todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

10.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado por el señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2977, dictada por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023).

10.2. Mediante la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-23-2977, la alta corte declaró inadmisible el recurso de casación incoado por el hoy recurrente contra la Sentencia Civil núm. 0569-2023-SCIV-001509 al constatarse que la suma impuesta al ahora recurrente no excede el valor resultante de los cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3) del artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

10.3. Como argumento base del recurso de revisión de que se trata, la parte recurrente arguye, en síntesis, que el tribunal de alzada , al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, lejos de tutelar y salvaguardar al recurrente de la conculcación del derecho fundamental invocado, es decir, tutela judicial efectiva, debido proceso, en sus vertientes derecho defensa y a la propiedad, tanto en los grados de jurisdicción inferiores, c erró las puertas apegado a una limitación legal, contrario al criterio establecido con las excepciones indicadas en la Sentencia núm. 242 , del veintisiete (27) de mayo del dos mil quince, en la cual el referido órgano judicial estableció

…que no obstante, es ta Corte de Casación, admite la jurisprudencia pacífica que aun esté prohibido el recurso de casación, será admisible si la sentencia impugnada contiene una violación a la Constitución, o se incurre en violación al derecho de defensa, un error grosero, abuso de derecho o exceso de poder.

9 Dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Que al declarar inadmisible el recurso, sin previo análisis, se posicionó de espalda al crimen de la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.

10.4. Es a partir de lo anterior que solicita la nulidad de la Sentencia núm. SCJ- PS-23-2977, decisión jurisdiccional recurrida, y que se ordene el envío del expediente ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia para que el referido tribunal dicte una nueva sentencia.

10.5. Partiendo de lo anterior, este tribunal constitucional pasará a analizar si, efectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación constitucional denunciada por la parte recurrente.

10.6. Es importante destacar, que, sobre el particular, hemos podido constatar en el contenido de la sentencia recurrida , que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció un medio de inconstitucionalidad respecto de la norma aplicada, es decir, el numeral 3) del artículo 11 de la Ley n úm. 2-23 y expuso, entre otras cosas:

En su memorial de casación la parte recurrente propone que esta Sala declare no aplicables al caso que nos ocupa, las disposiciones de los incisos 3 y 4 del artículo 11 de la Ley 2 -23 sobre Procedimiento de Casación, por resultar estos contrarios al párrafo III del artículo 149; 68; 69.9 y 51, de la Constitución, así como por ser violatorios del principio de razonabilidad, lo que corresponde analizar previo a cualquier otro a pecto, de acuerdo al artículo 51 de la Ley 137-11, sobre el Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales.

El artículo núm. 11, numerales 3 y 4, de la Ley 2 -23 sobre Recurso de refiriéndose a las sentencias que no pueden ser objeto del recurso de casación que:

Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interp osición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo. 4) Las sentencias dictadas en materia de cobro de alquileres cuando la suma reclamada no supere la cuantía señalada en el numeral 3, aun cuando el aspecto del cobro sea accesorio a otra retención.

La lectura de los articulados transcritos hace evidente que estos textos contienen una limitación al acceso de los recursos de casación en razón de la cuantía que contenga el fallo cuestionado o el monto discutido ante los jueces del fondo, situación que juicio de la parte recurrente resulta violatoria al párrafo III del artículo 149; artículos, 69.9 y 51, de la Constitución, así como al principio de razonabilidad.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 69.9 de la Constitución, Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley., y, según su artículo 149, párrafo III del artículo 149; artículos 68, 69.9 y 51 de la Constitución, así como al principio de razonabilidad.

El Tribunal Constitucional ha re conocido reiteradamente el poder del legislador para regular el derecho al recurso, puntualizando que: Si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los limites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos - positivos y negativos - que deben darse para su ejercicio.

Lo expuesto precedentemente implica que, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, el legislador ordinario puede establecer limitaciones atendiendo un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia, como sucede en el caso del artículo de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, ya que en esta, al igual que en otras materias la intención del legislador es evitar que los recursos sean utilizados con fines puramente dilatorios y además, porque la referida ley pretende que el recurso de casación conserve de manera reforzada sus características de extraordinario y limitado, siempre desde el marco de la seguridad jurídica, lo que implica la aplicación de las limitaciones impuestas por la normativa sin que esto represente una lesión a los articulados constitucionales.

Por otra parte, en cuanto a la restricción concreta relativa a la cuantía, es preciso retrotraernos al año 2015, fecha en la cual el Tribunal Constitucional, mediante su sentencia TC/ 0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015, declaró no conforme con la Constitución el artículo 5 de la Ley 491 -08, del 19 de diciembre de 2008, que modificó la Ley núm. 3726 de 1953, que estableció una suma limitante para el ejercicio del recurso de casación, en ese momento la cuantía de 200 salarios mínimos, en el entendido de que dicho monto resultaba irracional y, por consiguiente, contrario al numeral artículo 40 de la Constitución y exhortó al Congreso Nacional, entre otras cosas establecer un monto racional.

En atención a lo dispuesto en la enunciada sentencia dimanada del mayor interprete constitucional fijado por la propia carta magna, la limitación al acceso de los recursos es una facultad del legislador en los casos en que el espíritu de las leyes que rigen materias especializadas así lo requieran, sin que esto implique una transgresión a la propia Constitución que le otorga al legislador la facultad de establecer estas restricciones, razón por la cual se de sestima la excepción de inconstitucionalidad sometida contra el artículo 11 párrafos 3 y 4 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación por no resultar contrarias a la Carta Magna, lo que es decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

10.7. Para determinar este aspecto del recurso que ocupa la atención de esta sede constitucional, se precisa analizar el cumplimiento de la cuestión procesal puesta de manifiesto por el recurrente y decidida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que le condujo a declarar de oficio la inadmisibilidad

del recurso, decisión que cuestiona el recurrente como una actuación que ha vulnerado sus derechos fundamentales.

10.8. En ese sentido y contrario a lo argumentado por la parte recurrente, la decisión recurrida no es contraria al derecho de acceder a la justicia ni al derecho al recurso, puesto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia aplicó correctamente la ley y sus criterios jurisprudenciales. Cuando un tribunal inadmite un recurso por no cumplir con un requisito legal dispuesto para poder admitir el recurso no vulnera el derecho de defensa, tampoco incurre en una arbitrariedad siempre que explique los motivos de su decisión, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.

10.9. En torno al derecho a recurrir, mediante la Sentencia TC/0002/14, este tribunal estableció lo siguiente:

e. Cabe precisar, que el derecho de recurrir es una garantía prevista en el artículo 69, numeral 9, de la Constitución de la República, que permite impugnar toda sentencia de conformidad con la ley. Esta previsión también aparece contenida en el artículo 149 párrafo III de la carta fundamental que establece el derecho de recurrir toda decisión emanada ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. f. En ese tenor, si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para s u interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la

regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que …es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus por menores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos - positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio….

10.10. Como se observa, según el recurrente la alegada violación se produjo en razón de que el recurso de casación fue declarado inadmisible. Ante tal planteamiento, resulta necesario establecer que el derecho a recurrir q ueda satisfecho desde el primer momento que la ley lo consagra de manera viable, es decir, en condiciones tales que la parte perjudicada con una sentencia pueda cuestionarla ante un tribunal superior, con independencia de lo que el tribunal apoderado pueda decidir en relación con el mismo. En este orden, el hecho de que un recurso se haya declarado inadmisible, como ocurrió en el caso que nos ocupa, no constituye una violación al derecho al derecho de defensa o recurrir, como de manera errónea lo invoca el recurrente.

10.11. A la luz de la argumentación expuesta se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación del artículo 11, párrafos 3 y 4 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, al verificar que el monto de la condena por concepto de alquileres vencidos fue por la suma de seis cientos diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$610,000.00), impuesta por el juez a quo a favor de los ahora recurridos, que no excede el valor resultante de los cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3) del artículo 11 de la Ley núm. 2 -23, toda vez que la corte de casación pudo retener que para la fecha de la interposición del recurso, es decir, el veintitrés (23) de junio del dos mil veintitrés (2023), el salario

mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en veinticuatro mil ciento cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$24,150.00), mensuales , conforme a la Resolución núm. 01/2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios e l ocho (8) de marzo de l dos mil veintitrés (2023), con entrada en vigencia el primero (1 ro) de abril del veintitrés (2023), por lo que el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de un millón doscientos siete mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,207,500.00); por lo tanto, para que pudiera ser admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua era imprescindible que la suma debatida en el juicio sobrepasara esa cantidad.

10.12. Además, la parte recurrente imputa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que no le ponderó sus medios de casación, lo que hubiere conllevado el examen de estos. Sin embargo, como el recurso de casación en cuestión fue declarado inadmisible por las razones ya expuestas, n o podía abordarse nada que se encamine al conocimiento del fondo mismo, o sea, determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, pues de ser así se estaría tratando el recurso en sí (Sentencia TC/0194/17: p. 14).

Por tanto, mal podría la Corte de Casación examinar las imputaciones referidas a si el tribunal de juicio y la corte de apelación no realizaron una correcta valoración de las pruebas.

10.13. El mandato del el numeral 3) del artículo 11 de la Ley núm. 2-23 es uno de aquellos que caen dentro del sistema de normas de orden público, pues se trata de una ley procedimental, en este caso de los procedimientos a seguir en la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación.

10.14. Así que este colegiado ha comprobado que la sentencia impugnada ha sido dictada de conformidad con las formalidades propias de cada juicio, pues el recurso de casación es una materia especial cuyo procedimiento está regulado en la citada Ley núm. 2-23, especificando los casos y las circunstancias en las que procede aplicar la inadmisibilidad del recurso. Una de ellas es la prevista en el numeral 3) del artículo 11 , cuando se comprueba el monto condenatorio no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso.

10.15. En ese sentido, este tribunal se ha referido al cumplimiento de las formalidades a las que alude el artículo 69.7 de la Constitución (TC/0202/21), en los términos siguientes:

1.6. De conformidad con el numeral 7), cualquier proceso se debe desarrollar con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, formalidades que están llamadas a la protección de los derechos de las partes involucradas, de manera que no se trata de cumplir con un formalismo por el mero formalismo, sino de, cumplir con las formalidades de cada juicio para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que cada norma procesal encierra y pretende proteger. Esto incluye las reglas relativas a la notificación y emplazamientos de las partes envueltas en las diferentes instancias.

10.16. En definitiva, la regulación del proceso de casación obliga a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuesta en la ley, que son, a su vez, las formalidades propias del recurso de casación, sin que ello suponga una violación al debido proceso previsto en el citado artículo 69 de la Constitución, como sostiene la parte recurrente.

10.17. De ahí que la sentencia impugnada sea una del tipo declarativo, ya que en función de su contenido, se limitó a hacer constar lo que de antemano ya ha decidido el legislador, lo que no implica que , por tratarse de una sentencia de esa naturaleza, no pueda provocar violación de tipo y orden constitucional; sin embargo, esta corporación constitucional ha realizado una confrontación exhaustiva entre la sentencia impugnada y los vicios que se le atribuyen y ha determinado que el recurrente no lleva razón y que, por el contrario, cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió la inadmisibilidad del recurso de casación con base en el numeral 3) del artículo 11 de la Ley núm. 2- 23, sobre Recurso de Casación, no violentó ningún derecho fundamental o del debido proceso que pudiera dar como resultado la anulación d el fallo atacado, sino que, al examinar las cuantías de los montos involucradas en los procesos de casación, verificó que en tales circunstancias, de antemano el legislador había penalizado con la figura de la inadmisibilidad.

10.18. Por otro lado, la parte recurrente invoca ante esta jurisdicción constitucional una serie de aspectos de hechos que ya fueron examinados y decididos por las jurisdicciones correspondientes del Poder Judicial. A tales aspectos, el Tribunal Constitucional no se referirá, en razón de que la naturaleza del recurso que le ocupa no lo permite, tal y como de manera expresa se establece en el artículo párrafo 3, acápite c) del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Según este texto, el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación a un derecho fundamental (…) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.19. En este sentido, el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de sentencia se convierta en una cuarta

instancia y garantizar la prese rvación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.

10.20. En virtud de las motivaciones anteriores, al no verificarse las vulneraciones a los derechos alegadas por la parte recurrente, procede rechazar el presente recurso al comprobarse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó correctamente la ley y expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo, cumpliendo de esta manera con su obligación de dictar una sentencia fundada en derecho.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2977, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2977, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la part e recurrente, señor Ramón Antonio del Orbe Pichardo, y a la parte recurrida, señores Fausto Danilo Frías Polanco, Manuel Frías Polanco, Dorca Elizabeth Frías Polanco, Samuel Alfredo Frías Polanco, Yulissa Frías Rodríguez, Yudelka Frías Rodríguez, Anthony D anilo Frías Jesús, Epifania Altagracia Frías Doñé, Epifania Beatriz Frías Rodríguez, en su calidad de sucesores y continuadores jurídicos de finado Danilo Frías.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria