Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente, así como a los hechos y argumentos invocados por las partes, el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025), el Lic. Juan Bautista Castillo Peña intimó y puso en mora a la Dirección General de Jubilaciones para que procediera reactivar la pensión con el salario de los últimos tres (3) años, mediante el Acto núm. 723/2025, del catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , la cual fue suspendida e n octubre de dos mil veinte (2020) , toda vez que el primero (1ro) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste procedió con su desvinculación mientras desempeñaba el cargo de asesor de la Dirección Jurídica, que había ocupado por dos (2) años y cuatro (4) meses, y veintitrés (23) años y dos (2) meses de servicio en el Estado, asunto que no fue respondido por la referida institución.
Producto del alegado silencio administrativo, la parte recurrente interpuso una acción de amparo de cumplimiento el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), contra la Dirección General de Jubilaciones , a los fines de que el tribunal ordenase el cumplimiento del artículo 2, literales a -d, y del artículo 11 de la Ley núm. 379, de mil novecientos ochenta y uno (1981), pero en el mismo tenor, la Dirección General de Jubilaciones interpuso una demanda en intervención forzosa depositada el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), en contra del Comité de Retiro de la Policía Nacional en virtud de que esta institución es la autoridad obligada en cuanto al pedimento del Lic. Juan Bautista Castillo Peña , sobre la reactivación o reajuste de pensión de los pensionados por la Policía Nacional.
Dicha acción fue declarada improcedente mediante la Sentencia núm. 0030- 1643-2026-SSEN-00062, dictada por Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). En desacuerdo con esta decisión, el Lic. Juan Bautista Castillo Peña interpuso el presente recurso de revisión ante este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amaro de cumplimiento
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amaro de cumplimiento
- En la especie, la parte accionante ha incoado su acción en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) en
- Ahora bien, tal y como referimos al inicio, el hoy accionado ha traído al escenario jurídico a otra institución que, a su juicio, es quien
- De ahí que, por una parte, la norma cuyo cumplimiento se pretende contiene disposiciones generales que, si bien reafirman el derecho a
- Es así que, al verificarse en la presente acción la ausencia de mandato claro a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones
- Una vez el Tribunal ha declarado la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento que le ocupa, se reitera que no procede
- Respecto de la acción de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto por el Lic. Juan Bautista Castillo Peña contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2026-SSEN-00062, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -1643-2026-SSEN- 00062, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Lic. Juan Bautista Castillo Peña el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículoS 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Lic. Juan Bautista Castillo Peña; y a la parte recurrida, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y el Comité de Retiro de la Policía Nacional.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha uno (1) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0158/18 ↗ · TC/0479/21 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0889/23 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0715/24 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0091/16 ↗ · TC/0283/23 ↗ · TC/0234/24 ↗ · TC/0760/26 · TC/0257/25 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0070/25 · TC/1119/25 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0965/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0074, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Lic. Juan Bautista Castillo Peña contra la Sentencia núm. 0030-1643- 2026-SSEN-00062, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amaro de cumplimiento
La Sentencia núm. 0030-1643-2026-SSEN-00062, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), cuyo dispositivo expresa lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión plateado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), en virtud de los fundamentos presentados en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor JUAN BAUTISTA CASTILLO PEÑA, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP) y JUAN ROSA, teniendo como interviniente forzoso COMITÉ DE RET IRO DE LA POLICIA NACIONAL, conforme los motivos expuestos en esta decisión.
TERCERO DECLARA libre de costas el presente proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA a la secretaría general, que proceda a la notificación de esta sentencia a las partes envueltas, así como a la Abogado General de la Administración Pública, antigua PGA.
QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 55 de la ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La referida sentencia fue notificada al hoy recurrente el Lic. Juan Bautista Castillo Peña , mediante oficio del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentad o por el señor Mariano Ant. Guzmán Pérez, secretario auxiliar en funciones del Tribunal Superior Administrativo, recibido por el mismo recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento fue interpuesto por el Lic. Juan Bautista Castillo Peña el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ante el Tribunal Superior Administrativo de la República Dominicana y remitido a este tribunal constitucional el veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.
El presente recurso de revisión fue notificado a la s partes recurridas, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y al Lic. Juan Rosa, su director general, y al Comité de Retiro de la Policía Nacional , mediante el Acto núm. 336/2026, instrumentado por el ministerial Dhauer Uriel Segura Feliz, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
3. Fundamentos de la decisión objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia amparo de cumplimiento
La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento, basándose en los siguientes argumentos:
VII. SOBRE LA PROCEDENCIA
31. En la especie, nos encontramos apoderados de un tipo especial de amparo, esto es, amparo de cumplimiento. Lo que se pretende, en esencia, es que este tribunal ordene a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y a su director general Juan Rosa, la reinclusión en nómina y el reconocimiento efectivo de la pensión reclamada por el señor JUAN BAUTISTA CASTILLO PEÑA, con todos los efectos económicos retroactivos que correspondan, garantizando la materialización del derecho adquirido de conformidad con la Ley 379- 81.
32. Sin embargo, existe una situación que amerita nuestra atención. Por un lado, se encuentra la parte accionada quien manifestó lo siguiente: (...) el hoy accionante tiene una pensión de la Policía Nacional, la cual fue otorgada bajo el amparo de la Ley Institucional de la Policía Nacional, No. 96 -04, derogada por la Ley Núm.590 -16, se encuentra suspendida a solicitud de él mismo para volver a desempeñar funciones en el Estado dominicano como Consultor Jurídico del Instituto Agrario Dominicano, en el año 2020. (...) todas las pretensiones del hoy accionante deben ser solicitadas y tramitadas por ante el Comité de Retiro de la Policía Nacional, conjuntamente con las documentaciones requeridas al efecto, nosotros como Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), solo somos administradores de esa cartera de pensionados.
33. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionada incoó la demanda en intervención forzosa en contra del Comité de Retiro de la Policía Nacional, quien en su defensa ha dicho lo que sigue:
Que el señor JUAN BAUTISTA CASTILLO PEÑA fue puesto en retiro en fecha 01/10/2010, bajo el imperio de la Ley 96 -04, que desde ese momento cobraba la pensión a través del Comité de Retiro de la Policía Nacional, por mandato del artículo 84 de la Ley 96-04, que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley orgánica 590 -16 y el Decreto 45 -17 de fecha 3/3/2017 pasó el pago a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones. Que el señor JUAN BAUTISTA CASTILLO PEÑA suspendió la pensión en septiembre del año 2020, ya que decidió trabajar en una entidad del estado (Ayuntamiento Santo Domingo Este), saliéndose momentáneamente por un periodo de 5 años del régimen de pensión de la Policía Nacional y todavía no ha retornado. Que el caso que nos ocupa trata de un amparo de cumplimiento contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones en base a la Ley 379-81, en la que el mismo reclama que le sean aplicada 36 cuotas del salario del tiempo que laboró en el Ayuntamiento de Santo Domingo Este cuando la pensión que devenga ba como miembro de la Policía Nacional estaba suspendida.
Que si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, No.590-16, establece: que a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Comité de Retiro se trasformará en la entidad responsable de la recepción y validación de las solicitudes de pensiones y otras prestaciones de los miembros de la Policía Nacional, no menos cierto es que es responsabilidad del señor JUAN BAUTISTA CASTILLO PEÑA realizar una reactivación de la pensión suspendida, para posterior tramite a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, por lo que al no existir una comunicación
formal de reactivación de pensión, este comité no está en condiciones del trámite para pago pensional contemplado en el artículo 130 de la Ley orgánica de la Policía Nacional 590-16.
34. Conforme ha sido señalado por nuestro Tribunal Constitucional, la finalidad de la presente acción es hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley.
35. Así, el legislador ha establecido una serie de presupuestos que determinan la procedencia o no de este tipo especial de amparo y prevé en el artículo 104 de la Ley 137-11: Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un a ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento; mientras que el artículo 106 dispone que: La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo.
36. La normativa antes expuesta deja claro que, para la procedencia de la acción de amparo que busca el cumplimiento de una ley o acto nacido de la administración, el accionante debe incoar su acción en contra del órgano o funcionario reticente al mandato legal cuyo cumplimiento procura, de manera que el tribunal no tenga dudas al respecto.
37. En esa línea de pensamiento, nuestro Tribunal Constitucional ha establecido como criterio lo siguiente:
Para el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, es necesario que la norma cuyo cumplimiento se exija dirija un mandato claro y preciso de aquello que se pretenda hacer cumplir, de manera que no bastan disposiciones genéricas de las que no puedan extraerse mandatos de acciones específicas a funcionarios y/o administraciones concretas. A este respecto, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano a través de su Sentencia TC 0168 -2005-PC/TC, del 29 de septiembre de 2005, ha precisado para el caso del "proceso de cumplimiento" -procedimiento en el que se inspira la figura del amparo de cumplimiento establecido en nuestra Ley núm. 137 -11 y que en el caso de Perú se regula en el artículo 66 y siguientes del Código Procesal Constitucional Peruano-
Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido e n aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia co mpleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
38. En la especie, la parte accionante ha incoado su acción en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) en
procura de que este Colegiado le ordene dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 11, párrafo, de la Ley núm. 379, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, el cual dicta que: Cuando un Pensionado o Jubilado vuelva a desempeñar funciones remuneradas en organismos de la Administración Pública, en instituciones autónomas o en Entidades Descentralizadas del Estado, dejará de percibir los beneficios de la Pensión o Jubilación durante el tiempo en que preste servicios. Sin embargo, esos beneficios le corresponderán de pleno derecho cuando cese el servicio y el tiempo de servicio le será computado y servirá para optar por una mejor categoría en la escala de las Pensiones y Jubilaciones.
39. Ahora bien, tal y como referimos al inicio, el hoy accionado ha traído al escenario jurídico a otra institución que, a su juicio, es quien debe responder frente a los requerimientos del accionante, esto es, el Comité de Retiro de la Policía Nacional, q uien entiende no debe ser encausado pues ha dado cumplimiento a lo que hasta ahora se le ha solicitado. Pero, además, hemos observado que en audiencia de conclusiones ha sido el propio accionante quien reconoce lo siguiente: (...) que ninguna de las dos instituciones ha negado mis derechos adquiridos. Ahora se disputan de quién es o de quién. Entonces el Tribunal está apoderado para decidir de quién es la ejecución del derecho adquirido, que son las 36 últimas cuotas salariales del peticionante, que soy yo en este caso, honorable. Y haré una síntesis y pasen un feliz resto del día.
40. De ahí que, por una parte, la norma cuyo cumplimiento se pretende contiene disposiciones generales que, si bien reafirman el derecho a una pensión, no permiten deducir un mandato directo a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP); y, de otra parte, estamos
ante dos instituciones del Estado que aseguran no tienen la responsabilidad de satisfacer los pedimentos del accionante en tanto este no ha realizado las diligencias pertinentes de cara a la regulación que realmente aplica a su caso, generándose una controversia compleja que no puede ser dirimida mediante la acción exclusiva de amparo de cumplimiento; esto, porque contrario a lo dicho por el accionante, nuestro apoderamiento no tiene como finalidad determinar a quién corresponde cumplir la ley o acto admini strativo, sino precisamente ordenar al órgano que debe indicar la legislación en que se fundamente la acción.
41. Es así que, al verificarse en la presente acción la ausencia de mandato claro a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y la controversia entre esta y el Comité de Retiro de la Policía Nacional, respecto del órgano que debe ser constreñido para responder frente al accionante, este tribunal entiende de derecho declarar la improcedencia de esta acción por inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de verificar los demás aspectos, po r tratare de requisitos previos que se deben cumplir para poder pasar a verificar los demás. Consideración que se hará constar en la parte dispositiva.
42. Una vez el Tribunal ha declarado la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento que le ocupa, se reitera que no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión de la misma.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El recurrente, Lic. Juan Bautista Castillo Peña , pretende que se ordene la revocación de la sentencia y, para sustentar dichas pretensiones, expone, en síntesis, lo siguiente:
[…] Violación del bloque de constitucionalidad:
La sentencia desconoce la supremacía constitucional y omite examinar la vulneración del derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, así como al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La negativa del derecho al recálculo de las 36 cuotas salariales conforme al artículo 11, párrafo, de la Ley 379-81 constituye una infracción grave al bloque de constitucionalidad que debe ser analizada y acogida por el Tribunal Constitucional.
Dicha omisión judicial no solo ignora el carácter vinculante de los derechos fundamentales, sino que desatiende la obligación de garantizar su efectividad real frente a actuaciones administrativas restrictivas. La negativa a reconocer el derecho al recálculo de las 36 cuotas salariales afecta el mínimo vital y la seguridad jurídica del accionante, comprometiendo su dignidad humana y el principio de legalidad, lo que impone la intervención correctiva del órgano de control constitucional.
2. Violación al derecho a la seguridad social reforzado:
El artículo 60 de la Constitución impone al Estado la obligación de garantizar de manera efectiva el derecho a la seguridad social, especialmente cuando se trata de derechos pensionarios consolidados
mediante el cumplimiento de los requisitos legales, como ocurre que el accionante cuenta con más de 36 cuotas salariales trabajadas conforme al artículo 11, párrafo, de la Ley 379-81. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC/0158/18 y TC/0479/21) ha establecido que el derecho a pensión posee carácter continuado y se renueva día a día mientras persista la vulneración, criterio plenamente aplicable al derecho al recálculo reclamado.
3. Violación de los artículos 2 y 11 de la Ley 379-81:
1. El accionante ha demostrado mediante documentación fehaciente un tiempo de servicio acumulado de más de veintitrés (23) años en el Estado y diecisiete (17) años, un (1) mes y veintiún (21) días en la Policía Nacional, así como más de treinta y seis (36) cuotas salariales efectivamente trabajadas y cotizadas, lo que lo habilita plenamente para el recálculo de su pensión conforme a los artículos 2 y 11 de la Ley 379-81. El artículo 2, en sus literales a) a d), impone el cómputo integral del tiempo servido, sin interpretaciones restrictivas que desnaturalicen el derecho adquirido, mientras que el artículo 11 párrafo protege la intangibilidad de las pensiones legalmente consolidadas. En consecuencia, los jueces de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo obviaron fallar protegiendo esos derechos, al no ponderar adecuadamente el alcance del artículo párrafo 11 de la Ley 379 -81 ni el carácter del derecho adquirido del recálculo.
2. En ese orden, procede acoger la acción a favor del señor Juan Bautista Castillo Peña, pues el Estado está constitucional y legalmente obligado a reconocer el derecho adquirido derivado de las treinta y seis (36) cuotas salariales trabajadas, las cuales generan una situación jurídica consolidada susceptible de recálculo y actualización. La
negativa administrativa desconoce la continuidad del tiempo servido y vulnera la seguridad jurídica, al impedir que el monto pensionable refleje el esfuerzo laboral efectivamente acreditado conforme a la ley. De este modo, los jueces de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo omitieron garantizar la tutela judicial efectiva, dejando sin protección el derecho adquirido derivado de las referidas treinta y seis cuotas salariales acreditadas.
3. La sentencia recurrida, al declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento, omitió aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 74.4 de la Constitución, que obliga a interpretar y aplicar las normas en el sentido más benefic ioso para el titular del derecho fundamental. En consecuencia, el recálculo de la pensión conforme a las treinta y seis (36) cuotas salariales no constituye una concesión graciosa, sino el reconocimiento de un derecho adquirido, cuya tutela corresponde garantizar al Estado. Así, los jueces de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo prescindieron del principio de favorabilidad constitucional, absteniéndose de adoptar la interpretación más beneficiosa para salvaguardar el derecho fundamental comprometido.
4. En el presente caso, las pruebas aportadas acreditan de manera concluyente la existencia de ese derecho adquirido al recálculo, directamente vinculado a la seguridad social, la dignidad humana y el debido proceso. Conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, el Estado no puede desconocer derechos prestacionales consolidados cuando se han cumplido los requisitos legales, pues ello implicaría una vulneración directa del orden constitucional y de la tutela judicial efectiva. Por tanto, los jueces de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dejaron de ejercer su función de control de constitucionalidad, al no
restablecer de manera efectiva el derecho adquirido al recálculo pensionario reclamado.
El recurrente concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma el recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento incoada por el accionante señor Juan Bautista Castillo Peña, contra la Sentencia Núm. o030 -1643-2026- SSEN-00062, de fecha 11 de febrero 2026, relativa al expediente núm. 2025-0314648 y solicitud núm. 2025 -R1279110, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en el sentido a que el presente recurso satisface el requisito de especial trascendencia y relevancia constitucional previsto en el artículo 100 de la Ley 137 -11, conforme al criterio fijado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, al plantear un conflicto inédito sobre derechos fundamentales, susceptible de actualización jurisprudencial ante cambios normativos sociales, que amerita reorientación interpretativa y reviste impacto jurídico, social y constitucional en favor del accionante, en el sentido de que la DGJP, no ha actuado con la debida diligencia
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la indicada sentencia, en todas sus partes, en el sentido a que la Quinta Sala apl icó erróneamente el artículo 104 de la Ley 137 -11, ya que el mandato reclamado era claro, exigible y plenamente determinado, respecto a la alegada confusión al fallar el tribunal entre la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), y el Comité de Retiro de la Policía Nacional, al decretar la improcedencia declarada resulta infundada, como hace constar la referida sala en el numeral 41 de dicha sentencia, pues el accionante solicitó expresamente que fuese constreñida la
Dirección General de Jubilaciones y pensiones, (DGJP), órgano competente por tratarse de que el accionante estaba activo lo en el Gobierno Central, del cual derivan los derechos adquirido consolidados. Ella olvidó que quien trajo al ruedo de la acción de a mparo de cumplimiento al Comité de Retiro de la Policía Nacional, fue la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), no así el accionante en el sentido de que acción está clara en una sola dirección; y que, en cuanto al Comité de Retiro de la Policía Nacional, lo dejamos a la soberana apreciación de ese colegiado luego de verificar los documentos sometidos al debate.
TERCERO: ACOGER, la acción de amparo de cumplimiento de que se trata, por los motivos antes expuestos, el cual se interpuso mediante instancia depositada por ante el Tribunal Superior Administrativo, en fecha 27 de noviembre 2025.
CUARTO: que luego de Acoger la Acción de Amparo de Cumplimiento, que ese Tribunal Constitucional, tenga a bien DISPONER que La Dirección General de Jubilaciones Pensiones (DGJP) y su director Juan Rosa, cumplir sin más dilación y proceder a regulación de l a pensión a favor del accionante, Juan Bautista Castillo Peña, el recálculo correspondiente conforme a las treinta y seis (36) cuotas salariales más favorables, en estricto respeto a sus derechos fundamentales y los demás pedimentos que están en la instancia de 27 de noviembre 2025.
QUINTO: DISPONER, que La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), y director Juan Rosa, cumplan de manera retroactiva con lo dispuesto en el ordinal segundo en el escrito de amparo de cumplimiento en lo referente al pago de los salarios dejado de percibir y por el principio de continuidad que no importe el mes y tiempo del salario dejado de percibir y reclamado por el accionante, es decir, desde el
momento en que dejó de percibir su salario en ocasión de la pueta en mora en fecha 2 de octubre 2025; y cuanto a la intervención forzosa del Comité de retiro de la Policía Nacional, en esta fase recursiva dejar a la apreciación soberana de ese alto tribunal.
SEXTO: que en virtud del criterio fijado en la sentencia TC/0889/23, el Tribunal Constitucional conozca del control difuso en el sentido a que la excepción fue debidamente planteada ante los jueces del fondo y estos omitieron decidirla conforme a lo pedido. En el presente caso, al haber sido solicitada ante la Quinta Sala TSA, corresponde al Tribunal Constitucional examinar su correcta aplicación y restablecer la supremacía constitucional, así como suplir de oficio sobre lo no pedido por la materia de que se trata.
SÉPTIMO: IMPONER, La astreinte que se hizo constar en el ordinal sexto del escrito de la acción de amparo de cumplimiento depositada en fecha 27 de noviembre 2025, a favor del accionante.
OCTAVO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 parte in fine de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amaro de cumplimiento
La parte recurrida, Comité de Retiro de la Policía Nacional, depositó su escrito de defensa el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), ante el Tribunal Superior Administrativo de la República Dominicana, mediante el cual pretende que el recurso de revisión sea rechazado, entre otros, por los motivos siguientes:
[…]Que en cuanto a la demanda en intervención forzosa realizada por Jubilaciones y pensiones contra el comité de retiro de la policía nacional conforme al artículo 123 y 130 de la ley 590-16, establecemos lo siguiente:
Que si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, No.590-16, establece: que a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Comité de Retiro se trasformará en la entidad responsable de la recepción y validación de las solicitudes de pensiones y otras prestaciones de los Miembros de la Policía Nacional, no menos cierto es que es responsabilidad del señor JUAN BAUTISTA CASTILLO PEÑA realizar una reactivación de la pensión suspendida, para posterior tramite a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, por lo que al no existir una comunicación formal de reactivación de pensión, este comité no está en canciones del trámite para pago pensional contemplado en el artículo 130 de la ley orgánica de la policía nacional 590-16.
Que el Articulo 106 de la ley 137 -11 establece: Indicación del Recurrido. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo. Párrafo I.- Si el demandado no es la autoridad obligada deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. Párrafo II. - En caso de duda, el proceso continuará con las autoridades respecto de las cu ales se interpuso la demanda. Párrafo III.- En todo caso, el juez podrá emplazar a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.
Que el Art. 11 de la ley 379 -81 que estable el régimen pensional del a cargo del estado establece: No podrá otorgarse más de una Pensión con fundamento en las disposiciones de esta Ley. Las pensiones relativas de los Cuerpos Castrenses y Policiales, y las correspondientes a Organismos Municipales se regirán por Leyes Especiales. Igualmente se regirán por disposiciones especiales las Instituciones Descentralizadas del Estado que se regulen por estatutos particulares dictados al amparo de sus respectivas reglas de autonomía.
Cuando un Pensionado o Jubilado vuelva a desempeñar funciones remuneradas en organismos de la Administración Pública, en instituciones autónomas o en Entidades Descentralizadas del Estado, dejará de percibir los beneficios de la Pensión 'jubilación durante el tiempo en que este servicio. Sin embargo, esos beneficios. le corresponderán de pleno derecho cuando cese el servicio y el tiempo de servicio le será computado y servirá para optar por una mejor categoría en la escala de las Pensiones y Jubilaciones.
El Comité de Retiro de la Policía Nacional concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: ACOGER en todas sus partes el presente Escrito de Defensa presentado por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, por ser realizado de conformidad a la ley que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR el presente recurso de revisión interpuesto por el señor JUAN BAUTISTA CASTILLO PEÑA, contra la Sentencia No. contra la sentencia No. 0030 -1643-2026-SSEN-00062, de fecha 11/02/2026, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia recurrida por ser justa y amparada en el derecho.
TERCERO: En el caso de ese Tribunal decida no acoger el pedimento planteado en el ordinal anterior, DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Amparo inicial por la misma no cumplir con las Leyes, reglamento ni acto administrativo, así como también por no existir vulneración a derechos fundamentales por parte del Comité de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución de República Dominicana у 104 y 105 de la ley 137 -11, ley del Tribunal Constitucional y lo s procedimientos constitucionales.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas por tratarse de una acción constitucional de amparo de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amaro de cumplimiento
La parte recurrida, Dirección de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, depositó su escrito de defensa el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), ante el Tribunal Superior Administrativo de la República Dominicana, mediante el cual pretende que el recurso de revisión sea rechazado, entre otros, por los motivos siguientes:
A que no conforme con la decisión emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la sentencia Núm.0030 - 1643-SSEN00062 de fecha 11 de febrero del 2026, el señor JUAN BAUTISTA CASTILLO PEÑA, interpuso un Recurso de Revisión Constitucional, por ante el Tribunal Constitucional, notificando a esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones Cargo del Estado, el acto de alguacil Núm.336/2026 de fecha 05 de marzo del 2026, instrumentado por el Ministerial Dhauer Uriel Segura, Alguacil
Ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo. a ATENDIDO: A que el hoy accionante tiene una pensión de la Policía Nacional, la cual fue otorgada bajo el amparo de la Ley Institucional de la Policía Nacional, Núm.96 -04, derogada por la L ey Núm.590-16, la misma se Encuentra Suspendida a solicitud del mismo acciónate desde el año 2020, para el poder desempeñar funciones en el Estado Dominicano como Consultor Jurídico Del Instituto Agrario Dominicano. (Sic)
A que luego el hoy acciónate comenzó a laborar en el Ayuntamiento de SDO, por varios años y siendo este desvinculado. Según la Certificación de fecha primero 01 del mes de julio del año 2025. (Sic)
A que el hoy acciónate entiende que está La DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJР), está obligada a reconocerle los años en servicio que duro en esas instituciones Públicas. (Sic)
Cabe destacar, que el hoy acciónate es un retirado de la Policía Nacional, y que su pensión está amparada por la Ley Institucional de la Policía Nacional, Núm.96-04, derogada por la Ley Núm.590-16. De manera que, TODAS LAS PRETENSIONES DEL HOY ACCIONANTE DEBEN SER SOLICITADAS TRAMITARAS por ante el Comité de Retiro de la Policía Nacional, juntamente con las documentaciones requeridas al efecto, asimismo nosotros como Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJР), SOLO SOMOS ADMINISTRADORES DE ESA. CARTERA DE PENSIONADOS. ATENDIDO: A que hoy accionaste hace su pedimento en basándose en la Ley Núm.379-81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, donde pretende que esta DIRECCIÓN GENERAL DE
JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), le reajuste su pensión por aquellos años que presto servicio en instituciones públicas ya antes mencionadas, NO SIENDO ESTAS COMPATIBLE con las pensiones otorgadas por la Policía Nacional, amparada en la Ley Núm.96 -04, derogada por la Ley Núm.590 -16. Tramitada por el Plan de Retiro de la Policía Nacional (COREPOL), ES IMPORTANTE SEÑALAR que esta Ley 379 -81, solo aplica a los pensionados Civiles del Estado y él es un pensionado por el Plan de Retiro de la P olicía Nacional (COREPOL), el cual tiene su propio régimen de pensión. ATENDIDO: Cabe señalar que, el hoy accionaste se encuentra afiliado al Sistema de Capitalización Individual específicamente en la AFP popular, el cual es un Sistema muy distinto al SIST EMA DE REPARTO ESTATAL QUE ADMINISTRA esta DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP). (Sic)
Es importante ACLARAR, que esta DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), Solo tiene competencia ante el accionaste de INCLUIRLO Y/O REACTIVARLE nuevamente en nómina y haciéndole saber a este Honorable Tribunal que esta institución cumplió con iniciar el proceso de reactivación de la pensión en cuestión, siendo esto la ÚNICA parte que nos corresponde frente a las pretensiones del accionante, garantizándoles su derecho como pensionado de la Policía Nacional. (Sic)
A que Cualquier otra solicitud por parte del accionante debe ser tramitada ante el COREPOL y si es aprobada ello deberán enviar un oficio a esta DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP) y por ende nosotros dar cumplimiento y ejecutar como Administradores de su Cartera. (Sic)
La parte recurrida, Dirección General de Jubilaciones Pensiones a Cargo del Estado, concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: ACOGER como REGULAR Y VÁLIDO en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional el cual es interpuesto por el señor JUAN BAUTISTA CASTILLO PEÑA, contra la sentencia NÚM. 0030 -1643-2026- SSEN-00062 DE FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2026, EMITIDA POR LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO.
SEGUNDO: Que se EXCLUYA a la Dirección General de Jubilaciones Pensiones a Cargo del Estado de la presente Revisión Constitucional de acuerdo con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 106 de la Ley Núm.137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales el cual establece art.106 que La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo. Párrafo I.- Si el demandado no es la autoridad obligada deberá informarlo al juez, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento.
TERCERO: Que se DECLARE la INADMISIBILIDAD de la presente Revisión Constitucional de Acción de Amparo de Cumplimiento en virtud de lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley Num.137 -11 por existir otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
CUARTO: Sin renunciar a nuestras anteriores CONCLUSIONES INCIDENTALES EN CUANTO AL FONDO,' que el tribunal tenga a bien rechazar el presente Revisión Constitucional de Acción de Amparo
de Cumplimiento Revisión Constitucional de Acción de Amparo de Cumplimiento por improcedente MAL FUNDADA Y CARENTE DE TODA BASE LEGAL y especialmente por falta de prueba y en consecuencia que se CONFIRME en todas su parte el dispositivo de la sentencia Num.0030 -1643-2026-SSEN-00062 DE FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2026, EMITIDA POR LA Q UINTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO.
QUINTA: DECLARAR el proceso libre de costa de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley No.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
7. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República solicita mediante su dictamen — depositado el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)— que el presente recurso de revisión sea rechazado. Para sustentar sus conclusiones, presenta, entre otros, los siguientes argumentos:
[…]A que el recurrente fundamenta su recurso de revisión en que la Corte a -quo vulneró derechos fundamentales protegidos por los artículos 38, 58, 60, 61, 62, 69, 72 y 74.4 de la Constitución y precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional al emitir la sentencia en materia de amparo que se trata.
A que este planteamiento debe ser rechazado porque el tribunal a -quo no conoció el fondo del asunto, que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo al analizar el expediente contentivo de la Acción de Amparo de Cumplimiento determinó que dicha acc ión no cumplió con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 137 -11, por lo que la declaro improcedente.
A que la sentencia a -quo en sus numerales 40 y 41 de la página 25 establecen lo siguiente:
"40.-De, ahí que, por una parte, la norma cuyo cumplimiento se pretende contiene disposiciones generales que, si bien reafirman el derecho a una pensión, no permiten deducir un mandato directo a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP); y, d e otra parte, estamos - ante dos instituciones del Estado que aseguran no tienen la responsabilidad de satisfacer los pedimentos del accionante en tanto este no ha realizado las diligencias pertinentes de cara à la regulación que realmente aplica a su caso, generándose una controversia compleja que no puede ser dirimida mediante la acción exclusiva de ampa ro de cumplimiento,; esto, porque contrario a lo dicho por el accionante, nuestro apoderamiento no tiene como finalidad determinar a quién corresponde cumplir la ley o acto administrativo, sino precisamente ordenar al órgano que debe indicar la legislación en que se fundamente la acción: 41. - Es así que, al verificarse en la presente acción la ausencia de mandato claro a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y la controversia entre esta y el Comité de Retiro de la Policía Nacional, respecto del órgano que debe ser constreñido para responder frente al accionante, este tribunal entiende de derecho declarar la improcedencia de esta acción por inobservancia de los requisitos establecido en el artículo 104, de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de verificar los demás aspectos, por tratare de requisitos previos que se deben cumplir para poder pasar a verificar los demás. Consideración que se hará constar en la parte dispositiva".
A que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
La Procuraduría General Administrativa concluye de la manera siguiente:
ÚNICO RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por JUAN BAUTISTA CASTILLO PEÑA, en fecha 02 de marzo 2026, contra la Sentencia No.0030 -1643-2026- SSEN-00062 de fecha 11 de febrero del 2026, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo; por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.
8. Pruebas documentales
En el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional reposan, entre otros, los siguientes documentos:
1. Original de instancia de recurso de revisión, con sus anexos, depositada en el Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
2. Sentencia núm. 0030-1643-2026-SSEN-00062, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
3. Notificación de sentencia mediante oficio del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el señor Mariano Ant. Guzmán Pérez, secretario auxiliar en funciones del Tribunal Superior Administrativo, recibido por el mismo recurrente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente, así como a los hechos y argumentos invocados por las partes, el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025), el Lic. Juan Bautista Castillo Peña intimó y puso en mora a la Dirección General de Jubilaciones para que procediera reactivar la pensión con el salario de los últimos tres (3) años, mediante el Acto núm. 723/2025, del catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , la cual fue suspendida e n octubre de dos mil veinte (2020) , toda vez que el primero (1ro) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste procedió con su desvinculación mientras desempeñaba el cargo de asesor de la Dirección Jurídica, que había ocupado por dos (2) años y cuatro (4) meses, y veintitrés (23) años y dos (2) meses de servicio en el Estado, asunto que no fue respondido por la referida institución.
Producto del alegado silencio administrativo, la parte recurrente interpuso una acción de amparo de cumplimiento el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), contra la Dirección General de Jubilaciones , a los fines de que el tribunal ordenase el cumplimiento del artículo 2, literales a -d, y del artículo 11 de la Ley núm. 379, de mil novecientos ochenta y uno (1981), pero en el mismo tenor, la Dirección General de Jubilaciones interpuso una demanda en intervención forzosa depositada el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), en contra del Comité de Retiro de la Policía Nacional en virtud de que esta institución es la autoridad obligada en cuanto al pedimento del Lic. Juan Bautista Castillo Peña , sobre la reactivación o reajuste de pensión de los pensionados por la Policía Nacional.
Dicha acción fue declarada improcedente mediante la Sentencia núm. 0030- 1643-2026-SSEN-00062, dictada por Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). En desacuerdo con esta decisión, el Lic. Juan Bautista Castillo Peña interpuso el presente recurso de revisión ante este tribunal constitucional.
10. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
11. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amaro de cumplimiento
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo es admisible por las siguientes razones:
11.1. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión.
11.2. Como dispone el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación, la cual debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24). El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: p. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho
acto procesal, precedida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo ( Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
11.3. El citado plazo empieza a computarse a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso , según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En el caso en concreto, este tribunal constata que la Sentencia núm. 0030-1643-2026-SSEN-00062 fue notificada a la parte recurrente , en su persona, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) , mediante oficio instrumentado por el señor Mariano Ant. Guzmán Pérez, secretario auxiliar en funciones del Tribunal Superior Administrativo , mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026). De ello se colige que fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, como también lo exige la nueva posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede.
11.4. Para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo se requiere además que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, que establece lo siguiente: «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en este se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada».
11.5. Este tribunal verifica el cumplimiento de este requisito, pues la parte recurrente argumenta, en síntesis, que el tribunal de amparo incurrió en
violación a los artículos 38, 58, 60, 61, 62, 69, 72 y 74.4 de la Constitución dominicana.
11.6. En lo atinente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, de que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión constitucional de sentencia de amparo contra la decisión que resuelve la acción, la parte recurrente, el Lic. Juan Bautista Castillo Peña , ostenta la calidad procesal exigida, en tanto que figuró como accionante en la acción de amparo decidida por la sentencia objeto del presente recurso.
11.7. Asimismo, la admisibilidad de los recursos de revisión en materia de amparo, se encuentra supeditada al cumplimiento del artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, que de manera específica la sujeta «(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
11.8. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se encuentra configurada, en aquellos casos que, entre otros:
(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
11.9. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que e l conocimiento del caso permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial del criterio de la procedencia o improcedencia de una acción de amparo de cumplimiento en casos de reactivación de pensión con el salario de los últimos tres años por parte de un órgano administrativo.
11.10. Por tanto, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades requeridas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional declara su admisibilidad y procederá a conocer su fondo.
12. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amaro de cumplimiento
De la ponderación de las piezas aportadas y los argumentos expuestos por las partes, el Tribunal Constitucional formula los siguientes argumentos:
12.1. Como expusimos previamente, este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2026-SSEN-00062, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) . Dicho fallo dictaminó la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, interpuesta por el Lic. Juan Bautista Castillo Peña contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y el Lic. Juan Rosa, su director general, y Comité de Retiro de la Policía Nacional, bajo el argumento de que:
38. En la especie, la parte accionante ha incoado su acción en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) en procura de que este Colegiado le ordene dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 11, párrafo, de la Ley núm. 379, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, el cual dicta que: Cuando un Pensionado o Jubilado vuelva a desempeñar funciones remuneradas en organismos de la Administración Públ ica, en instituciones autónomas o en Entidades Descentralizadas del Estado, dejará de percibir los beneficios de la Pensión o Jubilación durante el tiempo en que preste servicios. Sin embargo, esos beneficios le corresponderán de pleno derecho cuando cese el servicio y el tiempo de servicio le será computado y servirá para optar por una mejor categoría en la escala de las Pensiones y Jubilaciones.
39. Ahora bien, tal y como referimos al inicio, el hoy accionado ha traído al escenario jurídico a otra institución que, a su juicio, es quien debe responder frente a los requerimientos del accionante, esto es, el Comité de Retiro de la Policía Nacional, q uien entiende no debe ser encausado pues ha dado cumplimiento a lo que hasta ahora se le ha solicitado. Pero, además, hemos observado que en audiencia de conclusiones ha sido el propio accionante quien reconoce lo siguiente: (...) que ninguna de las dos in stituciones ha negado mis derechos adquiridos. Ahora se disputan de quién es o de quién. Entonces el Tribunal está apoderado para decidir de quién es la ejecución del derecho adquirido, que son las 36 últimas cuotas salariales del peticionante, que soy yo en este caso, honorable. Y haré una síntesis y pasen un feliz resto del día.
40. De ahí que, por una parte, la norma cuyo cumplimiento se pretende contiene disposiciones generales que, si bien reafirman el derecho a
una pensión, no permiten deducir un mandato directo a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP); y, de otra parte, estamos ante dos instituciones del Estado que aseguran no tienen la responsabilidad de satisfacer los pedimentos del accionante en tanto este no ha realizado las diligencias pertinentes de cara a la regulación que realmente aplica a su caso, generándose una controversia compleja que no puede ser dirimida mediante la acción exclusiva de amparo de cumplimiento; esto, porque contrari o a lo dicho por el accionante, nuestro apoderamiento no tiene como finalidad determinar a quién corresponde cumplir la ley o acto administrativo, sino precisamente ordenar al órgano que debe indicar la legislación en que se fundamente la acción.
41. Es así que, al verificarse en la presente acción la ausencia de mandato claro a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y la controversia entre esta y el Comité de Retiro de la Policía Nacional, respecto del órgano que debe ser constreñido para responder frente al accionante, este tribunal entiende de derecho declarar la improcedencia de esta acción por inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de verificar los demás aspectos, po r tratare de requisitos previos que se deben cumplir para poder pasar a verificar los demás. Consideración que se hará constar en la parte dispositiva.
42. Una vez el Tribunal ha declarado la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento que le ocupa, se reitera que no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión de la misma. (…)
12.2. El estudio combinado de la sentencia recurrida, los argumentos de las partes y las piezas probatorias que reposan en el expediente permite que el
Tribunal Constitucional se percata de que el tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 10 41 de la Ley núm. 137 -11, al considerar que no cumple con los requisitos de la procedencia ; sin embargo, la lectura de la instancia contentiva de la acción de amparo de cumplimento incoada por el Lic. Juan Bautista Castillo Peña , evidencia que el accionante pretende que el Tribunal ordene la reactivación de su pensión y que le sean pagados los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha , y reajustar su pensión. De ello resulta evidente que la naturaleza de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la parte recurrente se corresponde con los presupuestos de una acción de amparo ordinario, regulada por los artículos 65 a 103 de la Ley núm. 137 -11, no así con los de una acción de amparo de cumplimiento, pese a la denominación que, erróneamente, le dio el accionante. Esto en razón de que, con la interposición de la acción de amparo en cumplimiento, el recurrente no persigue únicamente la ejecución de una le y o acto, sino que busca la tutela de derechos fundamentales en materia contencioso-administrativa que estima vulnerados en virtud de la ejecución de un acto de naturaleza administrativa, sobre la reactivación de la pensión, salario dejado por percibir y reajuste de pensión.
12.3. En tal sentido, en la Sentencia TC/0715/24, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), esta alta corte ha establecido, sobre el reintegro y la reactivación de pensión, que:
i. Conforme a lo expresado en puntos anteriores, y tras revisar las peticiones del amparo que ahora nos ocupa, hemos comprobado que la accionante plantea una cuestión cuantitativa derivada del reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, consistente en la impugnación de la Resolución núm. DR0880 - 2023, a los fines de que
1 Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativ o, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
la pensión que recibe en la actualidad le sea sumado lo que percibía como encargada del Dispensario Médico de la Brigada de Apoyo de Combate ERD, aspecto este que debe ser abordado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en atribuciones ordinarias.
12.4. Por los motivos enunciados, y a la luz de los precedentes citados, el Tribunal Constitucional procederá a revocar la Sentencia núm. 0030 -1643- 2026-SSEN-00062, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) , toda vez que el juez a quo debió asumir que el accionante no perseguía pretensiones propias de un amparo de cumplimiento, sino las propias de una acción de amparo ordinario, y de conformidad con ello, recalificar la acción como un amparo ordinario, otorgándole así su verdadera deno minación y sus reales fisonomía y naturaleza. Con ello el juez a quo sujetaba su actuación a los principios de favorabilidad y de oficiosidad, cumpliendo así con el mandato de los acápites 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.
12.5. Por consiguiente, el Tribunal, una vez revocada la decisión recurrida y aplicando los principios de accesibilidad, celeridad, efectividad, informalidad y oficiosidad establecidos en el artículo 7, numerales 1, 2, 4, 9 y 11, respectivamente, de la Ley núm. 137-11, procede a recalificar como acción de amparo ordinario la acción de amparo de cumplimiento ; e n consecuencia, procederá a conocer el fondo de la acción de amparo de referencia, en virtud del criterio adoptado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
13. Respecto de la acción de amparo
13.1. Previo al conocimiento del fondo de la acción de amparo es de rigor procesal, referirse al medio de inadmisión que fue planteado por la parte accionada, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones , en su escrito de
defensa y también ratificado en la audiencia celebrada el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), al concluir: «Que sea declarada inadmisible la presente acción de amparo cumplimiento, en virtud del artículo 70.1 de la Ley 137-11, por existir otras vías para reclamar los supuestos derechos invocados».
13.2. La parte accionante replicó solicitando que se rechace n los medios de inadmisión propuestos por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones , por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal.
13.3. Debemos destacar que en su instancia del presente recurso, la parte recurrente solicita a este tribunal constitucional que sea ordenado a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y a su director general, Lic. Juan Rosa, que reconozca y autorice al Lic. Juan Bautista Castillo Peña la reactivación de su pensión, así como acoger los demás pedimentos que se encuentran plasmados en las conclusiones de su instancia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), especialmente relacionados con el pago de los salarios dejado de percibir y por el principio de continuidad , que no importe el mes y tiempo del salario dejado de percibir.
13.4. En la referida instancia de amparo, el recurrente solicita a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo lo siguiente:
(…). CUARTO: Ordenar a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y al funcionario Juan Rosa, su (Director General), la ejecución inmediata del acto debido, consistente en disponer la inclusión en nómina y el reconocimiento efectivo de la pensión reclamada, con todos los efectos económicos retroactivos que correspondan, garantizando la materialización del derecho adquirido de conformidad con la Ley 379-81.ego de Acoger la Acción de Amparo de Cumplimiento, que ese Tribunal Constitucional, tenga a bien DISPONER que La Dirección General de Jubilaciones Pensiones
(DGJP) y su director Juan Rosa, cumplir sin más dilación y proceder a regulación de la pensión a favor del accionante, Juan Bautista Castillo Peña, el recálculo correspondiente conforme a las treinta y seis (36) cuotas salariales más favorables, en estrict o respeto a sus derechos fundamentales y los demás pedimentos que están en la instancia de 27 de noviembre 2025. QUINTO: DISPONER, que La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), y director Juan Rosa, cumplan de manera retroactiva con lo dispuesto en el ordinal segundo en el escrito de amparo de cumplimiento en lo referente al pago de los salarios dejado de percibir y por el principio de continuidad que no importe el mes y tiempo del salario dejado de percibir y reclamado por el accionante, es decir, desde el momento en que dejó de percibir su salario en ocasión de la puesta en mora en fecha 2 de octubre 2025; y cuanto a la intervención forzosa del Comité de retiro de la Policía Nacional, en esta fase recursiva dejar a la apreciación soberana de ese alto tribunal.
13.5. Del estudio combinado de la acción de amparo , los argumentos de las partes y las piezas probatorias que reposan en el expediente, el Tribunal Constitucional estima que corresponderá al Tribunal Superior Administrativo evaluar la reactivación y reajuste de su pensión , más que este colegiado ha establecido en la Sentencia TC/0715/24, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que:
i. Conforme a lo expresado en puntos anteriores, y tras revisar las peticiones del amparo que ahora nos ocupa, hemos comprobado que la accionante plantea una cuestión cuantitativa derivada del reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, consistente en la impugnación de la Resolución núm. DR0880 - 2023, a los fines de que la pensión que recibe en la actualidad le sea sumado lo que percibía como encargada del Dispensario Médico de la Brigada de Apoyo de
Combate ERD, aspecto este que debe ser abordado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en atribuciones ordinarias.
j. Por consiguiente, tomando en consideración las citadas Sentencias TC/0091/16, TC/0283/23 y TC/0234/24, este colegiado considera que mediante el recurso contencioso administrativo –y no a través de la acción de amparo – es que se deben realizar la verific ación sobre la adecuación que solicita la accionante, en la medida en que para determinar la cuestión planteada se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo. En efecto, mal estaría este tribunal co nstitucional invadiendo los ámbitos competenciales del Tribunal Superior Administrativo, al abocarse a conocer el fondo de tal pedimento.
13.6. De hecho, en un caso prácticamente idéntico sometido por el mismo accionante, el Lic. Juan Bautista Castillo Peña, sobre la reactivación y reajuste de su pensión, pero a otra institución, este tribunal decidió el diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante la Sentencia TC/0760/26, del trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026), lo siguiente:
(…) 11.7 En razón de lo anterior, este colegiado estima que corresponderá al Tribunal Superior Administrativo evaluar la compatibilidad entre ambas peticiones – reintegro y/o reactivación de pensión previa a designación -, la validez o no de la desvinculación durante la alegada vigencia de una licencia médica, todo esto unido a la alegada vulnerabilidad por edad avanzada durante el proceso, todo lo cual, reiteramos, escapa a la naturaleza expedita y sumaria del amparo.
11.8 En definitiva, los pedimentos formulados por la parte recurrente versan sobre asuntos cuyo conocimiento queda reservado a la jurisdicción contencioso-administrativa mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo, siendo esta la vía proc esal idónea
para su conocimiento y efectiva para la protección de los derechos fundamentales alegadamente vulnerados.
11.9 De esta manera, se comprueba que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo determinó incorrectamente la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento incoada por el Lic. Juan Bautista Castillo Peña, pues el tribunal a quo estaba llamado a proceder con la recalificación y declarar la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía. Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada constitucional estima que la decisión impugnada debe ser revocada, la acción recalifi cada y declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo, como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
13.7. En ese mismo sentido, la Sentencia TC/0257/25 2 dispuso que el amparo no era la vía para dirimir acerca del aumento, adecuación o reajuste de la pensión de un servidor público, y lo hizo en los términos siguientes:
En efecto, la Ley núm. 379-81, que establece un régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos, establece en su artículo 2 la forma en que estará distribuido el importe de las pensiones a servidores y funcionarios públicos jubilados por antigüedad. De ahí que cualquier inconformidad del justiciable pensionado con la aplicación d e estas disposiciones, en términos cuantitativos o sobre el monto de la pensión, debe presentarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo personificada actualmente por el Tribunal Superior Administrativo, ya que resulta ser la vía judicial efectiva para tales fines.
2 En consecuencia, tomando en consideración las citadas Sentencias TC/0091/16, TC/0283/23 y TC/0715/24, este colegiado considera que mediante el recurso contencioso-administrativo -y no a través de la acción de amparo- es que se debe realizar la verificación sobre la adecuación que solicita la accionante, en la medida en que para determinar la cuestión planteada se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo. En efecto, mal estaría este Tribunal Consti tucional invadiendo los ámbitos competenciales del Tribunal Superior Administrativo, al abocarse a conocer el fondo de la referida pretensión.
La efectividad de tal vía judicial se debe a que el recurso contencioso administrativo confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.
13.8. En vista de lo expuesto, resulta necesario aplicar los efectos vinculantes de carácter horizontal de los precedentes citados, toda vez que los mismos vinculan también a este tribunal constitucional . En consecuencia, procede acoger el medio planteado por la parte accionada , la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, y declarar inadmisible la acción de amparo, al ser la jurisdicción administrativa en atribuciones tributarias, mediante el recurso contencioso-tributario, la vía efectiva para este tipo de asuntos, conforme lo dispone el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
13.9. Por último, y en virtud de la decisión que será tomada en este caso, esta sede constitucional tiene a bien apuntar que la declaratoria de inadmisibilidad de la especie sirve como una causal de interrupción de la prescripción civil, al igual que las previstas en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Esto se hace en virtud del precedente fijado en la Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio del dos mil diecisiete (2017) [recientemente reiterado en las Sentencias TC/0070/25 y TC/1119/25]:
(...) aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los amparistas cuyas acciones resulten afectadas de inadmisión por la existencia de otra vía efectiva – en lugar del amparo –, esta sede constitucional estima pertinente extender la aplicación de la f igura de la interrupción civil que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil como
solución a la imprevisión procesal constitucional que actualmente nos ocupa.
Al tenor de los argumentos expuestos, cabe recordar que la interrupción civil tiene por efecto extinguir el tiempo ya transcurrido correspondiente al plazo de prescripción, de modo que se reinicie el cómputo de dicho plazo una vez se agote la causa de la interrupción.
Como causales de interrupción civil de la prescripción de la acción, el legislador previó en el art. 2244 del Código Civil, de una parte, a la citación judicial –aunque se haga ante un tribunal incompetente –, así como el mandamiento de pago y el embargo no tificado a aquel contra quien se quiere interrumpir la prescripción; y, de otra parte, en el art. 2248 del Código Civil, el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía. Estas causales de interrupción de la prescripción no son limitativas, puesto que incluso nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido la existencia de otras, como la intimación de pago y la puesta en mora.
Dentro de este contexto, en relación con el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente incluir a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva –al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11– en el catálogo de causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil.
Bajo esta nueva causal de interrupción civil, la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara
la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva.
13.10. En consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo que se dispone mediante la presente decisión producirá los efectos interruptivos de la prescripción descritos precedentemente, de modo que la parte accionante conserve la posibilidad de ejercer, dentro del plazo legal correspondiente, la vía jurisdiccional que este tribunal ha considerado efectiva e idónea para la tutela de los derechos invocados.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no particip aron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto por el Lic. Juan Bautista Castillo Peña contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2026-SSEN-00062, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -1643-2026-SSEN- 00062, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Lic. Juan Bautista Castillo Peña el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículoS 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Lic. Juan Bautista Castillo Peña; y a la parte recurrida, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y el Comité de Retiro de la Policía Nacional.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha uno (1) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria